Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2010-000097

PARTE INTIMANTE: sociedad mercantil CONCRETOS INDUSTRIALES PREFABRICADOS S.A (COINPRESA) inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Numero 22, Tomo 66-A, de fecha 14 de noviembre de 1967.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: MICELIS RIOS NORIEGA y H.L.D.Q., abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nos.87.407 y 12.599, respectivamente.-

PARTE INTIMADA: sociedad mercantil DIMACE S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 134, folios 33 al 36, de fecha 24 de marzo de 1975, cuya ultima modificación quedo inscrita por ante el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 53, folios 139 Vto. al 146 de fecha 12 de diciembre de 1989, en su carácter de deudor principal y a la afianzadora LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de abril de 1955, bajo el Nº 70, tomo 4-A, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal en fecha 12 de mayo de 1955, ejemplar nuecero 8531, cambio de denominación y fue inscrita por ante el mismo registro en fecha 18 de agosto de 1955, ejemplar numero 16606, inscrita por fusión de compañías relacionadas ante el mismo Registro Mercantil en fecha 26-12-2000, bajo el numero 36, Tomo 291-A-sdo.- Certificación de acta de la Junta Directiva numero 288 de fecha 27-04-2009, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria publica Séptima del Municipio Chacao, de fecha 27 de abril del año 2009, anotado bajo el numero 42, Tomo 039 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: No tienen apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES ( VIA INTIMACION)

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por sociedad mercantil CONCRETOS INDUSTRIALES PREFABRICADOS S.A (COINPRESA) a través de su apoderada judicial, contra sociedad mercantil DIMACE S.A, y a LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., en fecha 2 de Febrero de 2010.

Por auto de fecha 22 de Marzo de 2010, este Juzgado procedió a admitir la demanda por el procedimiento de intimación de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte intimada.

Mediante diligencia de fecha 23 de Marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte intimante solicito la admisión de la demanda.

Por diligencia de fecha 07 de Abril de 2010, la representación judicial de intimante consigno los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa respectiva.

En fecha 14 de Abril de 2010, la representación judicial de intimante canceló los emolumentos a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y por diligencias separadas señalo las direcciones respectivas, objeto de que se practicaran las intimaciones ordenadas.-

Mediante nota de Secretaria de fecha 10 de Mayo de 2010, se dejo constancia de haberse librado las compulsas respectivas.

Por diligencia de fecha 15 de Junio de 2010, el Alguacil de ese Juzgado dejó constancia de haberse trasladado el 14/06/2010, a los fines de practicar la intimación de la empresa VENEZOLANAS DE SEGUROS Y VIDA, C.A., en la persona del ciudadano A.A. y de la sociedad mercantil DINACE, C.A., en la persona del ciudadano J.L. , en la misma le manifestaron que dichos ciudadanos no laboraban actualmente en esa empresa, consignando las referidas compulsas.

En fecha 21 de Junio de 2010, la abogada de la intimante solicito la intimación de los intimados a través de carteles, ratificando dicho pedimento el 29 de Junio de 2010, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 14 de Julio de 2010, y librándose el referido cartel de intimación.-

Mediante diligencia de fecha 22 de Septiembre de 200, la representación judicial de la parte intimante consigno las separatas del cartel de intimación.-

En fecha 29 de Noviembre de 2010, la abogada de la intimante solicito se fijara el cartel de intimación a través de la secretaria de este Juzgado, ratificando dicho pedimento el 06 de diciembre de ese mismo año.

En fecha 08 de Diciembre de 2010, este Juzgado mediante auto insto a la representación de la parte intimante a comparecer ante la Secretaria de este Juzgado a los fines de realizar los trámites necesarios a los fines de la fijación del cartel.

En fecha 18 de Febrero de 2011, la apoderada de la intimante solicito se terminara con las formalidades de la citación por la Secretaria de este Juzgado, ratificando dicho pedimento el 23 de febrero de 2011.

En fecha 01 de Marzo de 2011, la Secretaria de este Juzgado dejo constancia de haber fijado el cartel de intimación en las puertas del edificio LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., dando así cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 16 de Marzo de 1997, la representación judicial de la parte intimante solicito se designara defensor judicial, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 23 de Marzo de 2011, recayendo dicho nombramiento en la persona de la ciudadana Y.G., quien estando notificada en fecha 14 de Abril de 2011, acepto el cargo y presto el juramento de ley.

En fecha 12 de Mayo de 2011, la abogada de la intimante consigno los fotostatos necesarios a los fines de que se librara la compulsa respectiva al defensor judicial.

En fecha 25 de Julio de 2011, la abogada GALVIS YESSY, en su condición de defensora judicial de la parte intimada sociedad mercantil DIMACE S.A., procedió a contestar la demanda.-

Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte intimante consigno escrito, mediante el cual solicito, se ordenara la ejecución del decreto de intimación, en virtud de que la defensora judicial no formulo oposición al decreto de intimación.

En fecha 24 de octubre de 2011, el abogado M.A.C.V., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DIMACE, S.A., solicito la reposición de la causa al estado de practicarse nuevamente la citación de su representada DIMACE, S.A., en virtud de que el Alguacil no se traslado al domicilio de su representada.-

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la reposición de la causa solicitada pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

II

PUNTO PREVIO

DE LA REPOSICION DE LA CAUSA

En efecto, consta de las actas procesales que conforman el presente expediente lo siguiente:

Que la demanda fue interpuesta contra sociedad mercantil DIMACE S.A, en su carácter de deudor principal y a la afianzadora LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A..

Que el Alguacil de este Circuito Judicial dejo constancia de haberse trasladado al edificio de la VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., el 14/06/2010, a los fines de practicar la intimación de la empresa VENEZOLANAS DE SEGUROS Y VIDA, C.A., en la persona del ciudadano A.A. y de la sociedad mercantil DINACE, C.A., en la persona del ciudadano J.L., en la misma le manifestaron que dichos ciudadanos no laboraban actualmente en esa empresa, consignando las referidas compulsas.

Que la representación judicial de la parte intimante mediante diligencia de fecha 14 de Abril de 2010, la cual corre inserta al folio 103, señalo las siguientes direcciones: para la demandada DIMACE C.A., MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE, EDIFICIO LIBERTADOR, NUCELO “C”, PISO 5, CHACAO, CRECA DEL BANCO DE VENEZUELA, AL FRENTE DE LA ESTACION DE CHACAO, CARACAS, TELEFONO 263643. y de la codemandada LA VENEZOLANA DE SEGUROS: CALLE MADRID CON CALLE MONTERREY, EDIFICIO LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, URBANIZACION LAS MERCEDES, ENTRANDO POR LA AVENIDA RIO DE JANEIRO, POR LA PARTE DE ATRÁS DE FARMATODO, TELEFONO 9094848, CARACAS.

En este sentido y a los fines de fundamentar lo anterior, cabe destacar que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para afectar a los ciudadanos.

En tal sentido la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley.-

Dentro de las garantías constitucionales procesales mínimos que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra precisamente el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión. El derecho a la defensa de todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar, a recurrir del fallo que le perjudique.-

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.-

El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, si persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario; y, en consecuencia, no es convencional por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o el juez.-

Por esa razón la Sala de Casación Civil, ha establecido de forma reiterada que no es potestativote los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.-

En efecto, establece el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil:

Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine

.-

En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:

  1. Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,

  2. Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-

Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-

La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:

1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;

2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de a las disposiciones legales que se pretendan violadas;

3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-

Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio A.R.R., la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.-

Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-

Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.-

La ley no expresa cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto, quedando a la libre apreciación del Juez, en tanto que doctrinariamente, y así lo ha admitido la jurisprudencia, que existe falta de un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.-

Ahora bien, de la norma y jurisprudencia antes transcrita, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y dado que en la presente causa existen vicios, los cuales a saber que el alguacil mediante diligencia de fecha 15 de Junio de 2010, dejó constancia de haberse trasladado el día 14 de Junio de 2010, a la siguiente dirección: A LA CALLE MADRID, EDIFICIO LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, URB. LAS MERCEDES, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, a objeto de practicar la citación de las empresas LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., en la persona del ciudadano A.A. y DINACE C.A., en la persona del ciudadano J.L., y que al encontrarse en el sitio le informaron que los ciudadanos antes mencionados no laboraban actualmente en la empresa, y procedió a consignar sendas compulsas, es decir que lo alegado por la representación de la codemandada DINACE, C.A., es procedente en virtud de que el Alguacil solamente traslado a la dirección de la codemandada, LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., con el fin de practicar la intimación de las empresas LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., y DINACE C.A., creándole así un estado de indefensión a la referida codemanda, con tal actuación, y siendo esta no imputable a este Juzgado, en razón de ello este Despacho, en derecho a la defensa y debido proceso, garantías constitucionales éstas que deben reinar en todo proceso y ser amparadas por los administradores de justicia, y en razón de lo expuesto resulta forzoso declarar procedente la reposición de la presente causa al estado de que se practique nuevamente las intimaciones ordenadas, y por consiguiente la nulidad de todas las actuaciones posteriores para el día 15 de Junio de 2010, fecha inclusive. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Se REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que se practiquen nuevamente las intimaciones ordenadas, y por consiguiente la nulidad de todas las actuaciones posteriores para el día 15 de Junio de 2010, fecha inclusive.

Por consiguiente se ordena practicar nuevamente la intimación de LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., con el fin de practicar la intimación de las empresas LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., y DINACE C.A. Líbrense las compulsas respectivas, para lo cual se insta a la parte intimante a consignar los fotostatos respectivos.-

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese y regístrese.-

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese el presente fallo interlocutorio, a la parte actora.-

Déjese copia de la presente sentencia interlocutoria en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29 ) días del mes de Junio del Dos Mil Doce (2012).- Años 152 de la Independencia y 203 de la Federación.-

LA JUEZ,

DR. B.D.S.J..-

LA SECRETARIA,

Abg. J.V..-

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:56 a.m.-

LA SECRETARIA,

Abg. J.V..-

BDSJ+JV*Sonia.-

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