Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJosé Eusebio Frontado
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO MONAGAS

Maturín, 21 de Junio de 2007

197º y 148º

Acordada la Suspensión Condicional del Proceso en el presente asunto, al momento de celebrarse el acto de Audiencia Preliminar en fecha 20/6/2007, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 de nuestra Ley Adjetiva Penal; este Tribunal a los fines de fundamentar dicho dictamen, previamente observa lo siguiente:

UNICO: En fecha 20 de los corrientes, se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar en el presente asunto; dicho acto se inició con las formalidades de Ley; luego de la exposición de la Abg. A.C., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, donde acusó formalmente al ciudadano J.A.C.R., por la comisión de los delitos de Lesiones Personales de Mediana Gravedad y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 415 y 219 del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos; quien aquí se expresa admitió la acusación interpuesta, así como los medios de prueba promovidos al efecto. Posterior a ello, el acusado con anuencia de su defensa Abg. E.A., Defensora Publica Séptima Penal de este Estado, solicitó se le aplicara la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, amparado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, dado el petitorio del acusado J.A.C., cree prudente analizar el contenido del artículo 42 de nuestra Ley Adjetiva Penal, que textualmente señala: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control,….la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”; y de ese análisis se pudo determinar que el ilícito penal de mayor entidad acreditado por la Representación Fiscal, en su límite máximo impone una pena de dos (02) años de prisión (Resistencia a la Autoridad); aunado a que el acusado voluntariamente admitió los hechos imputados, verificándose al mismo tiempo, que el precitado no se encuentra sujeto ( al menos no consta en las actuaciones, ni se refleja del Sistema Juris 2000 ) a una medida de esta naturaleza por otro Tribunal; así como la no presentación de antecedentes penales; agregando que de conformidad con lo pautado en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyó al Representante Fiscal, quien no se opuso al otorgamiento de la medida aludida. Posteriormente, este Juzgador impuso al acusado J.A.C.R.d. conformidad con lo establecido en el artículo 44 ejusdem, cumplir por el lapso de UN (01) AÑO, las siguientes obligaciones: 1) Presentarse cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Mantenerse en el trabajo que actualmente ostenta; 3) No portar ningún tipo de armas. Así las cosas, se considera que formalmente lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR la Suspensión Condicional del Proceso llevado al ciudadano J.A.C., por el lapso de prueba de UN (01) AÑO, que culminará en fecha 20 de Junio de 2008; lapso en el cual tendrá que cumplir ineludiblemente con las condiciones impuestas, y a ese término se convocará la audiencia que trata el artículo 45 de nuestra Ley Adjetiva Penal; y al constatarse el cabal cumplimiento de las mismas se decrete el sobreseimiento de la causa, de lo contrario se aplicaran los efectos revocatorios especificados en el artículo 46 ejusdem. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido al ciudadano J.A.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-18.079.397, ampliamente identificado en las actas, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales de Mediana Gravedad y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 415 y 219 del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos; por el lapso de UN (01) AÑO, retroactivo al día 20/06/2007 hasta el 20/06/2008, período en el cual deberá cumplir con las obligaciones descritas ut-supra; todo lo anterior se acordó de conformidad con lo establecido del artículo 42 al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de esta decisión. Líbrese oficio al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar sobre la extensión de las presentaciones del encausado a treinta (30) días.

EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. ROMINA TORO

NJ01-P-2003-000397.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR