Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 1 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoNegativa Revision Privacion Libertad

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Extensión El Vigía

Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04

El Vigía, 01 de febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000272

ASUNTO : LP11-P-2004-000272

Visto el escrito de fecha 26-01-05, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el día 27-01-05, y recibido en este despacho en esa misma fecha, suscrito por los abogados A.C.S., I.E.D. y R.A.D., en su caracteres de defensores privados del ciudadano J.G.S.R., a quien se le sigue esta causa, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano J.M.A.Q., en el cual, solicitan el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre su defendido, y el consecuente otorgamiento del una de las medidas cautelares sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP.

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en relación a la petición anterior observa:

Tal como señala la defensa técnica del acusado supra mencionado, según el artículo 264 del COPP, el imputado puede solicitar del juez, las veces que lo considere conveniente, la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad.

Por otra parte, aún cuando el aludido instrumento legal, preceptúa en su artículo 243, el estado de libertad, también señala que la medida de privación judicial preventiva de libertad, sólo procede cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la lesión más grave que puede ocasionarse contra el derecho a la libertad de las persona, al afectar el derecho constitucional de la libertad personal, que se establece en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en adelante CRBV, siendo que, tal afectación obedece a que para el Estado, surgen razones de peso que justifican su intervención, tal es, el interés de éste, en que, ante la presunta comisión de un hecho punible, efectivamente se realice el proceso de la persona implicada en el caso y que mediante las vías jurídicas, se establezca la responsabilidad penal ó no, de quienes están siendo señalados como autores de los mismos.

Es así que según el artículo 250 del COPP, para dictarse o mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad, se requiere del cumplimiento de varios presupuestos, los cuales en criterio de esta juzgadora, se encuentran llenos en este caso, ya que:

En relación al extremo legal contenido en el ordinal 1° del artículo 250 de la norma adjetiva penal, se observa que en el presente caso, se está ante la ocurrencia de un hecho punible, como es el delito de CONCUSION, el cual, al haber ocurrido en fecha 13-11-04, no se encuentran evidentemente prescritos, y merecen pena privativa de libertad, todo lo cual se verifica del Auto de Calificación de Flagrancia que obra en autos.

Por otra parte, existiendo una acusación interpuesta por la representación Fiscal, en contra del ciudadano antes mencionado, por el delito ya especificado, se estima cumplido el extremo legal contenido en el ordinal 2° del artículo 250 eiusdem.

Finalmente, en lo que respecta al tercero de los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al peligro de fuga ó de obstaculación en la búsqueda de la verdad, no han variado hasta la presente fecha, las consideraciones hechas por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar el auto de privación judicial preventiva de libertad del acusado en ese sentido.

Consecuencia de todo lo antes expuesto, Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Extensión El Vigía

Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04

El Vigía, 01 de febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000272

ASUNTO : LP11-P-2004-000272

Visto el escrito de fecha 26-01-05, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el día 27-01-05, y recibido en este despacho en esa misma fecha, suscrito por los abogados A.C.S., I.E.D. y R.A.D., en su caracteres de defensores privados del ciudadano J.G.S.R., a quien se le sigue esta causa, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano J.M.A.Q., en el cual, solicitan el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre su defendido, y el consecuente otorgamiento del una de las medidas cautelares sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP.

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en relación a la petición anterior observa:

Tal como señala la defensa técnica del acusado supra mencionado, según el artículo 264 del COPP, el imputado puede solicitar del juez, las veces que lo considere conveniente, la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad.

Por otra parte, aún cuando el aludido instrumento legal, preceptúa en su artículo 243, el estado de libertad, también señala que la medida de privación judicial preventiva de libertad, sólo procede cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la lesión más grave que puede ocasionarse contra el derecho a la libertad de las persona, al afectar el derecho constitucional de la libertad personal, que se establece en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en adelante CRBV, siendo que, tal afectación obedece a que para el Estado, surgen razones de peso que justifican su intervención, tal es, el interés de éste, en que, ante la presunta comisión de un hecho punible, efectivamente se realice el proceso de la persona implicada en el caso y que mediante las vías jurídicas, se establezca la responsabilidad penal ó no, de quienes están siendo señalados como autores de los mismos.

Es así que según el artículo 250 del COPP, para dictarse o mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad, se requiere del cumplimiento de varios presupuestos, los cuales en criterio de esta juzgadora, se encuentran llenos en este caso, ya que:

En relación al extremo legal contenido en el ordinal 1° del artículo 250 de la norma adjetiva penal, se observa que en el presente caso, se está ante la ocurrencia de un hecho punible, como es el delito de CONCUSION, el cual, al haber ocurrido en fecha 13-11-04, no se encuentran evidentemente prescritos, y merecen pena privativa de libertad, todo lo cual se verifica del Auto de Calificación de Flagrancia que obra en autos.

Por otra parte, existiendo una acusación interpuesta por la representación Fiscal, en contra del ciudadano antes mencionado, por el delito ya especificado, se estima cumplido el extremo legal contenido en el ordinal 2° del artículo 250 eiusdem.

Finalmente, en lo que respecta al tercero de los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al peligro de fuga ó de obstaculación en la búsqueda de la verdad, no han variado hasta la presente fecha, las consideraciones hechas por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar el auto de privación judicial preventiva de libertad del acusado en ese sentido.

Consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los abogados A.C.S., I.E.D. y R.A.D., referida a que se sustituyera la medida que actualmente pesa sobre su patrocinado, antes identificado, por una menos gravosa, y en consecuencia RATIFICA el mantenimiento de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera acordada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 16-11-04 al acusado J.G.S.R..

La presente decisión se fundamenta en los artículo 2, 26, 44, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 173, 177, 243, 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los abogados solicitantes y al Fiscal del Ministerio Público.

LA JUEZ DE JUICIO N° 04

ABG. M.E.M.A.

EL SECRETARIO

ABG.______________

En fecha__________se libraron boletas de notificación N°____________________.

Conste/Sria.

LA JUEZ DE JUICIO N° 04

ABG. M.E.M.A.

EL SECRETARIO

ABG.______________

En fecha__________se libraron boletas de notificación N°____________________.

Conste/Sria.

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