Sentencia nº 1309 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por jubilación especial y otros conceptos laborales sigue el ciudadano L.F.C.P., representado judicialmente por los abogados M. delC.C., J.C.M.C. y M.E.P., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados E.P., L.A.A., M.R.P., A. deJ.S., P.S.M., M. delP.A., E.P.O., M.S.P., I.G., G.M., Á.L.T., C.C., Roshermari Vargas, M.M.A.-Igor, Ricardo Henríquez La Roche y Blas Rivero; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 22 de octubre del año 2002, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, sin lugar la defensa de prescripción alegada, parcialmente con lugar la demanda, con lugar la pensión de jubilación vitalicia, improcedente de un pago único que allí indica y ordenó la compensación, modificando así el fallo dictado por el tribunal de la causa.

Contra este fallo de la alzada, anunció recurso de casación la abogada M.M.A.-Igor, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el cual fue admitido.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 18 de diciembre del año 2002. En esa misma fecha, los Magistrados Omar Alfredo Mora y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Fue formalizado el recurso de casación anunciado por la parte demandada. Hubo impugnación y réplica.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados OMAR MORA DÍAZ y JUAN RAFAEL PERDOMO, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para integrar la Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 26 de marzo del año 2003 de la siguiente manera: Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO y la segunda suplente M.C.P., Presidente y Vicepresidente respectivamente y el segundo conjuez O.G. VALENTINER. Se designó Secretaria a la Dra. B.I.T. de Romero. El Presidente electo, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se reservó la Ponencia del presente asunto.

En fecha 26 de marzo del año 2003, el Juzgado de Sustanciación declaró concluida la sustanciación del presente asunto.

En fecha 03 de febrero del año 2004, en virtud de la solicitud de mediación formulada por la abogada M. delC.C., apoderada judicial de la parte actora, se procedió a notificar a la empresa CANTV, a fin de que manifieste su voluntad.

En fecha 1° de marzo del año 2004, asumió el cargo de Secretario Temporal de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el Dr. J.E.R.N., quien suscribirá la presente en sustitución de la Dra. B.I.T. de Romero.

En fecha 10 de agosto del año 2004, en vista de que la empresa demandada CANTV, no manifestó ningún interés para lograr la resolución del conflicto a través de un medio de autocomposición procesal, se procede a dictar sentencia.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social (accidental) a decidirlo bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, previa las siguientes consideraciones:

DEFECTOS DE ACTIVIDAD - I -

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 y el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 y el artículo 12 eiusdem. Así mismo se denuncia la conculcación del derecho a la defensa preservado en el artículo 49, ordinales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber decidido la sentencia recurrida con arreglo a la pretensión deducida por la demandante y las excepciones y defensas opuestas por la demandada.

Aducen los formalizantes:

En efecto, el fallo de segunda instancia señala en su parte narrativa que la accionante alega haber firmado el Acta Convenio del 1° de abril de 1996, a causa del uso de ciertas argucias, dolo, imposturas y violencia moral, lo cual la hace nula por vicios en el consentimiento, solicitando en consecuencia, el pago único por pensiones de jubilación vencidas, montante a la cantidad de 30.609.835,00 bolívares. Sin embargo, la nulidad de dicha Acta Convenio es declarada por la sentencia recurrida con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1.146 del Código Civil por haber habido ERROR EXCUSABLE, introduciendo a la litis argumentos ‘de hecho’ no alegados por las partes, en contravención con el delatado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, si la litis estaba planteada respecto a supuestos actos de concitación (sic) -negados en su momento por CANTV-, El Juez Sentenciador no podía cambiar motu proprio (sic), sin que hubiera mediado ni medianamente discusión en la litis sobre el punto, el motivo de la pretendida nulidad del Acta Convenio que puso fin a la relación de trabajo sobre la base de una escogencia de la que hizo uso la demandante libremente. En otras palabras, el actor demandó el pago único de la suma de pensiones de jubilación causadas desde el 1° de abril de 1996 y por causarse hasta su muerte, según el promedio estadístico de vida de Venezuela, arguyendo como causa de pedir el dolo y el engaño, mientras que el Tribunal de la recurrida condenó a la demandada a cosa diversa, distinta, consistente en el pago periódico de la Jubilación Especial que dice fue reconocida en el Acta Convenio, declarando nula la escogencia de la Bonificación Especial por razones también diferentes, es decir, no por vicio de voluntad materializado en supuestos actos dolosos o de engaño sino en un supuesto y cuestionable ERROR EXCUSABLE que, como argumento de hecho que es, nunca fue alegado ni remotamente por la parte demandante en su libelo.

Este modo de proceder es contrario al derecho de defensa -incluido el derecho a disponer del tiempo y de los medios necesarios para darla- pues ha dejado a la parte demandada sin la posibilidad de preparar y argüir en estrados las razones por las que no hubo en modo alguno ERROR EXCUSABLE que de alguna manera incidiera en el convenio, al punto de considerarlo nulo y sin efectos. Ni siquiera los artículos y de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite este tipo de argumentación de hecho tardía, suplida oficiosamente por la sentencia, pues ese nuevo cuerpo legal -cuya vigencia está en suspenso por vacatio legis- sólo autoriza al Tribunal para resolver sobre puntos no contenidos en la demanda, si éstos han sido suficientemente debatidos en el juicio; y ya hemos dicho, e insistimos, que la supuesta nulidad por ERROR EXCUSABLE fue aducida y hecha valer en forma repentina e imprevista, sin previo debate, no por la parte demandante, sino por el propio fallo de Segunda Instancia.

Para decidir, se observa:

De la transcripción anterior se aprecia que los formalizantes en su escrito hacen una mezcla indebida de las denuncias, pues, delatan conjuntamente la indefensión y el vicio de incongruencia, los cuales deben necesariamente denunciarse por separado.

En el presente caso aun y cuando fueron delatados conjuntamente la violación del derecho a la defensa y el vicio de incongruencia, resulta forzoso desechar tales infracciones, pues del escrito no puede entender la Sala el fundamento de cada una de las denuncias para poder resolverlas por separado. Así se resuelve.

-II-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del C.P.C., se denuncia la infracción de los artículos 15, primer precepto del artículo 206, en concordancia con los artículos 26, 233, 174 y Parágrafo Segundo del artículo 202, todos del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se denuncia la violación del derecho a la defensa que garantizan los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República, por cuanto la sentencia de alzada debió decretar la reposición al estado de notificar a las partes de la incorporación al juicio de la nueva juez sentenciadora. Que esta falta de notificación trajo como consecuencia un perjuicio a la demandada, la cual no pudo presentar informes en segunda instancia.

Alegan los formalizantes:

...la sentencia de alzada debió decretar la reposición al estado de notificar a las partes de la incorporación al juicio de nuevo Juez -o sea, la Jueza sentenciadora M.A.G.- cuando, según consta al folio 81 del expediente, ésta se avocó al conocimiento de la causa como Juez Titular quedando sustituido el Juez provisorio que venía sustanciando la causa en Segunda Instancia, sin previa notificación de las partes como era su deber hacerlo por encontrarse la misma paralizada y no estar las partes a derecho.

Esta ausencia de notificación a las partes trajo como consecuencia un perjuicio a la demandada CANTV, la cual no pudo presentar informes de segunda instancia.

La Sala para decidir observa:

Denuncian los formalizantes, que la sentencia de alzada debió decretar la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de la incorporación de la nueva juez en el juicio, pues, tal ausencia de notificación trajo como consecuencia un perjuicio a la demandada, quien a su decir, no pudo presentar informes en segunda instancia por tal circunstancia.

Ahora bien, observa la Sala que al folio ochenta y uno (81) de la recurrida, se lee:

Por auto de fecha 09 de octubre de 2001, se dio por recibido el presente expediente, se dio cuenta a la Juez de este Tribunal, quien se avocó al conocimiento del mismo y se abre el lapso de ocho (8) días de despacho, todo ello de conformidad con el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. En fecha 25 de octubre de 2001 se fija el vigésimo (20°) día de Despacho oportunidad de oír informes de las partes.

Siendo la oportunidad para que las partes presentasen los informes, ninguna de la partes presentó escrito, este tribunal dice ‘VISTOS’ y abre el lapso de sesenta (60) días consecutivos de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05 de marzo de 2002, se fija el lapso de treinta (30) días consecutivos, oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio.

En fecha 04 de junio de 2002, la Juez Titular de este Tribunal según designación efectuada mediante reunión celebrada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de abril del presente año, la misma se avoco al conocimiento y decisión de la presente causa.

De la anterior transcripción de la recurrida, así como del auto de fecha 04 de junio del año 2002, cursante al folio 71, se evidencia que la nueva juez al incorporarse al proceso, sí notificó a las partes de su avocamiento para el conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos allí mencionados, por lo que al no haber ningún alegato al respecto, se supone que los representantes legales de la parte demandada estaban conformes con las actuaciones correspondientes. Así mismo se observa que en fecha 25 de octubre del año 2001, se fijó la oportunidad para oír informes y ninguna de las partes los presentó.

En virtud de lo anteriormente expuesto, no incurrió la recurrida en la falta de notificación esgrimida por los recurrentes, por cuanto sí fueron notificadas las partes del avocamiento del nuevo juez a la causa. Por lo que al no haber incurrido la recurrida en la infracción delatada, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

-III-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 y el artículo 210 ambos del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 y del artículo 244 eiusdem, por no ser la sentencia recurrida expresa, positiva y precisa, sobre el dispositivo de la sentencia, concretamente en el punto séptimo.

Como argumento de su denuncia señalan los formalizantes:

La sentencia no es expresa ni precisa pues no se sabe a ciencia cierta si la ejecución compulsiva judicial, en estrados, comprende o interesa sólo la compensación de un tercio (1/3) de la pensión mensual de jubilación que ordenó pagar, y por ello se desconoce lo decidido en este punto, porque el fallo se remite a su parte motiva, en la cual se cita, como argumento principal, las razones de la ‘sentencia marco’ de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se establece expresamente que la compensación la realizará el juez ejecutor. Y si la realiza el Juez ejecutor, debe tener aplicación ipso facto, sin postergaciones de ninguna naturaleza. En efecto, al folio 393 del expediente leemos la siguiente disertación del fallo del Tribunal Supremo, copiada por la sentencia recurrida.

(Omissis)

Nótese que la sentencia de la Sala ordenó que el Juez ejecutor hiciera la compensación y no que implementara el modo de hacerla tomando en cuenta una supuesta limitación contenida en el artículo 1.929, ordinal 4°, del Código Civil. Por lo que, como la sentencia recurrida hace suyos los argumentos del fallo de la Sala, y como el Dispositivo Séptimo se remite a estos argumentos, deviene una contradicción en el dispositivo mismo que viola el delatado artículo 244. Así pedimos se declare. Aparte de que insistimos también en la infracción de las otras normas denunciadas.

Para decidir, se observa:

Señalan los recurrentes que la sentencia no es expresa ni precisa, en cuanto al punto número séptimo, pues, no se sabe si la ejecución comprende sólo la compensación de un tercio de la pensión mensual que ordenó pagar, en razón que la sentencia de esta Sala de Casación Social, la cual es citada por la recurrida como argumento, no implementa una supuesta limitación contenida en el ordinal 4° del artículo 1929 del Código Civil, que señala la recurrida, lo cual a su decir, deviene en una contradicción en el dispositivo que viola el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

La denuncia precedentemente mezcla vicios distintos, por cuanto el formalizante denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece el deber del juez de sentenciar de forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; así como la violación del artículo 244 eiusdem, norma ésta que señala la contradicción, como vicio que se configura en el dispositivo de la sentencia, y se comete cuando los pronunciamientos contenidos en el dispositivo del fallo son tan opuestos entre sí, que resulta imposible entender lo dispuesto y ejecutar el fallo.

Efectivamente, los recurrentes señalan el presunto vicio de incongruencia en el fallo recurrido, sin delimitar a cuáles de los supuestos de incongruencia se refiere, pues, como lo ha estipulado este máximo Tribunal, la incongruencia adopta la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los limites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de “extrapetita”, cuando de otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la modalidad, identificada como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de “citrapetita”, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado, razón por la que al no señalarse en que campo de la supuesta incongruencia, se incurrió se desecha este alegato de infracción por falta de técnica.

Sin embargo con respecto al vicio de contradicción denunciado, esta Sala pasa a transcribir, lo establecido por la recurrida en el punto sétimo de su dispositivo, a fin de verificar si se configuró o no esta supuesta infracción.

SÉPTIMO: Se ordena la compensación de ambos créditos en los términos y condiciones establecidos en la parte motiva de esta sentencia, conforme a lo señalado en el ordinal 4° del artículo 1.929 del Código Civil.

A los fines de establecer los montos de las pensiones de jubilación y su respectivo reajuste, así como de la cantidad que debe reintegrar el demandante, sobre los cuales se ha ordenado la indexación conforme al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, deberá hacerse una experticia complementaria al fallo, para que precise el monto indexado de los créditos señalados, conforme a los términos establecidos en esta Sentencia.

De la anterior trascripción del dispositivo de la recurrida, esta Sala no evidencia que la misma sea contradictoria, pues, establece la forma de compensación de ambos créditos, señalando que la misma se hará de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 1929 del Código Civil.

En vista de todo lo antes expuesto y al no encontrar que las declaratorias del dispositivo resulten excluyentes entre sí, que lo hagan inejecutable, debe concluirse que no se constituye en el presente fallo el vicio de contradicción, por lo que se declara improcedente la presente denuncia. Así se declara.

INFRACCIÓN DE LEY - I -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 1146 del Código Civil, por falsa aplicación.

Señalan los formalizantes:

Esta denuncia la fundamentamos en el hecho que en autos no está comprobado en modo alguno que la demandante haya incurrido en ERROR EXCUSABLE. En efecto, la sentencia recurrida hace otra vez suya la argumentación de la ‘sentencia marco’ de la Sala de Casación Social, al transcribir de su texto el siguiente trozo:

(Omissis)

La violación de la norma legal delatada por falsa aplicación radica en el hecho de que ‘la sentencia marco’ de la Sala, cuya argumentación al respecto hace suya la sentencia recurrida, confunde la causa motiva del convenio con la causa del contrato. Expliquémonos: la causa motiva o causa principal del Acta Convenio consiste en las razones por las cuales una de las partes decide firmar el contrato o escoger una opción en el caso de obligaciones alternativas, como ocurre en el caso de autos, Múltiples y variadas pueden ser estas razones: disponer de valores en dinero y de inmediato, para invertirlos en negocios que puedan lucir favorables, por la experiencia o capacidad de trabajo del beneficiario, en un momento de su vida cuando se encontraba aún joven y con fuerza de trabajo la mayoría..., y sin que al momento hubiera inflación que deteriorara el valor de dicho capital. La suerte que pudiera correr el proyecto de inversión o de uso de ese capital no es ni puede ser nunca una razón para anular el contrato, pues el error cometido, aunque sea excusable, podrá ser un error en los negocios, un error financiero; versa sobre el destino de dinero y no sobre la causa del contrato. Si no fuera así, si la validez del contrato dependiera del éxito de los proyectos personales de la parte, los contratos serían del todo aleatorios por su suerte, no habría seguridad jurídica, y habría que examinar, la diligencia y la pericia del interesado para detectar si otras concausas influyeron determinantemente en un fracaso o impidieron rendir todo el fruto que se esperaba. (Omissis)

Distinto es el caso cuando el ERROR EXCUSABLE versa sobre la causa del contrato. La causa del contrato, en el sentido que la entiendan los artículos 1.1.41, 1.157 y 1.558 del Código Civil, es otra cosa. Vendría a ser el título jurídico del Acta Convenio, pues es el título jurídico el que sustenta las obligaciones alternativas asumidas consecuencialmente por la demandada CANTV, respecto a quien se imputó el cumplimiento de una de dos prestaciones contractuales. En este respecto, no hubo ERROR EXCUSABLE alguno; no hubo desconcierto ni se puso nunca en duda la cualidad de las partes en esa relación de trabajo, ni el tiempo de servicio prestado, ni el importe de los beneficios laborales legales, ni tampoco, por cierto, la terminación del contrato por iniciativa propia del empleado. He aquí, pues, las razones legales por las que se violó el artículo denunciado.

La infracción cometida fue determinante del Dispositivo de la sentencia recurrida, pues al declarar la nulidad parcial del Acta Convenio sobre la base del ERROR EXCUSABLE, el Juez produjo una sentencia Parcialmente con Lugar, que debía ser Sin Lugar.

La Sala para decidir observa:

Aducen los formalizantes que en autos no esta comprobado en modo alguno que la parte demandante haya incurrido en error excusable, por lo que al declarar la recurrida la nulidad parcial del acta convenio, sobre la base del error excusable, el juez produjo una sentencia parcialmente con lugar, la cual debió ser sin lugar.

Tal denuncia de infracción alegada por los formalizantes se centra en impugnar la declaratoria de nulidad parcial del acta, pronunciada por el tribunal de alzada, respecto a la transacción celebrada entre el trabajador y la empresa demandada, la cual fue decretada en virtud del error excusable en que incurrió el demandante. Así, señalan los recurrentes, que la recurrida al declarar la existencia del error excusable para decidir la nulidad parcial del acta suscrita, aplicó falsamente el artículo 1.146 del Código Civil, por cuanto en autos no está comprobado que el demandante haya incurrido en tal error.

Cabe destacar, que la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social en estos casos, ha sido reiterada en cuanto al error excusable en que pudieron haber incurrido algunos de los trabajadores de dicha empresa, en virtud del acta de terminación del vínculo de trabajo, que fue analizada en su oportunidad, y en donde se ha hecho toda una crónica de los hechos que rodearon a la suscripción de la misma y en la que se tomó en consideración desde el trabajo como un deber social, hasta las normas que regulan la relación laboral, así como aquellas que se vinculan con la voluntad de las partes. En este sentido, la recurrida en su fallo destacó los elementos coincidentes del caso en especie con la decisión de esta Sala de Casación Social, transcrita, la cual tomó en consideración en el momento de declarar el error excusable por parte del actor, por lo que al constatarse que efectivamente existió por parte del actor un vicio en el consentimiento que es encuadrable en los supuestos establecidos en el artículo 1.146 del Código Civil, resulta aplicable el mismo y por ende no incurrió la recurrida en la infracción delatada, razón por la que se declara la improcedencia de la presente denuncia, y así se decide.

- II -

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 y el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de una máxima de experiencia, incluida implícitamente en la norma de valoración de prueba que es el artículo 507 eiusdem.

Como fundamento de su denuncia alegan los recurrentes:

La sentencia recurrida incurre en dicha infracción al apropiarse la argumentación de la ‘sentencia marco’ de la Sala de Casación Social. En el siguiente texto se pone de manifiesto cuál es la máxima de experiencia detectada y declarada por la Sala:

(Omissis)

Según se colige de este texto del fallo de la Sala, de fecha 19 de Junio de 2000, utilizado por la sentencia recurrida como parte de su motivación, la máxima de experiencia en concreto consiste en tener por cierto, conforme lo muestra la experiencia común, que cuando existe una reorganización del personal de una empresa, hay el riesgo inmediato de que muchos de sus trabajadores queden cesantes y ello crea una situación de incertidumbre, inquietud y zozobra, sobre cual será la suerte del trabajador en su estabilidad laboral, si continuará prestando servicios, si será despedido o acaso se le ofrezca o se le acepte una modalidad más ventajosa al simple despido con pago doble, triple o cuádruple. La reducción de personal por motivos tecnológicos o económicos, no es ilegal; la ley no los califica así ni ordena aplicar medidas generales de estabilidad laboral. El mismo fallo de la Sala da por sentada la legalidad de los actos encaminados a la reducción de personal.

Sin embargo, la máxima de experiencia sobre incertidumbre o perplejidad versa, según la Sala, sólo respecto a la pervivencia de la relación de trabajo del empleado, es decir, si él iba a continuar o no en la empresa. Esto le causaba aprensión. Y por ello es un error manifiesto extender indebidamente dicha máxima de experiencia a los motivos de la selección (valga decir, si escogía la Jubilación Especial en vez de la Bonificación Especial, o viceversa) pues de todas maneras el contrato de trabajo se daba por terminado por voluntad unilateral del trabajador aceptada por la Empresa, y el empleado lo tuvo por hecho sin dudar en lo más mínimo. Tan cierto es esto que en ningún momento alega en su demanda que fue despedido injustificadamente o en forma indirecta; no acudió a la estabilidad laboral tutelada por la Ley Orgánica del Trabajo ni demandó la nulidad del Acta Convenio. La misma Sala da por válida e intacta la Convención de las partes y le otorga efectos jurídicos parciales en lo que respecta a su efecto consuntivo de la relación laboral y en lo que respecta al supuesto y negado ‘reconocimiento’ de la jubilación especial.

Con tal proceder erróneo, la sentencia recurrida infringió las reglas de la sana crítica establecidas por el artículo 507 denunciado, y tergiversó la quaestio facti al punto de deducir efectos jurídicos que no se desprenden de la máxima de experiencia sentada por la sentencia de la Sala.

La infracción cometida fue determinante del Dispositivo de la sentencia recurrida, pues al fundar erróneamente el supuesto ERROR EXCUSABLE es una máxima de experiencia referida a otras circunstancias de hecho, produjo una sentencia Parcialmente Con Lugar, cuanto (sic) ésta debía ser del todo desestimatoria.

Para decidir, se observa:

Alegan los formalizantes que la recurrida incurre en el vicio delatado, al apropiarse de la argumentación de esta Sala de Casación Social, por cuanto con tal proceder erróneo, infringió las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dedujo efectos jurídicos que no se desprenden de la máxima de experiencia sentada por la sentencia de esta Sala. Que la infracción fue determinante del dispositivo de la sentencia, pues, al fundar erróneamente el supuesto error excusable, en una máxima de experiencia referida a otras circunstancias de hecho, produjo una sentencia parcialmente con lugar, que debió ser del todo desestimada.

Ahora bien, sobre las máximas de experiencia, este máximo Tribunal apoyándose en la doctrina procesal ha expresado:

(...) son ciertas normas de estimación y valoración inducidas de las realidades prácticas de la vida, que son fruto de la observación de los hechos que acaecen en la vida social (De la Plaza).

(...) son juicios generales, no privativos de la relación jurídica de que se trate, fundados en la observación de lo que comúnmente acontece y que, como tales, pueden hacerse en abstracto por cualquier persona sana de mente y de un nivel medio de cultura. (Chiovenda).

(...) son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia; sean luego leyes, tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o aún simples observaciones de la vida cotidiana (Stein).

(...) son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción, mediante la observación de los casos de la práctica y las reglas especiales de la técnica en las artes, en las ciencias, en la vida social, en el comercio y en la industria, que implícitamente, sin relación concreta con el caso concreto debatido se aplican siempre en el proceso, como premisas de los hechos litigiosos. (Gaupp-Stein).

(...) por tal se entiende el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio. Las máximas de experiencia son normas de valor general, independientes del caso específico; pero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptible de aplicación en todos los otros casos de la misma especie. (Couture).

El principio que desarrolla el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, esto es, que el Juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es general de todos los individuos con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto de que pueda integrar con tales conocimientos de la experiencia común, aquellas normas jurídicas adecuadas en el caso para resolver la controversia particular que se le ha sometido. Concepto que la Sala ya había elaborado en su decisión de fecha 27 de Enero de 1982, donde se dice: Las argumentaciones de derecho y de lógica que el fallo contiene no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para lo cual también se puede acudir a las máximas de experiencia, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.

Algunos ejemplos de máxima de experiencia serían los siguientes: El sol sale por el este; un cuerpo abandonado en el vacío, cae; los frutos maduran en el verano; en Venezuela se conduce por la derecha; las personas ancianas caminan con lentitud; las aves emigran en el invierno.

Los principios generales del derecho son aquéllos que mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, y que representan sus presupuestos y directrices fundamentales de acuerdo con la recta razón y la idea de justicia tal como es exigida. De esta definición emergen sus principales características: en primer lugar, que son principios jurídicos de calidez universal y absoluta; y, en segundo lugar, que debe estar incorporados a la legislación positiva. Ejemplo de principios generales del derecho son la propiedad, la familia, la patria potestad. Por tanto, es fácil advertir la confusión del formalizante cuando afirma que la máxima de experiencia anunciada como infringida, podría tratarse también de un principio general del derecho.

Ahora bien, lo que el formalizante denomina máxima de experiencia, quien puede lo más, puede lo menos, no puede ubicarse dentro del conocimiento normal o general que todo hombre tiene del mundo y de sus cosas, pues la premisa que contiene no es una regla de estimación inducida de las realidades prácticas de la vida, o de la técnica de las diversas ciencias. Se trata de un aforismo jurídico, de una proposición general, que no tiene valor para resolver cualquier cuestión jurídica. En consecuencia, no hay fundamento en la denunciada violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, lo que los formalizantes denominan máxima de experiencia no puede ubicarse dentro de la definición de éstas, ya que no constituye juicio hipotético alguno, de contenido general sacado de la experiencia.

Puntualizado lo anterior, debe esta Sala desechar la presente denuncia, ya que el hecho señalado por los formalizantes no constituye una máxima de experiencia. Así se decide.

- III -

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falsa aplicación del ordinal 4° del artículo1929 del Código Civil.

Alegan los formalizantes:

Aun cuando insistimos en la improcedencia de la decisión que condena al pago de la Jubilación especial, debemos alegar que la sentencia recurrida no podía eximir de compensación la parte o porción ya vencida de la jubilación especial, es decir, el capital que se había acumulado como consecuencia de las pensiones mensuales vencidas y no pagadas a la fecha de la ejecución, ya que en todo caso dichas sumas de dinero dejan de tener la urgencia y el carácter vital de una manutención (PENSIONES) al no haber sido canceladas oportunamente, mes a mes; y de sustento familiar se convertirían en un crédito laboral igual al de las prestaciones sociales, respecto a las cuales hay privilegios mas no restricción en ley alguna con fines compensatorios.

La sentencia recurrida no está en consonancia y armonía con la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que sirvió de base a la recurrida. El fallo de la Sala expresa este punto que:

(Omissis)

También fundamentamos esta denuncia en el hecho de que la compensación no es una ejecución; hay diferencia manifiesta entrambas (sic): por la primera se extinguen dos obligaciones recíprocas hasta concurrencia del monto de las mismas, en tanto que la ejecución supone el embargo del crédito y su entrega en pago al acreedor, al punto que no puede el ejecutante obtener dicho pago sin la intervención judicial y mediante la ejecución forzosa. En la ejecución, se le quita al deudor (trabajador) lo que ya tiene y se saca a remate para obtener liquidez y pagar al acreedor, mientras que en la compensación no existe ningún efecto compulsivo.

Esta infracción denunciada fue determinante del Dispositivo de la sentencia pues impidió que se hubiera ordenado hacer la compensación en un solo acto por el Juez ejecutor, tal como lo había previsto la ‘sentencia marco’ de la Sala de Casación Social que sirvió de guía a la sentencia recurrida.

Para decidir la Sala observa:

Denuncian los formalizantes que la recurrida infringió por falsa aplicación el ordinal 4° del artículo 1.929 del Código Civil, en razón de que no podía eximir de compensación la parte o porción ya vencida de la jubilación, es decir sobre el capital que se había acumulado de las pensiones mensuales vencidas y no pagadas a la fecha de la ejecución, por cuanto dichas sumas dejan de tener la urgencia y el carácter vital de la manutención, respecto de las cuales hay privilegios mas no restricción en ley alguna con fines compensatorios. Que dicha infracción fue determinante en el dispositivo del fallo, pues, impidió que se hubiera ordenado hacer la compensación en un solo acto por el juez ejecutor, tal como lo había previsto la sentencia marco de esta Sala.

Esta Sala observa que lo reseñado en esta denuncia aparece recogido en el numeral SÉPTIMO del Dispositivo, por lo que resulta necesario transcribir la parte pertinente del fallo recurrido:

SÉPTIMO: Se ordena la compensación de ambos créditos en los términos y condiciones establecidos en la parte motiva de esta sentencia, conforme a lo señalado en el ordinal 4° del artículo 1.929 del Código Civil.

A los fines de establecer los montos de las pensiones de jubilación y su respectivo reajuste, así como de la cantidad que debe reintegrar el demandante, sobre los cuales se ha ordenado la indexación conforme al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, deberá hacerse una experticia complementaria al fallo, para que precise el monto indexado de los créditos señalados, conforme a los términos establecidos en esta Sentencia.

Del pasaje de la recurrida precedentemente transcrito, se evidencia que se ordena la compensación de los créditos de la demandante y de la empresa demandada en conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 1.929 del Código Civil.

Ahora bien, observa la Sala que la compensación ordenada en el fallo, es un modo de ejecución de lo condenado en el mismo, puesto que en dicha sentencia recurrida se declara la existencia de dos deudas que deben ser canceladas, una a favor del actor y otra a favor de la empresa demandada, siendo, entonces, la compensación, en primer término, el modo en el que será ejecutado ese pago de ambos créditos, de manera que resulta completamente aplicable al caso bajo análisis el artículo 1.929 del Código Civil, el cual tiene limitado su ámbito de aplicación al momento de ejecución del fallo y, concretamente, en su ordinal 4° contiene la prohibición de que se ejecuten los dos tercios de la pensión de que goce el deudor.

De manera que, al no haber infringido la recurrida, con tal pronunciamiento, por falsa aplicación el ordinal 4° del artículo 1.929 del Código Civil, debe declararse la improcedencia de la denuncia analizada y así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (accidental), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el presente recurso de casación anunciado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de octubre del año 2002.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Coordinadora Judicial del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que lo envíe al Tribunal de la causa en primera instancia. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 326 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_______________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Vicepresidente,

_______________________

M.C.P.

Con-

juez,

___________________________

O.G. VALENTINER

El Secretario Temporal,

_____________________________

J.E.R.N.

R.C. N° AA60-S-2002-000719

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario Temporal

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR