Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteZelideth C Gonzalez Quintero
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 26 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO Nº V-2013-000234

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: CONDE YULIMAR C.T. de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.565.609, domiciliada en la calle 15, entre las avenidas 2 y 3, casa Nro 20-19, Barrio Altamira, Acarigua estado Portuguesa, en beneficio de su hija (se omite identificación por disposición legal). Asistida por la abogada HYRVIC QUINTERO, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia especializada para Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,

PARTE DEMANDADA: J.L.M.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.693.466, domiciliado la Avenida 04, entre calles 2 y 3, casa Nro 24, Barrios Las Delicias, Acarigua estado Portuguesa.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 24 de Abril de 2013, se admite la presente demanda, debidamente notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 24 de mayo de 2013 (f.17), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, que se inicio el 10 de julio de 2013 (fs. 21 y 22) y culmino el 01 de agosto de 2013 (f. 23 y 24), sin obtener resultados positivos, por lo que en fecha 24 de septiembre de 2013, (fs.49 a 51) se inicia Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación y culmina 04 de diciembre de 2013 (s. 58 y 59). En fecha 06 de diciembre de 2013 se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 22 de enero de 2014 (f.63). El 27 de enero de 2014, se fija oportunidad para celebrar audiencia de juicio, efectuada el 19 de febrero de 2014. Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar, la presente acción.

M O T I V A

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia éste Tribunal para decidir observa, que la acción ésta basada en causal legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley.

Cursa al folio 06 Partida de Nacimiento Nro. 1287 correspondiente a la niña (se omite identificación por disposición legal)., emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, de la cual se desprende su filiación con las partes, además, permite determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, a tenor de lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal”d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la demandante en su escrito libelar, manifiesta que el monto al que hace referencia fue fijado el 18 de septiembre de 2012, en la cantidad de Quinientos (Bs.500) bolívares mensual, mediante sentencia de Homologación de la Obligación de Manutención, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, por lo que solicita sea revisada la obligación de manutención debido al alto costo de la vida, y a que los gastos de los adolescentes en mención le es insuficiente para cubrir sus necesidades con lo actualmente fijado de obligación de manutención y por cuanto los gastos de los mencionados jóvenes sean ido incrementando de acuerdo a sus edades y en el caso de G.J. además de estar estudiando es discapacitado.

El demandado debidamente notificado no contesto la demanda ni demostró nada que le favorezca ni por si ni por medio de apoderado.

La accionante con el fin de demostrar su pretensión, en la oportunidad legal correspondiente promueve:

Copia certificada de la partida de nacimiento N° 1287, (fs.06), emanada de la Alcaldía del Municipio Páez, correspondiente a la niña (se omite identificación por disposición legal). Dicha documental se aprecia y valora amplia y positivamente por tratarse de documentos públicos que hacen plena fe de la filiación con las partes de conformidad con lo dispuesto en el último aparte de literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Copia Certificada de sentencia, (fs.7 al 10) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 18 de septiembre de 2012. Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que permite conocer que existe un pronunciamiento judicial de fijación de obligación de manutención por un órgano jurisdiccional competente.

Factura, Recibos, gastos varios, insertos a los folios 28 a 35 y 37. Dichas documentales no impugnadas por la contraparte se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como indicio de los gastos ocasionados para cubrir las necesidades básicas de la niña identificada en autos.

Recibo de Luz, cursante al folio 36, no se aprecia y en consecuencia se desecha al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa, se trata de un gasto por servicio público generado independiente de la presencia o no de la prenombrada niña, aunado a que el recibo no se corresponde con las partes ni la dirección de la demandante.

Facturas, exámenes e indicaciones médicos, insertas a los folios 39 a 42, no se aprecian y en consecuencia se desechan se trata de gastos generados en el año 2010, antes de la sentencia de fijación de obligación de manutención.

Boletín Informativo y certificación de los aprendizajes, insertos a los folios 43 a 47, expedidos por la Unidad Educativa Estatal “Luz de Pereira” Acarigua, estado Portuguesa. Dichas documentales no impugnadas por la contraparte se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, al demostrar la condición de estudiante de la precitada niña años escolares 2012 y 2013

C.d.T. (f 57) suscrita el 30 de octubre de 2013, por la T.S.U, M.F., Jefa de Recursos Humanos de la Empresa Arroz Cristal, correspondiente al ciudadano J.L.M.M.. Dicha documental no impugnada por la contraparte se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al demostrar la capacidad económica del obligado.

De acuerdo a lo expuesto, quien sentencia a.s.e.p.o. no decretar el aumento de la obligación de manutención solicitada, para lo cual se toma en cuenta que la parte demandante pide se fije la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares Mensual (Bs.1.200) y el doble en los meses Septiembre y Diciembre, y cubrir el 50% de los gastos extraordinarios, correspondientes a los útiles escolares, calzados, ropa, consultas y medicinas de gastos médicos. Que el obligado según se desprende de la C.d.T. previamente valorada devenga la cantidad de Cuatro Mil (Bs.4.000) bolívares mensuales, mas Quinientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 533,33) por bono especial, para un neto mensual de Cuatro Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.4.533,33) mensuales. Igualmente percibe el pago de treinta y cinco (35) días de vacaciones, treinta (30) días por concepto de bono vacacional y ciento veinte (120) días de utilidades. Que es un hecho público y notorio y por tanto excepto de prueba, el alto índice inflacionario ocurrido en los últimos años en nuestro país, que el monto actual fue fijado mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2012, hace aproximadamente año y medio. Por tanto, en virtud de que el artículo 366 Ejusdem dispone que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, que el artículo 5 de la referida Ley, establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de estos, que ambos padres están obligados a garantizarle a sus hijos un nivel de vida adecuado, quien sentencia, tomando en consideración la capacidad económica del obligado, la condición especifica de la niña como persona en desarrollo, que el demandado no demostró nada que le favorezca, por ejemplo; deducciones y o cargas económicas, considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por Ley para fijar el monto solicitado por concepto de Aumento de Obligación de Manutención, por lo que en la parte dispositiva del presente fallo debe declararse con lugar la presente demanda, y establecer el monto exigido por la actora.

En consecuencia, se fija la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares Mensuales (Bs.1.200) por concepto de Obligación de Manutención, que representa aproximadamente once (11) salarios mínimos diarios, a razón de ciento nueve bolívares diarios con cero un céntimos (Bs.109,01), según Decreto Presidencial y aproximadamente el veintisiete (27%) por ciento de su salario bruto mensual. Adicionalmente, se fija una bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre, por el doble del monto fijado, a sabre, Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.2.400), cada mes de cada año, como complemento de la cantidad previamente establecida, tomando en consideración el alto costo inflacionario en nuestro país y las condiciones especiales en esos de meses producto del inicio del año escolar, tales como matricula, uniformes, útiles escolares y en la época decembrina el acostumbrado N.J. y estrenos. De la misma manera, se establece que el demandado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por su hijo en la oportunidad que así le fueran requeridos de acuerdo a sus necesidades y cualquier otro beneficio a favor de la niña que cancele el ente empleador. Que el monto establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, tomando en consideración los once puntos (11) salarios mínimos previamente establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de Juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque los beneficiarios cumplieron la mayoría de edad.

D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana CONDE YULIMAR CAROLINA, ttitular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.565.609, en contra del ciudadano J.L.M.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.693.466, en beneficio de su hija (se omite identificación por disposición legal).Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, el prenombrado ciudadano debe suministrarle a su hija la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUAL (BS.1200) MENSUALES que representan aproximadamente el veintisiete por ciento (27%) de su ingreso bruto mensual, y once (11) salarios mínimos diarios a razón de ciento nueve bolívares con cero un céntimos (Bs109, 01), según Decreto Presidencial. En los meses de septiembre y diciembre, de cada año, el demandado debe cancelar una bonificación especial por el doble de la cantidad fijada, a saber DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400), tomando en consideración el alto costo inflacionario en nuestro país y las condiciones especiales en esos de meses producto del inicio del año escolar, tales como matricula, uniformes, útiles escolares y en la época decembrina el acostumbrado N.J. y estrenos. De la misma manera, se establece que el demandado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por su hija en la oportunidad que así le fueran requeridos de acuerdo a sus necesidades y cualquier otro beneficio a favor de la niña que cancele el ente empleador. Se advierte al demandado que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual y la perdida del régimen de convivencia según lo establece el Artículo 389 Ejusdem. Que los montos antes establecidos aumentarán en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, es decir, en la misma proporción en sea aumentado el ingreso del demandado, siempre sobre la base de once (11) salarios mínimos diarios. Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación

LA JUEZ

ABG. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO

EL SECRETARIO

ABG. E.R.

Seguidamente se publicó en su fecha y hora de Despacho, siendo las ( ). Conste. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente

EL SECRETARIO,

ABG. E.R..

Asunto. Nº. V-2013-000234.

ZCGQ/ncm.-

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