Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoReintegro De Dinero Por Deposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

CON SEDE EL VIGÍA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

Se recibieron las presentes actuaciones, como consecuencia del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho E.A.F., cedulada con el Nro. 8.000.629 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 28.154, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.J.C.F., venezolano, mayor de edad, Ingeniero Industrial, cedulado con el Nro. 4.278.472, domiciliado en la ciudad de M.E.M., contra la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA Y O.D.E.C.J. DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 22 de enero de 2004, en el juicio que sigue el recurrente contra el ciudadano J.C.D., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 5.664.694, por reintegro de depósito inquilinario.

Mediante Auto de fecha 15 de agosto de 2003 (f. 12), el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la demanda, no obstante, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la cuestión previa, planteada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, de incompetencia por el territorio, según sentencia de fecha 14 de octubre de 2003 (fs. 51 al 53), el referido Juzgado declinó competencia para el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA Y O.D.E.C.J. DEL ESTADO MÉRIDA, órgano jurisdiccional que sustanció el procedimiento y dictó sentencia definitiva.

Según sendos escritos de fecha 05 y 06 de noviembre de 2003, la representación judicial de cada una de las partes, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado a quo, según Auto de fecha 06 de noviembre de 2003 (f. 89).

En fecha 22 de enero de 2004, el Juzgado a quo profirió sentencia definitiva la cual fue recurrida, según diligencia de fecha 29 de enero de 2004 (f. 116), recurso que fue admitido en ambos efectos, según Auto de fecha 16 de febrero de 2004 (f. 118).

Mediante Auto de fecha 25 de febrero de 2004 (f. 119), se recibió el presente expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para dictar sentencia el décimo día de despacho siguiente.

I

El problema judicial sometido al conocimiento de esta Alzada, quedó planteado en los términos que se exponen a continuación:

En su escrito libelar la parte demandante, expone: 1) Que, en fecha 01 de agosto de 2001, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano J.C.D., sobre un inmueble de su propiedad, consistente en una casa quinta distinguida con el número 05, del conjunto residencial El Rincón, de la urbanización Alto Chama, de la ciudad de M.M.L.d.E.M., según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 6 de septiembre de 2001, con el Nro. 55, Tomo 46; 2) Que, en dicho contrato se estipuló en la cláusula DECIMA SEXTA como garantía, un depósito equivalente a tres cánones de arrendamiento, por la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00), que fue entregado en el momento de la suscripción del contrato; 3) Que, vencido el mismo, “… y efectuada la entrega del inmueble a el arrendador, en las mismas perfectas condiciones en que lo recibí,…”, inició las diligencias que para obtener el reintegro del depósito de garantía, y “… A pesar de haberse vencido el termino contractual y legal, de sesenta días a la terminación de la relación arrendaticia, para que el arrendador reintegra el depósito que recibió, más los correspondientes intereses señalados en el artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios éstas han sido infructuosas a pesar de haberse planteado de la manera más amistosa posible…”.

Que por estas razones, acude al Tribunal, con fundamento en los artículos 10, 26 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para demandar al ciudadano J.C.D., antes identificado, en su carácter de arrendador, para que convenga en: 1) “… Reintégrale [me] la suma que le entregara en calidad de depósito, antes referida de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,oo), más los correspondientes intereses generados durante el lapso de duración del contrato, es decir desde el 1º de agosto de 2001, hasta el 31 de agosto de 2002, ambas fechas inclusive,…”, conforme con cuadro demostrativo de intereses generados por el referido monto; 2) En el pago de los intereses que genere la cantidad identificada en el numeral anterior.

Por su parte, el demando dio contestación a la pretensión, en los términos siguientes: 1) Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de las partes la demanda; 2) Que, no se ha negado a reintegrar el depósito, sólo que el demandante, “… le debía con ocasión del contrato de arrendamiento a mi asistido el mes de septiembre de año 2002, y diez días del mes de octubre del mismo año, más los recibos del pago de la reparación del inmueble y los recibos por pagos de servicios públicos, dando estos conceptos un monto de Bs. OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 844.833,00) conceptos éstos que se detallan en correspondencia enviada al señor O.C. el día 28 de enero del año 2003,…”; 3) Que, dicho esto, restaría un monto por concepto de depósito de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 247.292,96), “… cantidad ésta ofrecida en esa oportunidad por mi asistido y la cual se negó rotundamente a recibirla…”; 4) Que, es falso el hecho que el inmueble fue entregado, “… el día 31 de agosto del año 2002, pues aún estaba ocupado para esa fecha, y mucho menos en perfecta condiciones tal como lo había recibido incluso el día 04-09-2002,…”.

El Tribunal de la causa, dicta la decisión recurrida en base a las consideraciones siguientes:

De lo anterior se concluye que el demandado está obligado a reintegrar el depósito, pero que tiene pleno derecho a cobrar los conceptos adeudados por su inquilino. Conceptos que el mismo exarrendatario aceptó pagar. Se tiene entonces que hubo mora por ambas partes, pero que la mora del arrendador obedece a la mora del inquilino, siendo por esta causa no culpable; y ello hace aplicable la consecuencia jurídica del dispositivo del artículo 25 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, que pauta que el derecho al cobro de los intereses se pierde al existir incumplimiento de las obligaciones arrendaticias del inquilino; (…)

Este juzgador teniendo como cierta la mora del inquilino, tiene que es derecho del demandante que se le reintegre el remanente de la cantidad dada en depósito, con exclusión del monto señalado por intereses y previa la deducción de los reclamado por el demandado. Debe por ende deducirse de dicho depósito la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares correspondiente al canon de arrendamiento mes de Septiembre del dos año dos mil dos; por el mes de Octubre del mismo año la cantidad de ciento treinta y tres mil bolívares; por concepto de los servicios públicos no pagados la cantidad de cincuenta mil quinientos bolívares; por concepto de la reparación hecha la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil quinientos bolívares, dado que lo único cierto ante la ausencia de validación testifical de los recibos, es lo ofertado por el demandante. Conceptos éstos que adicionan la cantidad de seiscientos setenta y dos mil bolívares; lo cual arroja como saldo favorable al demandante la cantidad de trescientos setenta y ocho mil bolívares (Bs. 378.000,00) del monto de un millón cincuenta mil bolívares (Bs. 1.050.000,00) entregado por concepto de depósito inquilinario (…)

Con fundamento en los artículos 890 del Código de Procedimiento Civil y 25 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE REINTEGRO EJERCIDA POR O.J.C.F., ...”.

II

Antes de dictar la sentencia que se corresponde con el mérito de la presente causa, este Juzgador considera menester hacer una aclaratoria con relación a la admisibilidad del presente recurso.

Debe tenerse en cuenta que los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación son de eminente orden público, motivo por el cual, le es dable al Tribunal de Alzada, verificar oficiosamente su cumplimiento.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1998, con ponencia de la Magistrado MAGALY PERRETTI DE PARADA (caso: Cristalería Candoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A.), sobre el particular expresó lo siguiente:

La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de "reserva legal" y la "regla de orden público". Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio. (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. P.T., O.R. vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516).

En el mismo orden de ideas, la doctrina enseña: “El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior...”. (Henríquez La Roche, R. 2006. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 445).

Con fundamento en las anteriores premisas, este Tribunal de Alzada, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la apelación interpuesta por la apoderado judicial de la parte accionante abogado E.A.F., contra la referida decisión de fecha 22 de enero de 2004, dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA Y O.D.E.C.J., a cuyo efecto se observa:

Según señala el artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

Cuando el arrendador se negare sin justa causa a reintegrar el depósito y sus intereses, vencido el término a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario podrá ocurrir al Tribunal competente por la cuantía para hacer valer sus derechos y pretensiones y la causa se tramitará en instancia única, conforme al procedimiento breve establecido en este DecretoLey.

Como se observa, la Ley especial de arrendamiento -aplicable ratione temporis al presente caso- concede al arrendatario, la pretensión de reintegro del depósito que hubiere dado como garantía real en respaldo del cumplimiento de sus obligaciones.

Tal pretensión, según preceptúa la misma norma jurídica, debe ventilarse ante el Tribunal que resulte competente por la cuantía, por los trámites del procedimiento breve, previsto en el referido Decreto Ley, que no es otro, según preceptúa el artículo 33 eiusdem, que el previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Así, en cuanto a la apelación de la sentencia dictada en una causa tramitada por el procedimiento breve, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.

De la interpretación literal de la norma antes transcrita, la sentencia definitiva proferida en una causa que se haya tramitado por el procedimiento breve, es apelable en ambos efectos, siempre que se proponga dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

No obstante, en el caso de la pretensión ventilada en el procedimiento sometido a conocimiento de esta Alzada, existe una disposición especial en contrario, la cual es aplicable con preferencia.

En efecto, según establece de manera precisa la norma contenida en el artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes transcrito, tal pretensión se “…tramitará en instancia única,…”, la cual debe ser aplicada por este Tribunal, con preferencia a las disposiciones generales.

Doctrinariamente, se ha estudiado el término instancia en dos sentidos, a saber: como impulso procesal y como etapa o grado del proceso.

Según Couture, la instancia, en su acepción común significa:

“… requerimiento, petitorio, solicitud. Se dice entonces, que los actos procesales se realizan de oficio o a instancia de partes, según que los realice el Juez por iniciativa propia o a requerimiento de alguno de los interesados. (…)

Pero en la acepción técnica más restringida del vocablo, (…) instancia es la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva; o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte. Se habla, entonces, de sentencia de primera o de segunda instancia; de jueces de primera o de segunda instancia; de pruebas de primera o segunda instancia.

El proceso se desenvuelve, pues, en instancias o grados. Este desenvolvimiento así ordenado, se apoya en el principio de preclusión. Una instancia sucede a la otra o procede a la otra; y no es concebible una segunda instancia sin haberse agotado los trámites de la primera. (Couture, E. J. (1981) Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 169-170)

Según la premisa doctrinaria antes trascrita, técnicamente la instancia se identifica con las etapas o grados del proceso. En este sentido la primera instancia va desde la introducción de la demanda hasta la sentencia definitiva dictada por el juez de la causa, y la segunda instancia desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que lo resuelva por parte del juez que deba conocer del recurso.

Establecida la anterior premisa, de la interpretación de la norma contenida en el artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta claro que la decisión dictada en el procedimiento seguido para ventilar la pretensión de reintegro de depósito y sus intereses, no tiene apelación por discurrir en una sólo instancia.

Así lo ha señalado la doctrina nacional, al expresar:

Específicamente en el artículo 26, se vuelve a tocar el tema como reintegro y se establece que cuando el arrendador no quiera devolver el depósito y sus intereses, vencidos los sesenta (60) días calendario, se puede acudir al tribunal competente por la cuantía, para plantear la pretensión jurisdiccional, y se tramitará la causa por el procedimiento breve. La ley hace una diferencia y señala que en estos casos, marcando diferencias con el procedimiento que se utiliza a partir del artículo 33 al 37 existirá una instancia única. Significa ello que, a diferencia del artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, aquí se establece una fórmula procesal que limita el derecho a la defensa en lo referente a los recursos, ya que cuando lo que se reclame sea la devolución o reintegro de las garantías arrendaticias el procedimiento breve tendrá una sola instancia, esto es, no habrá apelación. (Núñez, E. 2008. La relación arrendaticia en la Venezuela de principios del siglo XXI, p. 109).

En la demanda de reintegro de las sumas depositadas en garantía, la sentencia dictada no tiene apelación, según el artículo 26

. (Henríquez y Kiriakidis, 2000. Nuevo régimen jurídico sobre arrendamientos inmobiliarios, p. 102).

Asimismo, G.G., señala: “Por otra parte, cuando la ley contempla en relación al reintegro del depósito que `la causa se tramitará en única instancia`, se esta refiriendo a que la sentencia que acuerde el reintegro no tendrá apelación, con lo cual se establece la distinción con las demás acciones arrendaticias (arts. 33 y 34) y la del reintegro de los alquileres cobrados con exceso (art. 61), que si tienen recurso de apelación. La sentencia que se pronuncie sobre desalojo tiene apelación mas no casación (art. 36, LAI), en tanto que las demás sí tienen casación según la cuantía tal y como hemos observado (vid. cap. II 9.5)”. (Guerrero, G. 2003. Tratado de derecho arrendaticio inmobiliario, Vol. I, p.112).

Dicho esto, surge la interrogante qué si es posible, que contra una sentencia definitiva dictada en primera instancia no exista recurso alguno, toda vez que, según la norma general que rige la apelación, prevista en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Con relación al principio de doble instancia en materia civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (caso: E.E.A.R., en amparo. Sentencia Nro. 2667/2002), señaló:

La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la hoy accionante contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ante el no cumplimiento del principio de la doble instancia, con lo cual, a juicio de la accionante, se vulneró su derecho constitucional al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)

Al respecto, la Sala observa que, es de antigua data, en la doctrina patria, la discusión sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la citada norma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos Civiles, Mercantiles, Laborales, Tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se puede concluir, que sólo hace referencia a los procedimientos penales. (…)

Esta Sala juzga que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.

No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.

Así por ejemplo, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece: (…)

Corolario de lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que para el momento en que la ciudadana E.E.A.R. interpuso el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2000 por el Juzgado del los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encontraba vigente la Ley de T.T., publicada en la Gaceta Oficial n° 5.085 del 9 de agosto de 1996, la cual en el primer aparte del artículo 85 establecía: “…Interpuesta la apelación en tiempo hábil, el Juez remitirá lo actuado al Tribunal de Alzada, el cual resolverá si es admisible dentro de los tres (3) días de despacho siguiente al recibo de los autos. No se admitirá apelación contra la sentencia que verse sobre una reclamación menor de cuatro (4) veces el salario mínimo urbano mensual…”.

La Sala considera, por tanto, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la sentencia del 5 de abril de 2001, actuó ajustado a derecho y conforme a la ley, (…)

En consecuencia, esta Sala confirma la decisión dictada el 3 de julio de 2001, por el Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional propuesta por la hoy accionante contra la sentencia del 5 de abril del 2001 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXCII (192), pp. 418 al 421).

Según la sentencia antes parcialmente transcrita, si el legislador, en el supuesto del cobro de reintegro de depósito inquilinario, no consideró que debía configurarse el recurso de apelación, tal determinación es válida y constitucional.

Dicho esto, este Juzgado de Alzada, en cumplimiento de su deber de revisar la procedencia de la admisibilidad del recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de primer grado de jurisdicción, la considera inadmisible en aplicación a la interpretación antes transcrita.

En virtud de la anterior declaratoria, en la parte dispositiva de la presente sentencia se revocará el auto de admisión de dicha apelación dictado por el Juzgado a quo. ASÍ SE DECIDE.-

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano O.J.C.F., venezolano, mayor de edad, Ingeniero Industrial, cedulado con el Nro. 4.278.472, domiciliado en la ciudad de M.E.M., contra la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA Y O.D.E.C.J. DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 22 de enero de 2004, en el juicio que sigue el recurrente contra el ciudadano J.C.D., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 5.664.694, por reintegro de depósito inquilinario.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se REVOCA en todas y cada una de sus partes, el Auto de fecha 16 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado a quo, que obra agregado al folio 118, mediante el cual admitió en ambos efectos dicha apelación.

Por la índole del presente fallo, no se emite especial pronunciamiento sobre costas procesales.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes por haber sido dictada la sentencia fuera del lapso previsto para ello.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE, REGÍSTRESE y BÁJESE EN SU OPORTUNIDAD.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil catorce. 203º y 155º

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:45 de la tarde

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