Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. N° 4356.

DEMANDANTE: EL CONCILIO GENERAL DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS.

DEMANDADO: VILLARIOBO HERNANDO.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Fecha de Admisión: 12 de Agosto de 1999.

197º y 148º

CAPÍTULO I

DE LA NARRATIVA

VISTO: se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda incoado por LA Abogada E.A.F. venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª.15428, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.000.629, domiciliada en esta ciudad de Mérida, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad civil EL CONCILIO GENERAL DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS, domiciliada en la ciudad de Springfield, Estados Unidos de Norte América ,debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del antes Departamento ahora Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 17 de mayo de 1.994, bajo el Nº 107, Tomo 6, Protocolo 1ero, 2do, Trimestre de 1944, cualidad que se acredita en instrumento poder, para demandar al ciudadano H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.021.018, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. Y hábil por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

La presente demanda fue admitida por el Tribunal Cuarto de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha ocho de enero de 1998 auto que riela al folio 10.

A los folios 15 al 17 corre inserta contestación a la demanda y reconvención por la parte demandada. Al folio 31 riela contestación a la reconvención.

Al folio 35 consta escrito de promoción de pruebas por la parte actora. Al folio 37 riela escrito de promoción de pruebas por la parte demandada.

Riela en folios 48 al 50 escrito suscrito por el apoderado de la parte demandada solicitando la reposición de la causa.

Al folio 82, riela escrito de informes suscrito por la parte demandada.

Riela al folio 121

Obra al folio 121 auto de avocamiento a la presente causa de la Abogada M.E.M.O..

CAPÍTULO II

DE LA MOTIVA

La parte actora en su libelo de demanda expone entre otras cosas lo siguiente:

1- Que la Asociación Civil EL CONCILIO GENERAL DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS, ya identificada, es propietaria de un inmueble, consistente en una casa de dos plantas, ubicada en la calle 13 (colon) entre avenidas 3 y 4 de la ciudad de Mérida, signada con el Nº 3-46, inmueble que adquirió mediante documento de compra venta, tal como consta en la oficina subalterna de Registro Público del Distrito libertador del Estado Mérida, como se desprende de autos, el cual pesa contrato de arrendamiento que celebrara la ciudadana O.T. DIEZ Y RIEGA MATTERA, antigua propietaria del inmueble con el ciudadano H.V., ya identificado.

2- Que el inmueble se celebro por un término de seis meses renovables por periodos iguales y sucesivos, a menos que se notifique la voluntad de no renovar. Que dicho termino es contado a partir del 1 de octubre de 1.994 estableciéndose como canon de arrendamiento la cantidad de dieciocho mil bolívares Bs. 18.000,00) mensuales (.

3- Que el ciudadano H.V., ceso en el cumplimiento de su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento según lo estipulado en el contrato desde el pasado mes de noviembre del año 1.977 y para la actualidad adeuda la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00), que comprende lo9s cánones de los meses de noviembre y diciembre de 1.977, calculados cada uno a razon de dieciocho mil bolívares.

4- Que a pesar de las múltiples gestiones que sean desplegado para que cumpla con su obligación de pagar dichos cánones han sido infructuosas.

5- Que en virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que procede a demandar al ciudadano H.V. , ya identificado, para que sea obligado por el Tribunal a :

PRIMERO

dar por resuelto el contrato de arrendamiento y en la consiguiente entrega del inmueble en el mismo estado de conservación en el que fue entregado, totalmente solvente de en los servicios públicos y libre de personas y bienes.

SEGUNDO

En pagar la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00), correspondientes a los cánones insolutos.

TERCERO

Estima la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00)

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL DA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Que de acuerdo a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento en cuanto a los cánones el arrendatario pagara dieciocho mil bolívares los primeros 5 días del vencimiento de cada mes, efectuando un deposito por dicha cantidad en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil Nª 092-10931-4 y a nombre de O.T. DIEZ Y RIEGA, , o a la persona natural o jurídica que la arrendadora indique. Que posteriormente la arrendadora cambio la señalada cuenta por otra bajo el Nº 092-12918-8 y que esta última cuenta la cancelo su beneficiaria. Que en virtud de esta situación motivó la cancelación de los cánones de arrendamiento en el Tribunal Primero de Parroquia, ya no a favor de O.T. DIEZ Y RIEGA, sino del nuevo propietario del bien arrendado, es decir, a la asociación civil “CONCILIO GENERAL DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS”.

Que las pensiones de alquiler que son objeto de la demanda corresponden a los meses de noviembre y diciembre, pero la demandante oculta señalar en su libelo las fechas de4 vencimiento, es decir que el mes de noviembre venció el día primero de diciembre de 1.997 y que el mes de diciembre venció el día primero de enero de 1998.

Que por lo expuesto H.V., no adeuda a la parte demandante ningún canon de arrendamiento ya que ante la negativa de recibirlos a consignado a su nombre en el expediente de consignaciones Nº 26 y no adeuda nada de los cánones que son motivo de dicha demanda, por lo tanto niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Igualmente el apoderado de la parte demandada procede a reconvenir a la sociedad civil “EL CONCILIO GENERAL DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS” para que convenga en que no le adeuda ningún canon de arrendamiento a partir del 7 de noviembre de 1.996, concretamente no le adeuda los meses de noviembre y diciembre de 1997, ya que consta en el comprobante de pago del 15 de enero del corriente año. Estima la presente reconvención en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BO0LIVARES (Bs. 36.000,00).

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERO

Promueve el valor y mérito probatorio de las actas procesales en todo aquello que favorezcan al promovente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y p.d.m.T. de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Promueve el valor y mérito probatorio del contrato de arrendamiento que se acompañó junto al libelo de demanda, en el cual, según arguye el promovente, consta la relación arrendaticia que origina el presente proceso. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se desprende la relación contractual existente entre los justiciables, aunado al hecho que el mismo no fue desconocido ni impugnado por la parte contra quien obra. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Promueve el valor y mérito probatorio de la confesión ficta en la que incurrió el demandado de autos, al dar contestación a la demanda en forma extemporánea por prematura, pues dio contestación a la demanda en el primer día hábil siguiente a la citación que en forma expresa hiciera en el acto de secuestro. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: Del estudio de las actas procesales se evidencia ciertamente que el demandado de autos dio contestación a la demanda al día siguiente de despacho de haber quedado citado tácitamente, dada su presencia en el acto de la práctica de la medida de secuestro, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la N.C.A. y, siendo que el trámite que rige la presente litis es el del Procedimiento Breve (art. 881 y sgts), debió dar contestación al segundo día de despacho siguiente al que conste en autos su citación; sin embargo, tal actuación no constituye ni constituyó perjuicio alguno a la parte accionante, dado que tal contestación no se efectuó en detrimento, con aventajamiento o en desmedro de los derechos de los cuales es titular la parte demandante; en el caso de marras, tratándose de un juicio regido por los trámites del procedimiento breve, el mismo se desarrollo en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por parte del accionado, de ninguna manera pudo haber resultado afectado el demandante. El criterio expuesto se encuentra sustentado en jurisprudencia reciente y pacífica de nuestro m.T., específicamente en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1°) de noviembre de dos mil seis (2.006), caso Inversiones Bla Bla, C.A., en Amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., cuya máxima establece: “La figura de la confesión ficta no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no dé contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo. Caso de juicio breve en el que no se opusieron cuestiones previas”. Consecuentemente y en atención al PRINCIPIO FINALISTA establecido en nuestro Texto Civil Adjetivo, es por lo que esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la Prueba de Inspección Judicial en el Libro Diario del Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para dejar constancia de los particulares señalados en su escrito de promoción de pruebas. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del acta levantada en ocasión de la inspección efectuada se evidencia precisamente los días en que el citado Tribunal despachó al público, así como la existencia de actuaciones habilitadas, incluyendo las referidas a consignaciones arrendaticias. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la Prueba de Inspección Judicial en el Libro Diario del Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para dejar constancia de los particulares señalados en su escrito de promoción de pruebas. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del acta levantada en ocasión de la inspección efectuada se evidencia precisamente los días en que el citado Tribunal despachó al público, así como la existencia de actuaciones habilitadas, incluyendo las referidas a consignaciones arrendaticias. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERO

Promueve el valor y mérito jurídico del escrito de contestación a la demanda, en relación con la defensa perentoria relacionada al pago sustentando en las consignaciones que en la cuenta corriente del Tribunal Primero de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hizo el ciudadano H.V.R., lo cual fue invocado en el acto de la práctica de la medida de secuestro, realizada en fecha ocho (8) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: Luego de la revisión de las actas procesales y, más precisamente del Cuaderno de Secuestro librado en ocasión del presente procedimiento, se constata al folio veinte (20) copia fotostática de depósito en el Banco Industrial de Venezuela, cuenta N° 64- 100957-6, de fecha siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), (erróneamente señalado en el acta como 1.998) por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs,18.000,°°), a favor del Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Ministerio de Justicia). Ahora bien, por cuanto el accionante esta reclamando la resolución del contrato de arrendamiento en cuestión, dado el incumplimiento contractual por parte del arrendatario – demandado, materializado este incumplimiento en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de mil novecientos noventa y siete (1.997) y, siendo que la copia fotostática de la planilla consignada no comprende el pago de los meses insolutos señalados, es por lo que el accionado no se encuentra liberado de la obligación contractual, resultando forzoso para esta Juzgadora no apreciar ni otorgarle valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, solicita se sirva requerir información del Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en lo que respecta si en dicho Tribunal cursa expediente de Consignación N° 26, en el cual se consigna desde el mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), los cánones de arrendamiento del bien inmueble en cuestión. A los efectos, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones: La presente prueba, así como el resto de las promovidas por las partes intervinientes, fue admitida por el Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por medio de auto de fecha diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), el cual corre agregado al folio treinta y ocho (38) de las actas procesales; en consecuencia, el Juzgado de la causa remite oficio número 125 de fecha diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), al Tribunal in comento con el objeto de recabar la información requerida. Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales, no se desprende que el Tribunal en cuestión haya remitido la información solicitada. Sin embargo, se observa en el Cuaderno de Secuestro librado en la presente causa, precisamente en los folios diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veintiuno (21), veintitrés (23), veinticinco (25), veintisiete (27), veintinueve (29), treinta y uno (31), treinta y dos (32), treinta y cinco (35), treinta y siete (37) y treinta y ocho (38), Constancias de Consignaciones Arrendaticias, emitidas por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en atención al pago efectuado por el ciudadano arrendatario – demandado H.V.R., con respecto a los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de OCTUBRE - 1.996, NOVIEMBRE – 1.996, DICIEMBRE – 1.996, ENERO – 1.997, FEBRERO – 1.997, MARZO – 1.997, ABRIL – 1.997, MAYO – 1.997, JUNIO – 1.997, JULIO – 1.997, AGOSTO – 1.997, SEPTIEMBRE – 1.997 y OCTUBRE – 1.997, cada uno a razón de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.18.000,°°). No obstante lo expuesto, no se desprende de las actas procesales la existencia de la consignación arrendaticia en los términos establecidos en la Ley, de los meses correspondiente a NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 1.997, meses señalados por el actor como insolutos. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Promueve el valor y mérito jurídico del Cuaderno de Secuestro, en especial de los comprobantes de las consignaciones. En atención a la referida prueba y tal como se dispuso en el particular anterior, ciertamente se observan comprobantes o constancias de consignaciones arrendaticias, precisamente las correspondientes a los meses de OCTUBRE - 1.996, NOVIEMBRE – 1.996, DICIEMBRE – 1.996, ENERO – 1.997, FEBRERO – 1.997, MARZO – 1.997, ABRIL – 1.997, MAYO – 1.997, JUNIO – 1.997, JULIO – 1.997, AGOSTO – 1.997, SEPTIEMBRE – 1.997 y OCTUBRE – 1.997, cada uno a razón de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.18.000,°°). Sin embargo y como ya se indicó, no se desprende de las actas procesales la existencia de la consignación arrendaticia en los términos establecidos en la Ley, de los meses correspondiente a NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 1.997, meses señalados por el actor como insolutos. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la Prueba de Inspección Judicial en la sede del Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para dejar constancia de los particulares señalados en su escrito de promoción de pruebas. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del acta levantada en ocasión de la inspección efectuada se evidencia precisamente los días en que el citado Tribunal despachó al público, así como la no existencia de actuaciones habilitadas referidas a consignaciones arrendaticias por parte del ciudadano H.V.R., en el período comprendido entre el tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1.997) y el dos (2) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998). Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento, en su cláusula segunda y cláusula tercera. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y p.d.m.T. de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO

Promueve el valor y mérito jurídico de todo lo alegado el día ocho (8) de enero de mil novecientos noventa y siete (1.997), en el cuaderno de secuestro y de todos lo recaudos que consignó. En atención a la referida prueba y tal como se dispuso en el particular anterior, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y p.d.m.T. de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que el mencionado Contrato de arrendamiento que obra en la presente causa y del cual se demanda su resolución, se encuentra suscrito entre la ciudadana O.T. DIEZ Y RIEGA MATTERA, identificada en autos y el ciudadano H.V.R. (parte demandada), el cual fue suscrito por vía privada en fecha primero (1°) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Así mismo, de las actas procesales se desprende que en fecha veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), la ciudadana O.T. DIEZ Y RIEGA MATTERA, identificada en autos, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la Asociación Civil EL CONCILIO GENERAL DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS, el inmueble objeto del tantas veces mentado contrato de arrendamiento. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Ahora bien, resulta forzoso señalar y así debe quedar declarado, que el comprador o adquirente del inmueble se subroga en la posición jurídica del arrendador en cuanto a los derechos y obligaciones resultantes de la relación de arrendamiento mientras dure su propiedad; consecuentemente, el nuevo propietario se encuentra legitimado para exigir el pago de los cánones de arrendamiento que venzan o que sean posteriores a la fecha de enajenación, así como también se encuentra legitimado para solicitar el desalojo o la resolución del contrato de arrendamiento, sea cual fuere el caso. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

De lo anterior se infiere que, el hecho que el adquirente > ocupe el lugar del arrendador, la relación arrendaticia se transmite y por tanto el adquirente, por tal circunstancia, queda legitimado para exigir del arrendatario el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, aún cuando fueren anteriores a la fecha de transferencia de la propiedad del inmueble arrendado, esto dado que el adquirente se ha convertido en arrendador y si como adquirente se encuentra en la obligación de respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.604 del Código Civil Venezolano vigente, también es cierto que el arrendatario está obligado a pagarle el canon de arrendamiento en esos mismo términos. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

En conclusión, la transferencia del inmueble arrendado, por cualquier medio o causa establecido en la Ley, implica > un traspaso o transferencia ipso facto al adquirente del goce que el arrendatario tenía y el derecho del adquirente (arrendador) de recibir los frutos civiles que ese inmueble produce, puesto que los mismos pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce, es decir, en beneficio de quien ha adquirido el bien arrendado. Consecuentemente, también se produce una transferencia ipso facto de la relación arrendaticia al nuevo propietario, quedando éste vinculado con el arrendatario, generándose entre ellos los mismos derechos y obligaciones preexistentes. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO

Igualmente, se evidencia que el actor funda su demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en base al incumplimiento contractual por parte del arrendatario, incumplimiento éste materializado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, específicamente los correspondientes a los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 1.997. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMO

Así mismo, de autos se desprende que el demandado – arrendatario, ciudadano H.V.R., identificado en autos, no logró probar, de conformidad con lo regido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, su estado de solvencia con respecto a los cánones de arrendamiento demandados por la parte actora, correspondiente a los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 1.997, por lo cual se debe concluir forzosamente que el demandado - arrendatario al encontrarse insolvente con los mencionados cánones de arrendamientos, ha incumplido lo dispuesto en la cláusula SEGUNDA del referido contrato de arrendamiento, que señala: “EL ARRENDATARIO pagará un canon de arrendamiento de diez y ocho mil bolívares (Bs.18.000,oo) mensuales. Dicho canon de arrendamiento los cancelará EL ARRENDATARIO, por mensualidades vencidas, en los cinco (5) primeros días del vencimiento de cada mes (omissis…)” Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVO

La cláusula DÉCIMA del contrato de arrendamiento en cuestión, señala: “El incumplimiento de cualquiera de las Cláusulas de éste Contrato por parte de EL ARRENDATARIO dará derecho a LA ARRENDADORA a poner término al Contrato de Arrendamiento o para exigir el cumplimiento del mismo (omissis…)”.

Igualmente, el artículo 1.167 de la N.C.S., señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Tanto las cláusulas establecidas en el referido contrato de arrendamiento como las normas transcritas, materializan el Derecho que posee el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar ya sea la ejecución o resolución del contrato en referencia. En el caso de marras, vista la reclamación de resolución de contrato efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva fehacientemente el incumplimiento del arrendatario – demandado, dada la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 1.997, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la Abogada en ejercicio E.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.000.629, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.154, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de APODERADA JUDICIAL de la Sociedad Civil EL CONCILIO GENERAL DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS, domiciliada en la Ciudad de Springfield, Estados Unidos de Norteamérica, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del antes Departamento ahora Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha diecisiete (17) de mayo de mil novecientos cuarenta y cuatro (1.944), número 107, tomo 6, protocolo primero, segundo trimestre del referido año y civilmente hábil, contra el ciudadano H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.021.018, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por los Abogados en ejercicio F.P.Z. y E.R.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-2.456.186 y V.-3.635.011, en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 4.470 y N° 35.260, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

En consecuencia, este Tribunal declara RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de arrendamiento en cuestión y ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas. Así mismo, este Juzgado ordena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA YSEIS MIL BOLIVARES (Bs.36.000,°°), por concepto cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, específicamente los correspondientes a los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 1.997, a razón de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.18.000,°°), cada uno. De conformidad con el artículo 274 de la N.C.A., se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.

DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. M.E.M.O.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

A.Y.S.H.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 05.-

Sria. Acc..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR