Decisión nº 3709-04 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 25 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoApelación De Sentencia

Los Teques 25 DE FEBRERO

194° y 145°

CAUSA Nº 3709-04.

CONDENADO: APONTE ARAUJO R.A.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho J.A.M.E. y E.H.B., en sus caracteres de Defensores Privados del acusado APONTE ARAUJO R.A., en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 12 de julio del año 2004 y publicada el 27 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que condenó al ciudadano: APONTE ARAUJO R.A. a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 408 ordinal 1° y 282 del Código Penal Venezolano.

En fecha 23 de septiembre de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 3709-04, siendo designado ponente a la doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS.

En fecha 05 de octubre de 2004, esta Corte de Apelaciones declara Admisible el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.A.M.E. y E.H.B., Defensores Privados, del hoy condenado R.A.A.A..

DE LA ADMISION DEL RECURSO

En fecha 05 de octubre de 2004, esta Corte de Apelaciones admitió el presente recurso de apelación, ordenándose la notificación de las partes en el presente proceso. En fecha 17 de enero de 2005, ante este Tribunal de Alzada en la oportunidad de celebrarse la respectiva audiencia oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acto se realizo en presencia de los Jueces integrantes de esta Corte y de los Defensores del acusado, entrando la causa en estado de sentencia ( con informes) , como consta al folio 61 al 63. Pieza IV.

A los fines de dictar Sentencia en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: APONTE ARAUJO R.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.061.777, de nacionalidad Venezolana, hijo de: F.A. y de M.D.A. ; domiciliado en Barrio Mopia, sector 03, calle 14, Casa N° 50, Municipio Independencia, S.T. delT., Estado Miranda.

DEFENSA PRIVADA: Abogados: J.A.M.E. y E.H.B.

FISCAL: J.A.M.R., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

VÍCTIMA: REQUIZ AYARO J.A..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1° y 282 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 03 de enero de 2003 (folio 58 al 60, pieza I), realizó Audiencia de Presentación del imputado R.A.A.A.; por el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado S.F.P., ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la cual se dictaminó:

…PRIMERO: DECRETA LA PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD contra el ciudadano APONTE ARAUJO R.A., llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, como lo es lo previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.A.R. AYARO…

SEGUNDO: Decreta para este caso la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo estipulado en el artículo 373 segundo literal del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Quedan notificadas las partes de lo aquí decidido, conforme lo estipula el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

.

TERCERO

DE LA ACUSACION FISCAL

En fecha 15 de febrero del año 2003 (folio 143 al 163, pieza I), el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, J.A.M.R., presentó formal acusación en contra del ciudadano: APONTE ARAUJO R.A., escrito en el cual entre otras cosas explano:

…EL HECHO PUNIBLE: Los hechos que se le imputan son los siguientes: en fecha 01 de enero de Dos mil tres, siendo aproximadamente las 09:38 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje vehícular…los funcionarios N.M. y J.B., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en la Comisaria de Charallave; cuando se desplazaban por la Avenida Bolívar a la altura del terminal de pasajeros de Charallave, unos ciudadanos que se desplazaban por el lugar les manifestaron que a las adyacencias del Banco de Venezuela se habían escuchado unos disparos, los mismos se trasladaron de manera inmediata al sitio y cuando se encontraban a pocos metros observaron a un ciudadano tirado en el pavimento de la Avenida Bolívar, a la altura de la entrada del Auto – Banco del Banco del Venezuela y avistaron una camioneta cherokee, de color plateada, que arrancaba velozmente, y otros ciudadanos le gritaban a los funcionarios que el ciudadano que manejaba la camioneta era el que había disparado, y estaba huyendo conduciendo dicho vehículo, y se produjo de inmediato la persecución y los mismos se comunicaron con la central de transmisiones notificándole de lo sucedido y que enviaran una comisión al lugar donde se encontraba el ciudadano presuntamente herido, el vehículo en cuestión siguió su marcha a exceso de velocidad, dirigiéndose el mismo hacia la carretera Charallave – Cúa, prosiguiendo con la persecución y a la altura de la empresa Petroquímica Sima C.A., el vehículo en cuestión salió de la carretera llevándose una cerca de alfajor que protege el jardín externo de dicha empresa e impacto con unos árboles, notando que salía un ciudadano de dicha empresa para ver lo sucedido, es cuando el ciudadano que manejaba el vehículo salía de la camioneta cherokee por la parte delantera derecha y el mismo se encontraba sangrando a la altura de la cabeza, cuando le dieron la voz de alto, los funcionarios se dieron cuenta que el ciudadano llevaba algo sujetado con la mano derecha y que era un cargador, para un arma de fuego tipo pistola, de color negro soltándola en el suelo, siendo aprehendido e impuesto de sus derechos…siendo posteriormente identificado como R.A.A.A., quien mostró a los funcionarios policiales un Porte de Arma expedido por la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales a su nombre, signado con el N° 18.188.0 con fecha de vencimiento 24-05-2006, donde se le autoriza a la tenencia de un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, calibre 9mm…Seguidamente el Sub- Inspector Yolvis Coa, en presencia del testigo presencial de los hechos, realizó inspección en la parte interna de la camioneta localizando en el piso de la parte delantera derecha de la misma un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, calibre 9 mm…coincidiendo estas características con la reflejada en el porte de armas, localizándose igualmente un bolso de koala color negro contentivo en su interior de doscientos mil bolívares en efectivo…En el sitio de los hechos se pudo identificar a la víctima y el mismo respondía en vida al nombre de REQUIZ JORGE, procediendo a realizar el levantamiento del cadáver…

PRECEPTOS JURÍDICOS:

Los hechos imputados constituyen el delito consumado de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y el artículo 282 del Código Penal…

LOS MEDIOS DE PRUEBA:

1.1.- Testimonio del ciudadano F.V. CARRARASQUEL (SIC).

1.2.- Testimonio de la ciudadana JAZMIN REQUIZ DE ROMERO.

2.1.- Testimonio del funcionario M.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

2.2.- Testimonio del funcionario J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

2.3.- Testimonio del funcionario R.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

2.4.- Testimonio del funcionario W.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

2.5.- Testimonio del funcionario N.M., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

2.6.- Testimonio del funcionario J.B., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

2.7.- Testimonio del funcionario YOLVIS COA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

2.8.- Testimonio de la Dra. C.C.L.H., Médico Anatomopatòloga Forense.

2.9.- Testimonio de la Dra. M.B.B., Médico Forense.

2.10.- Testimonios de los Expertos J.A. VALLES y L.R.D..

2.11.- Testimonio de la experto HINYLCE VILLANUEVA.

3.- …para su lectura y exhibición, las siguientes pruebas:

3.1.- Inspección Ocular N° 07 y 08 de fecha 01-01-03.

3.2.- Inspección Ocular N° 16 de fecha 01-01-03 practicada en el vehículo automotor.

3.3.- Acta de levantamiento de cadáver, de fecha 01-01-03.

3.4.- Informe de Protocolo de Autopsia.

3.5.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, Mecánico y Diseño al arma de fuego…

3.6.- Experticia de Reconocimiento Hematológico y Química N° 9700-035-325 de fecha 02-01-03.

3.7.- Acta de Enterramiento del occiso, en fecha 03-01-03.

3.8.- Certificado de Defunción de J.A.R.A..

3.9.- Experticia y Reconocimiento Legal realizada al vehículo automotor marca Jeep Cherokee…

3.10.- Avalúos Reales Nros. 9700-053-066 y 9700-053-016 de fecha 02-01-03 y 31-01-03.

3.11.- Experticia de Autenticidad o Falsedad practicada a billetes de aparente curso legal que suman la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo).

Evidencias Materiales:

A) Un bolso tipo koala de color negro.

B) Doscientos mil bolívares en efectivo.

C) Dos carnets expedido por el grupo Santander Banco de Venezuela a nombre del ciudadano J.A. REQUIS AYALA.

D) Un teléfono celular marca Motorola …

E) Un teléfono celular marca Phillips…

F) Un documento notariado de fecha 19-09-00…

G) Tres facturas de compras foliadas a nombre del ciudadano J.R..

H) Una lista de ciudadanos con sus respectivos números telefónicos.

I) Un directorio telefónico del año 2000.

J) Un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, calibre 9 mm, serial TTJ76625.

PETITORIO:

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal solicita de ese Tribunal que admita en todas y cada una de sus partes las presente Acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento del hecho y Ordene la apertura a Juicio Oral y Público a fin de que el mismo sea celebrado y se dicte Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano R.A.A.A., ampliamente identificado Ad initio del presente escrito, como autor responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 282 del Código Penal, cometidos en la circunstancia de lugar, modo y tiempo que has sido descritas, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.A.R.A., obteniendo por ello la pena correspondiente a tales delitos manteniéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por ese Tribunal Primero de Control…por cuanto no ha variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma y por el inminente peligro de fuga y obstaculización que pudiera producirse en razón de la pena correspondiente a los delitos cometidos, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal

.

CUARTO

AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 15 de mayo del año 2003 (folio 115 al 120, pieza II), se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra el ciudadano APONTE ARAUJO R.A., dictando el Tribunal de Primera Instancia pronunciamiento en los términos siguientes:

…PRIMERO: Examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado en la ejecución de un robo Agravado de Vehículo Automotor subsumido en la conducta establecida prevista y sancionada en al artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el Uso Indebido de Arma de Fuego previsto y sancionado del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano en el artículo 282 quien en vida respondiera al nombre de J.A.R.A., considera quien aquí decide que la misma ha sido presentada en cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo observa este Tribunal para el desenvolvimiento del presente proceso se han observado las reglas del debido proceso. En consecuencia admite dicha acusación en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO: En consecuencia del anterior pronunciamiento declara sin lugar la excepción prevista conforme al artículo 28 literal ordinal 4 literal e), i) del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la acusación planteada ha sido realizada conforme a las estipulaciones realizadas a la norma adjetiva jurídica. Ratifica la medida privativa de libertad impuesta al investigado APONTE ARAUJO R.A.…contentiva de la investigación seguida al acusado por la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el Uso Indebido de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.A.R.A..

TERCERO: Declara sin lugar la excepción prevista en el Capitulo I y el Capitulo II como en el incumplimiento del ordinal 3 y 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, del escrito de excepción presentada por la defensa, ya que la acusación se ha presentado con la exigencia contenida en el ordinal 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa, en cuanto a que se decrete el sobreseimiento de la presente causa.

CUARTO: Por considerar que son lícitas, legales y pertinentes, y constituyen el basamento probatorio de los fundamentos de la acusación…admite en todas sus partes las pruebas presentadas por la representación Fiscal y Admite las pruebas presentadas por la defensa privada en el capitulo I Titulo II del escrito presentado por ante este Tribunal por la defensa privada.

QUINTO: Considera este Tribunal que si es necesario aplicar ratificar la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3. Artículo 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado APONTE ARAUJO R.A.A. y ordena la apertura del juicio oral y público, lo cual se realizara por auto separado, de conformidad con las exigencias del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…

QUINTO

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 02, 07 y 12 de julio del año 2004, se realizo el Juicio Oral y Público en contra del acusado R.A.A.A. ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, publicando en texto integro de la sentencia el día 27 de julio de 2004, mediante la cual entre otras cosas explanó:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL:

En fecha 2 de enero de 2003, se inició la presente investigación en virtud del acta policial de fecha primero de enero de 2003, cursante al folio 09 al 12 de la primera pieza del expediente; suscrita por el funcionario agente CONTRERAS WILLIAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “Encontrándome en la sede de este despacho se recibió una llamada de parte de la funcionaria YUSMERY IRAZABAL, adscrita al IAPEM de Charallave, informando que en la avenida principal de Charallave frente al Banco de Venezuela, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego…

DECLARACIÓN DEL ACUSADO. APONTE ARAUJO RAFAEL:

…que yo me encontraba el día 31 de diciembre compartiendo con mi familia y amigos, yo le regale a un amigo de la policía metropolitana una caja de cartuchos y yo probé las balas en mi casa en una mata, yo guarde mi pistola y en la mañana yo llamé a mi concubina para decirle que iba para mi casa en Cúa a llevarle un dinero a mi hija que tengo con ella, yo llegué y recuerdo que eran más o menos como las 7:00 de la mañana, como no habían carros para trasladarme para allá, yo me dirigí al terminal, luego recibí un golpe bastante duro en la cabeza, no me acuerdo de más nada y cuando me desperté yo estaba en un hospital y me estaban suturando la herida en la cabeza…Que lo único que recuerdo es que cuando yo llegué al hospital cuando me estaban suturando, me dicen que yo estaba acusado de un homicidio.

Declaración del ciudadano BENITEZ J.L.: Eso fue el primero de enero de 2003, aproximadamente a las 9:30 de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje por la Avenida B. deC., una ciudadana manifestó que habían unos disparos y por eso nos trasladamos para verificar lo que estaba sucediendo y adyacente al Banco de Venezuela había un cuerpo de un sujeto herido, un ciudadano nos señala que una camioneta que iba transitando fue quien efectuó los disparos, nosotros procedimos a solicitar apoyo y posteriormente seguimos al vehículo quien emprendió huida por lo cual lo seguimos hasta que el ciudadano impacto el carro contra un árbol al salir de la carretera de Charallave Cúa por la que transitaba y salió por el lado derecho del carro, luego con un testigo le hicimos la inspección al vehículo, llegó la PTJ y levantó los hechos.

Declaración del ciudadano VILLANUEVA MANZO HINILCE CONSUELO: Se trata de una experticia de reconocimiento técnico realizada a la evidencia de: un arma de fuego, dos cargadores, tres conchas y treinta y dos balas…A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: …efectivamente el arma que aparece en el porte es la misma a la cual se le efectuó la experticia y la cual pertenece al acusado de sal.

Declaración del ciudadano COA CAMPOS YOLVIS JOSÉ: El primero de enero de 2003, me encontraba en funciones de guardia como supervisor y por la red de radio escucho que dos funcionarios bajo mi supervisión me informan que en la Avenida Bolívar a la altura del Banco de Venezuela yacía un ciudadano tirado en el suelo fallecido y al llegar al sitio estos funcionarios reportan que ven emprender una veloz huida del sitio a una camioneta marca Jeep, modelo Cherokee de color plateada, por lo cual ellos emprendieron la persecución de esta camioneta que a su vez había sido señalada por un ciudadano que se encontraba en la zona como la implicada en la muerte del ciudadano que yacía en el suelo, ya que su conductor había sido quien había realizado los disparos, luego de una persecución esta persona que iba en la camioneta se estrelló en una cerca de una empresa…tenía en sus manos un cargador y manifestó que era funcionario y mostró un porte de arma de fuego…se inspeccionó la camioneta encontrándose un arma marca Taurus y un carnet del Banco de Venezuela y un bolso tipo koala con una cantidad de dinero.

Declaración del ciudadano CONTRERAS M.W.A.: Procedimos al levantamiento del cadáver y a recaba las evidencias.

Declaración del ciudadano ARGUINZONES BANDRES J.R.: Que reconoce en su contenido y firma el acta que levantó…que en las adyacencias del cadáver se encontraban tres conchas de calibre 9 milímetros, que el cadáver presentaba herida por arma de fuego.

Declaración del ciudadano VILLANUEVA CARRASQUEL FELIPE: Que el se encontraba el primero de enero de 2003 de servicio en la garita nueve de la empresa donde él trabaja, cuando vio una camioneta que traspaso los limites de la empresa y se estrelló con un árbol y él se acerco al sitio y vio cuando un señor se bajo de la camioneta y llamaron a la policía IAPEM.

Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por medio de su lectura las siguientes pruebas documentales:

1.- Inspección Ocular N° 07 y 08 de fecha 01-01-03.

2.- Inspección Ocular N° 16 de fecha 01-01-03, practicada en el vehículo automotor objeto del delito.

3.- Acta de levantamiento de cadáver de fecha 01-01-03.

4.- Informe de protocolo de autopsia, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JORGE ARTUTO REQUIZ AYARO.

5.- Experticia de reconocimiento técnico legal, mecánico y diseño…

6.- Experticia de reconocimiento hematológico y química N°9700-035-325 de fecha 02-01-03.

7.- Acta de enterramiento del occiso de fecha 03-01-03.

8.- Certificado de Defunción de J.A.R.A..

9.- Experticia de reconocimiento legal realizada al vehículo automotor marca Jeep, modelo Cherokee.

10.- Avalúos Reales Nros 9700-053-066 y 9700-053-016 de fechas 02-01-03 y 31-01-03 respectivamente.

11.- Experticia de Autenticidad o falsedad practicada a los billetes incautados.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En el presente caso se dan los presupuestos de:

1.- LA EXISTENCIA DE UNHECHO PUNIBLE.

2.- LA RESPONSABILIDAD PENAL.

Comprobada la existencia del hecho punible como lo son el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 282 del Código Penal, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, presentada la acusación fiscal en su oportunidad legal, por intermedio de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial…Esta Sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representación Fiscal, en vista de los planteamientos de hecho y de derecho explanados en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber quedado plenamente demostrada la comisión del ilícito penal acusado, en virtud de las declaraciones rendidas por los ciudadanos BENITEZ J.L., COA CAMPOS YOLVIS JOSE, VILLANUEVA CARRASQUEL FELIPE, de los expertos VILLANUEVA MANZI HINILCE CONSUELO, CONTRERAS M.W.A. Y ARGUINZONES J.R., todos estos promovidos y evacuados conforme a nuestro Ordenamiento Jurídico. Aunado a las Pruebas Documentales…Establecida la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1° y 282 del Código Penal, procede este Tribunal a emitir SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión de estos delitos, toda vez que este Tribunal considera que esta suficientemente comprobada la autoria y consiguiente culpabilidad del ciudadano APONTE ARAUJO R.A., por la comisión de estos hechos, con los siguientes elementos de convicción procesal, ampliamente debatidos durante la celebración del juicio oral y público, en fechas 2, 7 y 12 de julio de 2004. Así tenemos el testimonio del ciudadano BENITEZ J.L., promovido por la representación Fiscal, quien fue conteste en afirmar que el día primero de enero de 2003, siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida B. deC., una ciudadana les manifestó que había oído unos disparos, por lo que al pasar por las adyacencias del estacionamiento del Banco de Venezuela, había en el pavimento una persona herida y es allí cuando una persona les señaló que desde una camioneta que transitaba en ese momento fue de donde provinieron los disparos, seguidamente procedieron a seguir dicho vehículo, quien tomó la vía que conduce Charallave – Cúa, hasta que el ciudadano que conducía el mismo impacto contra un árbol bajándose por la puerta del lado derecho, señalando al acusado R.A.A.A., como la persona que conducía el vehículo que colisionó contra el árbol, el cual al bajarse del vehículo lo notó que estaba herido, por lo cual lo trasladaron inmediatamente al Hospital de Charallave… Adminiculada a esta declaración, tenemos el testimonio del ciudadano COA CAMPOS YOLVIS JOSE, quien indico entre otras cosas, que el primero de enero de 2003 se encontraba en funciones de guardia como supervisor y por la radio transmisora, escuchó que dos funcionarios bajo su supervisión, informaban que en la Avenida Bolívar a la altura del Banco de Venezuela yacía un ciudadano tirado en el suelo, fallecido y que los mismos reportaron haber visto emprender veloz huida del sitio, a una camioneta marca Jeep. Modelo Cherokee, de color plata, a la cual los funcionarios le iniciaron una persecución a la camioneta, estrellándose contra la cerca de una empresa, que al realizar la inspección a la camioneta encontró varios objetos, entre ellos, un arma de fuego marca Taurus, un carnet del Banco de Venezuela, un bolso tipo koala con cierta cantidad de dinero en efectivo, que él encontró un arma plateada, señalando al acusado de sala R.A.A.A., como la persona que salió de la camioneta y estaba herido.

Aunada a esta declaraciones esta el testimonio rendido por el ciudadano VILLANUEVA CARRASQUEL FELIPE, quien indico entre otras cosas lo siguiente, que el se encontraba el día primero de enero de 2003, de servicio en la garita N°9 de la empresa donde él presta servicios como oficial de seguridad, cuando se percata de un vehículo marca Cherokee limite, color plateada, impacto contra un árbol y al acercarse al sitio, observó al acusado APONTE ARAUJO R.A. que se bajo de la camioneta y estaba herido, quien le manifestó que no lo dejara morir y que lo auxiliara, que asimismo llego un inspector de la policía y procedió a revisar la camioneta en presencia de un Juez de control V.B. que se apersono al sitio e incautando un celular, unas credenciales, dinero en efectivo dentro de un koala y un arma de fuego.

En este orden, el funcionario CONTRERAS M.W.A., fue conteste en afirmar que, en fecha primero de enero de 2003, recibió una llamada telefónica donde se les indicaba que yacía un cadáver en la Avenida B. deC., por lo que se traslado en compañía del Comisario M.V. y la Experto Forense Dra. M.B., por lo que procedieron al llegar al sitio de los hechos al levantamiento del cadáver y a recabar las evidencias, que el cadáver presentó tres heridas por arma de fuego. Aunada a esta declaración se encuentra la rendida por el funcionario ARGUINZONES BANDRES J.R., quien entre otras cosas indicó que en las adyacencias del cadáver se encontraron tres conchas de calibre 9 milímetros, que el cadáver presentaba herida por arma de fuego.

De igual manera riela la declaración rendida por la ciudadana VILLANUEVA MANZO HINILCE CONSUELO, Experta en Balística…practicó una experticia de Reconocimiento Técnico a un arma de fuego, dos cargadores, tres conchas y treinta y dos balas, emanadas según memorando N° 00007 de fecha 2 de enero de 2003, que efectivamente el arma que aparece en el porte, es la misma en la cual se efectuó la experticia y la cual pertenece al acusado R.A.A. ARAUJO…Analizadas estas manifestaciones, es evidente que se encuentra demostrada la responsabilidad penal del ciudadano APONTE ARAUJO R.A., por cuanto se puede apreciar de las mismas, que dicho ciudadano realizo una conducta ilícita, contemplada como hecho punible en nuestro Ordenamiento Jurídico Vigente, como lo es el acto volitivo, consciente de disparar contra un ser humano, logrando con este acto quitarle la vida. Hechos estos considerando como actos punibles y por ende sentenciado por nuestra norma sustantiva penal.

De igual manera, no llega en ningún momento el ciudadano acusado a desvirtuar los hechos que se le imputan, ya que si bien es cierto que el mismo ha mantenido su posición en el sentido de que el 31 de diciembre de 2003 (sic) se encontraba compartiendo con sus familiares y amigos, que luego llamó a su concubina que vive en Cúa para llevarle unos reales a su hija, que él recuerda que eran como las 7:00 de la mañana, como no habían carros para trasladarse hasta allá, se dirigió hacia el terminal de pasajeros, y luego recibió un golpe bastante duro en la cabeza y no se recuerda de más nada; no es menos cierto que tal aseveración no pudo ser corroborada, ni quedar plenamente establecida durante el debate.

PENALIDAD:

El artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, establece una pena de presidio de Quince a Veinticinco años, siendo su término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código sustantivo penal, de Veinte años. Sin embargo, si bien es cierto que se puede evidenciar que a los autos no cursa la Certificación de los Antecedentes Penales…no le puede ser imputada al acusado, motivo por el cual, conforme a lo estipulado en nuestra Carta Magna, al no existir prueba de esta naturaleza, debe entenderse a favor del reo, por lo que este Tribunal da como hecho cierto que APONTE ARAUJO R.A., carece de antecedentes penales. En tal sentido, debe aplicarsele la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal. Por lo que se le aplica la pena en su límite inferior, siendo QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, en definitiva la pena a aplicar por el delito antes descrito. De igual manera tenemos que el artículo 282 del Código Penal establece el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, por aplicación del artículo 278 tiene una pena de prisión de tres a cinco años, lo que convertida a presidio según lo pautado en el artículo 87 ejusdem, siendo dos años, por lo que efectuada la sumatoria correspondiente, la pena que en definitiva habrá de cumplir el ciudadano APONTE ARAUJO R.A., es de Diecisiete Años de presidio…

DISPOSITIVA:

Este Tribunal de la Primera Instancia actuando como Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio N°2 del Circuito Judicial Penal de Extensión Valles del Tuy, valorando las pruebas evacuadas en el debate contradictorio según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA AL CIUDADANO R.A.A.A., como autor responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 282 del Código Penal, a cumplir la pena de DIECISITE (17) AÑOS DE PRESIDIO….

SEXTO

DEL RECURSO DE APELACION:

En fecha 12 de agosto del año 2004, los Profesionales del Derecho J.A.M.E. y E.H.B., actuando en sus caracteres de Defensores Privados del acusado R.A.A.A., procedieron a presentar recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, y en el cual entre otras cosas explanaron:

“…Ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de presentar de conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, formal Recurso de Apelación, con fundamento en los ordinales 2 y 4 del precitado artículo, el cual se hace en los siguientes términos: Visto que en fecha 3 de agosto de 2004, fuimos notificados por parte del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda - Extensión Yare, del texto integro de la sentencia dictada por el precitado Tribunal, en fecha 12 de julio de 2004 y publicada en fecha 27 de julio de 2004, procedemos en este acto a interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo señalado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano APONTE ARAUJO R.A., antes identificado, en su debida oportunidad, fue acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público. ( folios 142 al 161 de la primera pieza del presente expediente)…Enuncia el Sentenciador como hechos objetos del juicio oral, que “..en fecha 2 de Enero de 2003, se inició la presente investigación en virtud del acta policial de fecha primero de enero de 2003, cursante al folio 9 al 12 de la primera pieza del expediente…Considera la Defensa que el Sentenciador, al momento de valorar las declaraciones, experticias y las pruebas documentales presentada por el Ministerio Público en su Acusación, incurrió ilogicidad manifiesta en la motivación, respecto a unas pruebas, y en otros casos con respecto a otros medios probatorios, que oportunamente señalaremos; en la sentencia recurrida, el Sentenciador de ninguna forma motivo la valoración de las pruebas documentales, sino por el contrario, simplemente se dedico a enumerar las pruebas documentales, sin que fuese posible para la Defensa apreciar en su justa medida, la motivación del Juez y el alcance del valor probatorio de dichas pruebas dentro del proceso, trayendo como consecuencia que el sentenciador dictará un fallo contrario a la verdad procesal y al Derecho. En primer lugar, la Defensa llama la atención de ésta digna Corte de Apelaciones, respecto a la declaración rendida por el Acusado APONTE R.A. (Folios 141 al 144 de la tercera pieza del presente expediente…Es de acotar que la presente Defensa quien asumió el presente proceso en la Etapa de juicio, solicito al Tribunal de Juicio competente en su oportunidad, que procediera a la citación de los ciudadano TORMAI RODRIGUEZ y de M.R.E., a los fines de corroborar los hechos señalados por nuestro patrocinado; así como también solicitamos la citación de la ciudadana P.M. concubina del difunto, a objeto de demostrar que el dinero encontrado ilegalmente dentro del vehículo, no pertenecía a la víctima sino al acusado.. Solicitud que no fue admitida por el Tribunal de Juicio, por cuanto el artículo 328 de la Ley Adjetiva Penal establece la oportunidad para promover las pruebas que se producirán en el juicio oral. ( folios 138, 139 y 140 de la tercera pieza del presente Expediente)…Es de señalar, que los funcionarios aprehensores no tomaron dato alguno de los posibles ciudadanos que presuntamente, pudieron observar y ser testigos de los hechos aquí analizados, ni durante toda la etapa preliminar del juicio, el Ministerio Público de ninguna forma aporto testigos presenciales ni referenciales, del hecho…Es de señalar que al momento de deponer la ciudadana VILLANUEVA MANZO HINILCE CONSUELO, no estaba consignado el resultado de la experticia, en ninguna de las Piezas que conforman el presente Expediente…Visto que dicho resultado, fue presentado en fecha 12 de julio de 2004, es decir, UN (1) AÑO DESPUÉS de haber sido evacuada la prueba, situación que viola los principios del Derecho a la Defensa y de Equidad entre las partes, por cuanto deja serias dudas sobre el comportamiento procesal del Ministerio Público, y por cuanto el acusado tiene derecho de acceder a los medios de pruebas que son presentados en su contra, para construir y fundamentar su debida Defensa, situación que fue alegada por la Defensa en sus conclusiones (folio 176 de la tercera pieza del presente Expediente) y que no fue apreciada por la ciudadana Juez al momento de dictar la Sentencia, sino que en caso contrario se mantuvo en silencio…Cuando el ciudadano COA CAMPOS YOLVIS JOSÉ, reconoce que ha manejado objetos de interés criminalístico, lo cual altera las posibles evidencias que se pudieron haber recolectado por parte del órgano legalmente competente (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), violando los artículos 11, 15 en sus ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6; 16, 27, 28, 29 y 30 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en concordancia con lo establecido en el artículo 202 Parte In Fine del Código Orgánico Procesal Penal…solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 169, 190 y 197 se declare la Nulidad de todas y cada una de las actuaciones derivadas de la incautación realizada por el funcionario en cuestión, así como del acto que dio origen a la nulidad solicitada, por ser manifiestamente ilegal e ilícita, y contraria a Derecho…La Defensa desea insistir ante ésta honorable Corte de Apelaciones que en la Testifical antes citada es público y notorio las contradicciones que existe, entre lo Declarado por el ciudadano VILLANUEVA CARRASQUEL FELIPE y el funcionario Inspector COA CAMPOS YOLVIS JOSÉ, funcionario de la IAPEM, debido a que el ciudadano F.V. declara inequívocamente que el Acusado ( R.A.A.A.) al momento de bajar del vehículo tenía, detentaba en sus manos una pistola; y que además de ello, el funcionario que en su presencia practicó la ilegal incautación encontró otra arma dentro de la camioneta solo (1) arma ó por el contrario existen Dos (2) armas¿ De corroborar como cierta la deposición del ciudadano F.V. – quien es el único testigo presencial al momento de la colisión – Existía un arma plateada ( como lo describe el ciudadano COA CAMPOS YOLVIS JOSE en su declaración) y otra negra? Ciertamente no se puede de ninguna forma indicar que las declaraciones de ninguno de los ciudadanos son contestes entre si, al punto que claramente crean serias dudas sobre la veracidad de los hechos testificados por ambos ciudadanos. Expresa el Sentenciador en su fallo ( folios 2205, 206, 207 y 208 de la Tercer pieza del presente Expediente), simples señalamientos de las pruebas documentales – y que aquí damos por reproducidos. En sentencia 433 de fecha 04-12-2003 de forma pública, reiterada y pacífica la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse sobre los REQUISITOS QUE NO DEBEN FALTAR EN LA CORRECTA MOTIVACION DE LA SENTENCIA…La Defensa Privada al referirse sobre la violación de algunas pruebas documentales, considera necesario señalar los siguientes aspectos: 1.- En cuanto al informe del protocolo de autopsia, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.R.A., practicado por la médico anatomopatologo Forense, Dra. C.C.L.H., en la cual entre otras cosas expone: “No se localiza ni se extrae proyectil por ser zona de difícil acceso y no contar con equipos de RX”. 2.- En cuanto a la Experticia de reconocimiento técnico legal, mecánico y diseño realizada en el departamento de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al arma de fuego marca Taurus, modelo PT917C color negro, calibre 9 mm, serial TTJ76625, contentiva en su interior de una bala sin percutir del mismo calibre, y dos cargadores de color negro…Dicha experticia es inconclusa, por cuanto el experto no tiene todo el cuerpo de la bala, es decir no tiene ningún proyectil, sino únicamente la concha…Asimismo, en cuanto a la Experticia Hematológica y Química N° 9700-035-325 de fecha 02-01-03 practicada aun pantalón y una camisa, suscrita por los expertos J.V. y L.R.D., adscritos al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no señala el sentenciador en su fallo, que los expertos al momento de dar sus conclusiones indican: 1.- Que no pueden determinar a cual persona le corresponde la sangre que impregnan dicha vestimenta; 2.- Que dio positivo la existencia de nitritos y nitratos en las prendas sometidas a la experticia legal. En cuanto a esta última situación la Defensa Privada ha dejado claro, que el Acusado ciudadano R.A.A., ha reconocido que él disparo su arma reglamentaria para probar unas balas y que ese día ( 31 de diciembre de 2002) lanzó cohetes en compañía de su familia y de los amigos que estaban presentes…Muy especialmente, la Defensa considera importante establecer los verdaderos hechos que pudieron ocurrir, en el momento de la presunta incautación de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) al ciudadano R.A.A., y que según el funcionario Inspector COA CAMPOS YOLVIS JOSÉ, fueron encontrados en el vehículo objeto del presente proceso. La Defensa en términos muy exactos ha señalado durante todo el juicio, que considera que el dinero en cuestión le pertenece verdaderamente al ciudadano R.A., y que en ningún momento guarda relación alguna con el hoy occiso J.A.R.; dicha conclusión, parte de la entrevista sostenida por el Fiscal séptimo del Ministerio Público con la ciudadana P.D.P.M.S., cuyos datos identificatorios y entrevista se encuentran insertos ( a los folios 102 y 103 de la segunda pieza del presente expediente)…Considera la Defensa, que si apreciamos correctamente la declaración de la ciudadana P.D.P.M.S., podemos inequívocamente determinar que el hoy occiso (ciudadano J.R.), había sacado el 31 de diciembre de 2002, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES, BS. 160.000,oo de su cuenta corriente por medio de su tarjeta de crédito…El acusado R.A.A. en su declaración señala, que el salió de su casa con la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo), y que los mismos nunca se encontraron, ni sus pertenencias personales. Con todo el respeto que merece esta digna Corte de Apelaciones, la Defensa considera que salvo que nos encontremos en la materialización de un milagro o un caso excepcionalísimo de multiplicación de dinero, es aritméticamente imposible que 160.000,00 Bolívares se conviertan en la cantidad de 200.000,00 Bolívares. Por tal motivo, consideramos que es imposible que el ministerio Público determine fehacientemente, que el dinero encontrado en la camioneta Cherokee, pertenezca al occiso, J.R.…Es importante mencionar, que el Sentenciador asume dentro de su convicción jurídica, hechos que en el caso en concreto jamás han existido, ni fueron señalados por ningún ciudadano en el presente juicio cuando señala (al folio 212 de la tercera pieza del presente expediente) “Analizadas esta manifestaciones, es evidente que se encuentra demostrada la responsabilidad penal del ciudadano APONTE ARAUJO R.A.…ES NECESARIO EXPRESAR EN LA SENTENCIA LOS HECHOS DEMOSTRATIVOS DE LA VINCULACIÓN ENTRE EL DELITO ENJUICIADO Y LA PERSONA A QUIEN SE LE IMPUTA. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación. Dicha situación nunca fue señalada en la sentencia recurrida, además de que de ninguna forma se ha determinado eficazmente el posible grado de participación, que presuntamente pudo haber tenido el Acusado. En sentencia 086 de fecha 11-03-2003, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al referirse sobre el Sistema de Valoración de las Pruebas…Considera la Defensa, que si bien el Sentenciador cumplió con su conducta procesal, la cual es dictar un fallo suficientemente en cuanto a Derecho, no es menos cierto que los razonamientos y la motivación que utilizo, para la concreción de su deber procesal, no fueron nunca señalados dentro de la Sentencia, además de que en ningún momento el Juzgador toma en cuenta las apreciaciones señaladas por la defensa privada, siendo un deber para el Juez tomar dentro del debate oral y público, los elementos a favor y en contra del imputado, situación que no se observa en ninguna parte del cuerpo de la Sentencia. Por los razonamientos antes expuestos, solicitamos a esta Corte de Apelaciones, Admita y sustancie el presente Recurso de Apelación en cuanto a Derecho; y proceda una vez realizada la Audiencia Oral, a declarar Sin lugar, el fallo dictado por el Juez Segundo en funciones de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Miranda, Extensión Yare, en fecha 12 de julio de 2004 y publicado en fecha 27 de julio de 2004, así como también se proceda a dejar sin efectos las penas accesorias establecidas en la misma, y se proceda a declarar la Absolución Plena y Libertad del ciudadano R.A.A. ARAUJO…”

En fecha 20 de agosto de 2004, el profesional del derecho J.A.M.R., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, da Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada del hoy condenado, en los términos siguientes:

…considera este Representante de la Vindicta Pública, que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, carece de un verdadero fundamento que le otorgue méritos para ser declarado CON LUGAR, desestimando la pretensión de los abogados Defensores, en cuanto a la declaratoria de SIN LUGAR de la Sentencia Condenatoria Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dictando una Sentencia Absolutoria; por lo que solicito de la honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se sirva admitir el presente escrito de Contestación del Recurso, sustanciarlo conforme a lo pautado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores…y en Definitiva CONFIRME la decisión dictada en fecha 12 de julio de Dos Mil Cuatro (2004) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en FUNCIONES DE Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy en contra del ciudadano R.A.A.A., por encontrarlo incurso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 282, ambos del Código Penal Venezolano

.

QUINTO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN :

Los recurrentes, con apoyo en el artículo 452, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, interponen el presente recurso de apelación, y luego de hacer un resumen de todo lo acontecido en el proceso, incluyendo las pruebas debatida en el juicio oral y público, entre otras cosas señalan:

.. el Sentenciador al momento de valorar las declaraciones, experticias y las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Publico en su acusación, incurrió en una ilogicidad manifiesta en la motivación, respecto a unas pruebas, y en otros casos con respecto a otros medios probatorios..El Sentenciador de ninguna forma motivo la valoración de las pruebas documentales, sino por el contrario, simplemente se dedico a enumerar las pruebas documentales, sin que fuese posible para la Defensa apreciar en su justa medida, la motivación del Juez y del alcance del valor probatorio de dichas pruebas dentro del proceso, trayendo como consecuencia que el sentenciador dictara un fallo contrario a la verdad procesal y al derecho.

La Defensa considera importante establecer que sorprendió a la defensa privada que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en su oportunidad para presentar para la lectura las pruebas documentales, conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal , presentó el resultado de la Experticia de Balística, la cual se encuentra con fecha 12 de julio de 2004, que dicho resultado fue presentado en fecha 12 de julio de 2004, UN (1) AÑO DESPUÉS de haber sido evacuada la prueba, situación que viola los principios del derecho a la Defensa y de Equidad entre las partes por cuanto deja serias dudas sobre el comportamiento procesal del Ministerio Público, y por cuanto el acusado tiene derecho de acceder a los medios de prueba que son presentados en su contra. Situación ésta que fue alegada por la Defensa en sus conclusiones y que no fue apreciada por la ciudadana Juez al momento de dictar la Sentencia.

Por otra parte, los apelantes en cuanto a lo expuesto por su defendido en el juicio, aducen:

“La presente Defensa quien asumió el presente proceso en la Etapa de Juicio, solicito al tribunal de Juicio Competente en su oportunidad, que procediera a la citación de los ciudadanos..., a los fines de corroborar los hechos señalados por nuestro patrocinado. Solicitud que no fue admitida por el tribunal de Juicio, por cuanto el artículo 328 de la Ley Adjetiva Penal establece la oportunidad para promover pruebas que se producirán en el Juicio Oral.

Asimismo, los recurrentes plantean en sus consideraciones que existen contradicciones en las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento y motivos que hacen nulo el procedimiento efectuado por los mismos, al expresar:

Sobre la declaración rendida por el ciudadano BENITEZ J.L..., el Sentenciador no toma en cuenta que el testigo se contradice en su declaración así mismo y se contradice con lo testificado por el Agente N.M..

En cuanto a la Testifical del ciudadano CONTRERAS MARQUE W.A. se desprende que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, nunca se trasladaron al sitio donde se encontraba la camioneta Cherokee; que fuera del levantamiento del Cadáver y de colectar en el sitio del suceso tres conchas calibre 9 milímetros no realizaron ninguna otra actuación. Situación que contradice abiertamente la declaración del funcionario COA CAMPOS YOLVIS JOSE, funcionario de la IAPEM, quien aseguro que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, terminaron de levantar las actuaciones del sitio, en donde él colecto las evidencias que se encontraban en la camioneta.

El ciudadano COA CAMPOS YOLVIS JOSE.., reconoce que ha manejado objetos de interés criminalístico, lo cual altera las posibles evidencias que se pudieron haber recolectado por parte del órgano legalmente competente, violando los artículos 11, 15 en sus Ordinales 1,2,3,4,5,6,; 16,27,28,29 y 30 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas, en concordancia con lo establecido en el artículo 202, Parte In Fine del Código Orgánico Procesal Penal .., en el acta denominado CADENA DE C.D.E.,(el cual se encuentra inserto en el folio 26 de la primera pieza del Expediente) no fue suscrito por ninguno de los funcionarios actuantes del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Miranda, solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 169, 190 y 197 , se declare la Nulidad de todas y cada una de las actuaciones derivadas de la incautación realizadas por el funcionario en cuestión.

La Defensa desea insistir.., que es público y notorio las contradicciones que existe, entre los declarado por el ciudadano VILLANUEVA CARRASQUEL FELIPE y el funcionario inspector COA CAMPOS YOLVIS JOSE., debido a que el ciudadano F.V. declara inequívocamente que el acusado (R.A.A.A.) al momento de bajar del vehículo tenía, detentaba en sus manos una pistola; y..,el funcionario que en su presencia practicó la ilegal incautación encontró otra arma dentro de la camioneta..Ciertamente no se puede de ninguna manera indicar que las declaraciones de ninguno de los ciudadano (sic) son contestes entre sì.

Los apelantes finalizan su impugnación concluyendo con lo siguiente:

Considera la Defensa, que si bien el Sentenciador cumplió con su conducta procesal, la cual es dictar un fallo suficiente en cuanto a derecho, no es menos cierto que los razonamientos y la motivación que utilizo, para la concreción de su deber procesal, no fueron nunca señalados dentro de la Sentencia, a demás que en ningún momento el Juzgador tomo en cuenta las apreciaciones señaladas por la defensa privada, siendo un deber para el Juez tomar dentro del debate oral y público, los elementos a favor y en contra del imputado, situación que no se observa en ninguna parte del cuerpo de la Sentencia.

..,solicitamos que esta Corte de Apelaciones ,Admita y sustancie el presente Recurso de Apelación en cuanto a Derecho; y proceda una vez realizada la Audiencia Oral, a Declarar Sin Lugar, el fallo dictado por el Juez Segundo en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Yare, en fecha 12 de Julio de 2004, y publicado en fecha 27 de Julio de 2004, así como también se proceda a dejar sin efectos las penas accesorias establecidas en la misma, y se proceda a Declarar la Absolución Plena y Libertad del ciudadano R.A.A.A...

Ahora bien, según el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene las causales o motivos que hacen procedente el Recurso de Apelación contra una sentencia definitiva, éste podrá fundarse en:

…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica

.

Por su parte el artículo 453 del mismo Código, que fija las reglas para la interposición del recurso de apelación contra los fallos definitivos, dispone:

..El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende..

Al respecto cabe destacar, que en nuestra Casación Penal para cumplir su función pedagógica en la de integración del derecho y la unificación de la jurisprudencia, al explicar en que consiste una correcta fundamentación del recurso de impugnación de una Sentencia, cuando son varios los motivos que se alegan, ha establecido:

1) “Recuerda la Sala lo que expresó con anterioridad y en esta decisión, acerca de que el Código Orgánico Procesal Penal, en el mencionado artículo 455, prevé que el escrito debe ser fundado y que se indicarán separadamente los motivos que lo harían procedente, argumentando además de que modo se impugna la decisión. Son varios los motivos alegados por el recurrente que impugnan la decisión; pero no fundamentó tales motivos de manera separada y tampoco indicó en el escrito los argumentos que impugnen la decisión. Insiste la Sala en que el recurrente debió hacer una fundamentación separada de cada una de las pretensiones, ya que señaló varios preceptos legales considerados como violados…”( Sentencia N° 173 del 22 de febrero de 2000 con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros . T.S.J. Sala de Casación Penal).

2) “..La Sala ha establecido repetidamente que el escrito contentivo del recurso de casación debe indicar en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideran violados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación. Aparte de eso el recurrente deberá expresar de que manera impugna el fallo e indicar los motivos de procedencia, que han de ser fundamentados por separado.

El planteamiento en bloque de varios motivos que hacen procedente el recurso de casación, como lo hizo el recurrente, contraría lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la fundamentación separada de éstos..”( Sentencia N° 369 del 21 de octubre de 2004. Magistrado Ponente: Alejandro Angulo Fontiveros T.S.J. Sala de Casación Penal) (subrayado nuestro).

Revisado como ha sido el escrito el recurso de apelación interpuesto, se observa que en el mismo, en una fundamentación común se denuncia: a) la ilogicidad manifiesta en la motivación en la sentencia recurrida, al considerar que el Sentenciador de ninguna forma motivó la valoración de las pruebas documentales, planteando la contradicción en que incurren los testigos, que declararon en el juicio; b) que se le violó el derecho a la defensa por no haber tenido acceso oportunamente, el acusado a la experticia balística, situación imputable al Ministerio Público; y c) por violación de los artículos 11, 15,16,27,28,y 30 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en relación con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de funcionarios policiales.

De donde se desprende, que en dicha acción recursiva, no se fundamentó en capítulos separados, en los cuales se debe establecer de manera autónoma cada una de las denuncias o motivos contemplados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en que se establece entre otros supuestos, aplicables al presente caso, según el recurso interpuesto, los siguientes: 1. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; 2. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión; y 4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Por otra parte, se observa que no basta para considerarse bien fundamentado un recurso que se indiquen los numerales del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal sino que además, es necesario, señalar la norma de procedimiento que se considere infringida por la Juez de la recurrida en la sentencia, así como establecer en qué consiste la infracción que se alega, carga ésta que tampoco fue satisfecha por los recurrentes.

En base a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es dable a este Tribunal de alzada, suplir las deficiencias de la parte recurrente, al interponer un recurso de apelación de manera global y sin expresar claramente cual es la infracción que le imputa a la recurrida, como ha ocurrido en el presente caso, pues ello atentaría contra el principio de igualdad procesal de las partes.

Por consiguiente, ante la deficiente fundamentación jurídica del el presente recurso de apelación, éste ineludiblemente, debe declararse Sin Lugar. ASI SE DECIDE.

No obstante lo anterior, y a pesar de que conforme a la ley, se declara sin lugar por una deficiente fundamentación, el recurso de apelación interpuesto, esta Sala en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal , para determinar si se han vulnerado el derecho de defensa y el debido proceso a las partes , entra a considerar si procede la nulidad de oficio en beneficio del imputado y en obsequio a la justicia.

Se observa que la sentenciadora, en la parte que se supone es la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia impugnada que no indica expresamente, sólo enumera cronológicamente, sin ninguna motivación las siguientes pruebas documentales:

1) Pruebas Documentales: Inspección Ocular N° 07 y 08 de fecha 01-01-03 practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.A.R.A., por los funcionarios M.V. DRA. M.B., BELLO R.G., J.A. y W.C..

2) Inspección Ocular N°16 de fecha 01-01-03 practicada al vehículo automotor objeto del delito.

3) Acta de levantamiento de cadáver de fecha 01-01-03, practicada por los funcionarios M.V., M.B., R.G., WILLIAN CONTRERAS Y J.A..

4) Informe de protocolo de Autopsia, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.A.R.A., practicado por la médico anatomopatólogo Forense, Dra. C.C.L.H..

5) Experticia de reconocimiento técnico legal, mecánico y diseño, realizada en el departamento de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al arma de fuego marca Taurus, modelo PT917C, color negro, calibre 9 mm, serial N° TTJ76625, contentiva en su interior de una bala sin percutir del mismo calibre, y dos cargadores de color negro, uno contentivo de 14 balas sin percutir y orto contentivo de 17 balas sin percutir, todas calibres 9 mm.

6) Experticia de reconocimiento Hematológico y Química N° 9700-035-325 de fecha 02-01-03, practicada a un pantalón y una camisa, suscrita por los expertos J.V. y L.R.D., adscritos al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

7) Acta de enterramiento del occiso, efectuado en el cementerio Metropolitano Monumental, en fecha 03-01-03.

8) Certificado de Defunción, de J.A.R.A., emanada de la Prefectura del Municipio C.R. delE.M..

9) Experticia de reconocimiento legal realizada al vehículo marca Jeep, modelo Cherokee Límite, año 91, color plata, placas XOE-219, serial de carrocería 8YEFJ28VXMVO68516.

10) Avalúos Reales Nro. 9700-053-066 y 9700-053-016 de fechas 02-01-03 y 31-01-03 respectivamente.

11) Experticia de Autenticidad o falsedad practicada a los billetes incautados

Esta Instancia Superior observa con preocupación que en la sentencia recurrida, ni siquiera se establece, la relación de causalidad del hecho objeto del proceso con la acción desplegada por el acusado , en base al protocolo de autopsia realizado por la médico anatomopatologo, al cadáver del hoy occiso, es decir, no indica la juzgadora las causas de la muerte de la víctima, para dar por probado el delito de homicidio y su calificante; además de que, las otras pruebas documentales tampoco son analizadas en ninguna parte del texto de la sentencia, para determinar las circunstancias del hecho de sangre ocurrido, que dada su importancia en el proceso penal , por relacionarse con los hechos objeto del juicio, debían ser adminiculadas luego de su análisis, con los demás medios de prueba. Y por otra parte, en la parte dispositiva de la sentencia, se condena al acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, sin indicar en que supuesto de dicho inciso se refiere, que no se ajusta en todas sus parte con la calificación dada a los hechos en la acusación fiscal, que dicho el Tribunal comparte.

NULIDAD DE OFICIO

En base a lo expuesto y para garantizar a los justiciables, una tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual , es necesario que las sentencias de los órganos jurisdiccionales estén debidamente motivadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal , esta Corte de Apelaciones procede a declarar oficiosamente, la Nulidad Absoluta de la Sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2004 y publicada el 27 del mismo mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, que conoce este Tribunal alzada, por vía de apelación, en virtud de que el fallo impugnado infringe el numeral 4 del artículo 364 del texto adjetivo penal, debiendo en consecuencia efectuarse un nuevo Juicio Oral y Público.

En consecuencia, por cuanto la sentencia recurrida, producida en la fase final, adolece de los vicios que se han hecho referencia, la misma debe ser anulada, en atención de que se han violentado derechos fundamentales del imputado, así como los principios fundaméntales que debe contener la redacción de una Sentencia, por lo cual debe reponerse la causa al estado de efectuarse un nuevo Juicio Oral y Público, para la sanidad del proceso, prescindiendo de los vicios observados, con otro Juez o Jueza distinta al que emitió el pronunciamiento anulado, de conformidad con lo establecido en los artículos: 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 190, 191 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la privación de libertad del acusado, conforme a lo previsto en el artículo 251 ejusdem. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA dictada en fecha 12 de julio de 2004 y publicada el 27 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en consecuencia se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público por ante otro Juez o Jueza de Juicio distinto, a la que dictó la decisión anulada, con todas las garantías propias del debido proceso para todas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en los artículos: 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela; 190, 191 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la privación de libertad del acusado, conforme a lo previsto en el artículo 251 ejusdem.

Queda así ANULADA DE OFICIO la decisión dictada el 12 de julio de 2004 y publicada el 27 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, ordenándose que el expediente sea remitido a la Oficina del Alguacilazgo respectiva, para que sea distribuido a otro tribunal de Juicio Extensión Valles del Tuy, distinto del que emitió la decisión anulada, a fin de que se realice un nuevo juicio oral y público.

Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del acusado.

Regístrese, Diaricese, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, 25 DE FEBRERO DE 2005. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Causa N° 3709-04

JMV/JGQC/LAGR/IMF/jms

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR