Decisión nº 1346 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO : AF43-U-1998-000085

ASUNTO ANTIGUO: 1211 SENTENCIA DEFINITIVA N° 1346

Visto con informes de la contribuyente

Se inicia esta controversia mediante escrito y recaudos presentado en fecha tres (03) de diciembre de 1998 (folios 01 al 43), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), por los ciudadanos abogados R.C. V. y E.C. V., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.897.351 y 9.968.166, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.594 y 44.426, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CONCRETERA LOCK JOINT CONSOLIDADA, C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Capital, el veintisiete (27) de marzo de 1951, bajo el No. 259, Tomo 1-D, cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de marzo de 1996, bajo el No. 23, Tomo 108-A Pro.; facultados según documento poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 26 de noviembre de 1998, bajo el No. 16, Tomo 311 de los Libros de Autenticaciones, interpusieron formal recurso contencioso tributario en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 733 de fecha quince (15) de septiembre de 1998 (folios 36 al 43), emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en lo adelante INCE, en cuyo texto se le determina a la contribuyente montos por obligación tributaria, intereses y multa, para los períodos desde el 1er. Trimestre de 1994 hasta el 4to. Trimestre de 1997, determinándose lo siguiente:

  1. Por aportes del 2% sobre remuneraciones pagadas (numeral 1 artículo 10 de la Ley del INCE), la cantidad de Bs.F. 1.925,58.

  2. Por concepto de intereses moratorios calculados de conformidad con el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 y 1992 y el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de Bs.F. 22,09.

  3. Por actualización monetaria calculados de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. F. 2.623,22 y por intereses compensatorios de doce por ciento (12%) anual, la cantidad de Bs. F. 385,99.

  4. Multa sobre el tributo omitido (obligación 2% establecida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del INCE) impuesta a la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1982 y 1994 y 86 del Código Orgánico Tributario de 1992 según las agravantes 3 y atenuantes 2 y 5, por la cantidad de Bs. F. 1.656,00 equivalente al 86 % del monto del tributo omitido por la empresa.

    El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior mediante auto de fecha nueve (09) de diciembre de 1998 (folio 44), donde se le dio entrada por auto de fecha 14 de diciembre de 1998 (folio 45), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor y Procuradora General de la República, así como al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que en el décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso.

    Las notificaciones de los ciudadanos (as) Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 47, 48 y 49.

    En fecha 09 de abril de 1999 (folio 50), se ordenó notificar a los ciudadanos(as) Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la contribuyente, respecto a la admisión o no del citado recurso, debido que hasta ese entonces no se había dictado dicha decisión.

    Las mencionadas boletas de notificación fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 51, 52, 53 y 54.

    Mediante auto de fecha siete (07) de junio de 1999 (folio 55 y 56), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho.

    El 30-06-1999 (folio 58), previo cómputo efectuado por Secretaría el Tribunal declara la causa abierta a pruebas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Con fecha dieciséis (16) de julio de 1999 (folio 59), los ciudadanos abogados R.C. V. y E.C. V., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, consignan escrito de promoción de pruebas, en el cual promovieron el mérito favorable de los autos, agregándose a los autos el día 19-07-1999 (folio 60).

    En fecha veintisiete (27) de julio de 1999 (folio 61), el Tribunal admitió la prueba promovida por la recurrente, visto que en su contenido no resultó manifiestamente ilegal ni impertinente, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

    Por auto de fecha 01 de octubre de 1999, vencido el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado a partir de ese mismo día, es decir el 01-10-1999, tendría lugar la oportunidad para la presentación de los informes, conforme a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994 (folio 62).

    En fecha nueve (09) de noviembre de 1999 (folios 63 al 106), siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes, los ciudadanos abogados R.C. V. y E.C. V., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CONCRETERA LOCK JOINT CONSOLIDADA, C.A., consignan el respectivo escrito de informes por ante este Juzgado.

    Con fecha veinticinco (25) de noviembre de 1999 (folio 107), el tribunal dijo “VISTOS”.

    Por diligencia de fecha 07-10-2003 (folio 108), los apoderados judiciales de la contribuyente “CONCRETERA LOCK JOINT CONSOLIDADA, C.A.”, solicitaron que se emitiera el respectivo fallo.

    En fecha 15 de octubre de 2008 (folio 109), la ciudadana B.B.G., Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de de la causa mediante auto dictado en la misma fecha, y concedió un lapso de tres días de despacho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes pudieran recusarlo por cualquier motivo legal.

    I

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  5. La recurrente.

    La representación de la contribuyente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

    Señalan que el día 03 de marzo de 1998, fue formulada a la contribuyente Acta de Reparo No. 011730, correspondiente al período comprendido desde el 1er. trimestre de 1994 hasta el 4to. trimestre de 1997; y posteriormente el Instituto procedió en fecha quince (15) de septiembre de 1998 a emitir la Resolución No. 733, la cual le fue notificada el veintinueve (29) de octubre de 1998.

    Argumentan que en la Resolución y en el Acta de Reparo recurridas, se desprende de manera inequívoca la pretensión por parte de los funcionarios actuantes, de incluir dentro de la base imponible, la totalidad de las sumas de dinero pagadas por la empresa “CONCRETERA LOCK JOINT CONSOLIDADA, C.A.”, a sus trabajadores por concepto de utilidades, por lo que a juicio de los abogados de la recurrente el INCES pretende gravar con el 2% los montos pagados por concepto de utilidades, lo cual constituye una errada interpretación de la base legal que confiere potestad tributaria a ese Instituto, ya que el artículo 10 numeral 1 de la Ley del INCE prevé la contribución del 2% del total de los sueldos, salarios, jornales.

    Alegan que el hecho de aplicar el gravamen del 2% sobre las utilidades constituiría en efecto una doble tributación, ya que de conformidad con el artículo 10 numeral 2 de la Ley del INCE, el propio trabajador ya es gravado con el ½ % sobre tales conceptos.

    Indican que la sanción impuesta a la contribuyente es improcedente, toda vez que las sanciones constituyen accesorios de la obligación principal, por lo que si la obligación principal no es procedente sus accesorios tampoco lo serán.

    En apoyo de sus argumentaciones transcriben parcialmente sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia.

    Esgrimen que en el supuesto negado de que la Gerencia General de Finanzas de la Gerencia de Ingresos Tributarios declarara procedente tanto el monto del gravamen determinado en el reparo, como su actualización monetaria, el cálculo de los intereses compensatorios realizado por la Administración Tributaria es incorrecto y contrario a la Ley, ya que el ente exactor procedió en el texto del Acta de Reparo a calcular los intereses compensatorios sobre la deuda actualizada, creando en consecuencia una cantidad desproporcional por dicho concepto.

    Señalan que la actualización monetaria es un mecanismo legalmente previsto, el cual permite en base a los índices de precios al consumidor, reflejar en valores del presente, una deuda tributaria cuyo hecho imponible ocurrió en el pasado, mal podría el monto resultante de la actualización existir con anterioridad y generar intereses compensatorios.

    Después de citar la revista de derecho tributario N° 65, del Dr. C.H., los abogados de la recurrente manifiestan que al llevar la deuda vieja al valor actual, el deudor tributario estaría pagando en su totalidad la deuda incrementada por la actualización monetaria, que constituye el valor total y único de esa deuda tributaria para la presente fecha, por lo que resulta inconcebible la aplicación adicional de semejantes intereses compensatorios cuyo cálculo en la forma pretendida no se encuentra establecido en ninguna Ley.

    Exponen que es reiterada la jurisprudencia del M.T., en la cual considera que los intereses moratorios sólo se causan sobre créditos ciertos, líquidos y exigibles, por lo que a juicio de la representación de la recurrente no ha ocurrido en forma alguna en el presente asunto, toda vez que la pretensión crediticia no ha quedado firme.

    Alegan que mientras estén en discusión las cantidades de dinero que constituyen el monto del reparo, el ente exactor no puede pretender el cobro de intereses moratorios, ya que éstos tienen carácter de accesorios y, en caso de resultar ilegal la pretensión administrativa, evidentemente son improcedentes los intereses moratorios determinados en el acta de reparo.

    En respaldo a sus alegaciones transcribe parcialmente sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia

    Solicitan se condene al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), al pago de costas en cuantía del diez por ciento (10%) del monto del recurso incoado.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario y sus anexos, así como de los documentos administrativos, se desprenden los siguientes hechos:

    Mediante Resolución de Autorización de Investigación Fiscal No. 252001-292 de fecha veintiocho (28) de enero de 1998, se autorizó al ciudadano V.C., funcionario del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), para que practicara una fiscalización a la contribuyente “CONCRETERA LOCK JOINT CONSOLIDADA, C.A.”, a los libros, documentos, comprobantes y cualquiera otros recaudos que se requieran para determinar la base imponible correspondiente al aporte del 2% y ½%, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley del INCE, estimándose el gravamen correspondiente al período comprendido desde el 1er. Trimestre del año 1994 hasta el 4to. Trimestre del año 1997.

    En fecha tres (03) de marzo de 1998, el ciudadano V.C., levantó el Acta de Reparo No. 011730 (folio 23) a la contribuyente “CONCRETERA LOCK JOINT CONSOLIDADA, C.A.”, la cual fue notificada a ésta el 13-03-1998.

    Luego, en fecha quince (15) de septiembre de 1998 (folios 36 al 43), la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) dictó Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 733, en cuyo texto se le determina a la contribuyente montos por obligación tributaria, intereses y multa, para los períodos desde el 1er. Trimestre de 1994 hasta el 4to. Trimestre de 1997, determinándose lo siguiente:

  6. Por aportes del 2% sobre remuneraciones pagadas (numeral 1 artículo 10 de la Ley del INCE), la cantidad de Bs.F. 1.925,58.

  7. Por concepto de intereses moratorios calculados de conformidad con el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 y 1992 y el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de Bs.F. 22,09.

  8. Por actualización monetaria calculados de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. F. 2.623,22 y por intereses compensatorios de doce por ciento (12%) anual, la cantidad de Bs. F. 385,99.

  9. Multa sobre el tributo omitido (obligación 2% establecida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del INCE) impuesta a la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1982 y 1994 y 86 del Código Orgánico Tributario de 1992 según las agravantes 3 y atenuantes 2 y 5, por la cantidad de Bs. F. 1.656,00 equivalente al 86 % del monto del tributo omitido por la empresa.

    Visto como ha sido planteada la presente controversia por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, la gravabilidad o no de la partida de utilidades para el cálculo del aporte patronal del dos por ciento (2%) de la contribución establecida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, para luego de lo cual se habrá de resolver lo atinente a la legalidad de los intereses moratorios, compensatorios, actualización monetaria y la multa impuesta en la resolución impugnada por la contribuyente.

    La gravabilidad o no de las partidas de utilidades para el cálculo del aporte patronal del dos por ciento (2%) de la contribución establecida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del INCE, este Tribunal Superior luego de efectuado el análisis del expediente y revisados los alegatos del representante de la contribuyente, pasa a decidir el presente recurso contencioso tributario en los siguientes términos:

    Se aprecia que en lo que respecta al reparo por aporte del 2% por la inclusión de los pagos de utilidades para el cálculo del tributo establecido en el artículo 10 numeral 1 de la Ley de INCE, la Gerencia General de Finanzas del mencionado Instituto, cuando dicta la resolución culminatoria del sumario, ya identificada, consideró que de conformidad con lo establecido en la Ley del INCE, en su artículo 10, numeral 1, éste puede gravar con una alícuota proporcional del dos por ciento (2%) las utilidades pagadas por las empresas aportantes a sus trabajadores.

    A tal efecto, considera oportuno este Tribunal Superior observar lo preceptuado por el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual es del siguiente tenor:

    El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, -las aportaciones siguientes:

  10. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

  11. El medio por ciento de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del instituto, con la indicación de la procedencia.

  12. Una contribución del Estado equivalente, a un veinte por ciento como mínimo, del montante anual de los aportes señalados en los numerales 1 y 2 de este artículo.

  13. Las donaciones y legados de personas naturales o jurídicas, hechas al instituto. (Destacado del Tribunal).

    Del análisis de la disposición supra transcrita, se constata que el legislador estableció en el texto de la Ley una contribución a cargo de patronos y de trabajadores y, cuyo sujeto activo es el propio Instituto.

    Igualmente se verifica la existencia de dos contribuciones parafiscales con sujetos pasivos distintos y alícuotas impositivas diferentes, la primera de ellas, de carácter periódico, a cargo de los patronos de los establecimientos que ejerzan actividades comerciales o industriales y que no pertenezcan a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculada en aplicación de una alícuota impositiva del dos por ciento (2%); la segunda, tiene como sujetos pasivos a los obreros y empleados de tales establecimientos, es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dichos trabajadores a las cuales les será aplicable la alícuota del medio por ciento ½%, debiendo ser retenida por el patrono por mandato de la Ley.

    Respecto a la contribución parafiscal consagrada en el numeral 1 del señalado artículo 10 de la Ley del INCE, se observa que su base imponible viene determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los empleadores a sus trabajadores. Ahora bien, el objeto a dilucidar en la presente controversia se contrae a decidir si dentro de la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, pueden comprenderse a las utilidades anuales pagadas por dichos empleadores a sus trabajadores a los efectos del gravamen establecido en el referido numeral.

    Constituye un aspecto fundamental de la litis de este caso, la precisión de los conceptos supra mencionados, a fin de determinar la obligación tributaria entre el trabajador y el ente recaudador.

    En ese sentido, se observa que el Reglamento de la mencionada Ley, en su artículo 62, al desarrollar lo referente a los recursos del Instituto, remite la definición de esta figura a las disposiciones consagradas en la Ley del Trabajo.

    De esta manera, el parágrafo segundo del artículo 133 y lo dispuesto en el tercer aparte por el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, ahora parágrafo cuarto del artículo 133, y parágrafo primero del artículo 146 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

    Artículo 133: …omissis...

    Parágrafo Segundo: Cuando el patrono o el trabajador, o ambos, estén obligados legalmente a cancelar una contribución, tasa o impuesto a un organismo público, el salario de base para el cálculo no podrá exceder del equivalente al monto del salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que se cause el pago.

    Artículo 146: …omissis...

    La participación del trabajador en las utilidades de una empresa se considerará salario a los efectos del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que correspondan al trabajador con motivo de la terminación de la relación de trabajo.

    Artículo 133: (omissis)...

    Parágrafo segundo: A los fines de esta Ley se entiende por salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

    Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre sí mismo.

    Parágrafo Cuarto: Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó

    .

    Artículo 146: (omissis)...

    A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de la prestación por antigüedad no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono, éste queda obligado a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono procederá al pago dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios.

    Con base en la normativa parcialmente transcrita ut supra, se puede afirmar que las utilidades no participan del carácter salarial, es decir, no forman parte del salario normal de los trabajadores, visto que se trata de una remuneración complementaria y aleatoria, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagadera en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria. Las utilidades sólo forman parte del salario a efectos del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones causadas con ocasión de la terminación de la relación de trabajo conforme a las disposiciones laborales que regula dicha materia.

    Vistos los planteamientos y alegatos de las partes, y concretado, este aspecto de la controversia en la gravabilidad de las utilidades con el 2% establecido en el numeral 1 del artículo 10, ejusdem, debe este Tribunal Superior revisar tales planteamientos desde la perspectiva de la Ley que creó el Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

    Efectuado el análisis e interpretación del articulo 10 mencionado, se observa que dicha ley consagra, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1, que la base imponible está determinada por la aplicación de un porcentaje fijo del dos por ciento (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos.

    Asimismo, entiende el Tribunal que cuando el numeral 1 del artículo 10 ejusdem hace referencia a los conceptos jornales y remuneraciones de cualquier especie, está refiriéndose, en forma expresa, al carácter salarial de dichas remuneraciones; por lo tanto, considera esta Juzgadora que la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, alude a otras remuneraciones pagadas por los empleadores distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto del señalado cuerpo normativo en dicho numeral o en otro de sus numerales. Esta interpretación deriva de la valoración de la referida disposición dentro del contexto en que fue concebida la contribución parafiscal del INCE, la cual no puede ser interpretada en forma aislada. Así, de la simple observancia de la norma contenida en el artículo 10 de la señalada Ley, se advierte que el legislador al momento de establecer la contribución parafiscal en referencia gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, es decir, el propio legislador quiso distinguir la contribución parafiscal contenida en dicha ley atendiendo no sólo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma, así como de acuerdo a la base imponible para realizar el cálculo de dicha contribución.

    Sobre este particular, resulta pertinente destacar que en idéntico criterio al expresado en el presente fallo ha sido la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, desde la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 1994 (Caso: Compañía Anónima Nacional de Cementos), hasta sus fallos Nº 00781 de fecha 05 de junio de 2002 (Caso: Makro Comercializadora, S.A.), Nº 1.624 del 22 de octubre de 2003 (Caso: Banco Caracas, Banco Universal, C.A.), N° 00003 del 27 de enero de 2004 (Caso: Hilados Flexilón, S.A.), N° 01601 del 29 de septiembre de 2004 (Caso: Chevrontexaco Global Technology Services Company) No. 05891 del 13 de octubre de 2005 (Caso: Sudantex) entre otras, decisiones en las que ha quedado sentado su criterio al respecto. entre otras, decisiones en las que ha quedado sentado su criterio pacífico y reiterado al respecto.

    Por las razones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional considera que las denominadas utilidades no están incluidas dentro de las definiciones de salario ni sueldos, ni mucho menos, bajo la frase de “remuneraciones de cualquier especie”; por cuanto, en principio, no reúnen los elementos integradores de éstos y, luego, toda vez que, el propio Legislador previó para ellas, en el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley del INCE, específicamente, las causas idóneas para su exigencia, excluyéndolas de la gravabilidad del 2% requerido a los patronos, entonces, aplicar lo contrario sería violentar el principio de legalidad tributaria. Así se declara.

    En consecuencia, debe este Tribunal Superior Tercero en lo Contencioso Tributario declarar la ilegalidad e improcedencia de la obligación tributaria impuesta a la recurrente para con el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.925,58), correspondientes a aportes equivalentes al dos por ciento (2%) de las remuneraciones salariales descritas en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa y, por tanto, la nulidad de la determinación referida a este concepto contenida en la recurrida Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 733 de fecha 15-09-1998. Así se decide.

    En cuanto a la multa sobre el tributo omitido impuesta a la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1982, 99 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con los artículos 85 del Código Orgánico Tributario de 1982 y 1994, y 86 del Código Orgánico Tributario de 1992, según la agravante 3 , y atenuantes 2 y 5, por tributo omitido (obligación 2% establecida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del INCE), por la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BsF. 1.656,00), equivalente al 86% del monto del tributo omitido por la mencionada contribuyente, así como los intereses moratorios, compensatorios y actualización monetaria sobre el referido tributo omitido, este Tribunal Superior una vez verificada como ha sido supra la ilegalidad de la determinación del supuesto incumplimiento de la obligación tributaria principal, la cual resultó inexistente y, a partir de la accesoriedad de los intereses moratorios, compensatorios y actualización monetaria, se declara la nulidad de los mismos e igualmente se declara nula la multa impuesta. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y, por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la recurrente “CONCRETERA LOCK JOINT CONSOLIDADA, C.A.”, contra la Resolución Culminatoria del Sumario No. 733 de fecha quince (15) de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD de la inclusión de los pagos por concepto de utilidades, como formando parte de las remuneraciones pagadas para el cálculo del porcentaje del 2% que como contribución parafiscal se debe pagar al mencionado Instituto, de acuerdo con lo establecido en el articulo 10, numeral 1 de la Ley del INCE. En consecuencia, improcedente el reparo por omisión de aportes del 2% sobre remuneraciones pagadas, por un monto de Bs.F. 1.925,58

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD de la multa impuesta por aportes del 2% del numeral 1° del artículo 10 de la Ley del INCE por un monto total de Bs.F. 1.656,00

TERCERO

Se declara IMPROCEDENTE el cobro de los intereses moratorios, compensatorios y la actualización monetaria en relación a la obligación del 2% establecida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del INCE, conforme a los términos expresados en el presente fallo.

CUARTO

Se condena en costas al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ahora Instituto Nacional de Capacitación de Educación Socialista (INCES), en un cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo y al ciudadano Contralor General de la República, de conformidad con el artículo 12 de la Hacienda Pública Nacional, así como a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

B.B.G.L.S.T.

YANIBEL L.R..-

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL L.R..-

BBG/yag

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