Decisión nº S2-163-06 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 10 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Expediente 10.973

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maracaibo, 10 de octubre de 2006

196° y 147°

Del estudio pormenorizado y del análisis cognoscitivo efectuado por este órgano administrador de justicia a las actas que conforman el presente expediente, se colige que suspendido como fue mediante auto del 28 de septiembre de 2006, el lapso para dictar sentencia establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con ocasión de la sustanciación del recurso de apelación interpuesto, hasta tanto constare en actas la información requerida al Juzgado a-quo, y visto que en fecha 9 de octubre de 2006, fue agregado a las actas oficio N° 1.626, fechado 3 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la información requerida, este Tribunal Superior, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical y actuando en sede constitucional, toma decisión de conformidad con las siguientes consideraciones:

La causa facti-especie, se refiere al ejercicio de acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano F.T.A., identificado en actas, contra la SUPERINTENDENCIA DEL DISTRITO ZULIA DEL CONCILIO GENERAL DE ASAMBLEAS DE DIOS DE VENEZUELA y la ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L.I.C.E.P.L.C., querella ésta, la cual previa distribución de Ley, fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en sede constitucional, dictó decisión en tal sentido en fecha 27 de marzo de 2006, en la cual se declaro:

(…Omissis…)

Por los argumentos anteriormente expuestos, y conforme a la Doctrina de la Sala Constitucional este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano F.T.A., (…) asistido por el abogado T.B., (…) en contra de la SUPERINTENDENCIA DEL DISTRITO ZULIA DEL CONCILIO ASAMBLEAS DE DIOS DE VENEZUELA Y A LA ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L.I.C.E.P.L.C., (…).

(…Omissis…)

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que en original fueron remitidas a esta Superioridad, se constata que mediante diligencia de fecha 5 de abril de 2006, la representación judicial de la parte accionante abogado T.B. interpone recurso de apelación contra la singularizada decisión emitida por el Juzgado de la primera instancia, en fecha 27 de marzo de 2006, apelación ésta que fue oída en el sólo efecto devolutivo, mediante resolución del 10 de abril de 2006.

Derivado del período de tiempo transcurrido desde la fecha en que fue proferida la decisión recurrida y la fecha en que fue incoado el recurso de apelación, el cual constituye el objeto de la decisión a ser proferida en esta instancia, es por lo que este Juzgador de Alzada, en aras de resguardar el debido proceso y la legalidad de los lapsos procesales, como garantía constitucionalmente estatuida, y a los fines de la debida certitud respecto de la tempestividad del recurso incoado, mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2006, ordenó oficiar al Juzgado a-quo, en el sentido que remitiera cómputo de los días despacho hábiles en amparo constitucional, que hubieren transcurridos durante el singularizado lapso, en atención del criterio imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de amparo constitucional.

De este modo el señalizado Tribunal de primera instancia, mediante oficio N° 1.626, fechado 3 de octubre de 2006, y agregado a las actas mediante auto del 9 de octubre de 2006, informó de manera textual que: “…, me permito informarle que este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio jurisprudencial de fecha 2 de diciembre de 2002 emanado de la Sala Constitucional, el cual señala como días inhábiles para actuar en los procesos de amparo los sábados, domingos y días de fiesta, por lo que los días hábiles solicitados transcurridos son los siguientes: lunes veintisiete (27), martes veintiocho (28), miércoles veintinueve (29), jueves treinta (30), viernes treinta y uno (31) de marzo de 2006, lunes (03), martes (04), miércoles cinco (05) de abril de 2006”.

Habida cuenta el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, (…) no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducentes. Este tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

(Subrayado derogado mediante decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2005, expediente N° 03-3267, bajo la ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., publicada el 1° de julio de 2005, en la Gaceta Oficial N° 38.220 de la República Bolivariana de Venezuela).

Dentro de este marco de ideas, y a objeto de inteligenciar la decisión a ser proferida, es oportuno citar el criterio imperante establecido a tales efectos, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esbozado en Sentencia N° 648 de fecha 26 de marzo de 2002, caso: E.M.D.B. en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., el cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

“Como punto previo, observa esta Sala que, en el procedimiento de las acciones de amparo el lapso para apelar es de 3 días como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Esta Sala señaló en la sentencia del 31 de mayo de 2000 (Caso: Seguros los Andes C.A.), “que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes”. (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

En tal sentido, en estricto apego a los lineamientos preceptuados a tales efectos, por la decisión de carácter vinculante ut supra transcrita, y del cómputo de días hábiles en amparo remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constata luego de un determinante análisis valorativo, una clara concordancia en la genealogía temporal de los eventos que integran la secuencia procedimental del caso sub-especie-litis, ya que desde el 27 de marzo de 2006, fecha en que fue publicada la decisión recurrida, hasta el día 5 de abril de 2006, fecha en la cual la parte accionante interpuso el precitado recurso de apelación, transcurrieron siete (7) días consecutivos hábiles en amparo constitucional, de todo lo cual y en estricta aplicación al precedente jurisprudencial antes singularizado, se concluye de manera irremediable en la extemporaneidad del recurso de apelación propuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, de conformidad con los presupuestos de hecho, fundamentos de derecho y criterios jurisprudenciales, antes esbozados, a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con relación a la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano F.T.A. contra la SUPERINTENDENCIA DEL DISTRITO ZULIA DEL CONCILIO GENERAL DE ASAMBLEAS DE DIOS DE VENEZUELA y la ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L.I.C.E.P.L.C., se le origina la obligación expresa jurisdiccional de declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación incoado por la representación judicial del ciudadano F.T.A., en fecha 5 de abril de 2006, REVOCADO el auto de fecha 10 de abril de 2006, emitido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se oyó en un solo efecto el señalizado recurso, y en consecuencia DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada por dicho órgano jurisdiccional en fecha 27 de marzo de 2006, derivado de lo cual se ordena remitir el expediente respectivo al tribunal de origen, todo ello a los fines y efectos legales consecuenciales. Y ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. A.G.P.

EVA/agp/mtp.

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