Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 29 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003482

ASUNTO : KP01-P-2010-003482

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. C.T.B.P..

SECRETARIA: Abg. D.C.F.R..

ACUSADO: D.E.R..

DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.R.F.M..

DEFENSA PRIVADA: Abg. A.S. y Abg. F.C..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el día de hoy.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

D.E.R., Indocumentada, nacida en Colombia, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 15-04-55, hijo de D.R. y V.P., de profesión u oficio ama de casa residenciada en vía Duaca, los Rastrojos, calle 6 casa Nº 12-6, Barquisimeto estado Lara. Teléfono 04245003114.

HECHOS Y CIRCUNSTA NCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 01/06/10 por los funcionarios Inspector Jefe J.R., Inspector A.R., Detective J.R. y Agente D.Y., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, siendo las 05:00 p.m. aproximadamente se encontraban en vehículos particulares realizando labores de patrullaje preventivo en las inmediaciones del Barrio Unión, cuando a la altura de la carrera 3 con calle18 vía pública, sentido oeste – este observan a una persona de sexo femenino que se encontraba en la esquina de la vía y que de manera sigilosa observaba hacia distintas direcciones, con actitud sospechosa y nerviosa, por lo que procedieron a acercársele y previa identificación como funcionarios policiales le preguntaron el motivo de su presencia en ese lugar, contestando la misma de forma incoherente, por lo que proceden a trasladarla hacia la sede de la delegación a los fines de ser sometida a la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que en la comisión no había funcionaria femenina que practicase la misma, la cual fue finalmente practicada por la Inspector Soris Contreras, quien le incautó en el interior de la pretina del lado derecho del pantalón que vestía, dos envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados en su único extremo con hilo de color azul, contentiva en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, siendo de inmediato llevada esta sustancia al Laboratorio Toxicológico del citado cuerpo policial, en el cual se determinó que la sustancia incautada corresponde al alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 11.3 gramos.

HECHOS ACREDITADOS

En esta misma fecha siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Noveno de Control se constituyó en la sala de audiencias asignada y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra de la ciudadana D.E.R., ut supra identificada, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento de la justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica destacó que niega, rechazo y contradice la acusación hecha por el Ministerio Público por considerar que no se encuentra ajustada a derecho, ya que demostrare la inocencia de mi patrocinada en estos hechos, puesto que no existen testigos instrumentales que certifiquen la veracidad del procedimiento de inspección corporal a que fue sometida mi defendida, pido la revisión de la medida privativa de libertad que fue dictada en contra de mi defendido por la contenida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana D.E.R., ut supra identificada, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

A tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que no se ha producido la variación de las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho judicial al momento de dictar en fecha 03/06/10 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del justiciable, motivo por el cual se ordena la permanencia de la misma en las condiciones que actualmente existen en este asunto.

De seguidas, este Tribunal Noveno de Control previa imposición a la acusada del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendida previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de la ciudadana D.E.R., ut supra identificado, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a través de:

• Acta Policial sin numero de fecha 01/06/10 suscrita por los funcionarios Inspector Jefe J.R., Inspector A.R., Detective J.R. y Agente D.Y., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, siendo las 05:00 p.m. aproximadamente se encontraban en vehículos particulares realizando labores de patrullaje preventivo en las inmediaciones del Barrio Unión, cuando a la altura de la carrera 3 con calle18 vía pública, sentido oeste – este observan a una persona de sexo femenino que se encontraba en la esquina de la vía y que de manera sigilosa observaba hacia distintas direcciones, con actitud sospechosa y nerviosa, por lo que procedieron a acercársele y previa identificación como funcionarios policiales le preguntaron el motivo de su presencia en ese lugar, contestando la misma de forma incoherente, por lo que proceden a trasladarla hacia la sede de la delegación a los fines de ser sometida a la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que en la comisión no había funcionaria femenina que practicase la misma, la cual fue finalmente practicada por la Inspector Soris Contreras, quien le incautó en el interior de la pretina del lado derecho del pantalón que vestía, dos envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados en su único extremo con hilo de color azul, contentiva en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, siendo de inmediato llevada esta sustancia al Laboratorio Toxicológico del citado cuerpo policial, en el cual se determinó que la sustancia incautada corresponde al alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 11.3 gramos..

• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-2337 de fecha 18/06/10, suscrita por los expertos W.M. y A.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a las muestras de raspado de dedos y fluidos orgánicos del imputado de autos, en las que no se detectó la presencia de marihuana, alcaloides ni barbitúricos.

• Experticia Química Nº 9700-127-2339 de fecha 18/06/10, suscrita por los Expertos W.M. y A.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a la sustancia incautada a la procesada al momento de su detención, dando como resultado positivo para el alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 11.3 gramos .

• Experticia de Barrido Nº 9700-127-2338 de fecha 18/06/10, suscrita por los Expertos W.M. y A.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a la vestimenta que portaba la procesada para el momento de su detención, dando como resultado negativo para el hallazgo del alcaloide conocido como cocaína.

• Experticia de Identificación Plena suscrita por el Experto R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, estableciéndose los datos filiatorios de la acusada de autos.

  1. - La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, adminiculado a:

• Acta Policial sin numero de fecha 01/06/10 suscrita por los funcionarios Inspector Jefe J.R., Inspector A.R., Detective J.R. y Agente D.Y., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, siendo las 05:00 p.m. aproximadamente se encontraban en vehículos particulares realizando labores de patrullaje preventivo en las inmediaciones del Barrio Unión, cuando a la altura de la carrera 3 con calle18 vía pública, sentido oeste – este observan a una persona de sexo femenino que se encontraba en la esquina de la vía y que de manera sigilosa observaba hacia distintas direcciones, con actitud sospechosa y nerviosa, por lo que procedieron a acercársele y previa identificación como funcionarios policiales le preguntaron el motivo de su presencia en ese lugar, contestando la misma de forma incoherente, por lo que proceden a trasladarla hacia la sede de la delegación a los fines de ser sometida a la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que en la comisión no había funcionaria femenina que practicase la misma, la cual fue finalmente practicada por la Inspector Soris Contreras, quien le incautó en el interior de la pretina del lado derecho del pantalón que vestía, dos envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados en su único extremo con hilo de color azul, contentiva en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, siendo de inmediato llevada esta sustancia al Laboratorio Toxicológico del citado cuerpo policial, en el cual se determinó que la sustancia incautada corresponde al alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 11.3 gramos..

• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-2337 de fecha 18/06/10, suscrita por los expertos W.M. y A.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a las muestras de raspado de dedos y fluidos orgánicos del imputado de autos, en las que no se detectó la presencia de marihuana, alcaloides ni barbitúricos.

• Experticia Química Nº 9700-127-2339 de fecha 18/06/10, suscrita por los Expertos W.M. y A.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a la sustancia incautada a la procesada al momento de su detención, dando como resultado positivo para el alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 11.3 gramos .

• Experticia de Barrido Nº 9700-127-2338 de fecha 18/06/10, suscrita por los Expertos W.M. y A.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a la vestimenta que portaba la procesada para el momento de su detención, dando como resultado negativo para el hallazgo del alcaloide conocido como cocaína.

• Experticia de Identificación Plena suscrita por el Experto R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, estableciéndose los datos filiatorios de la acusada de autos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

La comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios Inspector Jefe J.R., Inspector A.R., Detective J.R. y Agente D.Y., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes practicaron la detención de los acusados así como la incautación de la evidencia objeto del presente asunto; 2.- Declaración de los funcionarios W.M. y A.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron Experticia Toxicológica Nº 9700-127-2337, Experticia Química Nº 9700-127-2339 y Experticia de Barrido Nº 9700-127-2338, así como la incorporación del documento que las contiene por su lectura; 3.- Declaración del Experto R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Identificación Plena, así como la incorporación del documento que las contiene por su lectura.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Noveno de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó a la acusada D.E.R., ut supra identificada, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:

El delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignada una pena que oscila entre los seis (06) a ocho (08) años de prisión cuyo término medio es de siete (07) años de prisión.

A la anterior sumatoria se rebaja la cantidad de un (01) año por la concurrencia de la atenuante genérica de responsabilidad criminal establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando como pena posible a imponer la de seis (06) años de prisión. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de cuatro (04) años de prisión, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 01/06/2014 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Finalmente, este Tribunal mantiene al procesado en la misma situación jurídica que actualmente existe contra él, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena a la ciudadana D.E.R., ut supra identificada, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene a la procesada en la misma situación jurídica que actualmente pesa sobre él, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 01/06/2014 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

C.T.B.P.

JUEZ NOVENA DE CONTROL

LA SECRETARIA

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