Sentencia nº 37 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente R.A. RENGIFO CAMACARO

EXPEDIENTE N° AA70-E-2008-000086

I

En fecha 9 de diciembre de 2008, se dio por recibido oficio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 08-1628 del 8 de diciembre de 2008, anexo al cual se remitió la acción de amparo constitucional con medida cautelar interpuesta por el ciudadano F.R.C., titular de la cédula de identidad número 7.434.714, asistido por el abogado O.J.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.864, contra la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en el marco de las elecciones para escoger a sus autoridades y cuyo acto de votación estaba pautado para el día 1º de agosto de 2008; remisión que se efectuó en virtud de la decisión número 1.778, dictada en fecha 18 de noviembre de 2008, conforme a la cual la referida Sala Constitucional declaró su competencia para conocer y decidir el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y declaró competente a esta Sala Electoral para conocer del presente caso.

Por auto del 10 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala ordenó darle entrada al caso y designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante fallo de esta Sala, número 226 del 17 de diciembre de 2008, se decidió lo siguiente:

PRIMERO: ACEPTA la declaratoria de competencia que formulara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano F.R.C., contra la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en el marco de las elecciones para escoger a sus autoridades y cuyo acto de votación estaba pautado para el día 1º de agosto de 2008.

SEGUNDO: CONVALIDA la medida cautelar acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por la cual suspendió el acto de votaciones pautado parar el día 1º de agosto de 2008.

TERCERO: ADMITE y ACUERDA TRAMITAR dicha acción conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1º de febrero de 2000.

CUARTO: ORDENA librar boleta de notificación a los presuntos agraviantes; asimismo, se ORDENA librar oficio al Ministerio Público

.

El 17 de marzo de 2009, se celebró la audiencia constitucional de la presente causa, con la asistencia del accionante y los representantes judiciales de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.

Realizado el estudio del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

El 25 de julio de 2008, la parte accionante interpuso acción de amparo constitucional por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.

El 31 de julio de 2008, el referido Tribunal dictó sentencia mediante la cual se decretó medida cautelar por la que suspendió el acto de votaciones pautado parar el día 1º de agosto de 2008, se declaró incompetente y, en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

El 20 de agosto de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, planteó conflicto de competencia, y por cuanto no existe un juzgado superior común a los tribunales involucrados, remitió las actuaciones a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que decida el mencionado conflicto.

El 16 de septiembre de 2008, se recibió el expediente en la Sala Constitucional, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano F.R.C..

Mediante fallo número 1.778, del 18 de noviembre de 2008, la Sala Constitucional declaró su competencia para conocer y decidir el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y declaró competente a esta Sala Electoral para conocer del presente caso.

En dicho fallo, textualmente se señaló:

El presente conflicto de competencia surge de la interposición de una acción de amparo contra la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, por la realización de un proceso electoral en el que accionante en amparo solicitó la incorporación de su postulación al cargo del Presidente del C. deV. para el período 2008-2011, petición que fue negada sin motivación alguna, a decir del actor. Al respecto, cabe señalar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se produjo una redistribución de competencias entre los órganos que componen el sistema de justicia; tal es el caso de la materia electoral, la cual quedó a cargo de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, cabe señalar que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 77 del 27 de mayo de 2004, estableció su competencia en materia de impugnación de actos, actuaciones o hechos relacionados con procesos comiciales llevados a cabo en cualesquiera de las organizaciones de la sociedad civil dentro de las cuales se inscribe el caso sub iudice, donde se alega que las autoridades del mencionado órgano comicial no aceptaron la postulación al cargo de Presidente del C. deV. del accionante.

Ahora bien, de la sentencia de esta Sala Constitucional N° 1 del 20 de enero de 2001 (caso: E.M.M.), se concluye que todo amparo autónomo que deba conocer el Tribunal Supremo de Justicia de una manera directa, y en única instancia, por virtud del artículo del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, intentado contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, le corresponde a esta Sala Constitucional. Por el contrario, si no se trata de amparos contra altos funcionarios (como el C.N.E.), sino contra actos de funcionarios electorales estadales, municipales o nacionales subordinados al C.N.E., conocerá la jurisdicción electoral, encarnada en la Sala Electoral de este máximo Tribunal, salvo que la acción involucre intereses colectivos o difusos.

De allí que, al evidenciar esta Sala, que en el caso de autos se está frente a una acción de amparo que versa sobre la realización de un proceso eleccionario y la misma está dirigida contra un órgano de naturaleza electoral distinto del C.N.E., esta Sala determina que el Tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide

.

III

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su escrito de amparo, la parte accionante señaló los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

…Soy funcionario policial adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, y me encuentra (sic) asociado a la ‘ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS TRABAJADORES DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO FALCÓN (C.A.P.T.F.A.P.E.F)’, (…) Ahora bien, en ocasión al proceso de ELECCIONES DE LAS AUTORIDADES de dicha Caja de Ahorro, que se llevara (sic) a cabo el próximo (sic) VIERNES PRIMERO (01) DE AGOSTO DE 2008, presenté ante la Comisión Electoral Principal (C.A.P.T.A.P.E.F.), en fecha (15) de julio de 2008, mi postulación al cargo de PRESIDENTE DEL C.D.V. PARA EL PERIODO 2008-2011, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia y muy especialmente en la norma estatuida en el artículo 60 numeral 4 de la Ley de Caja de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, que consagra: “Son derechos de los asociados: 4) Elegir y ser elegidos para desempeñar los cargos en los Consejos de Administración, de Vigilancia, delegados, las comisiones, los comités de trabajo y la comisión electoral…”, motivo por el cual la COMISIÓN ELECTORAL PRINCIPAL (…) me asignó el Numero (sic) tres (3), para el proceso de elección, tal como se desprende del acta Nro. 178, de fecha 15 de julio de 2008, la cual acompaño en copia simple y señalo de conformidad con el artículo 434, del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en original en los archivos de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro (…) Es el caso ciudadano Juez, que en fecha veintitrés (23) de julio de 2008, aproximadamente a las dos y Treinta y cinco (2:35pm) de la tarde, fui notificado por escrito, por la directiva en pleno, de la COMISIÓN ELECTORAL (…) que mi candidatura a los Comicios Electorales NO PROCEDÍA, lo que representa una clara y grave violación a mis derechos Constitucionales, como ciudadano Venezolano, no solamente de mi persona sino el derecho de más de ciento treinta y cinco (135) funcionarios policiales socios activos de la supra nombrada Caja de Ahorro que respaldan mi candidatura para el cargo PRESIDENTE DEL C.D.V. DE LA CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS TRABAJADORES DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO FALCÓN…”.

En el marco de la audiencia constitucional de la presente causa, celebrada el 17 de marzo de 2009, el ciudadano F.R.C., asistido por el abogado P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.897, reiteró su denuncia de que siendo asociado de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en fecha 15 de julio de 2008 presentó su candidatura a Presidente del C. deV. de dicha Asociación, la cual, sin embargo, fue rechazada por la respectiva Comisión Electoral mediante comunicación de fecha 23 de julio de 2008.

IV

DE LA OPOSICIÓN A LA PRESENTE SOLICITUD

De la exposición de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, parte presuntamente agraviante, integrada por los ciudadanos G.R., A.G. y W.G., titulares de las cédulas de identidad números 7.499517, 11.800.565 y 12.588.753, respectivamente, representados por los abogados Hertzen Vilela, Ivellie Figueroa y C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.616, 29.242 y 49.428, respectivamente, en la respectiva audiencia constitucional celebrada en fecha 17 de marzo de 2009 y del escrito presentado en esa misma oportunidad, se desprenden los siguientes alegatos:

La Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, argumentó su decisión en el incumplimiento por parte del accionante del requisito para ser miembro del C. deA. previsto en el artículo 24, numeral 5 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Pensiones y Asociaciones de Ahorro Similares, que textualmente señala:

Artículo 24.- Para ser miembro del C. deA. se requiere:

[Omissis].

5. Ser asociado de la caja de ahorro, fondo de ahorro o de la asociación de ahorro similar con una antigüedad no menor de dos años ininterrumpidos

.

Posteriormente, la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón justificó su decisión en dictamen de la Superintendencia de Cajas de Ahorros de fecha 25 de julio de 2008, en la que se señala que los requisitos exigidos para los candidatos a miembros del C. deA. también se aplican a los candidatos a miembros del C. deV..

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En el presente caso, el solicitante de amparo alegó que siendo asociado de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en fecha 15 de julio de 2008 presentó su candidatura a Presidente del C. deV. de dicha Asociación, la cual, sin embargo, fue rechazada por la respectiva Comisión Electoral mediante comunicación de fecha 23 de julio de 2008.

La Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, argumentó su decisión en el incumplimiento por parte del accionante del requisito para ser miembro del C. deA. previsto en el artículo 24, numeral 5 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Pensiones y Asociaciones de Ahorro Similares, que textualmente señala:

Artículo 24.- Para ser miembro del C. deA. se requiere:

[Omissis].

5. Ser asociado de la caja de ahorro, fondo de ahorro o de la asociación de ahorro similar con una antigüedad no menor de dos años ininterrumpidos

.

Posteriormente, la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón justificó su decisión en dictamen de la Superintendencia de Cajas de Ahorros de fecha 25 de julio de 2008, en la que se señala que los requisitos exigidos para los candidatos a miembros del C. deA. también se aplican a los candidatos a miembros del C. deV..

Al respecto, observa esta Sala que la limitación de temporalidad contenida en el mencionado artículo 24, numeral 5 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Pensiones y Asociaciones de Ahorro Similares, referida a exigir una antigüedad no menor de dos (2) años ininterrumpidos para ser postulado al C. deA. de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, constituye una restricción al ejercicio del derecho al sufragio de los ciudadanos en el marco de las Cajas de Ahorro, por lo que estima esta Sala que dicha norma sólo puede ser interpretada en sentido restringido, de manera que le está negado al intérprete tanto incluir supuestos y consecuencias jurídicas no previstas en la norma, como extender sus efectos a otros casos.

Asimismo, el artículo 26 del Reglamento Interno de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, señala textualmente:

Artículo 26: Para ser nominado a los cargos dentro del C. deA. y C. deV., a demás de ser socios de la Caja de Ahorro por espacio no menor de dos (02) años, de be reunir las siguientes condiciones…

(énfasis añadido).

De lo que se evidencia que más allá del texto legal, en el Reglamento Interno de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, se pretende extender la restricción al ejercicio del derecho al sufragio, prevista en el artículo 24, numeral 5 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Pensiones y Asociaciones de Ahorro Similares, a los supuestos de candidatos al C. deV., lo cual, a todas luces resulta atentatorio del derecho al sufragio pasivo de los miembros de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.

Así las cosas, conforme a lo preceptuado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece:

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella

(énfasis añadido).

Entiende esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, debe proceder a desaplicar el artículo 26 del Reglamento Interno de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en lo referente a la exigencia de pertenecer a la Caja de Ahorros mencionada por un espacio de tiempo no menor a dos (2) años, toda vez que el artículo en cuestión como “norma jurídica” se encuentra en el supuesto del referido artículo constitucional, como en efecto se desaplica. Así se decide.

Concluye esta Sala que con el rechazo de la postulación de la candidatura del ciudadano F.R.C., a la Presidencia del C. deV. de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, por incumplimiento del requisito previsto en el artículo 24, numeral 5 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Pensiones y Asociaciones de Ahorro Similares, se violó su derecho al sufragio pasivo, previsto en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano F.R.C., antes identificado, en consecuencia de lo cual se desaplica parcialmente el contenido del artículo 26 del Reglamento Interno de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en los términos precedentemente expuestos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, parte in fine, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena informar de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO

A los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, SE DEJA SIN EFECTO la decisión de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, a través de la cual se inadmitió la postulación de la candidatura del ciudadano F.R.C., como Presidente del C. deV. de dicha Caja de Ahorros.

TERCERO

Se ORDENA en consecuencia a la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, se admita la postulación del ciudadano F.R.C., ya identificado, y se reanude el proceso electoral en la fase en que fue suspendido.

Estima conveniente esta Sala Electoral recordar que el incumplimiento de la presente decisión, configura el delito de desacato previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 5, último aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, infórmese del presente fallo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN Magistrado

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

En veinticinco (25) de mes de marzo de 2009, siendo las 4:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 37.

El Secretario,

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