Decisión nº PJ002-2009-001645 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas de Aragua, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas
PonenteCarmerys Materano Medina
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2009-002109

ASUNTO : DP01-S-2009-002109

• LA JUEZA: CARMERYS MATERANO MEDINA

• LA REPRESENTANTE FISCAL: 16 M.N.

• LA VICTIMA: (Adolescente, se omite su identidad de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA)

• EL IMPUTADO: J.A.

• LA DEFENSA PRIVADA: ABG. E.J.L.C.

• LA SECRETARIA: G.C.R.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Verificada la presencia de las partes, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., con ocasión a la acusación interpuesta en contra del ciudadano J.A., por la Representante de la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público del Estado Aragua, a quien se le concedió el derecho de palabra, y pasó a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia, señalando que el presente proceso se inició con ocasión a la denuncia que formulara la víctima Adolescente, se omite su identidad de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA, ante la Comisaría Las Mercedes, quien expuso textualmente lo siguiente: “ Todo empezó cuando yo tenía 14 años de edad, este señor empezó a celarme, y yo por el hecho de que era mi padre lo creí normal, pero después yo sentía que él me tocaba mucho, empezaba por las piernas, inclusive me abrazaba por la espalda y me tocaba los senos con sus brazos, pero aún yo lo creía normal, pero luego los acosos eran demasiados, inclusive no me permitía tener teléfonos celulares, él me lo quitó y ese teléfono me lo había regalado mi tía, y yo le preguntaba porqué y él me decía para que no tuviera contacto con nadie, y ni salir con nadie y ni para que una amiga a hacer una tarea, luego de unos meses el acoso seguía e inclusive la tocadera, hasta que un día…llegué yo del liceo y mi mamá estaba trabajando y él salió del baño y se me encimó y empezó a tocar y yo me alejaba y le decía que no hiciera eso porque él era mi papá…aunque yo trataba de alejarlo él tenía más fuerzas que yo…me arrojó a mi cama y empezó a desnudarme y acariciarme y me decía que me quedara quieta o él me iba a matar y me iba a cortar en pedazos para que no quedara huella…me decía que si yo decía algo él me mataría a mi y a mi mamá…me volvió a violar y durante el acto me repetía una y otra vez la misma amenaza y esto se repitió por tres años…hoy exactamente hacen (sic) ocho días fue la última vez que este “maldito” abuso de mi…cuando se dio cuenta que probablemente estaba embarazada él buscó un motivo gafo para pegarme…para provocarme un aborto…este niño dentro de mí que no quiero, que no pensé tener nunca…”. Así las cosas, el Ministerio Público presentó formal Acusación contra el ciudadano J.A., y en tal sentido califico por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, contemplado en l tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el artículo 99 del Código Penal. Asimismo, modifico y exonero a dicho ciudadano del delito de Amenaza, ello en virtud que la misma se encuentra subsumida dentro del tipo penal especial de Violencia Psicológica. De igual manera, ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, los cuales son: 1.- Declaración de los funcionarios Sargento (PA) MESA FRANKLIN, Cabo Segundo (PA) TORREALBA JOSE Y Agente (PA) URDANETA JONAL, adscrito a la Comisaría Las Mercedes quienes practicaron la aprehensión del imputado. 2.- Declaración de los funcionarios Detective LUIS VILLALOBOS, Y ENVIDA LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Aragua, Sub-Delegación La Victoria, por ser quienes practicaron inspección ocular del sitio donde ocurrieron los hechos. 3.- Testimonio de la adolescente Adolescente, se omite su identidad de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA, en su condición de victima. 4.- Testimonio de la ciudadana NUÑEZ NUÑEZ A.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.373.205, por ser su testimonio útil y necesario por ser la madre de la víctima. 5.- Declaración de la Lic. PATRICIA MORILLO, psicóloga, quien evaluó a la victima en la sede de la oficina y orientación al niño, niña y adolescente “Andrés Bello”, a los fines de ratificar dicha evaluación. 6.- Declaración de la experta DRA. LEONOR GUERRA, MSAS 42.902, medico especialista en ecosonogramas, la cual labora en el Centro de Servicios Médicos “LENES” en la Victoria, Estado Aragua, quien realizo en fecha 07.05.2009, evaluación a la victima. 7.- Declaración de la DRA. C.T., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien realizo evaluación médico legal a la Adolescente, victima del presente caso. PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ofreció: 1.- Acta de Inspección Técnica Policial N° 0802, de fecha 20.05.2009, practicada al sitio de los hechos. 2.- Copia de Acta de nacimiento de la Adolescente, se omite su identidad de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA, victima del presente caso, en el cual se evidencia que el imputado de autos la reconoce como hija. 3.- Copia de Informe Medico Legal N° 7900-142-3617, de fecha 11.05.2009, suscrita por la Dra. C.T., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sud Delegación Maracay. 4.- Impresión a color de ecosonograma realizado en el centro de servicio Medico “LENES C.A” efectuado a la adolescente victima del presente caso. 5.- Acta de reconocimiento policial de fecha 07.05.2009, suscrita por el funcionario Sargento (PA) Mesa Franklin, credencial 1291, adscrito ala comisaría Las Mercedes, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, región policial Aragua Este. 6.- Informe Medico Psicológico N° 385-09, de fecha 20.05.2009, suscrito por la Licenciada Patricia Morillo, adscrita a la Oficina de Apoyo y Atención al Niño, niña y adolescente “Andrés Bello” (SAPANA), practicado a la victima. De la misma manera, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 78 Constitucional, se inserte como informe psicológico practicado a la victima por la psicóloga M.L.P., adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunal de Violencia del Estado Aragua, así como informe psiquiátrico practicado por el experto DR. Y.L., adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunal de Violencia del Estado Aragua, cursantes a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y siete (67) y de la misma manera sean llamados a declarar dichos expertos, a los fines que expongan respecto a los mismos. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantenga la Medida Privativa preventiva Judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal que pesa sobre el hoy Acusado.

De inmediato, se le concedió la palabra a la ciudadana NUÑEZ NUÑEZ A.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.373.205, Representante de la víctima Adolescente, se omite su identidad de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA, residenciada en Vía a Zuata, calle R.L., sector El Saman, casa Nº 16, Estado Aragua, teléfono:0416-0426757 y 0424-3535076, quien expuso en relación a los hechos de los cuales fue víctima lo siguiente: “Ella se la pasa llorando, esta tomando depresivos que le mandaron los médicos por la audiencia la autoestima pro el suelo, no duerme bien, se siente mal, no duerme pasa la noche moviéndose en la cama, yo no duermo toda lo noche yo le preste mi confianza a este seor y ya no confió en nadie, tengo una niña de once años y él me hace pasar por esto yo se lo dejo a Dios y a la Justicia, es todo”

ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO CIUDADANO J.A., DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito J.A., natural de Caracas, Distrito Capital, el día 07.01.1954, de 55 años de edad, soltero, profesión u oficio: obrero, labora en empresa de vigilancia llamada Vaceca, residenciado en: La Victoria, calle R.L., sector El Samán, P.J., casa Nº 16, parroquia Zuata, Estado Aragua, teléfono: 0416-2480878 y 0424-3545070, hijo de: I.A. (viva) J.F.A. (fallecido), titular de la cedula de identidad N° 5.627.430; Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi Defensor, es todo.”

SEGUIDAMENTE, LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA Dr. ERNESTOS J.L.C., tomando la palabra y expone: “Escuchada como ha sido la acusación del Ministerio Publico mi defendido se va acoger a los establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito se le imponga la pena en esta audiencia, es todo.”

CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Dra. M.N., Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano J.A., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el articulo 39 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como el VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación al artículo 99 de l Código Penal. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS TESTIMONIALES para ser debatidas en Juicio Oral y Privado: 1.- Declaración de los funcionarios Sargento (PA) MESA FRANKLIN, Cabo Segundo (PA) TORREALBA JOSE Y Agente (PA) URDANETA JONAL, adscrito a la Comisaría Las Mercedes quienes practicaron la aprehensión del imputado. 2.- Declaración de los funcionarios Detective LUIS VILLALOBOS, Y ENVIDA LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Aragua, Sub-Delegación La Victoria, por ser quienes practicaron inspección ocular del sitio donde ocurrieron los hechos. 3.- Testimonio de la Adolescente, se omite su identidad de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA, en su condición de victima. 4.- Testimonio de la ciudadana NUÑEZ NUÑEZ A.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.373.205, por ser su testimonio útil y necesario por ser la madre de la víctima. 5.- Declaración de la Lic. PATRICIA MORILLO, psicóloga, quien evaluó a la victima en la sede de la oficina y orientación al niño, niña y adolescente “Andrés Bello”, a los fines de ratificar dicha evaluación. 6.- Declaración de la experta DRA. LEONOR GUERRA, MSAS 42.902, medico especialista en ecosonogramas, la cual labora en el Centro de Servicios Médicos “LENES” en la Victoria, Estado Aragua, quien realizo en fecha 07.05.2009, evaluación a la victima. 7.- Declaración de la DRA. C.T., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien realizo evaluación médico legal a la Adolescente, victima del presente caso. PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ofreció: 1.- Acta de Inspección Técnica Policial N° 0802, de fecha 20.05.2009, practicada al sitio de los hechos. 2.- Copia de Acta de nacimiento de la Adolescente, se omite su identidad de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA, victima del presente caso, en el cual se evidencia que el imputado de autos la reconoce como hija. 3.- Copia de Informe Medico Legal N° 7900-142-3617, de fecha 11.05.2009, suscrita por la Dra. C.T., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sud Delegación Maracay. 4.- Impresión a color de ecosonograma realizado en el centro de servicio Medico “LENES C.A” efectuado a la adolescente victima del presente caso. 5.- Acta de reconocimiento policial de fecha 07.05.2009, suscrita por el funcionario Sargento (PA) Mesa Franklin, credencial 1291, adscrito ala comisaría Las Mercedes, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, región policial Aragua Este. 6.- Informe Medico Psicológico N° 385-09, de fecha 20.05.2009, suscrito por la Licenciada Patricia Morillo, adscrita a la Oficina de Apoyo y Atención al Niño, niña y adolescente “Andrés Bello” (SAPANA), practicado a la victima. De la misma manera, se admite como medios de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 Constitucional, se inserte como informe psicológico practicado a la victima por la psicóloga M.L.P., adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunal de Violencia del Estado Aragua, así como informe psiquiátrico practicado por el experto DR. Y.L., adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunal de Violencia del Estado Aragua, cursantes a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y siete (67). SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado J.A., si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “Si admito los hechos, que se me imputan, por los delitos de violencia psicológica, y violencia sexual agravada en grado de continuidad, a los fines que me impongan de manera inmediata la pena para cumplir sentencia condenatoria, es todo”. Vista la manifestación del acusado, este Tribunal pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, e imponer la pena que deberá cumplir el ciudadano J.A., en perjuicio de la ciudadana victima Adolescente, se omite su identidad de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 376 eiusdem, pasa a dictar la misma en los siguiente términos: En razón que en el presente caso, existe la concurrencia de varios delitos, este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en los artículos 98 en relación con el 88 del Código Penal Venezolano, pasa a calcular la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos: Establece el Articulo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años de prisión; siendo el término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, diecisiete años (17) y seis (06) meses de prisión; aunado a ello en virtud de que dicho delito fue CONTINUADO, esta Juzgadora en razón de las circunstancias que bordean el presente caso, aumenta la pena conforme al articulo 99 del Código Penal, a la sexta parte esto es dos (02) años y nueve (09) meses, quedado dicha sumatoria en veinte (20) años y tres (03) meses de prisión, no obstante, en atención al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., se rebaja un tercio de la pena, sin embargo, aún cuando esta Juzgadora se le ordena aplicar dicha rebaja, así como la atenuante contenida en el artículo 74, ordinal 4° Eiusdem, dentro del cual debe considerar el Juez Sentenciador, cualquier otra circunstancia que aminore la gravedad del hecho, existe prohibición y limitación legal de imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley, para el delito correspondiente, por lo que quien suscribe hace la rebaja, hasta el limite mínimo en el presente caso a quince (15) años de prisión, ello en atención a la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente 05-1712, de fecha 01.02.2006, en tal sentido, se CONDENA al ciudadano J.A., titular de la Cédula de Identidad N° 5.627.430, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica que regula la presente materia, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente, se omite su identidad de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA, por lo que el condenado cumplirá la pena impuesta, aproximadamente en fecha 07.05.2024. Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De igual manera, se confirma las medidas de protección y seguridad a favor de la victima contenida en el articulo 87 numerales 6° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., decretadas en su oportunidad por este Tribunal, esto es, se le prohíbe al imputado acercarse a las victimas y no podrá ejercer actos de persecución, acoso u hostigamiento en contra de la victima o de algún otro integrante de su grupo familiar. CUARTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad que por distribución corresponda. Asimismo, se acuerda otorgar a las partes copia de lo conducente.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano J.A., natural de Caracas, Distrito Capital, el día 07.01.1954, de 55 años de edad, soltero, profesión u oficio: obrero, labora en empresa de vigilancia llamada Vaceca, residenciado en: La Victoria, calle R.L., sector El Samán, P.J., casa Nº 16, parroquia Zuata, Estado Aragua, teléfono: 0416-2480878 y 0424-3545070, hijo de: I.A. (viva) J.F.A. (fallecido), titular de la cedula de identidad N° 5.627.430; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica que regula la presente materia, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, establecido en el articulo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente, se omite su identidad de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA, por lo que el condenado cumplirá la pena impuesta, aproximadamente en fecha 07.05.2024. Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, se confirma la medida de protección y seguridad a favor de la victima contenida en el articulo 87 numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., decretada en su oportunidad por este tribunal, esto es, se le prohíbe al acusado ejercer actos de persecución, acoso u hostigamiento en contra de la victima o de algún otro integrante de su grupo familiar. Sentencia que se emite, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 en relación con el artículo 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, y remítase en su debida oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución en uno de los Tribunales de Primera Instancia en Función de Ejecución. Asimismo, se acuerda otorgar a las partes copia de lo conducente.

LA JUEZA,

CARMERYS MATERANO MEDINA

LA SECRETARIA,

ABG. G.C.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA,

ABG. G.C.R.

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