Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 10 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-011679

ASUNTO : KP01-P-2008-011679

Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2010 y ratificado en fecha 03 de marzo de 2010, por la abogada C.M., en su condición de defensora privada del ciudadano ILIANOF HURTADO, mediante el cual solicita la nulidad y declaratoria de incompetencia del Tribunal para conocer del presente asunto, este Tribunal debe observar lo siguiente:

Indica la defensora privada como fundamento de su solicitud lo siguiente:

…Ilustro a este tribunal con respecto a la solicitud de la DECLARATORIA DE NULIDAD Y LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, sobre la causa KP01-P-2008-11679. En sentencia 988, 13-07-2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, sobre el PROCESO PENAL-FORMALIDADES-DEBIDO PROCESO, expresa: (…omisis…) . Es necesario instruir a este honorable Tribunal de Juicio que el Ministerio Público en funciones de Fiscalía Sexta, en uso de sus facultades del artículo 108 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó un procedimiento acumulativo de causas o denuncias hechas ante diferentes administraciones de Fiscalías, denuncias éstas que derivan de un mismo hecho y que jurídicamente, pudiera tomarse como una errónea aplicación de la ley penal, que en consecuencia trastorna y convierte ésta situación en anómala y hace imposible la apertura de un juicio como vía para producir la fase intermedia del proceso penal, aún más su etapa de control, jurídicamente hablando los actos procesales que se han efectuado en esta causa por el cambio de calificación del delito por parte del Ministerio Público que al acumular en función de la Unidad del Proceso de acuerdo al artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en su investigación que el delito dentro del marco de la legalidad es RIÑA, establecido en Código Penal Venezolano, lo cual indica que la competencia comprende a un Tribunal de la jurisdicción penal ordinaria. Esta defensa exhorta a la magistratura de Juicio Nº 1 en materia de violencia para que declare nulo todos los actos de la causa KP01-P-2008-11679 y en el ejercicio del artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, declare de oficio LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL sabiendo que éste Tribunal es apegado a la protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal y como lo establece el Artículo 334 (…omisis…) Y que por lo tanto y en función de evitar UN DAÑO IRREPARABLE derivado de un acto en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución, es la razón fundamental de declarar la nulidad de todos los actos procesales de la causa KP01-P-2008-11679, en observancia a los vicios que perjudiquen y afectan el orden público, tal como lo establecen en la sentencia 991 del 27-06-2008 del Magistrado Ponente Francisco Carrasqueño López, Nº 367 sentencia 375 del 12-03-2008 del Magistrado Ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón. 369 sentencia 991 del 27-06-2008 del Magistrado Ponente Francisco Carrasquero López (…omisis…) se solicita la declaratoria de nulidad y la incompetencia del Tribunal, ya que, los actos procesales del procedimiento no podrán bajo ninguna circunstancia sanearse por la existencia de vicios y omisiones que orientan a annular las actuaciones fiscales y diligencias judiciales del procedimiento por ocasionar a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Es por esto que esta defensa técnica se somete al conocimiento de ésta esfera jurisdiccional, esperando pronunciamiento oportuno

.

Ahora bien, debe observar este Juzgador que tal como lo indica la sentencia esgrimida por la defensora solicitante “…No hay acto procesal sIn forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser considerados meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que forman el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados “ex ante” y plasmados en la legislación son en definitiva el fin ultimo del derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en las leyes preexistentes que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), es decir, los actos procesales no pueden ser relajados por que las partes no hayan ejercido las facultades y cargas que le corresponden de manera adecuada.

En este sentido es necesario en primer termino indicar que nuestro proceso penal ordinario tiene un orden lógico, en el cual los sujetos procesales tienen roles específicos que cumplir, siendo estas etapas procesales la fase preparatoria, la fase intermedia, la fase de juicio y finalmente la fase de ejecución.

La fase preparatoria del proceso penal tiene por finalidad preparar todo aquello que se vaya a producir en el juicio oral y público, siendo el director de dicha etapa el Ministerio Público como titular de la acción penal y como consecuencia del principio de oficialidad de la investigación penal, según el cual sólo corresponde en nuestro proceso penal investigar al Estado a través de sus diferentes órganos dirigidos por el Ministerio Público.

Durante la etapa preparatoria el Fiscal debe procurar hacerse de todos aquellos elementos de investigación que puedan coadyuvar a lograr su convicción en relación a si se cometió un hecho punible y quien o quienes son los autores o participes del hecho, debiendo obtener elementos que ayuden a inculparlos y exculparlos, con la finalidad de que emita una conclusión de esa investigación que se materializa mediante la emisión de un acto conclusivo de acusación, sobreseimiento o archivo fiscal, lo cual hace con fundamento en los resultados de todas esas diligencias, ya que con tal pronunciamiento finaliza la investigación penal de un hecho.

En el caso de que el acto conclusivo de la investigación haya sido una acusación, es porque el Ministerio Público obtuvo la convicción de que un hecho ocurrió de determinada manera, que ese hecho es típico y antijurídico y que el acusado es autor o participe del mismo, con fundamento en una serie de elementos recabados en la investigación, que le servirán de fundamento para que el Juez de Control evalúe si hay o no merito para su enjuiciamiento.

Con la presentación de la acusación o de cualquiera de los actos conclusivos se pone fin a la etapa de investigación, y en el caso de la acusación se da inicio a la fase intermedia del proceso penal, cuyo objetivo fundamental es realizar un examen del cumplimiento de los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal lo cual corre a cargo del Juez de Control, una vez que las partes han cumplido con sus facultades y cargas y finalizada la audiencia preliminar.

En caso de que el juez considere que se han cumplido con los requisitos formales y materiales para el ejercicio de la acción penal, y que existen fundamentos serios para ordenar el enjuiciamiento del acusado, entonces ordena la celebración del juicio oral y público, pudiendo fijar una calificación jurídica provisional, que puede ser la misma que le haya dado el Fiscal del Ministerio Público en la acusación u otra que el Juez de Control estime que resulte más acertada a su criterio para los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público.

Una vez que el Juez de Control ordena el enjuiciamiento se da inicio a la fase de juicio oral y público, correspondiéndole al Juez de Juicio fijar la oportunidad para la celebración del mismo con fundamento en la calificación jurídica provisional que contenga el auto de apertura a juicio, correspondiéndole una vez que se inicie el mismo evacuar el merito probatorio y resolver finalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado mediante una sentencia definitiva.

Estimó necesario este Juzgador hacer este breve recorrido por nuestro proceso penal con el objeto de poder ilustrar sobre la situación planteada en el presente asunto.

Como se indico ut supra, el Ministerio Público una vez que ha presentado el acto conclusivo terminó con la investigación, es decir, no puede continuar investigando sobre un mismo hecho, ahora bien si existían varias investigaciones por un mismo hecho debió verificarse tal situación antes de que se presentara el acto conclusivo de la investigación, pues resulta incomprensible como se puede pasar por alto en una investigación penal que existen varios expedientes en diferentes dependencias fiscales sobre un mismo asunto, ya que en algún momento dicha información tiene que ser apreciada por el fiscal ya sea por medio de los testigos, las víctimas o imputados.

Nótese que en el caso de marras se hace referencia a una presunta riña, pero ¿como el Ministerio Público no se percata en la investigación penal que se trato de una riña y no de un delito de violencia de género?, pareciera entonces que estamos en presencia de una investigación penal errada, pero si el Ministerio Fiscal ejerció de manera errada la acción penal ¿será imputable al acusado tal situación?, esa pregunta debe ser despejada para poder resolver si el presente proceso penal es susceptible de ser anulado y retrotraído a etapas procesales precluidas.

Cuando se analiza el contenido integro del expediente nos encontramos con el hecho de que no sólo fue que el Ministerio Público presentó su acusación culminando de esta manera con la investigación, sino que además esa acusación ya fue examinada por un Juez de Control que consideró que el Ministerio Público ejerció la acción penal de manera adecuada, por lo que no esta en discusión a quien corresponde el ejercicio de la acción puesto que claramente ya la ejerció.

Ahora bien, a quien corresponde dar la calificación jurídica a los hechos objeto del presente, a lo cual se debe responder dependiendo de la fase del proceso penal, ya que en fase preparatoria al momento de imponer al acusado de la investigación le corresponde al Fiscal del Ministerio Público indicar los preceptos jurídicos que le resultarían aplicables en lo que denomina la doctrina y la jurisprudencia “acto de imputación”, al finalizar la investigación en el acto conclusivo corresponde al Ministerio Público indicar cual es la calificación jurídica por la cual solicita el enjuiciamiento del imputado y luego al finalizar la audiencia preliminar es al juez de Control a quien corresponde indicar la calificación jurídica provisional con la cual se ordena se inicie el juicio oral y público.

En la fase de juicio para iniciar el debate el juez tomara en cuenta la calificación jurídica provisional que le ha dado en el auto de apertura a juicio el juez de control, que en el caso de marras coincide con el indicado en el libelo acusatorio, siendo la oportunidad para anunciar la posibilidad de nuevas calificaciones jurídicas durante el desarrollo del debate siendo esta una atribución del Juez de Juicio que lo presida, o en caso de surgir nuevos hechos en la ampliación de la acusación que haga el Ministerio Público durante el desarrollo del juicio, y es por esta razón que este Tribunal si es el competente para el conocimiento del presente asunto.

Ahora bien, no existe ningún fundamento jurídico para que el fiscal del Ministerio Público presente antes de iniciar un debate señalamiento al Tribunal que en su criterio esa no es la calificación jurídica correcta, cuando ha sido la calificación jurídica que el mismo titular de la acción penal lo cual atenta gravemente contra el principio de irretractabilidad de los actos y contra el principio de unidad e indivisibilidad del Ministerio Público, pretendiendo de esta manera desconocer la actuación de un fiscal que le antecedió en el proceso y la decisión de un órgano jurisdiccional.

En este sentido tal como lo indica la sentencia referida por la solicitante no corresponde a las partes subvertir el orden procesal, ni pretender atribuir al Tribunal la falta de diligencia en el ejercicio de las facultades y cargas que les concede el legislador, pretendiendo señalar que es el órgano jurisdiccional quien les violenta derechos a las partes, cuando han sido las mismas partes quienes han contribuido en que este proceso haya llegado a esta etapa, pretendiendo ambas partes pretenden señalar al Tribunal como causante del desorden procesal en que pretenden convertir el presente asunto tanto el representante del Ministerio Público, como la defensora solicitante, a quien es necesario advertir que este juzgador no necesita ser ilustrado por cuanto se presume con fundamento en el principio de “iura novit curia” que el juez conoce el derecho.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos se puede evidenciar que la solicitud de la defensa privada en el presente asunto carece de un fundamento jurídico y fáctico serio, por lo que debe ser declarada sin lugar la solicitud de nulidad en los términos en que lo ha señalado en su escrito de solicitud. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, este Tribunal ha procedido a realizar un análisis exhaustivo del presente asunto penal en garantía de la integridad de la Constitución conforme a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ha verificado que durante el presente proceso el Ministerio Público ejerció la acción penal de manera inadecuada por no realizar una investigación penal seria tendiente a lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso al existir múltiples denuncias ante distintas dependencias fiscales por un mismo hecho, lo que deja en evidencia la precariedad de la investigación por parte del representante del Ministerio Público, lo cual en casos como el de marras pudiera generar impunidad en el presente asunto, y violentar elementales derechos vinculados al derecho a la defensa del acusado y derechos de la víctima, pudiendo generarse de continuar el presente proceso sentencias contradictorias en el futuro lo cual generaría inseguridad jurídica a los justiciables, motivos por los cuales estima este juzgador que el acto que origina el vicio de nulidad absoluta fue la presentación del libelo acusatorio, motivo por el cual este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar de oficio la nulidad absoluta de la acusación presentada en fecha 01 de diciembre de 2008 por la Fiscalía Séptima del Estado Lara, anulándose con fundamento en el principio de concomitancia directa todos los actos procesales sucesivos que origino la presentación de la acusación, inclusive la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, por violación de derechos y garantías constitucionales del acusado y la víctima en el presente proceso por parte del Fiscal del Ministerio Público, las cuales no pueden ser subsanadas ni convalidadas de forma alguna, por lo que resulta impretermitible retrotraer el proceso a etapa de investigación con el objeto de que presente el acto conclusivo que corresponda tomando en consideración todas las diligencias contenidas en las diversas investigaciones adelantadas por el Ministerio Público sobre los mismos hecho y de esta manera presentar un acto conclusivo que se funde en una investigación seria y responsable que garantice los derechos de la víctima y del imputado, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al presente proceso por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: declara SIN LUGAR la solicitud de declaratoria nulidad y declaratoria de incompetencia, requerida por la abogada C.M., en su condición de defensora privada del ciudadano ILIANOF HURTADO. SEGUNDO: Se DECRETA DE OFICIO la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Estado Lara en fecha 01 de diciembre de 2008, así como todos los actos procesales sucesivos derivados de la misma por violación de derechos y garantías constitucionales, derecho a la defensa y debido proceso tanto de la víctima como del acusado por parte del representante del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes y cumplido el lapso de ley remítase a la Fiscalía Sexta del Estado Lara. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

LA SECRETARIA

ABOG. ODALYS HERRERA.

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