Decisión nº 7339-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSentencia

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 05/08/2009

199° y 150°

Causa N° 7339-09

Condenado: A.F.R.

Juez Ponente: L.A.G.R..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, R.P.F., en su carácter de Defensor Público del condenado A.F.R.; en contra de la sentencia proferida en fecha doce (12) de enero del año dos mil nueve (2009) y publicada en fecha veintisiete (27) de enero del mismo año, por el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; mediante la cual CONDENA al ciudadano A.F.R., a cumplir la pena quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano R.A.R.B.(occiso).

Se dio cuenta a esta Sala en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente al Juez Titular L.A.G.R.; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha doce (12) de junio de dos mil nueve (2009), se realizó ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la audiencia correspondiente a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, se celebró la misma en presencia de los jueces integrantes de esta Sala; asistiendo el acusado de autos y su Defensor Público Abg. R.P.F., la abogada K.H., en su carácter de Representante del Ministerio Público, entrando la causa al estado de pronunciarse al fondo del asunto planteado.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CONDENADO: A.F.R., venezolano, de 57 años de edad, fecha de nacimiento11-02-1952, titular de la cédula de identidad No. V-3.649.546, hijo de V.F. (v) y G.R. (v), ocupación obrero, Residenciado en el sector La Arenera, Barrio Figueroa, San Antonio de los Altos, Estado Miranda.

DEFENSOR PÚBLICO: Abogado, R.P.F..

FISCAL: Abogada. K.H., Fiscal Sexagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con comisión ampliada por la Fiscal General de la Republica para actuar en el Estado Miranda.

VÍCTIMA: R.A.R.B. (occiso)

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha primero (01) de octubre de dos mil seis (2006), (folio 139 al 143, pieza I), se realiza la Audiencia de Presentación en contra del acusado de autos, en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, dictamina la aprehensión del ciudadano: A.F.R., como flagrante, seguir el procedimiento por la vía ordinaria y decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1del Código Penal.

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), el profesional del derecho M.B., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta escrito de Acusación en contra del acusado de autos, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en el cual le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.A.P. BRICEÑO.

En fecha tres (03) de mayo de dos mil siete ( 2007), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, realiza el Acto de Audiencia Preliminar en contra del acusado A.F.R., en la cual no Admitió los hechos, señalando lo siguiente: “Yo no he cometido ningún delito…”; ordenando el auto de apertura a juicio oral y público en contra del mencionado acusado.

En fecha doce (12) de enero de dos mil nueve (2009), el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en el acto del Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos dicta su dispositiva, publicándose el texto integro de la sentencia, el día veintisiete (27) de enero del 2009:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez plasmados los hechos que quedaron acreditados en el juicio oral y público, procede quien aquí decide a encuadrarlo en las normativas jurídicas correspondientes y así tenemos:

Que los hechos anteriormente narrados, encuadra perfectamente en el tipo que se identifica como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, así tenemos que mosmo (sic) tipifica:

"Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453,456 Y 458 de este Código... "

Por lo que obviamente, en base a los hechos previamente establecidos, la conducta del acusado REGONE A.F., encuadra perfectamente en la normativa anteriormente señalada, que tipifica y sanciona el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, razón por la cual quien aquí decide como Tribunal Unipersonal estima, que el mencionado acusado deberá responder penalmente como autor responsable del ilícito en referencia y ASÍ SE HACE CONTESTAR.

PENALIDAD

El artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, a favor del mencionado acusado, obran las circunstancias atenuante de la Buena Conducta predelictual, pues no consta en autos lo contrario, por lo que de conformidad en lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° ibídem, la sanción se aplicará en su límite inferior, el cual será de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, que en definitiva será la pena a imponérsele al acusado REGONE A.F. y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

En base a las anteriores observaciones, ESTE JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICAIL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NONMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 de Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al acusado REGONE A.F., titular de la cédula de identidad No V- 3.469.546, ampliamente identificado en autos anteriores, a cumplir la pena de QUINCE (15) ANOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano R.A.R.B.. Igualmente, se le condena a las penas accesorias contenidas en los artículos16 del Código Penal vigente y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordinal 1° (sic) ejusdem, con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del niño IVERSON D.R.P. hoy occiso. Igualmente, se le condena a las penas accesorias contenidas en los artículos 16 del Código Penal vigente y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado acusado.

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009), el abogado R.P.F., en su carácter de Defensor Público del condenado A.F.R.; interpone Recurso de Apelación, en el cual expone:

… CAPITULO SEGUNDO FUNDAMENTO DEL RECURSO

Primera Denuncia:

Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de sentencia, denunciamos la violación del ordinal 3° del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primer Instancia de funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, observa la defensa que la misma adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimiento, científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de los acusados.

debe ser de la redacción propia del juez ... con expresión clara precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya; pero en modo alguno es aceptable como fundamento de la sentencia, esa chapucería que consiste en la transcripción literal de las declaraciones de testigos y expertos, sin análisis ni criterio selectivo ... ".

En este sentido, la recurrida hace una narrativa de lo que sucedió en el juicio, y además transcribe las deposiciones de lo ciudadanos: CIRCOVIO RIVERA J.A., GARCIA ALVEZ P.D., CEDEÑO CRDNAS YURBAN YARABIT DIAZ PADRON J.E., PIÑERO CASTRO VICENTI FERNANDO, AGUILERA YANEZ R.R.C. SEQUERA C.F., VEGA BRETON M.A., Q.H.J.G..-

Sin embargo, la recurrida no analiza a profundidad lo elementos que acoge o descarta para dar por comprobados lo ilícitos por los cuales condena, no quedando evidenciada la autoría de mi defendido en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 10 del Código Penal por no existir plena prueba con la declaración de lo expertos que comparecieron al debate oral y público.

Considera la defensa, que en el caso de marras, el Juez de Juicio no determinó los hechos que consideró probados, pues en la sentencia condenatoria no se establecieron las circunstancias en la cuales se produjeron los hechos, lo cual no permite saber de manera clara los motivos por los cuales condenó al acusado de autos y, por lo tanto, evidencia la existencia de una duda razonable, sobre su culpabilidad.

Hubo en el fallo recurrido una carencia de motivación a tenor de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que no quedase duda de cual fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó el sentenciador, violentándose con ello el principio de la razón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse a si misma, lo que además vulnera el derecho del acusado y de la Defensa de obtener una tutela judicial efectiva que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo (…)

Segunda Denuncia:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación en la sentencia, denunciamos la violación del ordinal 4° del artículo 364 ejusdem.

Considera la defensa que la recurrida al no expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la conclusión a la que arriba, cuando condena al acusado, se desvía de la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, referida a que en "toda sentencia se deben explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión, por lo que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, razonar el por qué se les estima o se les desecha, de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba".

En tal sentido, debe señalarse que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia.

Igualmente, debe precisarse, la importancia que reviste la comparación entre sí de todos los elementos probatorios, pues sólo la confrontación entre ellos puede hacer surgir coincidencias que hagan descubrir su verdadera importancia o relevancia.

Precisamente, este trabajo intelectual debe concluir en el establecimiento claro y preciso de los hechos que se deducen de esas pruebas analizadas y comparadas.

En el caso que nos ocupa, la recurrida no hizo ningún tipo de comparación ni análisis de los medios de prueba evacuados, por ende, no explica la razón por la cual valora los mismos, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por demostrado el delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un robo a la que hace referencia.

Pero es que el vicio denunciado por la defensa, va más allá, no basta con que el sentenciador indique el tipo penal que considera quedó demostrado, sino que además es necesario que efectúe u proceso lógico jurídico de adecuación de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal que invoca. En nuestro caso, el Juez de Juicio, se limito a indicar la existencia de una circunstancia calificante, pero no indica de qué forma quedó demostrada es circunstancia con las pruebas que fueron recepcionadas en juicio así se evidencia de la sentencia recurrida. Más aún, en el caso dl ciudadano A.F.R. lo condena por el delito de Homicidio Calificado pero no explica el sentenciador como quedó configurada la ALEVOSIA a la que hace referencia, nunca efectúa el proceso lógico jurídico necesario para subsumir la conducta del ciudadano sentenciado en el tipo penal enunciado tomando en consideración y concatenando entre sí las deposiciones de las ciudadanas R.M.M.E. Y GARCI. VELASQUEZ NELL y ESTHER, quienes fueron testigo presencial referencial, respectivamente; ya que luego de una minuciosa revisión de las actas así como del desarrollo del debate oral y público a preguntas formuladas por esta defensa técnica, la primera mencionada específicamente en la SEXTA ¿observó cuando mi defendido le pegaba al señor Richard? "NO". TRIGESIMA: ¿El acusado estaba lleno de sangre? "NO". Siendo así, tenemos que el Ministerio Público ofreció la declaración de la ciudadana R.M.M.E., como testigo presencial cuando ni siquiera observó quien le propinó los golpes al ciudadano R.R.B. (occiso) al igual que la segunda testigo mencionada que reside a dos metros aproximadamente del sitio del suceso, curiosamente no escucho ruido alguno, no explicándose la defensa como tales hechos antijurídicos pueden atribuírsele al acusado de autos y encuadrarlos en la norma en el artículo 406.1 de la le sustantiva penal (…)

PETITORIO

En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, es por lo que quien suscribe, solicita a la respectiva Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia con Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión los Teques Dictada en fecha 29 de enero del año 2009, en contra del ciudadano A.F.R., anulando dicha sentencia conforme a lo solicitado por la defensa y ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 457del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), la abogada K.N. HARINGHTON PADRON, actuando en su carácter de Fiscal Sexagésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con comisión ampliada por la Fiscal General de la Republica para actuar en el Estado Miranda, procede a presentar escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:

…A pesar de las denuncias revise el contenido de la sentencia observando que el t4ribunal en aplicación de las normas de sana critica, lógica y máximas de experiencia aprecio concatenadamente el testimonio coherente de todos los testigos, así como las pruebas documentales incorporadas mediante su lectura al debate oral y público, por ello y todos los argumentos dados considero que lo procedente es declarar sin lugar ambas denuncias por manifiestamente infundadas y conforme al contenido del fallo CODENATORIO…

.

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:

Primera Denuncia:

De conformidad con el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de sentencia, denuncio la violación del ordinal 3° del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primer Instancia de funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, observa la defensa que la misma adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimiento, científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de los acusados.

debe ser de la redacción propia del juez ... con expresión clara precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya; pero en modo alguno es aceptable como fundamento de la sentencia, esa chapucería que consiste en la transcripción literal de las declaraciones de testigos y expertos, sin análisis ni criterio selectivo ... ".

En este sentido, la recurrida hace una narrativa de lo que sucedió en el juicio, y además transcribe las deposiciones de lo ciudadanos: CIRCOVIO RIVERA J.A., GARCIA ALVEZ P.D., CEDEÑO CRDNAS YURBAN YARABIT DIAZ PADRON J.E., PIÑERO CASTRO VICENTI FERNANDO, AGUILERA YANEZ R.R.C. SEQUERA C.F., VEGA BRETON M.A., Q.H.J.G..-

Sin embargo, la recurrida no analiza a profundidad lo elementos que acoge o descarta para dar por comprobados lo ilícitos por los cuales condena, no quedando evidenciada la autoría de mi defendido en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 10 del Código Penal por no existir plena prueba con la declaración de lo expertos que comparecieron al debate oral y público.

Considera la defensa, que en el caso de marras, el Juez de Juicio no determinó los hechos que consideró probados, pues en la sentencia condenatoria no se establecieron las circunstancias en la cuales se produjeron los hechos, lo cual no permite saber de manera clara los motivos por los cuales condenó al acusado de autos y, por lo tanto, evidencia la existencia de una duda razonable, sobre su culpabilidad.

Hubo en el fallo recurrido una carencia de motivación a tenor de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que no quedase duda de cual fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó el sentenciador, violentándose con ello el principio de la razón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse a si misma, lo que además vulnera el derecho del acusado y de la Defensa de obtener una tutela judicial efectiva que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo (…)

El recurrente en su escrito alega como Primera denuncia que la Juez de Juicio infringió las normas contenidas en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de que a criterio de la Defensa la sentencia del Tribunal Tercero Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda el tribunal de juicio incurrió en la Inmotivación, según señala en el recurso de apelación lo siguiente: “… observa la defensa que la misma adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos, científicos y las máximas de experiencias...”, discurriendo de esta manera que la juez A quo no determino los hechos que consideró probados, denunciando igualmente que se violento el principio de la razón suficiente vulnerando así el derecho de la defensa del acusado al no aplicar debidamente el método de la sana critica, por lo cual solicita la nulidad absoluta de dicho fallo, y en consecuencia esta Sala ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código

En este sentido, cabe destacar, lo que en la autorizada opinión del procesalista H.C., en su obra “Curso de Casación Civil”, nos enseña en cuanto a la motivación de un fallo:

La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamiento que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuesto por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.

La motivación debe recaer tanto en las cuestiones de hecho como de derecho. Un fallo absolutamente fáctico, como mero relato histórico, sin fundamentación jurídica, es nulo. Cuando el Juez no aplica ninguna norma de derecho o deja de realizar la subsunción del hecho en la Ley, es imposible revisar si hay o no violación o falsa aplicación de la Ley

.

Nuestro M.T. sobre el análisis y comparación, en sentencia Nro. 1124, de fecha 08 de Agosto del año 2000 con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn señaló lo siguiente:

Es importante resaltar que el objeto del proceso penal, es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal

.

Asimismo esta corte de apelaciones, de manera de ilustrar la motivación de la sentencia invocamos lo que señaló la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 148, de fecha 14 de abril de 2009, de la Magistrada ponente MIRIAM MORANDY MIJARES, de la cual se desprende lo siguiente:

…La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso...

…Ha de recordar esta Alzada, que es el Juez que hace el análisis en sus decisiones tanto para la comprobación del hecho punible, como la responsabilidad del acusado y las circunstancias que le incluyen, expresando en su Sentencia de una manera clara cuales (sic) son esos hechos en los cuales se fundamenta el grado de culpabilidad, determinando además los medios probatorios en virtud de los cuales ha quedado completamente acreditados esos hechos dentro del proceso penal.

Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva de los alegatos expuestos por el recurrente y el estudio pormenorizado del fallo dictado por Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, esta sala constató que el tribunal A-quo, no realizo un análisis en los elementos de convicción que dieron fundamento para otorgar la calificación de Homicidio Calificado con alevosía al acusado de marras, Por lo que esta Alzada puede inferir que la valoración de las pruebas presenciadas en el curso del debate, las pruebas evacuadas en las audiencias orales y públicas, carecieron del análisis, comparación y concatenación de dichas pruebas; visto que la Juez de Juicio no determinó con claridad los hechos que quedaron plenamente acreditados en la fase del Juicio Oral y Publico, limitando la manera de hacer connotar el estudio de los elementos fácticos de lo acaecido para la fecha, como de esta manera se evidencia en la sentencia:

…Que los hechos anteriormente narrados, encuadra perfectamente en el tipo que se identifica como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, así tenemos que mosmo (sic) tipifica:

"Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453,456 Y 458 de este Código ... "

Por lo que obviamente, en base a los hechos previamente establecidos, la conducta del acusado REGONE A.F., encuadra perfectamente en la normativa anteriormente señalada, que tipifica y sanciona el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, razón por la cual quien aquí decide como Tribunal Unipersonal estima, que el mencionado acusado deberá responder penalmente como autor responsable del ilícito en referencia y ASÍ SE HACE CONTESTAR.

Por consiguiente se evidencia ilogicidad en la misma dejando así desprovisto de toda fundamentación razonada a la recurrida.

Por otra parte, si bien es cierto que la Juez de Juicio, tomo en cuenta las declaraciones de los testigos presentados por la representación Fiscal, y las pruebas de ambas partes, las declaraciones de los funcionarios policiales, quienes depusieron sobre sus informes de inspección del lugar del suceso, no es menos cierto que no hubo análisis, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no estableciendo así las mismas en una comparación de los fundamentos de hechos como el derecho por parte del Juez de marras, así como se evidencia en la sentencia, de la siguiente manera:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez plasmados los hechos que quedaron acreditados en el juicio oral y público, procede quien aquí decide a encuadrarlo en las normativas jurídicas correspondientes y así tenemos:

Que los hechos anteriormente narrados, encuadra perfectamente en el tipo que se identifica como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, así tenemos que mosmo (sic) tipifica:

"Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453,456 Y 458 de este Código ... "

Por lo que obviamente, en base a los hechos previamente establecidos, la conducta del acusado REGONE A.F., encuadra perfectamente en la normativa anteriormente señalada, que tipifica y sanciona el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, razón por la cual quien aquí decide como Tribunal Unipersonal estima, que el mencionado acusado deberá responder penalmente como autor responsable del ilícito en referencia y ASÍ SE HACE CONTESTAR.

A la luz de estas consideraciones esta Corte de Apelaciones, por todo lo antes esgrimido y señalado de nuestro M.T., en aras de garantizar los derechos consagrados en la constitución y las Leyes, declara esta primera denuncia Con Lugar. Así se decide

En esta misma línea de fundamentación, esta Corte de Apelaciones estima, que en virtud, del efecto que produce la declaratoria con lugar de la presente denuncia, esto es la nulidad de la decisión impugnada, se hace inoficioso pasar a resolver la otra denuncia planteada por el recurrente, abogado R.P.F..

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho R.P.F., SEGUNDO: SE ANULA la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 12 de enero de 2009, de conformidad con establecido en los artículos 267, 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio el cual se condena al ciudadano A.F.R., por la presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°. Se hace la salvedad en cuanto al enunciado de un delito y agravante, que en el dispositivo del fallo hace mención y que a continuación se cita:

agravante contemplada en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio del niño IVERSON D.R.P. hoy occiso, igualmente se le condena a las penas accesorias contenidas en los artículos 16 del código penal vigente y 267 del código orgánico procesal penal

por lo que esta Alzada observa que se trata de un error material, cometido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en consecuencia se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público, por parte de otro Juez o Jueza de Juicio distinto, a la que dicto el fallo anulado, con todas las garantías propias del debido proceso de todas las partes intervinientes de conformidad con lo establecido en los artículos 49,1 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 190 191, 195 y 434 de Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano A.F.R., contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han cambiado las circunstancias por las cuales se decreto dicha medida.

Remítase la presente causa a la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, para que sea distribuido a un Tribunal de Juicio distinto del que dictamino la sentencia anulada.

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. R.P.F..

Queda así ANULADA la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre el acusado de marras.

Regístrese, Diarícese, Publíquese, remítase al Tribunal de la causa en su oportunidad correspondiente; y líbrense la correspondiente Boleta de Traslado a los fines de imponer de la presente decisión al condenado de autos.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

ABG. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO (PONENTE)

ABG. L.A.G.R.

LA MAGISTRADA

ABG. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Causa N° 7339-09

LAGR/dm

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