Decisión nº 012 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 21 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 145º

SENTENCIA Nº - 012

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-0-2005-000001

ASUNTO: LP21-0-2005-000001

ACCION DE A.C.

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: CONCRETERA EJIDO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº 82, Tomo A-3, con fecha 28 de junio de 1984.

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: M.D.M.R., Abogado en Ejercicio, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.402.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN TOVAR.

MOTIVO: ACCION DE A.C.

-II-

FUNDAMENTOS DE L A ACCIÓN DE AMPARO FORMULADOS POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA

La presente solicitud de A.C. fue recibida en esta Alzada previa presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la abogada M.D.M.R., portadora de la cédula de identidad número V-11.464.996, inscrita en le Inpreabogado bajo el número 60.402, como apoderada judicial de la persona jurídica denominada CONCRETERA EJIDO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 82, Tomo A-3, con fecha 28 de junio de 1984.

En el escrito la parte presuntamente agraviada recurre por esta vía para denunciar que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, incurrió en el quebrantamiento de los tramites procesales -que a dicho de la apoderada judicial del presunto agraviado- los jueces actuaron fuera de su competencia, incurriendo en extralimitación de sus funciones, pues no es dable, subvertir la secuela procesal en un juicio, lesionando el derecho constitucional de la defensa y el debido proceso de las partes, fundamentándose en los artículo 27 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se reconocen y protegen el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, que se desarrolla en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Por ello, solicita la parte presunta agraviada que se restablezca la situación jurídica infringida de forma rápida e inmediata, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, 13, 16, y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales, y que se tome la Sentencia vinculante de fecha 1 de febrero del 2000, dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, recurriendo por la vía de Recurso Extraordinario de A.C. en contra de los autos de fechas 22 de octubre, 24 de noviembre, 20 de diciembre del año 2004, sentencia de fecha 12 de enero de 2005 y mandamiento de ejecución de fecha 20 de enero de 2005, proferidos por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, como parte agraviante por haber quebrantado formas procesales esenciales a la valides del procedimiento siguiendo en el Expediente Nº 5421, -que al decir de la parte presuntamente agraviada- las mismas “constituye actuaciones y vías de hecho cometidas por el referido Tribunal actuando fuera de su competencia, al providenciar y sustanciar un procedimiento en forma errónea, violentando el derecho a la defensa y el debido proceso..”

Asimismo, pide la quejosa que este Tribunal decrete con urgencia una medida cautelar innominada, que suspenda temporalmente los efectos de la ejecución de la sentencia cuestionada.

Igualmente, menciona en su solicitud la presenta agraviada que: “Por cuanto para la presente fecha el procedimiento que cuestiono, se encuentra en estado de ejecución de sentencia, el recurso de apelación interpuesto por la empresa Concretera Ejido C.A, contra sentencia de fecha 12 de enero de 2005 (Ver folio 855 al 587, Anexo “B”), proferida por el agraviante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar, resulta insuficiente conforme a los trámites que señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a la segunda instancia del procedimiento de ejecución que se tramita por vía ordinaria, por cuanto el recurso de apelación antes mencionado constituye un medio procesal ordinario que no restablece a la brevedad en forma eficiente y expedita la situación jurídica infringida en la cual la empresa Concretera Ejido C.A, resulta agraviada”.

-III-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo intentada por la persona jurídica CONCRETERA EJIDO C.A. a través de su apodera judicial abogada M.D.M.R. contra el presunto agraviante Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar.

Observa este Tribunal Superior, que la presente Acción de A.C., se encuentra enmarcada en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá de forma breve, sumaria y efectiva.

(negrillas del Tribunal).

Establecido lo anterior, es por lo que este Tribunal Primero Superior, se declara competente para tomar decisión acerca del presente Recurso de Amparo, por cuanto corresponde al mismo conocer como alzada, en materia laboral, del tribunal que emitió el pronunciamiento. Y así se decide.

-IV-

DE LA ADMISIBLIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez planteados los hechos, procede esta Superioridad, en sede estrictamente Constitucional, a pronunciarse sobre la admisión de la presente Acción de Amparo, para lo cual, estima conveniente traer a colación el criterio reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, acerca del carácter residual del amparo, el cual es del tenor de lo siguiente:

La acción de a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos

.

En este sentido, es importante resaltar que el objeto del procedimiento de Amparo, está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a derechos o garantías tutelados por la Carta Magna, cuya admisibilidad o inadmisibilidad deben pronunciarla los Órganos Jurisdiccionales Ordinarios, el cual depende entre otras cosas, de la conducta del particular frente al órgano a quien le imputa la lesión; donde el Juez Constitucional, debe examinar, con base al escrito contentivo de la solicitud y a los documentos aportados al caso concreto, si la pretensión no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Por ello, pasa esta Alzada a analizar lo siguiente:

En el presente caso, pudo observar este Tribunal, que el hecho denunciado como violatorio de los derechos constitucionales de la accionante, lo constituye los autos de fecha 22 de octubre de 2004, 24 de noviembre de 2004, 20 de diciembre de 2004, la decisión de fecha 12 de enero de 2005, y el mandamiento de ejecución de fecha 20 de enero del año en curso, emanados del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, denunciando la accionante, que incurrió en el quebrantamiento de los tramites procesales, por cuanto los jueces actuaron fuera de su competencia, extralimitándose en sus funciones, por subvertir la secuela procesal en un juicio, y lesionando el derecho constitucional de la defensa y el debido proceso de las partes, fundamentándose en los artículo 27 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, señaló en la solicitud la accionante que: “para la presente fecha el procedimiento que cuestiono, se encuentra en estado de ejecución de sentencia, el recurso de apelación interpuesto por la empresa Concretera Ejido C.A, contra sentencia de fecha 12 de enero de 2005, proferida por el agraviante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar, resulta insuficiente conforme a los trámites que señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a la segunda instancia del procedimiento de ejecución que se tramita por vía ordinaria, por cuanto el recurso de apelación antes mencionado constituye un medio procesal ordinario que no restablece a la brevedad en forma eficiente y expedita la situación jurídica infringida en la cual la empresa Concretera Ejido C.A…”.

Ahora bien, establece, el Artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

No se admitirá la acción de Amparo…

5)…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los Artículos 23,24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

.

En este orden de ideas, considera el Tribunal, indicar lo siguiente:

Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales existían importantes controversias, en cuanto al requisito de admisibilidad que estamos analizando, la Ley no establecía nada al respecto, es decir, guardó silencio en lo que se refiere al carácter subsidiario o extraordinario de la Acción de A.C.. Este requisito es sin duda la médula espinal de ésta Institución, pues difícilmente puede plantearse una controversia de A.C., sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario de esta acción. Además, se ha dicho que, mantener el sano equilibrio entre esta Institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, es vital para el sano pronunciamiento de la administración de justicia.

Ante ésta deficiencia, la Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva la causal de Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, en éste ordinal se estableció como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo: “…cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Puede observarse, que la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar una Acción de A.C..

En tal sentido, la Jurisprudencia ha establecido para rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del Amparo, que no sólo es inadmisible el A.C. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la Acción de A.C. suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar IN LIMINE LITIS una Acción de A.C. cuando en su escrito no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

Es por ello, que es importante citar la sentencia de fecha 28 de Julio de 2.000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que dejó sentado:

…debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de Inadmisibilidad del numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso al del Amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica, que haya usado otros medios judiciales, para reparar la situación, como pedir al Juez de la Causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra el lesionado no tiene derecho al Amparo ya que el ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del Amparo para obtener la reparación de su situación jurídica. Su opción al amparo renacería, si tal reparación no pudo logarla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en éstos casos, argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia…

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Ahora bien, establecidos los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente mencionados, en el caso bajo estudio, el querellante “Concretera Ejido C.A”, por vía de amparo, pretende enervar los efectos de la experticia complementaria del fallo, alegando que se corre el riesgo manifiesto de que se ejecute una sentencia con una experticia viciada de nulidad lesiva al derecho a la defensa y al debido proceso; observando esta Superioridad, que los mismos, recurrieron ante esta Alzada, haciendo uso del recurso de apelación de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente para esta fecha en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, establece un procedimiento en Segunda Instancia, caracterizado por principios y garantías que orientan el proceso para que sea breve, oral, publico, gratuito, con celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad; asimismo a.e.S., que los argumentos esgrimidos por el presunto agraviado no están soportados en violaciones de índole constitucional, pues, ataca la experticia complementaria del fallo por esta vía, y denuncia vicios procedimentales, haciendo referencia de los mismos, en el escrito que encabeza el presente asunto, por lo que mal puede esta Alzada ventilar tales denuncias en sede constitucional, tomando en consideración el carácter residual u extraordinario del amparo y de que existen mecanismos idóneos que ya han sido activados por el querellante, como fue el recurso de apelación, que se esta tramitando en esta instancia, y por cuanto, está Juzgadora observa, que al pronunciarse admisible esta vía, estaría desvirtuando el carácter extraordinario que reviste a la Acción de A.C., en consecuencia, esta Alzada de conformidad con el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE la presente Acción de A.C.. Así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta en fecha 31 de enero del 2005, por la Abogado M.D.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.402, en representación de la persona jurídica Concretera Ejido C.A, en contra del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil del transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar.

Publíquese, Regístrese y envíese en consulta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su debida oportunidad. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia.

EL SECRETARIO

Abg. Joliver Ramírez

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, y se dejó la copia autorizada, siendo las 10:00 a.m, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

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