Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Dieciséis (16) de A.d.D.M.D. (2010)

199º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2000-000071

ASUNTO ANTIGUO: 2000-22.243

Sentencia Definitiva-Fuera de Lapso

Demanda Civil-Cobro de Bs.F

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana L.V., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.969.554.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos E.C. y J.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 49.195 y 37.105, respectivamente, en su condición de Endosatarios en Procuración al Cobro.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.C. e I.R.D.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.823.834 y V-6.215.164, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.J.N., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 31.885.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía ejecutiva).

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 28 de Abril de 2000, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de Cobro de Bolívares.

En fecha 08 de Mayo de 2000, el apoderado actor consignó lo instrumentos fundamentales de su pretensión, y en la misma fecha se admite la demanda.

En fecha 17 de mayo de 2000, se apertura cuaderno de medida se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de un inmueble propiedad de la co-demandada, constituido por una parcela de terreno signada con el N° 24, ubicada en la Urbanización J.C., Tercera Etapa en Jurisdicción del Municipio Aguirre del Distrito Maneira del Estado Nueva Esparta.

En fecha 28 de Junio de 2000, el Tribunal dicta un auto en el cual ordena librar despacho y comisión a fin que se practique la citación de los demandados ante el Estado Nueva Esparta.

En fecha 14 de Agosto de 2000, el Tribunal ordena agregar las resultas de la citación de los demandados, evacuada por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En fecha 19 de Septiembre de 2000, el abogado R.N. se constituyó en autos como apoderado judicial de los demandados, presentó poder y solicitó se hiciera el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada sobre un inmueble propiedad de uno de los codemandados, siendo acordado dicho pedimento y oficiado lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro respectiva.

En fecha 17 de Octubre de 2000, dicho apoderado presenta escrito de contestación de la demanda.

En fecha 06 de Noviembre de 2000, el apoderado de los demandados consigna escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 15 de Noviembre de 2000, y en virtud del desconocimiento opuesto por la representación demandada y de la promoción de la prueba de cotejo propuesta por la representación actora, fijó el segundo (2°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.

En fecha 20 de Noviembre de 2000, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, y en tal sentido fueron designados los ciudadanos P.M.M.R., R.O.M., Italmalk Guedez, como expertos grafotécnicos.

En fecha 28 de Noviembre de 2000, el Tribunal declara válida la aceptación y juramentación de los expertos y fija diez (10) días para que tenga lugar la presentación del informe, los cuales fueron prorrogados por diez (10) días más, previa solicitud de fecha 20 de Febrero de 2000, realizada por uno de los expertos designados.

En fecha 13 de Marzo de 2001, el apoderado actor consigna documento de cesión de derechos litigiosos otorgada por la ciudadana L.V. a los ciudadanos E.C. y J.Á.G., suscrito ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta, en fecha 13 de Marzo de 2001, bajo el N° 08, Tomo 21 de los libros de autenticación.

En fecha 13 de Marzo de 2001, lo expertos designados presentaron el informe de Ley, en el cual determinaron que la firma indubitada objeto de estudio fue producida por los demandados de autos.

En fecha 18 de Mayo de 2001, la representación actora solicita se computen los días de despacho transcurrido desde el día 14 de Agosto hasta el día 20 de Septiembre, desde el día 01 de Noviembre hasta el 30 de Noviembre, desde el día 30 de Noviembre hasta el 18 de Diciembre todos del año 2000, desde el 18 de Diciembre de 2000 hasta el día 08 de Marzo de 2001 y desde el día 08 de Marzo hasta el día 16 de Abril de 2001, siendo que en fecha 30 de Mayo de 2001, el Tribunal determinó mediante auto que transcurrieron ciento treinta y dos (132) días de despacho.

En fecha 21 de Julio de 2009, el Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo se abocó el conocimiento de la causa bajo estudio y ordenó su notificación de los co-demandados, a fin de dictar sentencia.

Ahora bien, notificadas como han sido las partes en la presente causa y en vista que el mérito de la misma no fue resuelto dentro de su oportunidad legal, el Tribunal pasa a resolverla y consecuencialmente procederá a notificar de ella con la finalidad de garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…

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Por último pauta el Código de Comercio que:

Artículo 124.- Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos. Con documentos privados. Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73. Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72. Con facturas aceptadas. Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil. Con declaraciones de testigos. Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil

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Artículo 436.- Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento. En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457

.

Artículo 451.- El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados: "Al vencimiento". Si el pago no ha tenido lugar. "Aun antes del vencimiento". 1. Si se ha rehusado la aceptación. 2. En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial; o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso. 3. En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación

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Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 1. La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados. 2. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento. 3. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados. 4. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de a letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad. Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra. Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador

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Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito de demanda, los apoderados de la parte actora actuando en su carácter de endosatarios en procuración de tres (3) letra de cambio suscritas a la orden, alegaron que estas fueron librada a favor de la ciudadana L.V..

Que dichas letras fueron aceptadas por el ciudadano A.C. y avaladas por la ciudadana Inocenza Ribicondo de Concordia, y que se suscribieron de la siguiente manera: La primera de ellas se libró en fecha 30 de Agosto de 1998, por la cantidad de Cinco Mil Dólares Americanos, la segunda se libró en fecha 30 de Junio de 1999, por la cantidad de Diez Mil Dólares Americanos y la tercera se libró en fecha 30 de Junio de 1999, por la cantidad de Cinco Mil Dólares Americanos, respectivamente.

Aducen que ante el incumplimiento en el pago de las mencionadas letras, solicitan que se pague la cantidad de Veinte Mil Dólares Americanos ($.20.000) que al cambio de conformidad a lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela asciende a la cantidad hoy equivalente de Trece Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs.F 13.485,00) calculados a razón de Sesenta y Siete Bolívares (Bs.F 67,00) actuales, más los intereses calculados desde el vencimiento de cada una de las referidas letras hasta su real y efectivo pago, y la correspondiente indexación monetaria.

Igualmente solicitan de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de un bien inmueble propiedad de la ciudadana Inocenza Ribicondo Concordia.

Estimaron la demanda en la cantidad de Veinte Mil Dólares Americanos ($ 20.000) o su equivalente en bolívares, es decir, la cantidad hoy equivalente de Trece Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs.F 13.485,00), calculados a razón de Sesenta y Siete Bolívares (Bs.F 67,00) actuales.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Así las cosas, el Tribunal observa de autos que llegada la oportunidad para contestar la demanda el apoderado de la parte accionada lo hizo en lo siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, ya que la pretensión de la demandante es total y absolutamente infundada, porque no son ciertos los hechos; formalmente desconoció las letras de cambio objeto de la reclamación, así mismo solicitó que se suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar por cuanto el inmueble objeto de la medida no pertenece a ninguno de los demandados.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declare desestimado el instrumento en que se fundamenta la acción.

Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

La parte actora acompañó al escrito libelar copia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 97, Protocolo Primero, Adicional N° 1, Tomo 2, Segundo trimestre del año 1981, a favor de la ciudadana I.R.D.C., parte co-demandada, en el presente juicio; y por cuanto no fue objetado en la oportunidad procesal para hacerlo, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, y se aprecia que la referida ciudadana para esa oportunidad adquirió en propiedad un porcentaje del bien determinado en dicho documento, y así se decide.

Asimismo presentó tres (3) letras de cambio, suscritas a favor de la ciudadana L.V., aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano A.C. y avaladas por la ciudadana I.R.d.C..

La representación judicial de los co-demandados desconoció en su contenido y firma las letras de cambio opuestas por los abogados actores como instrumentos fundamentales de la pretensión libelar, por no ser cierto que sean suyas las firmas que las suscriben.

A su favor la co-apoderada demandante con vista al cuestionamiento opuesto por la contraparte, promovió prueba de cotejo sobre las citadas letras con la finalidad de demostrar su autenticidad, y a tales efectos señaló como documentos indubitados para su cotejo los poderes otorgados por los co-demandados a sus abogados en el presente juicio, prueba esta que fue admitida por el Tribunal por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, dejando a salvo su apreciación en la definitiva; designándose para el cargo de expertos grafotécnicos en su debida oportunidad a los ciudadanos P.M.M.R., R.O.M., Italmalk Guedez, a quienes, una vez realizadas las formalidades de ley, se les concedió un lapso de diez (10) días de despacho para la consignación del informe pericial respectivo.

Así las cosas, los expertos grafotécnicos procedieron mediante diligencia a consignar en el presente expediente Dictamen Pericial junto con planas gráficas representativas, reconociendo su contenido como cierto y suyas cada una de las firmas que lo suscriben, dando así cumplida con la misión encomendada por el Tribunal respecto de la prueba grafotécnica promovida por la representación actora sobre los documentos fundamentales de la pretensión ejercida, por lo que el Tribunal observa:

Del detallado y pormenorizado estudio que hizo el Tribunal a las resultas de la prueba grafotécnica bajo análisis, la cual fue debidamente evacuada dentro de la oportunidad legal para ello, en base a los instrumentos que en su forma original trajeron a los autos los abogados actores y que reposan en las actas procesales que conforman el presente expediente, cuya autenticidad cuestionó la representación judicial de la parte demandada, tenemos que de conformidad con el Artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, el Informe Pericial que corre a los folios 83 al 90 del expediente, fue rendido por escrito ante este Tribunal, en la forma indicada por el Código Civil, por lo que, este Despacho le otorga valor probatorio y lo aprecia en la presente causa, ya que en dicho dictamen aparece especificada tanto la descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, como los métodos y sistemas utilizados en dicho examen y las conclusiones a que llegaron dichos expertos, en las cuales expresamente determinaron lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las firmas… FUERON PRODUCIDA por las mismas personas que ejecutaron las firmas homologas presentes en los documentos indubitados, en los que aparecen identificados como firmantes A.C. C.I. 6.823.834 e INOCENZA RIBICONDO CONCORDIA C.I. 6.215.164.- (Negrillas y subrayado de los Expertos)

Ahora bien, analizadas como han sido las conclusiones anteriormente expuestas, se puede evidenciar claramente que los abogados actores probaron la autenticidad de las letras de cambio que fueron desconocidos por los apoderados de los co-demandados, ya que a través de la experticia grafotécnica valorada por este Tribunal, se pudo constatar que sí son suyas las firmas de los co-demandados que suscriben tales pruebas instrumentales, cursantes al folio 15 del expediente, razón por la cual se tienen por reconocidas las letras cuestionadas conforme a los términos expuestos y producen toda la eficacia jurídica que de ellas se desprende; y siendo así, se les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículo 1.363 y 1.368 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 124 y 410 del Código de Comercio, y se aprecia que los demandados tienen obligaciones recíprocas derivadas de la suscripción de las letras, aunado a que convalidaron su existencia ya que nada dijeron en contrario sobre las resultas de la experticia grafotécnica que verificó la autenticidad de sus firmas una vez producida a las actas procesales, por lo que el desconocimiento propuesto no puede prosperar en derecho, y así queda establecido.

Por su parte la representación de los co-demandados, no promovió prueba alguna a su favor durante la fase probatoria correspondiente.

En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte demandada, se da ciertamente por demostrado el hecho de que ellos incumplieron en el pago de las letras de cambio suscritas, por tanto las mismas se entienden líquidas y exigibles, y así se decide.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal valora las letras de cambio de conformidad con los Artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 124 del Código de Comercio y aprecia que entre la libradora en su condición de beneficiaria del objeto fundamental de la pretensión y los demandados en su carácter de aceptante y avalista, respectivamente, existe una obligación que debe ser pagada por éstos últimos, ya que las referidas letras fueron suscritas a la orden y por un valor entendido, para ser pagadas sin aviso y sin protesto al momento de sus vencimientos, y así se decide.

Con vista a lo anterior este Juzgado considera que los co-accionados de autos al no demostrar en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago ni alguna otra circunstancia que los relevara de ello, forzosamente debe declarar procedente la reclamación de las cantidades contenidas en los particulares Primero y Segundo del petitorio del escrito libelar, por concepto de capital, intereses convencionales solicitados, por el atraso en el pago. Sin embargo niega el pedimento relativo a las cantidades de dinero que resulten de la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo a fin de procurar compensación de las cantidades hoy debidas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago por la devaluación del signo monetario por efecto de la inflación; por cuanto, en esencia, ha sido solicitada dos veces una indemnización por el mismo motivo, pues, tanto los intereses moratorios solicitados desde que se hicieron exigibles hasta que la sentencia quede definitivamente firme como la adecuación monetaria persiguen el mismo fin, “reparar el perjuicio que sufre el acreedor por la tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda”, aunado a que fue acordada la primera conforme la pauta el contrato y la Ley, ya que ello implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo, tal como lo sostienen los Tratadistas E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, al afirmar “…que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello…”, y siendo así, la acción de ejecución de hipoteca que origina estas actuaciones debe prosperar en forma parcial, conforme al marco legal antes descrito, y así queda establecido.

Ahora bien, resueltos como han quedado los argumentos y analizadas como han sido las probanzas anteriores, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, en los términos siguientes:

De conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a los abogados actores probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, y que a juicio de este Tribunal lo hicieron parcialmente conforme a derecho, tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que la representación de los co-demandados no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, por tanto ellos adeudan la cantidad de Trece Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs.F 13.485,00) actuales; mas los intereses legales que se han generado desde el vencimiento de las instrumentales cambiarias y los que se sigan generando hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así formalmente se decide.

Ahora bien, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar la improcedencia del desconocimiento opuesto por la representación de los co-demandados, Parcialmente Con Lugar la demanda y acordar los intereses legales por el atraso en el pago, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la defensa previa opuesta por la representación de la parte demandada, relativa al desconocimiento de las letras de cambio opuestas junto al escrito libelar, conforme los lineamientos de esta sentencia.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por los ciudadanos E.C. y J.A., actuando en su carácter de endosatarios en procuración de las letra de cambio, contra los ciudadanos A.C. e INNOCENZA RIBICONDO DE CONCORDIA, todos plenamente identificados al inicio de este fallo; por cuanto si bien quedó efectivamente demostrado en las actas procesales la falta de pago opuesta, no prosperó la indexación solicitada.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de hoy equivalentes de TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.F 13.485,00), más lo correspondiente a los intereses legales que se han causado desde el vencimiento de las letras de cambio en comento y los que se sigan generando hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme a la tasa del tres por ciento (3%) anual, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de A.d.D.M.D. (2010). Años 199° y 151°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

C.Y. BETHENCOURT CHACÓN

En la misma fecha anterior, siendo la 12:24 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/CYBCh/Day-PL-B.CA

Asunto AH13-V-2000-000071

Asunto Antiguo 2000-22.243

Cobro de Bolívares

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