Decisión nº 132-04 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 22 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoSentencia Definitiva

CORTE DE APELACIONES

SIN INFORMES

Los Teques 22 de noviembre de 2004

CAUSA Nº 132-04

CONDENADO: RADA J.G.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA (DOS PIEZAS)

JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho C.C., adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su carácter de defensor del adolescente RADA J.G., contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 29 de junio del 2004 y publicada el 07 de julio del mismo año, por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, mediante la cual condenó al referido adolescente a cumplir la sanción de CUATRO (04) PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores , en perjuicio del Ciudadano B.C.A..

En fecha 24 de agosto de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 132-04, siendo designado ponente a la doctora JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS.

En fecha 25 de agosto de 2004 esta Corte de Apelaciones declara admisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.C. Defensor Público del adolescente RADA J.G..

DE LA ADMISION DEL RECURSO

En fecha 25 de agosto de 2004, esta Corte de Apelaciones admitió el presente recurso de apelación, ordenándose la notificación de las partes en el presente proceso. En fecha 26 de octubre de 2004, ante este Tribunal de Alzada en la oportunidad de celebrarse la respectiva audiencia oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acto se declaró desierto por inasistencia de las partes, entrando la causa en estado de sentencia, SIN INFORMES , como consta al folio 241 y 242, Pieza II.

A los fines de dictar Sentencia en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: RADA J.G., de nacionalidad Venezolana, no cedulado, de estado civil soltero, nacido en fecha 09-12-1988, de quince (15) años de edad, hijo de N.J.R. (F) y de FRAN GUIA (V); residenciado en Curiepe, Sector Las Casitas, Brisas de Curiepe, casa s/n, Municipio Brion del Estado Miranda.-

DEFENSOR PÚBLICO: Profesional del Derecho Abogado C.C., adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

FISCAL: Abogado O.F.J., Fiscal Décimo Octavo Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

VÍCTIMA: B.C.A..

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO

DE LA APREHENSIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 27 de octubre de 2003, la Profesional del Derecho TERLIA CHARVAL, en su condición de Fiscal Décima Octava Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitió oficio, para colocar a la orden del Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, al ciudadano RADA J.G., en los siguientes términos:

… en fecha 26 de octubre del 2003, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, comisaria de Higuerote, siendo las 3:40 horas de la madrugada, recibieron denuncia del ciudadano C.B., taxista quien manifestó que cuatro sujetos solicitaron el servicio de taxí y cuando iban por el desvio de carenero, uno de ellos lo sujeto por el cuello y lo apuntarón con un revolver mientras que el adolescente lo amenazaba con un puñal, los otros lo golpearon con botellas, despojándolo de un reloj, 30.000 bolívares, zapatos deportivos, lo amarran logrando llegar con la ayuda de un compañero a la comisaria, procediendo a ubicar posteriormente el vehículo..

TERCERO

AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 27 de octubre de 2003, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presentó en Audiencia Oral de Detenidos al adolescente RADA J.G., por ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, realizándose en los términos siguientes:

… PRIMERO: Se ordena seguir por el procedimiento ordinario a los fines de ahondar en las investigaciones u en la busqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en el artículo 380 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; vista el acta policial donde se determina el tiempo, modo y lugar de aprenhesión del adolescente, así como la declaración rendida ante este juzgado, se observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción a juicio de este Tribunal que el adolescente pudiera ser autor o participe del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1º,3º,5º,8º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que se decreta la medida cautelar contenida en el literal “g” artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación por parte del adolescente de presentar dos fiadores que devenguen un (01) salario mínimo mensual..Se ordena la practica de una experticia R-9 y exámen psicológico, psiquiatrico e informe social, igualmente se acuerda el Reconocimiento en Rueda de individuos para le día 29-10-03...”(f. 08 al 12, pieza II).-

En fecha 31 de octubre de 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial, Extensión Barlovento, se trasladó y constituyo en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas, en la cual el adolescente RADA J.G. fue reconocido por la víctima C.A.B..

CUARTO:

ACUSACION FISCAL

En fecha 12 de diciembre de 2003, Profesional del Derecho O.F.J., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consignó Escrito de Acusación en contra del adolescente RADA J.G. (f. 89 al 94 pieza I).-

… HECHOS IMPUTADOS: ...resulta demostrado el hecho de que el día 27 de octubre de 2003 los funcionarios adscritos al Instituto Autonomo de Policia, Comisaría de Higuerote, Región 04, siendo aproximadamente las 3:40 horas de la madrugada, se presenta ante la comisión policial el ciudadano C.B., quien se encuentra ampliamente relacionado con la presente causa penal, de profesión u oficio taxista, manifestando que se dirigia hacia el sector de nuevo carenero, con el objeto de efectuarle un servicio de carrera a cuatro sujetos, indicándoles que el servicio costaba seis mil bolívares, aceptándoles las condiciones, los sujetos en cuestión. En el trayecto uno de los cuatro sujetos le apunta con un arma de fuego al cuello, despojándolo de sus pertenencias, entre los que figuraban objetos de valor, y dinero en efectivo, mientras le producian golpes de puños y de cachazos con el arma de fuego en cuestión. En este mismo orden de ideas, el adolescente J.G.R., es la persona que lo sujeta por la cintura y le propina un mordisco en el costado de la costilla y es a quien se le comisa (sic) un arma tipo cuchillo, quien también es utilizada para amedrentar a la referida víctima y despojarla de sus pertenencias. En fecha 31 de octubre del año en curso, se efectuó reconocimiento en rueda de individuos, resultando positivo dicho Reconocimiento.

CALIFICACION Y FUNDAMENTOS JURIDICOS APLICABLES: Es procedente y ajustado a derecho de acuerdo a los elementos de convicción, encuadrar la conducta del Adolescente imputado, dentro de los supuestos del artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, configurando pues el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por cuanto está demostrado que el adolescente en compañía de otros ciudadanos despojaron de su vehículo al ciudadano C.A.B.. Bajo el constreñimiento y después de someter a la víctima a las vejaciones, tal y como aparece reflejado en las actas integrantes de la presente investigación.

INDICACION DE LA FIGURA ALTERNATIVA: Se desprende de las actas procesales que se encuentras demostrados suficientemente los elementos de convicción que componen la calificación jurídica presentada por esta Representación Fiscal y de conformidad con el artículo 570 literal “e”, esta Fiscalia Especializada en el Sistema Penal del Adolescente se abstiene de presentar figura alternativa por cuanto quedó evidenciado que el imputado J.G. (sic) RADA participó en la comisión del delito que hoy, el Ministerio Público le imputa como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES.

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS: Los elementos de convicción que este Representante del Ministerio Público, ofrece para ser debatidas en el juicio oral y reservado son los siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

PRIMERA: TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS J.M.A. y J.C.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia al vehículo.

SEGUNDA: TESTIMONIO DEL EXPERTO J.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Reconocimiento al arma blanca.

TERCERA: TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS Agentes N.R. RONDON, M.M. y LUIS IRIZA.

CUARTA: TESTIMONIO DEL CIUDADANO C.A.B..

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERA: RESULTADO DE LA EXPERTICIA: practicada al vehículo marca Ford.

SEGUNDA: RESULTADO DE LA EXPERTICIA practicada al arma blanca tipo cuchillo.

TERCERA: RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, practicada a la persona del hoy acusado J.G. (SIC) RADA, en fecha 31 de octubre de 2003, resultando dicho reconocimiento positivo.

PETITORIO

Esta Fiscalia, Décima Octava Especializada de esta misma Circunscripción Judicial y con base tanto a los fundamentos de hecho como de derecho y de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUSA formalmente como en efecto lo hago al Adolescente J.G. (SIC) RADA, de 16 años de edad, ampliamente identificado, como autor material de tal delito, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. Por lo antes expuesto esta Representación Fiscal, vistas las actas procesales y los elementos de convicción que las mismas, revisten carácter penal y el cual no se encuentra evidentemente prescritos, solicito que el adolescente arriba señalado, sea enjuiciado por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y en definitiva sea condenado a cumplir la sanción de CINCO (05) años de Privación de Libertad, por el delito que se le acusa. A todo evento. Asímismo solicito que se mantenga privado de su Libertad, por cuanto el delito imputado merece sanción privativa de libertad, tal y como lo prevé la Ley especial, llámese Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 620 y 628. Dicha Detención preventiva la sustento en el artículo 559, a fin de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Solicito que la misma sea admitida en todas y cada una de sus partes, tanto las pruebas ofrecidas y aportadas, para ser debatidas en el juicio oral y reservado, por ser útiles, necesarias y pertinentes y se dicta Auto de Enjuiciamiento, tal y como lo dispone el artículo 579 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 28 de enero de 2004 (folios 133 al 139, Pieza I), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial, Extensión Barlovento, realizó los siguientes pronunciamientos:

“ …Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación, presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público en contra del adolescente: RADA J.G., quien no ha cedulado, de nacionalidad venezolana y de 15 años de edad, por la comisión del delito de : ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 ejusdem, por los hechos acaecidos en fecha 27-10-03, siendo aproximadamente las 3:40 horas de la madrugada, cuando el adolescente en compañía de otras tres personas solicitaron un servicio de carrera al ciudadano C.B., para el sector de nuevo carenero y en el trayecto uno de los cuatro sujetos le apunta con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte proceden a despojarlo de sus pertenencias; siendo el adolescente imputado el que lo sujeta por la cintura y le propina un mordisco en el costado y es a quien se le decomisa un arma tipo cuchillo utilizada para amedrentar a la víctima. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Se Admiten por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, por ser legales, lícitas y por ser pertinentes y necesarias para la realización del juicio oral y privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente..TERCERO: Escuchada la solicitud de prisión preventiva como medida cautelar, por parte del Ministerio Público, este Tribunal observa que existe riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso por la sanción que pudiera llegar a imponersele, e igualmente temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para la víctima, en consecuencia se decreta la Prisión Preventiva de Libertad como medida cautelar al adolescente RADA J.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 581, literales a), b) y c) Parágrafo primero Ibidem, revocándose de esta manera la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera acordada en la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal e) ejusdem. CUARTO: En virtud de la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como el decreto de privación de libertad de su defendido, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, así mismo se declara sin lugar el requerimiento de las copias de las actuaciones seguidas en el proceso penal ordinario, del ciudadano J.J., tales como acta de audiencia preliminar y decisión de la sentencia, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 586 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO...”

En fecha 31 de marzo de 2004, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento luego de la realización del juicio oral privado, impuso al adolescente imputado de las medidas previstas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 29 de junio de 2004, se realiza ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este CircuitoJudicial Penal, Extensión Barlovento, el juicio oral y privado en contra del adolescente RADA J.G., en el cual entre otras cosas, se explana lo siguiente:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO: ...que en fecha 27 de octubre de 2003 los funcionarios adscrito al Instituto Autonomo de Policia, siendo aproximadamente las 3:40 horas de la madrugada, se presenta ante la comisión policial el ciudadano C.B., quien se encuentra ampliamente relacionado con la presente causa penal, de profesión u oficio taxista, manifestando que se dirigia hacia el sector de nuevo carenero, con el objeto de efectuarle un servicio de carrera a cuatro sujetos, indicándoles que el servicio costaba seis mil bolívares, aceptándoles las condiciones, los sujetos en cuestión. En el trayecto uno de los cuatro sujetos le apunta con un arma de fuego al cuello, despojándolo de sus pertenencias, entre los que figuraban objetos de valor, y dinero en efectivo, mientras le producian golpes de puños y de cachazos con el arma de fuego en cuestión. En este mismo orden de ideas, el adolescente J.G.R., es la persona que lo sujeta por la cintura y le propina un mordisco en el costado de la costilla y es a quien se le decomisa un arma tipo cuchillo, quien también es utilizada para amedrentar a la referida víctima y despojarla de sus pertenencias. En fecha 31 de octubre del año en curso, se efectuó reconocimiento en rueda de individuos, resultando positivo dicho Reconocimiento. El Ministerio Público consideró que el joven RADA J.G., cometió el delito de HURTO CALIFICADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y solicitó que le fuera impuesta una vez comprobada la culpabilidad del acusado, la sanción de cinco (05) años de privación de libertad, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Del debate probatorio resultó acreditados los hechos suscitados el día 27 de octubre de 2003 cuando los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policia, siendo aproximadamente las 3:40 horas de la madrugada, se les presentó el ciudadano C.B., quien se encuentra ampliamente identificado con la presente causa penal, de profesión u oficio taxista, manifestando que se dirigia hacia el sector de nuevo carenero, con el objeto de efectuarle un servicio de carrera a cuatro sujetos, indicándoles que el servicio costaba seis mil bolívares, aceptándoles las condiciones, los sujetos en cuestión. En el trayecto uno de los cuatro sujetos le apunta con un arma de fuego al cuello, despojándolo de sus pertenencias, entre los que figuraban objetos de valor, y dinero en efectivo, mientras le producian golpes de puños y de cachazos con el arma de fuego en cuestión. En este mismo orden de ideas, el adolescente J.G.R., es la persona que lo sujeta por la cintura y le propina un mordisco en el costado de la costilla y es a quien se le decomisa un arma tipo cuchillo, quien también es utilizada para amedrentar a la referida víctima y despojarla de sus pertenencias. En fecha 31 de octubre del año en curso, se efectuó reconocimiento en rueda de individuos, resultando positivo dicho Reconocimiento.

Tales hechos que considera acreditados el Tribunal han quedado demostrados con los siguientes elementos probatorios:

1) Con el testimonio del ciudadano J.M.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, quien en su condición de experto expuso: Ratifico e todas y cada una de sus partes la experticia que se me acaba de mostrar la cual reconozco como realizada por mi persona en todo su contenido y firma, allí se puede determinar que los seriales del vehículo se encuentran en estado original, es todo.

2) Con el testimonio del ciudadano J.C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, quien en su condición de experto expuso: Ratifico e todas y cada una de sus partes la experticia que se me acaba de mostrar la cual reconozco como realizada por mi persona en todo su contenido y firma...se reviso el vehículo en fecha 27 de octubre de 2003, se hizo el reconocimiento de los seriales, es todo.

3) Con el testimonio del ciudadano J.E.P.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, quien en su condición de experto expuso: Ratifico e todas y cada una de sus partes la experticia que se me acaba de mostrar la cual reconozco como realizada por mi persona en todo su contenido y firma...se le practicó un avaluo real a un cuchillo..se llega a una conclusión de que es un arma que es utilizada comúnmente para cuestiones de cocina, y de uso no común para causar lesiones, es todo.

Estos testimonios los estima este Tribunal por cuanto los mismos ratifican el resultado de la experticia practicada a los seriales del vehículo así como las características del arma utilizada (cuchillo) las cuales resultan convincentes, claro, suficientemente explicados sus fundamentos y conclusiones a los ojos de quienes aquí juzgan, apreciando este Tribunal Mixto la imparcialidad y capacidad profesional de los expertos.

4) Con el testimonio del ciudadano N.R.R.B., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policia del Estado Miranda, quien expuso: Para el momento que se suscitaron los hechos me encontraba en el despacho de la policia en Higuerote, cuando se presentó un ciudadano diciendo que fue víctima de un hurto de su vehículo y varias pertenecias, luego nos trasladamos donde supuestamente habian ocurrido los hechos, no encontrando el vehículo ni las personas que supuestamente habían cometido el hecho, luego cuando ibamos haciendo un recorrido en la unidad, la víctima avistó a dos sujeto que iban por la vía y señaló que esos eran los dos de las personas que lo habian despojado de sus pertenencias, en eso procedimos a darles la voz de alto y se detienen, es todo.

5) Con el testimonio de la ciudadana M.M.M., funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de Policia del Estado Miranda, quien expuso: El día 27 de octubre del año pasado de 3:40 horas de la madrugada se presentó el ciudadano BLANCO, nos señaló que cuatro personas le solicitaron una carrerita para el sector carenero, luego con armas blancas y armas de fuego lo habian despojado de sus pertenecias, luego el fue a la comandancia e hicimos un recorrido y luegó el señor le indicó al conductor que se parara porque allí estaban dos de los sujetos que lo habian robado, se procedió a dar la voz de alto y a realizarles la inspección corporal al menor se le encontró un puñal, es todo.

Estos testimonios los aprecia este Tribunal, por cuanto dichos funcionarios practicaron conjuntamente la aprehensión del joven acusado RADA J.G., y son todos contestes y se complementan al narrar como se produjo tanto la aprehensión del acusado, como la incautación de la arma antes señalada.

Con el testimonio del ciudadano C.A.B., en su condición de víctima, quien expone: Para el momento que estaba trabajando, llegan dos muchachos, eran cuatro, pero me llega uno moreno llamado JONNY y me pide una carrerita para carenero, luego arrancó yo iba con ellos hablando por el camino, cuando llegamos a carenero yo siento el quieto y te vamos a matar, en eso yo les decia que no hicieran nada, me meto por un sector que se llama oso, entonces más adelante dicen que me van a meter en la maleta y me daban cachazos y golpes, entonces yo forcejee con ellos me obligaron a que me arrodillara en el suelo y me decian que me quitara todo, y me decian que me metiera en la maleta, este muchacho que está aquí me mordió, en eso venia una luz y se asustarón, y decian matalo, matalo cuando vieron la luz se fueron y me dejaron botado allí y se llevaron el carro, entonces yo me meti en un ranchito y la gente tenia miedo no me ayudaban, entonces yo arranqué a correr hasta llegar a un sector que llaman Guayacan, en eso venia un compañero y medió la cola para la comandancia, entonces les dije lo que había pasado a la policia, me decian que si yo los conocia y yo les deje que sí, entonces cuando íbamos por el sector las casitas yo los vi y les dije que estos dos son, y este muchacho que estaba aquí tenia el arma blanca, entonces lo llevé al comando, me tomaron mi declaración, despues ellos buscaron el carro y lo encontraron sin la caja de herramientas...

El Tribunal aprecia este testimonio, por cuanto es rendido por la víctima en la cual describe los hechos y circunstancias que se suscitaron en el mismo y a la vez los señala como uno de los que lo despojó de sus pertenecias.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: Este Tribunal Mixto, para decidir, luego de analizar los elementos probatorios presentados observa que el acusado se le atribuye el delito de ROBO de Vehículo Automotor, establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de los elementos aquí analizados, puede establecerse en forma clara y precisa el nexo causal de los hechos anteriormente narrados, en los que se pone de manifiesto la actividad desplegada por el adolescente, pues este no fue encontrado en posesión del vehículo objeto del robo, sino que se evidencia su participación, durante el despojo del mismo, a quien lo portaba o manejaba, siendo reconocido por la propia víctima. Ante esto que se constata que el adolescente aportó a la ejecución una prueba, esencial e indispensable, actuando en calidad de coautor, pues resulta evidente que hubo un plan preconcebido y acuerdo pre-hecho en el que se le asignó a cada participe un rol, dentro de la ejecución del robo en el que fue víctima el ciudadano C.B., igualmente se observa que para la ejecución del hecho se utilizaron como medios de comisión para coaccionar a la víctima, la amenaza de la visa esgrimiendo un arma de fuego y un arma blanca (cuchillo), de la cual el arma de fuego nunca fue recuperada.

Por las razones que anteceden este Tribunal Mixto de Juicio, considera que en el presente caso ha quedado comprobada ampliamente la culpabilidad del joven RADA J.G., en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y que resulta comprometida la inocencia del acusado en el hecho que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y habiendo quedada su participación comprobada, consideramos quienes aquí suscribimos CULPABLE al adolescente RADA J.G., por haber incurrido en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En cuanto a la sanción este Tribunal Mixto considera que dadas las condiciones particulares e individuales del joven y del sentido educativo que persiguen las sanciones del sistema de Responsabilidad de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que la sanción más acorde con el caso del citado adolescente es aquella que le facilite tener oportunidad de adquirir las herramientas necesarias que le permitan dedicarse a una actividad provechosa para él, pero que al mismo tiempo pueda tenerse control sobre su persona, por lo que se le impone a la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo literal “a” de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente..

DISPOSITIVA:

...CONDENA al adolescente RADA J.G., por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir una sanción prevista en el artículo 628, parágrafo segundo literal “a” de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente...”

SEXTO

DEL RECURSO DE APELACION

El profesional del derecho C.C., Defensor Público Penal, en su condición de defensor del adolescente RADA J.G., en el recurso de apelación interpuesto, expone los vicios de procedimiento que en su criterio cometió el Juez de la recurrida, y luego de hacer un resumen de los hechos plantea:

PRIMER MOTIVO: Con fundamento en la norma prevista en el artículo 452, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 604.d de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por inmotivación, toda vez que los jueces de la sentencia impugnada no expresaron las razones de hecho y de derecho en virtud de las cuales declararon demostrada la responsabilidad criminal de mi defendido J.G.R., debido a que silenciaron el análisis y comparación de las pruebas donde se fundaron para tomar esta determinación judicial, ya que no establecieron los hechos constantes de ellas y los que el Tribunal consideró demostrados.

Los artículos 604.d de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, le imponen a los jueces de mérito, la obligación de motivar la sentencia al exigirle que expresen las razones de hecho y de derecho que les sirve de fundamento para resolver, teniendo por norte el resultado suministrado por el proceso... Del análisis y comparación de los medios probatorios surgen dos versiones que se contradicen entre sí, no obstante ser dadas por una misma persona sobre el mismo hecho, lo que implica que los jueces de la sentencia impugnada debieron haber extremado su celo en el análisis y comparación de dichas pruebas con el objeto de decantar el resultado real del proceso y así extraer de las mismas el hecho inculpatorio que según sus convicciones sirve de fundamento para establecer la participación de J.G.R. en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. La solución que propongo es la nulidad de la sentencia impugnada y que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un Juez distinto del que la pronunció, en el mismo Circuito Judicial, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 457, encabezamiento del Código Orgánico procesal Penal.

SEGUNDO MOTIVO: Con apoyo de la norma contenida en el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Juez Presidente del Tribunal Mixto impidió a mi defendido, en pleno debate, el ejercicio de contradecir al testigo de cargo, con lo cual incurrió en un acto de indefensión al justiciable al no permitirse su intervención a los efectos de llevar a cabo su defensa material.

En efecto en el curso del debate, el joven J.G.R., pidió el derecho de intervención cuando declaraba la víctima, ciudadano C.A.B.; tal derecho fue concedido por el Tribunal, pero cuando el justiciable se dirigió a la víctima, el Juez presidente le advirtió que no podia hacerlo, lo que generó la intervención del Defensor del referido joven quien objetó la posición del Tribunal dado que la misma imposibilitaba el ejercicio de la defensa material del acusado, lo que se traducía en estado de indefensión...situación ésta que se traduce en una flagrante violación de la garantia de la defensa en juicio, toda vez que le impidió al acusado el derecho de ejercer su defensa material, privándole de esta manera, de la oportunidad de control y contradicción de la prueba de cargo presentada en ese acto por la víctima, ciudadano C.A.B....De lo antes expuesto resulta evidente que la actitud del Tribunal de impedir la intervención de mi defendido en el fragor del debate quebranta la garantia de la defensa en juicio y, en consecuencia, le genera una indefensión en razón de lo cual dicho acto resulta nulo de pleno derecho, a tenor de lo previsto en los artículos 49 de la Contitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. La solución que propongo es la prevista en el artículo 457, encabezamiento del Código Orgánico procesal Penal: anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo Juicio Oral, ante un Juez del mismo Circuito Judicial

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En fecha 04 de agosto de 2004, el profesional del derecho O.F.J., actuando en carácter de Representante del Ministerio Público, procede a Contestar el Recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, en los siguientes términos:

...Considera esta Representación Fiscal que la sentencia recurrida no presenta vicio de FALTA DE MOTIVACION, pues contrario a lo afirmado por la defensa en su escrito de fundamentación, el fallo impugnado contiene razonamientos de hecho y de derecho en las cuales sustenta su dispositivo, el sentenciador dio por demostrado el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano C.B. y a referirse a la responsabilidad del adolescente procesado J.G.R., en la comisión de este delito, apreció y valoró las declaraciones de los expertos y testigos, bajo el sistema de la libre convicción quedando suficientemente demostrado la existencia de los objetos que fueron despojadas las Víctimas y la existencia del arma blanca, utilizada para perpetrar el delito...

CONCLUSIÓN:

El Ministerio Público, vistos los fundamentos de hecho y de derecho planteados, solicita respetuosamente a este Tribunal de Alzada, que la decisión a ser dictada comprenda los siguientes pronunciamientos:

1.- Que esta honorable Corte de Apelaciones en vista que el Escrito interpuesto carece de los requerimientos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, lo desestime por manifiestamente infundado.

2.- E igualmente sea desestimado por cuanto el recurrente incumplió con los requisitos del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer el mismo de la debida claridad y fundamentación que le exige la referida norma.

Por lo antes expuesto el Recurso interpuesto carece de fundamento legal e igualmente carece de la debida claridad y precisión. Considera esta representación Fiscal que el Juez Primero de Juicio no se desvió de sus funciones y no incurrio en el vicio de FALTA DE MOTIVACION. En consecuencia solicita el Ministerio Público a la honorable Corte que ha de conocer del presente Recurso, declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO y en consecuencia confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio, sección adolescente, Extensión Barlovento. Solicito se admita en todos y cada una de sus partes el presente escrito y se DESESTIME la apelación interpuesta por la defensa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

PRIMERA DENUNCIA :

El recurrente denuncia la infracción de los artìculos 604 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal , apoyándose en el numeral 2 del artículo 452 , eiusdem, por considerar que la recurrida incurriò en el vicio de la falta de motivación de la sentencia.

Con fundamento en la norma prevista en el artículo 452, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 604.d de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por inmotivación, toda vez que los jueces de la sentencia impugnada no expresaron las razones de hecho y de derecho en virtud de las cuales declararon demostrada la responsabilidad criminal de mi defendido J.G.R., debido a que silenciaron el análisis y comparación de las pruebas donde se fundaron para tomar esta determinación judicial, ya que no establecieron los hechos constantes de ellas y los que el Tribunal consideró demostrados.

Los artículos 604.d de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, le imponen a los jueces de mérito, la obligación de motivar la sentencia al exigirle que expresen las razones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento para resolver, teniendo por norte el resultado suministrado por el proceso... Del análisis y comparación de los medios probatorios surgen dos versiones que se contradicen entre sí, no obstante ser dadas por una misma persona sobre el mismo hecho, lo que implica que los jueces de la sentencia impugnada debieron haber extremado su celo en el análisis y comparación de dichas pruebas con el objeto de decantar el resultado real del proceso y así extraer de las mismas el hecho inculpatorio que según sus convicciones sirve de fundamento para establecer la participación de J.G.R. en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. La solución que propongo es la nulidad de la sentencia impugnada y que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un Juez distinto del que la pronunció, en el mismo Circuito Judicial, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 457, encabezamiento del Código Orgánico procesal Penal.”

Al exponer sus argumentos la Defensa hizo hincapié en la falta de análisis y comparación, por parte del sentenciador, de los medios de prueba en el pronunciamiento judicial referido, para establecer la participación de J.G.R. en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, concluyendo , que en la sentencia impugnada no se expresaron las razones de hecho y de derecho en virtud de las cuales se declarò demostrada la responsabilidad criminal de su defendido, ya que no se establecieron los hechos que el Tribunal a quo , consideró demostrados.

En la sentencia impugnada, este Tribunal de Alzada pudo constatar que el Sentenciador para demostrar la realización del hecho punible, asì como la autorìa del prenombrado adolescente en la comisión del delito de Robo de vehículo tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, señaló como medios de prueba los siguientes :

1) Con el testimonio del ciudadano J.M.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, quien en su condición de experto expuso: Ratifico e todas y cada una de sus partes la experticia que se me acaba de mostrar la cual reconozco como realizada por mi persona en todo su contenido y firma, allí se puede determinar que los seriales del vehículo se encuentran en estado original, es todo.

2) Con el testimonio del ciudadano J.C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, quien en su condición de experto expuso: Ratifico e todas y cada una de sus partes la experticia que se me acaba de mostrar la cual reconozco como realizada por mi persona en todo su contenido y firma...se reviso el vehículo en fecha 27 de octubre de 2003, se hizo el reconocimiento de los seriales, es todo.

3) Con el testimonio del ciudadano J.E.P.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, quien en su condición de experto expuso: Ratifico e todas y cada una de sus partes la experticia que se me acaba de mostrar la cual reconozco como realizada por mi persona en todo su contenido y firma...se le practicó un avaluo real a un cuchillo..se llega a una conclusión de que es un arma que es utilizada comúnmente para cuestiones de cocina, y de uso no común para causar lesiones ,es todo.

Estos testimonios los estima este Tribunal por cuanto los mismos ratifican el resultado de la experticia practicada a los seriales del vehículo así como las características del arma utilizada (cuchillo) las cuales resultan convincentes, claro, suficientemente explicados sus fundamentos y conclusiones a los ojos de quienes aquí juzgan, apreciando este Tribunal Mixto la imparcialidad y capacidad profesional de los expertos.

4) Con el testimonio del ciudadano N.R.R.B., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policia del Estado Miranda, quien expuso: Para el momento que se suscitaron los hechos me encontraba en el despacho de la policia en Higuerote, cuando se presentó un ciudadano diciendo que fue víctima de un hurto de su vehículo y varias pertenecias, luego nos trasladamos donde supuestamente habian ocurrido los hechos, no encontrando el vehículo ni las personas que supuestamente habían cometido el hecho, luego cuando ibamos haciendo un recorrido en la unidad, la víctima avistó a dos sujeto que iban por la vía y señaló que esos eran los dos de las personas que lo habian despojado de sus pertenencias, en eso procedimos a darles la voz de alto y se detienen, es todo.

5) Con el testimonio de la ciudadana M.M.M., funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de Policia del Estado Miranda, quien expuso: El día 27 de octubre del año pasado de 3:40 horas de la madrugada se presentó el ciudadano BLANCO, nos señaló que cuatro personas le solicitaron una carrerita para el sector carenero, luego con armas blancas y armas de fuego lo habian despojado de sus pertenecias, luego el fue a la comandancia e hicimos un recorrido y luegó el señor le indicó al conductor que se parara porque allí estaban dos de los sujetos que lo habian robado, se procedió a dar la voz de alto y a realizarles la inspección corporal al menor se le encontró un puñal, es todo.

Estos testimonios los aprecia este Tribunal, por cuanto dichos funcionarios practicaron conjuntamente la aprehensión del joven acusado RADA J.G., y son todos contestes y se complementan al narrar como se produjo tanto la aprehensión del acusado, como la incautación de la arma antes señalada.

Con el testimonio del ciudadano C.A.B., en su condición de víctima, quien expone: Para el momento que estaba trabajando ,llegan dos muchachos, eran cuatro, pero me llega uno moreno llamado JONNY y me pide una carrerita para carenero, luego arrancó yo iba con ellos hablando por el camino, cuando llegamos a carenero yo siento el quieto y te vamos a matar, en eso yo les decia que no hicieran nada, me meto por un sector que se llama oso, entonces más adelante dicen que me van a meter en la maleta y me daban cachazos y golpes, entonces yo forcejee con ellos me obligaron a que me arrodillara en el suelo y me decian que me quitara todo, y me decian que me metiera en la maleta, este muchacho que está aquí me mordió, en eso venia una luz y se asustarón, y decian matalo, matalo cuando vieron la luz se fueron y me dejaron botado allí y se llevaron el carro, entonces yo me meti en un ranchito y la gente tenia miedo no me ayudaban, entonces yo arranqué a correr hasta llegar a un sector que llaman Guayacan, en eso venia un compañero y medió la cola para la comandancia, entonces les dije lo que había pasado a la policia, me decian que si yo los conocia y yo les deje que sí, entonces cuando íbamos por el sector las casitas yo los vi y les dije que estos dos son, y este muchacho que estaba aquí tenia el arma blanca, entonces lo llevé al comando, me tomaron mi declaración, despues ellos buscaron el carro y lo encontraron sin la caja de herramientas...

El Tribunal aprecia este testimonio, por cuanto es rendido por la víctima en la cual describe los hechos y circunstancias que se suscitaron en el mismo y a la vez los señala como uno de los que lo despojó de sus pertenecias...”

Asímismo, se evidencia que el Sentenciador cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 604 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del artículo 364 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al plasmar en el Capitulo contentivo de los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO de la sentencia recurrida que:

Este Tribunal Mixto, para decidir, luego de analizar los elementos probatorios presentados observa que el acusado se le atribuye el delito de ROBO DE Vehículo Automotor, establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de los elementos aquí analizados, puede establecerse en forma clara y precisa el nexo causal de los hechos anteriormente narrados, en los que se pone de manifiesto la actividad desplegada por el adolescente, pues este no fue encontrado en posesión del vehículo objeto del robo, sino que se evidencia su participación, durante el despojo del mismo, a quien lo portaba o manejaba, siendo reconocido por la propia víctima. Ante esto que se constata que el adolescente aportó a la ejecución una prueba, esencial e indispensable, actuando en calidad de coautor, pues resulta evidente que hubo un plan preconcebido y acuerdo pre-hecho en el que se le asignó a cada participe un rol, dentro de la ejecución del robo en el que fue víctima el ciudadano C.B., igualmente se observa que para la ejecución del hecho se utilizaron como medios de comisión para coaccionar a la víctima, la amenaza de la visa esgrimiendo un arma de fuego y un arma blanca (cuchillo), de la cual el arma de fuego nunca fue recuperada.

Por las razones que anteceden este Tribunal Mixto de Juicio, considera que en el presente caso ha quedado comprobada ampliamente la culpabilidad del joven RADA J.G., en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y que resulta comprometida la inocencia del acusado en el hecho que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y habiendo quedada su participación comprobada, consideramos quienes aquí suscribimos CULPABLE al adolescente RADA J.G., por haber incurrido en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores...”

Por tanto, es forzoso concluir en lo que se refiere al alegato del recurrente, que no existe análisis de las pruebas en las cuales se fundó el Juez para establecer la responsabilidad penal, del adolescente hoy condenado, ello no es cierto porque el sentenciador basa esa responsabilidad en la declaración de la víctima y su posterior reconocimiento en rueda de individuo donde reconoce al adolescente como participante en el hecho punible, aunado al testimonio de la funcionaria policial que practicò la inspección personal al referido adolescente incautándole al mismo, un arma blanca con el que fue intimidado el ciudadano C.A.B..

Por lo antes expuesto, esta denuncia se Declara Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA:

El recurrente, con base en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por quebrantamiento de actos que causen indefensión, al impedírsele a su defendido en el debate, contradecir al testigo de cargo, y argumenta que:

.., cuando el justiciable se dirigió a la víctima, el Juez presidente le advirtió que no podía hacerlo, lo que generó la intervención del Defensor del referido joven quien objetó la posición del Tribunal dado que la misma imposibilitaba el ejercicio de la defensa material del acusado, lo que se traducía en estado de indefensión...situación ésta que se traduce en una flagrante violación de la garantia de la defensa en juicio, toda vez que le impidió al acusado el derecho de ejercer su defensa material, privándole de esta manera, de la oportunidad de control y contradicción de la prueba de cargo presentada en ese acto por la víctima, ciudadano C.A.B....De lo antes expuesto resulta evidente que la actitud del Tribunal de impedir la intervención de mi defendido en el fragor del debate quebranta la garantia de la defensa en juicio y, en consecuencia, le genera una indefensión en razón de lo cual dicho acto resulta nulo de pleno derecho, a tenor de lo previsto en los artículos 49 de la Contitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. La solución que propongo es la prevista en el artículo 457, encabezamiento del Código Orgánico procesal Penal: anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo Juicio Oral, ante un Juez del mismo Circuito Judicial

.

La Corte, observa que en el acta de debate consta:

...En este estado el Juez señala que el adolescente no se encuentra en estado de indefensión, ya que está en esta audiencia asistido por su defensor, y los únicos que pueden hacerle preguntas a la víctima, es el Fiscal del Ministerio Público, el defensor y el Juez, más nadie. El Defensor le señala a su defendido que no hable más. Se continúa con el interrogatorio del testigo. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió...A preguntas formuladas por la defensa respondió: Yo soy taxista, siempre me he desempeñado como conductor...(folio 193 y 194, pieza II)

.

Ahora bien, nuestra Ley Adjetiva Penal consagra en su artículo 349 las facultades que posee el imputado:

En el curso del debate el imputado podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate.

El imputado podrá en todo momento hablar con su defensor, sin que por ello la audiencia se suspenda; a tal efecto se le ubicará a su lado. No obstante, no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen

.

Y al respecto, cabe destacar, que según el contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solo le es permitido a las partes en el proceso, vale decir: Fiscal del Ministerio Público, querellante y defensa, además de los miembros del Tribunal, interrogar a los testigos, evidenciándose por lo tanto, que el acusado adolescente, no se le violentó su derecho a la defensa, en lo planteado en esta denuncia, toda vez que estuvo representado por su defensor en el juicio y formuló las preguntas pertinentes a la víctima, como consta en el Acta del Debate.

Por otra parte se observa, que no consta que el referido adolescente hubiese sido autorizado por el mencionado Tribunal de Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 137, segundo aparte, de nuestra Ley Adjetiva Penal, para auto defenderse.

Acotándose además, que las normas constitucionales ( artÍculo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como normas programáticas, no pueden ser denunciadas aisladamente como ha ocurrido en el presente caso.

Por consiguiente, debe concluirse que no existiendo por lo expuesto, quebrantamiento u omisión de ninguna norma de procedimiento, que implique indefensión del acusado, esta denuncia debe declarase Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, considera esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado, no cumple con las exigencias de una correcta fundamentación, conforme lo prevé el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia, declararse el recurso de apelación interpuesto SIN LUGAR.

No obstante lo anterior, y a pesar de que conforme a la ley, se declaró sin lugar recurso de apelación interpuesto, y revisada como ha sido la sentencia impugnada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala determina que no se vulneraron los derechos del acusado ni existen vicios que hicieren procedente la nulidad de oficio en provecho del adolescente o de la ley, en consecuencia estima esta Corte, que dicho pronunciamiento judicial se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECIDE.

En efecto, como ha quedado establecido en los párrafos anteriores, se encuentra probado en este proceso el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido por el adolescente RADA J.G. en perjuicio de la victima C.A.B., siendo correcta la calificación dada a los hechos.

Por lo tanto observa esta Corte de Apelaciones, que la decisión proferida en fecha 29 de junio de 2004 y publicada el 07 de julio del mismo año, por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que condeno al adolescente RADA J.G., a cumplir la Medida de Privación de Libertad por CUATRO (04) años, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano B.C.A., se encuentra ajustada a derecho. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público del acusado adolescente RADA J.G., contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero Mixto de Primera Instancia en función de Juicio Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 29 de junio de 2004 y publicada el 07 de julio del mismo año, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el mencionado Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que condenó al adolescente RADA J.G., plenamente identificado en los autos, a cumplir la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión de delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano C.A.B., sanción que ha de cumplir en el Centro que designe el Juez de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 620 Literal “f”, en relación con el articulo 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal “a”, todo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

Queda CONFIRMADA LA DECISION RECURRIDA.

Regístrese, Diaricese, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, 22 de noviembre de 2004. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

JUEZ

ZULAY CHAPARRO

JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

M.T.F. ARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

M.T.F. ARCIA

Causa N° 132-04

JMV/ZC/JGQC/MTF/jms

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