Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteOdulia Ruiz Belmonte
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 04 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001139

ASUNTO : NP01-P-2006-001139

Siendo la oportunidad fijada para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el asunto de marras, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública celebrada en fecha 22 de Octubre de 2008, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 366 ejusdem, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con el carácter Unipersonal.

JUEZ PRESIDENTE: Abg. O.R.B.

SECRETARIOS DE SALA: Abg. H.B. y E.P..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Segundo del Ministerio Público: Abg. A.C..

VICTIMA: D.D.c.M.D..

DEFENSOR: Defensor Público Décimo Penal Abg. T.S..

ACUSADO: C.E.S., quien es Venezolano, natural de Puerto la Cruz estado Anzoátegui, portador de la cedula de identidad Nº V-15.795.270, soltero, domiciliado en las delicias, final de la calle bolívar casa color verde N° 4-3 cerca del Sindicato de Fedepetrol Temblador, Estado Monagas.

DELITO: INCENDIO, previsto y Sancionado en el Articulo 343 del Código Penal Venezolano.

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha Martes Treinta y uno (31) de Marzo del año que discurre, se dio inicio al juicio oral y público seguido al acusado: C.E.S., plenamente identificada ut-supra, en virtud que el Ministerio Público representado por la Abogada A.C., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito INCENDIO, previsto y Sancionado en el Articulo 343 del Código Penal Venezolano, aduciendo lo siguiente:

…El día 21-05-2006, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, la Ciudadana D.D.C.M.D., titular de la cedula de identidad N° V- 13.916.896, se encontraba en la residencia de su hermana VILMARY MAZA, cuando escucho a varios vecinos gritando que su casa, ubicada en la vía principal Chaguaramal, casa S/N, al lado del dispensario se estaba quemando, y observó cuando su concubino de nombre C.E.S. se encontraba en la ventana de la casa y gritaba que no lo buscaran porque lo iban a encontrar, por lo que inmediatamente, la mencionada ciudadana se presentó en un modulo policial cercano a informar esta situación, en consecuencia una comisión de la Policía del Estado, se apersono al sitio, lográndose la detención del mismo, mientras los vecinos intentaban apagar las llamas; al sitio también se presentó una comisión de los bomberos. La comisión Policial logro la incautación de una garrafa plástica, color blanco contentivo de gasolina.

En esta oportunidad el Ministerio Público tratará de demostrar la participación del ciudadano C.E.S., en los hechos atribuidos, sin embargo, de esa carga que tiene el Ministerio Público, tratará que quede demostrado esa participación haciendo uso de los medios de pruebas y dará lugar a una decisión condenatoria o absolutoria según quede demostrado durante el debate. Asimismo, alegó la representación fiscal que los hechos explanados constituían el delito de INCENDIO, previsto y Sancionado en el Articulo 343 del Código Penal Venezolano.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa del imputado arguyó que los hechos atribuidos a su defendido no son como lo pretende hacer ver el ministerio público, y que en el contradictoria se demostrará la inocencia de su representado, alegando la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el principio de estado de libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243 del Código orgánico Procesal Penal y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando finalmente que su resultado no es mas que una absolutoria.

DECLARACION DEL ACUSADO

Finalmente, la ciudadano Juez explicó al acusado el hecho que se les atribuía, imponiéndolas del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio en nada le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarare, por lo que podían manifestar cuanto tuvieran por conveniente sobre la acusación; cediéndole la palabra, quien manifestó no declarar.

CAPITULO II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.

Con las pruebas reproducidas en el debate oral y publico, las cuales son apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en p.a. con lo establecido en los Artículos 197, y 199 eiusdem, se encuentran determinados de la siguiente manera:

Rindió su declaración el ciudadano Guaimare O.Y.c., titular de la cédula de Identidad n° 13.054.297, funcionario, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso: “…el dia 21 de Mayo de 2006, como de 9:30 a 10 de la noche, yo estaba en Chaguaramal y llego una ciudadana y dijo que se le estaba incendiando su casa y que presuntamente era ese señor (señaló al acusado en sala) y luego nos trasladamos al sitio y lo detuvimos. “ A preguntas formuladas por las partes contestó:”…me encontraba de servicio con el funcionario G.C. y R.D.C., llegó la ciudadana Dolores con un familiar y denunció a su esposo que estaba violento y en estado de ebriedad y estaba incendiando su casa…ella tenia una crisis de nervio…los bomberos llegaron como a la hora y media después, habían otras personas y ayudaron. Testimonio éste que de manera clara y precisa indica que para el día 21-Mayo de 2006, aproximadamente entre 9:30 a 10.00 horas de la noche, en la población de Chaguaramal, Estado Monagas, encontrándose de servicios, se presentó una ciudadana quien se identificó como Dolores con un familiar, e informó que su esposo se encontraba ebrio y violento y se estaba quemando su residencia, que fueron al sitio y constaron tal situación, que ayudaron conjuntamente con los vecinos apagaron el fuego, que detuvieron al ciudadano (señaló al acusado en sala) y posteriormente llegaron los bomberos; deposición esta que al compararla con la rendida por el funcionario policial, CANDURI RENGEL G.A., titular de la Cédula de Identidad n° 15.550.018, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso: “…El día 21 de Mayo de 2006, entre las 10 y 10:30 horas de la noche, en Chaguaramal, llegó una ciudadana quien manifestó que estaban incendiando una casa, con unas personas adentro, luego fuimos detuvimos al señor que esta allá (señaló al acusado) y lo llevamos al puesto policial. A preguntas formuladas por las partes contestó: “….La persona dijo que estaba una señora con un bebe, adentro, que estaban quemando la casa…cuando llegamos esa persona estaba bajo los efectos del alcohol, no recuerdo con quien estaba la señora, cuando llegaron los bomberos ya todo estaba apagado, pero ellos terminaron de apagar todo. Testimonio éste que solamente se limita en explicar el día, hora, y sitio, pero los hechos como tal no quedaron claros, pues narra que una ciudadana fue a decir que estaban incendiando una casa con una señora y un bebe adentro, que al llegar al sitio estaba una señora nerviosa, pero no sabia con quien y que detuvieron a una persona (señalando al acusado de autos). Testimonio éste que si se compara con la declaración del funcionario Guaimare O.Y.C., demuestra que efectivamente coinciden con el día, hora y lugar, pero no con el modo, por cuanto el funcionario Canduri G.A., indica que llegó al puesto policial una ciudadana, indicando que estaban incendiando una casa y en la misma, se encontraba una ciudadana con un bebe; mientras que el funcionario Guaimare Yean Carlos señala, que una la ciudadana Dolores con un familiar, manifestando que su esposo estaba incendiando su casa; pues evidentemente existen contradicciones en sus deposiciones, por lo que este tribunal desestima, dichas declaraciones, por ser inverosímiles. Del mismo modo rindió declaración la ciudadana MAZA DIAZ D.D.C., titular de la Cédula de Identidad N° 13.916.897, quien sin previo juramento de Ley y siendo impuesta del contenido del artículo 49.5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser la concubina del acusado y expuso: “ eso fue un corto circuito, yo estaba con mi bebe, en casa de mi mamá y me asusté mucho porque pensé que mi esposo se podía incendiar, ya que el estaba dentro de la casa durmiendo porque estaba un poco tomado, y cuando salí había llegado la Policía y se lo habían llevado detenido.” A preguntas realizadas por las partes contestó: “…yo no estaba en mi casa, mi esposo estaba adentro durmiendo…yo nunca he ido al modulo a colocar denuncia…cuando llegó la policía y los bomberos yo no estaba en mi casa….los bomberos dijeron que el incendio había sido ocasionado por un corto circuito”. Declaración esta realizada por la concubina del acusado C.S., donde relata situaciones totalmente distintas a lo narrado por los funcionarios aprehensores, aunado a que su testimonio esta amparado bajo el precepto constitucional.

Finalmente, rindió declaración la experto SAHIRY M.F.H., titular de la Cédula de Identidad N° 13.092.796, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso: “..practique experticia de Reconocimiento Legal con el agente G.M., a un envase plástico de color blanco, con asa y tapa de color rojo, utilizado para almacenamiento de combustible (aceite para motor a gasolina), con etiqueta Castrol GTX, contentiva de un litro de una sustancia sui generis a la gasolina. A preguntas formuladas contestó: “….ratifico en todas y cada una de sus partes la experticia realizada y reconozco como mía la firma que la suscribe…digo que es similar a la gasolina, pero es laboratorio que determina, y en la experticia es que se determina la sustancia…”.

Ahora bien, la Fiscal Segundo del Ministerio Público, solicitó prescindir de las testimoniales de los funcionarios G.M., quien practicó la experticia de reconocimiento legal con la funcionario Sahiry Figueroa. De igual manera la prescindencia de Maria herrera y Y.B.; para lo cual no hubo objeción por parte de la Defensa.

CAPITULO III

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, en virtud de que ciertamente comparecieron tres (03) TESTIMONIAL en el Juicio, específicamente las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento ciudadano Guaimare O.Y.C., y el funcionario Canduri Rengel G.A., donde en sus dichos SOLO coinciden con el día, hora y lugar, pero no con el modo, por cuanto el funcionario Canduri G.A., indica que llegó al puesto policial una ciudadana, indicando que estaban incendiando una casa y en la misma, se encontraba una ciudadana con un bebe; mientras que el funcionario Guaimare Yean Carlos señala, que una la ciudadana Dolores con un familiar, manifestando que su esposo estaba incendiando su casa; pues evidentemente existen contradicciones en sus deposiciones; aunado a ello la testimonial de la esposa del acusado Maza Dolores, donde relata situaciones totalmente distintas a lo narrado por los funcionarios aprehensores, por cuanto indica que ella en ningún momento fue algún puesto policial a poner denuncia, y que solamente estaba preocupada por su esposo, ya que estaba dormido, y su casa se estaba incendiando por un corto circuito, según lo manifestado por funcionarios bomberiles; declaración esta que se encuentra amparado bajo el precepto constitucional, por ser esposa del acusado de autos, y la misma no esta obligada a declarar en contra de su conyugue; en consecuencia este tribunal actuando de manera UNIPERSONAL considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es dictar sentencia ABSOLUTORIA a favor del acusado Safont C.E., por no haber quedado demostrada su participación en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y acaecidos en fecha 21-05-06, aproximadamente de 9:30 a 10:30 horas de la noche, en la Calle Principal de Chaguaramal del Estado Monagas.

Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado la participación del acusado en los hechos objetos del proceso argüidos durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la absolución del acusado ciudadano Safont C.E.; en la comisión del delito de Incendio, previsto y sancionado en previsto y Sancionado en el Articulo 343 del Código Penal Venezolano; toda vez, que construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el acusador, todo lo cual es concordante con la solicitud de absolución formulada tanto por la representación fiscal como por la defensa al momento de exponer sus conclusiones. Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado los hechos objetos del proceso argüidos durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público, resulta aplicable al caso de autos el apotegma jurídico del In dubio pro reo, en tanto y en cuanto, en autos no quedó total y claramente determinada: la autoría y culpabilidad de la acusada en el presente caso. Por ende, el presente fallo debe ser necesariamente absolutorio. Así se declara.

DECISION

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: NO CULPABLE al acusado ciudadano: C.E.S., quien es Venezolano, natural de Puerto la Cruz estado Anzoátegui, portador de la cedula de identidad Nº V-15.795.270, soltero, domiciliado en las delicias, final de la calle bolívar casa color verde N° 4-3 cerca del Sindicato de Fedepetrol Temblador, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de INCENDIO, previsto y Sancionado en el Articulo 343 del Código Penal Venezolano, en consecuencia decreta su ABSOLUCION. SEGUNDO: ORDENA LA LIBERTAD del referido ciudadano identificado supra sin ningún tipo de restricción, desde esta sala de audiencia, librese Oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando lo decidido. TERCERO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena remitir copias certificadas de la decisión, al SIPOL, para que excluyan de pantalla y actualicen la situación del referido ciudadano, una vez que se la sentencia adquiera su firmeza.

Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del presente juicio, se cumplieron totalmente de manera oral y pública, con el resguardo de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y 343 del Código Penal Venezolano.

Diarícese, publíquese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los cuatro (04) días del mes de Mayo de 2009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

La Jueza,

ABG. O.R.B.

La secretaria,

ABG.

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