Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Cojedes, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteManuel Canuto Perez Urbina
ProcedimientoRevocando Beneficio De Regimen Abierto

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 03 de Marzo de 2010

199° y 151º

Visto el Oficio Nº 089 del 19 de Febrero de 2010, recibido en este Tribunal de Ejecución en fecha 03 del presente mes y año, suscrito por la ciudadana Z.B., Directora (E) del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. N.L. Hernández”, adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con sede en Barquisimeto, estado Lara; mediante el cual remite a este Tribunal el ACTA DE C.D. PARA LA SOLICITUD DE REVOCATARIA inserta en la Causa Nº 1E-408-01, correspondiente a la Penada-Residente: MATOS LAMON YERISBEL DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.568.924, la misma se encuentra evadida de ese Centro de Tratamiento Comunitario. En efecto, de los folios 80 al 82 Pieza 03 de la Causa, se inserta la referida Acta del 18 de Febrero de 2010, en la cual los integrantes del C.D.d.C.d.T.C. “Dra. N.L. Hernández”, de Barquisimeto, estado Lara, se reúnen para estudiar la en que incurrió la residente MATOS LAMON YERISBEL DEL CARMEN. En dicha Acta, suscrita por los ciudadanos: T.S. Z.B., Directora (E); Delegados de Prueba, Abogado E.R.; E.C.; y, Arnyze Sánchez; A.S., Coordinador de Régimen; y, J.Á., Custodia. Quienes dejan constancia de lo siguiente:

“…La penada de autos ingresa al Centro de Tratamiento Comunitario en fecha 26/06/2008, procedente del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”, beneficiada con la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Régimen Abierto”, otorgada por el Tribuna de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes. La penada se presenta el 04/12/2009, fecha en que fue entrevistada por su delegado de prueba, como regularmente se hace, estableciendo como próxima entrevista el 04/01/2010, ya que las mismas se fijan cada 30 días, siendo que la penada en cuestión no se ha presentado a esa Institución hasta la fecha, la misma goza de un Permiso de Supervisión Especial por no contar ese Centro con espacio físico para albergar mujeres, la penada cumplía régimen de presentación (…) a solicitud de ella, y por su condición económica de bajos recursos y porque tiene su apoyo familiar en Chivacoa, estado Yaracuy (…) cada quince (15) días, encontrándose retardada hasta la presente fecha --18/02/2010—(…) la Delegado procedió ha dicha situación, tratando de entablar comunicación vía telefónica con los familiares a fin de lograr su ubicación y los motivos que la llevaron a ausentarse del Centro de Tratamiento Comunitario, logrando comunicarse con el señor Diego (…) no logrando entablar comunicación nuevamente con el referido ciudadano, ni con ninguna otra persona que pudiera aportar algún tipo de información (…) se considera que la residente ha incurrido en FALTA GRAVE al no presentarse y no hacer ningún tipo de contacto con su delegado de prueba y al Centro, por lo que se considera que la penada SE ENCUENTRA EVADIDA del Centro de tratamiento Comunitario (…) la penada MATOS LAMON YERISBEL DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.568.924, incurre en FALTA MUY GRAVE, contemplado en el Reglamento Interno que rige los Centros de Tratamiento Comunitario, tales como el artículo 36 numeral 1º, la Evasión del Residente o Residenta (…) que implica la Revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (…) encontrándose que la penada (…) ha incumplido flagrantemente con las obligaciones de pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario que se le asignó, violentado las normas de disciplina de ese Centro. En consecuencia, al encontrarse evadida del cumplimiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena, está quebrantando la condena que debe cumplir, considerando ese C.D. notificar al Tribunal y Fiscalía, para que oficie la solicitud de Revocatoria de la Medida Alternativa de Régimen Abierto, que le fue acordada el 20/06/2008, de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Todo lo anterior es según la supra referida ACTA DE C.D. PARA LA SOLICITUD DE REVOCATARIA.

Pues bien, el Tribunal, para Resolver, con fundamento en el artículo 479 numeral 1º, relacionado con el 511 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hace la observación siguiente:

En efecto, de los ----folios 108 al 110 Pieza 01 de la Causa, riela la Sentencia Definitivamente Firme del 30 de Mayo de 2001, proferida por la entonces Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por la cual Condenó a la ciudadana MATOS LAMON YERISBEL DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.568.924, ha cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la Comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, y, TRATO CRUEL A NIÑA; previstos y sancionados en los artículos 408 Ordinal 3º del Código Penal para entonces vigente; y, 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lo anterior es respectivamente; y perpetrado en perjuicio de su menor hija, quien para el momento en que ocurrieron los hechos contaba con dos años y seis meses de edad. ----A los folios 28 al 31 Pieza 03 de la Causa riela del 03 de Junio de 2008, por el cual, el entonces Juzgado de Ejecución Acordó para la penada YERISBEL DEL C.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V-13.568.924, el destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto), Fórmula de Alternativa de Cumplimiento de Pena, debiendo la susodicha cumplir con las condiciones siguientes: 1.- Debe Mantenerse laboralmente estable en la División Cementerios Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren de Barquisimeto, estado Lara. 2.- Cumplir a cabalidad con las obligaciones que le impongan en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. N.L.H., en Barquisimeto, estado Lara, donde deberá pernoctar. 3.- Presentar ante este Tribunal de Ejecución, Constancia de trabajo periódicamente. .- Evitar el consumo de bebidas alcohólicas y no visitar lugares donde las expendan. 5.- No portar, detentar ni armas de cualquiera naturaleza. 6.- Cumplir con las condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba. 6.- El Tribunal advierte a la penada que si no cumpliese con las condiciones impuestas, se procederá a revocar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que se ha acordado, de oficio. ----De los folios 51 al 53 Pieza 03 de la Causa riela el Acta de la Audiencia de imposición de las supra referidas condiciones realizada el 20 de Junio de 2008. En dicha Audiencia la penada de autos expuso “…me comprometo en este acto a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas y estoy consciente de que el incumplimiento de las mismas traerá como consecuencia la revocatoria del beneficio…”. Finalmente, de los folios 79 al 82 Pieza 03 de la Causa se inserta la supra referida ACTA DE C.D. PARA LA SOLICITUD DE REVOCATARIA de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en el Régimen Abierto, correspondiente a la Penada-Residente: MATOS LAMON YERISBEL DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.568.924, en la que el C.D.d.C.d.T.C. “Dra. N.L. Hernández” de Barquisimeto, estado Lara, deja constancia que la mencionada Penada-Residente se encuentra se encuentra evadida de ese Centro de Tratamiento Comunitario, que, trató de entablar comunicación vía telefónica con los familiares a fin de lograr su ubicación y los motivos que la llevaron a ausentarse del Centro de Tratamiento Comunitario, logrando comunicarse con el señor Diego, no logrando entablar comunicación nuevamente con el referido ciudadano, ni con ninguna otra persona que pudiera aportar algún tipo de información, que, la residente ha incurrido en FALTA GRAVE al no presentarse y no hacer ningún tipo de contacto con su delegado de prueba y al Centro, que, se considera que la penada SE ENCUENTRA EVADIDA del Centro de tratamiento Comunitario, que, la penada MATOS LAMON YERISBEL DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.568.924, incurre en FALTA MUYGRAVE, contemplado en el Reglamento Interno que rige los Centros de Tratamiento Comunitario, tales como el artículo 36 numeral 1º, la Evasión del Residente o Residenta, lo que, implica la Revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que, la penada ha incumplido flagrantemente con las obligaciones de pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario que se le asignó, violentado las normas de disciplina de ese Centro, que, la penada-residente, al encontrarse evadida del cumplimiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena, está quebrantando la condena que debe cumplir, que, el C.D. considera notificar al Tribunal y Fiscalía, para que oficie la solicitud de Revocatoria de la Medida Alternativa de Régimen Abierto, que le fue acordada a la mencionada el 20/06/2008, de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el mentado artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, dice que cualquiera de las medidas previstas alternativas de cumplimiento de penas, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas. La revocatoria podrá ser declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada, o de la víctima del nuevo delito. Por su parte el artículo 479 numeral 1º ejusdem preceptúa que, al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas, en consecuencia conoce, entre otros asuntos, de todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, y, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

De tal manera, que en el caso que nos ocupa, supra se ha constatado de manera, clara y suficiente, que la penada MATOS LAMON YERISBEL DEL CARMEN, sin ninguna explicación, ni mucho menos justificación, ante su delegado de prueba del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. N.L.H., en Barquisimeto, estado Lara, ha incumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal de ejecución, y por ella aceptadas, específicamente las obligaciones números 2 y 6, referidas supra contenidas en el Auto del 03 de Junio de 2008, por el cual, el entonces Juzgado de Ejecución Acordó para la penada YERISBEL DEL C.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V-13.568.924, las cuales fueron impuestas en la Audiencia del 20 de Junio de 2008; o sea, cumplir a cabalidad con las obligaciones que le impongan en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. N.L.H., en Barquisimeto, estado Lara, donde deberá pernoctar; y, cumplir con las condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba, respectivamente. Pues bien, el Tribunal ha constatado supra que la mencionada ciudadana fue entrevistada el 04/12/2009 por su delegado de prueba, estableciendo como próxima entrevista el 04/01/2010, ya que las mismas se fijan cada 30 días, y, la penada en cuestión no se ha presentado a esa Institución hasta la fecha. Ella goza de un Permiso de Supervisión Especial por no contar ese Centro con espacio físico para albergar mujeres, por lo que cumplía un régimen de presentación cada quince (15) días, a solicitud de ella, por su condición económica de bajos recursos, y, porque tiene su apoyo familiar en Chivacoa, estado Yaracuy; encontrándose retardada hasta la presente fecha --18/02/2010. Por lo que se estima que la residente ha incurrido en FALTA MUY GRAVE al no presentarse, y no hacer ningún tipo de contacto con su delegado de prueba, y al Centro, por lo que se concluye que la penada SE ENCUENTRA EVADIDA del Centro de tratamiento Comunitario.

En efecto, el artículo 35 numeral 5 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario establece, que, se consideran falta muy grave, el incumplimiento de las condiciones e indicaciones determinadas pro el Juez de Ejecución y/o Delegado de Prueba.

Pues bien, el tribunal hace la observación que, en el auto supra referido; por el cual el entonces juzgado de ejecución Acordó a favor de la mencionada penada la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, Régimen Abierto, y estableció las condiciones ha que estaba obligada a cumplir, las cuales fueron totalmente aceptadas por la susodicha; le advirtió a la penada de autos que, si no cumpliese con las condiciones impuestas, se procederá, de oficio, a revocar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que se ha acordado.

Ahora bien, en el contexto de este punto el juzgador invoca el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 3466, del 11 de Noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz; según la cual, “… aquellas personas que (…) hayan defraudado la confianza manifestada a través del otorgamiento (…) de fórmula alternativa de cumplimiento (…) con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que responden a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede el sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva (…) (lo), que está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución de acuerdo con el cual toda persona está en el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley (…) (y en) el interés social (…) resulta en consecuencia lógico que, ante la contumacia (…) el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas (…) que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social (…) el penado defraudó la confianza que el ente social depositó en él, en la oportunidad de haberle conferido el beneficio…”.

Ello así, en el caso que nos ocupa, es claro que la ciudadana, MATOS LAMON YERISBEL DEL CARMEN, efectivamente, defraudó la confianza que el ente social depositó en ella en la oportunidad de haberle conferido el Régimen Abierto, al no cumplir con las condiciones, que le fuere impuesta por el Tribunal de Ejecución, y por su Delegado de Prueba; tal como se constató supra.

En consecuencia de todo lo anterior, concluye el Tribunal, que, por cuanto la penada MATOS LAMON YERISBEL DEL CARMEN, ha ciertamente, incumplido con las condiciones a ellas impuestas por el Tribunal de Ejecución, en la oportunidad en que le fuera Acordada a su favor la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en el Régimen Abierto, es por lo que se estima que lo procedente en este caso es REVOCAR dicha medida, y decretar su inmediata detención y posterior reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”, en el estado Lara; a los fines de que cumpla con la pena que aun le falta por cumplir; y por la que fue Condenada. Y, así habrá de Declararse expresamente.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho supra expuestas, es por lo que este Tribunal de Ejecución con fundamento en la Sentencia de la Sala Constitucional supra referida, y, en el artículo 479 numeral 1º, relacionado con el 511 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en este caso lo procedente es REVOCAR a la penada MATOS LAMON YERISBEL DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.568.924, la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en el Régimen Abierto; por cuanto se ha constatado de manera clara y suficiente, que la mencionada, MATOS LAMON YERISBEL DEL CARMEN, sin ninguna explicación, ni mucho menos justificación ante su delegado de prueba del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. N.L.H., en Barquisimeto, estado Lara, ha dejado de cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal de ejecución, y por ella aceptadas, tal como se constató supra, específicamente las obligaciones números 2 y 6, referidas supra, es decir, cumplir a cabalidad con las obligaciones que le impongan en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. N.L.H., en Barquisimeto, estado Lara, donde deberá pernoctar; y, cumplir con las condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba. Por lo que se estima que la residente ha incurrido en FALTA MUY GRAVE al no presentarse, y no hacer ningún tipo de contacto con su delegado de prueba, ni con el Centro de Tratamiento Comunitario, por lo que se concluye que la penada SE ENCUENTRA EVADIDA de dicho Centro. El artículo 35 numeral 5 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario establece, que, se consideran falta muy grave, el incumplimiento de las condiciones e indicaciones determinadas por el Juez de Ejecución y/o Delegado de Prueba. En consecuencia, concluye el Tribunal, que, por cuanto la penada MATOS LAMON YERISBEL DEL CARMEN, ha ciertamente incumplido con las condiciones a ellas impuestas por el Tribunal de Ejecución, en la oportunidad en que le fuera Acordada a su favor la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en el Régimen Abierto, es por lo que se estima que lo procedente en este caso es REVOCAR dicha medida, y DECRETAR la inmediata APREHENSIÓN, de la mencionada ciudadana, y su posterior reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”, en el estado Lara; a los fines de que cumpla con resto de la pena que aun le falta. Así se Resuelve Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y, con fundamento en la Sentencia de la Sala Constitucional supra referida y en las demás disposiciones legales y reglamentarias, también supra referidas. OFICIECE AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN ESTADAL COJEDES, AL CIUDADANO COMANDANTE DEL DESTACAMENTO Nº 23 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA; AL CIUDADANO COMANDANTE DE LA POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO COJEDES; A LOS FINES DE HACER EFECTIVA LA CAPTURA DE LA PENADA MATOS LAMON YERISBEL DEL CARMEN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.568.924, QUIEN PUEDE SER UBICADA EN: EL BARRIO LAMBRUCHINI, AV. 9 CON CALLE 10 Y 11 EN CHIVACOA, ESTADO YARACUY; QUIEN UNA VEZ APREHNDIDA DEBE SER PUESTA DE INMEDIATO A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN A LOS FINES DE IMPONERLA DEL MOTIVO DE LA APREHENSIÓN. NOTIFIQUESE, DE ESTA DECISIÓN AL CIUDADANO DEFENSOR PÚBLICO PENAL QUINTO EN FASE DE EJECUCIÓN DEL ESTADO COJEDES, ABOGADO M.S.R.. AL CIUDADANO FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. Y, A LA CIUDADANA Z.B., DIRECTORA (E) DEL CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO “DRA. N.L. HERNÁNDEZ”, UBICADO EN LA CARRERA 14 ENTRE 41 Y 42, Nº 41-46, QTA. NANCY, TELÉFONO 0251-4469155, BARQUISIMETO, ESTADO LARA; A QUIEN SE LE DEBE REMITIR COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABOG. M.P.U.

EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,

ABOG. V.D.

Causa Nº 1E-408-01

Exp. F- I- Nº 14.399-01

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