Decisión nº 7437-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques, 14/08/2009

199° y 150°

Causa N° 7437-09

Condenado: GUEVARA D.R.A.

Juez Ponente: L.A.G.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, en su carácter de Defensor Publico R.P. del condenado GUEVARA D.R.A.; en contra de la sentencia proferida en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil nueve (2009) y publicada en la misma fecha, por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; mediante la cual CONDENA al ciudadano D.R.A., a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.A. PERALES ROMERO.

Se dio cuenta a esta Sala en fecha (29) de junio de dos mil nueve (2009), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente al Juez Titular L.A.G.R.; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009), se realizó ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la audiencia correspondiente a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, se celebró la misma en presencia de los jueces integrantes de esta Sala; asistiendo el acusado de autos y su Defensor Publico Abg. R.P., la abogada I.L., en su carácter de Representante del Ministerio Público y la ciudadana M.R.C., en su condición de víctima, entrando la causa al estado de pronunciarse al fondo del asunto planteado.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CONDENADO: R.A. GUEVARA DAVILA, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, natural de Caracas-Distrito Capital, fecha de nacimiento 03-01-1984, titular de la cédula de identidad No. V-15.725.957, hijo de L.E.G. y I.T.D., ocupación Moto Taxista, Residenciado en el Barrio Campo Rico, calle la Luciteña, Casa S/N de color amarrillo con marrón Municipio Sucre.

DEFENSOR PUBLICO: Abogado. R.P..

FISCAL: Abogada. I.L.B., Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público.

VÍCTIMA: PERALES R.J.A.

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil Nueve (2009), el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en el acto del Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos dicta su dispositiva, publicándose el texto integro de la sentencia en la misma fecha :

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez plasmados los hechos que quedaron acreditados en el juicio oral y público, procede quien aquí decide a encuadrarlos en las normativas jurídicas correspondientes y así tenemos:

Que los hechos anteriormente narrados, encuadran perfectamente en el tipo que se identifica como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, así tenemos que dicha normativa tipifica:

"Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede ... "

Por lo que obviamente, en base a los hechos previamente establecidos, la conducta del acusado R.A. GUEVARA DÁVILA, encuadra perfectamente en la normativa anteriormente señalada, que tipifica y sanciona el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.A. PERALES ROMERO, por cuanto concurren dos de las circunstancias indicadas en el numeral 1° de dicha normativa legal, a saber, la alevosía por haberse ensañado de una manera bestial, ya que luego de haberlo herido en su pierna izquierda y hacerlo correr, lo persiguió y al alcanzarlo, le efectuó tres disparos más en la región de la cabeza, dos en el cuello a próximo contacto y uno en el maxilar izquierdo; así mismo, por motivos fútiles, es decir, agredió a la víctima sin motivo alguno o lo que es lo mismo por nada, razón por la cual el mencionado acusado deberá responder penalmente como autor responsable del ilícito en referencia y Así SE HACE CONSTAR.

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal vigente, establece una sanción de VEINTE (20) A VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN, que en definitiva será la sanción a imponérsele al acusado R.A. GUEVARA DÁVILA y Así SE DECLARA.

PRUEBAS DESESTIMADAS

Esta sentenciadora no le asigna valor probatorio alguno, a los testimonios de los funcionarios REVERON FREDDY, R.R. y SALÓN ELVIS, por cuanto los mismos no arrojan ningún elemento significativo al caso de autos y su actuación fue solo de rutina, practicando la aprehensión del acusado por encontrarse solicitado, desconociendo los hechos que originaron tal requerimiento.

DECISION

En base a las anteriores observaciones, ESTE JUZGADO SEGUNDO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al acusado R.A. GUEVARA DÁ VILA, titular de la cédula de identidad No V-15.725.957, ampliamente identificado en autos anteriores, a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.A. PERALES ROMERO. Igualmente, se le condena a las penas accesorias contenidas en los artículos 16 del Código Penal vigente y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado acusado…

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha doce (12) de Junio de dos mil nueve (2009), el abogado R.P., en su carácter de Defensor Público del condenado GUEVARA D.R.A.; interpone Recurso de Apelación, en el cual expone:

“…FUNDAMENTO DEL RECURSO

VICIO IN PROCEDENDO DE LA RECURRIDASE DENUNCIA LA FALTA DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN El ARTICULO 452 ORDINAL 2° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR FLAGRANTE

VIOlACION DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ADJETIVO PENA

La recurrida incurrió en falta de motivación de la sentencia, al no señalar en cuales medios de prueba fundó su decisión para estimar las calificantes de alevosía y motivos fútiles e innobles, tal y como quedó establecido en la sentencia específica mente FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO, señalando:

" ... En base a los hechos previamente establecidos, la conducta del acusado encuadra perfectamente en la normativa señalada que tipifica y sanciona el artículo 406 numeral 20 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.A. PERALES ROMERO, por cuanto concurren dos de las circunstancias indicadas en el numeral 10 de dicha normativa legal, a saber la alevosía por haberse ensañado de una manera bestial ya que luego de haberlo herido en s pierna izquierda y hacerla correr, lo persiguió y al alcanzarlo, le efectuó tres disparos más en la región de la cabeza, dos en el cuello a próximo contacto y uno en el maxilar izquierdo; asimismo, por motivos fútiles, es decir, agredió a la victima sin motivo alguno o lo que es lo mismo por nada, razón por la cual el mencionado acusado deberá responder penalmente como autor responsable del ilícito en referencia.

De lo anteriormente transcrito se evidencia que la recurrida se limitó a señalar en primer lugar que en la conducta desplegada por mi defendido " ... concurren los elementos contenidos en el citado artículo, es decir el hecho material concerniente a la extinción de una vida y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida del acusado patentizado este último por la alevosía y la existencia de motivos fútiles e innobles toda vez que en su actuación el acusado sometió a la víctima y no solo sin motivo sino de manera alevosa le ocasionó la muerte ... " limitándose ampliamente a describir lo que en su concepto considera un delito alevoso, pero no expresó los hechos dados por probados configurativos de la alevosía, y mucho menos señaló en las pruebas en que se apoyaba para llegar a tal conclusión. La alevosía es una circunstancia calificante del homicidio, que entraña un aumento en la cantidad de la pena para el tipo delictual simple, motivo por el cual el recurrido debió señalar no solamente los hechos probados configurativos de dicha circunstancia, sin señalar porque lo consideró así; es decir, señalar los elementos de convicción, valer decir las pruebas, analizarlas, compararlas entre sí, con los demás elementos probatorios en los que debió apoyarse. Por último estableció que a pesar de que no existía motivo aparente para que mi defendido hubiese ocasionado la muerte del hoy occiso, la conducta desplegada por mi defendido comportó un desprecio perverso al destruir una vida por motivos intrascendentes (señalando el a-quo, ensañado de una manera bestial), señalado igualmente por motivos fútiles, en este caso tampoco señaló los medios probatorios incorporados al debate a través de los cuales llegó a estimar suficientemente la circunstancia agravante.-

Entonces se pregunta la defensa, como pudo el Juez de la recurrida, llegar a la convicción de que se había cometido el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, sin haberse demostrado la calificante de motivos fútiles e innobles que refiere la Fiscal en sus conclusiones, cuando ni siquiera el Ministerio Público pudo explicar en que consistía tal calificante y no indico en que basaba tal aseveración, ya que únicamente se pregunto ¿tenía alguna oportunidad de defenderse? "la respuesta resulta obvia, actuó sobre seguro ya que se encontraba provisto de un arma de fuego", considerando esta defensa técnica que ante tales argumentos habrá que nuevamente preguntarse ¿si se comete algún hecho antijurídico donde esté involucrada un arma de fuego se puede tipificar como un homicidio intencional simple? cuando de lo que se logra extraer de la sentencia es que el simple hecho de estar provisto de un arma de fuego ya está actuando de manera sobre segura; en definitiva serán calificados como alevosos-fútiles e innobles como señala la honorable juez de primera instancia.-

Por ello, de esa forma no se hizo sana crítica en dicha valoración, que fue más bien una libre convicción inmotivada y, siendo así, no se aplicó realmente en ese cuestionado fallo las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que resultó infringido por falta de motivación en la apreciación y valoración de las pruebas.

Al respecto, E.L.P.S., en su obra titulada "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", señala lo siguiente:

"... en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que el tribunal consideró efectivamente probados, valorando la prueba según su conciencia. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del juez ... con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya; pero en modo alguno es aceptable como fundamento de la sentencia, esa chapucería que consiste en la transcripción literal de las declaraciones de testigos y expertos, sin análisis ni criterio selectivo..."

En este sentido, la recurrida hace una narrativa de lo que sucedió en el juicio, y además transcribe las deposiciones de los ciudadanos:

R.R.E., ANGULO BERRIOS A.R., G.L. ENGERBERTH, L.D. EGLEE, GRIMAN M.G.A., DELGADO MILANO M.J., PAREDES MONTES O.A..-

La Sala de Casación Penal del M.T. de la República, con ponencia del Magistrado A.A.F., de fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil (2000), expresó:

"El vicio al cual se ha hecho referencia no puede ser convalidado por la Sala de Casación Penal, pues infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y de por qué condenan o absuelven... ".

Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República que el juez debe señalar cuál de las circunstancias calificantes se trata, pues la " falta de determinación y análisis de las circunstancias calificante del delito de homicidio imputado al procesado, en la cual incurre la recurrida, configura el vicio de falta de expresión de los hechos que el tribunal considera probados, vicio que da lugar a la casación del fallo por inmotivación... ".

Asimismo, la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha diez (10) de Diciembre del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, expresó:

"La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución) ... ".

Hubo en el fallo recurrido una carencia de motivación a tenor de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que no quedase duda de cual fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó el sentenciador, violentándose con ello el principio de la razón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse a si misma, lo que además vulnera el derecho del acusado y de la Defensa de obtener una tutela judicial efectiva que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo.

En sentencia N° 432 de fecha 26-09-2002, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente N° C01-056, donde se expuso:

"... si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos legales debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico: ....

.... 1) La sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre proceso y las normas legales pertinentes;

2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de hechos y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se elaboren entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara ala decisión que descansa en ella;

4) y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradicciones, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.... "

De lo anteriormente expuesto se evidencia que el recurrido no expresó la razón jurídica en virtud de la cual estimó acreditado que mi defendido actuó con alevosía y motivos fútiles e innobles, debiendo señalar no solamente los hechos probados configurativos de dichas circunstancias, sino las pruebas en que se apoyó, analizarlas, compararlas y finalmente apreciarlas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ..."

De lo anteriormente expuesto se evidencia que el recurrido no expresó la razón jurídica en virtud de la cual estimo acreditado que mi defendido actuó con alevosía y motivos fútiles e innobles, debiendo señalar no solamente los hechos probados configurativos de dichas circunstancias, sino las pruebas en que se apoyo, analizarlas, compararlas y finalmente apreciarlas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que analizados todos los puntos relativos. En consecuencia solicito se declare con lugar el presente recurso y se apliquen las consecuencias del mismo, señaladas en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que en este caso será la de dictar una decisión propia sobre el asunto con base a la comprobación de hecho ya fijadas por la decisión recurrida.-

PETITORIO

En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, es por lo que quien suscribe, solicita a la respectiva Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.L.T. dictada en fecha 27 de abril del año 2.009, en contra del ciudadano R.A. GUEVARA DAVILA, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE SOLICITA.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

Observa esta Instancia Superior que no consta en autos, escrito de contestación al Recurso de Apelación, por parte del Representante del Ministerio Publico, no obstante, a ello debe resaltarse que la representación fiscal en la persona de la Abogada I.L.B., Fiscal del Ministerio Publico Comisionada, dio contestación al recurso en el acto de Audiencia Oral realizado en fecha 06 de agosto de 2009, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Toda sentencia definitiva es apelable, conforme a las previsiones de la ley, de manera que la decisión final pone fin a la controversia criminal, sea revisada por el órgano jurisdiccional de alzada competente, de forma tal que se logre el principio de nuestro ordenamiento jurídico, la verdad de los hechos por las vías jurídicas, a través del debido proceso, para la correcta aplicación de la justicia, valor supremo al que debe atenerse el Juez al emitir su pronunciamiento

RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

El recurrente en su escrito alega en su Primera y única denuncia, que la Juez de Juicio infringió las normas contenidas en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de la violación del articulo 22 del Código Adjetivo Penal, al no aplicar debidamente el método de la sana critica.

Por lo que cabe destacar el contenido del artículo 452, el cual es del tenor siguiente:

Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral

.

Así las cosas, esta Alzada, considera necesario señalar que los motivos previsto en éste ordinal, deben ser alegados en forma separada y explicando detalladamente en que parte de la sentencia existe, falta, contradicción o ilogicidad, pues dichos conceptos son diferentes y excluyentes entre si, entendiéndose por falta: La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamiento que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia; contradicción: el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el Juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. Por su parte se entiende por Ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena. (Jorge Villamizar Guerrero. Lecciones del Nuevo P.P.V.).

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente que:

cuando se trate de varios motivos, éstos deben alegarse en denuncias separadas, tal como lo exige el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al no hacerlo trae como consecuencia la desestimación del recurso por incumplimiento de la técnica requerida para su debida fundamentación…

(Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, de fecha 13 de mayo de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.A.F.).

No obstante, este Tribunal de Alzada, entra a conocer la presente denuncia alegada por el recurrente, apreciándose que el Tribunal A quo estableció los hechos de acuerdo al tipo penal imputado al acusado hoy condenado, señalando de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho, en que se fundamenta su decisión:

…Se encuentra plenamente comprobado, que en fecha 19 de Abril de 2005, siendo aproximadamente las tres y media horas de la madrugada, en la Calle 24 de Julio, Sector 2 del barrio Pan del Azúcar, adyacente al callejón 5 de Lira, donde se celebra una reunión familiar, se presento el acusado el acusado R.A. GUEVARA DAVILA, en compañía de otro sujeto cuando el ciudadano J.A. PERALES ROMERO, se encontraba bailando con la ciudadana O.A.P.M., sin motivo alguno comenzó a agredir al mencionado ciudadano efectuándole un disparo en la pierna izquierda, obligándolo a correr para luego perseguirlo y alcanzarlo, para con saña desmedida continuar disparándole en diferentes partes del cuerpo, incluso a próximo contacto en el cuello, que le produjo lesiones de dos vasos principales del cuello, la arteria carótida y la vena yugular, produciéndole la muerte casi instantáneamente debido a la hemorragia interna y externa que ocasiono un chock (SIC) hipovolemico…

(OMISIS)

Por lo que obviamente, en base a los hechos previamente establecidos, la conducta del acusado R.A. GUEVARA DÁVILA, encuadra perfectamente en la normativa anteriormente señalada, que tipifica y sanciona el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.A. PERALES ROMERO, por cuanto concurren dos de las circunstancias indicadas en el numeral 1° de dicha normativa legal, a saber, la alevosía por haberse ensañado de una manera bestial, ya que luego de haberlo herido en su pierna izquierda y hacerlo correr, lo persiguió y al alcanzarlo, le efectuó tres disparos más en la región de la cabeza, dos en el cuello a próximo contacto y uno en el maxilar izquierdo; así mismo, por motivos fútiles, es decir, agredió a la víctima sin motivo alguno o lo que es lo mismo por nada, razón por la cual el mencionado acusado deberá responder penalmente como autor responsable del ilícito en referencia..

Por su parte, esta Alzada realiza un análisis de las declaraciones rendidas por la testigo ciudadana Paredes Montes O.A. quien señalo:

Ese día estábamos bailando varias personas afuera de la casa, yo me quede con el difunto bailando afuera, el señor presente en sala y otro mas me alejaron, el señor si no me aparto me mata y le dio un tiro a Jairo, yo vi porque me escondí en una esquina de casa cuando se fueron siguieron a Jairo, yo me metí dentro de la fiesta, el tenia un short beige, yo vi que el le disparo a Jairo, el con el otro acompañante

. Es Todo…”

Acto seguido, la representante del Ministerio Público pasa a interrogar de la siguiente manera:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Usted dice que estaban varias personas bailando fuera de la casar: Si SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Con ocasión de que? R: Salimos a agarrar aire, pusieron una salsa buena, por lo que lo demás entraron a la casa y yo me quede del lado de afuera, ellos se metieron delante de mi y empujaron al difunto. TERCERA PREGUNTA: ¿Por que estaba allí ¿ R: Había una fiesta, era día de fiesta yo venia del trabajo y me quede allí. CUARTA PREGUNTA: ¿Conoce a la dueña de la vivienda ¿ R: Si Eglee QUINTA PREGUNTA: ¿ Alguien la invito? R: No. SEXTA PREGUNTA: ¿ Como a que hora llego a la fiesta? R: Como a las 10 de la noche. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Sabe los apodos o nombres ¿R: Noelia, Yosemith, Maryuri, de los hombres, El Chino, Josjarbi, en total como cuatro parejas. OCTAVA PREGUNTA: ¿Quién es Josjarbi? R: El hermano de Jairo. NOVENA PREGUNTA: Cuando los separaron estaban ustedes solos? R: Si. ¿DECIMA PREGUNTA? Quien los separa: R: Alexis. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Que dijeron? : R: Lo empujaron, le pego en la barriga, saco la pistola le iba a disparar, me disparo a mí, yo me quite y escuche el pitazo, yo vi a Jairo cojeando y a Carlitos que andaba con Alexis. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Había alguien mas con ellos dos? R: Otro muchacho, pero no hizo nada… DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Cuántos disparos oyó? Ellos dispararon varias veces…

De igual manera analiza la declaración de la ciudadana R.R.E.:

“Eso fue un día lunes fuimos a una fiesta que se iba a celebrar día feriado al día siguiente con unos amigos y como a las 3 de la madrugada fui a tomar aire escuche unos disparos y escuche el nombre de jairo mi primo vi a varios sujetos que estaban allí, luego vi cuando le disparaban estaba Alexis coco, fui a la fiesta a ver quienes eran los balandros de la zona, yo quería saber quien era el porque estaba muy sonado en la zona vi que era él que le estaba disparando a mi primo habían varios pero de momento por nombre era el que disonaba contra mi primo. Es Todo’. Acto seguido, la representante del Ministerio Público pasa a interrogar de la siguiente manera: … P) ¿Oistes los disparos? R) Si salimos a buscar aire, cuando escucho los disparos la gente se mete y escucho que mencionan a Jairo en el momento veo que era él, el que iba y eran muchos dispararon, al que yo vi fue Alexis coco. P) ¿el que estaba disparando solo con una mano y tu primo corriendo? R) si, ellos lo mandaron a correr.

P) ¿hacia donde? R) a la calle es una bajada y el salio corriendo hacia abajo y ellos disparaban, es la imagen mas clara que tengo, tenia gorro azul le disparaba con la mano derecha

Igualmente, se analiza la declaración del experto CASTILLO NINROD SILVA, quien manifestó lo siguiente:

En fecha 19/04/2005 me traslade con el funcionario Lusvic Pérez, hacia el barrio Pan de Azúcar, Barrio 5 de abril y se procedió a practicar una Inspección Técnica en un tramo de la vía principal que tiene seis metros de ancho aproximadamente, y permite el acceso del vehículos en ambos sentidos , frente a una casa signada con el numero 39 , al lado de un poste alumbrado publico, donde hay una vivienda asignada con el numero 139, y se aprecia una reja de color azul. La Funcionaria experta en materia técnica, dejo constancia que apreciamos del lado izquierdo, in vehiculo auto motor en mal estado, el cual se encontraba aparcado en el lugar, de color vinotinto, sobre la superficie del pavimento se observo una sustancia de color pardo rojizo, que se presume de la naturaleza hemática, fue colectada por Lusvic Pérez, mediante el recorrido no se lograron ubicar otros tipos de evidencias en el sitio del suceso. En la misma fecha, con la referida funcionaria me traslade a la morgue ubicada en esta localidad, con la finalidad de realizar la inspección técnica, a un cuerpo sin signos vitales de sexo masculino, el cual se encontraba sobre un mesón de granito, sin vestimenta en posición de boca arriba, al ser inspeccionado se le apreciaron las siguientes características: es un apersona del genero humano, sexo masculino, de piel trigueña, contextura delgada, cabello liso, ojos negros, nariz perfilada, estatura aproximada de 1,74 metros, el cadáver al ser inspeccionado en su parte externa se le o0bsrvan varias heridas por proyectiles percutidos por armas de fuego, se le aprecian dos heridas del lado izquierdo del cuello, otra en la región sub- maxilar de lado izquierdo, en la región distal de la pierna izquierda, no se lograron apreciar otras heridas, asimismo, la funcionaria practicó la microdactilia de Ley en cuanto al cadáver. Es todo’ Acto Seguido, la representación del Ministerio Publico pasa a interrogar de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: ¿Cual es la razón por la cual se traslada al lugar? R: Por que es el lugar donde se cometió un hecho punible, la persona perdió la vida, es lo que presumo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Le participan a ustedes cuando ocurre un hecho? R: Si, cuando se tiene conocimiento de un hecho punible, de inmediato se apertura un expediente penal y se practican las pruebas de rigor. TERCERA PREGUNTA: ¿ Al tener conocimiento del hecho que hacen? R: Se verifica la existencia de la persona que perdió la vida, uno se constituye en el lugar, sostiene las entrevistas con las personas que se encuentran alrededor, a los fines de ver quienes tenían conocimiento de los hechos…

Declaración de la ciudadana DELGADO MILANO M.J.

Yo me encontraba en la fiesta, no vivía allí vivía en el estado Guarico, Jairo mi esposo me dijo que me quedara para que divirtiera, estaba todo normal, vi lo que paso no conozco al chico que lo hizo, después corrió otro muchacho atrás, yo no estaba residenciada en Pan de Azúcar, decían que se llamaba Alexis. Es todo.

Acto seguido, la representante del Ministerio Publico pasa a interrogar de la siguiente manera: …DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Con quien estaba Jairo? R: El estaba bailando con la nena, llego el muchacho, Omaira se mete, le apunto a ella y Jairo se lo jalo, cuando se lo jalonearon le dio el tiro en el pie, yo le dije que corriera, cuando llegue Al sitio ya estaba en el piso, ya le habían dado los tiros. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA:¿Cuántas detonaciones escuchaste? R: Varias, yo empecé a decir que lo dejaran, que no lo mataran.

Apreciando esta Alzada que el Tribunal A quo realizo una comparación sobre dichas deposiciones realizadas en audiencia de Juicio, valorándolos y apreciándolos conforme a la sana crítica, siendo estas declaraciones efectivamente determinantes para inculpar al acusado hoy condenado de autos.

En sentencia N° 122 de fecha 28-03-06, la Sala de Casación Penal en relación a la apreciación de las pruebas por las C. deA., señaló:

…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las C. deA. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Corte de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…

(Sentencia N° 122, de fecha 28-03-06, Magistrado Ponente: Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES).

En este mismo orden de ideas, en sentencia n° 156, de fecha 16-04-07, la Sala de Casación Penal, señaló:

…Al Tribunal de Alzada no le es dable establecer los hechos en un proceso penal pero al pronunciarse sobre el recurso de apelación controla los fundamentos de hecho y de Derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, es decir, constata si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal…

(Magistrado Ponente: Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES)

Criterio reiterado en Sentencia N° 034, de fecha 05 de febrero de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F.:

…Aun cuando el recurrente denuncia la infracción del artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inmotivación de la sentencia, esta Sala observa que del fundamento planteado en la presente denuncia, hace referencia a la apreciación y valoración de las pruebas cursantes en autos, en concreto a las supuestas contradicciones evidenciadas en la declaración del ciudadano William de la C.A..

La Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que las C. deA., en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (C. deA.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos. .. El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente, consagra el sistema de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, el cual no puede ser infringido por la recurrida, a menos que se promuevan pruebas ante ella en el recurso de apelación, las cuales conforme al artículo 456 eiusdem, podrán valorarlas la Corte de Apelaciones; o por errónea interpretación, cuando el Tribunal de Juicio, incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas y la Corte lo convalida de igual forma. Igualmente la Corte de Apelaciones, violenta la norma in comento, cuando en su labor revisora, con motivo de la interposición de un recurso de apelación, no realiza un estudio exhaustivo de todo lo acontecido en el juicio oral y público y no indica en forma motivada por qué consideró que el Juez de Juicio sí apreció las pruebas correctamente y que el dispositivo del fallo fue alcanzado aplicando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En ninguno de los supuestos expuestos queda reflejado el caso de autos. ..

Constatando esta Alzada, que el Tribunal de juicio, fundamento su sentencia condenatoria en un cúmulo probatorio, evacuado en el debate, evidenciándose de la sentencia que el Tribunal de Juicio no incurrió en falta de motivación, estableciendo, la valoración y apreciación dada a las pruebas testimoniales, al igual que las pruebas documentales incorporadas por su lectura en el Juicio. En conclusión podemos decir, que la Juzgadora plasmo en su fallo declaraciones ofrecidas por testigos presenciales del hecho, declaraciones de funcionarios policiales, víctimas y expertos, apreciando cada uno, conforme al método de la sana crítica, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; siendo las mismas determinantes para obtener su convicción sobre la culpabilidad del acusado de autos.

En consecuencia, se puede concluir, que la Juzgadora, fundamenta razonadamente el fallo condenatorio, subsumiendo el hecho imputado al acusado en la normativa penal sustantiva al tratarse de un HOMICIDIO CALIFICADO, apreciando la manera y forma en que se ejecuto el mismo en la persona del hoy occiso ciudadano J.A. PERALES ROMERO, garantizando la debida motivación y fundamentacion con apoyo a las máximas de experiencias, la lógica y los conocimientos científicos que implico discriminar el contenido de cada medio de convicción, como lo fueron en este caso la apreciación de las declaraciones de los testigos; ANGULO BERRIOS A.R., R.R.E., G.L. ENGERBERTH, PAREDES MONTES O.A.M, GRIMÁN M.G.A., DELGADO MILANO M.J., como la declaración de los funcionarios policiales y expertos, llegando a la convicción plena que el día 19/ 04/ 2005, donde el acusado de autos hoy condenado le quito la vida al ciudadano J.A. PERALES ROMERO, sin ningún motivo aparente estando el hoy condenado de autos en todo momento asistido por su Defensor, con lo cual se ejerció el contradictorio en el desarrollo del debate oral y público, es por ello que la presente denuncia debe se declarada Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho R.P., en su carácter de Defensor Público del acusado, hoy condenado GUEVARA D.R.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; mediante la cual CONDENA al prenombrado ciudadano, a cumplir la pena veintitrés (23) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, Código Penal, en perjuicio del ciudadano PERALES R.J.A..

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, Diarícese, Publíquese, remítase al Tribunal de la causa en su oportunidad correspondiente; y líbrense la correspondiente Boleta de Traslado a los fines de imponer de la presente decisión al condenado de autos.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL JUEZ PONENTE

ABG. L.A.G.R.

LA JUEZ

ABG. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Causa N° 7437-09

LAGR/eclc

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