Decisión nº 03 de Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 11 de Enero de 2016

Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorTribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteZimaray Coromoto Carrasquero
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente: 053-15.

Demandante: CONDOMINIO EDIFICIO DOMUS MAJESTIC, inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 12 de septiembre de 1994, anotado bajo el No. 49, Protocolo Primero, Tomo 33, representada por su apoderado judicial ciudadano R.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.932.753, abogado inscrito en el IPSA bajo el No. 16.438, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MARFER C,A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17-01-1997, anotada bajo el No. 1, Tomo 3-A, representada por el ciudadano F.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.992.532, en su condición de Presidente, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.

Motivo: Cobro de Bolívares por Cuotas de Condominio.

Sentencia: Definitiva.-

Breve narrativa de las actas procesales.

Se inicia el presente proceso mediante demanda incoada por el ciudadano R.J.R.C., ut supra identificado en su carácter de apoderado judicial del Condominio del Edificio Domus Majestic, igualmente identificado ut supra, en contra de la sociedad mercantil Distribuidor Marfer C.A, identificada ut supra, representada por el ciudadano F.B.G., ya identificado, en su condición de Presidente de la misma, por Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva de Cuotas de Condominio.

En fecha 03-03-2015, es admitida librándose los recaudos de citación respectivos, en fecha 14-04-2015, la alguacil expone haber sido infructuosa la citación personal de la parte demandada, consignando la boleta con su compulsa en original.

En fecha 21-04-2105, el Tribunal provee la citación cartelaria de la parte demandada y en fecha 17-06-2015, fue designada como defensor ad litem a la ciudadana M.P.C., abogada inscrita en el inpreabogado bajo el No. 49.336.

En fecha 02-06-2015, la defensora ad litem nombrada acepta el cargo recaído en su persona.

En fecha 08-10-2015 la defensora ad litem designada contesta tempestivamente la demanda, rechazando, negando y contradiciendo los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar.

En fecha 19-10-2015, se celebra la audiencia preliminar en el presente asunto, con la presencia de ambas partes, exponiendo y ratificando cada una de ellas los alegatos aportados en el escrito libelar y en el de la contestación a la demanda.

En fecha 23-10-2015, son fijados los límites de la controversia en el presente asunto. En fecha 09-11-2015, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la sentencia de merito a pronunciarse en la audiencia oral.

En fecha 12-11-2015, el Tribunal mediante auto razonado decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada.

En fecha 14-12-2015, se celebra la audiencia oral de juicio en el presente asunto, en presencia de las partes el Tribunal dicto su dispositiva, en la cual declaró la presente controversia sin lugar.-

No existen más actuaciones procesales.

De los Alegatos de las partes

Alega la parte actora en su escrito libelar que su poderdante es acreedor de plazo vencido, líquido y exigible de manera indivisa, de un inmueble tipo apartamento, signado con el No. 16, ubicado en el piso 16, del Edificio “Domus Majestic”, cuya propiedad recae sobre la parte demandada, la cual que se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 22 de marzo del 2001, anotado bajo el No. 32, Protocolo 1°, Tomo 25, de los libros que lleva la referida oficina registral.

Argumenta que la acreencia a favor de su mandante está determinada en 55 instrumentos, individualizados a nombre de N.G., inmueble A-16, seriados, generados en un período de tiempo que va desde el mes de septiembre del 2010, sumando un tiempo de cuatro años y cuatro meses, dicha acreencia surge, de cuotas de condominio establecidas de manera variable en acta de asamblea de propietarios de fecha 29 de enero del 2009, ratificada en Asamblea Extraordinaria de Propietarios de fecha 14-03-2013, que en su totalidad suman la cantidad de Doscientos trece mil trescientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 213.388,50) por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias acumuladas desde el año 2010 al 2015.

Fundamentó la pretensión de marras en lo dispuesto en los artículos 7, 11, 14, 15, 20. 21, 25 y 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, y en lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimando su pretensión en la cantidad de Trescientos Cinco mil seiscientos setenta y tres bolívares con trece céntimos (Bs. 305.673.13) que incluye pago de honorarios profesionales y gastos del proceso.

Así las cosas, instaurado el proceso, y vista la imposibilidad de lograr la citación personal y posteriormente agotada la cartelaria de la parte accionada, se procedió a nombrar defensor ad litem para cada uno de las actuaciones inherentes al proceso a la profesional del derecho M.P.C., ya identificada, quien una vez cumplidas las formalidades inherentes al cargo recaído en su persona, procedió en tiempo hábil a contestar al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los conceptos reclamados en el libelo.

La parte actora consigno con su escrito libelar copia certificada del poder otorgado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 29-04-2014, anotado bajo el No. 63, tomo 43, copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil Marfer C.A, registrada por ante el Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17-01-1997, anotada bajo el No. 01, tomo 3 A, copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de la referida sociedad mercantil de fecha 24 de enero del 2012, copia certificada del documento de compraventa registrado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo Estado Zulia, de fecha 23-1-1994, anotado bajo el No. 24, Protocolo 1, Tomo 23, documento de compra venta a nombre de Distribuidora Marfer C.A, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 22-03-2001, anotado bajo el No. 32, Protocolo 1, Tomo 25, copia simple de acta de asambleas de propietarios del Edificio Domus Majestic, de fecha 12.02-2010 y 29-012009, respectivamente, cincuenta y cinco recibos a nombre de N.G., seriados., documentos estos ratificados en su oportunidad procesal por la parte actora, la parte demandada por su parte, invocó el principio de la comunidad de la prueba.-

Desarrollada la controversia en cuestión, esta Juzgadora observa que el presente caso se deberá determinar si efectivamente la parte demandada debe cancelar las cuotas ordinarias y extraordinarias por concepto de condominio que reclama la parte demandante, para lo cual se deberá establecer si las mencionadas cuotas cumplen con los requisitos que establece la Ley de Propiedad Horizontal.

Consideraciones para la decisión

Así las cosas, advierte esta Juzgadora que no fue consignado en el expediente el acta constitutiva del condominio demandante, ni el Reglamento del mismo, Reglamento este, que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Propiedad H.d. estar acompañado –uno de sus ejemplares- al documento de condominio. En ese orden de ideas, aprecia quien aquí juzga que por encontrarnos frente a un juicio de orden civil, materia en la cual impera el principio de autonomía de voluntad de las partes, el referido Reglamento de Condominio debió establecer los parámetros bajos los cuales se iba a regir la convivencia entre los condóminos del Edificio Domus Majestic y las normas para el mejor funcionamiento de ese régimen, y así mismo, pudo haber sido establecido la forma y el quórum con el cual se llevarían a cabo las asambleas de propietarios del edificio, instrumento éste que permitiría a este Tribunal constatar, con certeza jurídica cuál era el quórum requerido entre los propietarios del Condominio Domus Majestic para proceder a establecer cuotas ordinarias y extraordinarias con ocasión a cuotas de mantenimiento, de mejoras o reparaciones en el servicio del edificio, siendo indudable una carga de la parte actora acompañar el acta constitutiva del condominio y su reglamento, a los efectos de establecer el cálculo respectivo sobre la base de la cantidad total de propietarios condóminos en el referido edificio, o por lo menos, señalar la referida cantidad para que el mismo formara parte del contradictorio de marras y que por lo tanto fuera objeto del debate probatorio.

Ahora bien, la parte demandante, CONDOMINIO EDIFICIO DOMUS MAJESTIC, fundamenta el cobro de las cuotas ordinarias y extraordinarias, en unos recibos de condominio emanados de la parte demandante, ante lo cual es necesario transcribir lo que establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

La disposición antes transcrita establece uno de los requisitos fundamentales para la procedencia de la vía ejecutiva, como lo es el instrumento que debe presentar el actor, el cual debe ser público, auténtico o que aún cuando sea privado se encuentre reconocido por el demandado y que además la obligación contenida en él sea líquida de plazo vencido.

En el presente caso, el legajo de los recibos de condominio debe ser valorado conforme al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece lo siguiente:

“Artículo 14. Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.

Ahora bien, los mencionados recibos necesariamente deben estar acompañados de las actas de asambleas debidamente celebradas conforme a las disposiciones que establece la Ley de Propiedad Horizontal, en donde se aprueben las cuotas ordinarias y extraordinarias que en esta demanda se reclaman. A tal efecto, la parte demandante consignó copias simples de actas de Asambleas de Propietarios del Edificio Domus Majestic, de fecha 12-02-2010 y 29-01-2009; en donde constan las resultas de las asambleas celebradas, más sin embargo de ellas no se desprende la aprobación de las mencionadas cuotas ordinarias y extraordinarias que la parte demandante reclama.

En tal sentido, observa esta sentenciadora que para la celebración de las mencionadas asambleas necesariamente se debe cumplir lo que establecen los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establecen el quórum necesario para que se puedan aprobar o improbar las propuestas que la administración considere pertinente, situación esta que no puede comprobarse por cuanto no fue acompañado el documento de Condominio y su reglamento de la parte demandante.-

Así mismo es necesario referirse a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que determina:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

Así las cosas, en consideración a lo reiteradamente expuesto, es imposible para esta Juzgadora verificar si en las asambleas donde se aprobaron las cuotas ordinarias y extraordinarias que se reclaman, se configuró el porcentaje de quórum de asistencia requerido en la mencionada Ley de Propiedad Horizontal a los efectos de que las mismas fueran legalmente válidas, en virtud de que no se consignó el acta constitutiva del condominio ni su reglamento, y por lo tanto no se pudo verificar la cantidad de condóminos que habitan el edificio; por lo que en consecuencia, esta Sentenciadora no puede suplir defensas de las partes.- Así se decide.-

En consecuencia analizadas las actas, se desprende que no hay plena prueba en ellas, como lo exige el legislador patrio, para que prospere en derecho la reclamación de las cuotas ordinarias y extraordinarias, por lo que de conformidad con lo impuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe sucumbir la pretensión planteada en este caso concreto, como expresa e inequívocamente será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.”

En cuanto a la reclamación de costas y costos del proceso así como honorarios profesionales, e indexación monetaria las mismas constituyen gastos del proceso que sólo pueden ser reclamados si se generasen costas en contra de la demandada, cuando ya existiera sentencia definitivamente firme y a través de procedimientos totalmente distintos al que aquí se ventila; por lo que en consecuencia dichos conceptos se declaran improcedentes. Así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de cobro de Cuotas de Condominio intentada por el Condominio EDIFICIO DOMUS MAJESTIC, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MARFER C.A., ambas partes plenamente identificadas, en virtud de las consideraciones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Como consecuencia del fallo proferido, se levanta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este tribunal en fecha 12 de noviembre del 2015, sobre el inmueble descrito en actas, ofíciese suficientemente a la oficina respectiva.-

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).- AÑOS: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO.

LA SECRETARIA,

Abg. L.A.N..-

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede. Sentencia Nº 03-2016.

LA SECRETARIA,

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