Decisión nº 3628-04 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 15 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoSentencia Definitiva

Los Teques 15 DE NOVIEMBRE DE 2004

194° y 145°

CAUSA Nº 3628-04.

CONDENADO: DIAZ CORREA FRANCISCO.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA

JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho C.A. DURAN FALCON y M.J.T., en sus carácteres de Defensores Privados del ciudadano DIAZ CORREA F.J., en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 14 de mayo del año 2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que condenó a DIAZ CORREA F.J. a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulos 408 ordinal 1° y 278, ambos del Código Penal .

En fecha 21 de octubre de 2004, en presencia de los Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, se realizó la audiencia oral, encotrándose presente solamente los defensores del ciudadano FRANCISCO JOSÈ DIAZ CORREA.

A los fines de dictar Sentencia en la presente causa, signada bajo el N° 3628-04, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CONDENADO: DIAZ CORREA F.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.612.508, de nacionalidad Venezolana, domiciliado en Calle Parque 18, casa Nº 40, Urbanización S.R., Cúa, Estado Miranda.

QUERELLANTE: IRASHU CASTILLO.

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados CARLOS DURAN FALCON y M.J.T..

FISCAL: J.A.M., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

VÍCTIMA: J.R.S. DAVILA.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinales 1° y 278, ambos del Código Penal.

SEGUNDO

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 28 de febrero de 2002, se realizó la Audiencia de Presentación, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en la cual se dictaminó lo siguiente:

...con respecto a la nulidad esgrimida por la defensa en lo referente a la existencia de la cosa juzgada, ...por lo que evidentemente el Juez Tercero de Control, al otorgarle la libertad no tocó el fondo, y por lo tanto no existe cosa juzgada; Por último existe la grave presunción de peligro de fuga, ya que la pena eventual que podría imponérsele excede de 10 años, ya que el Representante del Ministerio Público precalificó el hecho como HOMICIDIO CALIFICADO; PORTE ILICITO DE ARMA Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO (SIC), tipificados en los artículos 408 ordinal 1º, 278 y 323 todos del Código Penal Vigente...Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECRETA Privación Judicial Preventiva de libertad contra el ciudadano DIAZ CORREA FRANCISCO, supra identificado, por encontrarse llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251, ordinales 2º y 3º ejusdem. SEGUNDO: Sigase las disposiciones del procedimiento ordinario. Asimismo se insta al Fiscal del Ministerio Público a realizar una investigación con respecto a los funcionarios que debieron presentar al imputado antes de las cuarenta y ocho (48) horas, como esta pautado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

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TERCERO

DE LA ACUSACION FISCAL

En fecha 25 de marzo del año 2002 (folios 148 al 155, Pieza I), el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, presentó formal acusación en contra del ciudadano: DIAZ CORREA FRANCISCO, escrito en el cual entre otras cosas explano:

… Es fecha 22 de febrero de 2002, siendo aproximadamente las 8:15 de la noche, en momentos en que la víctima se encontraba en compañía de su esposa, y de los ciudadanos: Madera A.J.E., G.X.J. y otro, cuando de pronto la esposa del imputado identificada como MARY le hace señas a la víctima para que se acerque hasta donde ella se encuentra, y al llegar a esta, surge una discusión entre la víctima y ésta ciudadana identificada en autos como MARY (esposa del imputado), quien además trata de lesionar a la víctima con un machete, saliendo el imputado quien en varias oportunidades había atropellado a los hijos de la víctima...optando el imputado por lanzarle un letrero publicitario a la víctima quien en vista de la actitud violenta del imputado y de su esposa, opta por retirarse hasta su casa, cuando de pronto el imputado desde el interior de su vivienda, le dispara en varias oportunidades a la víctima, logrando alcanzar la humanidad de la misma, ocasionándole la muerte en forma instantánea...

LA EXPRESION DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES; (CALIFICACION JURIDICA O TIPO PENAL IMPUTADO): Atendiendo a lo requerido en el primer aparte como en el ordinal 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito indicarle que en opinión de la Vindicta Pública ha de considerarse perpetrado: 1.- HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º del Código Penal y 278 ejusdem; imputable a: DIAZ CORREA FRANCISCO; cometidos en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.R.S. DAVILA, hecho ocurrido en la Urbanización S.R. deC., Manzana 10 y 11, calle 18, Estado Miranda, en horas de la noche.

EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS QUE SE PRESENTARAN EN EL JUICIO: ...de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas:

-Entrevista del ciudadano MADERA A.J.E.-

-Entrevista de la ciudadana TORRES L.H. COROMOTO.

-Entrevista del ciudadano INDRIAGO CONTRERAS W.J..

-Entrevista (espontánea) del adolescente G.E..

-Entrevista al ciudadano BOZA TORRES DUARTE JEFFERSON.

- Entrevista de la ciudadana X.J.G..

- Declaración del imputado DIAZ CORREA F.J..

- Declaración del Médico Forense J.G.Q.H..

Exhibición de todos los objetos activos y pasivos incautados durante la presente investigación.

SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DE LOS IMPUTADOS (SIC): En virtud de lo expuesto y a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en el ordinal 6º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO que se admita totalmente la acusación presentada; que los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público sean admitidos, igualmente, en su totalidad; y por último que se produzca el enjuiciamiento del imputado: DIAZ CORREA F.J., por considerarlo autor de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1º del Código Penal y 278 ejusdem; en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.R.S. DAVILA, hecho ocurrido en la Urbanización S.R. deC., manzana 10 y 11, calle 18, Estado Miranda, en horas de la noche, el día 22 de febrero de 2002.

Finalmente, SOLICITO del ciudadano JUEZ DE CONTROL, se sirva convocar a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código orgánico Procesal Penal; con la asistencia de las partes, a fin de establecer los fundamentos de esta acusación y dicte el auto de apertura a juicio oral y público, conforme a los pronunciamientos (SIC) plasmados en el presente escrito de ACUSACION.

DE LA ACUSACION PRIVADA

En fecha 08 de abril del 2002 ( Folios 8 al 11, Pieza II), el profesional del derecho A.L. RIVAS GARCIA, actuando en este acto en representación de la ciudadana HAYDEE COROMOTO TORRES LOPEZ, entre otras cosas señala lo siguiente:

El día viernes 22 de febrero de 2002, aproximadamente a las 8:15 minutos de la noche,, en el Distrito Urdaneta del Estado Miranda...estando el hoy fallecido J.R.S. DAVILA en la puerta de su residencia acompañado de su concubina y amigos, en ese instante, es llamado el interfecto en voz alta, ya que él estando de espalda se percató, giró y observó a la cónyuge del presunto imputado la ciudadana M.D.D., que era ella en voz alta (a gritos) quien lo solicitaba, en vista de tanta insistencia de palabras y señas hechas por MARY, acudió a sus llamados; No pensó nunca JUAN que iba a ser atacado por la pareja de los esposos DIAZ, ella (MARY) armada con un machete, F.D. con un revolver 38. El primer ataque es sufrido por el victimado de manos de F.D., quien armándose con un aviso metálico lo lanza contra la humanidad del interfecto, luego es MARY quien arremete con el machete; Hasta ese momento está ileso de los ataques el occiso, pero ante la frustración experimentada por F.D., lo lleva a tomar la decisión de entrar a su propiedad y armarse con el revolver TAURUS 38 y comenzar una serie repetidas de disparos (tres en total), con el sólo y firme proposito de lograr su objetivo, es decir, terminar con la vida de J.S., después del tercer intento, es cuando logra su cometido, apunto certeramente por la espalda de J.S. a una distancia de aproximadamente quince metros (15 MTS)...

EXPRESION DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES: Establece nuestro Código Penal Vigente: Artículo 77...78...83...408 ordinal 1º...273 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION:

Entrevista a JORGE MADERA.

Entrevista a HAYDEE TORRES.

Entrevista al ciudadano INDRIAGO CONTRERAS W.J..

Entrevista espontánea rendida por la adolescente A.S..

Entrevista a JEFFERSON TORRES.

Entrevista a JOSE PIRELA.

Entrevista a X.J.G..

PROTOCOLO DE AUTOPSIA.

ACTA DE DEFUNCION.

ACTA DE ENTERRAMIENTO.

INFORME BALISTICO Nº 9700-018-243.

LECTURA Y EXHIBICION DE EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO.

SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL, IMPUTADO:

Por los hechos anteriormente narrados acuso al presunto imputado F.J.D.C....por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO...

CUARTO

AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 03 de junio del año 2002 (Folios 52 al 60, Pieza II), se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal , extensión Valles del Tuy, la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra el ciudadano DIAZ CORREA F.J., dictando el Tribunal de Primera Instancia pronunciamiento en los términos siguientes:

...PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la representación Fiscal, contra el acusado DIAZ CORREA F.J. , por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º y 278 ambos del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la representación de la víctima, en su carácter de acusador particular privado, contra del acusado DIAZ CORREA F.J., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º y 278 del Código Penal Vigente. TERCERO: Conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y las ofrecidas por el acusador particular privado, por considerarse que las mismas son pertinentes, legales y no han sido obtenidas ilegalmente, amen de no ir en contra de la moral y las buenas costumbres, requisitos que deben ser concurrentes para la admisión de las mismas. CUARTO: Se mantiene la medida de Privación de Libertad en contra del ciudadano DIAZ CORREA F.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PUBLICO, se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de 5 días ante el Juez de Juicio...

En fecha 02 de marzo del 2004, el Trubunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, Extensión Valles del Tuy, declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la defensa del acusado, y sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3º, 4º 6º y 8º, en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la fecha anteriormente señalada, por auto distinto, el mismo Tribunal de la presente causa acuerda Prescindir de los Escabinos, al explanar lo siguiente:

...verificadas como han sido las resultas de las citaciones libradas a los escabinos, se ha observado la INCOMPARECENCIA reiterada de los mismos, y siendo que en fecha 15-01-2004, se levantó ACTA DE CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS, donde estando presentes todas las partes, SE DEPURO A LA CIUDADANA Z.O. YULITZA YAMILETH, designándose como ESCABINO TITULAR 1, en la presente causa; y por cuanto desde la citada fecha hasta la presente data no ha sido posible terminar de constituir el Tribunal Mixto que ha de conocer del presente juicio oral y público; en virtud de que el citado acto se ha diferido en diferentes oportunidades por la ausencia de las personas seleccionadas para constituir este Tribunal Mixto, vista la decisión emanada de la Sala Constitucional, en fecha 22 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado Jesus Eduardo Cabrera Romero...Por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda PRESCINDIR de los ESCABINOS..En cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa privada de que el acusado F.J.D.C., sea juzgado por un Tribunal Mixto, se declara SIN LUGAR

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En fecha 30 de marzo de 2004, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia niega la Radicación solicitada por la defensa del acusado e insta al Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy a que realice juicio oral y público.

QUINTO

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 06, 13, 14 de mayo del año 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, realizó el juicio oral y público, publicando la sentencia el día 31 del mismo mes y año, mediante la cual entre otras cosas explanó:

…ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO:

En fecha 25 de febrero de 2002, se inició la presente averiguación, en virtud de la transcripción de la novedad, llevada por la Seccional del Cuerpo de Investigaciones Cientifícas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia, de haberse recibido llamada telefónica por parte del ciudadano G.S.D., Guardia de Seguridad de la Clinica El Paso, informando que en dicha Clinica, ingresó el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, que en vida respondiera al nombre de J.R.S. DAVILA..presentando heridas múltiples por arma de fuego, procedente de la Urbanización S.R. deC..

DECLARACION DEL ACUSADO: ...un niño fue un día a comprar mil bolívares de jamón...se le despacho y se fue a su casa, luego el niño regresa al negocio y manifiesta que su padre no queria ese jamón yo le digo que no lo puede devolver porque ya estaba rebanado y después no se le podia volver a vender a nadie, luego vino un adolescente por el mismo asunto, y se le dijo lo mismo, luego vino un señor a reclamar lo mismo y el señor le tiró el jamón en el pecho a mi esposa, luego el día miercoles yo salgo por la puerta de mi casa a retirar unos objetos, unos botellones de agua y hay unas personas en la esquina que me gritaban groserias y cuando me volteo el señor en ese momento ya estaba detrás de mi y empezó a golpearme en la cara, yo no le pegué con el cartel sino que lo empujó y mi esposa tiene el cepillo con que estaba recogiendo la basura, en ese momento volteo y comenzamos a forcejear, yo me volteo y siento dos detonaciones, yo entro y tomo el revolver que tengo en la caja y efectúo un disparo en el suelo que pegó en el piso y luego en la puerta, en ese momento yo efectúo dos disparos más, luego cierro y cuando guardo el revolver mi esposa me dice que mi hija había llamado a la policia...

SE PROCEDIO A LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 353 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:

Declaración de la ciudadana TORRES L.H.C.: Todo comenzó el día 20 de abril cuando mi esposo manda a uno de mis hijos a comprar mil bolívares de jamón, como estaba malo mi esposo lo mandó a cambiar y el señor José no lo quiso cambiar, luego fue a ver mi otro hijo y tampoco se lo quiso cambiar, por lo que fue a ver mi esposo que era lo que pasaba, cuando llegó la esposa del señor le lanzó el jamón por la cara, después el día 22 llegamos del trabajo y estábamos fuera de la casa en compañía de unos amigos y en un momento el señor José salió de su casa y se empezó a decir palabras obscenas, en ese momento la esposa llama a mi esposo se acerca y comienza a discutir con el señor José y él agarra el letrero y se lo lanza a mi esposo y la esposa del señor José salió con un machete, en eso se meten hacia la casa y se oye un disparo de adentro hacia afuera, en eso mi esposo se devuelve y sale el señor José le dispara a mi esposo que estaba de espalda y el segundo disparó le impacto a mi esposo en el costado...

Declaración del ciudadano PIRELA Y.J.: Eso fue el 29 de febrero de 2001 o 2002...estabamos hablando afuera en el porche de la casa, de repente escucho cuando empiezan a discutir, y yo me asomo y veo cuando el señor José agarra el letrero y se lo lanza al señor Juan y en eso el se mete y sale la esposa de él con un machete y le intenta dar al señor Juan, luego lanzan un tiro de adentro hacia afuera y luego el lanza un tiro desde afuera de su casa y no le da al señor Juan, el señor Juan sigue y es el tercer tiro es cuando le impacta al occiso, en eso llega la policia de Miranda que se lo llevan al hospital el señor Díaz se metió a su casa y la policia es quien lo va a buscar...

Declaración del ciudadano G.E.A.B.: En el momento de los hechos yo estaba a tres casas del señor Juan y veo cuando la señora Mary llama al señor Juan a que se dirija a la esquina, comenzaron a discutir, el señor José le lanza el aviso al señor Juan y sale la señora Mary con un machete y se mete el señor José y se escucha el primer disparo, luego el señor José sale de la casa, lanza un segundo disparo y luego lo apunta nuevamente y le dispara y es cuando lo hiere...

Declaración del ciudadano W.J.I.C.: El día 22 de febrero de 2002 yo me encontraba en la casa de en frente del imputado y en ese momento yo vi cuando la señora de José llamó al señor Juan y comienzan a discutir en eso el señor José le tira un cartel al señor Juan, después sale la señora Mary con un machete, y el señor José entra a su casa y se escucha un disparo de adentro hacia afuera, luego sale con un revolver el señor José y le dispara al señor Juan, pero no le da y después le dispara otra vez y es cuando lo hiere...

Declaración del ciudadano TORRES DUARTE JEFFERSON: La noche del 22 de febrero de 2002 llegué a eso de las ocho y media y me encontraba con unos amigos y las muchachas viven en su casa cuando escuché una pelea hice caso omiso y escuché un disparo cuando me asomo vi al señor José cuando efectúo un disparo, y luego vi al señor Juan cuando corria a su casa sangrando...

Declaración de la ciudadana X.J.G.: Yo esa noche me encontraba al frente de la casa del señor Juan estábamos planificando la fiesta de su hijo, en eso la señora Mary llamo al señor Juan y yo le digo al señor Juan que no fuera, yo me fui a mi casa a decirle a los muchachos que llamaran a la policia, cuando escuche el disparo, vi al señor Juan que venia, y la esposa dijo a Juan le dieron a Juan le dieron...

Declaración de la ciudadana S.G.A.C.: El día de los hechos yo estaba frente a mi casa con Gustavo y Yeison y escuchamos cuando la señora Mary llamó al señor Juan y el señor José empezaron a discutir, luego se meten los dos para su casa y se siguen diciendo cosas, se escucha un disparo de adentro hacia afuera y luego lo hiere por la espalda...

Declaración experto HINILCE C.V.M.: Me llamaron para verificar la experticia que se remitió en el departamento la cual estaba conformada por un arma de fuego, 3 balas, 3 conchas y un proyectil, como es la rutina procedi a realizar la respectiva experticia...

Declaración del ciudadano M.A.P. : Fui citado porque me tocó hacer la inspección ocular en el sitio del suceso, el cual recuerdo que se trataba de una calle que en ambas márgenes presentaba residencias familiares entre las cuales tomamos como punto de referencia la designada con el Nº 40...se le observó a una altura aproximada de 40 centimetros un orificio con bordes extrovertidos y adyacente a la entrada de dicha vivienda se encontraba un aviso que de igual forma presentaba un orificio con las características del antes mencionado...

Declaración de la ciudadana N.L.B.: Soy funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y mi tarea fue realizar una experticia al porte de arma que me fue presentado...¿ Diga usted que fecha indicaba el porte de arma de fuego? Seguidamente respondió que: 07 de abril del 2000...

Declaración del ciudadano: Q.H.J.G.: Yo soy anatomopatologo se me asigno realizar la autopsia al señor de nombre J.R.S. DAVILA, porque presentaba una herida de arma de fuego mortal a distancia en región dorsal derecha, pasa a explicar, es de uno por uno con alo de contusión lo que quiere decir que es efectuada a una distancia de más de 20 centimetros de distancia, lo cual toca la base pulmonar derecha...la trayectoria balística fue de derecha a izquierda de bajo a arriba y de atrás a adelante, la conclusión rompe el higado provoca una hemorragia interna que rompió la aorta que es la arteria más importante del cuerpo cualquier lesión a ella es garantia de la muerte...

Declaración del ciudadano MADERA A.J.E.: Yo me vine con el fallecido y su esposa de Caracas, llegamos a su casa, el saco unas sillas y nos sentamos, nos pusimos a escuchar música, estabamos conversando, planeamos comprar una botella de wisky y de repente el se paro de su silla y se dirigió hacia la parte de la entrada de la calle, porque es una calle ciega y en eso yo volteé de lado y lo vi hablando con el dueño de una bodega de nombre J.F., el señor José tenia un aviso en la mano, por los gestos que veia la conversación se torno violenta, luego el señor José le lanzó el aviso al señor Juan, luego el señor Juan recogió el aviso y se lo intentó lanzar al señor José y en eso se oyó un disparo, luego el señor Juan se regresó a su casa, y el señor José salió con una pistola y efectuó dos disparos más, y en uno de esos Juan me dijo me dió...

SEGUIDAMENTE SE PROCEDIO A LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

Lectura y Exhibición del Protocolo de Autopsia, suscrito por el anatomopatologo Q.H.J.G..

Lectura y exhibición del Acta de defunción.

Lectura y exhibición del Informe Balistico nº 9700-018-243 de fecha 25 de febrero de 2002.

Lectura y exhibición de Experticia de Mecánica y Diseño, suscrita por las expertas M.S. Y N.B..

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS: En el presente caso se dan los supuestos de:

1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE.

2.- LA RESPONSABILIDAD PENAL.

Comprobada la existencia del hecho punible, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º y 278, ambos del Código Penal, presentada la acusación fiscal en su oportunidad legal...en contra del ciudadano DIAZ CORREA F.J., en agravio de quien en vida respondiera al nombre de J.R.S. DAVILA, esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos, por el Representante del Ministerio Público, así como por la parte querellante, en vista de los planteamientos de hecho y de derecho, explanados en el debate oral y público, toda vez que ha quedado plenamente demostrado la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en virtud de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: HINILCE C.V., N.L.B., M.A.P., Q.H.J.G., en su condición de expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como los testigos presenciales: TORRES L.H.C., PIRELA Y.J.,GUSTAVO ARVELO BOZA, WILMER INDRIAGO CONTRERAS, JEFFERSON TORRES EDUARDO, S.G.A.C. Y MADERA A.J.E.. Aunado a las siguientes pruebas documentales: Lectura y Exhibición del Protocolo de Autopsia, suscrito por el Dr. Q.H.J.G., Lectura y Exhibición del Acta de DEFUNCIÓN, lectura y Exhibición del Acta de Enterramiento, Lectura Y exhibición del Informe Balístico Nº 9700-018-243 de fecha 25 de febrero de 2002, Lectura y Exhibición de la Experticia de Mecánica y Diseño suscrito por la experta M.S. Y N.B..

Establecida la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1º y 278, ambos del Código Penal, procede este Tribunal a emitir SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión de estos ilícitos penales. En virtud de que se considera que está suficientemente comprobada la autoria y consiguiente culpabilidad del ciudadano: DIAZ CORREA F.J., por la comisión de estos hechos, con los elementos de convicción procesal, ampliamente debatidos durante la celebración del juicio oral y público, en fecha 14 de mayo de 2004. Así tenemos el testimonio de la ciudadana: HAYDEE COROMOTO TORRES LOPEZ, quien fue conteste en afirmar: Que todo comenzó el día 20 de abril (SIC), cuando su esposo mandó a uno de sus hijos a comprar mil bolívares de jamón, como estaba malo, lo mandó a cambiar y el Señor J.F.D.C., no lo quiso cambiar y el día 22 de abril (SIC), ella junto a su esposo J.R.S. DAVILA y unos amigos, se encontraban sentados en la acera de su vivienda ubicada en la Urbanización S.R., manzana 10 y 11, calle 18, Nº 38, Cúa, estado Miranda, en eso su esposo el hoy occiso se acercó al señor F.J.D.C. y comenzarón a discutir, el señor F.J.D.C. se metió para su casa y luego se oyó un disparo que venia de adentro de la casa, su esposo el hoy occiso se devuelve y en eso sale de la casa el señor F.J.D.C. y le disparó a su esposo por la espalda y lo hirió por un costado, que en eso iba pasando una patrulla y llevan al hoy occiso a la Clinica Paso Real de Charallave y luego falleció. Por último reconocio al acusado como la persona que le dió muerte a su cónyuge J.R.S. DAVILA. Adminiculada a esta exposición, tenemos el testimonio rendido por el ciudadano PIRELA Y.J., quien indicó entre otras cosas: Que cuando sucedieron los hechos, él se encontraba hablando con su novia y un amigo sentados en el porche de su casa, en eso oyó una discusión y vio al señor José, se refirió al acusado, cuando éste agarró un letrero y se lo lanzó al señor JUAN, después oyó un disparo que venia de adentró de la casa del señor JOSE (señalando al acusado), luego oyó otro disparo y es el que impacta al hoy occiso, que tambièn observó cuando el acusado apuntó con precisión y disparó nuevamente al señor J.R.S. DAVILA, y le dio el tiro, que le vio un arma tipo revolver cromado al señor JOSE, que oyó cuando el señor J.R.S. dijo me dieron, me dieron. Aunada a la exposición rendida por el ciudadano G.E.A.B., quien de manera afirmativa indicó entre otras cosas: que el vió cuando la señora Mary llamó al señor JUAN, empezaron a discutir; el señor JOSE (se refiriò al acusado) le lanzó un aviso al señor JUAN, y en eso la señora MARY salió con un machete, el señor JOSE se metió en su casa y en seguida se oyó un disparo, luego el acusado sale de su casa y lanzó un segundo disparo y luego apuntó al señor J.R.S. y es cuando lo hiere. Que él escuchó tres disparos y el tercer disparó fue el que le dió al señor JUAN, que él si vio cuando el acusado le disparó al señor J.R.S. DAVILA. Aunada a esta declaración se encuentra la rendida por el ciudadano W.J.I.C., quien fue conteste en afirmar que el día 22 de febrero de 2002, se encontraba frente a la casa del acusado y vió cuando la señora de él llamó al señor J.S. y comenzarón a discutir, en eso el señor JOSE le tiró un cartel al señor JUAN, salió la señora MARY con un machete en la mano y el señor JOSE entro a su casa y luego escuchó un disparo que venia de adentro de la casa, que él vió al señor JOSE (señaló al acusado) que salió con un revolver y le disparó al señor J.R.S., pero no logró darle, pero luego hizo otro disparo y es cuando lo hirió, el señor JUAN salió corriendo y estaba sangrando por la espalda. De igual manera existe la declaración rendida por el ciudadano TORRES DUARTE JEFFERSON, quien de manera aseverada manifestó entre otras cosas lo siguiente: Que el día 22 de febrero de 2002, vió al señor DIAZ (señalando al acusado) cuando efectuó un disparo, luego vio al señor JUAN, cuando corriò hacia su casa sangrando. Asímismo se adminicula a esta exposición la rendida por la ciudadana X.J.G., quien afirmativamente manifestó que ese día se encontraba al frente de la casa del señor JUAN, porque estaba planificando la fiesta de su hijo, en eso ella observó cuando la señora MARY llamó al señor JUAN y ella le dijo al señor JUAN que no fuera, que ella llegó hasta donde estaba discutiendo el señor JOSE con el señor JUAN, que ella escuchó tres disparos, que luego escucho cuando la esposa del señor Juan dijo que a JUAN le dieron. Aunada a esta declaración esta la rendida por la ciudadana S.G.A.C., quien fue conteste en afirmar que ella se encontraba el día de los hechos, sentada en frente de su casa con Yeison y Gustavo, escucho cuando la señora Mary llama al señor JUAN y allí el señor JOSE y el señor JUAN comenzarón a discutir, en eso escucho un disparo, que ella vio cuando el señor JOSE salió de su casa con un arma en las manos y efectuó un disparo al aire, luego el señor Juan apura el paso como trotando y es cuando el señor JOSE ( se refirió al acusado) lo apuntó con precisión y le efectuó el disparo que lo hirió, que ella escuchó tres disparos. Todas estas declaraciones son apreciadas y valoradas por esta Sentenciadora, por provenir bajo juramento de las personas que presenciaron de manera fehaciente e inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales perdió la vida el ciudadano: J.R.S. DAVILA. Aunadas a estas declaraciones se encuentran las rendidas por el médico forense Dr. Q.H.J.G., quien fue conteste en afirmar, que le tocó practicar la autopsia al señor J.R.S. DAVILA, que el mismo presentó una herida mortal, por arma de fuego, a distancia en región dorsal derecha, que la trayectoria balística fue de derecha a izquierda, de abajo hacia arriba y de atrás hacia adelante, rompió el higado, provocando una hemorragia interna, que afectó la arteria aorta; así mismo reconoció en su contenido y firma el resultado de la Autopsia de fecha 14 de marzo de 2002.

En este orden de ideas, la experta HINILCE C.V.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalísticas, manifestó haberle practicado experticia a un arma de fuego tipo revolver, marca TAURUS, calibre 38 especial, tres balas 38 calibre especial, tres conchas calibre 38 más P y un proyectil calibre 38 especial, blindado de forma irregular, presenta deformaciones con perdida del material que lo constituye, debido al violento impactó que sufrió al chocar con una superficie de mayor o igual cohesión molecular. Probanzas estas que son apreciadas y valoradas por esta Sentenciadora, por haber sido realizada por una persona idónea en la materia, la cual hace plena prueba, por estar relacionada directamente con los hechos debatidos en el juicio oral y público. Asímismo consta la declaración rendida por el ciudadano M.A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, quien indicó entre otras cosas haber practicado inspección ocular en el sitio del suceso, en donde perdiera la vida el ciudadano J.R.S. DAVILA, quien le practicó además la inspección ocular al cadáver, quien presentó una herida de forma circular en la región costal derecha; valorada y apreciada esta prueba por haber sido realizada por una persona idónea en la materia. Adminiculadas a estas probanzas lo manifestado por la ciudadana N.B. funcionaria policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, quien le practicó la experticia al porte del arma incriminada en la presente causa, la cual es valorada por esta juzgadora por haber sido realizada por una persona idónea en la materia, para determinar la ilícitud del porte de arma por encontrarse vencido el mismo y pertenecer al acusado DIAZ CORREA F.J..

Analizadas estas manifestaciones, es evidente que se encuentra demostrada la responsabilidad penal del ciudadano F.D.C., por cuanto se puede apreciar de las mismas que dicho ciudadano, realizó una conducta ilícita, contemplada como un hecho punible en nuestro ordenamiento jurídico vigente, como lo es el acto volitivo, consciente de disparar contra un ser humano, logrando con este acto, quitarle la vida. Hecho este considerado como acto punible y por ende sancionado por nuestra norma sustantiva penal.

De igual manera, no llega en ningún momento el ciudadano acusado a desvirtuar los hechos que se le imputan...

PENALIDAD:

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, señala una pena de Quince (15) a Veinticinco (25) años de PRESIDIO, siendo su límite medio, conforme a lo establecido en el artículo 37 ejusdem, 20 años. Sin embargo, se evidencia que el ciudadano acusado, carece de antencedentes penales, circunstancia que es considerada por esta sentenciadora como atenuante de la responsabilidad, a tenor de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4º Ibidem, por lo que es aplicable la citada pena en su límite inferior, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Por otra parte, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, merece una pena de 3 a 5 años de Prisión, conforme a lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, y por las razones antes señaladas, debe aplicarse dicha pena en su límite inferior, el cual es tres años. En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, debe aumentarse las dos terceras partes de esta pena, una vez se convierta en presidio...resultando dicha conversión UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, de las cuales las dos terceras partes equivalen a UN AÑO, que sumados a la pena establecida por el delito de mayor entidad, resulta en definitiva la pena en DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO...

DISPOSITIVA:

...PRIMERO: CONDENA AL CIUDADANO DIAZ CORREA F.J., como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO. SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal...

SEXTO

DEL RECURSO DE APELACION:

En fecha 14 de junio del año 2004 (folios 110 al 147, Pieza VII), los Profesionales del Derecho C.A. DURAN FALCON Y M.J.T., actuando en sus carácteres de Defensores Privados del acusado DIAZ CORREA F.J., procedieron a presentar recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, y en el cual entre otras cosas explanaron:

… Que habiendo sido dictada Sentencia Definitiva en primera instancia y en base al amparo de los artículos 451, 452 y 453 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interponemos Recurso de Apelación como en efecto APELAMOS de la decisión condenatoria Dictada por esta instancia en fecha 14 de mayo de 2004.

PRIMER MOTIVO DE LA APELACION:

Artículo 452 Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

3.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

La recurrida arribó a la conclusión de Condenar al imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, sin tomar en consideración lo alegado por nuestro patrocinado ciudadano F.J.D.C....Se pudo demostrar en el Debate Oral y Público, una serie de elementos gravisimos, los cuáles no fueron anexos al expediente, elementos esenciales que sirven para la verificación y comprobación de los hechos, se comprobó la negligencia, impericia tanto por los jueces y lo que es más grave aún por parte del Representante del Ministerio Público quien de forma negligente insistió en solicitar la condenatoria de nuestro defendido sin tener los basamentos legales que sustentaran su tesis...En el juicio oral y público desde un principio la defensa hizo notorio la violación de los Derechos Constitucionales en donde se alegó que nuestro defendido fue presentado a destiempo por tal motivo el Tribunal de Control, por lo cual se le otorgó su libertad, apareciendo otro Representante del Ministerio Público ordenando nuevamente la detención de nuestro defendido, sin tomar en cuenta que el ya había sido juzgado por ese motivo, lo cual significa que fue juzgado dos veces por un mismo delito, por lo cual se le violaron todos sus derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Penal. Cuando un Fiscal del Ministerio Público tiene conocimiento de un Homicidio, lo primero que debe hacer es ORDENAR UNA RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS, para el debido esclaraecimiento de los hechos, por supuesto, ni el juez ni el representante del Ministerio Público tuvieron en ningún momento ni la intención o precaución de practicarla. En cuanto a la declaración de los testigos en sus primeras declaraciones rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como ante el propio Fiscal del Ministerio Público, cambiaron todas y cada una de sus declaraciones en el momento del juicio...como alegó constantemente la defensa por negligencia se había dejado de practicar no solamente la reconstrucción de los hechos, sino que dejaron de practicar pruebas tales como ATD, Planimetría (prueba vital en casos de homicidio) y la prueba de la balística...El Tribunal de juicio, en ningún momento expresó los fundamentos de la sentencia, los elementos de pruebas que tomo en cuenta para arribar a sus conclusiones sobre los hechos que declaren probados...El artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan la formalidad y los requisitos que deben cumplir toda querella para ser admitida. Ustedes Ciudadanos Jueces de ésta Corte de Apelación, verán y analizarán esta querella y estamos seguros que así será, darán su veredicto que ésta querella jamás debió ser admitida, pues no reúne los requisitos del artículo 294, numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

ELEMENTOS PSIQUICOS: Es sabido que en todo delito existe un dolo general conocido como Aminus Nocendi o intención de dañar, pero cuando se trata del homicidio, la intención de dañar esta radicada sobre un objeto en particular: Producir la muerte...Como podemos observar y evidenciar, para el Tribunal no fue necesario demostrar ni que le demostraran que el ciudadano F.D.C., tenia la intención de quitarle la vida al ciudadano J.R.S. DAVILA, ni si el resultado de esa fatidica noche fue premeditado y friamente calculado por el acusado, que valiéndose de un simple reclamo por la venta de mil bolívares entabló discusión dentro de su negocio y poder así llevar a cabo un siniestro plan que ya venia fraguando, NO NADA DE ESTO ERA NECESARIO PUES LO UNICO QUE NECESITABA EL TRIBUNAL PARA CASTIGAR A UNA PERSONA POR HOMICIDIO ERA QUE SE LE SEÑALARA COMO LA PERSONA QUE DISPARÓ, tal apreciación tan precaria e imaginativa VIOLA DE MANERA FLAGRANTE E INDUBITABLE, el principio de apreciación de las pruebas, que consagra nuestro Código Adjetivo, al no guardar logicidad, no corroborarse con las demás actuaciones del debate.

SEGUNDO MOTIVO DE APELACION: Con fundamento en los ordinales 1º, 2º,3º y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la determinación dictada por el Tribunal mediante la cual condena al acusado por flagrante violación del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, al infringirse las normas legislativas a la ORALIDAD, así como los artículos 197, 198 y 199 ejusdem por incorporación indebida de pruebas, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

...El ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio Oral y Público contra el ciudadano DIAZ CORREA F.J., de acuerdo al artículo 126 y ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1º del Código Penal y 278 ejusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.R.S. DAVILA, el cual ofrece entre otros como medio de prueba:

1.- Entrevista del ciudadano MADERA A.J.E..

2.- Entrevista de la ciudadana TORRES L.H.C..

3.- Entrevista del ciudadano INDRIAGO CONTRERAS W.J..

4.- Entrevista del adolescente BOZA G.E..

5.- Entrevista del ciudadano TORRES DUARTE JEFFERSON.

6.- Entrevista del adolescente PIRELA Y.J..

7.- Entrevista de la ciudadana X.J.G..

8.- Exhibición del protocolo de autopsia.

9.- Exhibición del acta de defunción.

10.- Exhibición del acta de enterramiento.

11.- Exhibición del Informe Balístico Nº 9700-018-243.

12.- Exhibición de experticia mecánica y de diseño.

Los señalados e identificados medios de pruebas presentados en la audiencia preliminar por parte del Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de control, no guardan relación directa, en relación al nexo de Relación de Causalidad, entre el resultado que se le imputó y la intención, que nunca fue demostrada en el presente juicio por considerar la defensa que los mencionados medios de prueba no guardan relación directa con el condenado, por ser las mismas en su mayoria actuaciones, meramente de carácter administrativo que no le consta a los expertos, a los funcionarios policiales, a los testigos parcializados en la investigación de haber presenciado el hecho punible de homicidio calificado con arma de fuego, y así lo ha sostenido y reiterado tanto la doctrina como la jurisprudencia en materia penal...Honorables Jueces de ésta Corte de Apelación, acudimos ante ésta Alzada correspondiente, con la finalidad de solicitar SE DECLARE LA NULIDAD TOTAL TANTO DEL FALLO COMO DEL DEBATE CELEBRADO O EN SU DEFECTO ANULE LA SENTENCIA RECURRIDA Y ORDENANDO LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL ANTE UN NUEVO TRIBUNAL Y UN NUEVO FISCAL..

TERCER MOTIVO DE LA APELACION: Con fundamento en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos de la determinación dictada por el Tribunal a quo, por considerar infringido el ordinal 5º ( en cuanto se refiere a la condena del acusado) del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, indebida aplicación y el artículo 366 ejusdem, por falta de aplicación por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Como consecuencia de las denuncias sobre las infracciones cometidas por la recurrida reseñadas en los motivos anteriores, en las cuales se verifican los errores tanto de hecho como de derecho, en que incurrió el Sentenciador en la Primera Instancia, de no haber tenido lugar hubieran producido una sentencia absolutoria, así como la posible variación de la calificación del delito, es por lo que solicitamos de la Alzada correspondiente, que en aplicación del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte una SENTENCIA ABSOLUTORIA, y dicte la providencia solicitada restituyéndole de inmediato su libertad tomando en cuenta el tiempo que nuestro defendido tiene privado de ellas (dos años y cuatro meses).

PROMOCION DE PRUEBAS: Al amparo de la última parte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de probar las circunstancias denunciadas en cada uno de los motivos, reproduzca el mérito favorable de los autos que favorezcan a nuestro defendido concerniente en:

1.- Entrevista del ciudadano MADERA A.J.E..

2.- Entrevista de la ciudadana TORRES L.H.C..

3.- Entrevista del ciudadano INDRIAGO CONTRERAS W.J..

4.- Entrevista del adolescente BOZA G.E..

5.- Entrevista del ciudadano TORRES DUARTE JEFFERSON.

6.- Entrevista del adolescente PIRELA Y.J..

7.- Entrevista de la ciudadana X.J.G..

8.- Exhibición del protocolo de autopsia.

9.- Exhibición del acta de defunción.

10.- Exhibición del acta de enterramiento.

11.- Exhibición del Informe Balístico Nº 9700-018-243.

12.- Exhibición de experticia mecánica y de diseño.

Así mismo Honorables Jueces de ésta Corte de Apelación, visto que jamás el Fiscal del Ministerio Público promovio a un personaje nombrado innumerablemente, solicitamoa a ustedes sea llamada a declarar en la audiencia oral y pública a la señora MARIA DE LAS N.C.D.D., así mismo sea llamada a declarar la ciudadana ANYOLI V.D.C., tambièn solicitamos muy respetuosamente, sean llamados a declarar todos los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, los cuales desde el principio tuvieron conocimiento de los hechos. Agente J.M., Agente GÒMEZ YUNI, Agente SALAS ALBERTO.

PETITORIO:

En razón de los motivos expuestos, es por lo que solicitamos de la Corte de Apelación que conozca del presente Recurso de Apelación, se sirva admitir y darle curso de Ley correspondiente, tal como lo prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, convocar a la audiencia a que se refiere el artículo 455 ejusdem, y en la definitiva dictar la Sentencia Absolutoria o anulando la sentencia recurrida, ordenando la celebración a juicio Oral y Público ante un nuevo Tribunal y Fiscal...se otorgue su Libertad, mediante alguna de las modalidades de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal..

SEPTIMO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

En cuanto a la promociòn de pruebas de la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 453 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se observa que tal ofrecimiento lo hacen los recurrentes a los efectos de probar las circunstancias denunciadas en cada uno de los motivos expuestos en el recurso de apelaciòn, reproducen el mérito favorable de los autos que favorezcan a su defendido concerniente a las entrevistas de los ciudadanos MADERA A.J. , TORRES LOPEZHAIDEE COROMOTO,INDRIAGO CONTRERAS W.J.,BOZA G.E., TORRES DUARTE JEFFERSON, PIRELA YAISON JOSE, X.J.G.; EXHIBICIONES DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: Informe Balìstico Nº 9700-018-243 y Experticia Mecànica y Diseño y ademàs promueve los testimonios de MARIA DE LAS N.C.D.D., ANYOLI V.D.C. y los funcionarios adscritos al Instituto Autònomo de Policìa del Estado Miranda, los cuales desde el principio tuvieron conocimiento de los hechos, Agentes: J.M., GÒMEZ JUNI y SALAS ALBERTO.

Ahora bien, el artículo 453 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, al tratar la promociòn de pruebas durante la audiencia oral (acto de informes) en la Corte de Apelaciones, expresamente señala:

Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta de debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si esta no pudiere ser utilizada o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.

Por su parte, el artículo 455 eiusdem, establece:

El que haya promovido pruebas tendrá la carga de su presentación en la audiencia...

El secretario a solicitud del promoverte, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste.

De las normas antes transcritas, se evidencia que en el presente caso, los recurrentes, ademàs de promover pruebas propias del juicio oral y pùblico, para ser evacuadas en esta Instancia Superior, no cumplieron con su carga procesal en el procedimiento a seguir para la promociòn de pruebas en el acto de informes (oral) ante esta Corte de Apelaciones, al no diligenciar la citaciones de los testigos promovidos ante la Secretaria, y menos aùn presentar a los mismos, en la audiencia oral realizada el 21 de octubre de 2004.

En Consecuencia, tal promociòn de pruebas, es INADMISIBLE. Y Asì se decide.

PRIMERA DENUNCIA:

Los recurrentes alegan en su escrito de apelación que:

PRIMER MOTIVO DE LA APELACION:

Artículo 452 Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

3.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

La recurrida arribó a la conclusión de Condenar al imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, sin tomar en consideración lo alegado por nuestro patrocinado ciudadano F.J.D.C....

Se comprobó la negligencia , impericia tanto por los jueces y lo que es màs grave aùn por parte del Representante del Ministerio Pùblico, quien de forma negligente insistió en solicitar la condenatoria de nuestro defendido sin tener los basamentos legales que sustenten su tesis.., se habìa dejado de practicar no solamente la reconstrucción de los hechos, sino que dejaron de practicar pruebas tales como ATD, Planimetría y la prueba de balística..

El Tribunal de juicio en ningún momento expresó en los fundamentos de la sentencia, los elementos de prueba que tomó en cuenta para arribar a sus conclusiones sobre los hechos que declara probados... Viola de manera flagrante e indubitable, el principio de apreciación de las pruebas, que consagra nuestro Còdigo Adjetivo, al no guardar logicidad, no corroborarse con las demàs actuaciones del debate.

La querella jamás debió ser admitida, pues no reúne los requisitos del artículo 294, numerales 1, 2 y 4 del Còdigo Orgànico Procesal Penal..

.

De lo antes transcrito se evidencia, que los defensores tan solo, se limitan a plantear defectos en la motivación del fallo impugnado, por la valoración de algunos elementos probatorios y plantean al mismo tiempo, la ilogicidad de la sentencia impugnada; las deficiencias en que incurriò el Ministerio Pùblico; y la no admisibilidad de la querella por el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la misma.

Por lo que, este Tribunal de Alzada, al analizar esta primera denuncia, observa que la defensa señala conjuntamente tanto la ilogicidad, falta de motivación de la sentencia y omisiòn por parte del Ministerio Pùblico de la realización de medios de prueba esenciales que le causan indefensión a su defendido.

Debe señalarse en primer término, que, las partes tienen la oportunidad de atacar las omisiones o defectos de la acusaciòn del Ministerio Pùblico , mediante la figura jurìdica de la oposición que pueden hacer durante la fase intermedia, en la audiencia preliminar ;y además, los defensores del imputado, en esa misma oportunidad, pueden oponerse a la admisión de la querella y ofrecer las pruebas que considere necesarias que harán valer en el juicio oral y pùblico para la defensa de su patrocinado, conforme lo prevè el artículo 328 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Ahora bien, en el caso de que se planteen varios motivos en una misma denuncia, nuestra Casaciòn Penal ha asentado:

Cuando se trate de varios motivos, éstos deben alegarse en denuncias separadas, tal como lo exige el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al no hacerlo trae como consecuencia la desestimación del recurso por incumplimiento de la técnica requerida para su fundamentación

. (Sentencia de fecha 13 de mayo de 2003. Magistrado Ponente: ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).

Resultando evidente que la denuncia planteada por los recurrentes carece totalmente de la técnica requerida para su debida fundamentación, por cuanto no señala si la violación denunciada se refiere a la ilogicidad, o a la falta de motivación en la sentencia, así como no señala cual es el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión de la sentencia impugnada, siendo estos conceptos totalmente diferentes, que en todo caso deben estar perfectamente individualizados, por lo que esta denuncia debe declararse sin lugar. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

En cuanto al Segundo Motivo de Apelación interpuesto por los recurrentes alegan:

SEGUNDO MOTIVO DE APELACION: Con fundamento en los ordinales 1º, 2º,3º y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la determinación dictada por el Tribunal mediante la cual condena al acusado por flagrante violación del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, al infringirse las normas legislativas a la ORALIDAD, así como los artículos 197, 198 y 199 ejusdem por incorporación indebida de pruebas, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

...El ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio Oral y Público contra el ciudadano DIAZ CORREA F.J., de acuerdo al artículo 126 y ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1º del Código Penal y 278 ejusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.R.S. DAVILA...

Los señalados e identificados medios de prueba presentados en la audiencia preliminar por parte del Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control, no guardan relación directa con el condenado..por ser en su mayoría actuaciones meramente de carácter administrativo que no le consta a los expertos, a los funcionarios policiales, a los testigos parcializados en la investigación de haber presenciado el hecho punible de homicidio calificado con arma de fuego..Acudimos ante esta Alzada..con la finalidad de solicitar SE DECLARE LA NULIDAD TOTAL TANTO DEL FALLO COMO DEL DEBATE CELEBRADO O EN SU DEFECTO ANULE LA SENTENCIA RECURRIDA Y ORDENANDO LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL ANTE UN NUEVO TRIBUNAL Y UN NUEVO FISCAL.

En cuanto a esta segunda denuncia , se observa que los recurrente pudieron ejercer la defensa técnica de su defendido, no obstante no haber promovido pruebas ni adherirse a la comunidad de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en su oportunidad legal .

En efecto, los testigos que declararon en el juicio fueron repreguntados por la defensa, y pudieron intervenir en la exhibición de pruebas documentales evacuadas, según se desprende del contenido de las actas del debate oral y público, en que consta:

Según consta en el folio 155, 156 y 157, Pieza IV. Acto seguido pasa a declarar el ciudadano PIRELA Y.J., quien previó juramento fue impuesto del contenido del artículo 243 del Código Penal y paso a suministrar sus datos..pero yo vi cuando estaban intercambiando palabras el señor Juan y el señor José, es este estado se hace una objeción por parte de la defensa, la cual es declarada por la Juez a lugar la objeción. De seguida se le cede la palabra a la defensa quien interroga al testigo...

Acto seguido pasa a declarar el señor G.E.A.B.( folios 159 al 160, Pieza IV)...Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien interrogó al testigo...

En este estado se llama a declarar al ciudadano W.J.I.C.(folios 160 al 162, Pieza IV)...A preguntas formuladas por la defensa contestó...

Se llama a declarar a la sala al ciudadano TORRES DUARTE JEFFERSON (folios 163 al 165, Pieza IV) previa juramentación es impuesto del contenido del artículo 243 del Código Penal y pasa a suministrar sus datos al Tribunal...A preguntas formuladas por la defensa privada a la testigo está contestó...

Seguidamente la funcionaria HINILCE C.V.M., Experto Balística (folios 14 y 15, Pieza VII)...Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado C.A. DURAN FALCON a los fines de que realice todas las interrogantes que considere pertinentes de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal...

Seguidamente la funcionaria N.L.B., realizo Experticia al Porte de Arma de Fuego (folios 17, Pieza VII)...Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado C.A. DURAN FALCON a los fines de que realice todas las interrogantes que considere pertinentes de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal...

Seguidamente el funcionario Q.H.J.G., Médico Anatomopatologo Forense (folios 20 al 24, Pieza VII)...Acto seguido se le cede el derecho de palabra a La Defensa para que interrogue al testigo...

Acto seguido se procede a recibir los otros medios de pruebas entre los cuales están los documentos ofrecidos por el Fiscal para su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Penal, por lo cual el Fiscal pasó a darles lectura a los siguientes documentos:

Lectura y Exhibición del Protocolo de autopsia, suscrito por el Anatomopatologo Q.H.J. GABRIEL…

Lectura Y exhibición del Acta de Defunción de quien en vida recibiera el nombre de J.R.S. DAVILA..

Lectura y Exhibición del Informe Balístico N° 9700-018.243 de fecha 25-10-02…

Lectura y Exhibición de la experticia mecánica y de diseño suscritas por las expertas M.S. y N.B....

Evidenciándose, que los defensores actuaron durante el transcurso del debate oral y público ejerciendo ampliamente la defensa de su patrocinado, sin que en ningún momento se les haya violentado el principio de oralidad señalado en su escrito de apelación y consagrados en nuestra Ley Adjetiva Penal.

En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones, que la presente denuncia interpuesta por los recurrentes no se encuentra ajustada a derecho, por lo que se declara Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

TERCERA DENUNCIA:

Los recurrentes como tercer motivo de su recurso, alegan:

TERCER MOTIVO DE LA APELACION: Con fundamento en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos de la determinación dictada por el Tribunal a quo, por considerar infringido el ordinal 5º ( en cuanto se refiere a la condena del acusado) del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, indebida aplicación y el artículo 366 ejusdem, por falta de aplicación por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Como consecuencia de las denuncias sobre las infracciones cometidas por la recurrida reseñadas en los motivos anteriores, en las cuales se verifican los errores tanto de hecho como de derecho, en que incurrió el Sentenciador en la Primera Instancia, de no haber tenido lugar hubieran producido una sentencia absolutoria, así como la posible variación de la calificación del delito, es por lo que solicitamos de la Alzada correspondiente, que en aplicación del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte una SENTENCIA ABSOLUTORIA, y dicte la providencia solicitada restituyéndole de inmediato su libertad tomando en cuenta el tiempo que nuestro defendido tiene privado de ellas (dos años y cuatro meses).

Observa esta Instancia Superior, que los recurrentes basándose en el ordinal 4º del artículo 452 de nuestra Ley Adjetiva Penal, consideran que la sentenciadora de la recurrida debió aplicar lo establecido en el artículo 366 ejusdem, y así dictar una sentencia Absolutoria en el presente caso, así como la posible variación de la calificación del delito.

En este sentido, la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, ha considerado:

La Sala de Casación Penal en anteriores oportunidades ha establecido que no es lo mismo la inobservancia de una norma que la errónea aplicación. La inobservancia se produce cuando el Juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación, es cuando el Juez al aplicarla lo hace equivocadamente

. (Sentencia Nº 073 de fecha 28-02-2002. Magistrado Ponente: ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).

Y así, tenemos que en cuanto al punto esencial planteado donde se denuncian errores tanto de hecho y de derecho en la motivación de la sentencia, los recurrentes alegan que se ha infringido el ordinal 5° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (errónea aplicación de una norma jurídica al dictarse sentencia condenatoria)) y que en su opinión, debió aplicarse el artículo 366 eiusdem, por lo que el Tribunal a quo, incurrió en inobservancia de dicha disposición, por no dictarse sentencia absolutoria.

Sin embargo consta en los autos que ha quedado probado que la Juez y las partes en el debate oral realizado, presenciaron la formación de la prueba; y en la sentencia impugnada, la Sentenciadora realizó el análisis y la concatenación debida de los medios de prueba en el respectivo fallo, además de que los apelantes no indica la calificación jurídica que según su apreciación merecen los hechos de autos, por lo que es forzoso concluír que no se ha infringido el ordinal 5° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se declara Sin Lugar, la presente denuncia. Y Así se decide.

Por consiguiente, lo procedente conforme a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar SIN LUGAR EL Recurso De Apelación interpuesto por los defensores del ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

No obstante lo anterior, y a pesar de que conforme a la ley, se declara sin lugar por una deficiente fundamentación, el recurso de apelación interpuesto, esta Sala en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal , revisa la sentencia impugnada para determinar si se vulneraron los derechos del acusado o existen vicios que hicieren procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la justicia y a tales efectos, observa:

En base al Método de la Sana Crítica, los Jueces observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de la Experiencia, se encuentran facultados para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba. Operación lógica-jurídica que evidentemente ha sido efectuada por la Juez de la recurrida conforme a las normas legales aplicables al caso.

Y en los autos ha quedado evidenciado, que se practicaron las pruebas de Balística y de Mecánica y Diseño sobre el arma utilizada para cometer el delito imputado en autos y que los testigos que acudieron al juicio, la Defensa ejerció su derecho a repreguntarlos, pudiendo controlar este medio probatorio.

Asimismo, la doctrina tradicional establece que la función del Juez en el proceso se asimila a una operación de lógica formal que consiste en obtener la correcta solución de un silogismo, y para CALAMANDREI toda sentencia, “estaría constituida por un solo silogismo cuya premisa mayor seria la norma jurídica (premisa de derecho) y la premisa menor la posición del hecho (premisa de hecho), pero mediante una etapa de concatenación, entrecruzamiento de silogismos, se llega al dispositivo de la sentencia que es la máxima conclusión”.

Y de la lectura y análisis efectuado tanto a la sentencia como a las actas que conforman la presente causa se puede constatar que la sentenciadora, no violo los principios del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa. Y en el presente caso, la Juez a quo, emite su fallo haciendo una descripción detallada de los hechos que estima acreditados y de los medios probatorios utilizados para ello, así mismo hace una exposición de de hecho y de derecho y señala la penalidad aplicada la cual coincide con la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público que en la audiencia oral y pública, quien consideró que la adecuación del hecho imputado en un tipo penal, lo correcto era Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, que fue aceptado por el tribunal como inicialmente se consideró, y finalmente dicta su dispositiva como máxima conclusión, en la cual expresa todos los elementos que permiten identificar al imputado que se condena, por lo cual al emitir su fallo estima lo siguiente:

...HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS: En el presente caso se dan los supuestos de:

1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE.

2.- LA RESPONSABILIDAD PENAL.

Comprobada la existencia del hecho punible, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º y 278, ambos del Código Penal, presentada la acusación fiscal en su oportunidad legal...en contra del ciudadano DIAZ CORREA F.J., en agravio de quien en vida respondiera al nombre de J.R.S. DAVILA, esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos, por el Representante del Ministerio Público, así como por la parte querellante, en vista de los planteamientos de hecho y de derecho, explanados en el debate oral y público, toda vez que ha quedado plenamente demostrado la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en virtud de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: HINILCE C.V., N.L.B., M.A.P., Q.H.J.G., en su condición de expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como los testigos presenciales: TORRES L.H.C., PIRELA Y.J.,GUSTAVO ARVELO BOZA, WILMER INDRIAGO CONTRERAS, JEFFERSON TORRES EDUARDO, S.G.A.C. Y MADERA A.J.E.. Aunado a las siguientes pruebas documentales: Lectura y Exhibición del Protocolo de Autopsia, suscrito por el Dr. Q.H.J.G., Lectura y Exhibición del Acta de DEFUNCIÓN, lectura y Exhibición del Acta de Enterramiento, Lectura Y Exhibición del Informe Balístico Nº 9700-018-243 de fecha 25 de febrero de 2002, Lectura y Exhibición de la Experticia de Mecánica y Diseño suscrito por la experta M.S. Y N.B....Analizadas estas manifestaciones, es evidente que se encuentra demostrada la responsabilidad penal del ciudadano F.D.C., por cuanto se puede apreciar de las mismas que dicho ciudadano, realizó una conducta ilícita, contemplada como un hecho punible en nuestro ordenamiento jurídico vigente, como lo es el acto volitivo, consciente de disparar contra un ser humano, logrando con este acto, quitarle la vida. Hecho este considerado como acto punible y por ende sancionado por nuestra norma sustantiva penal.

De igual manera, no llega en ningún momento el ciudadano acusado a desvirtuar los hechos que se le imputan...

En virtud de lo expuesto y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa se puede constatar que la sentencia no incurre en ninguna de las faltas esgrimidas por los recurrentes. El no estar de acuerdo con los motivos en que se fundamenta una sentencia, no puede constituir un vicio de inmotivación, pues para que tal vicio subsista debe haber ausencia de motivación, de contradicción y de ilogicidad y en el caso de marras la Juzgadora emite su fallo haciendo una descripción detallada de los hechos que estima acreditados y de los medios probatorios utilizados para ello, utilizando los fundamentos de derecho y así señalar la penalidad coincidente con la calificación jurídica dada a los hechos y finalmente dicta su dispositiva, expresando los elementos que permiten identificar a quien condena, tomando como conclusión:

...PRIMERO: CONDENA AL CIUDADANO DIAZ CORREA F.J., como autor reponsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO. SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal...”

En consecuencia debe concluir esta Alzada que la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, no violo los principios de Contradicción, Falta y Logicidad en la motivación de la Sentencia y el Derecho a la Defensa en lo que respecta a la valoración de las pruebas, ya se encuentra probada la comisión del hecho punible, objeto del proceso, con los siguientes elementos probatorios:

Declaración de la ciudadana TORRES L.H.C.: Todo comenzó el día 20 de abril cuando mi esposo manda a uno de mis hijos a comprar mil bolívares de jamón, como estaba malo mi esposo lo mandó a cambiar y el señor José no lo quiso cambiar, luego fue a ver mi otro hijo y tampoco se lo quiso cambiar, por lo que fue a ver mi esposo que era lo que pasaba, cuando llegó la esposa del señor le lanzó el jamón por la cara, después el día 22 legamos del trabajo y estábamos fuera de la casa en compañía de unos amigos y en un momento el señor José salió de su casa y se empezó a decir palabras obscenas, en ese momento la esposa llama a mi esposo se acerca y comienza a discutir con el señor José y él agarra el letrero y se lo lanza a mi esposo y la esposa del señor José salió con un machete, en eso se meten hacia la casa y se oye un disparo de adentro hacia afuera, en eso mi esposo se devuelve y sale el señor José le dispara a mi esposo que estaba de espalda y el segundo disparó le impacto a mi esposo en el costado...

Declaración del ciudadano PIRELA Y.J.: Eso fue el 29 de febrero de 2001 o 2002...estabamos hablando afuera en el porche de la casa, de repente escucho cuando empiezan a discutir, y yo me asomo y veo cuando el señor José agarra el letrero y se lo lanza al señor Juan y en eso el se mete y sale la esposa de él con un machete y le intenta dar al señor Juan, luego lanzan un tiro de adentro hacia afuera y luego el lanza un tiro desde afuera de su casa y no le da al señor Juan, el señor Juan sigue y es el tercer tiro es cuando le impacta al occiso, en eso llega la policia de Miranda que se lo llevan al hospital el señor Díaz se metió a su casa y la policia es quien lo va a buscar...

Declaración del ciudadano G.E.A.B.: En el momento de los hechos yo estaba a tres casas del señor Juan y veo cuando la señora Mary llama al señor Juan a que se dirija a la esquina, comenzaron a discutir, el señor José le lanza el aviso al señor Juan y sale la señora Mary con un machete y se mete el señor José y se escucha el primer disparo, luego el señor José sale de la casa, lanza un segundo disparo y luego lo apunta nuevamente y le dispara y es cuando lo hiere...

Declaración del ciudadano W.J.I.C.: El día 22 de febrero de 2002 yo me encontraba en la casa de en frente del imputado y en ese momento yo vi cuando la señora de José llamó al señor Juan y comienzan a discutir en eso el señor José le tira un cartel al señor Juan, después sale la señora Mary con un machete, y el señor José entra a su casa y se escucha un disparo de adentro hacia afuera, luego sale con un revolver el señor José y le dispara al señor Juan, pero no le da y después le dispara otra vez y es cuando lo hiere...

Declaración del ciudadano TORRES DUARTE JEFFERSON: La noche del 22 de febrero de 2002 llegué a eso de las ocho y media y me encontraba con unos amigos y las muchachas viven en su casa cuando escuché una pelea hice caso omiso y escuché un disparo cuando me asomo vi al señor José cuando efectúo un disparo, y luego vi al señor Juan cuando corria a su casa sangrando...

Declaración de la ciudadana X.J.G.: Yo esa noche me encontraba al frente de la casa del señor Juan estábamos planificando la fiesta de su hijo, en eso la señora Mary llamo al señor Juan y yo le digo al señor Juan que no fuera, yo me fui a mi casa a decirle a los muchachos que llamaran a la policia, cuando escuche el disparo, vi a l señor Juan que venia, y la esposa dijo a Juan le dieron a Juan le dieron...

Declaración de la ciudadana S.G.A.C.: El día de los hechos yo estaba frente a mi casa con Gustavo y Yeison y escuchamos cuando la señora Mary llamó al señor Juan y el señor José empezaron a discutir, luego se meten los dos para su casa y se siguen diciendo cosas, se escucha un disparo de adentro hacia afuera y luego lo hiere por la espalda...

Declaración experto HINILCE C.V.M.: Me llamaron para verificar la experticia que se remitió en el departamento la cual estaba conformada por un arma de fuego, 3 balas, 3 conchas y un proyectil, como es la rutina procedi a realizar la respectiva experticia...

Declaración del ciudadano M.A.P. : Fui citado porque me tocó hacer la inspección ocular en el sitio del suceso, el cual recuerdo que se trataba de una calle que en ambas márgenes presentaba residencias familiares entre las cuales tomamos como punto de referencia la designada con el Nº 40...se le observó a una altura aproximada de 40 centimetros un orificio con bordes extrovertidos y adyacente a la entrada de dicha vivienda se encontraba un aviso que de igual forma presentaba un orificio con las características del antes mencionado...

Declaración de la ciudadana N.L.B.: Soy funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y mi tarea fue realizar una experticia al porte de arma que me fue presentado...¿ Diga usted que fecha indicaba el porte de arma d fuego? Seguidamente respondió que: 07 de abril del 2000...

Declaración del ciudadano: Q.H.J.G.: Yo soy anatomopatologo se me asigno realizar la autopsia al señor de nombre J.R.S. DAVILA, porque presentaba una herida de arma de fuego mortal a distancia en región dorsal derecha, pasa a explicar, es de uno por uno con alo de contusión lo que quiere decir que es efectuada a una distancia de más de 20 centimetros de distancia, lo cual toca la base pulmonar derecha...la trayectoria balística fue de derecha a izquierda de bajo a arriba y de atrás a adelante, la conclusión rompe el higado provoca una hemorragia interna que rompió la aorta que es la arteria más importante del cuerpo cualquier lesión a ella es garantia de la muerte...

Declaración del ciudadano MADERA A.J.E.: Yo me vine con el fallecido y su esposa de Caracas, llegamos a su casa, el saco unas sillas y nos sentamos, nos pusimos a escuchar música, estabamos conversando, planeamos comprar una botella de wisky y de repente el se paro de su silla y se dirigió hacia la parte de la entrada de la calle, porque es una calle ciega y en eso yo volteé de lado y lo vi hablando con el dueño de una bodega de nombre J.F., el señor José tenia un aviso en la mano, por los gestos que veia la conversación se torno violenta, luego el señor José le lanzó el aviso al señor Juan, luego el señor Juan recogió el aviso y se lo intentó lanzar al señor José y en eso se oyó un disparo, luego el señor Juan se regresó a su casa, y el señor José salió con una pistola y efectuó dos disparos más, y en uno de esos Juan me dijo me dió...

SEGUIDAMENTE SE PROCEDIO A LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

Lectura y Exhibición del Protocolo de Autopsia, suscrito por el anatomopatologo Q.H.J.G..

Lectura y exhibición del Acta de defunción.

Lectura y exhibición del Informe Balistico nº 9700-018-243 de fecha 25 de febrero de 2002.

Lectura y exhibición de Experticia de Mecánica y Diseño, suscrita por las expertas M.S. Y N.B....

Por lo tanto observa esta Corte de Apelaciones que la decisión proferida en fecha 14 de Mayo de 2004 y publicada el 31 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que condeno a DIAZ CORREA F.J. a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulos 408 ordinal 1º y 278 del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio del ciudadano (occiso) J.R.S. DAVILA, se encuentra ajustada a derecho. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados del acusado DIAZ CORREA F.J., contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictada en fecha 14 de mayo de 2004 y publicada el 31 del mismo mes y año. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el mencionado Tribunal de Primera Instancia, que condenó al ciudadano DIAZ CORREA F.J., plenamente identificado en los autos, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 408 ordinal 1º y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano en vida respondiera al nombre de J.R.S. DAVILA.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

Queda CONFIRMADA LA DECISION RECURRIDA

Regístrese, Diaricese, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, 15 DE NOVIEMBRE DE 2004. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

M.T.F.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Causa N° 3628-04

JMV/ LAGR/ JGQC/ MTF/jms

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