Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA-

Los Teques, nueve (09) de octubre de 2007.

197° y 148°

Recibida la anterior demanda del sistema de distribución de causas y correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal presentada por el ciudadano A.J.G.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.347.848, asistido por la abogada en ejercicio I.C.P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.941, este Tribunal ordena darle entrada en el Libro de Causas respectivo bajo el N° 17.316 y agréguense a los autos los recaudos consignados, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, considera prudente hacer las siguientes consideraciones previas.-

La parte accionante fundamentó su demanda en lo siguiente: PRIMERO: Que desde un lapso de más de siete (07) años mantuvo una relación de pareja con la ciudadana ISBETTE J.M.C., de dicha unión no procrearon hijos y que durante la convivencia obtuvieron una serie de bienes, los cuales están constituidos de la siguiente manera: Una casa, ubicada en la calle Las Mercedes, sector Los Olivos, Guatire, jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora, del Estado Miranda y el conjunto de enseres que forman el mobiliario de dicha casa, comprendido por un juego de recibo, un juego de comedor, un juego de alcoba, dos neveras, una lavadora, 2 cocinas, un microondas. Dos televisores, una litera y una cama matrimonial, camas individuales, etc.; SEGUNDO: Que tuvieron desavenencias y desde el 13 de junio decidieron separarse y establecer domicilios distintos; TERCERO: Que ha tratado por vía amistosa de convenir con su ex pareja la liquidación de la comunidad de bienes existente en dicha relación, siendo infructuosa tales diligencia al punto de que estableció que el conjunto de enseres y el mobiliario se quedaría todo con ella, pero el inmueble debiese ser vendido para poder realizar la liquidación.

Aunado a lo anterior, la parte accionante concluye solicitando, lo siguiente: “Dado a que mi ex pareja se ha negado a liquidar en forma amistosa esta comunidad de bienes, me veo penosamente obligado a proceder a la liquidación de la comunidad existente entre ella y yo, ocurriendo ante su competente autoridad, para demanda como lo hago formalmente de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 176 del Código Civil vigente, a la ciudadana ISBETTE J.M.C., quien es venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, de estado civil soltera, con Cédula de Identidad No V-10.093.338, para que convenga en que los Bienes Activos de la comunidad son los enumerados anteriormente y adjudicarme solo la mitad del inmueble identificado previamente, ya que el resto de los bienes comunes se lo cedo a ella, y en caso de su negativa, sea condenada a ello por este Tribunal. Estimo el valor de esta demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 150.000.000,00) (...)”

De esta manera, observa a quien aquí le toca decidir, lo siguiente:

El concubinato esta contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…

.

Sobre este particular, considera necesario este Juzgador citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1682 de fecha 15 de julio con Ponencia del Magistrado DR. J.E.C.R. (Caso: C.M.G., Exp N° 04/3301, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante la cual determina cuales efectos del matrimonio civil deben extenderse a las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos de la Ley. En dicha sentencia por el carácter vinculante, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la misma Constitución ordenó su publicación en Gaceta Oficial de la República y a partir de ésta el fallo comenzó a surtir sus efectos, lo cual tuvo lugar el día 18 de octubre de 2005, en Gaceta Oficial N° 38.295, cuyo texto parcialmente se transcribe a continuación:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

.

…omissis…

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

…omissis…

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

…omissis…

A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

…omissis…

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”. (Resaltado de la Sala).

De lo antes expuesto se colige que nuestro m.T. dejó sentado que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, en la cual se debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, y reconocer de la misma manera la duración de dicha unión.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha acogido Sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ (caso: I.R.C. contra R.J.B.C., en el expediente N° 03-701) ha acogido y complementado la situación resuelta con la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:

… La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…

. (Negrillas de la Sala).

En este orden de ideas, y de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se observa que la parte actora procedió a demandar lo siguiente: “mi ex pareja se ha negado a liquidar en forma amistosa esta comunidad de bienes, me veo penosamente obligado a proceder a la liquidación de la comunidad existente entre ella y yo, ocurriendo ante su competente autoridad, para demanda como lo hago formalmente de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 176 del Código Civil vigente, a la ciudadana ISBETTE J.M.C., quien es venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, de estado civil soltera, con Cédula de Identidad No V-10.093.338, para que convenga en que los Bienes Activos de la comunidad son los enumerados anteriormente y adjudicarme solo la mitad del inmueble identificado previamente, ya que el resto de los bienes comunes se lo cedo a ella (...)”

De la anterior trascripción se evidencia que mediante esta acción la parte actora ciudadano A.J.G.C., pretende la partición de una comunidad concubinaria que aun no ha sido calificada como tal por juez alguno, por consiguiente mal puede liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el concubinato, que aun no ha sido reconocida judicialmente. Así se establece.

Ahora bien, este Tribunal realizadas todas las consideraciones anteriores y de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y que en acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional que nos exige que para admitir una demanda por partición de bienes de la comunidad concubinaria debe existir como instrumento fundamental la sentencia declarativa de esa comunidad; razón por la cual este Tribunal declara INADMISIBLE la acción de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA propuesta por el ciudadano A.J.G.C. contra la ciudadana ISBETTE J.M.C. y así se decide.-

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.-

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. A.M.G.

EXP N° 17.316

HdVCG/Damelis

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