Decisión nº 6711-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques, 22 de abril de 2008

197° y 149°

Causa Nº 6711-08

Juez Ponente: L.A.G.R..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MORALIA M.V., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos C.R.S., M.J.O., GRATEROL CUEVAS R.A., LEZAMA H.O.A., FAJARDO CARRILLO FREEMAN ALEXANDER y R.D.A., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de diciembre de 2007 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.V.D.T., mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de febrero del año 2008, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente al Dr. J.A.R., quien suscribe el presente fallo Doctor: L.A.G.R...

En fecha 19 de febrero de 2008, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte de Apelaciones observa que en las mismas no constaba el computo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de diciembre de 2007, fecha en la cual Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, dicto decisión en la causa seguida a los ciudadanos: C.R.S., M.J.O., GRATEROL CUEVAS R.A., LEZAMA H.O.A., FAJARDO CARRILLO FREEMAN ALEXANDER y R.D.A., hasta el día 15 de enero de 2008 fecha en que la cual la defensa interpuso el presente Recurso de Apelación, acordándose en esa misma fecha, Oficiar al Tribunal A-quo, a los fines de que remitiera a este Tribunal Colegiado la información requerida, por ser de vital importancia para poder emitir la respectiva decisión.

En fecha 12 marzo de 2008, esta Corte de Apelaciones, le solicita nuevamente al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V. delT., remita con carácter de extrema urgencia el computo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de diciembre de 2007 al 15 de enero de 2008, no obteniendo respuesta alguna del Tribunal A-quo, en fecha 25 de marzo de 2008, se libra nuevamente oficio a los fines que remita la información solicitada por esta Alzada.

En fecha 27 de marzo de 2008, se recibe vía fax computo de los de los días de despacho transcurridos desde el 26 de diciembre de 2007, fecha en la cual Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, dicto decisión en la causa seguida a los ciudadanos: C.R.S., M.J.O., GRATEROL CUEVAS R.A., LEZAMA H.O.A., FAJARDO CARRILLO FREEMAN ALEXANDER y R.D.A., hasta el día 15 de enero de 2008 fecha en que la cual la defensa interpuso el presente Recurso de Apelación.

Siendo fecha 27 de marzo de 2008, este Tribunal Colegiado le solicita al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Extensión Valles del Tuy, que remita con carácter de extrema urgencia la causa original seguida en contra de los ciudadanos C.R.S., M.J.O., GRATEROL CUEVAS R.A., LEZAMA H.O.A., FAJARDO CARRILLO FREEMAN ALEXANDER y R.D.A., siendo recibido el mismo en fecha 28 de marzo en esta Corte de Apelaciones.

En fecha 09 de abril de 2008, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 26 de diciembre del año 2007, se lleva a cabo ante la sede del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.E.V.D.T., la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

…PRIMERO: Se acuerda continuar la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Ultimo aparte. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia de Conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la precalificación Jurídica dada por el representante del ministerio Público, en los términos expuestos. CUARTO: Se le DECRETA a los imputados C.R.S.J., MADINA (SIC) J.O., GRATEROL CUEVAS REFAEL (SIC), LEZAMA H.O.A., FAJARDO CARRILLO FREEMAN ALEXANDER Y R.D.A.. LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud que se encuentran llenos los extremos de ley establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente…

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En fecha 08 de enero del año 2008, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.V.D.T., publicó texto integro de la decisión.

En fecha 15 de enero de 2008, la Profesional del Derecho MORALIA M.V., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos C.R.S., M.J.O., GRATEROL CUEVAS R.A., LEZAMA H.O.A., FAJARDO CARRILLO FREEMAN ALEXANDER y R.D.A., fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

…CAPITULO SEGUNDO CONSIDERACIONES DE DERECHO.

DENUNCIA PRIMERA: EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO lA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447 ORDINALES 4° EJUSDEM, por cuanto el Juez de Mérito violó el contenido de los artículos 250 ordinales 2° y 3°, 251 Y 252 Ejusdem. Toda vez que se evidencia que no existen fundados elementos para estimar que mis representados hayan sido participes en la comisión del hecho punible que se le imputo.

Las Medidas Cautelares cualquiera que sea su especie (de libertad o de detención) deben contener los presupuestos procesales que por exigencia taxativa prescribe el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta exigencia es requisito sine quanon para tomar una decisión de esta naturaleza. En el presente caso se observa que el Juez de Merito infringió con su fallo resolutivo el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de tal infracción se produce la infracción de los artículos 251 y 252 ejusdem.

DE lA INFRACCIÓN Al ORDINAL 2°.

Del contenido de la decisión del Juez de Merito se evidencia sin lugar a equívocos que no existen elementos suficientes (plurales indicios) para demostrar que mis representados hayan sido autores de la comisión del delito de Hurto Calificado, señalado por la representación de la vindicta pública; En este sentido se verifica, que en efecto aparece fijado en autos la comisión de un hecho punible hecho este que no encuentra dentro de los supuestos procesales contenidos en articulo 453 del Código Penal, en primer lugar tenemos que para el presente caso se desconoce quien es el propietario del bien mueble señalado en la imputación fiscal; así mismo se desconoce el sitio de sustracción de los cables. En el mismo orden de ideas; se verifica que en el presente caso la detención no se produjo se manera flagrante en un sitio determinado que verifique de modo cierto la conducta antijurídica de los sujetos activos de la acción. De las actas policiales y del señalamiento de los testigos se verifica que la detención de mis representados se produjo dentro de un vehiculo tipo vam, cerca de Farmatodo. Tal situación jurídica se traduce que podríamos estar ante la presencia de la comisión presunta del delito de Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del Delito de Hurto. Y Así SOLICITO SEA DECLARADO.

De manera cierta se verifica que la precalificación fiscal subyace en un señalamiento impreciso aportado por la vigilancia de farmatodo. en J este sentido es obvio que dicha declaración no puede constituir esa pluralidad de elementos que son necesarios para dar cumplimiento a las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende mal puede el Juez de Merito con la simple acta de entrevista decretar una Medida Cautelar Privativa de Libertad. En el presente caso opera a favor de mis representados el Principio de Presunción de Inocencia y por el delito precalificado obviamente se hace viable el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad. Máximo cuando el pedimento fiscal de detención se fundamenta en un señalamiento efectuado por una persona que fungió como gerente de la empresa IAFE no aportando soporte ninguno para dar por cierto la propiedad de los cables presuntamente hurtados…

DENUNCIA SEGUNDA: EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTICULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO lA INFRACCIÓN DEL ARTICULO 447 ORDINALES 4° y 5° EJUSDEM, por cuanto el Juez de Mérito no motivo el fallo resolutivo de la detención judicial, inobservando el contenido de los artículos 246 254 ordinales 2°, 3° Y 4°, Y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De la simple apreciación del auto de fecha 08 de Enero del año 2008, así como del contenido del acta que recoge la Audiencia para oír a los Imputados, se puede verificar que en modo alguno el Juez de la recurrida, haya considerado el testimonio de los imputados de autos, no precisando el por qué, desecha su testimonio, tampoco establece el por qué los considera inverosímiles, en este sentido es preciso destacar que la declaración del imputado es un medio de defensa y por ende el Juez de Merito debe hacer un análisis de la declaración desechándola, una vez analizado y decantado todos los elementos que aparecen en las actas procésales que sirvan para establecer de manera objetiva en el ilícito penal investigado. En el caso de marras tal análisis no se efectuó y el Juez de la recurrida dio por sentado el dicho del Ministerio Público al momento de la presentación de los imputados sin entrar a considerar otros elementos existentes en autos, de donde se colige que en el caso de marras no existen fundados elementos de convicción para decretar la detención judicial de los imputados, en la comisión del delito de hurto calificado, tal como lo establece el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2°, cuando señala de manera taxativa que deben existir fundados elementos de convicción (plurales indicios de culpabilidad). De lo que se infiere que la sola acta de entrevista tomada al ciudadano H.C.U.J., no es suficiente para llenar los extremos legales de la norma in comento, al no establecer en modo alguno que mis representado haya sido autores del hecho en cuestión. En el presente caso no existen otros elementos objetivos preciadores de la situación de hecho, que establezcan el acto antijurídico y sus autores. Obsérvese, el Juez A-qua al momento de es determinar su fallo resolutivo de detención solo aprecio las ':: circunstancias expuestas por el Ministerio Público el cual hizo una serie J de señalamientos en contra de mis representado sin soporte jurídico, no apreciando en forma alguna los alegatos de la defensa, situación esta que se deduce de la propia acta que recoge la audiencia para oír al imputado y del auto recurrido para motivar la detención. El auto que acuerda la detención judicial debe ser un auto motivado, tal como lo establece el contenido del artículo 254 ejusdem, circunstancia esta que debió ser observada por el Juez A-qua; tal como lo impone la norma en referencia, puesto que la motivación del fallo y su sano desglose de los elementos de convicción que lo motivan constituyen la herramienta básica para el ejercicio de la defensa. Se precisa sin lugar a equívocos que el Juez de Merito, solo se limito a transcribir el contenido de determinadas normas adjetivas pretendiendo con tal trascripción establecer la motiva del fallo cuestionado.

Resulta evidente en el caso in comento, que el Juez de la recurrida no hizo ningún análisis de los argumentos expuestos a favor de mis patrocinados, con lo que se violento el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Igualdad Procesal y la L.P. todos estos Principios de Naturaleza Constitucional, no precisa de forma alguna en el fallo cuestionado cuales son los elementos objetivos que calaron en la convicción del sentenciador para determinar la comisión del delito de hurto calificado, del mismo modo; del fallo cuestionado se evidencia que el Juez de Merito no precisa en su fallo resolutivo de donde nace el peligro de fuga, toda vez que en los autos se evidencia que mis representados son Venezolanos, mayores de edad, precisaron un sitio fijo de residencia y de trabajo, además, simplemente se limitó a ser mención del contenido de la norma establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como puede observarse de manera clara del auto cuestionado la pena a imponer en el presente caso seria menor a Diez (10) años para poder presumir el peligro de fuga, sin embargo, este elemento debe ser corroborado con otros a los fines de precisar tal presupuesto legal, por mandato legal del contenido del articulo 250 en su ordinal 3°, tampoco se hace verificable el peligro de obstaculización. Amen de lo dispuesto en el artículo 49 del texto Constitucional, ya que no expuso de forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho esenciales que le sirvieron de base y fundamento para fallar del modo que lo hizo, siendo que este cometido solo se puede lograr a través del análisis y comparación de los elementos de convicción incorporados durante la audiencia de presentación del justiciable, cuya apreciación deberá realizar según la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo por tanto fijar los hechos que estime demostrados y que constan en las actas…

CAPITULO TERCERO PETITORIO

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que solicito de la Honorable Sala que ha de conocer del presente recurso de apelación lo declare con lugar en la definitiva y decrete a favor de mis representados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por no encontrarse llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la comisión del delito de Hurto Calificado. En atención al principio de libertad y presunción de inocencia, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo como elementos probatorios los siguientes:

a) Acta de Policial.

b) Acta de Entrevista tomada al ciudadano H.C.

c) Acta de Audiencia para oír al imputado, 08 de Enero del año 2008

d)Auto de Motivación del fallo resolutivo de detención de fecha 08 de Enero del año 2008…

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MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano.

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

En este sentido C.B. sostiene:

…Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…

(Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución

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Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44 numeral 1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.

La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia

. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

En el caso que nos ocupa, y de la revisión exhaustiva que hiciera esta Alzada a las actas que conforman el presente expediente observamos, que surgen indicios incriminatorios contra los imputados C.R.S., M.J.O., GRATEROL CUEVAS R.A., LEZAMA H.O.A., FAJARDO CARRILLO FREEMAN ALEXANDER y R.D.A., que presuntamente los vinculan con el hecho punible que les imputa el Ministerio Público; siendo las mas resaltantes:

  1. - Acta Policial de fecha 25-12-07, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, donde dejan constancia de lo siguiente:

    …Siendo las 05:30 horas de la Mañana del día en Curso, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad, placas: 4-336…en momentos que realizaba labores de patrullaje en la Zona Industrial Río Tuy, ubicada en la Carretera Nacional Cúa – Charallave, Municipio C.R., Estado Bolivariano de Miranda, específicamente frente a la empresa FARMATODO en una camioneta tipo VAM, de color Beige estacionada en el medio de la calle, procedimos a tomar las medidas de seguridad a acercarnos al mismo siendo abordado por un ciudadano quien se identifico como funcionario de la policía municipal de Urdaneta…manifestando que estaba allí debido a que pocos momentos varios sujetos se habían introducido en la empresa FARMATODO C.A, siendo avistados por dos oficiales de seguridad de la empresa TAGP Seguridad Integral…informado el funcionario policial que los vigilantes antes mencionados, se acercaron hasta la Comisaría de Quebrada de Cúa, de la Policía Municipal de Urdaneta, donde este presta servicios a solicitar su apoyo para verificar las (sic) situación en referida empresa, una vez en el lugar avisto una camioneta, tipo vam, color beige, que se desplazaba a gran velocidad optando por interceptarlo con el vehiculo, observando en la parte interna de la camioneta varios Ciudadanos, indicándoles que bajaran de la camioneta, realizándoles el AGENTE SEGOVIA JUAN la respectiva inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; no incautando algún objeto de interés criminalistico, procediendo a realizar la inspección del vehiculo acaparado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, incautando en el interior del mismo, la cantidad de diez rollos de cable negro y diez rollo de cable de color verde, así como (03) camisas de color azul con el logotipo de Seguridad Privada C.A.I.E.M y una segueta color plateado, motivo por el cual se practico la aprehensión de los ciudadano y la retención del vehiculo…

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  2. - Experticia de Reconocimiento de fecha 25-12-07, realizada a las evidencias, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  3. -Experticia de Vehiculo de fecha 25-12-07, realizada el vehiculo marca Dodge, modelo B300, placas AA115C, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  4. - Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos H.C.U.J., LEON R.D., OCHOA S.J. y PIÑA F.A.; todo ello que nos hacen presumir que los hoy imputados pudiesen ser los autores o responsables del hecho que dio origen a la presente investigación.

    Por lo tanto el juez de la recurrida analizó los hechos presentados por el Ministerio Público, estableciendo los elementos de hecho y derecho aplicables conforme a la ley, con un contenido expreso, positivo y preciso de lo decidido. Observándose que en el presente caso en la decisión que se revisa, la labor jurisdiccional ha sido cumplida por el Tribunal de Control, que decretó la privación judicial preventiva del imputado de autos, conforme a las previsiones que sobre esta figura contempla el Código Orgánico Procesal Penal.

    Por tanto al estar dados los extremos legales para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 2 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, necesariamente debe confirmarse su Privación Judicial Preventiva de Libertad; recordando esta Alzada que estas medidas en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales puesto que ellas van en procura de garantizar las resultas del proceso sin dilaciones indebidas y a los fines de esclarecer tanto el hecho como la autoría y responsabilidad del hoy imputado a los fines de establecer la calificación definitiva de los hechos. Y ASÍ SE DECLARA.

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por la Profesional del Derecho MORALIA M.V., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos C.R.S., M.J.O., GRATEROL CUEVAS R.A., LEZAMA H.O.A., FAJARDO CARRILLO FREEMAN ALEXANDER y R.D.A., y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.V. delT., de fecha 26 de diciembre del año 2007, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por la Profesional del Derecho MORALIA M.V., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos C.R.S., M.J.O., GRATEROL CUEVAS R.A., LEZAMA H.O.A., FAJARDO CARRILLO FREEMAN ALEXANDER y R.D.A., y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.V. delT., de fecha 26 de diciembre del año 2007, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal.

    Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa de los imputados de autos.

    Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

    JUEZ PRESIDENTE

    DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

    JUEZ PONENTE

    DR. L.A.G.R.

    JUEZA INTEGRANTE

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA,

    LAGR/gnpl.-

    Causa 6711-08

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