Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 200° y 151°

Recurrente: Concretate Construcciones, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20-06-2007, bajo el Nº 86, Tomo 1625-A.

Apoderado (s) Judicial (es): G.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 54.443.

Recurrido: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T., con sede en Guatire Estado Miranda

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Acto Administrativo Impugnado: P.A. Nº 684-2009, de fecha 09-12-2009.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida de A.C. y Subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos.

Expediente Nº 2010-1122.

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 10 de abril de 2010, ante este Juzgado actuando como Sede Distribuidora de Turno de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital; por el profesional del derecho G.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 54.443, actuando con el carácter de apoderado judicial de Concretate Construcciones, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20-06-2007, bajo el Nº 86, Tomo 1625-A; contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T., con sede en Guatire Estado Miranda.

En fecha 20 de abril de 2010, el Distribuidor de Turno ut supra mencionado procedió a la distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente a este Tribunal quien la recibió en la misma fecha, acordando su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 2010-1122.

En fecha 22 de abril de 2010 se admitió la acción principal, se ordenó practicar las notificaciones correspondientes, se declaró improcedente la medida de amparo constitucional cautelar solicitada y se negó la solicitud subsidiaria de suspensión de los efectos.

En fecha 27 de abril de 2010, la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicita nuevamente se suspendan los efectos del acto administrativo.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN

DE LOS EFECTOS

Señala la parte recurrente que el órgano recurrido ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador, que ya había recibido el pago de sus prestaciones sociales, y que consta en autos los instrumentos suficientes que demuestran tal alegato, por lo que de no suspenderse los efectos del acto impugnado, la recurrente se vería en la obligación de erogar cierta cantidad de dinero a favor del trabajador por conceptos que no le corresponden.

III

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia de la cautelar solicitada.

En ese sentido, debe señalarse que el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, siendo de carácter excepcional y extraordinario, puesto que ello constituye una derogatoria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rigen al acto administrativo. Así pues, debe indicarse que resulta procedente enervar los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuando se encuentran verificados en forma concurrentes los supuestos específicos que justifican dicha suspensión, a saber, i) que la ley así lo establezca y ii) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos. Aunado a ello, el solicitante debe prestar la caución que exija el Tribunal a los fines de garantizar la resultas del juicio. Por otra parte, debe señalarse que en la oportunidad de acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos, el Juez debe cuidar no emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia y a través de la cual ejecute en forma anticipada, lo que debería resolver en la sentencia definitiva.

Así pues, y a los fines de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, deben encontrarse presentes y en forma concurrentes, los requisitos de procedencia que exige la Ley para ello, a saber: i) fumus boni iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte, como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie, no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo; ii) periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.

Adicionalmente, debe prestarse caución, puesto que sin ésta no se verificarían los efectos de la cautelar acordada, aún cuando previamente se hayan cubierto los requisitos de procedencia supra aludidos (fumus boni iuris y periculum in mora).

En el caso de marras, observa esta Juzgadora que la parte recurrente solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado para evitar su cumplimiento inmediato, alegando que los requisitos para la procedencia de la suspensión de los efectos solicitada están plenamente satisfechos.

En efecto se desprende la presunción del buen derecho del contenido de las documentales que rielan a los folios 39, 40, 55, 56, 57 y 58 del expediente judicial, contentivo de los comprobantes de liquidación de prestaciones sociales del trabajador. En cuanto al periculum in mora se tiene que durante la tramitación de este proceso, se podrían iniciar en sede administrativa sucesivos procedimientos sancionatorios, tendientes a multar a la empresa hoy recurrente por incumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos decretada por el Inspector del Trabajo, lo cual de ocurrir en la realidad podría acarrear daños de difícil reparación en perjuicio de la accionante, que de resultar vencedora en la presente causa quedaría ilusoria, ya que de haberse pagado las multas impuestas o el pago de salarios caídos, se configuraría una erogación no prevista, en tiempo de optimización de gastos e inversión en pro del país y que no sería compensable tributariamente, por lo que sería de difícil recuperación.

En este sentido, siendo que los supuestos de procedencia de la suspensión de efectos de los actos administrativos deben cumplirse de manera concurrente, este Tribunal, debe entrar a examinar el requisito del periculum in mora. Ha sostenido la Doctrina Patria que “el peligro en la mora o periculum in mora, vinculado con la irreparabilidad de los daños, se refiere al peligro de daño que teme el solicitante de que no se satisfaga su derecho o que éste resulte infructuoso como consecuencia del tiempo que deberá esperar para obtener la tutela judicial definitiva. Estos daños irreparables resultan una condición para la suspensión de los efectos del acto impugnado, daños que no podrán ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que deberán consistir en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante (…) en cuanto a las cargas procesales de alegación y probanza, (…) recaen sobre el solicitante, quien debe indicar de forma detallada, acompañado con las pruebas pertinentes, qué tipo de peligro se corre de no dictarse la providencia cautelar, así como explicar la urgencia del caso y señalar los daños que pide se eviten con la providencia cautelar, demostración que está condicionada por la celeridad puesto que el juzgador no podrá tener una certeza.” (TORREALBA SÁNCHEZ. Manual de Contencioso Administrativo. Parte General. Caracas Venezuela 2006. Páginas 271 al 272).

Este Tribunal efectivamente considera que se encuentran dado los extremos de procedencia para decretar la medida cautelar de suspensión de efectos, toda vez que el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la posibilidad de sancionar el incumplimiento de la orden de reenganche; situación ésta de la cual se presume que en efecto, de declararse con lugar el recurso de nulidad se le ocasionarían daños a la empresa, como resultado de las erogaciones económicas que habría hecho y de los salarios y otros conceptos laborales que habría cancelado durante la tramitación del juicio, consideración ésta que no debe traducirse como opinión adelantada del fondo del asunto controvertido, pues sólo es una medida de suspensión preventiva, que en todo caso está susceptible de ser revocada; razón suficiente para acordar la protección cautelar solicitada. Así se decide.

En consecuencia, se suspenden los efectos del acto impugnado mientras se decide el fondo de la presente causa, y a los fines de garantizar las resultas del juicio, de conformidad con el artículo 21 ordinal 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual debe exigirse al solicitante una caución para asegurar las resultas del juicio, se procede a fijar la misma de la siguiente manera: Sueldo que devengaba el trabajador beneficiado por la P.A.B.F. mil seiscientos nueve con veinte céntimos (Bsf.1609,20), multiplicado por el tiempo que se estima dure el presente juicio tanto en primera como en segunda instancia: veinticuatro (24) meses; se totaliza la caución en Bolívares Fuertes Treinta y ocho mil seiscientos veinte con ochenta céntimos (Bs.F.38.620,80), cantidad sobre la cual se exige fianza de una empresa o compañía de seguro de reconocida solvencia, a favor del ciudadano J.E.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V-18.404.662, para garantizar las resultas del juicio que se sigue en el expediente judicial identificado con la nomenclatura 2010-1122, la cual deberá ser presentada en un plazo de quince (15) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión. Advirtiéndose que la no presentación de la caución o fianza dentro del lapso indicado, o la falta de impulso procesal dará lugar a la revocatoria por contrario imperio de la medida cautelar acordada, y así se decide.

II

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en la motiva del fallo.

Segundo

Exigir a la recurrente fianza por la cantidad de Bolívares Fuertes Treinta y ocho mil seiscientos veinte con ochenta céntimos (Bs.F.38.620,80), de una empresa o compañía de seguro de reconocida solvencia, a favor del ciudadano J.E.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V-18.404.662, para garantizar las resultas del juicio que se sigue en el expediente judicial identificado con la nomenclatura 2010-1122, la cual deberá ser presentada en un plazo de quince (15) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En esta misma fecha, 27 de mayo de 2010, siendo la 11:00 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 2010-1122

Mecanografiado por M.P.

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