Decisión nº 2011-209 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2010-1122

Se da inicio a la presente causa mediante escrito recursivo presentado en fecha 20 de abril de 2010, por ante el Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso y Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, contentivo de Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y A.C. como medida subsidiaria, interpuesto por el abogado G.G.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.443, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada “CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A” inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2007, bajo el Nº 86, Tomo 1625-A; contra la P.A. N° 684-2009 de fecha 09 de diciembre de 2009 dictada y emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; el cual fue recibido en este Tribunal, en fecha 20 de abril de 2010.

En fecha 22 de abril de 2010, este Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso y Administrativo de la Región Capital, declara su competencia para conocer del recurso, lo admite y declara improcedente el amparo constitucional de carácter cautelar interpuesto y ordena notificar mediante boleta al tercero parte, ciudadano J.E.R.P., titular de la cédula de identidad V- 18.404.662, y mediante oficio a la Procuraduría General de la República, al Fiscal General de la República y a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a los fines que remita los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para entonces vigente.

De igual forma, atendiendo a la norma antes señalada, se le indicó a las partes que una vez verificadas las notificaciones ordenadas debía librarse cartel de citación, a los fines de emplazar a todas aquellas personas que tuvieran interés legítimo personal y directo en la causa, a los fines de que concurrieran a los 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la consignación del referido cartel a los fines de hacerse parte de la misma. En esa oportunidad se ordenó la apertura de cuaderno separado con el objeto de pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos socilitada. La cual fue negada mediante sentencia interlocutoria de esa misma fecha, y posteriormente, ante nueva solicitud efectuada por el recurrente se acordó la procedencia de la misma en mayo de 2010.

En fecha 20 de mayo de 2010, la Dra. L.N., en su carácter de jueza Suplente se abocó a la causa, ordenando en esa fecha librar la boleta de notificación del tercero parte en la causa, toda vez que la parte actora suministró la información relacionada al domicilio procesal del mismo. En fecha 12 de julio de 2010 se consignaron las notificaciones libradas a la Procuraduría General de la Republica, al Fiscal General de la República, y a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire del Estado Bolivariano de Miranda. Del mismo modo, en fecha 09 de agosto de 2010 compareció el Abogado Mickel Amezquita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.648, actuando en carácter de apoderado judicial del tercero parte, a los fines de consignar poder que acredita su condición.

Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal dicta auto en fecha 10 de agosto de 2010, mediante el cual deja establecido que de conformidad con lo pautado en el artículo 82 de la referida ley y vista la obligatoriedad de acatar y aplicar de forma inmediata el procedimiento establecido en el referido instrumento legal, fija oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia de juicio, obviando librar el cartel ordenado en la oportunidad de la admisión, ello en atención a lo contemplado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de octubre de 2010, se llevo a cabo la audiencia de juicio en la presente causa, compareciendo la representación judicial de la parte actora, esto es, Concretate Construcciones C.A., plenamente identificada en autos, del mismo modo hicieron acto de presencia los apoderados judiciales del tercero parte, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrida así como de represéntate del Ministerio Público.

En la oportunidad en la que fue celebrada la referida audiencia, la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron objetadas por la representación judicial del tercero parte. En fecha 26 de octubre de 2010, este Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre la admisibilidad de las mismas, señalando que en lo concerniente a la impugnación presentada por el apoderado judicial del tercero parte, respecto de dos documentales, específicamente las que rielan a los folios 55 y 56 del expediente por considerar que no se corresponde el concepto señalado en ellas, y que además carecen de firma, el Tribunal ordenó seguir el procedimiento para el Reconocimiento de Instrumentos Privados previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la apertura de cuaderno separado para tal fin.

En fecha 10 de diciembre de 2010, la Comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la abogada Marvelys Sevilla Silva, como Jueza Provisoria de este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, en virtud del traslado de la Dra. M.G.S., al Juzgado Superior Civil (bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua; en virtud de lo cual la ciudadana Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha 01 de febrero de 2011.

En fecha 16 de febrero, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes, en fecha 23 de febrero de 2011, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” declarando abierto el lapso para dictar sentencia de treinta días de despacho siguientes “exclusive”.

I

DEL RECURSO INTENTADO

La apoderada judicial de la parte recurrente impugna la P.A. N° 684-2009 dictada el 09 de diciembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Miranda, contenida en el Expediente N° 030-2009-01-00592, la cual señala esta viciada de tal forma que debe ser declarada su nulidad por la razones siguientes:

Señala que en fecha 03 de junio de 2009, el ciudadano J.E.R.P., acude a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” en Guatire, Estado Miranda, y solicita Reenganche y Pago de Salarios Caídos, alegando estar amparado por la Inamovilidad Laboral que le confiere el Decreto Presidencial 6.603 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.090 de fecha 02 de enero de 2009, fundamentando su petición en el hecho de que devengaba un salario diario de Bs. 53,64, que ingresó a la empresa desempeñando el cargo de Montador desde el día 19 de enero de 2009 hasta el día 26 de mayo de 2009 fecha última en la que dio por terminada la relación laboral.

Indican que luego, en fecha 16 de junio de 2009, la representación de la empresa procedió a dar contestación a la referida Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dejando muy en claro que el ciudadano J.E.R.P., había recibido sus prestaciones sociales (antigüedad) y por tal motivo había tácitamente dado fin a la relación laboral que lo unía con su representada, consignando como prueba, en el lapso correspondiente, original de Baucher del Cheque Nro. 075972; Liquidación de prestaciones sociales, certificación expedida por el Banco Sofitasa Banco Universal y fotocopia del cheque mediante el cual se les pagó la totalidad de sus prestaciones sociales.

Arguyen que al momento de proferir la P.A. que hoy recurren se puede observar que el Inspector del Trabajo desecha las pruebas aportadas al proceso, tomando como premisa que unas habían sido desconocidas por la parte accionada (Baucher del Cheque) y a pesar de haberse propuesto la prueba de cotejo, adujó que el medio idóneo era la tacha de documentos, la otra documental (certificación bancaria) fue desechada por cuanto a criterio de la Administración fue emitida por terceros que no son parte del proceso, configurándose el vicio de silencio de pruebas, el cual es una obligación para el juzgador necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos, máxime cuando lo que se incorpora al expediente son las pruebas que sustentan el pago de las prestaciones sociales donde se constata que el ex trabajador aceptó, recibió y cobró sus prestaciones sociales, obviando el Inspector del Trabajo que ha establecido la doctrina, la jurisprudencia y máximas de experiencia en al ámbito laboral que si un trabajador acepta las indemnizaciones por concepto de antigüedad está renunciando a su reincorporación en su puesto de trabajo restándole solamente acudir ante los órganos jurisdiccionales a reclamar cualquier diferencia de prestaciones sociales que crea que se la adeuden.

En consecuencia, estima la parte actora que la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades de error de juzgamiento contempladas en el numeral 2º del artículo 313 del mismo Código, indicando a su vez que dicha infracción de derecho ha sido determinante en el dispositivo de la sentencia, pues en caso de que se hubiere valorado no se hubiera ordenado el reenganche.

Señala la parte actora que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, estableció que una vez terminada la relación laboral, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad tácitamente abandona o renuncia toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo, citando además sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 28 de junio de 2002, que se pronuncia en igual sentido.

Manifiestan que la Providencia impugnada ha transgredido los requisitos de forma del acto como lo es el vicio en la causa o en el motivo, lo que significa que la Administración cuando dicta un acto, debe tomar en consideración las circunstancias de hecho que se corresponden con la fundamentacion legal que autoriza esa actuación, por lo que ningún acto puede dictarse caprichosamente, lo que acarrearía nulidad del mismo, como ocurre en el caso bajo estudio, ya que al basarse en falso supuesto y en un análisis errado de la norma aplicada, a pesar de haberse aportado todas las pruebas pertinentes, establece que no logró desvirtuar loa alegatos presentados por la accionante, por lo tanto el Inspector del Trabajo se extralimitó en su pronunciamiento, incurriendo en vicios de ilegalidad, que con la conducta desplegada por el Inspector del Trabajo se violentó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución,

La parte accionante además denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por existir un vicio en la causa o motivo, toda vez que la referida providencia no guardo la debida proporcionalidad y adecuación de las declaraciones de hecho y de derecho probados por las partes. Denuncia además transgresión de lo previsto en el artículo 12 y numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no haber valorado y precisado todas las pruebas, incurriendo en el vicio de silencio de prueba.

Del mismo modo solicitó medida de suspensión de efectos del acto recurrido, señalando como fundamento de la existencia del fumus bonis iuris, que el acto administrativo se dictó sin analizarse todos los medios de prueba aportados al proceso, configurándose el vicio de silencio de prueba, por otro lado en relación al periculum in mora, indicó que el ordenar pagar al ex trabajador todos los salarios que le hubieren correspondido por el tiempo en que duró el procedimiento administrativo hasta su definitivo reenganche se estaría incurriendo en una erogación de dinero que en derecho no le corresponde, lo que traería como consecuencia el pago de lo indebido.

Finalmente en forma subsidiaria, y solo ante la eventualidad de que no proceda la suspensión del acto administrativo, solicita a.c., fundamentando su solicitud en los artículos 49, 25, 26, 27, 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a su decir lo le fueron garantizados dichos derecho y haber librado una orden administrativa que conlleva una declaración de culpabilidad para su representado, sometiendo a la empresa hoy accionante a un juzgamiento sin la rigurosa observancia de las garantías que frente al proceso establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 15 de octubre de 2010, siendo la oportunidad indicada para la celebración de la audiencia de juicio, comparecieron a las puertas de este Tribunal Superior el apoderado judicial de la parte actora, así como los abogados M.P. y Mickel Amezquita en representación del trabajador, tercero parte, ciudadano J.E.R.P., antes identificado; en el acta que recoge lo acaecido en la audiencia en referencia, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público.

En dicho acto la representación de la parte actora expuso: “como punto previo alego la falta de legitimación por parte de la representación del tercero interesado, continuo Ratificando el contenido del escrito libelar, ratificado en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas en especial los siguientes documentos; Boucher del Cheque Nº 075972; Liquidación de las Prestaciones Sociales, Certificación expedido por el Banco Sofitasa Banco Universal; Copia Fotostática del Cheque mediante el cual se le pago al ex trabajador la totalidad de sus prestaciones; las cuales fueron desechadas en su totalidad por la Inspectoría por lo que denuncia el silencio de prueba y el Falso Supuesto; igualmente consigno un escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles. Es todo”. (folio 119 del expediente judicial).

Seguidamente, la representación del tercero parte haciendo uso de su derecho de palabra manifestó: “se acogen al beneficio de la comunidad de la pruebas (SIC), ya que tal y como consta en los folios (39 y 40) el trabajador en este caso no recibió ninguna cantidad de dinero por concepto de la totalidad de sus prestaciones sociales, asimismo alegaron que si poseen cualidad para representar al trabajador tercero interesado en este caso el ciudadano J.E.R. tal y como consta en el poder otorgado por el mismo el cual riela a los folios (115 al 117). Es todo.” (Vuelto del folio 119).

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con relación al presente caso, no fue presentada opinión por parte del Ministerio Público.

V

DE LAS PRUEBAS

Estando dentro del lapso legalmente establecido para la promoción de pruebas, la parte actora, esto es “CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A.”, plenamente identificada en autos, promovió las siguientes pruebas, boucher de Cheque Nro. 075972, liquidación de las prestaciones sociales del trabajador, certificación expedida por el Banco Sofitasa, copia fotostática del cheque mediante el cual se le pagó al extrabajador la totalidad de sus prestaciones sociales, insertas en copia certificada dentro del expediente administrativo, ello con el objeto de demostrar que el trabajador cobró sus prestaciones sociales y con ello renunció al derecho que le correspondía de calificar su retiro.

En relación a las referidas documentales, la representación judicial del tercero interesado, se opuso a las referidas pruebas, impugnando las mismas señalando que carecen de firma, y que tampoco señalan los conceptos por os cuales se ejecutó el pago. En atención a la referida oposición, la parte actora, solicita la aplicación del procedimiento previsto el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, esto es, prueba de cotejo. En atención a las probanzas promovidas se pronunció el Tribunal mediante auto de fecha 26 de octubre de 2010, acordando la prueba de cotejo solicitada.

En la incidencia que tuvo lugar con ocasión de lo antes indicado, en la cual nombrados como fueron los expertos correspondientes, debidamente juramentados los mismos, y dentro del lapso estipulado por la prorroga otorgada a solicitud de parte interesada, el dictamen pericial fue consignado en fecha 28 de enero de 2011, consignada en original a los folios 24 al 34 del cuaderno de la incidencia, en cuya conclusión señala “(…) la firma y manuscritos de Carácter Cuestionado fueron ejecutados por la misma persona que identificándose como JESUS ROJAS C.I. 18.404.662, suscribió el documento señalado como de (SIC) indubitado.”.

VI

PUNTO PREVIO N º1

En la oportunidad en la que se celebró la Audiencia de Juicio, comparecieron a las puertas de este Tribunal Superior el apoderado judicial de la parte actora, así como los abogados M.P. y Mickel Amezquita en representación del trabajador, tercero parte, ciudadano J.E.R.P..

En dicho acto la representación de la parte actora expuso: “como punto previo alego la falta de legitimación por parte de la representación del tercero interesado” frente a lo cual la representación del tercero parte señalaron que “ (…) si poseen cualidad para representar al trabajador tercero interesado en este caso el ciudadano J.E.R. tal y como consta en el poder otorgado por el mismo el cual riela a los folios (115 al 117). Es todo.” (Vuelto del folio 119). Lo anterior hace necesaria para ésta instancia la revisión de la cualidad de los actuantes como apoderados del tercero parte.

En relación a la falta de legitimación, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 0075 de fecha 23 de enero de 2003 (caso: CONSORCIO RADIODATA-DATACRAFT-SAECA vs. C.V.G. BAUXILUM C.A.,) que “(…) la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

Así, en relación al caso de autos tenemos que en fecha 09 de agosto de 2010, compareció el abogado Mickel Amezquita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 97.648, mediante la cual consigna en autos poder otorgado por el ciudadano J.E.R.P., titular de la cédula de identidad V- 18.404.662, otorgado ante la Notaria Pública del Municipio Zamora con sede en Guatire, Estado Miranda en fecha 29 de abril de 2010, anotado bajo el Nº 35, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.

En el referido instrumento el ciudadano J.E.R.P., confiere poder a los abogados M.P. y Mickel Amézquita, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 72.420 y 97.648 respectivamente, a los fines de que los referidos abogados “ (…) sostengan y defiendan [sus] derechos e intereses de manera conjunta y/o separada en el Juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (…) contra la Sociedad Mercantil “CONCRETATE CONSTRUCCIONES, C.A.”; En virtud de este Poder quedan facultados los referidos Apoderados para ejercer todos los recursos correspondientes en cualquier lugar del Territorio Nacional, por ante cualquier autoridad , institución pública o privada, persona natural o jurídica, oficinas públicas , privadas o administrativas Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo relacionado con todos [sus] derechos, intentar y contestar demandas, darse por citado y/o notificado en asuntos que así lo requieran , promover y evacuar pruebas oponer y contestar excepciones y reconvenciones, solicitar y practicar inspecciones oculares y/o judiciales, nombrar perito, árbitros arbitradores o de derecho, solicitar y practicar medidas cautelares o preventivas, ejecutivas, intentar recurso de Queja, Nulidades y Acciones de A.S.D. y Garantías Constitucionales (…)” (resaltado añadido).

Del referido instrumento, y en atención a las formas de ilegitimidad señaladas por la Sala Político Administrativa en el fallo antes referido, no se desprende que exista incapacidad de los apoderados para ejercer poderes en juicio, tampoco puede apreciarse ilegitimidad de quienes se atribuyen la cualidad de apoderados, por cuanto efectivamente se otorga el poder a favor de aquellos abogados que se presentan en el presente juicio, tampoco se evidencia que el poder hubiere sido otorgado incumpliendo las formalidades de ley, tampoco se puede apreciar que el referido poder resulte insuficiente, pues si bien, el poder señala en principio que es otorgado para juicio de prestaciones sociales, tal y como se observa de la transcripción parcial del instrumento poder antes efectuada, se enuncian una serie de facultades y de manera expresa indica que faculta a los abogados apoderados a intentar recurso de nulidad, por lo que puede afirmarse, que aún cuando señale al inicio que es otorgado para juicio de cobro de prestaciones sociales, es también otorgado para actuar en recursos de nulidad, como el de autos. Ello así resulta imperioso para esta instancia desechar la falta de legitimidad alegada. Así se decide.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término debe señalarse que este Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre su competencia para conocer de la presente mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de abril de 2010. Precisado lo anterior este Tribunal Superior pasa de seguidas a pronunciarse sobre el mérito de la presente causa en los términos siguientes:

Al analizar el fondo de la presente litis, se evidencia que la misma gira en torno a la solicitud de nulidad absoluta de la P.A. N° 684-09 dictada el 09 de diciembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” sede Guatire Estado Miranda, contenida en el Expediente N° 030-2009-01-00592 mediante la cual declaró Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.E.R.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.404.662, contra la empresa “CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A” inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2007, bajo el Nº 86, Tomo 1625-A.

Al fundamentar su pretensión la representación judicial de la recurrente alega el vicio de silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando se transgrede la obligación del juzgador consistente en analizar las pruebas aportadas necesaria para establecer su criterio valorativo con relación a los hechos, por cuanto no se valoraron en sede administrativa las pruebas que sustentan el pago de las prestaciones sociales donde se constata que el ex trabajador aceptó, recibió y cobró sus prestaciones sociales, obviando el Inspector del Trabajo que ha establecido la doctrina, la jurisprudencia y máximas de experiencia en el ámbito laboral, señala la existencia de un vicio en la causa o motivo, toda vez que la referida providencia no guardo la debida proporcionalidad y adecuación de las declaraciones de hecho y de derecho probados por las partes. Denuncia la transgresión del artículo 12 y numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no haber valorado y precisado todas las pruebas.

En relación a tal alegato, señala el tercero parte en el presente juicio, que las documentales en las cuales sustenta la parte actora que operó el cobro de prestaciones sociales, y sobre cuya falta de valoración hace recaer el vicio denunciado, las mismas no se encuentran firmadas por él, ni tampoco se aprecia que los montos señalados respondan efectivamente al cobro de prestaciones sociales.

De tal modo que, en atención a los términos en los que quedo plasmada la controversia, el acto recurrido adolece de nulidad en virtud del vicio de silencio de pruebas denunciado por la parte. Dicho lo anterior, se observa en las actas que conforman el expediente, que en fecha 03 de junio de 2009 el ciudadano J.E.R.P., acudió a la Inspectoría del Trabajo en Guatire Estado Miranda, con el objeto de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, posteriormente, debidamente notificada la empresa CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A., se llevó a cabo el acto de contestación en fecha 16 de junio de 2009, en el referido acto, expresó la empresa antes mencionada, frente a los particulares que le fueron planteados que “(…) el solicitante prestó sus servicios para la empresa hasta el día 28 de mayo de 2009, fecha en la cual recibió sus prestaciones sociales incluyendo el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo referente a su indemnización y preaviso establecido por la ley”. Consignando en esa oportunidad copia de baucher del cheque Nº 075972 contra el Banco Sofitasa. Del mismo modo se aprecia que en la oportunidad de de promover pruebas en el expediente administrativo in comento, la representación judicial de la empresa accionada consignó cálculo de liquidación de prestaciones sociales, así como la certificación de el pago recibido por el trabajador emitida por el Banco Sofitasa acompañado de copia del cheque, así como el baucher del cheque mediante el cual se efectuó el referido pago.

Del mismo modo la representación judicial del trabajador expresó en su oportunidad de promover pruebas que impugnaba la copia del boucher promovida por la empresa accionada por ser copia simple, de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, requiriendo que la misma no fuese valorada ni admitida ni considerada para dictar la decisión correspondiente.

Mediante sendos autos de fecha 22 de octubre de 2009, se admiten las probanzas promovidas por ambas partes. En fecha 23 de junio de 2009 la representación judicial del trabajador presenta diligencia mediante la cual insiste, desconocer la planilla de liquidación de pago de prestaciones y copia de baucher de cheque, expresando: “(…) procedo de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por no emanar de mi representada a desconocer el contenido de la misma (…)” ante la referida diligencia la parte accionada, solicita prueba de cotejo para demostrar la autenticidad del documento desconocido por el trabajador.

Vista la solicitud de prueba de cotejo antes indicada la Inspectoría del Trabajo dicta auto en fecha 01 de julio de 2009 en el cual indica que: “(…) el desconocimiento es una de las formas como puede Impugnarse el Proceso la prueba instrumental privada, es decir, que si lo que se pretende cuestionar es la firma, la vía procesal es el desconocimiento, mientras que si la firma resulta cierta y lo falso es el contenido del instrumento, la vía de impugnación es la tacha de falsedad a que se contrae el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por todo lo anteriormente expuesto que esta Instancia Administrativa en uso de sus atribuciones Legales no acuerda la Prueba de Cotejo solicitada.”.

Ello así, al no admitirse la prueba de cotejo solicitada, en el texto de la Providencia recurrida en el presente juicio, con relación a la referida probanza señaló: “En cuanto al bauche del cheque Nº 07075972 y la planilla de liquidación de prestaciones sociales los mismos fueron desconocidos por la parte contra quien obran, el promoverte de dichas documentales no promovió la prueba correspondiente a los efectos de determinar la autenticidad de los mismas (SIC) en tal virtud no se les otorga valor probatorio”.

Visto lo ocurrido con las pruebas documentales evacuadas en sede administrativa, deben efectuarse una serie de consideraciones; en primer lugar debe esta Juzgadora señalar que ciertamente en materia probatoria la parte puede contradecir activamente las pruebas presentadas, o bien oponiéndose a ellas, o impugnándolas. Ambos medios resultan útiles para atacar las pruebas, pero bajo supuestos diferentes, sólo opera oposición por razones de ilegalidad o impertinencia de la prueba, mientras que la impugnación opera porque las pruebas “a veces tienen apariencia de legalidad y pertinencia, por lo que una oposición a nada conduciría, a pesar de que, realmente, no son legales ni pertinentes, por ser ilegítimos, inexactos o falsos. Ante este supuesto, nace la otra alternativa que otorga a los litigantes el derecho de defensa en materia de pruebas: la impugnación del medio, para despojarlo de esa apariencia, la cual puede abarcar no sólo los requisitos de admisibilidad, sino al elemento credibilidad u otro.” (Cabrera Romero, Jesús. Contradicción y Control de la Prueba Libre, Tomo I. Pág. 233).

Vale acotar que además de lo apuntado por el autor antes referido, a diferencia de la oposición, la impugnación tiene a su vez mecanismos diferentes, así el profesor R.R.M. señala que “Existe una variada gama de recursos de impugnación de los actos o contratos jurídicos, tanto en el derecho sustantivo como el derecho procesal. El documento admite variados medios de impugnación. Pero la impugnación del documento debe plantearse bajo la concepción de su forma y contenido, es decir, de lo que se le atribuye a él, como declaración de personas o presencia de ellas, etc. La impugnación de documento trata sobre él mismo, no sobre el acto o contrato que contiene. Típico de ella es en civil la tacha de falsedad, el cotejo (…)” (Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Pág. 597).

Ello así, tenemos que en concreto, frente a los documentos privados existen modos diferentes para objetarlos, además de la oposición, procede el desconocimiento de la firma en los términos previstos en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o la tacha de falsedad con base a las causales indicadas en el artículo 1.381 del Código Civil. En uno u otro caso, los supuestos y formas de proceder de estas formas de impugnación son diametralmente distintos.

En el caso del desconocimiento, este tiene lugar cuando sea desconocido el instrumento, bien porque se haya negado la firma o la escritura, o porque hayan declarado los herederos o causahabientes no conocerla, mientras que la tacha puede definirse como la acción sea principal o accidental mediante la cual se pide al tribunal que declare la falsedad del documento, teniendo en cuenta que mediante la tacha se ataca la verdad material, es decir, alteraciones del documento, más no opera contra el fin del acto o negocio jurídico que en él se contiene. Dicho de otro modo, mediante la tacha es posible atacar la escritura, la adulteración del contenido, más no el acto del que deja constancia el referido documento aduciendo engaño o dolo de la contraparte.

Otro aspecto diferenciador entre la tacha y el desconocimiento, es que la tacha se desarrolla por un procedimiento especialmente previsto en el Código Civil, con reglas especificas y fases precisas, sea principal o incidental; y debe ser propuesta por quien señala la falsedad del documento; mientras que el desconocimiento opera diferente, una vez desconocido el instrumento la parte que pretenda hacerlo valer, si desea mantener su fuerza probatoria debe insistir en su eficacia probatoria, dándose lugar entonces a la prueba de cotejo, que se tramita del mismo modo que las experticias. De lo indicado observamos que la carga de la prueba también varia en uno u otro caso, pues en la tacha corresponde el impulso o proposición a quien alega la falsedad del instrumento; en el desconocimiento, es el promoverte originario del documento quien debe hacer uso de la prueba de cotejo si desea hacer valer los instrumentos de los que se trate según el caso.

Efectuado el análisis anterior, se hace necesario observar nuevamente, y de forma detallada, la manera como la representación judicial del trabajador impugnó las documentales consignadas en fase probatoria por la empresa accionante en el procedimiento administrativo, así pues en su escrito de promoción de pruebas indicó: “procedo a impugnar copia del bauche (…) por cuanto es copia simple, todo de conformidad con el artículo 429 del CPC , posteriormente y visto el auto mediante el cual la inspectoría admite las pruebas indica “(…) procedo de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por no emanar de mi representada a desconocer el contenido de la misma (…)”, la expresión antes citada debe ser vista detalladamente, pues por una parte indica que DESCONOCE EL CONTENIDO, lo que pudiera dar lugar a interpretar que lo procedente era la tacha de falsedad.

Sin embargo tal impresión queda desvirtuada por dos razones, la primera porque como se ha dicho la tacha solo procede contra elementos materiales, por lo que necesariamente quien alega la falsedad del documento por elementos materiales o extrínsecos debe indicar en donde descansa el fundamento de su aseveración, pues con la expresión “contenido” no podría nunca interpretarse que se ataca el acto o negocio jurídico que hace constar el documento conforme a las razones ya explicadas en este fallo, en consecuencia alegar de manera simple y escueta que “desconoce el contenido”, no ofrece claridad. En segundo lugar, la base legal en la que fundamenta su impugnación se corresponde con el desconocimiento, no con la tacha de falsedad, que se encuentra expresamente regulada en el artículo 438 y siguientes del Código Adjetivo Civil. Probablemente, partiendo de la fundamentacion legal ofrecida por la representación judicial del trabajador, la empresa procedió a la promoción de la prueba de cotejo, que como se explicó, es el medio idóneo para hacer valer un instrumento que ha sido impugnado por vía del desconocimiento.

Ello así, el Inspector del Trabajo erró al negar la evacuación de la prueba de cotejo, pues en todo caso, ante la imprecisión de los términos en que fue expresada la impugnación de las pruebas, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva que deben imperar en toda clase de procedimientos (tal y como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia véase sentencia Nº 5 de fecha 24 de enero de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Supermercado Fátima S.R.L, sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572 de 2002, entre otras), ha debido solicitar a la parte impugnante aclarar la solicitud, o en definitiva admitir la evacuación de la prueba de cotejo solicitada.

Ahora bien, atendiendo a la conducta desplegada por la instancia administrativa, podría señalarse que existe el vicio de silencio de pruebas que ocurre cuando se omite una prueba existente en autos que según lo ha indicado la doctrina constituye una de las formas en las que se manifiesta el falso supuesto de hecho; el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o dando por comprobado hechos que no se verificaron, pero únicamente cuando la prueba como tal era determinante en la decisión adoptada. En tal sentido debe esta instancia analizar si la prueba omitida en sede administrativa era o no determinante para dictar la decisión recurrida.

Así tenemos que en casos como el que aquí ocupa, la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02762 de fecha 20 de noviembre de 2001, decidió lo siguiente: “De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.” (Subrayado añadido) criterio que ha sido sostenido en sentencias 1489 del 28 de junio de 2002 de Sala Constitucional, entre otras.

Dicho lo anterior es claro que de quedar establecida la veracidad de los documentos impugnados, mediante los cuales se pretenden establecer que el trabajador recibió el pago de sus prestaciones, este estaría renunciando a su posibilidad de obtener el reenganche a su puesto de trabajo, por cuanto estaría aceptando que la relación laboral llegó a su fin. En consecuencia, es claro que las documentales impugnadas constituían elementos fundamentales para la resolución del caso en concreto, y tanto es así que en el transcurso del presente juicio, se hicieron valer nuevamente las documentales sobre los que versaba la prueba de cotejo negada en sede administrativa.

Así puede observarse en que el folio 120 consta que la representación de la empresa “CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A.,” promovió nuevamente el boucher del cheque Nº 075972, liquidación de prestaciones, certificación del banco y copia fotostática del cheque con el cual se pagaron las prestaciones, frente a los cuales se lee claramente al folio 122 del expediente que la representación judicial del trabajador, tercero parte en el juicio de nulidad, impugnó el recibo de liquidación de prestaciones sociales “por cuanto la misma carece de firma que nos permita atribuir la autoría a mi representado”, insistiendo la parte promoverte, esto es, la empresa, en hacer valer las referidas documentales mediante prueba de cotejo, razón por la cual, se abrió el correspondiente cuaderno de incidencia y se tramitó la referida probanza, evacuándose dictamen técnico pericial, consistente en prueba grafotécnica, dicho informe que riela a los folios 24 al 32 del cuaderno de incidencia, llega a la conclusión que “La firma y manuscritos de Carácter Cuestionado fueron ejecutados por la misma persona (…) JESUS ROJAS C.I. 18.404.662”.

Visto lo anterior, debe esta juzgadora afirmar que en efecto, la instancia administrativa incurrió en el vicio de silencio de pruebas denunciado por la parte recurrente, pues tal y como fue determinado en el presente fallo, dejó de valorar instrumentos privados promovidos por la empresa demandante en el presente juicio, documentos que además eran determinantes, y cuyo valor probatorio quedó demostrado en el transcurso del juicio con la experticia evacuada en fase probatoria, con la que queda demostrada que en efecto el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales, renunciando así a su derecho a reenganche y pago de salarios caídos, ello de conformidad con los criterios sentados por jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, referida en este mismo fallo, con lo cual encuentra esta Juzgadora procedente la nulidad del acto recurrido. Así se decide.

Por último, en atención a la medida cautelar de suspensión de efectos decretada por este Tribunal Superior mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de mayo de 2010, y teniendo en cuenta que las medidas cautelares son de carácter instrumental, y que por la naturaleza de la suspensión acordada, la misma surte los efecto mientras dure el juicio de nulidad, visto que la presente decisión resuelve el fondo de la controversia, entiende éste Órgano Jurisdiccional que ha decaído el objeto de la medida cautelar decretada. Así se decide.

Finalmente, vistas las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

  1. - Declarar Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto el abogado G.G.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.443, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A, contra la P.A. N° 684-2009, de fecha 09 de diciembre de 2009 dictada y emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en el Estado Miranda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por las razones explanadas en la motiva del fallo.

  2. - Levanta la medida cautelar de suspensión de efectos decretada por este Tribunal, en fecha 27 de mayo de 2010.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, y al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, al Fiscal General de la República, al ciudadano J.E.R.P., identificado en autos, tercero parte en la presente causa. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

MARVELYS SEVILLA S.L.S.

R.P.

En fecha , siendo ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº

LA SECRETARIA,

R.P.

Exp. N° 2010-1122

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR