Decisión nº S2-161-06 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Expediente N° 10.973

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 28 de septiembre de 2006

196º y 147°

Abocado como se encuentra el presente órgano jurisdiccional al conocimiento de esta causa, así como transcurrido el lapso siguiente a su aceptación, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se recibe y se le da entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante el anterior pronunciamiento, se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, (…) no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

(Subrayado derogado mediante decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2005, expediente N° 03-3267, bajo la ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., publicada el 1° de julio de 2005, en la Gaceta Oficial N° 38.220 de la República Bolivariana de Venezuela).

Habida cuenta, de dicha previsión adjetiva se deduce que en materia de amparo constitucional, las partes están facultadas para interponer el recurso de apelación, dentro de los tres (3) días de dictado el fallo; no obstante lo anterior, cabe citar el criterio esbozado en la decisión N° 501 del 31 de mayo de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 00-0075, caso: Seguros Los Andes, C.A. en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., la cual estableció la forma que debe computarse dicho lapso en tal sentido:

(…Omissis…)

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: J.A.M.).

(…Omissis…)

Encontrándonos dentro de esta perspectiva, y ante el reconocimiento de la derogatoria de la consulta prevista en el artículo 35 eiusdem, la cual implicaba el examen oficioso de la decisión que resolvía la acción de amparo constitucional en primera instancia, por parte del Tribunal de Alzada, es por lo que en criterio del órgano jurisdiccional que hoy conoce, la doctrina constitucional le otorga mayor trascendencia al recurso de apelación, y por ende su admisibilidad deriva de la convicción por parte del Juzgado de la segunda instancia en amparo, en cuanto al momento de la interposición de ese medio de impugnación y de los días transcurridos desde el instante de la publicación de la decisión, hasta el momento en que fuera interpuesto el supra aludido recurso de apelación, todo ello a los efectos de respetar el orden procesal, el principio de legalidad procesal, y la institución del debido proceso y la tutela judicial efectiva, obteniendo la debida y pertinente certitud que el mismo fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, y cuya consecuencia, en caso de haber sido incoado extemporáneamente, será la inadmisión del ut supra citado recurso por parte del tribunal que conoció en primera instancia la acción de amparo constitucional, y la imposibilidad de examinar la decisión intempestivamente recurrida por parte del Tribunal de Alzada. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia emitida por la misma Sala Constitucional del M.E.A.d.J. patrio, en fecha 14 de octubre de 2005, y ordenada publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y su divulgación entre todos los jueces de las circunscripciones y circuitos judiciales del país, decisión ésta, signada con el N° 3.027, tomada con ocasión del caso: C.C.O. en amparo, expediente N° 04-3244, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., se estableció de forma puntual lo siguiente:

(…Omissis…)

…, debe señalarse que la sentencia N° 1307, de fecha 22 de junio de 2005, mediante la cual esta Sala declaró la derogatoria de la consulta de amparo, amerita un desarrollo ulterior en varios sentidos, al cual, dadas las circunstancias del caso sub lite, contribuirá la presente decisión en este punto previo.

En tal sentido, es oportuno fijar posición en cuanto a la actividad que ha de desplegar el tribunal que conoce en primera instancia la acción de amparo constitucional, por una parte, en los casos en los que no se interponga el recurso de apelación previsto en el 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988), y, por otra, en los supuestos en los que el mismo se interponga intempestivamente. Finalmente esta Sala se pronunciará con relación a los casos en los que el juez que conoce en primera instancia la acción de amparo constitucional, a pesar de haber sido interpuesto el aludido recurso de apelación dentro del lapso de ley, no remite las actuaciones relativas a la acción de amparo constitucional al tribunal de alzada, todo lo cual, ante la inexistencia de regulación jurídica expresa, implica para esta Sala por una labor de integración del Derecho.

Es de advertir, que ante la inexistencia de la consulta de amparo, en los casos en los que no se interponga el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o en los que el mismo se ejerza intempestivamente, o, en fin, cuando así lo considere ajustado a derecho, el tribunal que conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional ordenará el archivo de las actuaciones, en los términos fijados en esta decisión.

Ahora bien, ante lo expuesto hasta aquí, y para evitar las descritas vulneraciones al orden procesal y al debido proceso, esta Sala considera que en los casos en los que a criterio del tribunal de la primera instancia, el recurso de apelación haya sido interpuesto en la oportunidad de ley, el mismo deberá remitir al Tribunal de alzada, el cómputo de los días tempestivos para interponer el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de ratificar, ante todo, que tal mecanismo de impugnación fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, ya que, de lo contrario, es decir, de verificarse que el mismo se ejerció fuera de la oportunidad legal, tal y como ha ocurrido en muchos casos, la inadmisión del mismo que debió ser declarada por el tribunal de la primera instancia, será declarada por la alzada, la cual ordenará seguidamente el archivo de las actuaciones.

(…Omissis…)

Ante el reconocimiento de esta derogatoria de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988), la cual implicaba el examen oficioso de la decisión que resolvía la acción de amparo en primera instancia por parte del tribunal de alzada, no cabe lugar a dudas la trascendencia del recurso de apelación respecto al interviniente que pretenda el referido examen, y, por ende, del conocimiento por parte del juzgado de la segunda instancia, del momento de la interposición de ese medio de impugnación y de los días transcurridos desde el instante de la publicación de la decisión que resolvió en primera instancia la pretensión de amparo constitucional, hasta el momento de interposición del aludido recurso de apelación, todo ello a los efectos de respetar el orden procesal, el principio de legalidad procesal y, por ende, la institución del debido proceso, y de ratificar, ante todo, que el mismo fue ejercido en la oportunidad legal respectiva –razón por la cual fue remitido al tribunal de alzada, pues de lo contrario, en honor, en este supuesto, a los principios de economía y celeridad procesal, no debería hacerlo-, cuya consecuencia, en caso de que el mismo no haya sido interpuesto en la oportunidad de ley, con la única excepción, como se expondrá a continuación, de la Jurisdicción Penal, será la inadmisión del aludido recurso por parte del tribunal que conoció en primera instancia la acción de amparo constitucional, y la imposibilidad de examinar la decisión intempestivamente recurrida por parte del Tribunal de Alzada.

(…Omissis…).

De allí que, por medio de la presente decisión, la Sala instruye a todos los tribunales de las distintas jurisdicciones, Civil, Laboral, Agraria, Contencioso-Administrativa, Contencioso-Tributaria, en materia de Niños y Adolescentes (salvo la referida a la materia penal), y cualquier otra con excepción de la Jurisdicción Penal, que conozcan en primera instancia las acciones de amparo constitucional que, ante la inexistencia de la aludida consulta, en los casos en los que no se interponga el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o en los casos en los que el mismo se ejerza intempestivamente, es decir, fuera de la oportunidad legal prevista en la precitada norma para su interposición, deberán archivar las actuaciones originadas a partir de la acción de amparo constitucional respectiva, en el plazo y en los términos previstos en el presente fallo, y en los supuestos en los que se ejerza tempestivamente el aludido recurso de apelación, deberán indicarlo y remitir al tribunal de alzada, información sobre el momento de interposición del precitado recurso y el cómputo de los días tempestivos para interponerlo, con el fin de ratificar, ante todo, que el mismo fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, y, en caso contrario, es decir, cuando la alzada verifique la inadvertida intempestividad del mismo, inadmitirlo. (…). Así se declara.

(…Omissis…).

En efecto, siendo que en la querella constitucional in-examine, este Jurisdicente Superior se encuentra actuando como Tribunal de Alzada, le es impretermitible verificar la tempestividad de la interposición del recurso por ante el Tribunal de la primera instancia, y en consecuencia su admisibilidad, todo a los fines de garantizar la legalidad de los lapsos procesales, y con ello la tutela judicial efectiva. Y ASÍ SE ESTIMA.

En derivación, de la efectiva revisión de las actuaciones remitidas a este Juzgado Constitucional de Alzada por el a-quo, y del auto que oyó la apelación de fecha 10 de abril de 2006, se colige que dicho órgano jurisdiccional no suministró información a este Tribunal sobre el momento de la interposición del precitado recurso, y el cómputo de los días tempestivos para interponerlo, todo a objeto que este operador de justicia, en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, pueda a su vez cumplir con su deber de verificar la efectiva tempestividad del recurso de apelación sub-especie-litis, para lo cual se le insta a objeto que proporcione lo conducente en el singularizado sentido, y que a su vez en futuras oportunidades le de la debida aplicabilidad a los lineamientos constitucionales de carácter adjetivo, establecidos a tales fines por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.

Adicionalmente le es de advertir al Juzgado de la causa que contra las decisiones emitidas en la primera instancia del procedimiento de amparo constitucional, sólo se oirá apelación en un solo efecto, el devolutivo, ello de conformidad con el ut retro citado artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido, la jurisprudencia constitucional vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha manifestado que a efectos de la evacuación del recurso de apelación por ante el Superior, se le debe remitir copia certificada de todo el expediente contentivo del fallo que será conocido en apelación, dictado por la primera instancia, y no el expediente en original, tal y como fue recibido por este Juzgado Superior, en atención a lo cual nuevamente se le insta a efectos de la no incursión en dichos desaciertos procesales, máxime dada la naturaleza de orden constitucional de la causa in comento, por cuanto el mismo se traduce en desgaste inoficioso de la actividad jurisdiccional y de las partes. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Consecuencialmente este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remita un cómputo de días hábiles en amparo constitucional, desde el día 27 de marzo de 2006, fecha en que fue proferida la resolución objeto de apelación y el día 5 de abril de 2006, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte accionante en amparo, interpuso el recurso de apelación sub-iudice, ambos inclusive, todo en atención de los lineamientos expuestos en el presente fallo, en tal virtud se suspende el lapso para sentenciar establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hasta tanto conste en actas la información requerida al Juzgado de la causa. Ofíciese y remítase con copia certificada de la presente decisión.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha se ofició bajo el N° S2-320-06, y se emitió la copia certificada ordenada.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.G.P.

EVA/agp/mtp.

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