Decisión nº 2090 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, doce de agosto de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-U-2011-000251

Visto el contenido del oficio Nº 00-563, de fecha 01-08-2011, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Orietnal, en el cual se remite el presente Recurso de Nulidad, en virtud de la declaratoria de Incompetencia en razón de la materia por dicho Juzgado, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil en fecha 09-08-2011, e interpuesto por los abogados A.E.F.G. y/o N.J.A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.325.580 , V.- 14.894.549, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 29.985 y 106.405 respectivamente, actuando en sus carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONCRETERA CARACAS ORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03-12-1987, bajo el Nº 27, Tomo A-28, domiciliada en la Avenida Principal de Mesones, Edificio Sede de Concretera Caracas Oriente, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-08022802-2, y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha nueve (09) de Agosto de 2011, contra la P.A. Nº ANZ/029/2010, de fecha 27-06-2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, la cual impone una sanción pecuniaria (multa) por la cantidad de QUINIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 514.345,00).

Ahora bien, vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental observa que:

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

En el mismo sentido, el artículo 71 eiusdem complementa la disposición transcrita al establecer:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. ...Omissis

.

De las normas anteriormente transcritas se evidencia que el conflicto de competencia se produce cuando el juez que previno se declare incompetente por razón de la materia y el Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, siendo éste último quien solicitará de oficio dicha Regulación de Competencia. La competencia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida, y por las disposiciones legales que la regulan, tal y como lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas para determinar si un Tribunal es competente o no por la materia, debe analizarse en primer término, la esencia de la propia controversia, es decir, si está enmarcada en la materia que conocen los Tribunales Ordinarios, sean Civiles o Penales; o los Tribunales Especiales, llámense Agrarios, Marítimos, de Niños y Adolescentes, etc., según los asuntos sometidos a su respectivo conocimiento y a la luz de las respectivas leyes que los rigen. En este orden de ideas, existen disposiciones legales que regulan la competencia que tienen atribuida los órganos jurisdiccionales en general; y, normas especiales que atribuyen la competencia específica para cada uno de ellos en particular. La combinación de ambos criterios determina la competencia por la materia.

Ahora bien, en cuanto al acto administrativo impugnado por la sociedad mercantil CONCRETERA CARACAS ORIENTE, C.A., contenido en la P.A. Nº ANZ/029/2010, de fecha 27-06-2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, la cual impone una sanción pecuniaria (multa) por la cantidad de QUINIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTESCON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 514.345,00), considera quien aquí decide, que se trata de un Recursos de Nulidad contra un acto de naturaleza eminentemente administrativa, pues si bien el mismo impone sanciones de multa basadas en la aplicación de Unidades Tributarias a razón de Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 65,00), por violaciones a disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 82 del reglamento Parcial de la LOPCYMAT, dicho acto no emana de una Administración Tributaria.

En efecto, disponen los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario de 2011, lo siguientes:

Artículo 242: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este capitulo.

…omissis…

Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:

  1. - Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

  2. - Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 de este Código.

  3. - Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de este.

…omissis…

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia con claridad que los Tribunales Contencioso Tributarios son competentes para conocer de todos aquellos actos de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, pero existe un requisito sine quanon, y es que dichos actos deben emanar de la administración tributaria, (Nacional o descentralizada).

Sin embargo, en cuanto al Órgano del cual emana dicho acto, se observa que se trata de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual a su vez está adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, órgano que de acuerdo a su ley de creación publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.850 de 1986, tiene por finalidad “garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, pero no se evidencia que se trate de un organismo, cuya función principal sea la de administrar tributos.

Igual situación se desprende del artículo 18 de la Ley Vigente que regula a dicho Órgano publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236 del 26-07-2005, donde se establecen las competencias del mismo, entre las cuales no destaca la de fungir como una Administración Tributaria.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del asunto debatido en razón de la materia y en consecuencia, plantea el conflicto de competencia, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Y en virtud del conflicto de competencia suscitado se ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 26, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el envío del presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. P.D.R.P..

EL SECRETARIO,

ABG. H.A..

PDRP/HA/gi

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