Decisión nº 6514-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoApelación De Sentencia

CAUSA Nº 6514-07

CONDENADO: A.J.M.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA

JUEZ PONENTE: J.M.V.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho E.R.A., en su carácter de Defensor Privado del acusado A.J.M., contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 12 de abril del 2007 y publicada el 27 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual condenó al referido acusado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser el autor responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y a las penas accesoria contenidas en los artículos 61 numeral 4° en relación con el 66, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

En fecha 13 de agosto de 2007, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 6514-07, siendo designado ponente a la Juez Titular la doctora J.M.V., quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 02 de octubre de 2007, esta Corte de Apelaciones declara admisible el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho E.R.A., en su carácter de Defensor Privado del acusado A.J.M.. Y en esta misma fecha se notifica a las partes de la constitución de esta Corte de Apelaciones, a los fines de realizar la audiencia oral contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de octubre de 2007, esta Sala procede a realizar la Audiencia Oral contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones; no asistiendo ninguna de las partes, por lo cual se procedió a declarar dicho acto como Desierto.

A los fines de dictar Sentencia en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: A.J.M., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 11.070.049.

DEFENSOR PRIVADO: Profesional del Derecho Abogado E.R.A..

FISCAL: Abogado Z.M., Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

VÍCTIMA: La Colectividad

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

SEGUNDO

AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 27 de octubre de 2001 (folio 25 y 26, pieza I), se realiza la Audiencia Oral de Detenidos al imputado de autos, por ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, el cual decreta proseguir por el procedimiento ordinario y dicta Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ACUSACION FISCAL

En fecha 16 de noviembre de 2001, el Profesional del Derecho C.C., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consignó Escrito de Acusación en contra del acusado de autos, imputándole el delito de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

CUARTO

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 15 de enero de 2002, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, Extensión Barlovento, en el acto de la Audiencia Preliminar acordó Admitir Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público contra el acusado M.A.J., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como admite todas las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Privada.

QUINTO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de abril de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, dicta decisión en el juicio oral y privado realizado en contra del acusado M.A.J., publicando el texto integro de la sentencia el día 27 de abril de 2007, en el cual entre otras cosas, se explana lo siguiente:

…A juicio de este sentenciador en la presente causa quedo demostrado el delito de Distribución de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el último aparte, del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no el delito de ocultamiento de dichas sustancias, por cuanto las sustancias incautadas en la parte trasera de la casa del acusado A.J.M., no estaban escondidas, sino simplemente colocadas en ese lugar y la forma en que estaban empacadas, en pequeñas porciones individuales, hacen concluir que estaban dispuestas de esa forma para su comercialización de forma individual. Aunado al hecho que desde los inicios de la investigación, se señala en las diligencias investigativas, en especial en la solicitud de la orden de allanamiento presentada por el Fiscal del Ministerio Público ante el tribunal de control, que la solicitud obedecía a que supuestamente el ciudadano A.M., quien era un e funcionario de la Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, se dedicaba a la distribución de estupefacientes.

Quedo demostrado, como se dijo el delito de Distribución de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el último aparte, del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el acta de visita domiciliaria, suscrita por los funcionarios Electo Bastidas y A.C., en la que se dejo constancia en presencia de los ciudadanos N.J. NASPE MIJARES y H.B.P., que en la parte de atrás de la casa, en el lugar destinado corno basurero de esa casa, fue localizado Un (01) envoltorio de papel plástico color verde, contentivo en su interior de una pasta compacta de presunta droga sustancia que una vez realizada la experticia química correspondiente resulto ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, tal y como se evidencia de la experticia química, suscrita por los funcionarias YOVANY CHANG PEREZ y C.E.A., Expertos Farmacéuticos, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 37 de la Pieza 2.

En el presente juicio oral, en relación a los hechos plasmados en el acta de visita domiciliaria practicada en la residencia del ciudadano acusado A.M., procedimiento en el que se practico la aprehensión del mencionado acusado, se evacuaron el testimonio de los funcionarios ELECTO BASTIDAS y H.M., y de los testigos presénciales, ciudadanos N.J. NASPE MIJARES y H.B.P., como pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para demostrar la imputación que realizo en contra del acusado de autos, por la comisión de uno de los delitos previstos en la ley Orgánica contra el trafico y el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Así tenernos que el funcionario ELECTO BASTIDAS, manifiesta en la declaración rendida ante este Tribunal, transcrita en el capitulo anterior de la presente sentencia, que llegaron a la residencia del acusado, que este corrió y se interno en una zona boscosa adyacente a su casa, que el funcionario A.C., actualmente fallecido, lo aprehendió y lo introdujo dentro de la vivienda, impuesto el acusado del motivo de su presencia y en presencia de los testigos, procedieron a realizar la revisión, logrando

incautar en la parte de atrás de la residencia un envoltorio de color verde que contenía un polvo de color blanco de presunta droga.

El ciudadano N.J. NASPE MIJARES, manifestó en el juicio oral y publico, que la policía lo agarro en Panaquire, le pidieron la Cédula y lo llevaron al comando, donde le explicaron que le pedían la colaboración para servir de testigo en el Guapo, a él y un muchacho, llegaron a la zona, que los policías los dejaron en el carro como por tres minutos por seguridad, entraron a la casa y comenzaron a revisar todo, encontraron unas prendas como

amarillas, un dinero en efectivo, salieron a la parte de afuera y luego en una basura encontraron unas cositas mínimas, las abrieron y eran unas cositas pequeñas blancas como de yeso.

El ciudadano H.B.P.V., manifestó que cuando llegaron al sitio los policías los dejaron en la unidad y procedieron a invadir el terreno del acusado, luego entraron y los policías comenzaron a revisar todo, encontraron algo de dinero, unas prendas de color amarillo y en lo ultimo en la parte de atrás de la casa llamaron a un testigo, fue él y le entregaron un bolso lleno de basura.

Del análisis de las declaración rendida por el testigo presencial N.J. NASPE MIJARES y el testimonio del funcionario actuante, se concluye que son concordantes, porque en el acta de visita domiciliaria se dejo constancia que en el envoltorio contentivo de la sustancia ilícita, fue incautado en el basurero de la casa, que quedaba en el patio de la misma y el testigo dice claramente que encontraron un envoltorio que estaba amarrado y que cuando lo abrieron tenía unas cositas pequeñas blancas, como yeso, adentro. Habiendo sido ratificada el acta policial por el funcionario actuante durante el juicio oral…El otro testigo H.P.V., dice que el no vio nada y que cuando los policías llamaron a un testigo para el patio, el salió y le entregaron un bolso contentivo de basura. A juicio de este Tribunal este testigo mintió en su declaración durante el juicio oral y publico, porque dice que él no vio cuando localizan el envoltorio contentivo de la sustancia, que resulto ser droga, que solo le entregaron un bolso con basura, pero resulta que el otro testigo también presencial de ese hallazgo y el policía actuante dicen que ambos testigos se encontraban presentes cuando los funcionarios localizan el referido envoltorio contentivo de droga. Además se evidencia la falsedad de su declaración del hecho que en el acta donde se dejo constancia de la realización de la visita domiciliaria y del hallazgo realizado, esta firmada por el referido testigo H.P.V., es decir que él con su firma en ese acta certifico que todo lo que en ella se había plasmado era cierto y que así se había desarrollado el allanamiento, pero ahora en el juicio oral público manifiesta no haber visto el envoltorio incautado. Es importante destacar que esa acta de Visita Domiciliaria es una prueba documental incorporada legalmente al presente juicio y por eso al confrontar la declaración de este testigo, con el contenido del acta, por él firmada, el dicho del otro testigo y el testimonio del funcionario Electo Bastidas, el Juez concluye que esta mintiendo y desecha su testimonio a favor del acusado y valora para demostrar la participación del acusado en el hecho imputado los elementos probatorios que emergen de los otros elementos contrastados.

En consecuencia, considerando este Tribunal que el testigo H.P.V., mintió al momento de rendir su testimonio ante este Tribunal de Juicio, acuerda ordenar a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, inicie averiguación con contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Falso Testimonio, de conformidad con el artículo 242 del Código Penal en relación con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. YASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Ahora bien, esta Juzgadora, luego de analizar y apreciar el testimonio rendido por el funcionario ELECTO BASTIDAS, el testimonio del ciudadano N.J. NASPE MIJARES y el contenido del acta en la que se dejo constancia de la visita domiciliaria y de los hallazgos realizados durante la ejecución de la misma, confrontarlas entre si y compararlas con el resto de las pruebas igualmente evacuadas en la audiencia publica, observando las reglas de la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ha llegado a la conclusión, que de esos elementos emerge la convicción de la culpabilidad del acusado A.J.M.L., en. la comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el funcionario policial y el testigo fueron contestes en señalar que en la residencia donde se practico el allanamiento, se encontró en el basurero de la misma un envoltorio contentivo de una sustancia, que como va se dijo resulto ser droga, y el referido acusado fue las persona que resulto aprehendido en esa residencia, aunado al hecho que la averiguación que dio lugar a la presente causa, se inicio por las informaciones recibidas, sobre que un ciudadano de nombre A.M., ex funcionario policial se dedicaba a la venta de estupefacientes. Entonces se inicia la averiguación, se practica la visita domiciliaria, se incauta cocaína en forma de clorhidrato y se practica la detención del referido ciudadano señalado desde el principio corno la persona que distribuía drogas en el sector, en consecuencia es lógico concluir que la investigación, estuvo bien orientada y logro recabar los elementos probatorios, que conllevaron luego de su evacuación y apreciación en juicio oral y publico, a la certeza que ese ciudadano estaba incurso en la comisión del hecho punible que le fue imputado por la Fiscalía del Ministerio Público.

En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano H.M.C., funcionario policial, este Tribunal considera que de la misma no emerge elemento alguno en contra del acusado A.J.M., por cuanto el mismo no participo en la Visita Domiciliaria practicada en la residencia del referido ciudadano, tal y como se desprende de su declaración rendida durante el juicio, en la que dijo que él se limito a supervisar los dos allanamientos que se estaban realizando y que tuvo conocimiento de lo que se había incautado en este específicamente porque se lo informo el funcionario Electo Bastidas por radio. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, se considera que las anteriores pruebas señaladas, que fueron debidamente explicadas y concatenadas, de acuerdo con las reglas de las máximas de experiencia y de la lógica, llevaron necesariamente a concluir a este sentenciador que el acusado J.A.M.L., era la persona, dueña de la cantidad de cocaína localizada en el basurero de su casa, la cual tenía empaquetada de forma adecuada para su distribución, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declararlo culpable de los hechos que le fueron imputados por la Fiscalía 8° del Ministerio Público del Estado Miranda y condenarlo a cumplir pena de prisión, tal y como fue dictado el dispositivo del fallo en la sala de audiencias del Tribunal el día 12-04-2007. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO V

PENALIDAD

A los fines de establecer la pena que se impondrá al acusado A.J.M., como reo culpable de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, este Tribunal de juicio, observa: El ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el trafico y consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prevé para la persona que distribuya una cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, inferior a las cantidades señaladas en los apartes anteriores de la citada norma, pena de prisión de CUATRO(04) a OCHO (08) AÑOS.

De conformidad con e artículo 37 Ejusdem, la pena normalmente aplicable, es el término medio de las penas antes señaladas, que son CINCO (05) AÑOS DE PRIS1ON. Considerando este Tribunal que en la presente causa, la pena que debe aplicarse es la establecida en el límite inferior, teniendo en cuenta la cantidad de droga incautada en la vivienda del acusado para su distribución, aunado a que el mismo no registra antecedentes penales anteriores a la presente causa, circunstancias que a juicio de este Tribunal aminoran la gravedad de los hechos en este caso, es decir CUATRO (04) AÑOS, será la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos, en el Centro penitenciario que designe el Juez de Ejecución, una vez definitivamente firme la presente sentencia. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Así mismo se le condena

a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 61, ordinal 4° de la Ley, la cual consiste en la confiscación de los objetos materiales incautados durante el allanamiento practicado que dio origen a la presente causa. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

DISPOSITIVA…PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana DIALIS DEL VALLE M.M., de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se decreta su L.P. por esta causa y se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesaba sobre la misma.

SEGUNDO: CONDENA, al ciudadano: A.J.M.L., a cumplir la pena de CUATRO (04) ANOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda mantener la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el acusado en virtud de que la pena impuesta es menor a cinco (5) años. Se condena igualmente al ciudadano MORALES LANDAEZ A.J. al cumplimiento de las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y a las pena accesoria contenidas en los artículos 61 numeral 4° en relación con el 66, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, la confiscación de los objetos recuperados una vez la presente sentencia quede definitivamente firme…

SEXTO

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 18 de mayo de 2007, el Profesional del Derecho E.R.A., en su carácter de Defensor Privado del acusado A.J.M., interpone recurso de apelación en el cual expone los vicios de procedimiento que a su criterio cometió la Juez de la recurrida, y luego de hacer un resumen de los hechos plantea:

…PRIMERA DENUNCIA

Falta de motivación de la sentencia, conforme al artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal

Ciudadanos Magistrados, a la luz e lo ventilado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial del Estado M. extensiónB., en su decisión de fecha 10 de Abril de 2007, la recurrida incurrió en una clara atente falta de motivación al no analizar todos y cada uno de los puntos debatidos con respecto a las declaraciones de los testigos recibidos en e reto de juicio oral y público, vale decir no explicó de una manera razonada y motivada los fundamentos y razones que la llevaron a determinar la culpabilidad de mi defendido.

Así las cosas el debate contradictorio en lo referente a mi defendido se desarrolló con base a Cinco (5) testimoniales; Un (1) experto (ALVAREZ F.C.E.); Dos (2) funcionarios actuantes ELECTO BASTIDAS y HEMES MARQUEZ) y Dos (2) testigos (NELSON NASPE MIJARES y H.B.P.,) promovidas por la fiscalía, una (1) de los cuales (H.B.P.) para la juzgadora manifestó un interés personal y no aporto elemento sobre la participación de mi defendido en el hecho. no obstante, a los Cuatro (04) elementos de pruebas promovidos por el representante del ministerio publico la recurrida les dio pleno valor probatorio.

De manera que quien suscribe realzará una serie de observaciones de hecho y de derecho por medio de las cuales desvirtuará tal valoración.

Ahora bien la recurrida en su capítulo “DETERMÍNAClON PRECISA Y CÍRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” expresa en el caso que nos ocupa la declaración del ciudadano NELSON

NASPE MIJARES, Recogido en el acta de juicio oral y público de fecha 26/03/07, expresa:

el día 26/10/2.001, en horas del día, serví como testigo de un allanamiento, dentro de la casa, consiguieron, dinero, prendas y más nada luego ellos me llaman para el fondo de la casa y en el basurero que esta a unos metros buscaron con palos y encontraron unas cositas corno yeso, eso fue lo que vi...

Seguidamente a lo interrogado por el Ministerio Público y la Defensa, ésta contestó:

“Fiscal: que consiguieron en la casa? Dinero y prendas, nada más..

Fiscal: Que tan lejos esta el fondo de la casa? ... como a cuatro metros....

Defensa: Usted estaba presente cuando los funcionarios consiguieron en un basurero el objeto?.. .NO..

Defensa: Dentro de la casa consiguieron drogas? ...NO..

Defensa: habían más casas

• el testigo BASTIDAS ELECTO, Funcionario Policial, quien en el acta de juicio oral y público de fecha 26/03/07 expresa:

...el día 26/10/2.001, en horas del día, practicarnos dos allanamiento, uno en la casa de ALEXÍS, y otro en casa de DIALIS, pero yo no estuve allí, dentro de la casa de Alexis conseguimos, dinero, prendas y más nada en la parte de atrás residencia se incauta presunta droga...

Y el testigo MARQUEZ CARRERO HERMES, Funcionario Policial, quien en el acta de juicio oral y público de fecha 26/03/07 expresa:

...el día 26/10/2.001, en horas del día, practicamos dos allanamiento, el detective BÁSTIDAS ELECTO, me indico que habían incautado un envoltorio de presunta droga y dinero en efectivo...

…Se evidencia de los testimonios recogidos en el acta de juicio oral y público celebrado en fecha 19 y 26 de Marzo y 10 y 12 de Abril del 2007 que los testigos, funcionarios actuantes (ELECTO BASTIDAS y HEMES MÁRQUEZ) y los testigos (NELSON NASPE MIJARES y H.B.P.) son claros al señalar que en la vivienda de mi defendido no fue localizada droga alguna, sino que se decomiso en un basurero que queda al fondo de la vivienda del mismo en un terreno despejado y donde hay otras viviendas del sector.

El testigo ELECTO BASTIDAS, funcionario actuante, manifestó que No estuvo en los dos allanamientos.

El testigo HEMES MÁRQUEZ, funcionario actuante, manifestó que SI estuvo en los dos allanamientos al igual que ELECTO BASTIDAS.

El testigo ELECTO BASTIDAS, funcionario actuante, manifestó que El testigo H.M., funcionario actuante, presencio el comiso de la droga.

El testigo HEMES (sic) MÁRQUEZ, funcionario actuante, manifestó que No estuvo presente cuando se consigue droga…El testigo ELECTO BASTIDAS, funcionario actuante, al igual que los testigos NELSON NASPE MIJARES y H.B.P., manifestaron que en la casa de mi defendido no se encontró droga alguna.

Tal y como se desprende de autos específicamente del acta de juicio oral y público los testigos y los funcionarios actuantes señalan que el basurero esta fuera de la vivienda de mi defendido y que hay otras casas alrededor estando el basurero en un lugar abierto.

Es evidente que hay contradicción en lo manifestado por los testigos en el juicio oral y público y lo manifestado por la recurrida en el fallo, pues mientras los testigos son contestes al señalar que en la vivienda de mi defendido no se encontró droga alguna, y la misma estaba en un basurero la cual buscaron con palos, la recurrida concluye que los testigos “relataron que la droga incautada en la parte de atrás de la casa de mi defendido no estaba escondida, sino simplemente colocadas en ese lugar (basurero)para su comercialización “, por lo que es evidente que la recurrida incurrió en FALTA DE MOTIVACIÓN, por cuanto no analizó, razonó ni valoró las respuestas dadas por los testigos a las preguntas efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público ni la Defensa. En consecuencia solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación por el motivo invocado, anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrida incurre nuevamente en FALTA DE MOTIVACION, al no analizar tales declaraciones para establecer a veracidad de estos testimonios…Es por todo ello que solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación por el motivo invocado, anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma adolece del vicio de falta de motivación al dar por cierto el hecho de que mi defendido es responsable de conducta delictiva sin razonar ni analizar para la determinación de este hecho prueba alguna.

Ciudadanos Magistrados, el Código Orgánico Procesal Penal es explicito al requerir que la sentencia al dictarse contenga todos y cada uno de los aspectos y elementos debatidos en el juicio oral y público, de los extractos y asuntos antes trascritos se puede evidenciar de manera clara y fehaciente que la recurrida vulnera el principio fundamental del juicio previo y debido proceso previsto en el articulo 1 eiusdem, cuando en el acta de juicio oral y público de fecha 26 de Marzo del año 2007 los testigos en referencia declaran una cosa y la recurrida expone otra…Ha sido abundante y bien explicativa la doctrina sobre derecho probatorio, que entendemos bien conocida por el foro nacional, en cuanto define y delimita el alcance de éste método racional y crítico de valoración, por lo que estimamos innecesario traer mayores citas al respecto, sobre que no basta que se haga una enumeración y trascripción de pruebas, para concluir en expresar, por ejemplo, a un cúmulo de testimonios, que por ser claros y contestes, apreciados conforme a la sana crítica, dan por demostrado determinado hecho que se deja allí establecido….Por otra parte la recurrida es contradictoria cuando, ordena al fiscal iniciar una investigación contra el testigo promovido por la fiscalía ciudadana H.B.P., alegando que mintió en el debate oral y publico, y luego valora dicho testimonio..., la recurrida incurre en una falta de motivación al explanar esa razón para desechar al testigo. Promuevo como prueba del motivo aquí alegado las Testimoniales de ciudadanos ELECTO BASTIDAS y REMES MÁRQUEZ, funcionarios actuantes y los testigos NELSON NASPE MIJARES y H.B.P., cuyos testimonios fueron recogidos en el acta del juicio oral y publico de fecha 26 de Marzo de 2007, y la trascripcion que de ellas hace el Tribunal en la sentencia recurrida, todo lo cual evidencia la falta de motivación alegada.

II

SEGUNDA DENUNCIA

Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica conforme al artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente denuncia la realizo con base a la flagrante violación al principio de Inmediación por parte de la recurrida.

La recurrida establece en el capítulo II, referido

RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

,

Específicamente se continuó con el debate oral y público en fecha 10- 04-2.007, procediendo a dar lectura a las pruebas documentales, conforme a lo consagrado en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron las siguientes:

  1. - Experticia Química N°. 13202, suscrita por los funcionarios Atilia Graterol y E.V. (referentes a la droga de la casa de diales)

  2. - Experticia Química N°.12714, suscrita por los funcionarios G.C. y C.A. (sic) (referente a la incautada en el basurero). 3.-Ordenes de allanamientos emanadas del Tribunal Tercero de Control, antes a los folios 17 y 30 de la Segunda Pieza

    4- Actas de visitas domiciliarias, cursantes a los folios 8, 9, 10,11; 17,20 y , De la Primera Pieza….En consecuencia, incurre la recurrida en VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J., al valorar como plena prueba y así fundamentar la decisión recurrida actas policiales, sin que los funcionarios que suscribieron dichas actas hayan comparecido ante el Juez para exponer lo plasmado en ellas. violando de esta manera el principio de inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, solicito se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por este motivo y se anule la sentencia impugnada.

    Promuevo como prueba de la denuncia aquí alegada, el acta de Juicio Oral y Público de fecha 10 de Abril de 2007 y la Sentencia Condenatoria de fecha 12 de Mayo de 2007, y la trascripción que de ellas hace el Tribunal unipersonal en la sentencia recurrida, todo lo cual evidencia la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica alegada.

    PETITORIO

    Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que la Defensa muy respetuosamente solicita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que admita el presente recurso y lo decida conforme a derecho, declarando con lugar todas y cada una de las denuncias interpuestas contra la sentencia dictada en fecha 12 de Abril de 2007 y publicada el 27 de Abril de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., mediante la cual condenó a mi defendido a cumplir la pena de Cuatro (4) años de prisión por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y declare en consecuencia la nulidad absoluta de la sentencia, ordenándose la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto del que la dicto, prescindiéndose de los vicios denunciados, todo conforme a lo establecido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Toda sentencia definitiva es apelable, conforme a las previsiones de la ley, de manera que la decisión final que pone fin al proceso, sea revisada por el órgano jurisdiccional de alzada, para que se logre el principio prioritario de nuestro ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna como valor superior la justicia, en un Estado de Derecho Social y Democrático como el que nos rige, que se enlaza con el artículo 13 del texto adjetivo penal, según el cual,”.El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”

    De ahí que, nuestro legislador para el tratamiento adecuado de los recursos de impugnación de sentencias definitivas o interlocutorias, estableció sabiamente, las reglas necesarias para su procedencia en el Código Orgánico Procesal Penal, al disponer:

    Artículo 441. COMPETENCIA. “ Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

    Artículo 453.INTERPOSICIÓN. “El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiriera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.”.

    Artículo 452.MOTIVOS. “El recurso sólo podrá fundarse en:

  3. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

  4. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

  5. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión;

  6. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

    1. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

      La sentencia que se recurre, por parte de la Defensa del hoy condenado, fue proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, a cargo de la Juez ITALA DUARTE ORTEGA, mediante la cual se condeno al acusado M.A.J. a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    2. PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

      El recurrente fundamenta su escrito de impugnación en contra de la sentencia de la recurrida, en base a lo establecido en el numeral 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la sentenciadora incurrió en falta de motivación de la sentencia, siendo ésta contradictoria, y según su apreciación existe inobservancia ó errónea aplicación de una norma jurídica; solicitando en su petitorio se anule la decisión recurrida y se realice un nuevo juicio oral y público a su patrocinado.

      PRIMERA DENUNCIA:

      El apelante, alegan en su escrito de acción recursiva:

      Falta de motivación de la sentencia, conforme al artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal

      Ciudadanos Magistrados, a la luz e lo ventilado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial del Estado M. extensiónB., en su decisión de fecha 10 de Abril de 2007, la recurrida incurrió en una clara atente falta de motivación al no analizar todos y cada uno de los puntos debatidos con respecto a las declaraciones de los testigos recibidos en e reto de juicio oral y público, vale decir no explicó de una manera razonada y motivada los fundamentos y razones que la llevaron a determinar la culpabilidad de mi defendido.

      Así las cosas el debate contradictorio en lo referente a mi defendido se desarrolló con base a Cinco (5) testimoniales; Un (1) experto (ALVAREZ F.C.E.); Dos (2) funcionarios actuantes ELECTO BASTIDAS y HEMES MARQUEZ) y Dos (2) testigos (NELSON NASPE MIJARES y H.B.P.,) promovidas por la fiscalía, una (1) de los cuales (H.B.P.) para la juzgadora manifestó un interés personal y no aporto elemento sobre la participación de mi defendido en el hecho. no obstante, a los Cuatro (04) elementos de pruebas promovidos por el representante del ministerio publico la recurrida les dio pleno valor probatorio… Por otra parte la recurrida es contradictoria cuando, ordena al fiscal iniciar una investigación contra el testigo promovido por la fiscalía ciudadana H.B.P., alegando que mintió en el debate oral y publico, y luego valora dicho testimonio..., la recurrida incurre en una falta de motivación al explanar esa razón para desechar al testigo. Promuevo como prueba del motivo aquí alegado las Testimoniales de ciudadanos ELECTO BASTIDAS y REMES MÁRQUEZ, funcionarios actuantes y los testigos NELSON NASPE MIJARES y H.B.P., cuyos testimonios fueron recogidos en el acta del juicio oral y publico de fecha 26 de Marzo de 2007, y la trascripcion que de ellas hace el Tribunal en la sentencia recurrida, todo lo cual evidencia la falta de motivación alegada…

      Al respecto debe señalar esta Alzada al recurrente lo que ha establecido el Tribunal de Justicia, respecto a la falta de motivación de una sentencia:

      La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).

      . (Sala de Casación Penal, en sentencia proferida en fecha 23 de mayo de 2003).

      Asimismo en sentencia de fecha 19 de julio 2005, la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, reiterando de manera pacifica y continua su criterio en cuanto a la motivación de la sentencia:

      …Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…Esta Sala ha dicho: Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.

      (Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente Dr. H.C.F.).

      Y en este orden de ideas, señalamos la sentencia Nº 121, de fecha 28 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES:

      …El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…

      Apreciando este Despacho Judicial, que el Tribunal A-quo realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio por los testigos presenciales e instrumentales, funcionarios policiales y expertos, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; siendo las experticias y las declaraciones de los funcionarios policiales determinante para inculpar al acusado de autos, concluyendo en sus fundamentos de hecho y de derecho:

      …A juicio de este sentenciador en la presente causa quedo demostrado el delito de Distribución de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el último aparte, del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no el delito de ocultamiento de dichas sustancias, por cuanto las sustancias incautadas en la parte trasera de la casa del acusado A.J.M., no estaban escondidas, sino simplemente colocadas en ese lugar y la forma en que estaban empacadas, en pequeñas porciones individuales, hacen concluir que estaban dispuestas de esa forma para su comercialización de forma individual. Aunado al hecho que desde los inicios de la investigación, se señala en las diligencias investigativas, en especial en la solicitud de la orden de allanamiento presentada por el Fiscal del Ministerio Público ante el tribunal de control, que la solicitud obedecía a que supuestamente el ciudadano A.M., quien era un e funcionario de la Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, se dedicaba a la distribución de estupefacientes.

      Quedo demostrado, como se dijo el delito de Distribución de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el último aparte, del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el acta de visita domiciliaria, suscrita por los funcionarios Electo Bastidas y A.C., en la que se dejo constancia en presencia de los ciudadanos N.J. NASPE MIJARES y H.B.P., que en la parte de atrás de la casa, en el lugar destinado corno basurero de esa casa, fue localizado Un (01) envoltorio de papel plástico color verde, contentivo en su interior de una pasta compacta de presunta droga sustancia que una vez realizada la experticia química correspondiente resulto ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, tal y como se evidencia de la experticia química, suscrita por los funcionarias YOVANY CHANG PEREZ y C.E.A., Expertos Farmacéuticos, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 37 de la Pieza 2.

      En el presente juicio oral, en relación a los hechos plasmados en el acta de visita domiciliaria practicada en la residencia del ciudadano acusado A.M., procedimiento en el que se practico la aprehensión del mencionado acusado, se evacuaron el testimonio de los funcionarios ELECTO BASTIDAS y H.M., y de los testigos presénciales, ciudadanos N.J. NASPE MIJARES y H.B.P., como pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para demostrar la imputación que realizo en contra del acusado de autos, por la comisión de uno de los delitos previstos en la ley Orgánica contra el trafico y el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

      Así tenernos que el funcionario ELECTO BASTIDAS, manifiesta en la declaración rendida ante este Tribunal, transcrita en el capitulo anterior de la presente sentencia, que llegaron a la residencia del acusado, que este corrió y se interno en una zona boscosa adyacente a su casa, que el funcionario A.C., actualmente fallecido, lo aprehendió y lo introdujo dentro de la vivienda, impuesto el acusado del motivo de su presencia y en presencia de los testigos, procedieron a realizar la revisión, logrando incautar en la parte de atrás de la residencia un envoltorio de color verde que contenia un polvo de color blanco de presunta droga…Del análisis de las declaración rendida por el testigo presencial N.J. NASPE MIJARES y el testimonio del funcionario actuante, se concluye que son concordantes, porque en el acta de visita domiciliaria se dejo constancia que en el envoltorio contentivo de la sustancia ilícita, fue incautado en el basurero de la casa, que quedaba en el patio de la misma y el testigo dice claramente que encontraron un envoltorio que estaba amarrado y que cuando lo abrieron tenía unas cositas pequeñas blancas, como yeso, adentro. Habiendo sido ratificada el acta policial por el funcionario actuante durante el juicio oral…El otro testigo H.P.V., dice que el no vio nada y que cuando los policías llamaron a un testigo para el patio, el salió y le entregaron un bolso contentivo de basura. A juicio de este Tribunal este testigo mintió en su declaración durante el juicio oral y publico, porque dice que él no vio cuando localizan el envoltorio contentivo de la sustancia, que resulto ser droga…En consecuencia, considerando este Tribunal que el testigo H.P.V., mintió al momento de rendir su testimonio ante este Tribunal de Juicio, acuerda ordenar a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, inicie averiguación con contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Falso Testimonio, de conformidad con el artículo 242 del Código Penal en relación con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. YASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Ahora bien, esta Juzgadora, luego de analizar y apreciar el testimonio rendido por el funcionario ELECTO BASTIDAS, el testimonio del ciudadano N.J. NASPE MIJARES y el contenido del acta en la que se dejo constancia de la visita domiciliaria y de los hallazgos realizados durante la ejecución de la misma, confrontarlas entre si y compararlas con el resto de las pruebas igualmente evacuadas en la audiencia publica, observando las reglas de la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ha llegado a la conclusión, que de esos elementos emerge la convicción de la culpabilidad del acusado A.J.M.L., en. la comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el funcionario policial y el testigo fueron contestes en señalar que en la residencia donde se practico el allanamiento, se encontró en el basurero de la misma un envoltorio contentivo de una sustancia, que como va se dijo resulto ser droga, y el referido acusado fue las persona que resulto aprehendido en esa residencia, aunado al hecho que la averiguación que dio lugar a la presente causa, se inicio por las informaciones recibidas, sobre que un ciudadano de nombre A.M., ex funcionario policial se dedicaba a la venta de estupefacientes. Entonces se inicia la averiguación, se practica la visita domiciliaria, se incauta cocaína en forma de clorhidrato y se practica la detención del referido ciudadano señalado desde el principio corno la persona que distribuía drogas en el sector, en consecuencia es lógico concluir que la investigación, estuvo bien orientada y logro recabar los elementos probatorios, que conllevaron luego de su evacuación y apreciación en juicio oral y publico, a la certeza que ese ciudadano estaba incurso en la comisión del hecho punible que le fue imputado por la Fiscalía del Ministerio Público.

      En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano H.M.C., funcionario policial, este Tribunal considera que de la misma no emerge elemento alguno en contra del acusado A.J.M., por cuanto el mismo no participo en la Visita Domiciliaria practicada en la residencia del referido ciudadano, tal y como se desprende de su declaración rendida durante el juicio, en la que dijo que él se limito a supervisar los dos allanamientos que se estaban realizando y que tuvo conocimiento de lo que se había incautado en este específicamente porque se lo informo el funcionario Electo Bastidas por radio. Y ASI SE DECLARA.

      En consecuencia, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, se considera que las anteriores pruebas señaladas, que fueron debidamente explicadas y concatenadas, de acuerdo con las reglas de las máximas de experiencia y de la lógica, llevaron necesariamente a concluir a este sentenciador que el acusado J.A.M.L., era la persona, dueña de la cantidad de cocaína localizada en el basurero de su casa, la cual tenía empaquetada de forma adecuada para su distribución, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declararlo culpable de los hechos que le fueron imputados por la Fiscalía 8° del Ministerio Público del Estado Miranda y condenarlo a cumplir pena de prisión, tal y como fue dictado el dispositivo del fallo en la sala de audiencias del Tribunal el día 12-04-2007. Y ASI SE DECLARA…

      En el presente caso, el recurrente denuncia la falta de motivación en la sentencia, al no haber concatenado el dicho de los testigos uno con otro, de manera lógica y razonada, siendo el caso que esta Instancia Superior ha verificado de la lectura de las actas del debate y la sentencia impugnada, que la Juez a quo realizo en forma fundamentada y de acuerdo al método de la sana critica el dicho de los testigos evacuados en el debate oral y público.

      Evidenciándose de la sentencia impugnada, que la Sentenciadora para demostrar la realización del hecho punible, así como la autoría del acusado de autos en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, analizo y concateno el dicho de los testimonios rendidos por los funcionarios policiales actuantes, primeramente el funcionario ELECTO BASTIDAS, quien señalo: “…el día 26, a las seis horas llegamos a la residencia, llegamos a la residencia del Sr Alexis, este se encontraba en paño corre y se interna en una zona…lo aprehende y lo traslada a la vivienda, bajamos a los testigos e impusimos a este del motivo de la visita, procedimos a la revisión, incautamos la cantidad de 164 mil bolívares…105.800 bolívares más veinticinco dólares en efectivo…joyas tales como 16 sortijas, 9 esclavas y otras…en la parte de atrás de la residencia se incauta un envoltorio de color verde que contenía un polvo de color blanco; el funcionario H.M.C., quien manifestó: “…Eso fue el Guapo, yo era supervisor de ambos allanamientos. Se recibió información a través de los vecinos que dos personas se estaban dedicando a la venta se sustancias estupefacientes…se solicita orden de allanamiento…En uno el Detective Bastidas Electo me indico que había incautado un envoltorio con presunta droga y dinero en efectivo, en el otro allanamiento también se encontró una cantidad grande de drogas

      Aunado a las declaraciones rendidas por el testigo instrumental J.J. PALACIOS BLANCO, el cual expuso: “…Ese día yo estaba en panaquire y una comisión policial me tomo como testigo, asistimos al sitio, los funcionarios entraron primero para ver que todo estaba bien y luego nos mandaron a pasar, cuando estábamos adentro en uno de los cuartos encontraron un pote de compota con unos envoltorios de papel aluminio, se dirigieron al fondo donde encontrón un paquete envuelto en papel con monte. Cuando estaban revisando nos llamaron y nos enseñaron lo que estaba allí Es todo …”; así como también el testigo instrumental N.J. NASPE MIJARES, quien señalo: “A mi me agarraron en Panaquire, me pidieron la cédula, fuimos al comando, me explicaron que era para servir de testigo en el Guapo, a mi y a un muchacho, yo me negué primero, los policías me dijeron que si no iba me iban a meter un arresto de 72 horas, llegamos a la zona, ellos salieron y nos dejaron en el carro por seguridad, como a los tres o cuatro minutos vinieron a buscarnos, entramos a la casa y empezaron a revisar todo, tomaron unas prendas como amarillas, un dinero en efectivo, no se cuanto era, no vi más nada, cuando salieron a la parte de afuera nos fueron a buscar y ellos tenían unas bolsas como vacías, luego en una basura empezaron a buscar con palos y encontraron unas cositas mínimas, no se que tenía adentro porque estaba amarrado, era una cosa pequeña, lo abrieron y eran como unas cositas pequeñas blancas como de yeso, eso fue lo que vi. Es todo ”; la experto ATILIA GRATEROL VALERO, quien expuso: “…“Reconozco como mía una de las firmas que suscriben las experticias que me son puestas de vista. Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL ENTRE OTRAS CONTESTO: Cual fue el objeto de la experticia practicada? Se trataba de un (01) envoltorio contentivo de un polvo beige, con peso de neto de un (01) gramo con ochocientos veinte (820) miligramos, arrojando como resultado COCAINA EN FORMA DE CLOHIDRATO, el segundo se trataba de tres (03) envoltorios de sustancia de color beige con un peso neto de siete (07) gramos con novecientos (900) miligramos de COCAINA BASE, la tercera muestra fue de veinte (20) envoltorios de un polvo blanco con un peso neto ele cinco (05) gramos con doscientos (200) miligramos de COCAINA EN FORMA DE CLOHIDRATO, la 4ª muestra se trataba de seis (06) envoltorios con una sustancia color beige con peso neto de quinientos sesenta (560) miligramos de Cocaína Base y la muestra número cinco se trataba de un (01) envoltorio de fragmentos vegetales con un peso neto de ciento noventa y siete (197) gramos de Marihuana (Cannabis Sativa)…”.

      Y finalmente las pruebas documentales incorporadas al acto del juicio oral y público por su lectura, como las actas de allanamiento y las experticias.

      De todo lo cual se desprende, que la Juez de Juicio, motivo debidamente el fallo recurrido, al concatenar el dicho de los testigos, los funcionarios policiales y los expertos al compararlos y decantarlos uno con otro, garantizando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, estando el hoy condenado de autos en todo momento asistido por su Defensor el cual ejerció el contradictorio en el transcurso del debate oral y público, quedando demostrado que en fecha 26 de octubre de 2001, al realizarse en la vivienda del condenado de autos una orden de allanamiento en presencia de testigos instrumentales y funcionarios policiales, siendo incautado dinero en efectivo y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dando lugar a la aprehensión del hoy condenado M.A.J..

      Por lo que la presente denuncia no se encuentra ajustada a derecho, siendo lo procedente declararla Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

      SEGUNDA DENUNCIA. VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J.:

      El recurrente, en su escrito de apelación expresa que:

      “…Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica conforme al artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

      La presente denuncia la realizo con base a la flagrante violación al principio de Inmediación por parte de la recurrida.

      La recurrida establece en el capítulo II, referido

      RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

      ,

      Específicamente se continuó con el debate oral y público en fecha 10- 04-2.007, procediendo a dar lectura a las pruebas documentales, conforme a lo consagrado en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron las siguientes:

  7. - Experticia Química N°. 13202, suscrita por los funcionarios Atilia Graterol y E.V. (referentes a la droga de la casa de diales)

  8. - Experticia Química N°.12714, suscrita por los funcionarios G.C. y C.A. (sic) (referente a la incautada en el basurero). 3.-Ordenes de allanamientos emanadas del Tribunal Tercero de Control, antes a los folios 17 y 30 de la Segunda Pieza

    4- Actas de visitas domiciliarias, cursantes a los folios 8, 9, 10,11; 17,20 y , De la Primera Pieza….En consecuencia, incurre la recurrida en VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J., al valorar como plena prueba y así fundamentar la decisión recurrida actas policiales, sin que los funcionarios que suscribieron dichas actas hayan comparecido ante el Juez para exponer lo plasmado en ellas. violando de esta manera el principio de inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, solicito se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por este motivo y se anule la sentencia impugnada…”

    En relación con lo alegado por la Defensa, esta Alzada, aprecia que el recurrente fundamenta su denuncia en la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, sosteniendo la reiterada jurisprudencia de nuestro M.T. deJ. que ambos términos son diferentes e excluyentes entre sí, además de que no señala el apelante la norma que a su criterio se inobservo o aplico erróneamente.

    Al respecto, cabe mencionar que no se quebranto el principio de inmediación, al apreciar esta Alzada, que consta en las actas procesales que los funcionarios y expertos que realizaron la visita domiciliaria y la experticia química – botánica, acudieron a dar testimonio al acto del juicio oral y público; además de que la culpabilidad del hoy condenado de autos, quedo demostrada a través de un cúmulo probatorio, siendo las pruebas documentales sólo parte de éste, por lo cual esta Sala, estima que la Juez de Juicio, estableció en el fallo impugnado su razonamiento para valorar y aprecias las pruebas evacuadas en el debate, al exponer:

    …Ahora bien, esta Juzgadora, luego de analizar y apreciar el testimonio rendido por el funcionario ELECTO BASTIDAS, el testimonio del ciudadano N.J. NASPE MIJARES y el contenido del acta en la que se dejo constancia de la visita domiciliaria y de los hallazgos realizados durante la ejecución de la misma, confrontarlas entre si y compararlas con el resto de las pruebas igualmente evacuadas en la audiencia publica, observando las reglas de la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ha llegado a la conclusión, que de esos elementos emerge la convicción de la culpabilidad del acusado A.J.M.L., en. la comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el funcionario policial y el testigo fueron contestes en señalar que en la residencia donde se practico el allanamiento, se encontró en el basurero de la misma un envoltorio contentivo de una sustancia, que como va se dijo resulto ser droga, y el referido acusado fue las persona que resulto aprehendido en esa residencia, aunado al hecho que la averiguación que dio lugar a la presente causa, se inicio por las informaciones recibidas, sobre que un ciudadano de nombre A.M., ex funcionario policial se dedicaba a la venta de estupefacientes. Entonces se inicia la averiguación, se practica la visita domiciliaria, se incauta cocaína en forma de clorhidrato y se practica la detención del referido ciudadano señalado desde el principio corno la persona que distribuía drogas en el sector, en consecuencia es lógico concluir que la investigación, estuvo bien orientada y logro recabar los elementos probatorios, que conllevaron luego de su evacuación y apreciación en juicio oral y publico, a la certeza que ese ciudadano estaba incurso en la comisión del hecho punible que le fue imputado por la Fiscalía del Ministerio Público.

    En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano H.M.C., funcionario policial, este Tribunal considera que de la misma no emerge elemento alguno en contra del acusado A.J.M., por cuanto el mismo no participo en la Visita Domiciliaria practicada en la residencia del referido ciudadano, tal y como se desprende de su declaración rendida durante el juicio, en la que dijo que él se limito a supervisar los dos allanamientos que se estaban realizando y que tuvo conocimiento de lo que se había incautado en este específicamente porque se lo informo el funcionario Electo Bastidas por radio. Y ASI SE DECLARA.

    En consecuencia, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, se considera que las anteriores pruebas señaladas, que fueron debidamente explicadas y concatenadas, de acuerdo con las reglas de las máximas de experiencia y de la lógica, llevaron necesariamente a concluir a este sentenciador que el acusado J.A.M.L., era la persona, dueña de la cantidad de cocaína localizada en el basurero de su casa, la cual tenía empaquetada de forma adecuada para su distribución, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declararlo culpable de los hechos que le fueron imputados por la Fiscalía 8° del Ministerio Público del Estado Miranda y condenarlo a cumplir pena de prisión, ta"l y como fue dictado el dispositivo del fallo en la sala de audiencias del Tribunal el día 12-04-2007. Y ASI SE DECLARA….

    En consecuencia, por no encontrarse la presente denuncia ajustada a derecho, lo procedente es declararla Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por lo tanto observa esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada del acusado M.A.J., no se encuentra ajustado a derecho, por lo cual debe declararse Sin Lugar dicha acción recursiva, Confirmándose la decisión proferida en fecha 12 de abril de 2007 y publicada el 27 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que Condeno al referido acusado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser el autor responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho E.R.A., en su carácter de Defensor Privado del acusado A.J.M.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2007 y publicada el 27 del mismo mes y año, por el mencionado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que Condeno al referido acusado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser el referido condenado el autor responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y a las penas accesoria contenidas en los artículos 61 numeral 4° en relación con el 66, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

    Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

    Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

    Regístrese, Diaricese, notifíquese a las partes, líbrese las correspondiente Boleta de Traslado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El JUEZ PRESIDENTE

    Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA JUEZ PONENTE

    Dra. J.M.V.

    LA JUEZ

    Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

    LA SECRETARIA

    Causa N° 6514-07

    JMV/jms

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