Decisión nº 7383-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques, 11/11/2009

199° y 150°

CAUSA Nº 1A-s 7383-09

CONDENADA: M.P. MALUIBE BEATRIZ

JUEZ PONENTE: M.O.B.

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el abogado E.M.A., en su carácter de Defensor privado de la ciudadana M.P. MALUIBE BEATRIZ, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 10 de marzo de 2009 y publicado el 30 del mismo mes y año, mediante el cual Condena a la referida ciudadana, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autora del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 414 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MONTILLA I.J..

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

1) En fecha 19 de mayo de 2009, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 7383-09 designándose ponente a la Juez integrante de esta Sala, Dra. M.O.B., quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

2) En fecha 10 de junio de 2009, se Declaró Admisible el presente Recurso y se libraron las respectivas Notificaciones a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.-

3) En fecha 05 de octubre de 2009, se llevó a efecto el Acto de Audiencia Oral, en esta Corte de Apelaciones, en presencia de sus tres jueces integrantes, asistiendo la acusada M.P. MALUIBE BEATRIZ, su defensor privado Abg. E.M.A., la ciudadana M.L.A., EN SU CONDICIÓN DE VÍCTIMA Y EL Representante del Ministerio Público Abg. M.B.G.; entrando la presente causa al estado de dictar decisión.-

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CONDENADA: M.P. MALUIBE BEATRIZ; Venezolana, nacido en Caracas Distrito Capital, en fecha 13-06-1966, de 42 años de edad, profesión u oficio médico anestesiólogo, estado civil soltera, nombre de sus padres BETY PULIDO DE MARTÍNEZ (V) y L.M.M. (V), residenciado en Calle el cruce, casa número T-35, sector AVP, urbanización colinas de Carrizal, telf. 0212.383.43.36, 0414-255.12.52 (personal), Titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.965.127.-

DEFENSA PRIVADA: Abogados E.M.A., S.A. BRAVO ROMERO y JOSE CANADELL.-

VICTIMA: M.L.A.C., en representación del ciudadano MONTILLA A.I.J..

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abogado M.B.G., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

II

DE LA IMPUTACION FISCAL

En fecha 03 de octubre de 2007, el abogado M.B.G., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, presenta Escrito de Acusación Penal, en contra de la acusada de autos, al atribuirle los delitos de: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 420 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal.

IV

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 10 de marzo de 2008, se realizo la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual dictamina aperturar el juicio oral y público a la acusada de autos, admitiendo totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público al calificar los hechos bajo el tipo penal de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 420 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, admite las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y se mantiene las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el numeral 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DE LA DECISION RECURRIDA

En fechas 10 de marzo de 2009, se dictó decisión en el Juicio Oral y Público en contra de la acusada M.P. MALUIBE BEATRIZ, siendo publicado dicho fallo el 30 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y entre otras cosas, este dictaminó:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO

Y DE DERECHO

“Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, conforme a la sana crítica, este Tribunal Mixto, considera con fundamento al Principio del Iura Novit curia, que quedó plenamente demostrado la relación de causalidad entre la conducta desplegada por la acusada M.P. MALUIBE BEATRIZ, y el resultado típicamente antijurídico y reprochable obtenido, es decir, quedó comprobado que la misma es autora responsable del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en relación con lo dispuesto en el artículo 414 ejusdem, en perjuicio del ciudadano I.J.M., por ser la persona que el día 23 de Noviembre de 2004, se encontraba de guardia como médico anestesiólogo en el Hospital V.S., ubicado en la localidad de los Teques, Estado Miranda, y que siendo aproximadamente las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), recibió por parte del Dr. C.C., médico residente una boleta de intervención quirúrgica en condición de emergencia, la cual fue referida por el DR. A.A., médico traumatólogo, que le correspondía ordenar la práctica de los exámenes pre-operatorios completos, sin embargo, tal y como lo señaló el DR. A.A.S.D., Médico Traumatólogo, quien atendió al paciente el día 22-11-2004, se omitió la exigencia de una evaluación cardiovascular y la placa de tórax, por considerar que se trataba de una paciente ASA 1, es decir, sano, sin complicaciones, tratando de operarlo ese día como una emergencia, aunque no estaba en riesgo su vida, pero existía la posibilidad que se infectara la herida que se produjo el día domingo 21-11-2004, sin embargo, tuvo que ser diferida para el día 23-11-2004, y que aunque la DRA MALUIBE MARTINEZ, debía exigir esos estudios radiológicos y evaluación cardiovascular al paciente, como parte complementaria de los exámenes paraclínicos, porque era su obligación analizarlos, para evaluar y prevenir los riesgos, e inclusive para tener la posibilidad de establecer la técnica anestésica (local o general), de acuerdo a sus complicaciones, y sin embargo, no los verificó, ni exigió, aunque esa es una facultad y deber que le confieren las normas que regulan la actividad del anestesiólogo, actuando de forma negligente, ya que aún así fue trasladado al quirófano el paciente I.M., para realizarle la operación, procediendo la acusada MALUIBE MARTÍNEZ, médico anestesiólogo, a administrar los medicamentos anestésicos, para inducir una anestesia general del paciente, para que conjuntamente con el DR. A.A., se realizara la intervención por presentar una herida cortante en zona cinco flexora, en la muñeca, que no le permitía flexionar los dedos por presentar lesión de flexores profundos, tal y como lo afirmaron los testigos el DR. B.B.B., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (para el momento de su intervención en el proceso), el DR. A.A.S.D., Médico Traumatólogo, y las ciudadanas M.L.A.C. y G.A.C.C., procediéndose a practicar la tendinorrafia de los tendones, flexores, palmar mayor, menor, mediano, practicándose el acto anestésico sin ninguna eventualidad, terminándose el acto quirúrgico exitosamente, el cual tuvo una duración de dos horas y diez minutos. Posteriormente el paciente fue trasladado al pasillo adyacente a los quirófanos, donde debía quedar bajo la asistencia de la acusada MALUIBE MARTINEZ, Médico Anestesiólogo debidamente acreditada, ya que el paciente se encontraba bajo los efectos de la anestesia, sin embargo actuó con imprudencia, al no cumplir con su obligación de permanecer al lado del paciente I.J.M., para garantizar su total recuperación, y por el contrario procedió a abandonar al paciente en el pasillo adyacente a los quirófanos, luego de haber sido intervenido quirúrgicamente, ya que el Hospital V.S., carecía de una sala de recuperación post- anestésica, encontrándose la acusada MALUIBE MARTINEZ, en pleno conocimiento de ello, abandonándolo allí, ya que es importante destacar que no sólo se verificó su ausencia, sino también la falta de atención por parte del personal de enfermería, que supuestamente quedó a cargo del mismo, quien debió recibir las indicaciones necesarias respecto a sus condiciones pre-operatorias, manejo anestésico, entre otros aspectos de vital importancia para su recuperación y tratamiento, aunque la responsabilidad médica es intransferible e indelegable, conforme a lo preceptuado en las normas que regulan la materia, sin embargo, según lo manifestado por el DR. M.G., sólo observó que se encontraba la instrumentista VILMIDA, agregando que estaba “ocupada en una hoja de gastos de intervención”, cuando el paciente fue colocado en el pasillo, y además no señaló haber observado que la misma recibiera indicaciones por parte de la médico anestesiólogo, respecto a las condiciones de salud o del proceso de recuperación anestésico en el que se encontraba el paciente I.J.M., denotándose además según su dicho, que el camillero no se encontraba en el pasillo; en tal sentido, se observó que aún y cuando es obligación del médico anestesiólogo, de mantenerse permanentemente al lado de su paciente, hasta que se encuentre clínicamente recuperado del procedimiento anestésico, sin embargo, en el presente caso se omitió esta disposición legal, ya que la acusada dejó abandonado al paciente I.M., y se retiró para atender otra emergencia obstétrica, solicitada por la Doctora A.M.W., alegando que para ese momento era la única anestesiólogo, obviándose que en el área de quirófano también se encontraba de guardia el DR. M.G., médico anestesiólogo, a quien no se le llamó para atender esa emergencia, asumiendo la acusada la doble responsabilidad, al atender una nueva emergencia a pesar que tenía al paciente I.M. en recuperación, y fue solo cuando visualizo que no tenía incursión toráxica o falta de movimiento toráxico, como consecuencia de la crisis de insuficiencia o paro respiratorio, originado por el rompimiento de una bula, cuando procedió a atenderlo, realizándole en compañía de la DRA. A.M.W., la instrumentista VILMIDA y el DR. M.G., maniobras de resucitación las cuales consistían en masajes toráxicos, suministro de medicamentos, shock eléctrico, entre otros, logrando después de algunos minutos que respondió, pero con los niveles de respiración muy por debajo de los rangos normales, siendo trasladado en forma inmediata a la Unidad de Cuidados Intensivos, a cargo del DR. E.M.F., quien lo evaluó diagnosticándole después de realizarle un estudio radiológico de tórax, que presentaba un NEUMOTORAX A TENSION, generado a consecuencia del rompimiento de una bula (que pudo ser detectada a través de una placa de tórax), que permitió el ingreso de aire a la pleura del pulmón que lo comprimía, procediendo en forma inmediata a colocarle un tubo de tórax, con trampa de agua, en compañía de la DRA. A.M.W., que le produjo su estabilización, pero que aún así se ubicaba a 5/15 puntos dentro de la escala de Glasgow, al verificarse la pérdida de la conciencia, sus condiciones motoras, auditivas, comunicacionales entre otras, las cuales eran bastantes graves. A través de las declaraciones rendidas por el DR. B.B.B. y M.C.A., Médicos Forenses adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adminiculados a los Reconocimientos Médicos Legales, practicados a I.M., en los cuales se pudo determinar que el mismo, sufrió un daño cerebral, señalado como Encefalopatía Hipoxica, Neumotórax izquierdo, siendo su estado general: malo, requiriendo asistencia médica de neurología y terapia intensiva, ya que sufrió trastornos de función, con daño neurológico, clasificado desde el punto de vista médico legal, como lesiones de carácter: gravísimo. En fin, se observó que fue tardía la atención médica recibida por el paciente I.M., cuando se percatan de la insuficiencia o paro respiratorio, después de haber transcurrido unos minutos abandonado en el pasillo anexo a los quirófanos, ya que si bien es cierto que se evitó su muerte física, no es menos cierto que ya había transcurrido el tiempo suficiente para que se generara una lesión de las células o neuronas cerebrales, es decir, no pudo impedir que se generaran las lesiones gravísimas que actualmente lo mantienen en estado vegetativo, por no haberlo atendido en el momento preciso de presentarse la complicación.-

A criterio de este Tribunal Mixto, fue de mucha relevancia la declaración rendida por la acusada M.P. MALUIBE BEATRIZ, al señalar entre otras cosas que el día 23-11-2004, siendo las once de la mañana llegó una boleta de traumatología, remitiendo un paciente con una herida complicada en el miembro superior derecho, por lo que procedió a evaluar al paciente, tratándose del joven I.M., a quien interrogo, le hace la evaluación pre-anestésica de emergencia, que consiste en un interrogatorio, se verificó las patologías previas que haya presentado el paciente, los antecedentes alérgicos a sustancias o medicamentos, antecedentes quirúrgicos y la evaluación neurológica criterios de anestesia para evaluar, que posteriormente evalúo los exámenes para clínicos, como lo fue la hematología completa, que informo al paciente sobre el tipo de anestesia que le aplicaría, ya que no se contaba con anestésicos locales, recordando que el paciente estaba bastante aprehensivo muy nervioso, que realizó su procedimiento anestésico vía endo venosa, y al concluir la intervención le administró un mililitro de mitropina, evidenciando que el paciente ya estaba presentando respiración espontanea y lo llevo en forma manual ya no asistida por la maquina, tenía frecuencia cardiaca adecuada, comenzó a tratar de movilizarse para extraerse el tubo, lo llamo por su nombre y atendió al llamado, que en ese momento entró su compañero M.G. quien le refirió que iba a comer, y que siendo las 2:30 de la tarde, se verifico que el paciente se pasó por sus propios medios del área quirúrgica a la camilla de traslado, lo localizaron en el pasillo que fungía como área de recuperación en el hospital y que en ese momento quedo a cargo de la enfermera instrumentista del caso licenciada VILMIDA RODRÍGUEZ, que incluso estaba ubicada a la cabecera del paciente, y un camillero a los pies del paciente, ya que no había en ese momento área de recuperación, que inclusive todo el cuerpo de anestesiólogos emitió un comunicado rechazando trabajar en esas condiciones, pero por presiones de la defensoría el pueblo y presiones políticas hubo que seguir trabajando; que posteriormente llegó la doctora Wittembury con una emergencia obstetricia, y para ese momento era la única anestesiólogo, sin embargo, que le pasan a la paciente la monitorizan, y le procede a realizar una anestesia peridural, destacando que desde los quirófanos se veía hacia los pasillos, encontrándose en plena visualización de toda el área, pero cuando terminó de realizar la anestesia a la embarazada, se paro en la puerta, visualizo al muchacho y ve que le habían puesto una cobija, a no menos de cuatro metros de distancia y verifica que no tenía incursión toráxica, que es el movimiento toráxico, se acerco, lo llamo por su nombre y vio que no respondía, trasladándolo inmediatamente al quirófano, en donde lo entubo, lo ventilo, comenzaron el RCP, se apersono el Dr. M.G. y la Lic. Vilmida Rodríguez, y que a pesar que duraron aproximadamente diez minutos, el paciente no respondía a las maniobras, que se le colocó adrenalina y no respondía, y otros medicamentos y que continuaron con el RCP y obtuvieron respuesta cardiaca, o era el ritmo normal del corazón, se decide desfibrilar, no tienen respuesta, lo repiten y se obtiene respuesta, evidenciando que estaba taquicárdico y con tendencia a la hipotensión, pero se mantenía dentro del rango normal; que posteriormente hacen la solicitud a terapia intensiva, en donde lo conectaron al ventilador de terapia intensiva y lo refirió al médico encargado en ese momento, y observa que había tendencia a la ventilación baja, razón por la cual le realizan el Rayos X de tórax y se retiro al área de cirugía para atender la emergencia, pero cuando la Dra. WHITTEMBURY termina la emergencia de cirugía el Dr. Montero, solicita que se le coloque un tubo de tórax, y fue allí cuando los parámetros mejoraron inmediatamente. Destacó la diferencia entre las emergencias absolutas y las relativas, siendo las primeras aquellas en donde corre riesgo la vida del paciente. Que tenía conocimiento de las deficiencias de la infraestructura y de los medicamentos ya que no se cuenta con medicamentos adecuados, que se usan gases que ya están en desuso, pero con eso es con lo que se trabaja y no se puede hacer nada, lo que pudo influir si no hubiese tomado las previsiones. Que se presume que se produjo la ruptura de una bula enfisematosa, ya que al verificar el RX de tórax, se evidenciaba que existía una lesión en el pulmón izquierdo; que la bula se puede romper hasta con toser, lo que no se evidenció en el presente caso, y que los síntomas de su rompimiento van a depender de la brecha. Señaló que en la placa se evidencio el neumotórax a tensión, cuando evidenciaron que está en un paro respiratorio, que mejoró al colocarle el tubo toráxico. Indicó que saliendo del quirófano, recibió la boleta de obstetricia, y que lo volvió a atender en un tiempo no mayor de cinco minutos, y que las maniobras de RCP duraron entre 10 a 15 minutos y que permaneció en terapia de 10 a 15 días. Que no verificó el tipo de necesidades del paciente, ya que le resultaba incomodo por la actitud de los familiares. Ratificó que el joven Isidro estaba en el área del pasillo del quirófano, el cual es amplio, bien iluminado, con transito permanente del personal de quirófano, camilleros, enfermeras y médicos, que tienen ventanales donde se visualiza la parte externa del pasillo, ya que no había área de recuperación, la infraestructura se hizo pero no estaba en funcionamiento. Agregó que después de la intervención el paciente se quedo con la Lic. Vilmida Rodríguez, un camillero y la vigilancia que ella mantenía del vidrio, de donde no perdió el control visual del paciente, que observó que le habían puesto una cobija hasta el cuello. Indicó que hay parámetros que cumplir, mecánicos termodinámicos, frecuencia respiratoria, a medida que se va recuperando el paciente va llegando al estado de conciencia, lo que se manifiesta cuando el paciente va deglutando, rechaza la entubación, uno lo llama por su nombre, le pide que abra los ojos, se moviliza lo que indica que el paciente tiene grado de conciencia. Que recibe la boleta del Dr. C.C., solicitada por el DR. A.I., que es el que ordena los exámenes pre-operatorios. Señaló que en el caso de una bula congénita el examen de Rayos X de tórax no descarta su existencia a menos que sea de gran tamaño. Señaló que en las salas de recuperación deben estar dotadas de personal de enfermería y anestesiólogos quienes alertan de cualquier anomalía o algo que no esté funcionando bien, en un paciente que sale de una intervención. Indicó que cuando lo visualizó y observó que el paciente no tenía movilidad, pensó que no lo veía porque tenía la cobija hasta el cuello, que el mismo brazo no la dejaba ver, y es cuando se acerco y vio que no tenía la incursión toráxico, no duró ni cinco minutos, y que de hecho esta descrito desde punto de vista bibliográfico un corazón no puede estar parado más de cinco minutos, que al no haber respiración los órganos blancos corazón, cerebro, riñón, mueren células al no existir suficiente oxigenación. Que aún y cuando se le practica el RCP no recupera la respiración, encontrándose cometido a una respiración mecánica, pero recuperó la actividad cardíaca,

Sin embargo, resulta claro entender, que dentro de los exámenes paraclínicos que debía evaluar, se encontraba el estudio radiológico, examen que no fue requerido por el médico tratante, ni por su persona actuando como médico anestesiólogo, aún y cuando de acuerdo a las normas que regulan el ejercicio de la anestesiología, le obliga revisarlos y estudiarlo, con el fin de establecer el riesgo anestésico y tomar las previsiones que se debían en el caso en concreto, de acuerdo con el estado clínico, tipo de cirugía, y la técnica anestésica planificada, conforme a la disposición 1.1.1.4, de las NORMAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA ANESTESIOLOGÍA EN VENEZUELA, del año 2004, vigente para el momento de cometerse el hecho punible, y sin embargo negligentemente no fue solicitado, considerando al respecto el DR. B.B.B., como buena praxis, el deber de sugerir exámenes de laboratorio, Rx de Tórax y evaluación Cardiovascular, como norma que se aplica a todo paciente independientemente de la edad, que se piense someter a una intervención quirúrgica, ya que en este campo existen pacientes que pueden padecer enfermedades siendo por lo tanto, la evaluación tanto personal como individual de los pacientes, una obligación y asegurar o pensar, que por razones de edad, se da por entendido que un paciente está sano, constituye una verdadera imprudencia, como se verificó en el presente caso.-

Por otra parte, quedó desvirtuada que en el pasillo se encontraba el camillero, personal de enfermería y la instrumentista VILMIDA RODRIGUEZ, con la declaración que rindió el DR. M.G., ya que indicó que observó cuando el paciente fue colocado en el pasillo, en donde sólo se encontraba la instrumentista VILMIDA ocupada en una hoja de gastos de intervención, no señalando que se la médico anestesiólogo le dio ningún tipo de indicación respecto a las condiciones de salud o del proceso anestésico en el que se encontraba el paciente I.J.M., es decir, según su dicho el camillero no se encontraba en el pasillo al cual hace referencia.-

Al señalar que en el momento que I.M., fue trasladado al pasillo, llego la Dra. WHITTEMBURY con una emergencia obstetricia, y que para ese momento era la única anestesiólogo, sin embargo en el área se encontraba el DR. M.G., a quien no se le llamó para atender la emergencia, asumiendo la doble responsabilidad, al pretender atender otra emergencia, a pesar que tenía al paciente I.M. en recuperación, ya que no se había recuperado totalmente del proceso anestésico, sin embargo, lo abandona y atiende a la paciente a quien le procede a realizar una anestesia peridural, pero que desde los quirófanos se veía hacia los pasillos, encontrándose en plena visualización de toda el área, pero cuando terminó de realizar la anestesia a la mujer embarazada, se paro en la puerta y fue cuando visualizo que ISIDRO no tenía movimiento toráxico, razón por la cual se le acerco, y al no responder por su nombre lo trasladó inmediatamente al quirófano, en donde lo entubo, lo ventilo, y le realizó maniobras de resucitación, en compañía del Dr. M.G. y la Lic.Vilmida Rodríguez, generándose lesiones a nivel cerebral, por la hipoxia, es decir, para este Juzgador resulta contradictorio considerar, que el paciente -según su dicho- había quedado bajo lo responsabilidad de la ciudadana VILMIDA RODRIGUEZ, y sin embargo la misma no había verificado la existencia de una complicación, conforme lo señalado por el DR. B.B.B., quien realizó un estudio del contenido de la historia clínica, verificando que no se dejó constancia de la existencia de algún evento irregular.

Ahora bien, ACTO MEDICO según una ponencia del Dr. O.B.-R.P. de la Academia Nacional de Medicina en el programa conjunto entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y la red de sociedades medicas venezolanas, en Caracas el 28 de mayo de 1999, debe entenderse como: “la ciencia aplicada para evitar o superar alteraciones anatómico-funcionales en el hombre, con la intención incondicional de promover el bienestar individual y colectivo. Es la esencia del quehacer médico, su razón y medio de actuación. Cubre el ejercicio de la medicina y establece normas y conductas morales y materiales basado en el respeto a la dignidad de la persona. Posee contenido humanitario, es realización de confraternidad humana, superación de la muerte y el dolor. Establece la relación médico paciente y deriva el conjunto de normas de conducta y de procedimiento que conducen a la Praxis médica”.

La Revista de la Facultad de Medicina 2009 Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, señala que los deberes y obligaciones del médico están claramente especificados en las leyes que rigen el Ejercicio de la Medicina y el Código de Deontología Médica. Estableciendo que en los casos en que se sospeche o haya indicios de que hubo o pudo haber una mala conducta podrá el paciente, sus familiares, la institución o bien el Estado venezolano a través del Ministerio Público (de oficio), iniciar contra el profesional médico las acciones legales pertinentes o juicio de responsabilidad.

Señala además que desde el punto de vista jurídico se define la responsabilidad como: La «obligación» que tiene toda persona que ejerce el arte de curar, de responder ante la Justicia por los daños que causare en el ejercicio de su profesión. Para dar respuesta podrá ser requerido desde el punto de: 1. Civil: La instancia es privada y se persigue la reparación del daño. Implica un resarcimiento de tipo económico. Afecta a personas e Instituciones. Se debe probar el daño y la relación de causalidad entre la conducta médica y la producción del mismo. 2. Penal: La instancia es pública y se persigue la sanción social con reclusión, prisión o inhabilitación para que no constituya un peligro o amenaza. Afecta únicamente a personas, se debe probar si el profesional infringió lo dispuesto en el Código Penal. En otras palabras si cometió: Impericia, Imprudencia o Negligencia. 3. Administrativo: Persigue la sanción del profesional de acuerdo a una normativa o reglamento interno del lugar. La pena puede ser amonestación, la inhabilitación o el despido.

La responsabilidad tanto de índole Civil como Penal para los profesionales de la salud requiere de un acto o comportamiento antijurídico, que vulnere o quebrante obligaciones o deberes. La imputabilidad del hecho debe considerar la capacidad de discernimiento del médico y la previsibilidad del acto.

En la justa valoración de la «culpa médica» debe examinarse con extremo cuidado el ejercicio de tal actividad con la falta de prudencia, atención, diligencia, minuciosidad necesaria y no desde el punto de vista del conocimiento o habilidad que el profesional de la medicina pueda tener.

La escala de coma de Glasgow (Glasgow Coma Scale, GCS) es una escala neurológica diseñada para evaluar el nivel de conciencia de los pacientes que han sufrido un trauma craneoencefálico (TCE), aunque actualmente es empleada en varios campos de la medicina, al valorar tres parámetros: apertura ocular, respuesta motora y respuesta verbal.

La protección Jurídica de la Salud y el respeto a la Dignidad Humana son las coordenadas básicas que regulan las cuestiones comprendidas dentro de la Responsabilidad Médica. La Organización Mundial de la Salud define la Salud como "un estado de completo bienestar físico, mental y social" y no solamente como la ausencia de enfermedad o de invalidez. Define el bienestar, como la adaptación integral del medio físico, biológico y social en que el individuo vive y realiza sus actividades.

La PRAXIS MÉDICA, se fundamenta sobre el conocimiento de las ciencias médicas. Cuando se violen las normas del adecuado ejercicio profesional queda configurada la MALPRAXIS, la cual se define como la "omisión por parte del Médico, de prestar apropiadamente los servicios a que está obligado en su relación profesional con su paciente, omisión que da como resultado cierto perjuicio a éste", o también "cuando el médico a través de un acto propio de su actividad, y en relación causal y con culpa produce un daño determinado en la salud de un individuo", es decir, consta de dos partes: 1.- El médico deja de cumplir con su deber y 2.- Causa un perjuicio definido al paciente. Por tanto, el no ceñirse a las normas establecidas (originando un perjuicio) hace al médico responsable de su conducta y de los daños que ocasiona…Entendiéndose a tal efecto, como la apreciación sobre si la tarea ejecutada por un profesional es o no correcta o se ajusta o no a lo que debe hacerse; así las cosas, debe entenderse como Responsabilidad Médica: la obligación de los médicos, de dar cuenta ante la sociedad por los actos realizados en la práctica profesional, cuya naturaleza y resultados sean contrarios a sus deberes, por incumplimiento de los medios y/o cuidados adecuados en la asistencia del paciente; pudiendo adquirir a veces, relevancia jurídica, señalándose entre otros: Defectuoso examen del paciente; Errores groseros de diagnóstico y tratamiento; Daños causados por uso indebido (o en mal estado) de objetos (aparatos e instrumental) y medicamentos; Omisión de pautas esenciales para el diagnóstico de una enfermedad; Falta de control hacia los auxiliares del médico y los daños que los mismos puedan culposamente ocasionar.

Significa la obligación que tiene el médico de reparar y satisfacer las consecuencias de sus actos, omisiones y errores voluntarios o involuntarios, dentro de ciertos límites y cometidos en el ejercicio de su profesión. Es decir, el médico que en el curso del tratamiento ocasiona por culpa un perjuicio al paciente, debe repararlo y tal responsabilidad tiene su presupuesto en los principios generales de la Responsabilidad; según los cuales todo hecho o acto realizado con discernimiento (capacidad), intención (voluntad) y libertad genera obligaciones para su autor en la medida en que se provoque un daño a otra persona.

El fundamento de la incriminación en Imprudencia y Negligencia es la IMPREVISIÓN por parte del médico de un resultado previsible. "La responsabilidad llega hasta donde alcanza la previsibilidad".

Es responsabilidad del Anestesiólogo, conocer y enfocar cualquier problema médico presente antes de la cirugía. Evaluar las condiciones generales del paciente tomando en consideración el estado físico. Lograr el bienestar del paciente, evitar las situaciones que puedan comprometer la vida del paciente. Además debe diagnosticar y compensar cualquier problema médico surgido durante la intervención quirúrgica o en el período de recuperación. Es responsable de administrar la técnica anestésica más apropiada, controlar el dolor, las distintas funciones vitales como respiración, oxigenación, ritmo cardíaco, tensión arterial, función renal y metabólica y sobre todo protección cerebral.

La actividad del Anestesiólogo después de la operación, es la de trasladar al paciente a la sala de recuperación, donde bajo la supervisión del personal de enfermería, del propio anestesiólogo y médicos del área se cumplirán las indicaciones para su total recuperación, es decir: despierto, consciente y sin efectos secundarios anestésicos, aunque hay oportunidades, donde el traslado se realiza a unidades de Cuidados Intensivos. Fuente: http://unslgderechomedlegal.americas.tripod.com/

La página web Sociedad Venezolana de Anestesiología, señala que el anestesiólogo tiene la responsabilidad trascendental de velar por su bienestar antes, durante y después de la cirugía. Antes de la cirugía el paciente podrá conocerlo, revisará su historia médica, sus antecedentes, médicos y quirúrgicos, estudiará los exámenes complementarios y por último conversará con el paciente acerca del plan a seguir durante la operación.

También señala que el anestesiólogo es responsable de vigilar que el paciente sea llevado en las mejores condiciones al acto anestésico, diagnostica y trata cualquier problema, regulan los cambios de sus funciones vitales críticas - ritmo cardíaco, presión arterial, respiración –, y estará pendiente de su recuperación, hasta que sea dado de alta y el paciente pueda valerse por sí mismo. Señala que también trabaja en las unidades de cuidados intensivos.

La referida Sociedad Venezolana de Anestesiología, manifiesta que existen básicamente tres tipos de anestesia: general, regional y local. Durante la anestesia general el paciente está inconsciente por lo que no se entera de la intervención ni siente otras sensaciones. Durante la anestesia regional se inyecta un anestésico local cerca de un grupo de nervios para dormir un área mayor que la de la operación, en donde el paciente puede estar despierto o somnoliento por efecto de la sedación; y durante la anestesia local se infiltra medicamentos en la zona quirúrgica y el paciente puede estar despierto o somnoliento por efecto de la sedación.

De igual forma, indica que en el Perfil Paraclínico, debe comprenderse la radiografía de tórax para la detección de patologías pulmonares, corroborando hallazgos físicos y de laboratorio, que en la Evaluación Preanestésica, se verifica la importancia, clasificación ASA, y otras escalas para evaluar riesgo intraoperatorio. Examen físico, Exámenes paraclínicos, Laboratorio, Radiografía de Tórax, Evaluación cardiovascular, evaluación pediátrica

Las "Normas de seguridad para el ejercicio de la anestesiología en instituciones públicas y privadas de Venezuela", fue elaborado por el Comité de Seguridad de la Sociedad Venezolana de Anestesiología y fue revisado y aprobado por la Junta Directiva Ampliada de la Sociedad Venezolana de Anestesiología llevada a cabo durante el XIX Congreso Venezolano de Anestesiología, celebrado en la ciudad de Caracas, en noviembre de 2008, las cuales sustituyen las NORMAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA ANESTESIOLOGÍA EN VENEZUELA, del año 2004, vigente para el momento de cometerse el hecho punible, en donde se establece que la Evaluación preanestésica, es obligatoria en todo paciente, para la cual el médico anestesiólogo debe establecer el estado clínico del paciente, su estado físico según la clasificación de la American Society of Anesthesiologist (ASA) y las pautas de manejo que considere pertinente.

En la “consulta preanestésica” se debe incluir, los antecedentes del paciente, su estado clínico actual, la revisión de los exámenes paraclínicos y de las interconsultas pertinentes. Siendo perfectamente posible que solicite lo que haga falta, a juicio del anestesiólogo, para establecer el riesgo anestésico (ASA) y las previsiones que se deben tomar (de acuerdo con el estado clínico, tipo de cirugía y la técnica anestésica planificada), informar al paciente o a sus familiares y obtener el consentimiento escrito, si es pertinente.

De igual manera se establece, la consulta preanestésica intrahospitalaria, que se realiza en los pacientes hospitalizados, en la cual debe establecerse el estado clínico actual. Entre otras cosas se indica que se debe informar al paciente, sobre el riesgo del acto anestésico, debiendo obtenerse el consentimiento por escrito. Es clara la norma al indicar que esa consulta preanestésica intrahospitalaria, debe ser realizada por un médico anestesiólogo o un residente de Anestesiología bajo la supervisión del especialista, para todo paciente programado y hospitalizado, dentro de las 24 horas previas al procedimiento, para ello es importante recordar, que el paciente I.M., se encontraba recluido en el centro hospitalario V.S., desde el día lunes 20-11-2004, y fue intervenido el día 21-11-2004, debiendo a tal efecto la médico anestesiólogo DRA. MALUIBE MARTINEZ, bajo la supervisión del especialista, o médico cirujano (traumatólogo) DR. A.A., realizar la consulta preanestésica, antes señalada, para establecer el estado clínico del paciente…Nuestra Carta Fundamental, brinda indudablemente logros significativos en materia de derechos humanos, por lo que al encontrarse consagrados la salud como un derecho fundamental, el Estado debe garantizar su goce a todo ciudadano, en consecuencia, su respeto, protección y realización, redundarán en el fortalecimiento de nuestro modelo de Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia.

El derecho a la salud contemplado como un derecho social fundamental, guarda estrecha relación con el derecho a la vida, al desarrollo humano y a la calidad de vida, postulados que el Estado debe garantizar, tal como lo establece el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

"Para garantizar el derecho a la salud el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público nacional de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad (Omissis)"

Es así como, el ejercicio de la medicina cuya finalidad es el desarrollo de la vida, se traduce como la prestación de un servicio público, entendiéndose a éste último como "toda aquella actividad destinada a satisfacer necesidades que comportan un interés general, colectivo o difuso cuya satisfacción incide directamente en la calidad de vida de las personas", independientemente que el mismo se ejerza por instituciones de carácter privado, tengan fines de lucro o no.

La Ley del Ejercicio de la Medicina establece en su Capítulo IV, de los Deberes Generales de los Médicos, artículo 24, que:

"La conducta del médico se regirá siempre por normas de probidad, justicia y dignidad. El respeto a la vida y a la persona humana constituirá, en toda circunstancia, el deber principal del médico: por tanto, asistirá a sus pacientes atendiendo sólo a las exigencias de su salud, cualesquiera que sean la ideas religiosas o políticas y la situación social y económica de ellos" .

De igual manera el artículo 25 de la citada ley, determina que los profesionales de la medicina deben actuar en forma acorde con las circunstancias y los conocimientos científicos que posean en los casos de pacientes en estado de inconsciencia y de urgencias médicas que puedan constituir evidente peligro para la vida de éstos.

Asimismo, los médicos se encuentran en la obligación de asistir y atender a las personas cuya vida se encuentre en peligro, independientemente del estado en que se encuentren, ya que, el fin supremo es el respeto de la vida humana. Al médico le es exigible todo el cuidado que le sea posible emplear para la protección de la vida y la salud del paciente.

De tal manera, que pudiendo ser representado el resultado dañoso por parte de la acusada MALUIBE M.P., quien aplicó un procedimiento anestésico, sin velar y salvaguardar la salud del ciudadano I.M., hasta su total recuperación, sin embargo, no tuvo previsibilidad, al asumir una conducta imprudente y negligente al no observar las NORMAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA ANESTESIOLOGÍA EN VENEZUELA, del año 2004, vigente para el momento de cometerse el hecho punible, en lo relativo a la lista de Chequeo del paciente dentro del CUIDADO PERIANESTÉSICO, previsto en la norma 1.2.1.III, y en lo relativo el Capítulo relativo al FIN DE LA INTERVENCIÓN, las cuales se aplicaban a cualquier paciente bajo anestesia general, regional o sedación bajo el cuidado de un médico anestesiólogo, y sin embargo, dejó abandonado en el pasillo a I.M., ya que se retiró para atender otra emergencia, presentándosele una insuficiencia respiratoria, que a pesar de ser atendido para practicarle maniobras avanzadas de resucitación, por cuanto ya había cesado su respiración, se evitó su muerte, mas no el daño cerebral, ya se se produjo el rompimiento de una bula, la cual pudo ser detectada por un estudio radiológico, que no fue exigido en el presente caso, es decir, por su actuar imprudente y negligente, se produjeron las lesiones gravísimas en el referido ciudadano.-

Según el jurista A.R.E., en su obra “La Culpabilidad”, Universidad de Externado de Colombia, página 112, se entiende por culpa sin representación aquella en la que el actor no se representó la verificación del hecho antijurídico previsible al realizar un comportamiento en cuyo desarrollo estaba obligado a obrar con el cuidado necesario para evitar que tal hecho se produjera. Así las cosas, queda claro que puede atribuírsele a la acusada MALUIBE M.P., el daño cerebral del ciudadano I.J.M., por cuanto de los medios de prueba analizados anteriormente, se desprende que al omitir normas de obligatorio cumplimiento, para la seguridad del ejercicio de la anestesiología, no pudo representarse mentalmente la probable verificación de ese hecho antijurídico, el cual se pudo evitar, al cumplir las medidas de seguridad necesarias, conforme lo exigía su pericia, que es lo que se denomina como culpa sin representación o inconsciente, por cuanto en la culpa consciente que va hasta las fronteras del dolo eventual, el agente se representa y tiene previsión del evento dañoso, aunque no quiere su verificación y confía en que no se producirá, lo que no se verifica en el presente caso. Según la doctrina en el dolo se habla de representación y en la culpa de previsión, ésta última consistente en un juicio de posibilidad, de probabilidad o de certeza acerca de una derivación causal o de la peligrosidad de la propia conducta….En consecuencia, ha quedado claramente establecido que la acusada M.P. MALUIBE BEATRIZ, asumió una conducta imprudente y negligente, en la realización de un acto médico, al omitir normas de seguridad, que produjo como consecuencia un resultado dañoso como son las lesiones gravísimas, producidas en perjuicio del ciudadano I.M..-

Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Mixto estima acreditados, considera que la conducta desplegada por la acusada M.P. MALUIBE BEATRIZ, encuadra perfectamente, es decir, se adecúa típicamente dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en relación con lo dispuesto en el artículo 414 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MONTILLA I.J.; calificación jurídica atribuida a los hechos por el por el ABG. M.B.G., Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, y la cual acoge plenamente este Tribunal, ya que a criterio de quien aquí decide, se comprobó con los medios de prueba lícitamente obtenidos y legalmente incorporados al proceso, las siguientes consideraciones:

Se verificó que hubo imprudencia, entendida como una actividad positiva, que no está acompañada en las particulares circunstancias del caso concreto, de aquella cautela que la ordinaria experiencia requiere emplear para garantizar la tutela de intereses propios y ajenos, en virtud que la acusada M.P. MALUIBE BEATRIZ, al no cumplir con su obligación de permanecer al lado del paciente I.J.M., para garantizar su total recuperación, por el contrario a pesar que se argumento una vasta experiencia, sin embargo procedió a abandonar al paciente en el pasillo adyacente a los quirófanos, luego de haber sido intervenido quirúrgicamente, evidenciándose su actuar imprudentemente, ya que se verificó no sólo su ausencia, sino también la falta de atención del personal de enfermería, que supuestamente quedó a cargo del mismo, quien además debió recibir las indicaciones necesarias respecto a sus condiciones pre-operatorias, manejo anestésico, entre otros aspectos de vital importancia para su recuperación y tratamiento, lo cual debía quedar anotado en la historia clínica o en el registro anestésico, circunstancia que no quedó acreditada con ningún elemento de prueba, aún y cuando fue alegada por la acusada. Aunado a ello, se evidencia lo manifestado por el DR. M.G., en su declaración, al indicar que observó cuando el paciente fue colocado en el pasillo y sólo se encontraba la instrumentista VILMIDA, agregando que estaba “ocupada en una hoja de gastos de intervención”, es decir, no señaló haber observado que la misma recibiera indicaciones por parte de la médico anestesiólogo, respecto a las condiciones de salud del paciente o del proceso de recuperación anestésico en el que se encontraba el paciente I.J.M., es decir, según su dicho el camillero no se encontraba en el pasillo al cual hace referencia la propia acusada en su declaración, es decir, se desvirtúa su argumentación, tal y como quedó probado.-

Para mayor abundamiento, se ratifica su actuar imprudente, cuando se analiza el contenido del Capítulo relativo al FIN DE LA INTERVENCIÓN, de las NORMAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA ANESTESIOLOGÍA EN VENEZUELA, del año 2004, vigente para el momento de cometerse el hecho punible, las cuales se aplicaban a cualquier paciente bajo anestesia general, regional o sedación, que textualmente rezan lo siguiente:

Concluida la intervención anestésico-quirúrgica, el médico anestesiólogo tratante, deberá asegurarse que su paciente se encuentre clínicamente recuperado de la anestesia que recibió, o bien que ha sido recibido a satisfacción por otro médico anestesiólogo dentro de la UCPA, o según el caso, por un médico de la unidad de cuidados intensivos, de la cual se dejará constancia escrita.

Cumplida esta misión, el médico anestesiólogo tratante podrá dedicarse a otro acto anestésico.

Recuerde: seguridad, significa vigilancia permanente, eficacia y satisfacción para un paciente bien atendido y libre de complicaciones evitables.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De las normas anteriormente transcritas, se colige claramente la obligación del médico anestesiólogo, de mantenerse permanentemente al lado de su paciente, hasta que se encuentre clínicamente recuperado del procedimiento anestésico, y sin embargo, omitiendo esta disposición legal, la acusada dejó abandonado al paciente I.M., y se retiró para atender otra emergencia obstétrica, solicitada por la Doctora A.M.W., alegando que para ese momento era la única anestesiólogo, sin embargo, se obvio que en el área de quirófano también se encontraba de guardia el DR. M.G., médico anestesiólogo, a quien no se le llamó para atender esa emergencia, asumiendo la acusada doble responsabilidad, al atender una nueva emergencia a pesar que tenía al paciente I.M. en recuperación, es decir, abandonándolo hasta que visualizo que no tenía incursión toráxica o falta de movimiento toráxico, como consecuencia de la crisis de insuficiencia o paro respiratorio, originado por el rompimiento de una bula, que aún y cuando lo atendió para realizarse las maniobras de resucitación, se verificó que fue tardía esa atención, ya que si bien es cierto que se evitó su muerte física, no es menos cierto que ya había transcurrido el tiempo suficiente para que se generara una lesión de las células o neuronas cerebrales, es decir, no pudo impedir su que se generaran las lesiones gravísimas que actualmente lo mantienen en estado vegetativo, por no haberlo atendido en el momento preciso de presentarse la complicación.-

Asimismo, se estableció en forma clara la carencía de una sala de recuperación post- anestésica que contara con los instrumentos y monitores necesarios que permiten visualizar o indicar cuando existe alguna situación anómala, en el Hospital V.S., y encontrándose la acusada MALUIBE MARTINEZ, en pleno conocimiento de ello, debió actuar con más diligencia, ya que era su responsabilidad permanecer con el paciente hasta lograr su completa recuperación. En conclusión se estableció claramente la relación de causalidad que existió entre la conducta omisiva desplegada por la referida acusada y las lesiones que se presentaron en el paciente, a través de los medios de pruebas que se recibieron en el debate oral y público, con estricto apego a las disposiciones y garantías constitucionales.

Así las cosas, es importante destacar en los Parágrafos Especiales de las NORMAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA ANESTESIOLOGÍA EN VENEZUELA, se establece que sólo la condición de urgencia extrema, con riesgo de muerte para el paciente, podría excepcionalmente permitir el incumplimiento de las normas mínimas de seguridad establecidas, no obstante, si se analiza el caso en concreto, se puede concluir perfectamente, que en el presente caso, nunca estuvo en riesgo la vida de I.M., por cuanto su operación fue diferida en varias oportunidades y que si es cierto que se operó bajo la condición de emergencia, quedó demostrado que su fin era la de evitar una infección en las lesiones verificadas en uno de sus miembros superiores, tal y como lo afirmaron los testigos cuyas declaraciones fueron analizadas en la parte motiva del presente fallo, y sin embargo, se obviaron y omitieron normas que influyeron en el resultado dañoso comprobado y que fue objeto del proceso.-

Es preciso destacar, que el Tribunal no está ajeno a las condiciones que actualmente se presentan en los centros hospitalarios, en cuanto a la carencia de personal humano, al suministro de medicamentos y de equipos especializados que permitan un mejor ejercicio de la medicina, sin embargo, eso no excluye la responsabilidad que pudiera devenir de los actos médicos, ya que se está tratando sobre aspectos de salud, en donde está en riesgo la vida de los pacientes, que acuden con la creencia que se le va a brindar la mejor atención para su bienestar, es por ello que debe ejercerse la medicina, con estricto apego a las disposiciones legales, para evitar situaciones como las que hoy nos ocupa, en donde se produjeron lesiones gravísimas a un muchacho que contaba con dieciocho años de edad, cuya vida se ve frustrada por la conducta imprudente y negligente de la médico anestesiólogo cuya responsabilidad médica era intransferible e indelegable, conforme a lo dispuesto en la Norma que regula la materia. Es importante señalar, que si efectivamente la acusada denunció esas condiciones precarias ante las autoridades competentes, tal y como lo argumentó en su declaración, no obstante, no lo acreditó a través de las pruebas respectivas.

El contenido de las normas que regulan la materia, NORMAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA ANESTESIOLOGÍA EN VENEZUELA, del año 2004, vigente para el momento de cometerse el hecho punible, que señalan en el punto 1.3 referido a los CUIDADOS POSTANESTESICOS, lo siguiente:

1.3.1. En toda institución hospitalaria debe existir un sitio en donde se haga el cuidado postanestésico de todo los pacientes que hayan recibido anestesia general o regional, llamado Unidad de Cuidado Post Anestésico (UCPA), bajo la responsabilidad de un anestesiólogo

.

1.3.2. El paciente que egresa de salas de cirugía o de parto debe ser transportado a la UCPA por el anestesiólogo que administró la anestesia, con el monitoreo requerido y oxígeno suplementario, si es necesario.

1.3.3. En la UCPA se debe hacer la entrega del paciente al personal responsable de la Unidad. Debe incluir condiciones preoperatorias, manejo anestésico y el puntaje de Aldrete modificado en ese momento, el cual debe ser mínimo de 7, salvo limitaciones previas del paciente. Todo debe quedar anotado en la historia clínica o en el registro anestésico.

1.3.5. En la UCPA, el paciente debe tener el monitoreo y soporte necesario acorde a su condición, similar al de sala de cirugía, por el tiempo que sea necesario, bajo la supervisión del anestesiólogo encargado

.

Al analizar las normas anteriormente transcritas, se puede colegir que en el presente caso, debe atribuírsele a la acusada MALUIBE M.P., una conducta culposa, por cuanto también se verificó que hubo negligencia, entendida ésta como una conducta omisiva contraria a las normas que imponen determinada conducta atenta y sagaz, encaminada a impedir la realización de un resultado dañoso o peligroso, ya que no exigió los estudios radiológicos y evaluación cardiovascular al paciente, como parte complementaria de los exámenes paraclínicos, aún y cuando era su obligación analizarlos, incumpliéndose de esta manera lo relativo a la lista de Chequeo del paciente contenido dentro del punto denominado “CUIDADO PERIANESTÉSICO”, previsto en la norma 1.2.1.III, en donde se incluye la placa de tórax como lo afirmó el DR. B.B., en donde se hubiese descartado o detectado la presencia de la misma con las características que permitan su visualización, o de verificar que existe alguna situación anómala que requería un estudio profundo a través por ejemplo de una tomografía helicoidal de cortes milimétricos y de esta manera se hubiesen corrido menos riesgos en el acto médico, circunstancia que no se cumplió, fue omitida esa exigencia, sin importar, ni interesar la salud del paciente y que si bien es cierto quedó acreditado que los exámenes paraclínicos o pre-operatorios son requeridos por el médico tratante o cirujano, no es menos cierto que el médico anestesiólogo debe examinarlos antes de la intervención y exigir otra evaluación de ser necesaria y sin embargo también fue obviado, lo que trajo como consecuencia las lesiones producidas al ciudadano I.M., ya que no existió la posibilidad ante el acto omitido de tomar las medidas de previsibilidad necesarias como la técnica anestésica a emplear (local o general) y de mantenerse inclusive permanentemente al lado de ese paciente hasta su total estabilización, para evitar ese resultado dañoso.-

Así las cosas, este Tribunal Primero de Juicio, no acoge los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el ABG. E.M.A., actuando en su carácter de Defensor Privado de la acusada M.P. MALUIBE BEATRIZ, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, ya que en todo momento argumento que en el presente caso no se había demostrado la responsabilidad penal de su defendida, por cuanto se trataba de un paciente Asa 1, que de acuerdo a lo manifestado por el DR. A.S., para esa oportunidad no se le exigieron los exámenes cardiovasculares, lo que tampoco se le podía exigir como obligación a su defendida, en virtud de no ser contemplado por la ley, ya que le corresponde requerirlos al médico tratante, que ese paciente se encontraba en una situación de emergencia de acuerdo a las condiciones de la herida, justificando lo ocurrido por las condiciones del Hospital V.S.; que su defendida actuó diligentemente, al verificar que su paciente respondía al llamado y posteriormente se rompió la bula, que nunca perdió el control del mismo en un espacio de cuatro metros; que no habían unidades de cuidado post-operatorio, razón por la cual el paciente, se quedo donde era usual, bajo la supervisión directa de su defendida quien pudo visualizar lo que estaba pasando, agregó que el Dr. Boris dijo que cuando comenzó la asfixia fue atendido sino hubiera muerto por la evolución del paciente y la crisis la atención fue rápida, que para ese día por resolución interna se le prohibía a los médicos pedir insumos a los pacientes y sus parientes, que el Dr. M.G., dijo que la placa de tórax no descarta la existencia de una bula, mientras que el Dr. Boris señaló que no la descartaba en un cien por ciento, concluyó que el haber ordenado la placa de tórax no descartaba la bula, que es una profesional que cumplió con todos los requisitos administrativos, conforme lo indicó el Dr. R.A.; que por su parte el Dr. Fuenmayor también hablo de la placa de tórax, que bajo criterio de emergencia no descarta cien por ciento la existencia de una bula; que el Dr. Montero explicó la naturaleza congénita de la bula, en fin que la defensa demostró que el joven I.M. nunca se quedo solo y bajo la supervisión de su defendida, que no actuó de manera imprudente ya que realizo todas su funciones, sin embargo, a criterio de este Juzgador, tal y como fue explicado en la parte motiva del presente fallo, considera que contrario a lo alegado por el defensor y la sub-índice, se comprobó bajo la convicción establecida con los diferentes medios de prueba, que la misma no cumplió con su obligación como médico anestesiólogo, de permanecer con el paciente hasta su total recuperación, que aún y cuando podía dejarlo bajo un equipo especializado bajo su estricta supervisión, esta circunstancia no le excluía su responsabilidad penal la cual no es transferible, ni indelegable, ya que de igual forma debía atenderlo y verificar sus signos vitales, que estuviese permanentemente respirando, lo que no se observó en el presente caso, ya que como lo señaló la propia acusada, estaba realizando otro acto médico o anestésico, cuando de pronto observó que I.M., no tenía movimiento respiratorio, y eso se debe a que después de haber sido intervenido quirúrgicamente, quedó abandonado en un pasillo sin la atención de personal alguno, ni de su médico anestesiólogo DRA. MALUIBE MARTINEZ, quien debía permanecer al lado del mismo hasta su total recuperación, conforme a lo establecido en el Capítulo relativo al FIN DE LA INTERVENCIÓN, de las NORMAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA ANESTESIOLOGÍA EN VENEZUELA, del año 2004, vigente para el momento de cometerse el hecho punible, las cuales se aplicaban a cualquier paciente bajo anestesia general, regional o sedación a cuidado de un médico anestesiólogo, y sin embargo, se retiró para atender otra emergencia como se explicó anteriormente, pese a que su paciente no se había recuperado totalmente, evidenciándose que cuando se presentada la crisis de insuficiencia o paro respiratorio, producto del rompimiento de una bula, lo atiende en forma tardía, porque se comprobó que ya había transcurrido para ese momento, el tiempo suficiente para que se generara una lesión de las células o neuronas cerebrales, que lo mantiene en estado vegetativo, y que al demostrarse que en el Hospital V.S., no existía una sala de recuperación post-operatoria anestésica, era con mayor razón su responsabilidad de permanecer con el paciente hasta su recuperación completa, ya que las normas que regulan la materia, disponen expresamente como se analizó anteriormente, que hasta que no concluya se lograra la estabilización completa del paciente, no podía atender o realizar otro acto médico, de tal manera que se corroboró la falta de atención e incumplimiento por parte de la Dra. MALUIBE MARTINEZ, de las normas mínimas de seguridad para el ejercicio ético de la anestesiología en el país, así como la inobservancia de las normas señaladas en la lex artis, en la Ley del ejercicio de la Medicina y en el Código de Deontología Médica, quedando establecida claramente la relación de causalidad que existió entre la conducta omisiva desplegada por la referida acusada y las lesiones que se presentaron en el paciente, conforme a lo establecido en la parte motiva del presente fallo, al realizar la comparación y concatenación de todos los medios de pruebas que se recibieron en el debate oral y público.

De igual manera, se comprobó el margen de probabilidad de determinar la existencia de una bula a través de una placa de tórax cuando la misma es grande (la cual sólo se podría descartar en el presente caso con la realización de una autopsia), porque además que pudiera ser asintomática (el paciente no siente ni padece y de su entrevista con el médico, no pudiera arrojarse ningún elemento que permita determinar su existencia), conforme a lo acreditado por los testigos que rindieron declaración, considerando quien aquí decide que si se hubieran exigidos la totalidad de los exámenes pre-operatorios, con el fin de garantizar el mejor estado de salud del paciente para la intervención quirúrgica, los cuales debían ser revisados por la médico anestesiólogo, como lo exigen las NORMAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA ANESTESIOLOGÍA EN VENEZUELA, del año 2004, vigente para el momento de cometerse el hecho punible, en lo relativo a la lista de Chequeo del paciente dentro del CUIDADO PERIANESTÉSICO, previsto en la norma 1.2.1.III, en donde se incluye la placa de tórax como lo afirmó el DR. B.B., en donde se hubiese descartado o detectado la presencia de la bula o de alguna situación anómala que requería un estudio profundo a través por ejemplo de una tomografía helicoidal de cortes milimétricos de esa manera se hubiesen corrido menos riesgos en el acto médico, circunstancia que no se cumplió y fue omitida sin importar, ni interesar la salud del paciente y que si bien es cierto quedó acreditado que los exámenes paraclínicos o pre-operatorios son requeridos por el médico tratante o cirujano, no es menos cierto que el médico anestesiólogo debe examinarlos antes de la intervención y exigir otra evaluación de ser necesaria, y al ser obviado no se pudo tener previsibilidad de las consecuencias o lesiones producidas al ciudadano I.M., es decir, no existió la posibilidad ante el acto omitivo de tomar las medidas de previsibilidad necesarias como la técnica anestésica a emplear y de mantenerse inclusive permanentemente al lado de ese paciente hasta su total estabilización, para evitar ese resultado dañoso.

Por lo tanto, considera quien aquí decide que con los medios de prueba recibidos en el debate oral y público, ofrecidos tanto por la defensa y el Fiscal del Ministerio Público, se demostró la autoría de su representada en el hecho imputado, considerando este Tribunal Mixto, con fundamento a la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, valorando y decantando los elementos de prueba obtenidos por un medio lícito, e incorporados al juicio oral y público conforme a los Principios y Garantías, dispuestos en la N.A.P.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y encabezamiento del artículo 198 ejusdem, que quedo desvirtuado el principio de presunción de inocencia, al quedar plenamente comprobada la culpabilidad de la acusada M.P. MALUIBE BEATRIZ, en el hecho típico, antijurídico y reprochable imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tal y como se analizó en la parte motiva del presente fallo.-

En consecuencia este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de la acusada M.P. MALUIBE BEATRIZ, por ser autora responsable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 414 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MONTILLA I.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la norma adjetiva penal vigente. Y ASI SE DECLARA…”

V

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 16 de abril de 2009, el Profesional del Derecho E.M.A., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MALUIBE B.M.P., interpone Recurso de Apelación, en los términos siguientes:

…DEL VICIO DE ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO, CONTENIDO EN EL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 452 DEL Código Orgánico Procesal Penal.

1) Con relación al concepto de “ilogicidad”…se manifiesta en la motiva de la sentencia; esta constituida por la violación a los principios de la lógica humana, en donde el silogismo no se corresponde con las premisas que generan la operación mental…En el caso de marras, en la sexta pieza del presente expediente, en el capitulo referente a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, al folio noventa y nueve (99)…De tal manera, que la recurrida incurre de forma flagrante en el vicio denunciado de Ilogicidad, al afirmar sin ambages que la Bula en la humanidad del joven I.J.M., pudo ser detectada o alertado con eses estudio radiológico o placa del tórax, aún cuando en el capitulo referente al Análisis de los Medios de Prueba, en particular a la declaración rendida por el Dr. BOSSIO BARCELO B.J., médico forense Criminalista, adscrito para el momento de los hechos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al folio cuarenta y uno (41), la recurrida transcribe lo siguiente: “…Una placa de tórax no descarta 100% la existencia de una bula congénita…y que ante la ausencia de una sala de recuperaciones, el ejercicio de la anestesiología no es 100% seguro”. De tal manera que este testigo, promovido y evacuado por el Ministerio Público en su calidad de experto, no da seguridad absoluta en relación al hecho decidido por la Juzgadora en primer grado de jurisdicción vertical, de que ese rompimiento de la bula pudo ser detectado por un estudio radiológico…De un análisis del extracto de la sentencia recurrida, la defensa considera de forma determinante que la Juzgadora al analizar esta dos testimoniales incurre en ilogicidad absoluta, ya que ninguno de los profesionales de la medicina fue determinante al establecer que la práctica de una placa de tórax descartara 100% la existencia de una bula, por lo que el Juicio de la Juzgadora contradice directamente las pruebas aportadas al proceso, estableciendo con dicho razonamiento un dispositivo del fallo injusto y apartado de la verdad procesal, por lo que desde ya esta Representación Judicial solicita a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones la anulación de la sentencia impugnada y la ordenación de la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Juez distinto del que pronuncio la sentencia recurrida…ya que se suma de forma muy particular su declaración a lo expuesto por los médicos B.B.B. y XAVIER GARCILAZO M.F., en el entendido que una placa de RX del tórax no descarta 100% la existencia de una bula…Confirma el testimonio rendido por el Dr. M.A.G.P. lo expuesto por sus otros colegas B.B.B., XAVIER GARCILAZO M.F. y E.R.M.F., en lo referente a que la practica de una placa de RX de tórax no podría haber descartado la existencia en la humanidad del joven I.J.M. de la bula en referencia…2°) Otro vicio de ilogicidad se encuentra en el capitulo sexto (VI) de la sentencia de los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO , a los folios números ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) del presente expediente…si la Juzgadora hubiera interpretado los hechos como de verdad sucedieron en lo atinente a que el joven I.J.M., los días 21 y 22 de noviembre del año 2004 no estuvo recluido en el hospital V.S., ya que fue atendido retornado de su hogar, practicándose el acto quirúrgico el día 23 de noviembre de 2004, fecha en la cual fue hospitalizado, el dispositivo del fallo hubiera sido de absolución. 3°) Un tercer caso de ilogicidad se refiere a lo referente a ¿Quién ordena los exámenes pre-operatorios? En efecto se lee a los folios números 103 y 104 del capitulo de la sentencia referente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la pieza sexta (VI)…se evidencia que la Juzgadora parte de la premisa, a fin de considerar responsable de una conducta negligente a mi defendida, el hecho de no haber exigido los estudios radiológicos y evaluación cardiovascular al joven I.J.M., lo cual riñe con un apegado y estricto sentido de la lógica al analizar y comparar el testimonio de los testigos, médicos expertos, que más adelante mencionare. Pero es tan craso y grave el vicio de ilogicidad manifiesto, en lo referente a los exámenes médicos, que en el mismo párrafo en referencia, la Juzgadora ésta conteste en que dichos exámenes paraclínicos o preoperatorios son requeridos por el médico tratante, contradiciéndose ella misma de tal forma que hace nula su decisión por ilogicidad absoluta y manifiesta en la motivación de la sentencia, al amparo de cómo antes se menciono, en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…Por lo antes expuesto esta representación judicial considera procedente en derecho la denuncia invocada en contra de la recurrida de Ilogicidad Manifiesta en la Motivación del fallo proferido el día 30 de marzo de 2009, infringiendo además los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la tutela efectiva de los derechos de mi defendida y finalidad de todo proceso judicial, por lo que reitero una vez más a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones como Tribunal de Alzada declare Nula la sentencia impugnada y ordene la celebración del Juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció, con fundamento en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al Amparo del numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia el vicio de Silencio de Pruebas. En efecto cursa al folio n° 77.VI pieza del presente expediente 20-26-53 del Hospital General V.S., desde el día 22 de noviembre del año 2004, en donde se registraron todos los aspectos médicos referente al caso del joven I.J.M., alegando la juzgadora que dicha prueba no reunía los requisitos para ser incorporada conforme a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que la misma constituiría una violación flagrante a los principios de oralidad, contradicción y defensa, por no haberse verificado el control directo de las partes ni judicial y argumentado que parte de dicha historia médica se había dado a conocer a través de la declaración e informes rendidos por los doctores B.B.B., M.C. y J.V.. Tal conducta asumida por la Juzgadora infringe el contenido del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho Órgano de prueba fue admitido por el Tribunal de Control y de conformidad con la doctrina y jurisprudencia especializada de la Sala Político – Administrativa y Sala Civil, los documentos emanados de los Organismos Públicos, en este caso entiéndase el Hospital V.S. adscrito en los actuales momentos al Ministerio de Poder Popular para la Salud y antes la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, son documentos administrativos que dan fe pública de los hechos contenidos en los mismos y que aún cuando sean acompañados en fotostatos, si los mismos no son impugnados oportunamente por la contraparte, se consideran válidos. Dicha forma y manera de silenciar una prueba, desestimando la misma, es violatorio de lo dispuesto en la norma adjetiva antes mencionada y 26 Constitucional, porque dicha historia médica representa el vivido retrato de todas las actuaciones desplegadas por los profesionales de la medicina relacionadas con el caso que fue objeto de análisis y decisión por el Tribunal a quo…En otro orden de ideas, constituye un Principio Universal de Derecho Procesal que las pruebas son del proceso y no de las partes, lo que es conocido como el Principio de la Comunidad de la Prueba, obviado igualmente por la Juzgadora…De tal forma que a criterio de la Defensa se silencian las pruebas cuando se omiten completamente o se desestiman las mismas para evitar su valoración con perjuicios directos para los justiciables.

Del Vicio de Violación de la Ley por Inobservancia de lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal al Amparo de lo Dispuesto en el Numeral Cuarto (4°) del Artículo 452, ejusdem.

A criterio de la defensa, la recurrida al desestimar las copias simples de la Historia Clinica N° 20-26-53 del Hospital General V.S., desde el día 22 de noviembre de 2004 en donde se registraron todos los aspectos médicos referentes al caso del joven I.J.M., alegando la Juzgadora que dicha prueba no reunía los requisitos para ser incorporada conforme a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal…Si el Tribunal A quo hubiera aplicado rectamente la norma inobservada, tuviera necesariamente que haber descendido al análisis del mentado documento administrativo en el cual, como antes se menciono, es un espejo de la buena conducta desplegada por mi defendida, siendo el dispositivo del fallo distinto al dictado por el Tribunal A quo, porque del contenido de dicho medio probatorio se podría demostrar fundadamente la actitud diligente y apegada a la Ley por parte de mi defendida. Por todo lo antes expuesto solicito de los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia sobre el asunto, con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL VICIO DE VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DENUNCIADO AL AMPARO DEL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 452 EJUSDEM POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J.: Con apoyo en el numeral cuarto (4°) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se alega la violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 ordinal (sic) 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal 1° del artículo 65 del Código Penal Venezolano, pues la recurrida consideró desvirtuada la presunción de inocencia de mi defendida…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, resulta determinante, a fin de reforzar la denuncia invocada por esta representación judicial la declaración del Dr. B.B.B., cuando al folio 19 de la sexta pieza del presente expediente, en el capitulo referente a la Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados…Asimismo, considera la Juzgadora del Tribunal Aquo, que mi defendida el día 23 de noviembre del año 2004, después de haberse culminado el acto quirúrgico “abandono al paciente” I.J.M., tal como se lee al folio 101 sexta pieza del presente expediente, cuando lo cierto y probado en autos por los testigos promovidos por la Defensa, Doctores M.A.G.P. y A.M.W.H. y cuyos testimonios fueron parcialmente transcritos a los folios 24 al 26 y 28 al 30, todos inclusive, de la sexta pieza del presente expediente del capitulo referente a la Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, son contestes en sus declaraciones al afirmar que desde el sitio en que se colocó la camilla sobre la cual reposaba el joven I.J.M., completamente adherida al área de enfermería hasta el sitio de los pabellones son escasos cuatro metros (4mts) de distancia. Es de resaltar que para la fecha en la que ocurrieron los lamentables hechos objeto del proceso, es decir, el día 23 de noviembre de 2004 no existía en el Hospital General V.S. una Unidad de Cuidados Post Operatorios, tal como se evidencia de la evaluación Científico – Técnica e Inspección de las áreas Quirúrgicas de dicho Hospital N° 9700-113372-07, de fecha 12 de febrero de 2007 con anexos de ilustraciones fotográficas, realizada por el Dr. B.B.B., la cual se reproduce desde el folio 36 y 37, ambos inclusive, VI pieza del presente expediente. De manera que no se le podía exigir a mi defendida, en las condiciones en las que se laboraba para esa fecha, por demás deplorables y de absoluta desidia, hecho este notorio y comunicacional exento de prueba que obvio la Juzgadora del Tribunal , así como obvio igualmente el hecho demostrado de que la Licenciada VILMIDA RODRIGUEZ, estuvo siempre, conjuntamente con mi defendida, pendiente de la salud del mencionado joven…Por otra parte es necesario resaltar que la Normas Mínimas de Seguridad para el Ejercicio ético de la Anestesiología en Venezuela, en la página 28 bajo el subtitulo Cuidado Posanetésicos…Ahora bien quedó demostrado en el proceso que para el día 23 de noviembre de 2004, en el Hospital General V.S., no existían Sala de recuperación (UCPA), y de eso esta conciente la Juzgadora del Tribunal A quo, más sin embargo, pretende aplicar de forma aislada algunas normas del texto antes mencionado, olvidándose de la realidad y del hecho notorio y comunicacional del estado físico de dicha Institución Hospitalaria, lo cual contraviene principios de hermenéutica jurídica. Es por lo antes expuesto que solicito de la Corte de Apelaciones, como Tribunal de Alzada anule la sentencia impugnada y dicte una decisión propia con base a las comprobaciones de hecho ya fijada por la decisión recurrida declarando absuelta a mi defendida a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las Conclusiones: Finalmente pido a la honorable Corte de Apelaciones, declare Con Lugar la presente apelación, con los demás pronunciamientos de Ley

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En fecha 22 de abril de 2009, el Abg. M.B.G., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, procede a presentar escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de la acusada de autos, en el cual expone:

…la Defensa no recurre del fallo, lo que solicita es una revisión de los hechos por parte de la Corte de Apelaciones, desvirtuando la naturaleza y finalidad del recurso de apelación…Ante las apreciaciones anteriores y una vez aclarado que si se puede desvirtuar la presunción de inocencia, vale señalar que la sentencia invocada se refiere a la vulneración de la presunción de inocencia en el sentido de inversión a la carga de la prueba, lo cual esta prohibido en nuestro proceso penal, vale decir, la actividad probatoria debe estar impulsada por el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, debe en consecuencia la fiscalia demostrar la comisión del hecho punible, así como la culpabilidad del acusado, en el caso que nos ocupa la Juzgadora no señala en la dispositiva ninguna expresión de la cual se deduzca una inversión a la carga de la prueba, por el contrario, tanto en la motiva, narrativa y dispositiva, refiere que se llega a la determinación de culpabilidad, mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Petitorio: Con fundamentos en los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, es por lo que con el debido respeto y acatamiento, le solicito a los miembros de esa respetada Corte de Apelaciones, Declare Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensa Abg. E.M.A., Defensor Privado de la ciudadana MALUIBE M.P., y en consecuencia Confirme la sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circunscripción Judicial, dictada en fecha 30 de marzo de 2009, en la causa signada con el n° 1M-131-08, seguida en contra de la ciudadana MALUIBE B.M.P.

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ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

PUNTO PREVIO:

Esta Corte de Apelaciones, procede a pronunciarse en relación a los escritos presentados en fecha 18 de junio y 06 de octubre del año en curso, por el recurrente Abg. E.M.A., en su carácter de Defensor Privado de la acusada MALUIBE B.M.P., en el cual alega la prescripción judicial de la acción penal en la presente causa; con base en esto, es pertinente es referir, que el Código Penal, en sus artículos 108, 109 y 110, regulan los presupuestos para calcular e interrumpir la prescripción de la acción penal.

El numeral 5 del artículo 108 del Código Penal establece, que la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, para aquellos delitos que merecieren pena de prisión de tres (03) años ó menos, como es el caso concerniente a la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Gravísimas, que contrae una pena entre uno (01) a doce (12) meses, siendo su término medio: seis (06) meses, de acuerdo al artículo 37 eiusdem, encontrándose entonces en este supuesto normativo.

Para evaluar si ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, se debe observar el artículo 109 del mismo código sustantivo, que indica:

Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…

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Asimismo la forma de interrumpir la prescripción de la acción penal, está contenida en el artículo 110 del Código Penal, detallando lo siguiente:

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.

Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno

. (subrayado nuestro)

Al respecto esta Instancia Superior, considera procedente señala lo que la Jurisprudencia de nuestro M.T. deJ., ha establecido en relación a la Prescripción y a los actos interruptivos de ésta:

- “…La prescripción es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendo” del Estado; es decir, la pérdida del poder estatal de perseguir y penar a los delincuentes, que varia según las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador, quien para tales efectos, dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción legal u ordinaria de la acción penal, en el artículo 109 “eiusdem” el comienzo de la prescripción y en el artículo 110 “ibidem” la interrupción de la prescripción de la acción penal y la prescripción judicial, procesal o extraordinaria…” (Sentencia Nº 490, de fecha 16-11-06, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES).

- “…Por otra parte, el artículo 109 del referido Código, dispone que ésta se debe comenzar a contar…desde el día de la perpetración…Es decir, el inicio de la prescripción ordinaria en los delitos consumados ésta determinado por la fecha de comisión del mismo, ya que a partir de ese momento cuando nace la acción penal para perseguir el delito…En relación a los actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que: “…El artículo 110 del Código Penal, señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro ésta al llegar al fin de proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedo satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que le sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal, señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señalo antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todo estos actos interruptores hacen que se comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos…Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001…” (Sentencia Nº 517, de fecha 11-06-06, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dra. D.N.B.) (subrayado nuestro)

Como se ha apreciado, los hechos ocurrieron el 23 de noviembre del año 2004; apreciándose de las lecturas de las actas procesales que ha habido actividad de las partes durantes el desarrollo de dicho proceso penal, siendo la propia imputada, actualmente con el carácter de condenada, la que suscribió la última actuación procesal al interponer recurso de apelación en fecha 16-04-2009, en contra de la sentencia condenatoria dictada en su contra, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 10 de marzo de 2009 y publicado el 30 del mismo mes y año, mediante el cual Condena a la referida ciudadana, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autora del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 414 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MONTILLA I.J..

Desde el momento de los hechos hasta la presente fecha, no se ha superado entonces, el lapso de tres (03) años, para que opere la prescripción ordinaria.

Ahora bien, indica el artículo 109 sustantivo, que el transcurso del lapso de prescripción, puede ser interrumpido, como sucedió en este caso, con:

  1. - En fecha 03 de octubre de 2007, el abogado M.B.G., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, presenta Escrito de Acusación Penal, en contra de la acusada de autos, al atribuirle los delitos de: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 420 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal.

  2. - En fecha 10 de marzo de 2008, se realizo la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual dictamina aperturar el juicio oral y público a la acusada de autos, admitiendo totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público al calificar los hechos bajo el tipo penal de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 420 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, admite las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y se mantiene las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el numeral 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - En fecha 10 de marzo de 2009, se dictó decisión en el Juicio Oral y Público en contra de la acusada M.P. MALUIBE BEATRIZ, siendo publicado dicho fallo el día 30 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

  4. - En fecha 16 de abril de 2009, el Profesional del Derecho E.M.A., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MALUIBE B.M.P., interpone ante esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 10 de marzo de 2009 y publicado el 30 del mismo mes y año, mediante el cual Condena a la referida ciudadana, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autora del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 414 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MONTILLA I.J..

En tal sentido, esta Instancia Superior, procede a concluir, que en el presente asunto en estudio no ha operado la prescripción judicial ordinaria de la acción penal respectiva. Y Así se decide.

El recurrente alega en su Escrito de Apelación que:

PRIMERA DENUNCIA:

“…DEL VICIO DE ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO, CONTENIDO EN EL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 452 DEL Código Orgánico Procesal Penal.

2) Con relación al concepto de “ilogicidad”…se manifiesta en la motiva de la sentencia; esta constituida por la violación a los principios de la lógica humana, en donde el silogismo no se corresponde con las premisas que generan la operación mental…En el caso de marras, en la sexta pieza del presente expediente, en el capitulo referente a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, al folio noventa y nueve (99)…De tal manera, que la recurrida incurre de forma flagrante en el vicio denunciado de Ilogicidad, al afirmar sin ambages que la Bula en la humanidad del joven I.J.M., pudo ser detectada o alertado con eses estudio radiológico o placa del tórax, aún cuando en el capitulo referente al Análisis de los Medios de Prueba, en particular a la declaración rendida por el Dr. BOSSIO BARCELO B.J., médico forense Criminalista, adscrito para el momento de los hechos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al folio cuarenta y uno (41), la recurrida transcribe lo siguiente: “…Una placa de tórax no descarta 100% la existencia de una bula congénita…y que ante la ausencia de una sala de recuperaciones, el ejercicio de la anestesiología no es 100% seguro”. De tal manera que este testigo, promovido y evacuado por el Ministerio Público en su calidad de experto, no da seguridad absoluta en relación al hecho decidido por la Juzgadora en primer grado de jurisdicción vertical, de que ese rompimiento de la bula pudo ser detectado por un estudio radiológico…De un análisis del extracto de la sentencia recurrida, la defensa considera de forma determinante que la Juzgadora al analizar esta dos testimoniales incurre en ilogicidad absoluta, ya que ninguno de los profesionales de la medicina fue determinante al establecer que la práctica de una placa de tórax descartara 100% la existencia de una bula, por lo que el Juicio de la Juzgadora contradice directamente las pruebas aportadas al proceso, estableciendo con dicho razonamiento un dispositivo del fallo injusto y apartado de la verdad procesal, por lo que desde ya esta Representación Judicial solicita a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones la anulación de la sentencia impugnada y la ordenación de la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Juez distinto del que pronuncio la sentencia recurrida…ya que se suma de forma muy particular su declaración a lo expuesto por los médicos B.B.B. y XAVIER GARCILAZO M.F., en el entendido que una placa de RX del tórax no descarta 100% la existencia de una bula…Confirma el testimonio rendido por el Dr. M.A.G.P. lo expuesto por sus otros colegas B.B.B., XAVIER GARCILAZO M.F. y E.R.M.F., en lo referente a que la practica de una placa de RX de tórax no podría haber descartado la existencia en la humanidad del joven I.J.M. de la bula en referencia…2°) Otro vicio de ilogicidad se encuentra en el capitulo sexto (VI) de la sentencia de los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO , a los folios números ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) del presente expediente…si la Juzgadora hubiera interpretado los hechos como de verdad sucedieron en lo atinente a que el joven I.J.M., los días 21 y 22 de noviembre del año 2004 no estuvo recluido en el hospital V.S., ya que fue atendido retornado de su hogar, practicándose el acto quirúrgico el día 23 de noviembre de 2004, fecha en la cual fue hospitalizado, el dispositivo del fallo hubiera sido de absolución. 3°) Un tercer caso de ilogicidad se refiere a lo referente a ¿Quién ordena los exámenes pre-operatorios? En efecto se lee a los folios números 103 y 104 del capitulo de la sentencia referente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la pieza sexta (VI)…se evidencia que la Juzgadora parte de la premisa, a fin de considerar responsable de una conducta negligente a mi defendida, el hecho de no haber exigido los estudios radiológicos y evaluación cardiovascular al joven I.J.M., lo cual riñe con un apegado y estricto sentido de la lógica al analizar y comparar el testimonio de los testigos, médicos expertos, que más adelante mencionare. Pero es tan craso y grave el vicio de ilogicidad manifiesto, en lo referente a los exámenes médicos, que en el mismo párrafo en referencia, la Juzgadora ésta conteste en que dichos exámenes paraclínicos o preoperatorios son requeridos por el médico tratante, contradiciéndose ella misma de tal forma que hace nula su decisión por ilogicidad absoluta y manifiesta en la motivación de la sentencia, al amparo de cómo antes se menciono, en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…Por lo antes expuesto esta representación judicial considera procedente en derecho la denuncia invocada en contra de la recurrida de Ilogicidad Manifiesta en la Motivación del fallo proferido el día 30 de marzo de 2009, infringiendo además los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la tutela efectiva de los derechos de mi defendida y finalidad de todo proceso judicial, por lo que reitero una vez más a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones como Tribunal de Alzada declare Nula la sentencia impugnada y ordene la celebración del Juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció, con fundamento en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Al respecto, observa esta Instancia Superior que el recurrente en su Primera Denuncia señala que la Juez A quo, incurrió en la ilogicidad en la motivación de la sentencia, debido a que en su criterio no analizó ni concatenó las declaraciones rendidas por los testigos evacuados en el debate oral y público; solicitando sea anulado la decisión recurrida y se realice un nuevo juicio oral y público con un juez diferente del que emitió el presente fallo hoy impugnado.

Por lo que cabe destacar el contenido del artículo 452, el cual es del tenor siguiente:

Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral

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Así las cosas, esta Alzada, considera necesario señalar lo que se entiende por Ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena. (Jorge Villamizar Guerrero. Lecciones del Nuevo P.P.V.).

Y en relación a la falta de logicidad en la sentencia, nuestro M.T. deJ., ha establecido:

…De acuerdo con doctrina de esta Sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en que consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica…

(Sentencia N° 1285, de fecha 10 de octubre del año 2000, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dr. JORGE.L. ROSELL SENHENN)

En este mismo sentido, cabe señalar, lo que se entiende por principios o reglas de la lógica:

…Existen algunos principios fundamentales de la lógica formal que no podrán ser nunca desoídos por el juez. Nadie dudaría del error lógico de una sentencia en la cual se razonara de la siguiente manera: los testigos declaran que presenciaron un préstamo en monedas de oro; como las monedas de oro son iguales a las monedas de plata, condeno a devolver monedas de plata. Evidentemente, está infringido el principio lógico de identidad, según el cual una cosa sólo es igual a sí misma. Las monedas de oro sólo son iguales a las monedas de oro, y no a las monedas de plata.

De la misma manera, habría error lógico en la sentencia que quebrantara el principio del tercero excluído, de falta de razón suficiente o el de contradicción

. (Estudios de Derecho Procesal Civil, por COUTURE, E. pág 191)

En efecto, la ilogicidad en la motivación de la sentencia consiste en expresar argumentos que contravienen los principios lógico-jurídicos del raciocinio, los cuales son: identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

En tal sentido, cabe destacar lo que nuestro M.T. deJ. ha establecido en cuanto a la motivación que debe realizar el Juez en la sentencia:

…De manera reiterada ha señalado esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. El Juez de juicio en su decisión, no realizó la motivación de la sentencia, ya que no expresó la manera en que formó su convicción, no especificó por separado los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para la condenatoria de cada una de las acusadas…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

(Sentencia de fecha 04 de diciembre de 2003, en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R. MARMOL DE LEON)

Y en tal sentido la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

…es criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio…

(Sentencia N° 179, de fecha 10-05-2005, Magistrado Ponente: Dr. H.M.C.F.).

Observando que la Juez de Juicio, en su fallo justificó los elementos probatorios que la llevaron a dictar su dispositiva, en primer lugar en relación a los dichos de los testimonios de los expertos y médicos ciudadanos B.B.B., quien expuso: “…¿Puede decir que una placa de tórax descarta 100% la existencia de una bula congénita? Cuando se hace una placa de tórax se ve la parte antero posterior y la lateral es difícil, pero debe saber si algo que esta correcto o si existe algo que no le cuadra debe solicitar otro tipo de exámenes…;XAVIER GARCILAZO M.F., quien declaro: “…¿Una placa de tórax, descarta en un 100% una bula congénita? No la descarta, solo si la bula es grade o periférica.

En relación a lo argumentado por la Defensa en su escrito de apelación, , de que la realización de la placa de tórax se trata de un examen inútil y que la Juzgadora incurre en el vicio de ilogicidad al afirmar en el fallo condenatorio que la “bula” pudo ser detectada con dicho examen, constatando este Tribunal Superior, de la lectura y análisis de las actas que conforman la presente causa, que el Sentenciador valoro y apreció el dicho de cada testigo, señalando de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho en el fallo hoy impugnado, al señalar:

…En consecuencia, ha quedado claramente establecido que la acusada M.P. MALUIBE BEATRIZ, asumió una conducta imprudente y negligente, en la realización de un acto médico, al omitir normas de seguridad, que produjo como consecuencia un resultado dañoso como son las lesiones gravísimas, producidas en perjuicio del ciudadano I.M..-

Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Mixto estima acreditados, considera que la conducta desplegada por la acusada M.P. MALUIBE BEATRIZ, encuadra perfectamente, es decir, se adecúa típicamente dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en relación con lo dispuesto en el artículo 414 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MONTILLA I.J.; calificación jurídica atribuida a los hechos por el por el ABG. M.B.G., Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, y la cual acoge plenamente este Tribunal, ya que a criterio de quien aquí decide, se comprobó con los medios de prueba lícitamente obtenidos y legalmente incorporados al proceso, las siguientes consideraciones:

Se verificó que hubo imprudencia, entendida como una actividad positiva, que no está acompañada en las particulares circunstancias del caso concreto, de aquella cautela que la ordinaria experiencia requiere emplear para garantizar la tutela de intereses propios y ajenos, en virtud que la acusada M.P. MALUIBE BEATRIZ, al no cumplir con su obligación de permanecer al lado del paciente I.J.M., para garantizar su total recuperación, por el contrario a pesar que se argumento una vasta experiencia, sin embargo procedió a abandonar al paciente en el pasillo adyacente a los quirófanos, luego de haber sido intervenido quirúrgicamente, evidenciándose su actuar imprudentemente, ya que se verificó no sólo su ausencia, sino también la falta de atención del personal de enfermería, que supuestamente quedó a cargo del mismo, quien además debió recibir las indicaciones necesarias respecto a sus condiciones pre-operatorias, manejo anestésico, entre otros aspectos de vital importancia para su recuperación y tratamiento, lo cual debía quedar anotado en la historia clínica o en el registro anestésico, circunstancia que no quedó acreditada con ningún elemento de prueba, aún y cuando fue alegada por la acusada. Aunado a ello, se evidencia lo manifestado por el DR. M.G., en su declaración, al indicar que observó cuando el paciente fue colocado en el pasillo y sólo se encontraba la instrumentista VILMIDA, agregando que estaba “ocupada en una hoja de gastos de intervención”, es decir, no señaló haber observado que la misma recibiera indicaciones por parte de la médico anestesiólogo, respecto a las condiciones de salud del paciente o del proceso de recuperación anestésico en el que se encontraba el paciente I.J.M., es decir, según su dicho el camillero no se encontraba en el pasillo al cual hace referencia la propia acusada en su declaración, es decir, se desvirtúa su argumentación, tal y como quedó probado.-

Para mayor abundamiento, se ratifica su actuar imprudente, cuando se analiza el contenido del Capítulo relativo al FIN DE LA INTERVENCIÓN, de las NORMAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA ANESTESIOLOGÍA EN VENEZUELA, del año 2004, vigente para el momento de cometerse el hecho punible…

De lo expuesto anteriormente, se desprende que el Sentenciador, motivó debidamente el fallo recurrido, al concatenar el dicho de los testigos y compararlos y decantarlos uno con otro, garantizando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, estando el condenado de autos en todo momento asistido por su Defensora, la cual ejerció el contradictorio en el transcurso del debate oral y público; utilizando apropiadamente el Juez de Juicio el método de la sana crítica, que implíca el sometimiento de las pruebas a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y la conductas frente a la sociedad, de acuerdo a lo admitido por ella misma para hacer viable su existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables, y con base a los hechos objeto de valoración, a fin de que sean confrontados para establecer si un hecho y acción determinada pudo suceder, o si ello fue posible de una u otra manera, explicable dentro de las reglas de la lógica, de la ciencia y las máximas de experiencia, no ante la personalísima forma de ver cada uno la realidad, sino frente a estos postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos.

Considerando esta Alzada, que la Juzgadora de Juicio, actuó ajustada a derecho y apreciando las pruebas en aplicación al método de la sana critica; pues como se señalo anteriormente la convicción del sentenciador para establecer la responsabilidad penal del acusado se obtiene a convicción que fue explanada ampliamente en la sentencia a través de las pruebas testimoniales y de las experticias, por lo que necesariamente debe desecharse la presente denuncia y por tanto declararla Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA y TERCERA DENUNCIA:

En las presentes denuncias, esta Instancia Superior, en virtud, de que versan sobre el mismo punto en el cual la Juez de Juicio, desestima, las copias simple del expediente 20-26-53 del Hospital General V.S., concernientes a la víctima I.J.M., por lo cual esta sala procede a resolverlas de forma conjunta, apreciándose que el apelante a su criterio argumenta que la Juzgadora incurre en el vicio del silencio de las pruebas y que inobserva la aplicación de la norma sustantiva contenida en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual manifiesta:

…Al Amparo del numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia el vicio de Silencio de Pruebas. En efecto cursa al folio n° 77.VI pieza del presente expediente 20-26-53 del Hospital General V.S., desde el día 22 de noviembre del año 2004, en donde se registraron todos los aspectos médicos referente al caso del joven I.J.M., alegando la juzgadora que dicha prueba no reunía los requisitos para ser incorporada conforme a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que la misma constituiría una violación flagrante a los principios de oralidad, contradicción y defensa, por no haberse verificado el control directo de las partes ni judicial y argumentado que parte de dicha historia médica se había dado a conocer a través de la declaración e informes rendidos por los doctores B.B.B., M.C. y J.V.. Tal conducta asumida por la Juzgadora infringe el contenido del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho Órgano de prueba fue admitido por el Tribunal de Control y de conformidad con la doctrina y jurisprudencia especializada de la Sala Político – Administrativa y Sala Civil, los documentos emanados de los Organismos Públicos, en este caso entiéndase el Hospital V.S. adscrito en los actuales momentos al Ministerio de Poder Popular para la Salud y antes la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, son documentos administrativos que dan fe pública de los hechos contenidos en los mismos y que aún cuando sean acompañados en fotostatos, si los mismos no son impugnados oportunamente por la contraparte, se consideran válidos. Dicha forma y manera de silenciar una prueba, desestimando la misma, es violatorio de lo dispuesto en la norma adjetiva antes mencionada y 26 Constitucional, porque dicha historia médica representa el vivido retrato de todas las actuaciones desplegadas por los profesionales de la medicina relacionadas con el caso que fue objeto de análisis y decisión por el Tribunal a quo…En otro orden de ideas, constituye un Principio Universal de Derecho Procesal que las pruebas son del proceso y no de las partes, lo que es conocido como el Principio de la Comunidad de la Prueba, obviado igualmente por la Juzgadora…De tal forma que a criterio de la Defensa se silencian las pruebas cuando se omiten completamente o se desestiman las mismas para evitar su valoración con perjuicios directos para los justiciables… “…Del Vicio de Violación de la Ley por Inobservancia de lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal al Amparo de lo Dispuesto en el Numeral Cuarto (4°) del Artículo 452, ejusdem.

A criterio de la defensa, la recurrida al desestimar las copias simples de la Historia Clinica N° 20-26-53 del Hospital General V.S., desde el día 22 de noviembre de 2004 en donde se registraron todos los aspectos médicos referentes al caso del joven I.J.M., alegando la Juzgadora que dicha prueba no reunía los requisitos para ser incorporada conforme a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal…Si el Tribunal A quo hubiera aplicado rectamente la norma inobservada, tuviera necesariamente que haber descendido al análisis del mentado documento administrativo en el cual, como antes se menciono, es un espejo de la buena conducta desplegada por mi defendida, siendo el dispositivo del fallo distinto al dictado por el Tribunal A quo, porque del contenido de dicho medio probatorio se podría demostrar fundadamente la actitud diligente y apegada a la Ley por parte de mi defendida. Por todo lo antes expuesto solicito de los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia sobre el asunto, con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…

Y en relación a lo denunciado por el apelante de que la Juez A quo, no demostró suficientemente que la responsabilidad penal de su defendida, este Órgano Jurisdiccional de Alzada, aprecia de la lectura de las actas procesales, que la Juez de Juicio, en el fallo recurrido, señaló:

“…Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Mixto estima acreditados, considera que la conducta desplegada por la acusada M.P. MALUIBE BEATRIZ, encuadra perfectamente, es decir, se adecúa típicamente dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en relación con lo dispuesto en el artículo 414 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MONTILLA I.J.; calificación jurídica atribuida a los hechos por el por el ABG. M.B.G., Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, y la cual acoge plenamente este Tribunal, ya que a criterio de quien aquí decide, se comprobó con los medios de prueba lícitamente obtenidos y legalmente incorporados al proceso, las siguientes consideraciones:

Se verificó que hubo imprudencia, entendida como una actividad positiva, que no está acompañada en las particulares circunstancias del caso concreto, de aquella cautela que la ordinaria experiencia requiere emplear para garantizar la tutela de intereses propios y ajenos, en virtud que la acusada M.P. MALUIBE BEATRIZ, al no cumplir con su obligación de permanecer al lado del paciente I.J.M., para garantizar su total recuperación, por el contrario a pesar que se argumento una vasta experiencia, sin embargo procedió a abandonar al paciente en el pasillo adyacente a los quirófanos, luego de haber sido intervenido quirúrgicamente, evidenciándose su actuar imprudentemente, ya que se verificó no sólo su ausencia, sino también la falta de atención del personal de enfermería, que supuestamente quedó a cargo del mismo, quien además debió recibir las indicaciones necesarias respecto a sus condiciones pre-operatorias, manejo anestésico, entre otros aspectos de vital importancia para su recuperación y tratamiento, lo cual debía quedar anotado en la historia clínica o en el registro anestésico, circunstancia que no quedó acreditada con ningún elemento de prueba, aún y cuando fue alegada por la acusada. Aunado a ello, se evidencia lo manifestado por el DR. M.G., en su declaración, al indicar que observó cuando el paciente fue colocado en el pasillo y sólo se encontraba la instrumentista VILMIDA, agregando que estaba “ocupada en una hoja de gastos de intervención”, es decir, no señaló haber observado que la misma recibiera indicaciones por parte de la médico anestesiólogo, respecto a las condiciones de salud del paciente o del proceso de recuperación anestésico en el que se encontraba el paciente I.J.M., es decir, según su dicho el camillero no se encontraba en el pasillo al cual hace referencia la propia acusada en su declaración, es decir, se desvirtúa su argumentación, tal y como quedó probado…”

Evidenciándose de las actas procesales, que la Juzgadora desestimo las pruebas señaladas por la Defensa, lo cual no implica un silencio de dicha prueba documental, debido a que el Juez incurre en silencia cuando omite totalmente emitir algún pronunciamiento; y en el caso de sub iudice, la Juez de Juicio desestimo la prueba de la Historia Clínica N° 20-26-53 correspondiente a la víctima I.J.M., al plasmar en el fallo impugnado:

…A criterio de de este Tribunal Mixto, se desestima las copias simples de la HISTORIA CLINICA N° 20-26-53 DEL HOSPITAL GENERAL V.S., DESDE EL 22-11-2004, EN DONDE SE PLASMA LA EVOLUCIÓN DEL PACIENTE I.M., DE 18 AÑOS DE EDAD, DURANTE LOS DIAS QUE PERMANECIO EN DICHO CENTRO DE SALUD CON MOTIVO DE LA INTERVENCIÓN QUIRURGICA, por cuanto, efectivamente, no reúne los requisitos de las pruebas que pueden ser debidamente incorporados al proceso, conforme a lo dispuesto en el 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y su valoración, constituiría una violación flagrante al principio de oralidad, contradicción, defensa, al no haberse verificado el control directo por las partes, ni judicial sobre ese órgano de prueba, y que a todo evento, se permitió conocer el contenido de la misma, a través de la declaración rendida por el DR. B.B.B., respecto al INFORME DE FECHA 18-02-2005, realizado por, el cual además fue incorporado por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 de la N.A.P.V., correspondiente al análisis de la causa relacionada con el ciudadano I.J.M., con la deposición del DR. M.H.C.A., Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, adminiculada a su correspondiente peritaje o RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, y el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 2750-04, de fecha 28-12-04, suscrito por DR. J.V., Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano I.J.P.M., ya que a través de los mismos, se dio a conocer a todos los sujetos procesales, del contenido más relevante de esa historia clínica…

En consecuencia, al no asistirle la razón al recurrente, estima esta Sala que lo procedente es declarar Sin Lugar las presentes denuncias. Y Así se decide.

Y en la CUARTA DENUNCIA, el recurrente, expone:

“…DEL VICIO DE VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DENUNCIADO AL AMPARO DEL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 452 EJUSDEM POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J.: Con apoyo en el numeral cuarto (4°) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se alega la violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 ordinal (sic) 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal 1° del artículo 65 del Código Penal Venezolano, pues la recurrida consideró desvirtuada la presunción de inocencia de mi defendida…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, resulta determinante, a fin de reforzar la denuncia invocada por esta representación judicial la declaración del Dr. B.B.B., cuando al folio 19 de la sexta pieza del presente expediente, en el capitulo referente a la Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados…Asimismo, considera la Juzgadora del Tribunal Aquo, que mi defendida el día 23 de noviembre del año 2004, después de haberse culminado el acto quirúrgico “abandono al paciente” I.J.M., tal como se lee al folio 101 sexta pieza del presente expediente, cuando lo cierto y probado en autos por los testigos promovidos por la Defensa, Doctores M.A.G.P. y A.M.W.H. y cuyos testimonios fueron parcialmente transcritos a los folios 24 al 26 y 28 al 30, todos inclusive, de la sexta pieza del presente expediente del capitulo referente a la Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, son contestes en sus declaraciones al afirmar que desde el sitio en que se colocó la camilla sobre la cual reposaba el joven I.J.M., completamente adherida al área de enfermería hasta el sitio de los pabellones son escasos cuatro metros (4mts) de distancia. Es de resaltar que para la fecha en la que ocurrieron los lamentables hechos objeto del proceso, es decir, el día 23 de noviembre de 2004 no existía en el Hospital General V.S. una Unidad de Cuidados Post Operatorios, tal como se evidencia de la evaluación Científico – Técnica e Inspección de las áreas Quirúrgicas de dicho Hospital N° 9700-113372-07, de fecha 12 de febrero de 2007 con anexos de ilustraciones fotográficas, realizada por el Dr. B.B.B., la cual se reproduce desde el folio 36 y 37, ambos inclusive, VI pieza del presente expediente. De manera que no se le podía exigir a mi defendida, en las condiciones en las que se laboraba para esa fecha, por demás deplorables y de absoluta desidia, hecho este notorio y comunicacional exento de prueba que obvio la Juzgadora del Tribunal , así como obvio igualmente el hecho demostrado de que la Licenciada VILMIDA RODRIGUEZ, estuvo siempre, conjuntamente con mi defendida, pendiente de la salud del mencionado joven…Por otra parte es necesario resaltar que la Normas Mínimas de Seguridad para el Ejercicio ético de la Anestesiología en Venezuela, en la página 28 bajo el subtitulo Cuidado Posanetésicos…Ahora bien quedó demostrado en el proceso que para el día 23 de noviembre de 2004, en el Hospital General V.S., no existían Sala de recuperación (UCPA), y de eso esta conciente la Juzgadora del Tribunal A quo, más sin embargo, pretende aplicar de forma aislada algunas normas del texto antes mencionado, olvidándose de la realidad y del hecho notorio y comunicacional del estado físico de dicha Institución Hospitalaria, lo cual contraviene principios de hermenéutica jurídica. Es por lo antes expuesto que solicito de la Corte de Apelaciones, como Tribunal de Alzada anule la sentencia impugnada y dicte una decisión propia con base a las comprobaciones de hecho ya fijada por la decisión recurrida declarando absuelta a mi defendida a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Al respecto cabe destacar la sentencia N° 122 de fecha 28-03-06, la Sala de Casación Penal en relación a la apreciación de las pruebas por las C. deA., señaló:

…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las C. deA. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Corte de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…

(Sentencia N° 122, de fecha 28-03-06, Magistrado Ponente: Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES).

Por otra parte, en cuanto a la apreciación de las pruebas, ha establecido:

…la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, de manera que, y así lo ha establecido esta Sala en reiteradas oportunidades, la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la apreciación de las pruebas, sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del también principio de inmediación…

(Sentencia N° 178, de fecha 02-05-06, de la Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES).

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones sólo puede constatar la situación de hecho fijada en la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio, a fin de revisar si dicho juzgado ha lesionado normas de derecho al incurrir en los vicios procedimentales establecidos en nuestra legislación, pues el fallo de la Instancia Superior es de carácter revisor.

Evidenciando y concluyendo este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que del cúmulo probatorio evacuado durante el desarrollo del juicio oral y público, básicamente en lo referente a las testimoniales de los testigos presenciales, referenciales y expertos, quienes fueron congruentes, contestes y acordes entre si, así como de la deposición de expertos, en virtud, que en relación al testimonio rendido por el funcionario O.V., la defensa manifiesta que no fue preciso en su dicho, por lo que esta Alzada, considera que el referido testimonio es puntual y concordante con el resto del conjunto probatorio evacuado en el transcurso del juicio oral y público; desestimando las copias simples de la HISTORIA CLINICA N° 20-26-53 del HOSPITAL GENERAL V.S., referentes a la víctima I.J.M.; al no aportar elementos de interés en relación a los hechos objeto del debate; por lo cual el Sentenciador a través del método de valoración de la sana crítica, llega a la plena convicción de que la ciudadana MALUIBE B.M.P., en fecha 23 de noviembre de 2004, se encontraba de guardia como médico anestesiólogo en el Hospital V.S., ubicado en la localidad de los Teques, Estado Miranda, y que siendo aproximadamente las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), recibió al paciente I.J.M., quien iba a ser intervenido quirúrgicamente y que la DRA MALUIBE MARTINEZ, debía exigir esos estudios radiológicos y evaluación cardiovascular al paciente, como parte complementaria de los exámenes paraclínicos, siendo su obligación analizarlos, para evaluar y prevenir los riesgos, de acuerdo a sus complicaciones, y sin embargo, no los verificó, ni exigió, sin embargo luego de la intervención presento un NEUMOTORAX A TENSION, generado a consecuencia del rompimiento de una bula (que pudo ser detectada a través de una placa de tórax), sufriendo daño cerebral , señalado como Encefalopatía Hipoxica, Neumotórax izquierdo, siendo su estado general: malo, requiriendo asistencia médica de neurología y terapia intensiva, ya que sufrió trastornos de función, con daño neurológico, clasificado desde el punto de vista médico legal, como lesiones de carácter: gravísimo; y en virtud de no asistirle la razón al recurrente, estima esta Instancia Superior, que lo procedente es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y Así se decide.

En consecuencia, al no asistirle la razón al recurrente, y de conformidad con los conceptos jurisprudenciales y doctrinales señalados por esta Instancia Superior, estima que lo procedente es declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación. Y Así se decide.

Por todas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, procede a Declarar SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.M.A., en su carácter de Defensor privado de la ciudadana M.P. MALUIBE BEATRIZ; y en consecuencia CONFIRMA, el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 10 de marzo de 2009 y publicado el 30 del mismo mes y año, mediante el cual Condena a la referida ciudadana, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autora del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 414 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MONTILLA I.J..-Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.M.A., en su carácter de Defensor privado de la ciudadana M.P. MALUIBE BEATRIZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 10 de marzo de 2009 y publicado el 30 del mismo mes y año, mediante el cual Condena a la referida ciudadana, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autora del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 414 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MONTILLA I.J..

Se declara Sin Lugar el Recurso Interpuesto.-

Se Confirma la decisión recurrida.-

Regístrese, Notifíquese, diarícese, publíquese y remítase a su Tribunal de origen en su correspondiente oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. Ciento Noventa y Nueve (199º) de la Independencia y Ciento Cincuenta (150º) de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA JUEZ PONENTE

Dra. M.O.B.

EL JUEZ

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

MOB/jms

Causa Nº 7383-09

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