Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. N° CA -7869

Recurso: Contencioso Administrativo De Nulidad.

Recurrente: SOCIEDAD MERCANTIL CONCRETERA S.R., C.A. mediante Apoderado Judicial

Acto Recurrido: P.A. de fecha 21 de Abril de 2006, dictada en el Expediente N° 043-05-01-02923.

Recurrido: Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua.

En fecha 30 de Mayo de 2006, el Ciudadano L.F.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.894.464, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.146, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONCRETERA S.R. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de febrero de 1981, bajo el N° 14, Tomo 24-B, presentó escrito contentivo de Recurso Contencioso de Nulidad contra la P.A., dictada por la Inspectora Jefe en el Estado Aragua de fecha 21 de Abril de 2006, en el Expediente N° 043-05-01-02923, correspondiente al Procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caidos, interpuesto por el ciudadano Rivero M.A., la cual fue declarada Con Lugar. Alegó la recurrente que el Acto Administrativo del que recurre se encuentra viciado de pleno derecho, por cuanto adolece de defectos en la notificación, que es de eminente orden público, conforme lo previenen los Artículos 19 numerales 1 y 4; y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, adminiculados con los Artículos 10, 12,15 y 288 del Código de Procedimiento Civil, por haber infringido los derechos a la defensa del orden público constitucionales y al debido proceso.

En fecha 01 de Junio de 2006, se ordeno darle entrada y registrar el ingreso de la causa, según auto que se dictó al efecto el cual, riela inserto al folio 59 del expediente.

En fecha 07 de Junio de 2006, el Tribunal se pronunció con respecto al Recurso Interpuesto conjuntamente con la solicitud de A.C. en el cual se declaro Competente para conocer el mismo, a los fines de resolver el tramite procesal a seguir en el Procedimiento y con fundamento en la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se acordó aplicar el procedimiento previsto en el Artículo 19 y 21 ejusdem. Con relación a la solicitud de A.C. y Subsidariamente Suspensión de los Efectos solicitada, la misma se declaro IMPROCEDENTE. Igualmente se Admitió el Recurso Contencioso Administrativo por no encontrarse comprendido en los supuestos del párrafo 6 Artículo 19 de la Ley Orgánica Del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordenó notificar al Ciudadano Inspector Jefe Del Trabajo, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso a la Inspectora del Trabajo en Maracay, en el Estado Aragua, conforme a lo establecido en el parágrafo 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose practicar la notificación respectiva. Igualmente se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento a lo establecido en el Art. 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Librandose los Oficios respectivos.(Folio 60 al 67).

En fecha 28 de Septiembre de 20056, vencido el lapso para la remisión de los Antecedentes Administrativos solicitados a la Inspectoría del Trabajo en Maracay, Estado Aragua, visto que los mismos no fueron remitidos, este Tribunal se pronunció sobre Ratificando la Admisión del presente recurso, por cuanto no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo 6 del Art. 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este mismo auto se ordenó citar a los ciudadanos: Inspectora del Trabajo en Maracay, Estado Aragua y Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se ordenó citar a la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al circunscripción judicial del Esta les, ordenando abrir cuaderno separado distinguido con el mismo número. Asimismo se ordenó la citación de los terceros interesados en el procedimiento, mediante Cartel que se libró al efecto para ser publicado en el Diario “El Nacional”. Librándose Oficios de citación respectivos. (Folio 75 al 80).

Al folio 83, corre inserto publicación del Cartel en el Diario “El Nacional”, consignado por la parte recurrente, el cual por auto de misma fecha, se ordenó agregarlo a los autos, a los fines legales consiguientes.

En fecha 08 de Diciembre de 2006, el abogado L.F.A.E., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante diligencia estampada solicitó la apertura del lapso probatorio correspondiente (92)

Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2006, este Tribunal ordeno agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas contentivo de dos folios útiles presentado por el Abogado L.F.A.. (Folio 93 al 96).

En fecha 15 de Enero de 2007, este Tribunal Superior Admitió las Pruebas promovidas por la parte querellante en cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (Folio 97)

Por cuanto en fecha 14 de febrero de 2007, venció el lapso de la evacuación de pruebas promovidas por en el presente procedimiento, y siendo la oportunidad correspondiente, este Tribunal ordenó de conformidad con el Art. 21, párrafo 15 de la Ley Orgánica Del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Art. 19 párrafo 7 ejusdem fijar el tercer día hábil siguiente al de esa fecha, para que se de comienzo a la Primera Etapa de la Relación. (Folio 98).

Por auto de fecha 22 de febrero de 2007, se dio comienzo a la Primera Etapa de la Relación en el procedimiento, que constó de diez días hábiles, de conformidad con los párrafos 7 y 8 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijo el Décimo (10ª) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para que tenga lugar el Acto de Informes. (Folio 99).

En fecha 08 de marzo de 2007, llegada la oportunidad para que tenga lugar el acto de Informe Oral, se levanto acta respectiva, mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de las partes ni por si ni Apoderado Judicial. En este mismo acto se dejo constancia de la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico (Folio 100)

En fecha 09 de Marzo de 2007, siendo la oportunidad legal se dio comienzo a la Segunda Etapa de la Relación, en ele presente procedimiento el cual consta de 20 días hábiles, de conformidad a lo establecido en el Art. 19, párrafo 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Folio 101)

En fecha 30 de marzo de 2007, fue recibido Oficio N° 05-F-10-127-07, de fecha 30 de marzo de 2007, contentivo de escrito de Opinión Fiscal, emitido por la representación del Ministerio Publico, constante de 09 folios útiles, el cual fue agregado al expediente formando folios útiles (Folio 104 al 113).

Por auto de fecha 14 de marzo de 2007, se difirió la oportunidad de dictar decisión para dentro de treinta (30) días continuos siguientes. (Folio 114).

Cumplida como ha sido la tramitación respectiva por ante esta Instancia, el Tribunal para decidir observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO

La Parte Recurrente, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la P.A., de fecha 21 de Abril de 2006, dictada por la Inspectoria del Trabajo en Maracay Estado Aragua, en el Exp. Nro. 043-05-0102923, relacionado con el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el Ciudadano Rivero M.A., contra la Sociedad Mercantil Concretera S.R. C.A., la cual fue declarada Con Lugar, Alegó la recurrente que el ciudadano Rivero M.A., no fue despedido de manera alguna, sino que el mismo fue retirado de la mencionada empresa en virtud de que había sido beneficiado de la Pensión de Vejez, por el Instituto del Seguro Social Venezolano, en virtud de haber cumplido con el numero de cotizaciones mínimas establecida por el Seguro Social y la edad, la cual le fue otorgada en fecha 01 de octubre de 2004, según Resolución 2004-125956, por un monto de Bs. 450.000,00. Por lo que fundamentó su Recurso en los Artículos 25,26,27,49,136,141,257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 454,455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo; Artículos 30,53,73,76,77,78,81,83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

PARTE RECURRIDA:

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrida no presentó escrito de promoción de pruebas.

PARTE RECURRENTE:

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió y reprodujo el mérito favorable en todo su contenido, y promovió la prueba instrumental, contenida en el documento del cuerpo de la P.A. de fecha 21 de Abril de 2006, dictada en el Expediente 043-05-0102923.

DE LOS INFORMES

En la oportunidad de los Informes, para que tuviera lugar el acto de informes oral, el Tribunal dejó c.d.L. la oportunidad para que tenga lugar el acto de Informes, en fecha 08 de marzo de 2007, se levanto acta respectiva, mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si, ni por medio de Abogado, ni de los terceros interesado. Posteriormente en fecha 13 de Marzo de 2007, la recurrente presentó escrito de Informes constante de dos folios útiles, los cuales se agregaron al expediente.

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, y siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal observa

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

En el presente caso se plantea Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. de fecha 21 de Abril de 2006 dictada por la Inspectora Jefe de la Inspectora del Trabajo en el Estado Aragua, en el expediente N° 043-05-0102923, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el Ciudadano RIVERO M.A., contra la Sociedad Mercantil Concretera S.R. C.A. Al respecto adujo la recurrente que dicha P.A. se encuentra viciada de ilegalidad, violación de derechos y garantías fundamentales, por cuanto señalo su indefensión en dicho procedimiento por no haber tenido acceso a dicho procedimiento.

De la revisión y estudio realizado a las actas procesales que conforman el presente el presente expediente, observa este Juzgador, con relación a la indefensión invocada por la recurrente referida a la notificación de la parte accionada en el procedimiento administrativo de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, recurrido interpuesto en su contra, que se evidencia de los folio 03 y 04 del presente expediente Cartel de Notificación expedido por la Inspectoria del Trabajo a la sociedad accionada, en el cual se llevó a cabo la notificación de la hoy recurrente del procedimiento administrativo aperturado en esa instancia, pues la misma fue agotada mediante Cartel de Notificación, que se fijó en las instalaciones de la sociedad mercantil Concretera S.R. C.A., de lo cual se dejó constancia posteriormente en el expediente administrativo a través de Informe elaborado por el funcionario del trabajo, ciudadano D.F., código 2634, quien actuó con el cargo de Asistente de Sala Laboral adscrito al Servicio de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua. Por lo que se demuestra que dicha notificación en el procedimiento administrativo recurrido se llevo a cabo tal de conformidad con lo establecido en el Art. 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y 126 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, según se desprende de la actas procesales insertas a los folios 03 y 04 del expediente, quedando así notificada la parte accionada “Concretera S.R. C.A.”, en el procedimiento de “Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos” interpuesto en su contra por el ciudadano Rivero M.A.. Por lo que, si la parte accionada no acudió al Acto de Contestación, ni en la oportunidad probatoria no fue por falta de conocimiento del procedimiento supra, pues la misma acudió extemporáneamente ante la instancia administrativa laboral, pues esta visto que si tuvo conocimiento de dicho procedimiento al concurrir en fecha 18 de Noviembre de 2005, a solicitar la reposición de la causa al momento de la contestación, según se desprende del folio 27 del presente expediente, deduciéndose con esto que la notificación de la parte accionada si fue eficaz, pues cumplió su fin de poner en cuenta a la sociedad mercantil accionada del procedimiento supra, a los fines de que asistiera ante la instancia administrativa a presentar sus alegatos y defensas, por lo que no puede alegarse que haya habido indefensión de la parte accionada por falta de notificación. No obstante, en ejercicio de Potestades Inquisitivas propias de este órgano jurisdiccional con competencias contencioso-administrativas, y en uso del control de la legalidad, observa quien decide, que aun cuando la recurrente de la presente acudió extemporáneamente a solicitar la reposición de la causa, consigno copia del documento publico administrativo contentivo de “Consulta de Pensiones”, inserto al folio 28 del expediente, el cual al no haber sido impugnado en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se tiene como cierto, del cual se desprende que el ciudadano Rivero M.A., tenia la condición de “Pensionado” activo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, gozando de la Pensión de Vejez, otorgada en fecha 01-10-2004, según Resolución N° 2004-125956., documento este que debió haber sido valorado por el ente administrativo, pues del mismo se demuestra que el ciudadano Rivero M.A., disfrutaba del Beneficio de Pensión de Vejez, que le fuera otorgado al trabajador accionante, hecho este que lo inhabilita para seguir prestando servicios para la empresa accionada. Así mismo se desprende de los folios 55, 56, 57, 58, instrumentales contentivas del Original de Documentos Público Administrativos, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que demuestran fehacientemente la condición de PENSIONADO (PENSION DE Vejez) del ciudadano RIVERO M.A.. Por lo que dicho beneficio de Pensión de Vejez, le fue otorgado al ciudadano Rivero M.A., en virtud de haber cumplido los requisitos mínimos exigidos en la Ley del Seguro Social, para gozar del Beneficio de Pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el Articulo 27 de la Ley del Seguro Social, que señalan como edad mínima sesenta (60) años para el varón y la cotización de 750 semanas cotizadas, para comenzar a disfrutar del beneficio de la pensión de vejez, en este sentido una vez que le fue otorgado dicho beneficio al Ciudadano Rivero M.A., concurrió una causa ajena a la voluntad de las partes, para extinguir la relación laborar existente entre la sociedad recurrente y el trabajador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 39 del Reglamento De la Ley Orgánica del Trabajo, que señala:“constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes: (….) b. La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones (…)”. De manera tal que la sociedad mercantil, hoy recurrente actúo dentro del marco de la legalidad al separar de sus labores al ciudadano Rivero M.A., por lo que de conformidad con la norma supra mencionada la sociedad mercantil Concretera S.R. C.A. estaba en su derecho y tenía el deber de separar al trabajador de su puesto de trabajo, pues al serle otorgada una Pensión de Vejez, el mismo quedó inhabilitado para el ejercicio de sus funciones laborales, por lo que no es obligación de la recurrente mantener en su plantilla laboral a un trabajador que como ya se ha dicho y se demostró en las actas procesales, tiene la condición de PENSIONADO por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo así, concluye este Juzgador que la Administración recurrida yerro al decidir con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin valorar adecuadamente la instrumental llevada a los autos por la parte accionada que evidenciaba la condición de pensionado del trabajador accionante. Por todo lo anterior, quien decide declara Nulo de Nulidad Absoluta la P.A. recurrida, de fecha 21 de Abril de 2006, dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Expediente 043-05-0102923, en consecuencia se declara Con lugar el Presente Recuro Contencioso Administrativo interpuesto por la Sociedad Mercantil Concretera S.R. C.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadana L.F.A.E., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONCRETERA S.R. C.A. contra la P.A. de fecha 21 de Abril de 2006, dictado por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua (E), en el Expediente N° 043-05-0102923, correspondiente al Procedimiento de solicitud de Reenganche y Calificación de Despido, interpuesto por el ciudadano RIVERO M.A. contra la Sociedad Mercantil CONCRETERA S.R. C.A. Todos identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA Abg. G.D.L.R.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.). LA SECRETARIA Abg. G.D.L.R.

DEZN/maria a.

cc. archivo.

Exp. N°. CA 7869.

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