Decisión nº PJ002-2008-000177 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas de Aragua, de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas
PonenteCarmerys Materano Medina
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2008-000037

ASUNTO : DP01-P-2008-000037

• JUEZA: CARMERYS MATERANO MEDINA

• FISCAL: DRA. M.C.

(Fiscal 1° del Ministerio Público

del Estado Aragua )

VICTIMAS: CARDENAS BOTELLO ROSSAMARELA Y

CARDENAS BOTELLO YRDEY ZAFIRO

• ACUSADO: C.A.V.

• DEFENSA : DRA. Y.C.

( Defensora Pública 2° Penal )

• SECRETARIA: G.C.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Verificada la presencia de las partes, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., con ocasión a la acusación interpuesta en contra del ciudadano C.A.V., por la Representante de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público del Estado Aragua, a quien se le concedió el derecho de palabra, y pasó a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal Acusación contra el ciudadano C.A.V., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 con la agravante prevista en el articulo 65 numeral 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, los cuales son: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que radiquen su informe y depongan en relación a los mismo, promuevo los siguientes: 1.- Declaración de el ciudadano J.E.U.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses Aragua, aérea de Toxicología Forense Delegación Estadal Aragua, quien practico la experticia toxicología correspondiente. 2.- Declaración de la licenciada Nelly Meléndez de Montaner, titular de la cedula de identidad N° 2.991.434, FVP N° 12, adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua, quien practico el examen psicológico a las victimas CARDENAS BOTELLO ROSSAMARELA y CARDENAS BOTELLO YRDEY ZAFIRO. 3.- Declaración del Forense J.A.R., adscrito a la División General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Aragua, quien practico el examen medico forense a las victimas CARDENAS BOTELLO ROSSAMARELA y CARDENAS BOTELLO YRDEY ZAFIRO. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que radiquen su informe y depongan en relación a los mismo, promuevo los siguientes. 1.- Testimonio de la ciudadana CARDENAS BOTELLO ROSSAMARELA, titular de la cédula de indentidad N° 20.758.595, en sus carácter de victima. 2.- Testimonio de la ciudadana CARDENAS BOTELLO YRDEY ZAFIRO, titular de la cedula de identidad N° 18.490.407, en su carácter de victima. 3.- Testimonio de la ciudadana Z.S.B.G., titular de la cedula de identidad Nº 3.847.918, en calidad testigo. 4.- Testigo del ciudadano CARDENAS E.A., titular de la cedula de identidad N° 3.705.765, en calidad de testigo. 5.- Testimonio del Funcionario Cabo II, (PA), E.M. y Dgdo. L.M., adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico Comisaría Mata Redonda, La Punta de Maracay Estado Aragua por se su declaración justa y necesaria por ser quienes practicaron la aprehensión del imputado. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la incorporación para su exposición y lectura de lso siguientes documentos: 1.- Informe Psicológico del Instituto de la Mujer, de fecha 09-10-2008, practicado a la victima, ciudadana CARDENAS BOTELLO ROSSAMARELA . 2.- Informe Psicológico del Instituto de la Mujer, de fecha 09-10-2008, practicado a la victima ciudadana CARDENAS BOTELLO YRDEY ZAFIRO. 3.- Experticia Toxicológica Nº 9700-064-DCF-0714-08 de fecha 02-10-08. 4.- Experticia Toxicológica Nº 9700-064-DCF-0715-08 de fecha 02-10-08. 5.- Informe Medico Legal Nº 142-7480 de fecha 09-09-2008. 6.- Informe Medico Legal Nº 142-7481 de fecha 09-09-2008. 7.- Experticia de Reconocimiento Lega, practicada a un bolso color azul y negro frasco de material sintético contentivos de líquidos supuestos aceites y unos líquidos color marrón oscuro de y una botella de vidrio contentiva de un liquido de presunto formol, cuyos resultados serán consignados una vez se obtengan los mismo. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en virtud que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

De inmediato, se le concedió la palabra a la VÍCTIMA ciudadana CARDENAS BOTELLO YRBEY ZAFIRO, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-18.940407, quien expuso en relación a los hechos de los cuales fue víctima lo siguiente: “Los hechos ocurrieron el día 7 de Septiembre de de este año, el nos dice luego que paso mi mama y mi hermana que fuéramos vamos hacia el balcón tenia un circulo con pólvora, me dijo abre un poco las piernas me hecho pólvora entre las piernas y la prendió luego me dice que pase al baños luego entre y me dice vas a cerrar los ojos y te vas a ir de viaje, imagina que vas en autobús lleno de gente emocionada por el viaje, el comenzó a echarme un liquido marrón muy fuerte, luego comenzó a hablarme y me puso una mano en la cabeza y la otra por el cuello, comenzó a rezarme diciendo que se fuera todo lo malo, me toco los senos luego la vagina, la barriga y las piernas, después comenzó a subirme la camisa y a chuparme los senos, yo no me podía mover porque estaba como mareada y no me podía mover, a medida que me iba chupando los senos comenzó a meterme los dedos dentro de la vagina como masturbarme, lo empuje pero no pude salir y el me dijo no esta pasando nada, después lo aleje, pero me dice “no pasa nada” que el necesitaba que yo tuviera un orgasmo, comenzó a echarme el liquido de nuevo y me dio un jabón para que me lavara, yo me lave pero no me termine de lavar, me dijo termina de lavarte que le voy a decir a tu mama que te de el paño, cuando viene de regreso me dice que por ningún motivo le diga a nadie que yo ya había tenido relaciones y que si me estaba cuidando, me metí al baño y vi a mi hermana lavando la ropa le dije que paso me dijo “ese señor me metió los dedos, no pudo mas nada porque me dolía”, por lo que le dije mejor no digamos nada a mi mama ni a mi abuela, esto por que como ellas estaban muy enfermas se podían sentir pero, decidí irme para la casa de mi hermana mayor y decirle lo ocurrido, ella me dice vamos a hablar de una vez pero va a ser peor, mi novio estaba pero es muy alzado, por eso tampoco le conté en el momento, yo agarro la ropa que me voy a llevar y me fui en un taxi, le cuento a mi hermana y enseguida llama a mi papá quien no lo creía me lo pasa por teléfono y le cuanto y me dice “vente a decirme que fue lo que paso” salgo con mi novio y mi hermana al llegar mi cuñado me dice vamos para la comisaría, llegamos la y le mandamos un mensaje a mi papa, los oficiales lo buscaron al apartamento y se lo llevaron. Mi mama falleció hace como veintidós días, exactamente el 25 de octubre de este año, es todo”.

Seguidamente, se le otorgó la palabra a la VÍCTIMA ciudadana CARDENAS BOTELLO ROSSAMARELA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.785.595, adolescente de 16 años de edad, acompañada de su representante (Padre) ciudadano CARDENAS E.A., quien expuso en relación a los hechos de los cuales fue víctima lo siguiente “Los hechos ocurrieron el 07 de Septiembre del año 2008, fue él a mi casa, el señor llegó el sábado en la noche con otros tíos, no lo conocía, me lo presentaron ese día, el domingo llegó a la casa, mi mamá dijo que era para que nos ensalmara, luego de la limpieza a mi mamá, cuando terminó con ella yo fui la segunda, me cambié, me puse un short y una camisa, fuimos al balcón hacia un circulo con pólvora, me puse dentro del circulo porque así me dijo él, me dijo ponte de frente y cierra los ojos, nos dirigimos al baño me hecho agua, y me empezó a decir cosas que pensara en un viaje, luego yo me sentía como dormida no podía abrir los ojos, el empezó a tocarme los senos, a chupármelos me metía los dedo por la vagina empezó a rezar trataba de quitármelo de encima y no podía, luego de un rato, fui a buscar a mi hermana para decirle que no entrara, pero ella ya había entrado al baño. Estaba su novio mi abuela, estamos en el cuarto y ella me dice ¿que te hizo?, pero yo le dije ¿porque que te hizo él a ti? no sabia como decirle a mi mamá porque estaba muy enferma, ella me dijo él es un sádico, dijo que le agarró un seno, y que iba para donde mi hermana, y le contó a ella se vinieron rápido, luego fuimos a poner la denuncia a la comisaría, es todo”.

De inmediato, se le concedió el derecho de palabra al imputado, no sin antes de imponerlo del Precepto Constitucional, establecido el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, y se le informó de las Medidas Alternativas a la Prosecución del P.P., contenidas en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de los Hechos, respectivamente; luego se procedió a identificarlo plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito C.A.V., de nacionalidad venezolana, nacido el 18-05-1947, de 61 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad nro. V-3.256.036, domiciliado en Urbanización P.L., Calle Nº 1, casa Nº 15, El Cuji, Barquisimeto, Estado Lara; Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Inicialmente hay como un montaje, a mi mismo me llamaron porque la esposa de mi hermano tiene o tiene cáncer, me llamaron porque yo preparo medicina naturales para esa enfermedad y se han sanados en nombre de dios, ese día que vine a Maracay me trajo mi otra hermana, en ese momento que llegue lo que hice fue darles unas oraciones que limpiara la casa y llego, mi hermano me mandaron a comprar lo que necesitaba compraron en el mercado todos lo que necesitábamos, realmente yo cumplí mis funciones como naturista he realizado eso por 15 año y no he tenido problema, no he estado detenido ni por eso ni por otro tipo, realmente, vine a ese lugar a sanar, y cuando me empieza a contar que mi hermano tiene problema con la familia la misma señora le había dicho que lo mandaba para San Felipe y a sus hijas porque ya no aguantaba esos problemas eso es lo que sucedió hay un montaje, por que eso no sucedió de esa manera, es todo”

Por su parte, la defensa del imputado, tomó el derecho de palabra e indicó “Primeramente, ratifico en cada una de las partes el escrito de contestación de la acusación realizada por la Vindicta Pública, constante de 10 folios, y presentada en fecha 24 de Octubre del presente año; solcito no sea admitida la acusación realizada por la Fiscal, por el delito de actos lascivos, toda vez que la Representación del Ministerio Publico no tiene cualidad, ya que una de las victimas es menor de edad y aún cuando el Ministerio Público es único e indivisible existen parámetros, en este caso, seria victima adolescente, para criterio de esta defensa la Fiscalía Primera no es competente para realizar las investigaciones a la víctima menores de edad, por lo que opuse la excepción de el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, de las investigaciones realizadas, no se acreditan ningún elemento de convicción que pueda vincular los hecho y la culpabilidad de mi defendido, aparece informe medico legal de fecha 09-09-08, en el cual el medico forense manifiesta que no existe indicios de violencia, y el articulo 45 es taxativo en que deben existir para ese tipo violencia y amenaza, lo cual no existe por parte de mi defendido en cuanto a las victimas, ella lo hicieron con consentimiento. Asimismo, aparece en la experticia toxicológica que las victima no les aparece el uso de ningún tipo de alucinógeno. Solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, en virtud que no existen elementos de convicción para admitir dicho escrito acusatorio y en caso que la ciudadana Jueza considere admitir la acusación, invoco el principio de comunidad de la prueba y por tanto me adhiero a todas las pruebas que favorezcan a mi representado. Solicito se otorgue una Medida Cautelar para mi defendido, por cuanto han variado las circunstancias de hecho que dieron lugar a dictar la medida privativa de libertad, ya que la medida privativa fue dictada con la calificación de delito de violencia sexual y el escrito acusatorio que hoy presenta es por actos lascivos, la cual en su pena máxima no amerita tal privación a la libertad, es todo.”.

CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En cuanto al escrito presentado por la defensa del acusado, a través de la cual entre otros petitorios opone la excepción del articulo 28 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, no pasa a pronunciarse en relación a la misma, toda vez que, este Órgano Jurisdiccional desconoce en base a cual de las causales contenidas entre los literales del “a” al “i” de dicho numeral 4, pretendió excepcionarse la defensa del hoy imputado, y ante tal omisión no puede este Despacho Judicial indicar si tal excepción pudiere declararse con lugar o sin lugar. SEGUNDO: En cuanto a lo alegado por la Defensa Pública, en relación a que el Ministerio Público no tiene cualidad para llevar el presente p.p., por existir en él una víctima adolescente, quien aquí decide, considera que el Ministerio Fiscal es único e indivisible, y en consecuencia, como titular de la acción penal tiene la facultad de dirigir una investigación en la cual existan victimas adolescentes y maxime cuando existe una prohibición del Legislador, la cual refiere que no se podrán dividir los procesos por un mismo hecho, en consecuencia, la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Aragua, tiene la plena competencia para dirigir como titular de la acción penal su investigación y presentar como lo hizo el acto conclusivo respectivo en la presente causa. Por otra parte, considera quien aquí decide, que el escrito acusatorio, presentado por el Ministerio Público dentro del lapso de ley, cumple cabalmente con las exigencia del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, SE ADMITE, la ACUSACIÓN en contra del ciudadano C.A.V., por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación al artículo 65 numeral 2° Ejusdem, en perjuicio de las víctimas CARDENAS BOTELLO YRBEY ZAFIRO y CARDENAS BOTELLO ROSSAMARELA, toda vez que, los hechos se subsume o encuadra perfectamente, para la adolescente Rossamarela Cárdenas Bótelo, en el ultimo aparte en articulo 45 y para la ciudadana Yrbey Z.C. en el encabezamiento de dicha norma, ya que efectivamente de los hechos pudiera desprenderse que el hoy acusado actuó ante el empleo de una violencia subjetiva, al practicar rituales religiosos, en los cuales utilizó sustancias y elementos que ocasionaron letargos a las hoy victimas, para aprovecharse de esa condición e incurrir en el delito que la ha atribuido el Ministerio Público, y visto que el hoy acusado tiene parentesco de consanguinidad con las mismas, por ser tío paterno, y los hechos se realizaron dentro del hogar de residencia de las victimas, es por lo que considera esta Juzgadora que es procedente la aplicación de la agravante invocada por el Ministerio Fiscal. TERCERO: SE ADMITEN como PRUEBAS TESTIMONIALES para ser debatidas en Juicio Oral y Público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que radiquen su informe y depongan en relación a los mismo, promuevo los siguientes: 1.- Declaración de el ciudadano J.E.U.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses Aragua, aérea de Toxicología Forense Delegación Estadal Aragua, quien practico la experticia toxicología correspondiente. 2.- Declaración de la licenciada Nelly Meléndez de Montaner, titular de la cedula de identidad N° 2.991.434, FVP N° 12, adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua, quien practico el examen psicológico a las victimas CARDENAS BOTELLO ROSSAMARELA y CARDENAS BOTELLO YRDEY ZAFIRO. 3.- Declaración del Forense J.A.R., adscrito a la División General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Aragua, quien practico el examen medico forense a las victimas CARDENAS BOTELLO ROSSAMARELA y CARDENAS BOTELLO YRDEY ZAFIRO. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que radiquen su informe y depongan en relación a los mismo, promuevo los siguientes. 1.- Testimonio de la ciudadana CARDENAS BOTELLO ROSSAMARELA, titular de la cédula de identidad Nº 20.758.595, en su carácter de victima. 2.- Testimonio de la ciudadana CARDENAS BOTELLO YRDEY ZAFIRO, titular de la cedula de identidad Nº 18.490.407, en su carácter de victima. 3.-. Testimonio del ciudadano CARDENAS E.A., titular de la cedula de identidad N° 3.705.765, en calidad de testigo. 4.- Testimonio del Funcionario Cabo II, (PA), E.M. y Dgdo. L.M., adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico Comisaría Mata Redonda, La Punta de Maracay Estado Aragua por se su declaración justa y necesaria por ser quienes practicaron la aprehensión del imputado. Con relación al Testimonio de la ciudadana Z.S.B.G., titular de la cedula de identidad Nº 3.847.918, en calidad testigo, este mismo no se admite en virtud que acta de defunción presentada a efectos viven di en este Tribunal por el ciudadano CARDENAS E.A., donde se evidencia que la misma falleció el día 24 de Octubre del presente año. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la incorporación para su exposición y lectura de los siguientes documentos: 1.- Informe Psicológico del Instituto de la Mujer, de fecha 09-10-2008, practicado a la victima, ciudadana CARDENAS BOTELLO ROSSAMARELA . 2.- Informe Psicológico del Instituto de la Mujer, de fecha 09-10-2008, practicado a la victima ciudadana CARDENAS BOTELLO YRDEY ZAFIRO. 3.- Experticia Toxicológica Nº 9700-064-DCF-0714-08 de fecha 02-10-08. 4.- Experticia Toxicológica Nº 9700-064-DCF-0715-08 de fecha 02-10-08. 5.- Informe Medico Legal Nº 142-7480 de fecha 09-09-2008. 6.- Informe Medico Legal Nº 142-7481 de fecha 09-09-2008. 7.- Experticia de Reconocimiento Lega, practicada a un bolso color azul y negro frasco de material sintético contentivos de líquidos supuestos aceites y unos líquidos color marrón oscuro de y una botella de vidrio contentiva de un liquido de presunto formol, cuyos resultados serán consignados una vez se obtengan los mismo. CUARTO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado C.A.V., si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “Si deseo admitir los hechos, que me imputa el Ministerio Publico, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, a los fines que me impongan de manera inmediata la pena, es todo”.

Oída la manifestación del acusado C.A.V. al momento de concedérsele el derecho de palabra mediante la cual explanó su voluntad ratificada por su Representante Legal de acogerse a la institución prevista en el Titulo III, Libro III del Código Orgánico Procesal Penal, de admisión de los hechos, a los fines de condena inmediata, este Tribunal en ejercicio de la función jurisdiccional, luego de analizar los hechos que constituye el objeto del presente p.p. y de considerar la manifestación del acusado, siendo que este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos en su escrito acusatorio, consideró, que los hechos encuadran dentro del delito de Actos Lascivos Agravados, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, considera procedente CONDENAR al ciudadano C.A.V., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación al artículo 65 numeral 2° Ejusdem, razón por la cual pasa de seguidas al cálculo de la pena correspondiente, y a dictar SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 376 eiusdem, en los siguiente términos:

Establece el tipo especial de ACTOS LASCIVOS, previsto y penado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., pena de prisión de dos (02 ) a seis ( 06 ) años. Ahora bien, en atención al contenido del artículo 37 del Código Penal, la correspondiente es el término medio que surge tomando en consideración los dos límites previstos en la norma, vale decir, entonces que el término medio es de cuatro (04) años de prisión, debe igualmente atender esta Juzgadora, la agravante contenida en el artículo 65 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que se incrementa la mitad de la pena, ello en razón del daño moral y psicológico causado a las víctimas, siendo una de ellas adolescente, es decir, dos (02) años, quedando entonces la sumatoria de cuatro (04) años y dos (02) años, en seis (06) años de prisión. Igualmente, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., se procede a la rebaja hasta de un tercio (1/3) de la pena, quedando la misma en cuatro (04) años de prisión. Asimismo, esta Juzgadora en base al contenido del artículo 74, ordinal 4° Eiusdem, dentro del cual debe considerar el Juez Sentenciador, cualquier otra circunstancia que aminore la gravedad del hecho, y en el presente caso esta Jueza toma en consideración que el acusado no posee antecedentes penales, en razón que no consta en las actuaciones tal situación, y en atención al principio de Indubio Pro Reo, esta es una circunstancia atenuante, que da lugar a la rebaja especial de la pena, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a rebajar un (01) año de la pena, por lo que ésta queda en tres (03) años de prisión; siendo entonces la pena en definitiva a imponer al acusado C.A.V., de TRES (03 ) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 65 numeral 2° Eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, por lo que el condenado cumplirá la pena impuesta, aproximadamente en fecha 17.11.2011. Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera, el precitado ciudadano quedará detenido hasta tanto el Juez de Ejecución que por distribución corresponda decida en contrario. ASI SE DECIDE..

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano C.A.V., de nacionalidad venezolana, nacido el 18-05-1947, de 61 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad nro. V-3.256.036, domiciliado en Urbanización P.L., Calle Nº 1, casa Nº 15, El Cuji, Barquisimeto, Estado Lara; a cumplir la pena de TRES (03 ) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 65 numeral 2° Eiusdem, en perjuicio de las víctimas CARDENAS BOTELLO YRBEY ZAFIRO y CARDENAS BOTELLO ROSSAMARELA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 en relación con el artículo 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, el condenado cumplirá la pena impuesta, aproximadamente en fecha 17.11.2011. Asimismo, se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera, el precitado ciudadano quedará detenido hasta tanto el Juez de Ejecución que por distribución corresponda decida en contrario.

Regístrese, déjese copia, y remítase en su debida oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución en uno de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, una vez definitivamente firme el presente fallo.

LA JUEZA,

CARMERYS MATERANO MEDINA

LA SECRETARIA,

ABG. G.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA,

ABG. G.C.

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