Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCobro De Boliv. Por Daños Prov. Accidet. Transito

Exp. 20910

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

195° y 147°

DEMANDANTE: P.C.C.J. Y M.P.R.F.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: G.A.R., G.M.M. y G.C.D.A..

PARTE DEMANDA: ALTUVE TORO R.A. Y EL ESTADO MÉRIDA

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: A.T., R.J.G.G., B.J.R. Y NITZAIDA RIVAS QUINTERO.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO

195º Y 147º

I

La presente controversia quedo planteada en la fijación de los limites de la controversia por las partes en los siguientes términos:

Los apoderados judiciales de los demandantes, manifestaron:

 Que la representación del demandado respecto a R.A.T., tergiversó en su escrito de contestación la forma en que ocurrió el accidente de tránsito objeto del presente juico, por cuanto el ciudadano R.A.A.T., al momento en que escribió su versión de conductor establece claramente y así consta en el expediente administrativo de tránsito cómo ocurrieron los hechos, en el cual asume su responsabilidad en el mismo.

 Que los apoderados de dicho demandado cambiaron la versión del accidente dada por el mismo R.A.A.T., motivo por el cual niegan en todas y cada una de sus partes las defensas alegadas por el demandado por no ajustarse a la verdad de los hechos ocurridos.

Por su parte los apoderados judiciales de la parte demandada, en resumen expusieron lo siguiente:

 Convienen que el 14 de abril de 2004, se produjo accidente de transito a las 11:25 pm, entre un carro marca Fiat, modelo Uno, placas XKA-665, conducido por el ciudadano R.F.M.P. y un vehiculo marca Toyota, placas LAN-79E, Modelo Land Cruiser, conducido por el ciudadano R.A.A.T..

 Convienen que el accidente se produjo en la Avenida los Próceres, en sentido norte sur, vía la Pedregosa, frente a la discoteca El Castillo de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

 Convienen que para el momento en que ocurrió el accidente de tránsito el clima era nublado y el pavimento estaba resbaladizo y mojado.

 Que el lugar donde se produjo el accidente estaba a una distancia prudencial del sitio de retorno y que el vehiculo de la parte que representan ya se había incorporado a la vía cuando fue impactado por el vehiculo conducido por la parte demandante.

 Que el funcionario actuante para el momento del accidente no estaba presente en el sitio del accidente y se contradice al manifestar que el accidente ocurrió frente a la discoteca El Castillo.

 Opone al demandante la falta de cualidad como propietario del vehiculo.

Los límites de la controversia quedaron planteados en los siguientes términos:

Ambas partes convinieron en los siguientes hechos:

 Convienen que el 14 de abril de 2004, se produjo accidente de transito a las 11:25 pm, entre un carro marca Fiat, modelo Uno, placas XKA-665, conducido por el ciudadano R.F.M.P. y un vehiculo marca Toyota, placas LAN-79E, Modelo Land Cruiser, conducido por el ciudadano R.A.A.T..

 Convienen que el accidente se produjo en la Avenida los Próceres, en sentido norte sur, vía la Pedregosa, frente a la discoteca El Castillo de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

 Convienen que para el momento en que ocurrió el accidente de tránsito el clima era nublado y el pavimento estaba resbaladizo y mojado.

Y rechazaron y negaron los demás hechos, relatados por la parte actora.

II

Siendo la oportunidad procesal para llevar a cabo el DEBATE ORAL, se celebró con la presencia de las partes intervinientes, como consta a los folios 119 al 123 del presente expediente, donde se estableció entre otras cosas lo siguiente:

… (Omissis)…En este estado se le concede el derecho de palabra a los apoderados actores para que expongan en forma breve y oral lo que crean conveniente en relación a este procedimiento, quien expusieron: “El accidente de tránsito ocurrió a las 11.25 de la noche, por la avenida Los Próceres, por el canal de subida venía un toyota rústico, y por el canal de bajada venía el actor, cuando el demandado quería incorporarse al canal de bajada, el actor no vio el vehículo, ya que el demandado no hizo el pare legal, lo cual ocasionó el choque, y es por eso que demandan el pago de los daños ocasionados al vehículo del actor, más la indemnización correspondiente, que en el expediente consta que el demandado tuvo la culpa del accidente ocurrido, ya que él debió haber hecho el pare correspondiente a los fines de incorporarse al canal de bajada de la avenida Los Próceres, que el demandado esta confeso ya que en su declaración expuso que él no había hecho el pare y por eso se había ocasionado el accidente ocurrido. El actor venía bajando por la avenida Los Próceres, cuando de repente en el retorno de esta avenida le salió el demandado, quitándole al actor los dos canales, que no hizo el pare legal en el retorno, sino que se incorporó de repente quitándole la vía al actor y ocasionando así el accidente. Es decir, la colisión ocurrida. Que los daños demandados, es decir, los montos demandados corresponden con los daños ocasionados al vehículo de nuestro representado. Que el informe levantado por el vigilante respectivo es el correcto. Que el accidente ocurrió frente a Impradem, que el conductor dijo que él subía por la avenida Los Próceres, y que el accidente ocurrió en el retorno que hay frente a Impradem, como lo señaló el informe levantado al respecto”. Es todo. Del mismo modo se le concede el derecho de palabra al abogado en ejercicio Á.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.A.T., parte co-demandada en el proceso, quien tomará la palabra en nombre de los dos demandados en el proceso y quien expondrá en forma breve y oral lo que crea conveniente en relación a este proceso, quien expuso: “Estamos de acuerdo en que el accidente ocurrió en la fecha en que señala la parte actora, y el mismo ocurrió frente a la Discoteca El Castillo, tal y como lo señala la parte actora que fue en el retorno que hay en la avenida Los Próceres, igualmente estamos de acuerdo que los vehículos que se vieron involucrados en el accidente son un toyota y un fiat, que día del accidente estaba lluvioso y el pavimento estaba resbaladizo. Que en la oportunidad legal se invocó la falta de cualidad del actor para intentar esta demanda, ya que actor no es el propietario del vehículo objeto del juicio, igualmente negamos que el vehículo de nuestro representado se dirigía de norte a sur por la avenida Los Próceres, que él accidente no ocurrió en el retorno como lo señala la parte actora, sino ocurrió frente a la Discoteca El Castillo. Que la parte actora incurre en una contradicción en los daños señalados y demandados, ya que la experticia consignada por la parte actora junto con los repuestos comprados no se corresponde con lo que es, que los montos demandados son subjetivos, que los daños demandados no se corresponde con lo ocurrido como lo señala la parte actora, que fue el vehículo del actor el que le ocasionó daños al vehículo que conducía el demandado, que su representado fue afectado por el choque ocasionado, que hay contradicción entre los valores del perito y lo señalado por los actores, que el vigilante que levantó el croquis no estaba en el momento en que ocurrió el accidente, no siendo lo señalado por el vigilante lo correcto, ya que el accidente ocurrió frente a la Discoteca El Castillo y no como lo señala la parte actora que fue en el retorno y el vigilante no debió emitir el juicio que hiciera con respecto al accidente ocurrido ya que él no estuvo presente en el momento en que ocurrió el accidente y por lo tanto el actor fue el causante del accidente ocurrido. Que los montos demandados no coinciden con la experticia de tránsito consignada. Que el funcionario señaló que el accidente ocurrió frente a la Discoteca El Castillo. Que es de rango constitucional e imprescindible que se determine la propiedad del vehículo como lo señala la Ley de Tránsito, lo cual no fue hecho en este proceso. Que no es cierto que nuestro representado haya ocasionado el accidente demandado... (Omissis)... este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de la Constitución y por autoridad de la ley, considera, pronunciarse como punto previo respecto a la cualidad de las partes, en tal sentido, cree que ambas representaciones actuaron apegadas a la normativa legal, en consecuencia declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda, de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las intervenciones hechas por las partes en el debate oral, se evidencia que la colisión se produjo en la avenida Los Próceres, en dirección norte sur, mas o menos a la altura del pavimento, el vehículo identificado como marca fiat, propiedad de la parte demandada y de acuerdo a lo establecido en el artículo 877 ejusdem, este Tribunal emitirá su pronunciamiento por escrito dentro de los DIEZ DIAS DE DESPACHO, contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy...”.

El tribunal para resolver observa,

III

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

El tratadista Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”; definiéndola en última instancia como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir; lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia, cuestión distinta a la absolución de la instancia o sentencia inhibitoria. Según el Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el maestro L.L., ha señalado que la cualidad es una noción ligada a la legitimación. Se habla de legitimación o cualidad activa para descifrar a la persona que afirma tener un interés jurídico propio; es decir el demandante quien exige la satisfacción de su pretensión; la legitimación pasiva que la tiene el sujeto contra quien se afirma la existencia de ese interés personal. De lo anterior se desprende que todas las partes que vienen a juicio deben tener cualidad para actuar, de lo contrario no serían legítimos contradictorios o partes.

Así y tomando en consideración que ha sido criterio reiterado jurisprudencialmente en materia de tránsito, el establecer que la cualidad para sostener en juicio, se aplica indistintamente a los propietarios, conductores o empresas aseguradoras, pues son ellos responsables solidarios en la reparación de cualquier daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, por disposición expresa del artículo 127 de la Ley de Tránsito vigente, así como el Reglamento respectivo, motivo por el cual dicha defensa de fondo es declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El procedimiento que dio lugar a la presente acción se sustanció y tramito conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de Transito y Transporte Terrestre, en concordancia con el procedimiento oral pautado en el Código de Procedimiento Civil, (Artículos 150 de la Ley de T.T. y 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil); así las cosas y tomando en consideración los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, delimitada la controverisa durante el juicio y, tomando en cuenta el Exp.Administrativo, Nº 04-346, específicamente en cuanto al croquis y los testimonios de los involucrados, según los cuales, la parte actora reconoce ser quien choca al otro vehiculo, quien ya estaba incorporado a la av. Los Proceres frente a la discoteca el castillo, lugar prudencialmente distante del sitio de retorno; maniobra realizada con antelación y momento en la cual el conductor no da cuenta de aproximación de vehiculo alguno; en donde adicionalmente el funicionario de transito establece como lugar de los acotencimientos la Av. Los Proceres, a la altura de la discoteca "El Castillo", ya que la ley lo faculta (Art. 138 de la Ley de Transito), sólo respecto de tres razones, a saber: 1). Verificar si los vehiculos reunen las condiciones de seguridad exigidas en el Decreto-Ley, que por cierto obvia la carencia del seguro de responsabilidad civil de la parte actora, requisito fundamental para poder circular y revelador de los grados de prudencia; 2).Levantar el croquis del accidente... donde y como quedaron los vehiculos, pero en ningún caso emitir opinión al fondo del asunto como lo hizo, es decir, quién es el responsable del accidente, menos aún si no estaba presente al momento de la colisión tal y como lo señala la parte demandada; 3).Ordenar el avaluo de los daños causados.... Es criterio de este tribunal ratificar que del debate oral se desprende que los hechos ocurridos evidencian que el accidente en el que ocurrió la colisión, se produjo en plena Avenida los Próceres a la altura de la Discoteca el Castillo y que por razones climatológicas, la hora nocturna y de la inobservancia de las distancias y velocidades permitidas, también establecidas en los hechos y límites de la controversia, lo cual contraviene lo dispuesto en los Artículos 154, 254, 256 y siguientes de la Ley del Reglamento de la Ley de Transito, en zonas urbanas y bajo esas condiciones, el conductor que venia en dirección norte sur, es decir, el accionante en el presente juicio reconoce que no pudo controlar el vehiculo e impactó por la parte trasera con el vehículo marca Toyota, conducido por el ciudadano R.A.A.T., plenamente identificado, motivo por el cual este juzgador de conformidad con las normas establecidas para los propietariosy conductores en los artículos 48 y siguientes de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento, tomando en consideración las máximas de experiencia que son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos, es por lo que a criterio de este Tribunal, el conductor del vehículo, parte actora en el presente juicio, no tomo las precauciones que en condiciones normales debía tomar, mas aun reconocido como esta el hecho de las características extraordinarias, determinadas esa noche en que ocurrió el accidente que exigían adicionalmente medidas especiales para evitar el hecho ocurrido; que lo convierte en un conductor imprudente, presunción legal de culpabilidad; de esta máximas de experiencia también se desprende que cuando un vehículo con su parte delantera colisiona por la parte trasera a otro vehiculo, la presunción iuris tamtun, (en la Ley de Tránsito derogada también era presunción legal, en el Reglamento vigente funciona la exepción del artículo 257), colocan la responsabilidad sobre el vehículo y el conductor, que impacta al otro, en este caso el ciudadano R.F.M.P.. Por las consideraciones antes expuestas es criterio de este tribunal establecer que la presente acción no llena los extremos de ley, por lo que debe indefectiblemente declarar SIN LUGAR la presente acción de Cobro de Bolívares ocasionados en accidente de tránsito, como será establecido en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 50 de la Constitución Nacional y las leyes, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte demandante opuesta por la parte demandada, por cuanto la cualidad en materia de tránsito esta dada a conductores, propietarios y garantes, tal como lo dispone la Ley de T.T., la doctrina y la jurisprudencia. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares ocasionados en Accidente de Tránsito incoaran los ciudadanos C.J.P.C. y R.F.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 8.399.860 y 16.301.028, domiciliados en San Diego de los Altos, Estado Miranda y en el Estado Mérida, respectivamente y civilmente hábiles, asistidos de abogados, contra el ciudadano R.A.A.T. y el Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior decisión se condena en costas a la parte totalmente perdidosa, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil seis (2.006).

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las diez de la mañana. Conste

LA SECRETARIA ACC.

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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