Decisión nº 340-09 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoRevision De Sentencia Firme

Caracas, 22 de octubre de 2009

199° y 150°

Expediente: Nº 2252-09

Ponente: Cesar Sánchez Pimentel

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento sobre recurso de revisión de sentencia interpuesto conforme a lo dispuesto en el 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el 7 de julio de 2009, por el Defensor Público Octavo (8°) con competencia Plena en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, abogado G.R., en su carácter de defensor del ciudadano E.F.R.S., en contra de la sentencia dictada el 25 de julio de 2001, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de dieciocho (18) años y nueve (9) meses de presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 77 ordinales 11 y 14 todos del Código Penal.

El 27 de julio de 2009, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2252-09, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para su conocimiento al Juez integrante de este Tribunal Colegiado, C.S.P..

El 21 de septiembre de 2009, se admitió el recurso incoado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA

El Defensor Público Octavo (8°) con competencia Plena en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, abogado G.R., en su carácter de defensor del ciudadano E.F.R.S., en contra de la sentencia dictada el 25 de julio de 2001, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esgrimiendo en resumen lo siguiente:

…Quien, suscribe G.R., Defensor Publico Octavo Penal con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en mi carácter de Defensor del ciudadano: R.S.E.F., titular de la Cédula de Identidad N°: 6.340.763, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal 7° de Ejecución signada con el N°: 7E-1053-01; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer, para que sea remitido a la Corte de Apelaciones, RECURSO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA dictada en contra de mi representado por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de julio de 2OO1, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO por: la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 77 ordinales 11 y 14 todos del Código Penal; lo cual hago en los términos siguientes:

... (Omissis)…

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de julio de 2001, condenó a mi defendido R.S.E. y FRANCISCO a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 10 en relación con el artículo 77 ordinales 11 y 14 todos del Código Penal para entonces vigente (hoy reformado).

DE LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL

En fecha 13 de Abril del 2005 se publicó en Gaceta Oficial N°: 5.768 Extraordinaria la Reforma Parcial del Código Penal.

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 10 del Código Penal vigente para el 25 de julio de 2001 equivale hoy día a lo previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 10 del Código Penal reformado en fecha 13 de abril de 2005 y así tenemos:

... (Omissis)…

Se evidencia de la norma anteriormente transcrita, que el vigente Código Penal establece una pena de QUINCE a VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, lo cual implica una disminución de pena que afectó no solo el límite máximo aplicable a dicha infracción penal sino que también modificó la especie de la pena de presidio a prisión.

En virtud de lo anterior y siendo que el ciudadano R.S.E.F. fue condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 77 ordinales 11 y 14 todos del Código Penal aplicable a la fecha de la condena; solicito la modificación de la pena en cuanto al quantum y respecto a la especie... (Omissis)…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de julio de 2001, dictó la decisión impugnada, en la cual en resumen, se esgrimió lo siguiente:

… (Omissis)…

CAPITULO PRIMERO

PRIMERO: Que los ciudadanos DRA. A.B. MADRIZ Y DR. J.C.G., en su carácter de Fiscales 7° y 104° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, imputaron al ciudadano E.F.R.S., la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1°, en relación con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 11 y 14 todos del Código Penal, quien en fecha 30 de Abril del presente año, el ciudadano E.F.R.S., fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana… siendo aproximadamente las 17:00 horas de la tarde, fueron informados que un ciudadano estaba matando con un cuchillo a una niña en la calle J.M.V., casa N° 38 Urbanización R.L., trasladándose de manera inmediata, entrevistándonos con el dueño de la vivienda informándoles que en la parte de atrás de la casa se encontraba el inquilino asesinando a una, (sic) entraron a la casa, y encontraron la puerta de la habitación cerrada, viéndose en la necesidad de utilizar la fuerza pública para poder entrar, encontrando a un ciudadano todo ensangrentado, quedando identificado como E.F.R. y el mismo trataba de escapar por la ventana y en el piso de la habitación se encontraba el cuerpo de una niña muerta de aproximadamente cuatro años de edad; con una herida cortante abierta con exposición de vísceras y junto al cadáver de la victima se encontraba un cuchillo llena de una sustancia pardo rojizo. Igualmente entrevistaron a varios testigos presenciales del hecho entre ellos HERRERA G.E.A., ACOSTA WEFFWE (SIC) EGIDA ROSARIO, VASQUEZ MONTERO MIGUEL y DUGARTE R.C..-

En fecha 22 de Mayo del presente año, el Juzgado Vigésimo quinto en funciones de Control, por vía de distribución recibió la presente acusación y en la misma fecha declina la competencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. interpuesta (sic) por los ciudadanos Doctores A.B. MADRIZ AGELVIS Y D.D.D. en su carácter de Fiscales SEPTIMA (07) Y CENTESIMA CUARTA (104) respectivamente del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano E.R.R. (sic) SUAREZ, por encontrarlo en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° en relación con las agravantes establecidas en el artículo 77 Ordinales 11 y 14 del Código Penal.-

En fecha 19 de Julio del presente año se llevó a efecto ante la Sala de Audiencias de este despacho la Audiencia preliminar en el presente juicio, en el cual estuvieron presentes los Fiscales SEPTIMA (07) Y CENTÉSIMA CUARTA (104) Doctores A.B.M. (sic) Y J.C.G., asimismo como el acusado E.F.R.S., (sic) debidamente asistido por su defensor privado Doctor R.C., abogado en ejercicio y de este domicilio quien en dicho acto admitió los hechos que le imputan los Representantes del Ministerio Público, situación por la cual el Doctor R.C., defensor del acusado E.F.R.S., manifestó su cliente ratifica el escrito presentado para que se siga el procedimiento ordinario de admisión de los hechos y con el mismo orden de idea de conformidad con el artículo 376 solicitó la rebaja de la pena y que tomen en consideración el informe psiquiátrico presentado por el Ministerio Público.-

Ahora bien, admitido como ha sido los por (sic) el acusado, (sic) de autos, (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Trigésimo Cuarto en funciones de Control, pasa a imponerle la pena correspondiente al ciudadano E.F.R.S., por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° en relación con el artículo 77 Ordinles (sic) 11 y 14 todos del Código Penal. El artículo 408 prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS, de presidio, siendo su termino medio VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, considera este Juzgado a favor del acusado obra la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74 Ordinal 4° eiusdem, vista la conmoción social que causó y en virtud de que la victima era una menor de cuatro años de edad; considerando este Juzgado que no lo hace merecedor del termino inferior y por las circunstancia agravantes del presente delito tal como lo establece el artículo 77 Ordinales 11 y 14 en relación con el 78 del Código Penal, se le aplica la pena en su limite máximo, el cual daria una pena de VEINTICINCO (25) AÑOS, de presidio, en virtud que el imputado mencionado admitió los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajara la pena a un tercio en virtud de que hubo violencia, quedndo (sic) la pena en DIECIOCHO (18) año, Y NUEVE MESES DE PRESIDIO; igualmente se les (sic) condena a las accesorias de Ley establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal y ASI SE DECLARA… (Omissis)…

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano Fiscal Décimo Cuarto a Nivel Nacional del Ministerio Público, dio formal contestación al recurso de apelación planteado por la defensa, lo cual hizo en los términos que siguen:

“… Omissis…Yo, V.M., Venezolano, mayor de edad, actuando en este acto como Fiscal DÉCIMO CUARTO del Ministerio Público, a Nivel Nacional, con Competencia en Ejecución de Sentencias según Resolución N°-1210, de fecha 10-11-2008, emanada de la Ciudadana Fiscal General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 285, numerales 1, 2 y 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 39 de la ley Orgánica del Ministerio Público, doy contestación al recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto por el abogado G.R., en su condición de Defensor Pública Penal Octavo, con Competencia en Fase de Ejecución del área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del penado E.F.R.S., titular de la cédula de identidad N° V- 6.340.763, a quien se le sigue causa ante ese Juzgado según expediente N° 1053-01, contra decisión dictado por el Juzgado Trigésimo cuarto (34) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de Julio del 2001, donde lo condena a cumplir la pena de dieciocho (18) años nueve (09) meses de Presidio, por haberla encontrado culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el articulo 77 ordinales 11 y 14, todos del Código Penal.-

En fecha 15 de Julio del 2009, este Despacho Fiscal recibió boleta de Notificación emanada del Juzgado que usted, dignamente representa, donde participa sobre el Recurso de Revisión arriba mencionado, Estando en el tiempo hábil, para dar contestación al mencionado Recurso de Revisión, de conformidad con articulo 449 de nuestra N.P.A., procedo a dar contestación al mismo en los siguientes términos.-

SITUACION FACTICA

En fecha 25 de Julio del 2001, donde lo condena a dieciocho (18) años nueve (09) meses de Presidio, por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el articulo 77 ordinales 11 y 14, todos del Código pena.-

05 de Septiembre del 2001, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo penal en función de Ejecución de esta Circunscripción, procedió a efectuar el auto de Ejecución de la Sentencia, y el Computo definitivo, razón por la cual fue Notificado esta Representación Fiscal de dicha decisión.-

En fecha 07 de Agosto del 2007, el Juzgado de la causa le Negó La Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Destacamento de Trabajo), al penado en cuestión, por no cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 500 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 25 de Septiembre del 2008, el Juzgado de la causa Negó La Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Régimen Abierto), al referido penado, por no reunir los requisitos que exige el articulo 500 de nuestra N.P.a. (Informe Psicosocial Desfavorable).

En fecha 11 de Febrero del 2009, el mencionado Juzgado decide a favor del mencionado penado, el Beneficio de redención por trabajo y estudio por un término de cuatro (04) meses, en esa misma fecha se efectúa el último cómputo de pena.

SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REVISION:

... (Omissis)…

En fecha 25 de Julio del 2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano E.F.R.S., titular de la cédula de identidad N° V- 6.340.763, a cumplir la pena de dieciocho (18) años y nueve (09) meses de presidio, por encontrarlo responsable en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 10 en relación con el articulo 77 ordinales 11, y 14 todos del Código Penal vigente para la fecha.-

... (Omissis)…

OPINION FISCAL

En fecha 13 de abril del 2005, se publicó en Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinaria la Reforma Parcial del Código Penal.

Es el caso que para el momento que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa estaba vigente el Código Penal, hoy derogado correspondiendo al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, el artículo 408.ordinal 1°, con la modificación equivale hoy día a lo previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° de la N.P.S..

... (Omissis)…

La doctrina, en general, y la jurisprudencia que ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han afianzado el criterio favorable a la aplicación retroactiva de la ley penal, sustantiva o procesal, más favorable al reo.

"Los Tratados, Pactos y convenios relativos a derechos humanos, que fueron suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y privan en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables que las que establezcan la constitución (Art. 23) Y la ley. Tal es el caso del Estatuto de Roma, el cual acoge la precitada garantía, en los términos amplios que se acaban de reproducir, para los casos de personas que resulten imputadas como partícipes en la comisión de conductas delictivas tan graves como el genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes de agresión, los cuales Constituyen "atrocidades que desafían" la imaginación y conmueven profundamente la conciencia de la humanidad, constituyen una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad ... " son "los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional" (Preámbulo del Estatuto).

La situación respecto de las personas que deban ser enjuiciadas conforme al referido instrumento legal, no hay razón que justifique la no extensión de esta concepción de la retroactividad de la ley penal más favorable - y no sólo de la que imponga menor pena-, al resto de los delitos, muchos de los cuales -resulta casi necio decirlo- revisten menor entidad que los que antes fueron referidos. Lo contrario, es decir, la inteligencia de que, cuando se trate de los delitos que describe el Estatuto de Roma, rige el principio de la retroactividad de la ley penal más favorable, mientras que, para las demás conductas que la Ley define como punibles, el principio vigente es el de la retroactividad sólo de la ley penal que imponga menor pena, resulta discriminatorio, introduce un injusto y por tanto, inaceptable- elemento de desigualdad y será por tanto contrario, a la garantía que contiene el artículo 24 Constitucional.

Es de hacer notar, que en Venezuela, la nueva Legislación Penal Internacional "Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional", que fue publicada en la Gaceta Oficial N° 5.507, de 07 de diciembre de 2000, mediante Ley aprobatoria que acoge la referida concepción ampliada de la retroactividad de la ley Penal, tanto sustantiva como adjetiva, cuando dispone:

Artículo 24. Irretroactividad ratione personae

"La disposición del Código Penal, que establece menor pena, se trata, sin duda, de un derecho inherente a la persona humana, de suerte que está en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con el artículo 22 de la Carta Magna".

... (Omissis)…

Debe, igualmente hacerse mención, al principio de retroactividad de la Ley, consagrado en el artículo 2° de la norma sustantiva vigente, del cual se lee textualmente lo siguiente:

"Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto Favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena

Este Representante Fiscal procede conforme con la aplicación, en el presente caso, del principio de la retroactividad de la Ley que está contemplado en el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal y en consideración a la reserva legal contenida en el ordinal 6° del artículo 470 de la misma ley adjetiva penal, el cual establece:

La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: (...) 6° Cuando se promulgue una Ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establece

.

Aunado al Principio Constitucional Favor Rei concebido como un derecho de justicia en la que se debe adecuadamente imponer la aplicación- de la norma más favorable a los intereses de la situación jurídica del penado, aun y cuando no sea las más conforme a la voluntad del estatuto jurídico.

Ahora bien, esta Representación Fiscal, una vez efectuado el estudio de la presente causa, específicamente el Recurso de Revisión, interpuesto por el abogado G.R., en su condición de Defensor Pública Penal Octavo, con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del penado E.F.R.S., titular de la cédula de identidad N° V- 6.340.763, contra decisión dictado por el Juzgado Trigésimo cuarto (34) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de Julio del 2001, donde lo condena a cumplir la pena de dieciocho (18) años nueve (09) meses de Presidio, por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 10 en relación con el articulo 77 ordinales 11 y 14, todos del Código Penal, invocando, el Principio Constitucional Favor Reí, concebido como un derecho de justicia, se debe aplicar la norma más favorable a los intereses de la situación jurídica del penado.

La Pena impuesta al referido penado, quedó subsumido en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, el cual sufrió una rebaja de pena al aplicársele esta Norma vendría a favorecer al precitado penado, de conformidad con la Ley ampliamente mencionada, es por lo que en un acto de buena fe, y en pro de una buena administración de Justicia, este Representante Fiscal, comparte el criterio del Defensor Público que interpuso el presente Recurso a favor de su representado, por estar ajustado a Derecho, tomando en cuenta los artículos 24 Constitucional, 552 del Código Orgánico Procesal Penal y 2° del Código Penal anteriormente mencionados…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Defensor Público Octavo (8°) con competencia Plena en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, abogado G.R., en su carácter de defensor del ciudadano E.F.R.S., interpone recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el 25 de julio de 2001, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de dieciocho (18) años y nueve (9) meses de presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 77 ordinales 11 y 14 todos del Código Penal.

Argumenta el recurrente lo siguiente:

Que, motivado a la reforma parcial del Código Penal, publicada en Gaceta Oficial N° 5.768, del 13 de abril del 2005, el delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408 numeral 1, fue modificado en su artículo equivalente actual 406 numeral 1°.

Que, el actual artículo del Código Penal disminuye el quantum de la pena y la especie aplicada.

Que, sea declarado con lugar el recurso de revisión y en virtud de la revisión de la pena se ordene al Juzgado de Ejecución la practica de un nuevo cómputo.

Por su parte, el Fiscal Décimo Cuarto a Nivel Nacional, dio contestación al recurso de revisión interpuesto por la defensa, alegando lo siguiente:

Que, la doctrina y la jurisprudencia han sentado el criterio de aplicación retroactiva de la ley, en circunstancias que favorezcan al reo.

Que, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de retroactividad de la ley siempre que favorezca al reo.

Que, el principio de retroactividad esta también expresado en los artículos 552 y 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala para decidir el asunto planteado pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La seguridad jurídica, se manifiesta bajo la figura de la cosa juzgada, que es un efecto de la sentencia firme que comporta la prohibición de volver a juzgar sobre lo ya decidido, haciendo la sentencia inmutable e irrevocable.

Sin embargo, el Legislador patrio, a través del recurso de revisión regulado en los artículos 470 al 477 del Código Orgánico Procesal Penal, creó un mecanismo para debilitar la cosa juzgada, no por capricho sino con el objeto de favorecer única y exclusivamente al penado, específicamente en alguna de las circunstancias fijadas taxativamente para su procedencia.

Es así que el recurso de revisión atiende a una justicia sana, puesto que al convertirse una sentencia en injusta, en virtud de una reforma legislativa que impone menor pena o un cambio en su especie, con base a los supuestos del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, necesariamente debe convertirse, a través del recurso de revisión en una sentencia justa, conforme a la nueva ley, y así alcanzar los fines de la justicia que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Justamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 establece:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…

.

Consagra así la Constitución el Principio de Irretroactividad de la Ley, que se traduce en que ninguna norma legal puede modificar las consecuencias de un acto realizado bajo la vigencia de la anterior. Sin embargo, tal principio por disposición constitucional consagra una excepción, cuando una nueva ley sea mas favorable (imponga menor pena) se aplicará en forma retroactiva.

Así las cosas, se observa en el caso sub judice, que el penado E.F.R.S., fue condenado por sentencia dictada el 25 de julio de 2001, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual impuso al mencionado ciudadano a cumplir la pena de dieciocho (18) años y nueve (9) meses de presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° (derogado), en relación con el artículo 77 ordinales 11 y 14, todos del Código Penal.

Para la fecha de la indicada condena se encontraba vigente el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, que sancionaba el delito de Homicidio Calificado, con una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio; mientras que en la reforma parcial del Código Penal, publicada en Gaceta Oficial N° 5.768, del 13 de abril del 2005, el delito de homicidio calificado, antes previsto en el artículo 408 numeral 1, fue modificado pasando a ser el actual 406 numeral 1° de la norma sustantiva penal, que dispone:

…ART. 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

a. En la persona de su ascendiente o descendiente, o en la de su cónyuge.

b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo…

(Negrillas de la Sala).

De la lectura de la norma antes transcrita, se desprende que actualmente la pena corporal es menor en relación a la pena que preveía el anterior Código Penal vigente para la fecha de la sentencia recurrida, tanto en el quantum como en la especie, por lo que se acuerda la revisión de la condena impuesta. Y así se decide.

En el presente caso la pena aplicable, en virtud de la última reforma del Código Penal, para el delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 del Código Penal es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, que al aplicarle el término medio, tal como lo hiciere el Juzgado que dictó la sentencia, con base a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente, quedaría en diecisiete (17) años con Seis (6) Meses.

Ahora bien, se observa que el a quo tomó en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, que llevaría a aplicar la pena en su limite inferior, pero al tomar en consideración las agravantes previstas en el artículo 77 en sus numerales 11 y 14 del Código Penal, como lo hiciere el Tribunal de la recurrida, debe aplicarse la pena en su limite máximo, es decir veinte (20) años de prisión.

Adicionalmente, para calcular la pena, ha de tomarse en consideración que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a la pena máxima señalada se rebaja en un tercio la misma (6 años y 6 meses), quedando la pena en trece (13) años y seis (6) meses, pena que es inferior al límite mínimo, lo cual contraría lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en la cual se dictó la decisión, dispositivo legal que establecía que los delitos en los cuales haya habido violencia contra la persona, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, y no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella, por lo que debe aplicarse la sanción minima establecida, quedando la pena definitivamente a cumplir en quince (15) años de prisión.

Igualmente, esta Sala observa que en la reforma del referido artículo 408 del Código Penal, en el hoy artículo 406 la especie de presidio pasó a ser prisión, siendo la norma actual mas favorable al penado, por lo que el mismo razonamiento aplicado para la reducción de la pena es aplicable para el cambio de la especie; en consecuencia corresponde entonces aplicar las penas accesorias contempladas en el 14 del Código Penal, en lugar de las previstas en el artículo 13 ejusdem, se declara la modificación por causa sobrevenida de la pena en su especie.

Con respecto a la pena impuesta al penado, prevista en el 34 del Código Penal, en relación a las costas procesales, se observa que la predicha norma dispone:

"La condenación al pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la ley, serán determinados por el Juez, con asistencia de parte ... ".

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, publicada en fecha 24 de marzo de 2000, en Gaceta oficial N° 5.453 Extraordinaria, dispone:

Artículo 26. - Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los -mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".

Artículo 254. - El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no e menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios".

Del contenido de las normas transcritas, se interpreta el establecimiento de la justicia gratuita, esto es eliminación de pagos de aranceles, por lo que prohíbe al Poder Judicial exigir pago alguno por sus servicios. En tal sentido, se precisa que las costas procesales, constituyen los gastos ocasionados durante el proceso que tengan su origen y fundamento en el mismo, por lo que se estima, en virtud de lo consagrado en tales normas constitucionales, que los gastos procesales deben excluirse, concibiéndose que sólo deberán tenerse en cuenta los honorarios que corran por cuenta directa de las partes, cuya ejecución sólo podrá acordarse por intimación de éstos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diversas sentencias, sin embargo, es oportuno destacar la N° 590 de fecha 15 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, donde se estableció:

"…en ejercicio de la potestad atribuida a todos los Jueces por el artículo 334 de la N.F., es menester la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de aquella parte de la norma prevista en el artículo 34 del vigente Código Penal, que contempla la posibilidad de condenar al penado al pago de costas procesales por concepto de reposición del papel sellado, de inutilización de estampillas, de indemnizaciones y derechos fijados por ley previa a favor del Fisco Nacional, de otros gastos causados a la República durante el juicio o con ocasión de él, y aun de aquellos que no estuvieren tasados por la ley, dado que, en primer lugar, el papel sellado y las estampillas exigidos por la Ley de Arancel Judicial, no pueden en la actualidad ser exigidos por los Tribunales en ningún tipo de proceso judicial, según lo dicho por esta Sala en reiterada jurisprudencia (ver sentencias indicadas infra), en segundo lugar, ninguna ley puede establecer en Venezuela indemnizaciones a favor del Fisco Nacional por gastos causados a la República durante un juicio o con ocasión de él, dado que tal previsión legal sería abiertamente contraria a los artículos 26 y 254 de la Carta Magna, y, en tercer lugar, menos aún es posible que los Jueces penales puedan obligar al condenado a pagar sumas de dinero a favor del Fisco Nacional por concepto de costas procesales sin que ellas estén previstas en la ley, por ser ello manifiestamente contrario al principio de legalidad y al contenido de las mencionadas normas constitucionales".

En razón de lo expuesto, se exonera al penado E.F.R.S. del pago de las costas procesales que le fueran impuestas en la decisión recurrida, ello conforme a lo establecido en los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

Finalmente, esta Sala acuerda ordenar al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, elaborar un nuevo cómputo de la pena, con base a lo establecido en el artículo 479 del numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara con lugar el recurso de revisión planteado por el Defensor Público Octavo (8°) con competencia Plena en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, abogado G.R., en su carácter de defensor del ciudadano E.F.R.S., en contra de la sentencia dictada el 25 de julio de 2001, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de dieciocho (18) años y nueve (9) meses de presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 77 ordinales 11 y 14 todos del Código Penal-

SEGUNDO

Condena al ciudadano E.F.R.S., a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 77 ordinales 11 y 14, todos del Código Penal vigente, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem, quedando así modificado por causal sobrevenida el quantum y la especie de la pena, exonerando al penado de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítanse en su debida oportunidad las presentes actuaciones al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien deberá elaborar nuevo cómputo, con base a lo establecido en el artículo 479 del numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese boleta de Traslado N° 023 a los fines de imponer al penado de la decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE

Y.Y.C.M.

EL JUEZ LA JUEZ

CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO

(PONENTE)

EL SECRETARIO

CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO

Exp: Nº 2252-09

YC/MAC/CSP/CH/jcfm.-

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