Decisión nº 3465-04 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 22 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé German Quijada
ProcedimientoApelación De Sentencia

CAUSA Nº 3465-04

CONDENADO: ROJAS PEÑALOZA D.A.

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS

CON INFORMES

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por los abogados V.M. GUTIERREZ y O.M.A.Z., en sus caracteres de Defensores Privados del ciudadano ROJAS PEÑALOZA D.A., contra el fallo proferido por el Juzgado Mixto Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 08 de diciembre de 2003 y publicado el 23 del mismo mes y año, mediante el cual Condena al referido ciudadano a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 408 ordinales 1° y 2º del Código Penal Vigente, en perjuicio de A.D.C.D. y C.C.M., y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinales 1º y 2º, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del menor A.E.S.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal Vigente.-

En fecha 30 de julio de 2003, esta Corte de Apelaciones, Declara Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos, en relación a la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2003 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en el cual decreta mantener la medida privativa preventiva de libertad al imputado.(folio 127,pieza VI).

En fecha 25 de agosto de 2003, esta Instancia Superior declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado ROJAS PEÑALOZA D.A., Confirmando la Orden de Aprehensión en contra del referido imputado, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Pena y Sede.(folio 116,pieza VI).

En fecha 16 de septiembre de 2003, este Órgano Jurisdiccional de Alzada, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado ROJAS PEÑALOZA D.A., Confirmando la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en relación a que la pruebas documentales promovidas por la Representación Fiscal no cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. .(folio 134,pieza VI).

En fecha 12 de febrero de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3465-04 designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter (f. 111 pieza VI).-

En fecha 25 de Febrero de 2004 el Juez Ponente J.G. QUIJADA CAMPOS, integrante de esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procede a INHIBIRSE en la presente causa.

En fecha 09 de marzo de 2004, es declarada Sin Lugar la Inhibición plantada por el Juez Ponente J.G. QUIJADA CAMPOS, integrante de esta Corte de Apelaciones.(folio 149,pieza VI).

En fecha 15 de marzo de 2004, se Declaró Admisible el presente Recurso y se libraron las respectivas Notificaciones a las partes (f. 154, p. VI)).-

. En fecha 01 de junio de 2004, se llevó a efecto el Acto de Audiencia Oral, encontrándose presente la defensa del acusado y el Representante del Ministerio Público. (f. 197 al200, p. VI).-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CONDENADO: ROJAS PEÑALOZA D.A., de nacionalidad Venezolana, de 37 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de A.M. ROJAS MORALES (V) y M.R. DE ROJAS (V), residenciado en Sector San Pedro, Casa s/n, Zea, Estado Mérida; titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.689.142.-

DEFENSA: Abogados V.M. GUTIERREZ y O.M.A.Z., Defensores Privados.-

VICTIMAS: ALMENAR L.N.J., en su carácter de madre de la occisa C.C.M.A. y DERIZ A.N., en su carácter de padre de la occisa A.D.C.D. y abuelo del menor A.E.S.D. .-

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: DAMIANO D’ANGELO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 15 de abril de 2003 (folio 185 al 189, pieza I), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, con sede en Los Teques, a requerimiento de la representación Fiscal, procede a realiza Prueba Anticipada, versando tal prueba sobre la declaración del adolescente A.E. SOLARTE DERIZ…procediendo a manifestar lo siguiente:

Nosotros íbamos saliendo de la casa y al momento de trancar la puerta con seguro salió él de un rincón de la parte de atrás, como andaba con un arma nos dijo que entráramos que o sino nos iba a matar allá afuera. Después, como nosotros entramos y las puertas estaban cerradas él dijo que nos sentáramos en el colchón, y entonces comenzó a discutir con mi mamá, fue cuando apago las luces y disparó a mi mamá, después le disparó a CLAUDIA y después a mi, y después agarro y se fue. Es todo

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DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 24 de mayo de 2003 (folio 21 al 40, pieza II), se realizó la Audiencia de Presentación, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en la cual se dispuso lo siguiente:

…emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos a que se contraen los numerales 1, 2 y 3 de dicha disposición, esto es, encontrándose acreditados la existencia del tipo penal de homicidio calificado con alevosía y por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1° y 2° del Código Penal, respecto a los decesos de las ciudadanas que en vida respondieran al nombre de A.D.C.D.Y. y C.C.M.A., y este mismo esquema de delito pero en grado de frustración, de conformidad con la disposición sustantiva indicada en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, por lo que atañe al adolescente A.E.S.D., mereciendo tal tipo penal pena privativa de libertad y no estando prescrita la acción penal, existiendo, además fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la perpetración de los delitos y verificándose una presunción razonable de peligro de fuga; se acuerda mantener la medida cautelar de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano D.A.R.P., dada la norma adjetiva legal indicada en relación con los artículos 9, 243, 244, 247, 250 y 251 numerales 2, 3 y 4, así como su paragrafo primero, ejusdem, respondiendo tal pronunciamiento al aseguramiento del imputado mediante la imposición de la medida extrema de naturaleza cautelar, a criterios de necesidad, excepcionalidad y proporcionalidad, esto es, se ha atendido a la relación existente entre la medida aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable

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DE LA IMPUTACION FISCAL

En fecha 23 de junio de 2003, el abogado A.J.Q.P., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, presenta Escrito de Acusación Penal, ( f. 179 al 188 pieza II).-, en el cual alega lo siguiente:

Los Hechos:

En fecha 6 de julio de 2002, siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana se recibió denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que en el sector Trigo Abajo, Quinta Eduvigis, Los Teques, Estado Miranda, había ocurrido uno de los delitos contra las personas, por lo cual se trasladaron al lugar los funcionarios L.G., H.R. y J.B., adscritos al cuerpo policial, al llegar vieron a un niño pidiendo auxilio, de inmediato violentaron la puerta principal del inmueble observando que el niño presentaba dos (2) impactos de arma de fuego: uno en el pecho y otro en la mano derecha, siendo identificado el menor como A.E.S.D., quien afirmo que su mamá A.D.V.D.Y., se encontraba en compañía de C.C.M.A., de quince años de edad, y los tres (3) se disponían a salir de la referida vivienda cuando llego el novio de la hoy occisa ANGELICA, de nombre D.A.R.P., quien con una pistola 9 mm marca Glok en la mano los obligo a entrar en la casa, de inmediato la ciudadana ANGELICA (occisa) le decía al ciudadano D.A.R.P., que se calmara y se puso a llorar al llegar al cuarto del referido inmueble el mencionado ciudadano viendo que ANGELICA (occisa) se puso de rodillas implorando por su vida, procedió a apuntarla con la pistola y la obligo a sentarse después se dirigió tranquilamente a la nevera DOUGLAS y saco un agua (sic) siempre con el arma en la mano y se dirigió a CLAUDIA (occisa) manifestando que porque su mamá la metió en eso, y la niña de forma inocente sin saber que pasaba le respondió que ella no sabia, ante esa respuesta DOUGLAS le hizo saber que él tenia el dominio de la situación afirmándole con el arma de fuego en la mano que el era una persona obstinada y apago la luz de la habitación, posteriormente la ciudadana ANGELICA (occisa) procedió a arrodillarse y sin piedad ante una persona indefensa desarmada que suplica por su vida, procedió a disparale en la cabeza de próximo contacto, posteriormente dirigió el arma hacia la menor de quince (15) años que se encontraba de pie viendo la ejecución a sangre fría y le disparo a CLAUDIA (occisa) en la cara mortal, causándole herida de próximo contacto, posteriormente sin piedad ante los menores de edad volteo el arma hacia donde estaba ANGEL a quien intento matar propinándole un disparo en el pecho de carácter grave, que lo mantuvo a borde de la muerte. Después de ejecutar a sangre fría y sin piedad de ser humano procedió a dispararle varias veces a ANGELICA (occisa) quien se encontraba tirada sobre la cama y procedió a darse a la fuga ROJAS PEÑALOZA D.A., del lugar de los hechos donde cometió dos (2) homicidios en perjuicio de ANGELICA y la menor CLAUDIA, con alevosía, con premeditación y motivos fútiles e intento asesinar a ANGEL, lo cual hizo continuamente en un mismo lugar.

Calificación Jurídica: Los hechos anteriormente señalados se encuentran tipificados en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, por ser Homicidio Calificado y se le aplique la pena correspondiente al ordinal 2 ejusdem, por haber sido ejecutado con alevosía al atacar a tres (3) personas indefensas que en ningún momento lo atacaron y por motivos fútiles e innobles al darle muerte a ANGELICA por no querer continuar la relación sentimental y solo por desprecio a la humanidad y a la vida de ANGEL, dándole un tiro en el pecho y dejándolo moribundo, pero fue salvado por la intervención policial, hecho tipificado como, homicidio calificado en grado de frustración conforme al artículo 408 ordinal 2 del Código Penal. Así mismo por ser los hechos ejecutados en forma continua se le aplique el agravante del artículo 99 del Código Penal ya que fueron ejecutados todos en un mismo sitio y contra diferentes personas, también se le aplique la agravante genérica del artículo 77 ordinales 4, 5, 8 y 17 de la ley sustantiva penal, ya que agredió a dos (2) menores de edad, acudió al sitio del suceso con el arma de fuego con la intención de matar, siendo al acusado conocedor de armas y amigo intimo de ANGELICA.

Ofrecimiento de Pruebas:

1) Declaración testimonial de los funcionarios policiales L.G., J.B. y H.R..

2) Declaración testimonial del funcionario J.A.O. LIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien se traslado al local El Anzuelo C.A. verificando que D.A.R.P. compro una pistola Glok 9mm.

3) Declaración de experto médico forense Y.I. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sobre las heridas que aprecio en el cuerpo de A.E.S.D..

4) Declaración de experto médico forense J.G.Q.H. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien práctico exámenes a los cadáveres de C.C.M.A. y A.D.V.D. YENDI.

5) Declaración de los expertos S.P. y P.R. HIDALGO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Balística.

6) Declaración de los expertos N.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

7) Declaración testimonial del ciudadano ANDRES DOS S.D.P..

8) Declaración testimonial del ciudadano MATA A.J..

9) Declaración testimonial de la ciudadana MATA ALMENAR CAROLINA GELMARI.

10) Declaración testimonial del menor A.E.S.D..

11) Declaración testimonial de la ciudadana ALMENAR L.N.J..

12) Declaración testimonial de J.B. MATA ALMENAR.

13) Declaración testimonial del ciudadano J.E.R..

14) Declaración testimonial del ciudadano R.A.H.G..

15) Declaración testimonial del ciudadano R.D.P..

16) Declaración testimonial de la ciudadana NAIBELIN PEREZ.

Pruebas Documentales:

Ordinal Primero: La Prueba Anticipada evacuada por el Tribunal Sexto de Control, donde se tomo la declaración testimonial del ciudadano A.E. SOLARTE DERIS (SIC).

Ordinal Segundo: a) Inspección Ocular N° 1319 en el sitio del suceso; b) Inspecciones Oculares 1320 y 1321 realizadas en el Hospital y la Morgue; c) Actas de Defunción de las ciudadanas C.C.M.A. y A.D.V.D. YENDIZ (SIC); d) Experticia médico legal practicada al menor A.E. SOLARTE DERIZ…e) Experticia médico forense practicada por J.G.Q.H. a los cadáveres de CLAUDIA y ANGELICA; f) Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística; g) Copia certificada de la factura número 3086 expedida por El Anzuelo C.A; h) original de la constancia de trabajo expedida por el presidente de la línea de taxi La Casona, donde se evidencia que D.R. laboro en la misma hasta el día 05-07-02, un día antes de los homicidios; i) experticia realizada al vehículo malibu de color blanco, placas AE1-58C.

Petitorio:

Por los motivos y fundamentos legales antes expuestos solicito que la presente acusación penal sea admitida en su totalidad contra el ciudadano ROJAS PEÑALOZA D.A. y se le mantenga la medida privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 ordinales 2° y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el peligro de fuga se refleja en que el referido ciudadano podría llegar a obtener la pena máximo acorde con la magnitud del daño que causo

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En fecha 10 de julio del 2003 los Profesionales del Derecho V.M. GUTIERREZ y O.M.A.Z., actuando en sus caracteres de Defensores Privados del imputado ROJAS PEÑALOZA D.A., consignaron Escrito de Contestación a la Acusación interpuesta (f. 25 al 48, pieza III).

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 18 de julio de 2003, se realizo la Audiencia Preliminar (f. 56 al 71 pieza III), ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual emite los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Respecto de las nulidades solicitadas por la defensa del ciudadano D.A.R.P., respecto de las actuaciones siguientes: acta policial levantada en fecha (06) de julio del año dos mil dos (2002) por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, cursa al folio 04 de la pieza primera del expediente, orden de aprehensión expedida por este órgano jurisdiccional en fecha primero de abril del año en curso en contra del precitado y prueba anticipada practicada por este mismo Tribunal el día quince (15) del mismo mes, aprecia quien decide que en cuanto a la decisión judicial y procedimiento anticipatorio fue debidamente observada la normativa adjetiva penal patria para el proceder consecuente, siendo que en ambos casos se recibió la solicitud del representante del Ministerio Público y verificadas las razones que justificaban la procedencia de tales requerimientos procedió la juzgadora a emitir la decisión correspondiente, esto es, a expedir la orden de aprehensión, previa verificación de las circunstancias particulares del caso, verbigracia la seria dificultad de ubicación de la persona del ciudadano D.A.R.P. y la concurrencia de los extremos acumulativos previstos a tales efectos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a las necesidades del proceso de apersonamiento del ciudadano in commento; así como la practica de la prueba anticipada considerado como fuere un obstáculo difícil de superar que hacia presumir con fundamento razonable acerca de no poder recibirse la declaración de la víctima en el debate oral y público, siendo que tales actuaciones se ajustaron a la estricta observancia de las disposiciones legales, sin vulnerar los derechos o garantías constitucionalmente consagrados y cuyo amparo corresponde a este Tribunal, muy por el contrario, en aras de velar por la vigencia del debido proceso, por lo que atañe a este procedimiento anticipatorio llevado a cabo, fue realizado lo conducente a los fines de que la recepción de tal testimonial fuera debidamente controlada por defensora pública (sic) que, dada la ausencia del imputado y necesidad de verificación del acto, cubriera con su presencia la función de ejercer el contradictorio y actuar en cumplimiento del juramento de cumplir bien y fielmente los deberes atinentes a su cargo…Asimismo en lo que atañe al acta policial cuestionada en su validez, se aprecia que la misma fue suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ciudadano L.G., siendo igualmente colocado en los respectivos folios sello húmedo del Despacho de la Institución donde es levantada la misma,…por tanto no resulta procedente una declaratoria de nulidad de tal acta que recoge el apersonamiento de los funcionarios en el lugar y su actuar en el mismo, la omisión de otras rúbricas no lo afecta en la medida que señala la defensa, por lo que tiene validez como diligencia de investigación. En consecuencia, por no encontrarse dadas las situaciones que hacen procedente una nulidad absoluta, a tenos de los artículos 190 y 191, ambos del texto adjetivo penal, se DECLARAN SIN LUGAR LAS NULIDAES requeridas. SEGUNDO: Como punto previo, conforme a los artículos 28 y 330 numeral 4 del texto adjetivo penal vigente, dada la excepción opuesta por la defensa penal del imputado, fundamentada en el numeral 4 literales d) e) i) del referido artículo 28, esto es, acción promovida ilegalmente por prohibición legal de intentar la acción propuesta, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, de las cuales en intervención oral invocara sólo esta última defensa señalando no encontrarse cumplidos los extremos a que se contrae el artículo 326 ejusdem, en sus numerales 3, 4, 5 y 6; aprecia esta Juzgadora que han sido debidamente cubiertos estos requerimientos formales exigidos por el legislador patrio en lo que a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial respecta…por lo que se DECLARA SIN LUGAR tal excepción opuesta, así como las supra indicadas que quedaran contenidas en escrito de contestación a la acusación presentado en la oportunidad procesal legal, por no verificarse supuesto que alguno que conlleve a su procedencia en el caso sub examine. TERCERO: De conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se admite la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano D.A.R.P., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO con alevosía y por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1° y 2° del Código Penal, por lo que a las víctimas C.C.M. y A.D.V.D. respecta, e igual tipo penal pero en grado de frustración respecto del ciudadano A.E.S.D., previsto en tal precepto en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem; calificación jurídica esta que se atribuye al hecho dado al obrar sobreseguro del agente, la insignificancia del motivo que conllevó a tal actuar y el comportamiento opuesto a sentimientos de humanidad. Así mismo concurren como circunstancias agravantes del tipo las previstas en los ordinales 5 y 17 del articulo 77 ibídem, esto es, obrar con premeditación conocida y ser amigos íntimos el agente del hecho y una de las víctimas, relación esta que tiene significancia agravatoria, siendo que la concurrencia de hechos punibles contra las personas, que lesionan bienes personalisimos, conduce del mismo modo, a la aplicación de la norma del artículo 86 del texto sustantivo penal, el concurso real o material de delitos...CUARTO: De conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 198 ejusdem, se admiten las testimoniales que como medios de prueba fueran presentadas por el Fiscal del Ministerio Público tanto en su escrito de acto conclusivo como en su intervención en la audiencia, dada que las mismas son lícitas. Legales, pertinentes y necesarias; no así las testimoniales que ofreciera en el acto de la audiencia preliminar correspondientes a los funcionarios expertos F.B. y Y.G., visto lo innecesario que ello resulta a los efectos del debate oral y público por cuanto ha precisado el representante fiscal que tales expertos no practicaron en definitiva Trayectoria Balística ni Levantamiento Planimetrico requeridos dada la modificación, para los corrientes, del lugar donde acaecieran el hecho. Por su parte respecto de las documentales ofrecidas se admiten las mismas, a excepción de la prueba anticipada que le fuera practicada en fecha primero de abril para recibir la testimonial del ciudadano A.E.D., siendo que de conformidad con el artículo 307 del texto adjetivo penal, atendida la circunstancia que llevó a este Juzgado a acordar de conformidad su práctica y la verificación de la presencia en audiencia de la víctima que ofreciera su testimonio bajo el procedimiento anticipatorio, lo que revela su no traslado de este territorio nacional a país extranjero, se acuerda no admitir la misma a los fines de su incorporación por la lectura en el debate oral y público. Y respecto de los medios de prueba ofrecidos por la defensa, dada la pertinencia y necesidad de los mismos en lo que a la causa atañe, son igualmente admitidos a tenor de las disposiciones ut supra aludidas; QUINTO: De conformidad con los artículos 330 numeral 2 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura a juicio oral y público, quedando las partes debidamente notificadas para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el juez de juicio correspondiente…SEXTO: Respecto a la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Publico en el sentido de conservarse la medida de coerción personal impuesta por este órgano jurisdiccional a la persona del acusado, ciudadano D.A.R.P., este Tribunal observa que se mantiene las circunstancias que fueron consideradas al momento de emitirse el pronunciamiento de medida de aseguramiento aplicada y que permitieron dar por cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose de conformidad con los criterios orientadores del artículo 251 numerales 2 y 3 y Paragrafo Primero ejusdem, la presunción razonable de peligro de fuga, aunado al hecho cierto de que en esta fecha fue admitida la acusación que presentará en contra del mismo el representante de la Vindicta Pública, con la calificación provisional de delitos contra las personas, por lo que, siendo la finalidad de la medida cautelar impuesta el aseguramiento de la persona a estricto fines procesales y evitar sean frustradas las resultas de un juicio ante la eventual imposición de una condena, en el caso de marras resulta de consideración la pena de presidio de veinte (20) a veintiséis (26) años, lo cual encuadra en el referido paragrafo primero, es por lo que, se declara CON LUGAR la petición Fiscal manteniéndose la medida de privación preventiva de libertad del acusado in commento, basando su decisión quien decide en criterios de necesidad, excepcionalidad y proporcionalidad que rigen la aplicación de estas medidas de coerción personal y de acuerdo a los artículos 9, 243, 244, 247,250 y 251 numerales 2 y 3 y su Paragrafo Primero…

DE LA DECISION RECURRIDA

En fechas 02 y 08 de diciembre de 2003,se realizo el Juicio Oral y Público en contra del acusado ROJAS PEÑALOZA D.A., siendo publicado dicho fallo el 23 del mismo mes y año, por el Tribunal Tercero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, este dictaminó:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, el DR. D.D.B., Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Miranda, con sede en Los Teques, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado ROJAS PEÑALOSA D.A. ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…Ciudadana Juez, el Ministerio Público, en el día de hoy, inicia su exposición de apertura en el presente Juicio oral y público en contra del ciudadano ROJAS PEÑALOSA D.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la hoy occisa A.D.C.D., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° eiusdem en perjuicio de la hoy occisa menor C.C.M. y por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° En relación con el artículo 80 último aparte ibídem, en perjuicio del menor A.E.S.D.. El Ministerio Público, advierte que en la calificación jurídica explanada por el Representante del Ministerio Público en su oportunidad, como por la acogida por el Juzgado 6° de Control englobó dos homicidios calificados en uno solo, lo cual es incorrecto, desde el punto de vista de la aplicación de la pena en caso de ser sentencia condenatoria, dicha circunstancia no fue mencionada anteriormente y evidentemente modifica la calificación jurídica del hecho objeto del debate en tal sentido esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la ampliación de la acusación cuando exista una circunstancia que no haya sido mencionada y que modifique la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate, siendo la calificación a tomar en consideración por el Representante del Ministerio Público en contra del acusado ROJAS PEÑALOSA D.A., la de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la hoy occisa A.D.C.D., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° ejusdem en perjuicio de la hoy occisa menor C.C.M., y por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° en relación con el artículo 80 último aparte Ibídem, en perjuicio del menor A.E. SOLARTE DERIZ… El DR. O.M.A.Z., Defensor Penal, en su derecho de palabra alego: “…Antes que nada, la defensa quiere señalar que sobre la reforma de la calificación jurídica hecha por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal no solicita la suspensión del juicio o el tiempo para resolver sobre la nueva calificación, por cuanto la defensa considera que no influye en el fondo del asunto este cambio de calificación jurídica, ya que no afecta en la penalización, al escuchar el señalamiento hecho por el Representante del Ministerio Público se le crispan los pelos, pero por supuesto este es el señalamiento mediático, que se ha hecho sobre este caso, y ha predispuesto su consideración, pero el Representante del Ministerio Público no se ha detenido a investigar el verdadero fondo que tuvo este ciudadano para realizar este hecho, el cúmulo de pruebas es necesario para demostrar que sea cierto la responsabilidad de defendido en la realización de este hecho…

El Fiscal del Ministerio Público, en su CONCLUSIONES, expuso: “ …ya escuchamos en esta sala una verdad escalofriante, una masacre realizada por un ciudadano que pensó que estaba realizando un crimen perfecto el fue policía y el sabe que no existe el crimen perfecto pues el no contaba que iba a quedar una persona viva, con todos los elementos presentados por el Fiscal del Ministerio Público y con la declaración del niño estamos en presencia de un crimen donde le mataron a su mama, este ser DOUGLAS, era una persona a veces pasivo, otras veces se alteraba, ustedes escucharon a Ángel el fue el único testigo presencial y nos dijo que el bajo amenaza los hizo entrar al departamento… La defensa en su derecho CONCLUYE: “…Utilizo una de las palabras que utilizo el Fiscal del Ministerio Publico fue Douglas, este, quien cometió el homicidio!, que es un fenómeno de la psicología colectiva, ello equivaldría a tomar en cuenta la norma jurídica, inicie con esta reflexión precisamente debido a que todo juicio se trata una de interrelación de elementos técnicos y declaraciones, nos queda nuevamente preguntar y tomar en cuenta esta reflexión, vienen a colación de que esto sucedió por que funcionario públicos se dejaron llevar por el clamor publico y no cumplieron con su función, estos dos funcionarios llegaron al sitio del suceso recolectan las evidencias, vieron las manchas de sangre, no tomaron en cuenta las huellas, restos de pelo, si el ciudadano Douglas, tomo agua como lo declaro Ángel, debe haber existido un vaso allí, la defensa se pregunta si fueron seis proyectiles, donde se encuentra los demás proyectiles?...

El Fiscal Tercero del Ministerio Publico ejerció su derecho a replica y expone: “me llama la atención cuando el colega hablaba de la voz anónima, es ángel una voz anónima, como se le ocurre pensar de que ángel miente por rabia, y de que ángel hablo sin dolor, si la procesión y el luto se lleva por dentro, ese niño no ha llorado delante de nadie, después de que ocurrieron los hechos, la defensa señala que los funcionarios no nos aportaron ninguna prueba, si ellos no pueden inventar las cosas sin no hay pruebas de arrastres no las hay, perfectamente se puede conseguir una concha bajo el cadáver, pues no existe un patrón para ello, es posible que se pudiese conseguir seis conchas de seis disparos, a veces se desintegran, la defensa dice de que hubo conchas por todos lados de la habitación, eso no era así, el acusado apago la luz para no ver las caras de sus victimas, pues el no tenia el valor, la defensa señala de que ángel no encendió la luz, pues el niño si encendió la luz, vio a su mama y apago la luz y solicito ayuda, la defensa pregunta por que el protocolo de autopsia tiene diferentes horas de la data de la muerte, por que simplemente una vez termina la primera autopsia se procedió a realizar la otra, saquen ustedes sus conclusiones…LA DEFENSA igualmente ejerce su derecho a replica y expuso: “…en relación a la data de la muerte el medico Forense dice que eso es colocado, por que el patólogo que levanta el cadáver así lo señala, la defensa esta mintiendo y hay que creerle al Fiscal del Ministerio Publico, porque es un ciudadano honorable, Funcionario del Estado, pero quiero dejar en claro que los funcionarios que declararon, no consiguieron todos los proyectiles, todo esta concatenado en el sitio del suceso, siempre traen elementos técnicos, por eso dice la defensa que tomen en cuenta esta serie de circunstancias, la defensa pregunta a que hora fue los hechos? solo la declaración de Ángel que nos dice que fue a las ocho, pero hasta los momentos nadie sabe a que hora ocurrieron los hechos…

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

1.- Declaración del ciudadano OROZCO L.J.A., de nacionalidad venezolana , Profesión u Oficio: Investigador Criminal, Trabaja en: Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Los Teques, Estado Miranda, quien entre otras cosas manifestó: “…Por mis superiores me fue ordenado realizar el traslado del acusado desde Mérida a Los Teques, y como no se había localizado el arma, me pidieron tratara de indagar si se localizaba, en la entrevista con Douglas, me dijo que si había tenido un arma marca glock (sic), y que se la habían hurtado de su vehículo, que le habían violentado la cerradura, y cuando le pregunte sobre la factura también me dijo que se la habían hurtado, y le dije que si lo había denunciado y me manifestó que no, ya que eso no terminaba en nada, luego me dijo que la había comprado en San Antonio de los Altos, en el Centro Comercial club de Campo, armería El Anzuelo, y me consignaron posteriormente la factura del arma, en un acta que consigne anexe la factura, posteriormente traslade al ciudadano, es todo”.

2.- Declaración del ciudadano RIVERO CAMEJO P.Y., Profesión u oficio Técnico Superior en Criminalistica, experto en Balística, con 5 años de experiencia, adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expone: “… Se practico experticia a conchas percutadas, es un reconocimiento técnico y se deja constancia de marca y calibre, se deja constancia también, de si el proyectil fue percutado, y las conchas se observan entre si, para determinar si fueron percutadas por una misma arma de fuego, las mismas no se pudo hacer porque no presentaron arma de fuego, no presento elementos de interés criminalístico, por lo que se devolvió a la subdelegación…”.

3.- Declaración de la ciudadana Q.H.J.G., profesión u oficio: Médico Anatomo-patólogo forense, expone: “Voy a comenzar con la ciudadana A. delC., tiene 25 años recibió 4 disparos, el numero 1 es mortal puesto que fue una herida de arma de fuego a próximo contacto cuando es hecha e 2 a 20 cm., proyectil único, con orificio de entrada de temporal derecho región recto auricular, es mortal por cuanto produce hemorragia de la masa encefálica, el segundo disparo emitido por arma de fuego hecha a distancia es decir a 20 cm. de aproximación, penetra provoca fractura de los huesos incisivos superiores, y sale del lado izquierdo de la nuca, el tercer disparo a próximo contacto en el lado derecho del cuello de un por un centímetro, la cuarta herida por arma de fuego hecha a distancia en el muslo izquierdo, cara interna provoca ruptura de plano musculares, la trayectoria es de izquierda a derecha de arriba a bajo y de adelante hacia atrás, la conclusión es que recibió 4 disparos dos a contacto y 2ª a distancia siendo mortal el primero de ellos; el segundo caso es la autopsia de un cadáver de 15 años, presenta una sola herida por arma de fuego, orificio único a nivel del labio, fractura los incisivos superior, y sale en la región posterior, trayectoria de izquierda a derecha, la causa de muerte fue por herida de arma de fuego proyectil único a próximo contacto, es todo”

4.- Declaración del ciudadano MATA ALMENAR GIAMERLI,quien expone: “Yo soy hermana de C.C.M. fallecida, ella era una niña, fue a acompañar a ANGELICA a su casa ya que el señor allá presente la amedrentaba porque no aceptaba la separación, ese día fueron a quedarse a la casa de ella que vivía en el trigo y fue cuando sucedió que el la mato, un día antes había discutido con Angélica porque ella no quería nada con él, después que se le dio la confianza de vivir en mi casa el cometió ese delito, yo me entere de todo eso yo no vivo con mi mama, mi hermanita me contó que el la había amenazado un día antes, yo le dije que se quedara tranquila que quien dice que va a matar no mata a nadie eso fue el viernes y el sábado fue que ocurrió eso, parece que él estaba escondido, es todo”

5.- Declaración del ciudadano N.J. ALMENAR LOPEZ, quien expone: “Yo soy la mama de la niña que mataron y amiga de la otra muchacha, es el día ellos tuvieron un problema yo la fui a buscar porque ella me mando a llamar porque Douglas no la dejaba salir, hasta que no pagar (sic) lo que había dado por el alquiler, mi hija me dijo que se los diera que tenía los reales, Angélica lloraba y le preste los reales, ella se fue a dormir a la casa, a otro día le preste los reales y el viernes hicieron el contrato, el jueves durmió con unas compañeras de trabajo, el viernes en la noche nadie la quiso acompañar, le dijo a varias personas que le dijeron que no y fue cuando mi hija dijo que la acompañaba, al otro día en la mañana me fueron a buscar y me dijeron todo lo que havia pasado, el vivió 2 meses en mi casa, es todo”

6.- Declaración del ciudadano R.J.E., expone: “Nosotros compramos un carro para la línea de la casona, el empezó a trabajar con nosotros, teníamos poco tiempo trabajando como 3 meses, y me dijeron lo que había pasado que había tres muertos y que lo estaban buscando, fui a PTJ y le dieron una citación a mi esposa, el día lunes nos llamaron y me dijeron que el carro estaba parado en Maracay, y me dio la dirección y los fuimos a buscar, es todo”.

6.-(sic) La DECLARACIÓN del ciudadano DE PABLOS RODOLFO expone: “Yo tuve una relación con el señor como de tres meses, ya que el ingreso en el mes de Abril a la Línea de taxi donde yo trabajo, de antes no tengo relación con el porque no lo conocía, es todo.

7.- La declaración del ciudadano H.G.R.A. expone: “Yo como comerciante estoy establecido en San Antonio, y vendí un arma no tengo ninguna relación, es todo”.

8.- La declaración del ciudadano ANDRADE DOS S.D.P., expone: “De los hechos yo no tengo conocimiento, el día de los hechos yo estaba en mi apartamento de la S.B., y me llamo mi mama y me dijo que mi apartamento se estaba incendiando, yo me fui para allá, había bomberos, la policía, me preguntaron quien era yo les dije que era el dueño de la casa y me dijeron que había 2 muchachas muertas allí, llego PTJ y levantaron los Cuerpos, es todo”.

9.- La declaración del ciudadano IRRAZABAL J.G.: “ fui llamado para evaluar al lesionado A.E.S.D., el cual presentaba una herida de arma de fuego con proyectil único y salida en el lado derecho con cicatriz quirúrgica se realizo para colocar para pasar la sangre además fue explorado por un cicatriz en la línea media abdominal pero no se encontrando lesiones de mano derecha, es todo”.

10.- La declaración del ciudadano GARCIA CONTRERAS L.J.: “…En una oportunidad recibimos en la oficina del Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalistica, una llamada telefónica donde nos manifestaban que en una vivienda en el sector del trigo de esta ciudad, se encontraban dos cadáveres de dos damas, nos trasladamos al sitio y procedimos a realizar todas las investigaciones en esa oportunidad, describo que era un apartamento de dos habitaciones, una cocina un baño, y en la habitación se encontraban dos cadáveres de dos damas tiradas en colchones, localizamos evidencias seis balas percutidas de un arma calibre 9mm, había otra acta policial suscrita por mi persona donde dejo constancia que aparte de la inspección que practicamos también realizamos la inspección de los cadáveres, donde uno de ellos presentaba herida de balas por arma de fuego es todo”.

11.- La declaración del ciudadano BLANCO TORRES J.L.: “ Yo llegue al sitio del suceso cuando nos informaron por vía telefónica que se había cometido un homicidio, me traslade al sitio y encontré a dos cuerpo femeninos en una residencia y las dos estaban tiradas en colchones, un cuerpo era de una muchacha mayor y el otro cuerpo era de una joven, así mismo encontramos seis balas percútalas(sic) y un segmento de sangre, por otra parte me traslade a la morgue, donde se colecto la ropa de las víctimas, la cual fue remitida a caracas, para realizarle el respectivo estudio. Es todo”.

12.- La declaración del ciudadano A.E.S.D., quien entre otras cosas expuso: “Ese día salíamos del apartamento y cuando estamos cerrando la puerta del apartamento entro D.R., el nos amenazo con una pistola y nos dijo que pasaran al cuarto y le dijo que por (sic) termino con el y ella le respondió que el era una persona muy obstinada, mi madre pedía por nuestras vidas, el le dijo que ella ya había decidido, el se fue a tomar agua y luego apago la luz y nos dios unos tiros, luego se fue del apartamento y yo empecé a pegar gritos. Es todo.

13.- INSPECCIÓN OCULAR NRO. 1319, suscrita por los funcionarios J.B. Y L.G., adscritos a la Cuerpo del Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda.

14.- INSPECCIÓN OCULAR 1320, suscrita por los funcionarios J.B. Y L.G., adscritos a la Cuerpo del Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda.

15.- INSPECCIÓN OCULAR 1321, suscrita por los funcionarios J.B. Y L.G., adscritos a la Cuerpo del Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda.

16.- ACTA DE DEFUNCIÓN suscrita por la Prefecta del Municipio Guaicaipuro, LIC. SONIA SALAZAR, mediante la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “… falleció…. C.C.M... Murió a causa de: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, RUPTURA de CAROTIDA DERECHA, HERIDA POR PROYECTIL EMITIDO POR UN ARMA DE FUEGO.

17.- ACTA DE DEFUNCIÓN suscrita por la Prefecta del Municipio Guaicaipuro, LIC. SONIA SALAZAR, correspondiente a la ciudadana A.D.V.D..-

18.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, suscrito por Dr. J.I., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo del Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, practicada al menor A.E. SOLARTE DERIZ…

19.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicada por el Médico Forense Dr. J.G.Q.H., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo del Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas a la persona que en vida respondiera al nombre de C.C.M..

20.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicada por el Médico Forense Dr. J.G.Q.H., adscrito Medicatura Forense del Cuerpo del Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas a la persona que en vida respondiera al nombre de A.D.V.D..

21.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION, suscrita por los funcionarios SANDY PIMENTEL Y P.R. …CONCLUSIONES : 1.- Las conchas del calibre 9 milímetros …fueron percutidas por una misma arma de fuego, las mismas quedan depositadas en el departamento para futuras comparaciones; 2.- El Proyectil de estructura blindada, queda depositado en este Departamento para futuras comparaciones; 3.- El fragmento de blindaje, se devuelve a ese Despacho por lo antes expuesto en la peritación…

  1. - Copia Certificada de la FACTURA NRO. 3086, expedida por la Armería “EL ANZUELO C.A.”, a nombre de D.A.R.P., en donde se evidencia que compró un arma Glock, 9 milímetros, en fecha 26-10-2001.

  2. - Original de la C.D.T., expedida por el presidente de la línea de taxis La Casona, donde se evidencia que D.A.R.P., laboró en la misma hasta el 05-07-2002.

  3. - EXPERTICIA DE VEHICULO, suscrita por Agente Principal N.M..

    Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal Mixto apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y encabezamiento del artículo 198 eiusdem y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:

    La declaración rendida en el Juicio Oral y Público por la ciudadana ALMENAR L.N., se aprecia y valora, por cuanto refirió en su declaración que el acusado D.A.R.P., el día 06-07-2002, en horas de la mañana y en momentos que las ciudadanas A.D., C.C.M.A., y A.E.S.D., se encontraban saliendo del apartamento… de igual forma, por haber señalado que dicho sujeto cargaba consigo un arma de fuego, negra grande, marca Glock(sic) que era lo que el acusado afirmaba, metida en un koala y la cual llegó a ver durante el tiempo que él junto con ANGELICA, vivieron en su casa, observando quien aquí decide que aún y cuando su testimonio es referencial, debido a que se lo refirió el menor A.E.S.D., sin embargo el mismo efectivamente lo confirmó al rendir su testimonial en el juicio oral y público, en tal sentido la referida testimonial se corresponde por ser conteste con la declaración rendida por el menor A.E.S.D., quien es testigo presencial de los hechos, al afirmar que el ciudadano D.A.R.P., el día Sábado 06-07-2002, antes de las ocho (8:00) horas de la mañana, los interceptó y amenazándolos con un arma de fuego, en momentos que se encontraba saliendo para la casa de la ciudadana NORMA, conjuntamente con las ciudadanas A.D. y C.C.M.A., los obligó a que ingresaran nuevamente al apartamento, diciéndoles que si no entraban les disparaba en ese mimo lugar y una vez que se encuentran en una de las habitaciones del apartamento, ANGELICA le suplicó de rodillas que se calmara, debido a que estaba molesto, sin embargo el mismo sin importar las suplicas apagó la luz y le efectuó un disparo primero a la madre (A.D.), luego a la menor C.M., posteriormente a él en el pecho y finalmente aún y cuando estaba herido pudo observar cuando el acusado volvió a efectuarle tres disparos mas a la ciudadana ANGELICA, retirándose del lugar, cerrando la puerta principal y la de la calle, esta última con llave, la cual tuvo que ser abierta por medio de violencias por los funcionarios bomberiles, quienes acudieron al lugar, en virtud del llamado de auxilio que él pidió, señalando que todo lo anteriormente narrado lo había observado, antes y después de ser gravemente herido, debido a que quedó consciente, y aunado a la claridad de la habitación que aunque la luz estaba apagada, sin embargo había claridad, señalando además que los disparos los efectuó de un arma negra, marca glok, nombre que le fue suministrado por uno de los funcionarios policiales, quien le mostró su arma de reglamento después de describirle el arma con la cual efectuó el hecho ilícito, recociendo que el arma mostrada era similar a la usada por el acusado.

    Al seguir comparando la declaración rendida por la ciudadana ALMENAR L.N., con los demás medios de prueba, se pudo observar que de igual forma se corresponde también con lo declarado por los funcionarios L.J.G. y J.B., ambos adscritos al Departamento de Técnica Policial, Delegación del Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes en sus testimoniales rendida en el debate oral y público, manifestaron que una vez que se trasladaron al sitio del suceso ubicado en el Sector el Trigo, Quinta Eduviges, Los Teques, Estado Miranda, observaron en una de las habitaciones que habían dos colchones en el piso y sobre un colchón ubicado en el lado derecho yacía el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, en posición de decúbito dorsal, y observaron que en la sabana, el colchón y el piso a la altura de la cabeza, estaban impregnados con signos de escurrimiento de una sustancia de color pardo rojizo, por otra parte se percataron que en el colchón del lado izquierdo estaba otra persona sin vida del mismo sexo, en posición de decúbito ventral, al seguir inspeccionando el sitio colectaron seis (6) conchas de balas percutidas de calibre 9 mm., un segmento de plomo blindado y un blindaje de plomo totalmente deformado; lo anteriormente narrado se encuentra adminiculado a la INSPECCIÓN OCULAR Nro. 1319, de fecha 06-07-2002, incorporada al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem, en la cual se describe detalladamente todo lo anteriormente señalado; posteriormente se trasladaron a la Medicatura forense, en donde observaron que efectivamente la ciudadana quien en vida respondía al nombre de MATA CLAUDIA, presentaba una herida por arma de fuego próximo contacto, en la región maxo- labial izquierdo, sin orificio de salida, y A.D., presentó una herida por arma de fuego próximo contacto…lo anteriormente narrado se encuentra adminiculado a las INSPECCIONES OCULARES Nro. 1320 y 1321, ambas de fecha 06-07-2002, incorporadas al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem, las cuales de igual forma describen lo observado por los funcionarios L.J.G. y J.B., en la Medicatura Forense, siendo importante señalar que aún y cuando no se encontraba en el lugar de los hechos el menor A.E.S.D., sin embargo el funcionario L.J.G., señalo en el juicio que el herido había sido trasladado al Hospital V.S., por el cuerpo de bomberos; en tal sentido este Tribunal Mixto procede a valorar y apreciar las anteriores Inspecciones Oculares, aún y cuando la defensa impugnó las mismas por carecer de las firmas de dichos funcionarios, sin embargo tal y como fue resuelto en auto fundado de fecha 09-12-2003, y contrario a lo alegado por la defensa se evidenció de dichas Inspecciones que estaban debidamente suscritas por los funcionarios GARCIA CONTRERAS L.J. y BLANCO TORRES J.L.… También se corresponde con la declaración rendida por el médico Forense J.G.Q.H., adscrito a la Medicatura Forense de los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien afirmó que practicó las Autopsias correspondientes a ciudadana C.C.M., a quien le observó una herida por disparo emitido por arma de fuego, proyectil único de próximo contacto, en la cara a nivel de la comisura naso-labial izquierda, concluyendo: que la causa de la muerte se produjo por hemorragia externa, shock hipovolémico, ruptura de arteria carótida derecha y herida por arma de fuego en cara. Y con relación a la ciudadana A.D.C.D., le observó: que recibió cuatro (4) disparos emitidos por arma de fuego, de los cuales: dos (2) son producidos a próximo contacto y dos (2) a distancia, siendo el mortal el producido en el cráneo a nivel del retro-auricular derecho, produciendo laceración y hemorragia de masa encefálica, fractura de cráneo y herida por arma de fuego en cráneo, declaración esta que se encuentra adminiculada a los PROTOCOLOS DE AUTOPSIAS de las dos occisas y ACTA DE DEFUNCIÓN de C.A., ratificados (Autopsias únicamente) e incorporados al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem, en los cuales de igual forma se deja constancia que la causa de la muerte de las ciudadanas A.D. y C.C.M.A., fue la señalada por el Médico Forense en el debate oral y público, tal y como se refirió anteriormente en su declaración y por ello también son apreciados por quien aquí decide; por otra parte la testimonial de ALMENAR L.N., se corresponde con la declaración del Médico Forense J.I., debido a que el mismo manifestó que le realizó una evaluación médica al menor A.E.S.D., se encuentra adminiculado a su dicho, y con fundamento a ello se valora el mismo; a su vez se corresponde con la declaración rendida por la ciudadana MATA ALMENAR CAROLINA, quien fue conteste con la misma en señalar que había observado en varias oportunidades y específicamente en la residencia de su madre N.A., que el acusado D.R., siempre estaba armado, con una pistola negra, grande la cual tenía dentro de su koala… constató este Tribunal Mixto que también se relaciona con la rendida por la funcionaria P.R., experto en Balística de la División Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien refirió que practicó una experticia de reconocimiento técnico y comparación balística, a seis (6) conchas percutidas de calibre 9 mm., parabelum, elaboradas en metal de fuego central, de la marca MFS, un proyectil de calibre 9 mm. Parabelum, de estructura blindada de forma cilindro ojival, los cuales fueron hallados en el sitio del suceso, presentado leves deformaciones en su vértice y cuerpo, debido al violento impacto que sufrió al chocar con una superficie y un fragmento de blindaje, perteneciente a partes que forman proyectiles de estructura blindada, deformado, con pérdida de material que lo constituye, debido al violento impacto que sufrió al chocar contra una superficie, la cual se encuentra adminiculada a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO BALISTICA, suscrita por la misma, ratificada e incorporada al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem, en la cual describe el material colectado y enviado para su correspondiente estudio, tal y como lo expresó en su declaración, razón por la cual también es valorada por este sentenciador; también se relaciona a la declaración rendida por el funcionario J.A.O., Investigador Criminal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que el mismo afirmó que cuando trasladaba al acusado D.R.P., desde la ciudad de Mérida, hacia los Teques, el mismo le manifestó que si había poseído un arma de fuego marca glock, pero que se la habían hurtado de su carro conjuntamente con la factura, en la ciudad de Caracas, específicamente en San Martín, refiriéndole que el arma la había comprado en San Antonio de los Altos, y que con fundamento a ello, comenzó a realizar las investigaciones correspondientes, ubicando en el Centro Comercial Club de Campo, una Armería llamada “El Anzuelo”, en donde se entrevistó con el dueño del local quien al verificar los libros correspondientes, le informó que efectivamente el acusado ROJAS DOUGLAS, se había comprado el arma tipo pistola calibre 9 mm., marca glock, modelo 17, serial EAT792, fabricación Austria, en su tienda en fecha 26-10-2001, tal y como se desprendía de la factura, la cual reconoció como la que le suministró el dueño de la armería, siendo incorporada al debate por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente se relaciona con la declaración rendida por el ciudadano R.A.H.G., quien refirió que era dueño de la Armería “El Anzuelo”, ubicada en el Centro Comercial Club de Campo, y que de acuerdo a la factura que aparece en sus archivos, efectivamente le vendió en fecha 26-10-2001, al ciudadano D.R., un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm., marca glock, modelo 17, serial EAT792, fabricación Austria, la cual le entregó el 20-02-2002, luego que le aprobaron el porte de arma Nro. 13448.0, de fecha 18-02-2002, arma ésta que se corresponde a la descrita por la ciudadana N.A., la cual nunca fue recuperada.

    Este Tribunal Mixto aprecia y se valora la declaración rendida en el Juicio Oral y Público por la ciudadana MATA ALMENAR CAROLINA, en virtud que la misma señala que había observado en varias oportunidades y específicamente en la residencia de su madre N.A., que el acusado D.R., siempre estaba armado, con una pistola negra…por lo tanto al compararla con los demás medios de prueba, se determinó que la referida testimonial se relaciona con la rendida por la funcionaria P.R., experto en Balística, quien refirió en el juicio oral y público, que practicó una experticia de reconocimiento técnico y comparación balística a seis (6) conchas percutidas de calibre 9 mm… la cual se encuentra adminiculada a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO BALISTICA, suscrita por la misma, en la cual describe el material colectado y enviado para su correspondiente estudio, tal y como lo expresó en su declaración; se corresponde con la declaración rendida por el funcionario J.A.O., Investigador Criminal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien afirmó que cuando trasladaba desde la ciudad de Mérida, hacia los Teques, al acusado D.R.P., el mismo le manifestó que si había poseído un arma de fuego marca glock, que había comprado en San Antonio de los Altos, pero que se la habían hurtado conjuntamente con la factura, que luego de indagar, indicando que después de una investigación ubicó en el Centro Comercial Club de Campo, una Armería llamada El Anzuelo, en donde se entrevistó con el dueño que al revisar los libros llevados en su negocio, constató que efectivamente el acusado se había comprado un arma tipo pistola calibre 9 mm., marca glock, modelo 17, serial EAT792, fabricación Austria, en fecha 26-10-2002, (correspondiéndose con el arma que describen las ciudadanas N.A. y C.M.), tal y como se desprendía de la FACTURA, incorporada por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339.2 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual de igual forma es apreciada por este Tribunal Mixto. Por otra parte se relaciona con la declaración rendida por R.A.H.G., dueño de la Armería El Anzuelo, ubicada en el Centro Comercial Club de Campo, quien refirió que de acuerdo a la factura que aparece en sus archivos, efectivamente le vendió al ciudadano D.R., en fecha 26-10-2001, un arma de fuego pistola calibre 9 mm., marca glock, modelo 17, serial EAT792… al compararla con los demás medios de prueba, se pudo determinar que se corresponde con la declaración rendida por el funcionario J.A.O., Investigador Criminal, quien afirmó que el acusado D.R., le manifestó que si había poseído un arma de fuego marca glock, que había comprado en San Antonio de los Altos, pero que se la habían hurtado al igual que la factura, indicando que luego de investigar ubicó la Armería “El Anzuelo”, en el Centro Comercial Club de Campo, en donde el dueño constató que efectivamente el acusado había comprado un arma tipo pistola calibre 9 mm., marca glock, modelo 17, serial EAT792, fabricación Austria, en fecha 26-10-2002, tal y como se desprendía de la FACTURA… se relaciona con la testimonial rendida por la ciudadana ALMENAR L.N., por cuanto la misma señalo que el acusado D.R., cargaba en todo momento en su poder una pistola negra, marca glock, metida en un koala…La referida testimonial también se relaciona con la rendida por la funcionaria P.R., experto en Balística de la División Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Así las cosas se aprecia y valora la declaración rendida por el ciudadano J.A.O., Investigador Criminal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto afirmó que el acusado D.R., le manifestó que había poseído un arma de fuego marca glock, que había comprado en San Antonio de los Altos, pero que se la habían hurtado conjuntamente con la factura en Caracas, San Martin, sin embargo luego de investigar determinó que en el Centro Comercial Club de Campo, hay una Armería llamada “El Anzuelo”, en donde se entrevistó con el dueño, quien verificó en los libros y constató que en fecha 26-10-2002, el acusado se había comprado un arma tipo pistola calibre 9 mm., marca glock, modelo 17, serial EAT792, fabricación Austria, tal y como se desprendía de la FACTURA, incorporada por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 339.2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; el anterior medio de prueba en primer lugar se corresponde con la testimonial rendida por el ciudadano R.A.H.G., toda vez que señaló ser el dueño de la Armería El Anzuelo, ubicada en el Centro Comercial Club de Campo y que de acuerdo a la factura que aparece en sus archivos, pudo constatar que efectivamente en fecha 26-10-2001, le vendió a un ciudadano llamado D.R., un arma de fuego pistola calibre 9 mm., marca glock, modelo 17, serial EAT792, fabricación Austria, entregándosela el 20-02-2002, luego que le aprobaron el porte de arma Nro. 13448.0, de fecha 18-02-2002; además se corresponde con la declaración rendida por MATA ALMENAR CAROLINA, toda vez que la misma señala que había observado en varias oportunidades y específicamente en la residencia de su madre N.A., que el acusado D.R. siempre estaba armado, con una pistola negra y grande, portándola dentro de su koala, arma esta que llegó a ver en una oportunidad, señalando además que En el mismo orden de ideas se aprecia y se valora la declaración rendida por el menor A.E.S.D., debido a que es el único testigo presencial de los hechos, quien afirmó en su declaración que el ciudadano D.A.R.P., el día Sábado 06-07-2002, antes de las ocho (8:00) horas de la mañana, los interceptó y amenazándolos con un arma de fuego, en momentos que se encontraba saliendo para la casa de la ciudadana NORMA, conjuntamente con las ciudadanas A.D. y C.C.M.A., los obligó a que ingresaran nuevamente al apartamento, diciéndoles que si no entraban les disparaba en ese mimo lugar y una vez que se encuentran en una de las habitaciones del apartamento, ANGELICA le suplicó de rodillas que se calmara, debido a que estaba molesto, sin embargo el mismo sin importar las suplicas apagó la luz y le efectuó un disparo primero a la madre (A.D.), luego a la menor C.M., posteriormente a él en el pecho y finalmente aún y cuando estaba herido pudo observar cuando el acusado volvió a efectuarle tres disparos mas a la ciudadana ANGELICA, retirándose del lugar, cerrando la puerta principal y la de la calle, esta última con llave, la cual tuvo que ser abierta por medio de violencias por los funcionarios bomberiles, quienes acudieron al lugar, en virtud del llamado de auxilio que él pidió, señalando que todo lo anteriormente narrado lo había observado, antes y después de ser gravemente herido, debido a que quedó consciente, y aunado a la claridad de la habitación que aunque la luz estaba apagada, sin embargo había claridad, señalando además que los disparos los efectuó de un arma negra, marca glock, nombre que le fue suministrado por uno de los funcionarios policiales, quien le mostró su arma de reglamento después de describirle el arma con la cual efectuó el hecho ilícito, recociendo que el arma mostrada era similar a la usada por el acusado; observando quien aquí decide que la anterior declaración se relaciona con la rendida por la ciudadana ALMENAR L.N., quien fue conteste con el mismo en afirmar que el acusado D.A.R.P., el día 06-07-2002, en horas de la mañana, y en momentos que las ciudadanas A.D., C.C.M.A., y A.E.S.D., se encontraban saliendo del apartamento, para llevar a la menor CLAUDIA a su residencia, el mismo los interceptó y amenazándolos con un arma de fuego, los obligó a que ingresaran nuevamente al apartamento, lugar en donde aún y cuando ANGELICA le suplicó de rodillas por su vida y la de los menores, el mismo le efectuó un disparo primero a la ciudadana A.D., luego a la menor C.M., posteriormente al menor A.E.S.D. y finalmente volvió a efectuarle tres disparos a la ciudadana ANGELICA, retirándose del lugar; aunado a que la misma señalo que dicho sujeto cargaba consigo un arma de fuego, negra grande, marca glock que era lo que el acusado afirmaba, siendo que su testimonio es referencial, debido a que se lo refirió el menor A.E.S.D., aunado a que indicó de igual forma que el acusado D.R., cargaba en todo momento en su poder una pistola negra, marca glock, metida en un koala, de la cual alardeaba, y la cual llegó a ver, durante el tiempo que el junto con ANGELICA, vivieron en su casa. Se corresponde también, con lo declarado por los funcionarios L.J.G. y J.B., ambos adscritos al Departamento de Técnica Policial, Delegación del Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes en sus testimoniales rendida en el debate oral y público, manifestaron que una vez que se trasladaron al sitio del suceso ubicado el en Sector el Trigo, Quinta Eduviges, Los Teques, Estado Miranda, observaron en una de las habitaciones que habían dos colchones en el piso y sobre un colchón ubicado en el lado derecho yacía el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, en posición de decúbito dorsal, y observaron que en la sabana, el colchón y el piso a la altura de la cabeza, estaban impregnados con signos de escurrimiento de una sustancia de color pardo rojizo, por otra parte se percataron que en el colchón del lado izquierdo estaba otra persona sin vida del mismo sexo, en posición de decúbito ventral, al seguir inspeccionando el sitio colectaron seis (6) conchas de balas percutidas de calibre 9 mm., un segmento de plomo blindado y un blindaje de plomo totalmente deformado; lo anteriormente narrado se encuentra adminiculado a la INSPECCIÓN OCULAR Nro. 1319, de fecha 06-07-2002, incorporada al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem, en la cual se describe todo lo anteriormente señalado; posteriormente se trasladaron a la Medicatura forense, en donde observaron que efectivamente la ciudadana quien en vida respondía al nombre de MATA CLAUDIA, presentaba una herida por arma de fuego próximo contacto, en la región maxo- labial izquierdo, sin orificio de salida, y A.D., presentó una herida por arma de fuego próximo contacto, en la región sub-maxilar derecha con orificio de salida en la región posterior lateral del cuello del lado izquierdo, una herida por arma de fuego próximo contacto en la región retro-auricular derecha, con orificio de salida en la región retro-auricular izquierda, una herida por arma de fuego en la región cara anterior del tercio del muslo izquierdo, con salida en la cara posterior del mismo muslo y una herida por arma de fuego en la región bucal sin orificio de salida; lo anteriormente narrado se encuentra adminiculado a las INSPECCIONES OCULARES Nro. 1320 y 1321, ambas de fecha 06-07-2002, incorporadas al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem, las cuales de igual forma describen lo observado por los funcionarios L.J.G. y J.B., en la Medicatura Forense, siendo importante señalar que aún y cuando no se encontraba en el lugar de los hechos el menor, sin embargo el funcionario L.J.G., señalo en el juicio que el herido había sido trasladado al Hospital V.S., por el cuerpo de bomberos. Asimismo, se relaciona con la declaración del médico Forense J.G.Q.H., adscrito a la Medicatura Forense de los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien afirmó que practicó las Autopsias correspondientes a C.C.M., a quien observó herida por disparo emitido por arma de fuego, proyectil único de próximo contacto, en cara a nivel de comisura naso-labial izquierda, concluyendo: que la causa de la muerte se produjo por hemorragia externa, shock hipovolémico, ruptura de arteria carótida derecha y herida por arma de fuego en cara. Y con relación a la ciudadana A.D.C.D., le observó: que recibió 4 disparos emitidos por arma de fuego, de ellos dos son a próximo contacto y dos a distancia, siendo el mortal el producido en el cráneo a nivel de retro-auricular derecho, produciendo laceración y hemorragia de masa encefálica, fractura de cráneo y herida por arma de fuego en cráneo, declaración esta que se encuentra adminiculada a los PROTOCOLOS DE AUTOPSIAS de las dos occisas y ACTA DE DEFUNCIÓN de C.A., incorporados al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem, en los cuales de igual forma se deja constancia que la causa de la muerte de las ciudadanas A.D. y C.C.M.A., fue la señalada por el Médico Forense en el debate oral y público, tal y como se refirió anteriormente en su declaración y por ello también son apreciados por quien aquí decide; en el mismo orden de ideas se corresponde con la declaración del Médico Forense J.I., adscrito a la Medicatura Forense de los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debido a que el mismo manifestó que le realizó una evaluación médica al menor A.E.S.D., adminiculado a su dicho, y con fundamento a ello se valora el mismo; a su vez se corresponde con la declaración rendida por la ciudadana MATA ALMENAR CAROLINA, quien fue conteste con la misma en señalar que había observado en varias oportunidades y específicamente en la residencia de su madre N.A., que el acusado D.R., siempre estaba armado, con una pistola negra, grande la cual tenía dentro de su koala, arma ésta que llegó a ver en una oportunidad, que no se apartaba de ella en ningún momento; en el mismo orden de ideas y al seguir comparando los elementos de prueba que se recibieron en el debate, constató este Tribunal Mixto que también se relaciona con la rendida por la funcionaria P.R., experto en Balística de la División Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien refirió que practicó una experticia de reconocimiento técnico y comparación balística, a seis (6) conchas percutidas de calibre 9 mm., parabelum, elaboradas en metal de fuego central, de la marca MFS, un proyectil de calibre 9 mm. Parabelum, de estructura blindada de forma cilindro ojival, los cuales fueron hallados en el sitio del suceso, presentado leves deformaciones en su vértice y cuerpo, debido al violento impacto que sufrió al chocar con una superficie y un fragmento de blindaje, perteneciente a partes que forman proyectiles de estructura blindada, deformado, con pérdida de material que lo constituye, debido al violento impacto que sufrió al chocar contra una superficie, la cual se encuentra adminiculada a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO BALISTICA, suscrita por la misma, e incorporada al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem, en la cual describe el material colectado y enviado para su correspondiente estudio, tal y como lo expresó en su declaración, razón por la cual también es valorada por este sentenciador; también se relaciona a la declaración rendida por el funcionario J.A.O., Investigador Criminal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que el mismo afirmó que cuando trasladaba al acusado D.R.P., desde la ciudad de Mérida, hacia los Teques, el mismo le manifestó que si había poseído un arma de fuego marca glock, pero que se la habían hurtado de su carro conjuntamente con la factura, en la ciudad de Caracas, específicamente en San Martín, refiriéndole que el arma la había comprado en San Antonio de los Altos…

    Se aprecian y se valoran las declaraciones rendidas por los funcionarios L.J.G. y J.B., que se trasladaron al sitio del suceso ubicado el en Sector el Trigo, Quinta Eduviges, Los Teques, Estado Miranda, observaron en una de las habitaciones que habían dos colchones en el piso y sobre un colchón ubicado en el lado derecho yacía el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, en posición de decúbito dorsal, y observaron que en la sabana, el colchón y el piso a la altura de la cabeza, estaban impregnados con signos de escurrimiento de una sustancia de color pardo rojizo, por otra parte se percataron que en el colchón del lado izquierdo estaba otra persona sin vida del mismo sexo, en posición de decúbito ventral, al seguir inspeccionando el sitio colectaron seis (6) conchas de balas percutidas de calibre 9 mm., un segmento de plomo blindado y un blindaje de plomo totalmente deformado…lo anteriormente narrado se encuentra adminiculado a la INSPECCIÓN OCULAR Nro. 1319, de fecha 06-07-2002,; lo anteriormente narrado se encuentra adminiculado a las INSPECCIONES OCULARES Nro. 1320 y 1321, ambas de fecha 06-07-2002, incorporadas al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem, las cuales de igual forma describen lo observado por los funcionarios L.J.G. y J.B., en la Medicatura Forense, siendo importante señalar que aún y cuando no se encontraba en el lugar de los hechos el menor PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, sin embargo el funcionario L.J.G., señalo en el juicio que el herido había sido trasladado al Hospital V.S., por el cuerpo de bomberos. Asimismo, se relaciona con la declaración del médico Forense J.G.Q.H., adscrito a la Medicatura Forense de los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien afirmó que practicó las Autopsias correspondientes a C.C. MATA…declaración esta que se encuentra adminiculada a los PROTOCOLOS DE AUTOPSIAS de las dos occisas y ACTA DE DEFUNCIÓN de C.A.…por otra parte se corresponde con la declaración del Médico Forense J.I., que le realizó una evaluación médica al menor A.E.S.D., a quien le observó una cicatriz de herida por arma de fuego a proyectil único, con orificio de entrada en región pectoral derecha, y salida a nivel de línea axilar posterior…el cual describe las mencionadas lesiones, adminiculado a su dicho, y con fundamento a ello se valora el mismo; de igual forma se relaciona con la declaración de la ciudadana ALMENAR L.N., quien fue conteste con el menor A.S.D. en afirmar que el acusado D.A.R.P., el día 06-07-2002, en horas de la mañana, y en momentos que las ciudadanas A.D., C.C.M.A., y A.E.S.D. se encontraban saliendo del apartamento, para llevar a la menor CLAUDIA a su residencia, el mismo los interceptó y amenazándolos con un arma de fuego, los obligó a que ingresaran nuevamente al apartamento, lugar en donde aún y cuando ANGELICA le suplicó de rodillas por su vida y la de los menores, el mismo le efectuó un disparo primero a la ciudadana A.D., luego a la menor C.M., posteriormente al menor y finalmente volvió a efectuarle tres disparos a la ciudadana ANGELICA, retirándose del lugar; aunado a que la misma señalo que dicho sujeto cargaba consigo un arma de fuego, negra grande, marca glock que era lo que el acusado afirmaba, siendo que su testimonio es referencial, debido a que se lo refirió el menor A.S.D., aunado a que indicó de igual forma que el acusado D.R., cargaba en todo momento en su poder una pistola negra, marca glock, metida en un koala…Se aprecia y se valora la declaración rendida por el Médico Forense J.G.Q.H., quien afirmó que practicó las Autopsias correspondientes a las ciudadanas que en vida respondieran al nombre de C.C.M., declaración esta que se encuentra adminiculada a los PROTOCOLOS DE AUTOPSIAS de las dos occisas y ACTA DE DEFUNCIÓN de C.A., en los cuales de igual forma se deja constancia que la causa de la muerte de las ciudadanas A.D. y C.C.M.A., fue la señalada por el Médico Forense en el debate oral y público, tal y como se refirió anteriormente en su declaración y por ello también son apreciados por quien aquí decide; se relaciona con las declaraciones rendidas por los funcionarios L.J.G. y J.B., ambos adscritos al Departamento de Técnica Policial, Delegación del Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes manifestaron que se trasladaron a la Medicatura forense, en donde observaron que efectivamente la ciudadana quien en vida respondía al nombre de MATA CLAUDIA, presentó una herida por arma de fuego próximo contacto, en la región maxo- labial izquierdo, sin orificio de salida, y A.D., presentó una herida por arma de fuego próximo contacto, en la región sub-maxilar derecha con orificio de salida en la región posterior lateral del cuello del lado izquierdo, una herida por arma de fuego próximo contacto en la región retro-auricular derecha, con orificio de salida en la región retro-auricular izquierda, una herida por arma de fuego en la región cara anterior del tercio del muslo izquierdo, con salida en la cara posterior del mismo muslo y una herida por arma de fuego en la región bucal sin orificio de salida, aunado a que lo anteriormente narrado se encuentra adminiculado a las INSPECCIONES OCULARES Nro. 1320 y 1321, ambas de fecha 06-07-2002, las cuales de igual forma describen lo observado por los dichos funcionarios. Relacionándose a su vez con la declaración del menor A.S.D., único testigo presencial de los hechos, quien afirma que el ciudadano D.A.R.P., le efectuó un disparo primero a la madre (A.D.), luego a la menor C.M., posteriormente a él y finalmente volvió a efectuarle tres disparos mas a la ciudadana ANGELICA; y finalmente se corresponde con la declaración rendida por la ciudadana ALMENAR L.N., por cuanto refirió en su declaración que el acusado D.A.R.P., le efectuó un disparo primero a la ciudadana A.D., luego a la menor C.M., posteriormente al menor A.E.S.D. y finalmente volvió a efectuarle tres disparos a la ciudadana ANGELICA.

    Se aprecia y valora la testimonial rendida por el Médico Forense J.I., quien al realizarle la evaluación médica al menor A.E. SOLARTE DERI…, el cual describe las mencionadas lesiones y con fundamento a ello este Tribunal Mixto lo valora; al compararla con los demás elementos probatorios, se colige que se corresponde con la declaración del menor, único testigo presencial de los hechos, quien afirma que el ciudadano D.A.R.P., le efectuó un disparo primero a la madre (A.D.), luego a la menor C.M., posteriormente a él y finalmente volvió a efectuarle tres disparos mas a la ciudadana ANGELICA; Se aprecia y se valora la declaración rendida por el ciudadano R.D.P., por cuanto el mismo señaló que D.R.P., ingresó a laborar a la línea de Taxi la Casona, en el mes de Abril, hasta el día 05-07-2002, día a partir del cual no lo volvió a ver, señalando que el acusado no le había indicado el motivo por el cual abandonaba su trabajo, testimonial ésta que se relaciona con la C.D.T. que el mismo suscribió en fecha 31-08-2002…de igual forma se corresponde con la declaración de la ciudadana N.J. ALMENAR, C.M.A. y el menor A.S.D., quienes afirmaron que el acusado D.P., manejaba un taxi, en la línea de la Casona.

    Se aprecia y se valora la testimonial rendida por el ciudadano R.J.E., por cuanto el mismo señaló que el carro marca malibú color blanco, se lo entregó a su cuñado D.R., para que éste lo trabajara en la línea de Taxi la Casona y que el mismo dejó de laborar allí desde el día Sábado 06-07-2002, día en que ocurrieran los hechos…

    Se aprecia y se valora la declaración rendida por la funcionaria P.R., Experto en Balística… la cual se encuentra adminiculada a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO BALISTICA…en la cual describe el material colectado y enviado para su correspondiente estudio, tal y como lo expresó en su declaración, razón por la cual también es valorada por este sentenciador; también se relaciona a la declaración rendida por el funcionario J.A.O., Investigador Criminal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que el mismo afirmó que cuando trasladaba al acusado D.R.P., desde la ciudad de Mérida, hacia los Teques, el mismo le manifestó que si había poseído un arma de fuego marca glock, pero que se la habían hurtado de su carro conjuntamente con la factura, en la ciudad de Caracas, específicamente en San Martín, refiriéndole que el arma la había comprado en San Antonio de los Altos, y que con fundamento a ello, comenzó a realizar las investigaciones correspondientes, ubicando en el Centro Comercial Club de Campo, una Armería llamada “El Anzuelo”…

    Y por último se aprecia y se valora la declaración rendida por el ciudadano DOS S.D., toda vez que se presentó al lugar de los hechos y le informaron que en la residencia que le alquiló a la ciudadana ANGELICA, se encontraba ésta muerta y una menor que la acompañaba; se relaciona con las declaraciones rendidas por los funcionarios L.J.G. y J.B., ambos adscritos al Departamento de Técnica Policial, Delegación del Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes en el juicio oral y público, manifestaron que una vez que se trasladaron al sitio del suceso… a la INSPECCIÓN OCULAR Nro. 1319, de fecha 06-07-2002, incorporada al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem, en la cual se describe todo lo anteriormente señalado; al compararla con los demás elementos probatorios, se colige que se corresponde con la declaración del menor A.S.D., único testigo presencial de los hechos, quien afirma que el ciudadano D.A.R.P., le efectuó un disparo primero a la madre (A.D.), luego a la menor C.M., posteriormente a él y finalmente volvió a efectuarle tres disparos mas a la ciudadana ANGELICA; y finalmente se relaciona con la declaración rendida por la ciudadana ALMENAR L.N., por cuanto refirió en su declaración que el acusado D.A.R.P., le efectuó un disparo primero a la ciudadana A.D., luego a la menor C.M., posteriormente al menor y finalmente volvió a efectuarle tres disparos a la ciudadana ANGELICA.

    PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN

    ACTA DE DEFUNCION, relativa a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de A.D.V.D..

    La EXPERTICIA DE VEHÍCULO, suscrita por Agente Principal N.M., adscrito Cuerpo del Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas.

    FUNDAMENTOS DE HECHO

    Y DE DERECHO

    Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, este Tribunal Mixto, considera con fundamento al Principio del iura novit curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado D.A.R.P., es autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinales Primero y Segundo del Código Penal, en perjuicio de A.D.C.D., HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinales 1º y 2º del Código Penal, en perjuicio de C.C.M., y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinales 1º y 2º, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del menor A.S.D., por ser la persona que el día seis (06) de Julio del año dos mil dos (2002), antes de las ocho horas de la mañana (8:00 a.m.), en momentos en que la ciudadana A.D.C.D.Y. en compañía de hijo el adolescente y la ciudadana también adolescente, C.C.M.A., quien había pernoctado esa noche en dicha residencia, con la finalidad de acompañar a los primeros mencionados, se disponían a retirarse del inmueble para dirigirse a realizar sus labores habituales y encontrándose ya en la parte exterior de la vivienda, cuando A.D. estaba cerrando la puerta del inmueble denominado “Quinta S.E.” ubicado en el sector El Trigo Abajo, en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, el cual le había alquilado al ciudadano DOS S.D., fueron sorprendidos por el acusado D.A.R.P., quien con cautela y actuando sobre seguro en virtud que se encontraba provisto de un arma de fuego, color negra, marca glock, la cual adquirió en fecha 26-10-2001 y le fue entregada en fecha 20-02-2002, tal y como lo afirmó el ciudadano R.A.H.G., dueño de la Armería El Anzuelo, ubicada en el Centro Comercial Club de Campo y bajo amenazas de efectuar los disparos en ese mismo lugar en contra de la vida de todos, les conmino a ingresar nuevamente a la vivienda ubicándolos en el cuarto de habitación de ANGELICA, lugar en el cual le reprochaba a la precitada ciudadana el haber terminado su relación sentimental con el mismo y le expresaba que el fin de su presencia en ese sitio no era conversar sino de causarle la muerte y con fundamento a ello, la hoy occisa ANGELICA le imploraba en llanto y de rodillas que se calmara, que no causara el daño anunciado, debido a que se encontraba molesto, pero el mismo de manera inmediata, sin importar la suplicas procedió a accionar su arma de fuego, impactando en primer lugar a la ciudadana A.D.C.D.Y., quien cayó sobre un colchón que se encontraba en el suelo, seguidamente, prosiguió su actuar dirigiendo el arma a la joven C.C.M.A., quien había pasado la noche en la vivienda, aún y cuando no residía en ella y sin razón alguna le disparo a su rostro, (que según lo declarado por el Médico Forense J.G.Q.H., adscrito a la Medicatura Forense de los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le observó una herida por disparo emitido por arma de fuego, proyectil único de próximo contacto, en cara a nivel de comisura naso-labial izquierda, concluyendo: que la causa de la muerte se produjo por hemorragia externa, shock hipovolémico, ruptura de arteria carótida derecha y herida por arma de fuego en cara, adminiculado al PROTOCOLO DE AUTOPSIA y ACTA DE DEFUNCIÓN), para luego accionar el arma en cuestión en contra del menor A.E.S.D., hijo de la ciudadana A.D.C.D.Y., impactando los proyectiles en su tórax y su mano derecha (produciendo según lo descrito por el Médico Forense Dr. J.I., una cicatriz de herida por arma de fuego a proyectil …adminiculado al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL), para finalmente dirigir nuevamente su acción contra el cuerpo de la ciudadana A.D.C.D. YENDIS… adminiculado al PROTOCOLO DE AUTOPSIA), procediendo de inmediato el acusado a retirarse del lugar; hecho éste que fue descrito por el menor A.E.S.D., único testigo presencial de los hechos, quien resultó gravemente herido, por el acusado D.R., que aún y cuando su intención era la de quitarle la vida, realizando todo lo necesario para ello, debido a que su acción fue dirigida a efectuarle un disparó en una zona vital del organismo, sin embargo no lo logró por circunstancias ajenas a su voluntad, debido a que dicho adolescente sobrevivió y quedó consciente después de ese ataque con arma de fuego, y por ello pudo observar con claridad todo lo antes mencionado, debido a que en la habitación había suficiente iluminación natural, pudiendo además solicitar auxilio, acudiendo al sitio del suceso los funcionarios L.J.G. y J.B.…Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Mixto estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado D.A.R.P., encuadra perfectamente, es decir, se subsume dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinales 1° y 2° del Código Penal, en perjuicio de A.D.C.D.; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinales 1º y 2º del Código Penal, en perjuicio de C.C.M.; y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinales 1º y 2º, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del menor A.E.S.D., razón por la cual se acoge plenamente la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el Dr. DAMIANO D’ANGELO BUCCAFUSCHI, Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, y los hechos que les atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate, en sus conclusiones y en su réplica, con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente analizadas por este Tribunal Mixto.

    Así las cosas, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio, se aparta de los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el DR. O.M.A.Z., actuando en su carácter de Defensora Público (SIC) Penal del acusado D.A.R.P., al declararse abierto el debate oral y público, en sus conclusiones y en su réplica, toda vez que al señalar que el autor del hecho no dejo huellas dactilares o de calzado, que las conchas de balas no coincidían con la posición del disparador, que los funcionarios actuantes no aportaron ningún elemento relevante al juicio, que el Fiscal del Ministerio Público, no determinó que las conchas colectadas en el sitio del suceso pertenecían a la pistola Glock perteneciente al acusado, sin embargo este Tribunal Mixto, con fundamento a la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, valorando y decantando los elementos de prueba obtenidos por un medio lícito, e incorporados al juicio oral y público conforme a los Principios y Garantías, dispuestos en la N.A.P.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y encabezamiento del artículo 198 ejusdem, considera que quedó plenamente comprobada la culpabilidad del acusado D.A.R.P., aún y cuando no se hallan colectado huellas del mismo en el sitio del suceso, ni se halla realizado una experticia de comparación balística, con las conchas colectadas y el arma, en virtud de no recuperarse ésta última, en virtud que existen otros elementos que llevaron a la convicción de quien aquí decide de su participación en el hecho, como la declaración del menor A.S.D., único testigo presencial, la cual al ser concatenada con los demás medios de prueba anteriormente analizados en el cuerpo del presente fallo, se arribó sin lugar a dudas a la conclusión que el acusado fue el autor del hecho en donde perdieran la vida las ciudadanas A.D.C.D. y C.C.M., y en donde el menor A.S.D., logró sobrevivir por circunstancias ajenas a la voluntad del acusado D.R., aún y cuando su intención era la de quitarle la vida, realizando todo lo necesario para ello, debido a que su acción fue dirigida a efectuarle un disparó en una zona vital del organismo, así las cosas fue relevante para este Tribunal Mixto que las seis conchas, el proyectil y el fragmento de blindaje, guardan similitud en cuanto a su calibre 9 mm., con las utilizadas para el arma que portaba el acusado en un koala, la cual era una glock, según lo declarado según lo afirmado por los ciudadanas N.A. y MATA ALMENAR CAROLINA, correspondiendo la descripción del arma con lo afirmado por el ciudadano R.A., A.H.G., dueño de la Armería El ubicada en el Centro Comercial Club de Campo, quien señaló que el D.R. había adquirido en fecha 26-10-2001, un arma con las mismas características, la cual le fue entregada en fecha 20-02-2002, aunado a lo manifestado por el Investigador Criminal J.A.O., quien fue informado por el propio acusado de la existencia de la referida arma de fuego.

    Así las cosas, cuando la Defensa refiere que el Médico Forense obvia la hora en que murieron las hoy occisas, y que tampoco dejó constancia de la hora en que realizó la experticia, este Tribunal Mixto, considera que son detalles que en la definitiva no excluyen de la responsabilidad penal al acusado D.A.R.P., debido a que si bien es cierto que el DR. J.G.Q.H., Médico Anatomo Patólogo Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no señaló a que hora efectivamente realizó la Autopsia a los cadáveres, sin embargo si señaló en forma oral y pública cual era la data de la muerte de las occisas, tomando en consideración las referencias suministradas por el Médico Forense, es decir, quien realizó el levantamiento de los cadáveres y las características de los cuerpos en cuanto a la aparición de los fenómenos cadavéricos (rigidez, livideces, etc..), lo cual le conforma la hora de la muerte, circunstancia esta que no le quita valor a la testimonial rendida por el mismo, ni a los Protocolos de Autopsias suscritos por él, resultando evidente que si el Protocolo lo realiza el mismo, no es posible que el Médico Forense suscriba dicha experticia, debido a que su competencia se limita únicamente a realizar el levantamiento del cadáver, aunado a que no es un requisito obligatorio que pudiera quitarle valor a dicho medio de prueba, es decir, que en la definitiva no afecta la existencia del hecho típico en sí, no siendo evidentemente relevante, para excluir de la aplicación de la pena correspondiente al acusado antes mencionado, mas si es obligatorio señalar la data de la muerte de los cadáveres, supuesto éste que efectivamente cumplió tal y como se evidencia de los Protocolos de Autopsia, incorporados al juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem, y por esa razón se desestima la impugnación de los Protocolos de Autopsias, correspondientes a las ciudadanas quienes en vida respondieran al nombre de A.D.C.D. y C.C.M., interpuesta por la Defensa, por carecer de la firma de Médico Forense, quien realizó el levantamiento del cadáver, por no haber participado el mismo en la practica de las autopsias, y por otra parte evidentemente la data de la muerte varía, de acuerdo a la hora en la cual se practica el estudio del cadáver.

    Por otra parte, este Tribunal Mixto considera que si quedó demostrado que el acusado D.A.R.P., actuó CON ALEVOSIA (con cautela y sobre seguro) Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES (sin importancia y con desprecio), en virtud que espero la oportunidad en que la ciudadana A.D.C.D., junto con C.C.M. y A.S.D., se disponían a retirarse del inmueble para dirigirse a realizar sus labores habituales y encontrándose ya en la parte exterior de la vivienda, cuando A.D. estaba cerrando la puerta del inmueble denominado “Quinta S.E.” ubicado en el sector El Trigo Abajo, en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, para sorprenderlos provisto de un arma de fuego, color negra, marca glock, y bajo amenazas de efectuarle los disparos en ese mismo lugar en contra de la vida de todos, les conmino a ingresar nuevamente a la vivienda y actuando en forma vil, sin importarle las suplicas que en llanto y de rodillas le pedía ANGELICA, para que se calmara y no causara el daño anunciado y con el mayor de los desprecios a la vida ajena, y utilizando para ello el arma que portaba, perpetró el homicidio de las dos primeras mencionadas y el homicidio frustrado del menor , quien por circunstancias ajenas a su voluntad, pudo sobrevivir al ataque de su victimario.

    Y finalmente la defensa alega que el menor A.E.S.D., pudiera estar mintiendo y que es el único elemento que culpa a su defendido, sin embargo este Tribunal reitera que el referido medio de prueba por si solo no sería suficiente para demostrar efectivamente la culpabilidad del acusado D.R.P., sin embargo al ser comparado con los demás elementos de prueba que fueron recibidos con apego y conforme a los procedimientos establecidos en la ley, se llegó a la convicción que efectivamente el mismo es el autor responsable del hecho que le atribuyó el Fiscal del Ministerio Público, tal y como se expresó el la motiva del presente fallo.

    En consecuencia este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, por UNANIMIDAD, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado D.A.R.P., por ser autores responsables de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinales 1° y 2° del Código Penal, en perjuicio de A.D.C.D.; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinales 1º y 2º del Código Penal, en perjuicio de C.C.M.; y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinales 1º y 2º, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del menor A.S.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la norma adjetiva penal vigente. Y ASI SE DECLARA.-

    PENALIDAD

  4. - Con respecto a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de A.D.C.D.: El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículos 408 ordinal 1° del Código Penal, establece una pena de PRESIDIO DE QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO. Sin embargo como existen dos circunstancias que califican el homicidio, como lo son la ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, se aplica la pena contenida en el ordinal 2° del referido artículo es decir, de PRESIDIO DE VEINTE (20) A VEINTISEIS (26) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado D.A.R.P., tuviera Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, a tal efecto se rebajará la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRESIDIO.

  5. - Con respecto a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de C.C.M.: El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículos 408 ordinal 1° del Código Penal, establece una pena de PRESIDIO DE QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO. Sin embargo como existen dos circunstancias que califican el homicidio, como lo son la ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, se aplica la pena contenida en el ordinal 2° del referido artículo es decir, de PRESIDIO DE VEINTE (20) A VEINTISEIS (26) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado D.A.R.P., tuviera Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, a tal efecto se rebajará la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRESIDIO. A tal efecto al realizar la conversión correspondiente, establecida en el encabezamiento del artículo 86 ejusdem, es decir, se va ha calcular las dos terceras partes, de conformidad con la norma in comento, siendo igual a: CATORCE (14) AÑOS, SIETE (7) MESES Y SEIS (6) DIAS DE PRESIDIO, que es lo que se la va a aumentar a la pena del otro delito, especificada en principio.

  6. - Con respecto al ciudadano (MENOR) A.E.S.D.: El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículos 408 ordinal 1° del Código Penal, establece una pena de PRESIDIO DE QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO. Sin embargo como existen dos circunstancias que califican el homicidio, como lo son la ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, se aplica la pena contenida en el ordinal 2° del referido artículo es decir, de PRESIDIO DE VEINTE (20) A VEINTISEIS (26) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado D.A.R.P., tuviera Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, a tal efecto se rebajará la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRESIDIO. Pero como es un delito imperfecto al ser FRUSTRADO, se rebajará la tercera parte a dicha pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ejusdem, quedando en: CATORCE (14) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRESIDIO. A tal efecto al realizar la conversión correspondiente, establecida en el encabezamiento del artículo 86 ejusdem, es decir, se va ha calcular las dos terceras partes, de conformidad con la norma in comento, siendo igual a: NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO, que es lo que se la va a aumentar a la pena del otro delito, especificada en principio

    Ahora bien, sumando las penas correspondientes a los delitos antes especificados y las cuales se encuentran subrayadas, en consecuencia en definitiva hay que imponerle al acusado D.A.R.P., la pena de CUARENTA Y SEIS (46) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRESIDIO, pero en aplicación del Principio Constitucional establecido en el numeral del artículo 44 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda en TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, por UNANIMIDAD Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

CONDENA: al ciudadano: ROJAS PEÑALOSA D.A. a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinales 1º y 2º del Código Penal, en perjuicio de A.D.C.D., HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinales 1º y 2º del Código Penal, en perjuicio de C.C.M., y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinales 1º y 2º, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del menor A.E.S.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la norma adjetiva penal vigente…”

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 19 de enero de 2004, los Profesionales del Derecho V.M. GUTIERREZ y O.M.A.Z., en sus caracteres de Defensores Privados del acusado ROJAS PEÑALOZA D.A., interponen Recurso de Apelación (Folios 06 al 64, Pieza VI), en los términos siguientes:

…PRIMERA DENUNCIA: CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 190 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 453 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASI COMO EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL 2°, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; DENUNCIAMOS LA INFRACCION DEL ARTÍCULO 364 ORDINAL 3° AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR HABER INCURRIDO LA SENTENCIADORA EN FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. EN PARTICULAR Y HE AQUÍ LA ESENCIA DE LA DENUNCIA LA SENTENCIADORA INCURRIO EN INMOTIVACIÓN. Honorables Magistrados el defensor al concluir el Juicio Oral y Público tal como consta del acta de debate que ríela al folio 157 al 171…DE DICHOS RAZONAMIENTO NO HUBO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO. O MEJOR DICHO SOLO SE LIMITO LA JUEZ A SEÑALAR SIN JUSTIFICAR UNO A UNO DE LOS PUNTOS ESGRIMIDOS LO SIGUIENTE: Así las cosas, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio, se aparta de los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el Dr. O.M.A.Z., actuando en su carácter de Defensora (sic) Público Penal del acusado D.A.R.P., al declararse abierto el debate oral y público, en sus conclusiones y en su replica, toda vez que al señalar que el autor del hecho no dejo huellas dactilares o de calzado, que las conchas de las balas no coincidían con la posición del disparador, que los funcionarios actuantes no aportaron ningún elemento relevante al juicio, que el Fiscal del Ministerio Público no determinó que las conchas colectadas en el sitio del suceso pertenecían a la pistola Glok perteneciente al acusado, sin embargo este Tribunal Mixto, con fundamento a la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, valorando y decantando los elementos de prueba obtenidos por un medio lícito e incorporados al juicio oral y público conforme a los Principios y Garantías, dispuestos en la N.A.P.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y encabezamiento del artículo 198 ejusdem, considera que quedó plenamente comprobada la culpabilidad del acusado D.A. ROJAS PEÑALOZA… Y EN PARTICULAR CUANDO SEÑALA:

Aún cuando no se hallan colectado huellas del mismo en el sitio del suceso, ni se haya realizado una experticia de comparación balística, con las conchas colectadas y el arma, en virtud de no recuperarse esta última, en virtud que existen otros elementos que conllevaron a la convicción de quien aquí decide de su participación del hecho, como la declaración del menor A.E. SOLARTE DERIZ…J.A.O., quien fue informado por el propio acusado de la existencia de la referida arma de fuego.

PUES COMO SE VE EN ESTOS ELEMENTOS SEÑALADOS ANTERIORMENTE LA JUEZ NO RAZONO, NO JUSTIFICO EN CONTRARIO EL PORQUE NO ESTABA DE ACUERDO CON LO ESGRIMIDO POR LA DEFENSA. TENIA QUE RAZONAR POR LO CUAL LO CONSIDERO DE ESTA MANERA PARA DESCARTAR ALGO TAN IMPORTANTE EN TODO HECHO DELICTIVO COMO ES EL ANALISIS QUE LE PERMITA LLEGAR A LA SEGURIDAD SIN NINGUNA DUDA QUE EFECTIVAMENTE UN ACUSADO ESTUBO (SIC) EN UN SITIO DONDE OCURRIO UN HECHO DELICTIVO, NO SOLO MENCIONAR…

En virtud que existen otros elementos que llevaron a la convicción de quien aquí decide de su participación en el hecho, como la declaración del menor A.E. SOLARTE DERIZ…J.A.O., quien fue informado por el propio acusado de la existencia de la referida arma de fuego.

PUES ESTE ARGUMENTO LO QUE RATIFICA ES QUE NUESTRO DEFENDIDO POSEIA UN ARMA DE FUEGO, MAS NUNCA CON ESTOS ARGUMENTOS AGOTA EL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA EN CUANTO A QUE NO HAY NADA QUE LO RELACIONE EN QUE PARA EL MOMENTO ESTUBO (SIC) EN EL SITIO DE LOS HECHOS, MAXIME CUANDO SE DEMOSTRO QUE ESTE TIPO DE BALA ES DISPARADO POR CUALQUIER ARMA NUEVE MILIMETROS E INCLUSIVE CON REVOLVER…RAZON POR ADEMAS QUE OBLIGA A ESTA CORTE DE APELACIONES FIEL GARANTE DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS NORMAS PROCEDIMENTALES A REVOCAR LA SENTENCIA Y ASÍ LO SOLICITAMOS.

ES INDUDABLE QUE SI ESTO HUBIERA COSTADO (SIC) EN LA SENTENCIA, SI SE HUBIERA HECHO UN ANALISIS A CONCIENCIA DE ESTE SEÑALAMIENTO LA SENTENCIA HUBIERA SIDO OTRA. COMO QUIERA QUE AL NO LLENAR ESTA SENTENCIA ESTE REQUISITO, HACE NULA LA SENTENCIA AL NO OBSERVAR LAS FORMAS Y CONDICIONES PREVISTAS EN ESTE CÓDIGO, POR TAL CONSIDERAMOS Y ASI LO SOLICITAMOS A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 457 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE LA SENTENCIA SEA DECLARADA NULA Y POR TAL EL ACTO DEL JUICIO ORAL ES NULO, AL TENER FALLAS Y PRESENTAR INMOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA ESTA IRREGULARIDAD SI HUBIERA SIDO BIEN PLANTEADA INDUDABLEMENTE HABRIA LLEVADO A QUE NUESTRO DEFENDIDO NO FUERA CONDENADO POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMO FUE JUZGADO Y SENTENCIADO POR EL MISMO.

DECLARADO LO SOLICITADO SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL ANTE UN JUEZ EN EL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, DISTINTO DEL QUE LA PRONUNCIO.

SEGUNDA DENUNCIA:

CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 190 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 453 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASÍ COMO EL ARTÍCULO 452 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; DENUNCIAMOS LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 364 ORDINAL 3° AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR HABER INCURRIDO EL SENTENCIADOR EN FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. EN PARTICULAR Y HE AQUÍ LA ESENCIA DE LA DENUNCIA EL SENTENCIADOR INCURRIÓ EN INMOTIVACION AL NO CONSIGNAR EN SU DESCRIPCION DEL HOMICIDIO CALIFICADO SEÑALANDO QUE ACTUÓ CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, NINGUNO DE LOS ELEMENTOS CALIFICATIVOS DEL DELITO Y LO QUE ES PEOR NO HIZO UNA VERDADERA DESCRIPCIÓN DEL HECHO CON LOS ELEMNTOS DE PRUEBA QUE LE DIERA POR PROBADO QUE EL HECHO QUE SE HABÍA COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES,PARA JUSTIFICAR SIN LUGAR A DUDAS QUE SE ESTABA EN ESTA CALIFICANTE, YA QUE LO UNICO QUE HACE ES SEÑALAR MEDIANTE EXPRESIONES CONCEPTUALES PROVENIENTES DE ELEMENTOS NORMATIVOS DE LOS TIPOS PENALES; QUE SE ESTA EN UN HOMICIDIO CALIFICADO POR HABER ACTUADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES. Honorables Magistrados si analizamos la sentencia en particular el razonamiento que reposa al folios 252 así como el 254 de la misma que nos permitimos transcribir…PODEMOS NOTAR QUE LA SENTENCIADORA DIO POR DEMOSTRADO QUE EL DELITO SE COMETIO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y APLICANDO POR ENDE LA AGRAVANTE CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 408 NUMERAL 1 Y 2 DE CÓDIGO PENAL SIN SEÑALAR Y JUSTIFICAR LA RAZÓN POR LA CUAL CONSIDERA QUE EL HECHO SE COMETIO CON ALEVOSIA (CON CAUTELA Y SOBRE SEGURO) Y POR MOTIVOS FUTILES (SIN IMPORTANCIA Y CON DESPRECIO) PARA IMPONES ESTA AGRAVANTE…En este orden de ideas, el Tribunal a quo estaba en la obligación de observar la conducta procesal exigida por la referida norma, lo que, debe advertirse, incumplió evidentemente en todo su alcance…y lo que consta en el texto de la sentencia, puesto que lejos de valorar la prueba según el sistema de libre convicción razonada, incurrió en una flagrante violación de la ley por inobservancia de la norma anteriormente transcrita…

POR TAL CONSIDERAMOS Y ASI LO SOLICITAMOS A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 457 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE LA SENTENCIA SEA DECLARADA NULA Y POR TAL EL ACTO DEL JUICIO ORAL ES NULO, AL TENER FALLAS Y PRESENTAR INMOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA ESTA IRREGULARIDAD SI HUBIERA SIDO BIEN PLANTEADA INDUDABLEMENTE HABRIA LLEVADO A QUE NUESTRO DEFENDIDO NO FUERA CONDENADO POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO Y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO COMO FUE JUZGADO Y SENTENCIADO POR EL MISMO.

DECLARADO LO SOLICITADO SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL ANTE UN JUEZ EN EL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, DISTINTO DEL QUE LA PRONUNCIO.

TERCERA DENUNCIA:

CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL 4° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DENUNCIO LA VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA POR INCUMPLIR UNA LEY O MANDATO GENERANDO CON ELLO LA NULIDAD DE LO ACTUADO A TENOR DE LO QUE ESTABLECE LOS ARTÍCULOS 190 Y 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Señalo que en el juicio el Sentenciador incurrió en la violación de la ley por inobservancia; al no cumplir o incumplir lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la valoración de un dictamen pericial…Así como el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

Honorables Magistrados debemos traer a colación lo señalado según el acta por el ciudadano Q.H.J. GABRIEL…

COMO SE VE SI APLICO INDEBIDAMENTE LAS NORMAS MENCIONADAS UP SUPRA CUANDO ACEPTA ESTA PRUEBA DANDOLE PLENO VALOR PROBATORIO PESE A QUE NO CONSTA Y NO FUE ACLARADO LA DATA DE LA MUERTE, ASI COMO NO CONSTA LA FIRMA DEL MEDICO PATOLOGO QUE HIZO EL LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, TAR COMO LO REFIERE COMO REQUISITO ESENCIAL LOS ARTICULOS 169 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y 21 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, ACEPTANDO EN SU SENTENCIA QUE EFECTIVAMENTE EL MEDICO NO SEÑALO LA HORA EN LA QUE HIZO LA EXPERTICIA AL CADAVER Y NO ESTA CLARO LA DIFERENCIA DE HORA ENTRE LA MUERTE DE UNA Y DE OTRA CUANDO SUPUESTAMENTE MURIERON AL MISMO MOMENTO. ASI COMO VALORA UN ELEMENTO DE PRUEBA CUANDO NO ESTA LA FIRMA DEL TERCERO INTERVINIENTE COMO FUE EL MEDICO PATOLOGO QUE HIZO EL LEVANTAMIENTO DEL CADAVER.

COMO SE VE HONORABLES MAGISTRADOS EFECTIVAMENTE LA CIUDADANA JUEZ SENTENCIADORA INCUMPLE UNA LEY O MANDATO INCURRIENDO EN VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA, AL NO APLICAR LO ESTABLECIDO EN LOS ATICULOS 169 Y 239 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y 21 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, Y LO QUE ES PEOR QUE SU DECLARACION COMO EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA HAYA SIDO TOMADA COMO ELEMENTO PARA CONDENAR A NUESTRO DEFENDIDO.

POR TAL SOLICITAMOS QUE SEA DECLARADO CON LUGAR ESTA DENUNCIA Y EN CONSECUENCIA ORDENE LA REALIZACION DE UN NUEVO JUICIO CON UN JUEZ DIFERENTE DEL QUE LO REALIZO.

CUARTA DENUNCIA:

CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL 4° DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DENUNCIAMOS LA INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA, POR VIOLACIÓN INDIRECTA DEL ARTÍCULO 408 NUMERAL 1° DEL CÓDIGO PENAL. BASADO EN UN FALSO JUICIO DE IDENTIDAD.

HONORABLES MAGISTRADOS EL SENTENCIADOR DISTORCIONO, DESFIGURO EL PRINCIPIO DE IDENTIDAD DEL MEDIO PROBANTE. LOS MEDIOS DE PRUEBA FUERON ACOGIDOS, FUERON MIRADOS DE UNA PERSPECTIVA EXCLUSIVAMENTE SINGULAR O INDIVIDUAL, SIN SER ANALIZADOS EN UNA PERSPECTIVA DE CONJUNTO, NO HUBO COEXISTENCIA ENTRE LOS MEDIOS PROBATORIOS, LO QUE HUBO FUERON AGREGACIONES Y SEÑALAMIENTOS SUMADOS MOTUS PROPIO POR EL SENTENCIADOR, HACIÉNDOLES DECIR A LAS PRUEBAS LO QUE NO DIJERON, LO QUE NO EXPRESARON, CERCENÁNDOLES A SU VEZ LO QUE ELLAS MISMAS DIJERON. ES POR ELLO QUE VEMOS COMO LA JUZGADORA, LUEGO DE SU ANÁLISI MENGUA LA VERDAD DE LO SEÑALADO POR LOS TESTIGOS, SOLO PARA TRATAR DE DEMOSTRAR QUE HUBO LA INTENCION DE MATAR Y CALIFICARLO COMO HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

Debemos traer a colación lo que la ciudadana Juez menciona como Fundamento de Hecho y de Derecho…

PERO SI HACEMOS UN ANALISIS DE LO SEÑALADO POR CADA UNO DE LOS TESTIGOS EN CUANTO A ESTOS PARTICULARES DE ACUERDO A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA PODEMOS DARNOS CUENTA QUE:…ES DECIR QUE NO SEÑALO NI EXPUSO PORQUE SILENCIABA ESTAS VERDADES QUE NUNCA HUBO ARRASTRE DEL CUERPO O DE LA VICTIMA A.D.C.D. COMO LO MENCIONA LA TESTIGO N.A. QUE LE HABIA DICHO EL JOVEN ANGEL DERIZ, QUE SE HIZO LOS OTROS CINCO PROYECTILES CUANDO LOS DISPARON FUERON A QUEMA ROPA Y CON ORIFICIO DE SALIDA, ACASO NO DEBIAN ESTAR EN LAS CERCANIAS DE LOS CUERPOS, QUE CONSIGUERON EN CUANTO A CABELLO, ROPA, SANGRE QUE RELACIONARA A NUESTRO DEFENDIDO COMO QUE ESTUBO (SIC) EN EL SITIO MAXIME CUANDO TOMO UN VASO DE AGUA, A QUE HORA REALMENTE MURIERON LASVICTIMAS CUANDO NUNCA FUE DETERMINADO ENTRE ELLAS POSEEN DIFERENCIA DE UNA HORA, ACASO ESTO NO ES IMPORTANTE PARA DETERMINAR SIN LUGAR A DIDAS (SIC) QUE NUESTRO DEFENDIDO EFECTIVAMENTE FUE EL QUE LES DISPARO PORQUE SE DEMOSTRO QUE MURIERON A TAL HORA Y SE DEMOSTRO QUE EL ESTUBO (SIC) A DICHA HORA EN EL SITIO.ACASO NO QUEDO DEMOSTRADO QUE CUALQUIER PISTOLA NUEVE MILIMETROS DISPARA CUALQUIER TIPO DE BALAS NUEVE MILIMETROS, PERO LO QUE ES PEOR TAMBIEN ES DISPARADO POR ALGUNOS TIPO DE REVOLVER LO CUAL IMPLICA QUE NO ES PORQUE SE TENGA UNA GLOK ESTA FUE LA QUE DISPARO EL ARMA CUANDO NO FUE DEMOSTRADO. ACASO NO DEJA DE PENSAR QUE ALGUIEN QUE SUPUESTAMENTE CARGUE TODO EL TIEMPO UN ARMA EN UN KOALA DENTRO DE LA CASA, CUANDO SALE A TRABAJAR ES EXTRAÑO QUE NO LA CARGUE YA QUE NUNCA FUE VISTA NI POR EL PROPIETARIO DEL CARRO NI POR EL PROPIETARIO DE LA LINEA, ESTO ES LO QUE NOS DEJA DEL INTERROGATORIO DE TODO Y CADA UNO DE LOS TESTIGOS Y EXPERTOS, POR ELLO SOLO ESGRIMIO LA SENTENCIADORA Y EXTRAJO DE ELLOS LO QUE LE INTERESO PARA CONDENAR, SIN ANALIZAR LO SOSTENIDO TODO EL TIEMPO POR LA DEFENSA.

ESTO ES INSISTIMOS EN ELLO ES SILENCIAR LAS PRUEBAS, ESTO ES INCURRIR EN ESTA DENUNCIA Y ASI DEBE SER DECLARADO Y POR ENDE, ORDENAR LA REALIZACION DE UN NUEVO JUICIO CON UN JUEZ DISTINTO DEL QUE SENTENCIO.

COMO TODA Y CADA UNA DE ESTAS DENUNCIAS LO QUE GENERA SI ES DECLARADO CON LUGAR LA NULIDAD DEL JUICIO Y LA REALIZACION DE UN NUEVO JUICIO CON UN JUEZ DISTINTO, ASI LO SOLICITAMOS QUE SEA ACORDADO. Por último solicitamos que el presente Recurso de Apelación sea admitido y sustanciado conforme a la ley.

En fecha 29 de enero de 2004, el Representante del Ministerio Público, DAMIANO D’ANGELO, presenta Escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada del acusado, en el cual expone:

Al respecto señala el Ministerio Público que en la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio si fueron valoradas y analizadas debidamente todas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su oportunidad, evacuadas en la audiencia oral y pública y eso produjo una Sentencia Condenatoria contundente por demás…El Ministerio Público considera que se encuentran plenamente demostrados los parámetros exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la motivación de la sentencia, en el presente caso el Juez de la causa examinó, analizo y valoró todos los elementos que considero validos para tomar una decisión correcta, no puede pensar la defensa que no se motivó, que el Juez se limito a señalar sin justificar uno a uno los elementos que integraron el cúmulo probatorio, como se mencionó anteriormente, el Tribunal hizo una evaluación de cada elemento y lo relaciono con otros para darle forma y sentido a su decisión, es por ello que esta representación Fiscal comparte abiertamente el criterio del Tribunal y la técnica empleada para la elaboración de la Sentencia in comento. En segundo lugar la Defensa denuncia que el Tribunal no motivó en la sentencia la calificación jurídica, al respecto quien suscribe considera que el Tribunal si explano las razones por las cuales llego a la convicción sobre la entidad del delito, y sobre el particular el Tribunal opinó lo siguiente….

En tercer lugar considera el Ministerio Público que la tercera denuncia de la defensa, sobre la violación de la ley por incumplir una ley o mandato (SIC) del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidenció que dichas inspecciones estaban debidamente suscritas por los funcionarios GARCIA CONTRERAS L.J. y BLANCO TORRES J.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de los órganos de Investigaciones.

PETITORIO:

Finalmente solicito de manera muy respetuosa a los honorable miembros de la Corte de Apelaciones que Declaren sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados V.M. y O.M.A.Z., por todas las razones de hecho y de derecho aducidas

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ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Los recurrentes alegan en su Escrito de Apelación que:

PRIMERA DENUNCIA:

CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 190 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 453 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASI COMO EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL 2°, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; DENUNCIAMOS LA INFRACCION DEL ARTÍCULO 364 ORDINAL 3° AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR HABER INCURRIDO LA SENTENCIADORA EN FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. EN PARTICULAR Y HE AQUÍ LA ESENCIA DE LA DENUNCIA LA SENTENCIADORA INCURRIO EN INMOTIVACIÓN. Honorables Magistrados el defensor al concluir el Juicio Oral y Público tal como consta del acta de debate que ríela al folio 157 al 171…DE DICHOS RAZONAMIENTO NO HUBO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO. O MEJOR DICHO SOLO SE LIMITO LA JUEZ A SEÑALAR SIN JUSTIFICAR UNO A UNO DE LOS PUNTOS ESGRIMIDOS LO SIGUIENTE: Así las cosas, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio, se aparta de los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el Dr. O.M.A.Z., actuando en su carácter de Defensora (sic) Público Penal del acusado D.A.R.P., al declararse abierto el debate oral y público, en sus conclusiones y en su replica… Y EN PARTICULAR CUANDO SEÑALA:

Aún cuando no se hallan colectado huellas del mismo en el sitio del suceso, ni se haya realizado una experticia de comparación balística, con las conchas colectadas y el arma, en virtud de no recuperarse esta última, en virtud que existen otros elementos que conllevaron a la convicción de quien aquí decide de su participación del hecho, como la declaración del menor A.E. SOLARTE DERIZ……&J.A.O., quien fue informado por el propio acusado de la existencia de la referida arma de fuego.

Al respecto, observa esta Instancia Superior que los recurrentes en su Primera Denuncia de su Escrito de Apelación realizan una transcripción del Acta del Debate Oral y Público, en lo que respecta a lo alegado por la Defensa en esa oportunidad procesal, enmarcando como vicio de la sentencia impugnada, la falta de motivación de la sentencia, al no haber la Juez Aquo, tomado en consideración lo esgrimido por la Defensa en el Juicio Oral y Público.

Se desprende del análisis realizado por este Órgano Jurisdiccional que los recurrentes no realizaron una denuncia concreta del hecho que consideran inmotivado por la sentenciadora, tan solo se dedicaron a transcribir textualmente el acta del Debate Oral, por lo cual de la lectura de las actas contentivas del presente expediente, se evidencia que los recurrentes ejercieron el derecho a la Defensa, al controlar los medios probatorios en el juicio, así como preguntar y repreguntar a testigos y expertos, por lo que no estar de acuerdo con la sentencia impugnada, debe demostrarse mediante argumentos no solo de hecho sino de derecho, lo cual no realizo la defensa en su Escrito de Apelación.

Observando que la Juez de la recurrida, en su fallo justifico los elementos probatorios que la llevaron a dictar su dispositiva, a pesar de que en el sitio del suceso no se recabaron huellas, sangre o cabellos del acusado, como fue lo alegado por la Defensa:

…Así las cosas, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio, se aparta de los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el DR. O.M.A.Z., actuando en su carácter de Defensora Público Penal del acusado D.A.R.P., al declararse abierto el debate oral y público, en sus conclusiones y en su réplica, toda vez que al señalar que el autor del hecho no dejo huellas dactilares o de calzado, que las conchas de balas no coincidían con la posición del disparador, que los funcionarios actuantes no aportaron ningún elemento relevante al juicio, que el Fiscal del Ministerio Público, no determinó que las conchas colectadas en el sitio del suceso pertenecían a la pistola Glock perteneciente al acusado, sin embargo este Tribunal Mixto, con fundamento a la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, valorando y decantando los elementos de prueba obtenidos por un medio lícito, e incorporados al juicio oral y público conforme a los Principios y Garantías, dispuestos en la N.A.P.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y encabezamiento del artículo 198 ejusdem, considera que quedó plenamente comprobada la culpabilidad del acusado D.A.R.P., aún y cuando no se hallan colectado huellas del mismo en el sitio del suceso, ni se halla realizado una experticia de comparación balística, con las conchas colectadas y el arma, en virtud de no recuperarse ésta última, en virtud que existen otros elementos que llevaron a la convicción de quien aquí decide de su participación en el hecho, como la declaración del menor A.S.D., único testigo presencial, la cual al ser concatenada con los demás medios de prueba anteriormente analizados en el cuerpo del presente fallo, se arribó sin lugar a dudas a la conclusión que el acusado fue el autor del hecho en donde perdieran la vida las ciudadanas A.D.C.D. y C.C.M., y en donde el menor A.S.D., logró sobrevivir por circunstancias ajenas a la voluntad del acusado D.R., aún y cuando su intención era la de quitarle la vida, realizando todo lo necesario para ello, debido a que su acción fue dirigida a efectuarle un disparó en una zona vital del organismo, así las cosas fue relevante para este Tribunal Mixto que las seis conchas, el proyectil y el fragmento de blindaje, guardan similitud en cuanto a su calibre 9 mm., con las utilizadas para el arma que portaba el acusado en un koala, la cual era una glock, según lo declarado según lo afirmado por los ciudadanas N.A. y MATA ALMENAR CAROLINA, correspondiendo la descripción del arma con lo afirmado por el ciudadano R.A., A.H.G., dueño de la Armería El ubicada en el Centro Comercial Club de Campo, quien señaló que el D.R. había adquirido en fecha 26-10-2001, un arma con las mismas características, la cual le fue entregada en fecha 20-02-2002, aunado a lo manifestado por el Investigador Criminal J.A.O., quien fue informado por el propio acusado de la existencia de la referida arma de fuego…

Los recurrentes exponen una serie de alegatos sin la debida fundamentacion jurídica, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA:

En cuanto a la Segunda Denuncia, alegan que:

CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 190 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 453 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASÍ COMO EL ARTÍCULO 452 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; DENUNCIAMOS LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 364 ORDINAL 3° AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR HABER INCURRIDO EL SENTENCIADOR EN FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. EN PARTICULAR Y HE AQUÍ LA ESENCIA DE LA DENUNCIA EL SENTENCIADOR INCURRIÓ EN INMOTIVACION AL NO CONSIGNAR EN SU DESCRIPCION DEL HOMICIDIO CALIFICADO SEÑALANDO QUE ACTUÓ CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, NINGUNO DE LOS ELEMENTOS CALIFICATIVOS DEL DELITO Y LO QUE ES PEOR NO HIZO UNA VERDADERA DESCRIPCIÓN DEL HECHO CON LOS ELEMENTOS DE PRUEBA QUE LE DIERA POR PROBADO QUE EL HECHO QUE SE HABÍA COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, PARA JUSTIFICAR SIN LUGAR A DUDAS QUE SE ESTABA EN ESTA CALIFICANTE, YA QUE LO UNICO QUE HACE ES SEÑALAR MEDIANTE EXPRESIONES CONCEPTUALES PROVENIENTES DE ELEMENTOS NORMATIVOS DE LOS TIPOS PENALES; QUE SE ESTA EN UN HOMICIDIO CALIFICADO POR HABER ACTUADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES…

Al respecto, estima esta Corte de Apelaciones, que los recurrentes nuevamente transcriben textualmente la sentencia impugnada, señalando que la sentenciadora no justifico si el hecho imputado a su patrocinado, se había cometido con alevosía y por motivos fútiles e innobles, por lo cual es de destacar que la Juez de la recurrida si justifico la calificación jurídica dada al hecho punible, al plasmar en su fallo:

“…Por otra parte, este Tribunal Mixto considera que si quedó demostrado que el acusado D.A.R.P., actuó CON ALEVOSIA (con cautela y sobre seguro) Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES (sin importancia y con desprecio), en virtud que espero la oportunidad en que la ciudadana A.D.C.D., junto con C.C.M. y A.E.S.D., se disponían a retirarse del inmueble para dirigirse a realizar sus labores habituales y encontrándose ya en la parte exterior de la vivienda, cuando A.D. estaba cerrando la puerta del inmueble denominado “Quinta S.E.” ubicado en el sector El Trigo Abajo, en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, para sorprenderlos provisto de un arma de fuego, color negra, marca glock, y bajo amenazas de efectuarle los disparos en ese mismo lugar en contra de la vida de todos, les conmino a ingresar nuevamente a la vivienda y actuando en forma vil, sin importarle las suplicas que en llanto y de rodillas le pedía ANGELICA, para que se calmara y no causara el daño anunciado y con el mayor de los desprecios a la vida ajena, y utilizando para ello el arma que portaba…”

Aunado a lo que establece, el Doctrinario F.J.D.C., en su obra “ 30 Años de Casación Penal. Máximas y Extractos”:

Cuando se procede por homicidio calificado es necesario establecer no solamente la perpetración del hecho, sino también es indispensable hacer constar con la debida claridad las circunstancias que le sirven de base a la calificación. Determinar su naturaleza, como la alevosía, el precio, la recompensa o promesa, la premeditación, astucia, fraude o disfraz, el abuso de la superioridad del sexo, la fuerza, armas o autoridad, el abuso de la confianza, escalamiento

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Ahora bien, el Ordinal 2° del artículo 452,señala: “ Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación en los principios del juicio oral”. Al respecto debe señalar esta Alzada que los recurrentes alegan la falta de motivación de la sentencia, sin explicar detalladamente en que parte de la sentencia existe falta; entendiéndose por falta de motivación de la sentencia: La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamiento que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia. También ha dicho nuestra casación que la sentencia sólo es anulable cuando hay carencia absoluta de motivos o ser todos falsos, pues según la doctrina y jurisprudencia corrientes, bastaría uno, al menos, fuese bastante a sostener la parte dispositiva.(HUMBERTO CUENCA, Curso de Casación Civil).

Evidenciándose, que la sentenciadora motivo la calificación jurídica dada al hecho imputado al hoy condenado, cuando se observa que el actuar del acusado encuadra en el delito previsto en nuestra Ley Sustantiva Penal como Homicidio Calificado, en sus ordinales 1° y 2°, por alevosía y motivos fútiles, al actuar sobreseguro, sin importarle que las víctimas le suplicaran por su vida, procediendo con desprecio hacia la vida humana.

En consecuencia, por no encontrarse ajustada a derecho la presente denuncia, lo procedente es declararla Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

TERCERA DENUNCIA:

La Defensa, señala que:

CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL 4° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DENUNCIO LA VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA POR INCUMPLIR UNA LEY O MANDATO GENERANDO CON ELLO LA NULIDAD DE LO ACTUADO A TENOR DE LO QUE ESTABLECE LOS ARTÍCULOS 190 Y 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Señalo que en el juicio el Sentenciador incurrió en la violación de la ley por inobservancia; al no cumplir o incumplir lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la valoración de un dictamen pericial…Así como el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

En la presente denuncia, los defensores indican que en el protocolo de autopsia no data la hora de la muerte de las víctimas, por lo cual debe procederse a la nulidad de dicha acta, lo cual estima esta Instancia Superior que no es factible, debido a que la Juez de la impugnada, al sentenciar aclaro y motivo porque valoro y aprecio, tal prueba:

…Así las cosas, cuando la Defensa refiere que el Médico Forense obvia la hora en que murieron las hoy occisas, y que tampoco dejó constancia de la hora en que realizó la experticia, este Tribunal Mixto, considera que son detalles que en la definitiva no excluyen de la responsabilidad penal al acusado D.A.R.P., debido a que si bien es cierto que el DR. J.G.Q.H., Médico Anatomo Patólogo Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no señaló a que hora efectivamente realizó la Autopsia a los cadáveres, sin embargo si señaló en forma oral y pública cual era la data de la muerte de las occisas, tomando en consideración las referencias suministradas por el Médico Forense, es decir, quien realizó el levantamiento de los cadáveres y las características de los cuerpos en cuanto a la aparición de los fenómenos cadavéricos (rigidez, livideces, etc..), lo cual le conforma la hora de la muerte, circunstancia esta que no le quita valor a la testimonial rendida por el mismo, ni a los Protocolos de Autopsias suscritos por él, resultando evidente que si el Protocolo lo realiza el mismo, no es posible que el Médico Forense suscriba dicha experticia, debido a que su competencia se limita únicamente a realizar el levantamiento del cadáver, aunado a que no es un requisito obligatorio que pudiera quitarle valor a dicho medio de prueba, es decir, que en la definitiva no afecta la existencia del hecho típico en sí, no siendo evidentemente relevante, para excluir de la aplicación de la pena correspondiente al acusado antes mencionado, mas si es obligatorio señalar la data de la muerte de los cadáveres, supuesto éste que efectivamente cumplió tal y como se evidencia de los Protocolos de Autopsia, incorporados al juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem, y por esa razón se desestima la impugnación de los Protocolos de Autopsias, correspondientes a las ciudadanas quienes en vida respondieran al nombre de A.D.C.D. y C.C.M., interpuesta por la Defensa, por carecer de la firma de Médico Forense, quien realizó el levantamiento del cadáver, por no haber participado el mismo en la practica de las autopsias, y por otra parte evidentemente la data de la muerte varía, de acuerdo a la hora en la cual se practica el estudio del cadáver…

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Estima, esta Corte de Apelaciones que la Juez a quo no incurrió en la inobservancia de las normas previstas en los artículos 239 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, debido a que se constata de las actas que conforman el presente expediente, que los funcionarios actuantes suscribieron fundadamente las actas del proceso y en cuanto al informe pericial, la Defensa ejerció su derecho a preguntar en el transcurso del juicio oral, pudiendo controlar dicha prueba.

En consecuencia, por no encontrarse ajustada a derecho la presente denuncia, lo procedente es declararla Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

CUARTA DENUNCIA:

Los recurrentes manifiestan que:

…CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL 4° DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DENUNCIAMOS LA INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA, POR VIOLACIÓN INDIRECTA DEL ARTÍCULO 408 NUMERAL 1° DEL CÓDIGO PENAL. BASADO EN UN FALSO JUICIO DE IDENTIDAD.

HONORABLES MAGISTRADOS EL SENTENCIADOR DISTORCIONO, DESFIGURO EL PRINCIPIO DE IDENTIDAD DEL MEDIO PROBANTE. LOS MEDIOS DE PRUEBA FUERON ACOGIDOS, FUERON MIRADOS DE UNA PERSPECTIVA EXCLUSIVAMENTE SINGULAR O INDIVIDUAL, SIN SER ANALIZADOS EN UNA PERSPECTIVA DE CONJUNTO, NO HUBO COEXISTENCIA ENTRE LOS MEDIOS PROBATORIOS, LO QUE HUBO FUERON AGREGACIONES Y SEÑALAMIENTOS SUMADOS MOTUS PROPIO POR EL SENTENCIADOR, HACIÉNDOLES DECIR A LAS PRUEBAS LO QUE NO DIJERON, LO QUE NO EXPRESARON, CERCENÁNDOLES A SU VEZ LO QUE ELLAS MISMAS DIERON…

Es de apreciar, que la Defensa al alegar su cuarta denuncia, esta se encuentra subsumida dentro de la tercera denuncia ya conocida por este Órgano Jurisdiccional, debido a que en forma reiterada los recurrentes transcriben textualmente el texto integro de la sentencia impugnada, no señalando los argumentos de derecho y de forma individualizada y concatenada.

Es de señalar que los recurrente, señalan que la Juez a quo incurrió en el Silencio de las Pruebas al no analizar ni concatenar todas las pruebas evacuadas en el debate oral, lo cual es desvirtuado al analizar la sentencia impugnada, ya que la sentenciadora fundamento los hechos con el derecho y valoro y aprecio las pruebas evacuadas en el juicio oral y público conforme a las reglas de la sana critica y máxima de experiencia, destacando que el Silencio de la Prueba señala:

Los Jueces están en el deber examinar toda prueba que esté en los autos, sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de “silencio de prueba”. (Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, por R.H. LA ROCHE).

En cuanto al ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”; esta Instancia Superior luego de analizar las actas que conforma la presente causa, constato la vigencia y aplicabilidad de las normas en las cuales se baso el Tribunal A quo para dictar su fallo, observando que no incurrió en la inobservancia de la norma prevista en el artículo 408 ordinal1°, ya que se encuentran debidamente aplicadas y fundamentadas al caso concreto.

De lo anterior se evidencia, que la Defensa repite nuevamente lo indicado en las anteriores denuncias, en cuanto a la data de hora de la muerte de las víctimas y la falta de recabación de las huellas, sangre y cabellos del acusado del lugar de los hechos; por tanto, no le es dado a esta Sala suplir las deficiencias alegadas en el Recurso de Apelación por los defensores, al no cumplir en la presente denuncia con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo cual se declara Sin Lugar, el presente Recurso. Y ASI SE DECIDE.

Cabe destacar, que esta Instancia Superior, en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entra oficiosamente a conocer de la presente causa, en aras de la Justicia, del Principio del Debido Proceso, Igualdad de las partes y del Derecho a la Defensa del condenado. Por lo que de la lectura de las actas se evidencia que la Sentenciadora si valoro y aprecio las pruebas incorporadas en el debate oral y publico, como son:

1.- Declaración del ciudadano OROZCO L.J.A., de nacionalidad venezolana , Profesión u Oficio: Investigador Criminal, Trabaja en: Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Los Teques, Estado Miranda, quien entre otras cosas manifestó: “…Por mis superiores me fue ordenado realizar el traslado del acusado desde Mérida a Los Teques, y como no se había localizado el arma, me pidieron tratara de indagar si se localizaba, en la entrevista con Douglas, me dijo que si había tenido un arma marca glock (sic), y que se la habían hurtado de su vehículo…

2.- Declaración del ciudadano RIVERO CAMEJO P.Y., experto en Balística expone: “… Se practico experticia a conchas percutadas, es un reconocimiento técnico y se deja constancia de marca y calibre, se deja constancia también, de si el proyectil fue percutado, y las conchas se observan entre si, para determinar si fueron percutadas por una misma arma de fuego…

3.- Declaración de la ciudadana Q.H.J.G., profesión u oficio: Médico Anatomo-patólogo forense, expone: “Voy a comenzar con la ciudadana A. delC., tiene 25 años recibió 4 disparos, el numero 1 es mortal puesto que fue una herida de arma de fuego a próximo contacto cuando es hecha e 2 a 20 cm., proyectil único, con orificio de entrada de temporal derecho región recto auricular, es mortal por cuanto produce hemorragia de la masa encefálica, el segundo disparo emitido por arma de fuego hecha a distancia es decir a 20 cm. de aproximación, penetra provoca fractura de los huesos incisivos superiores, y sale del lado izquierdo de la nuca, el tercer disparo a próximo contacto en el lado derecho del cuello de un por un centímetro, la cuarta herida por arma de fuego hecha a distancia en el muslo izquierdo, cara interna provoca ruptura de plano musculares, la trayectoria es de izquierda a derecha de arriba a bajo y de adelante hacia atrás, la conclusión es que recibió 4 disparos dos a contacto y 2ª a distancia siendo mortal el primero de ellos; el segundo caso es la autopsia de un cadáver de 15 años, presenta una sola herida por arma de fuego, orificio único a nivel del labio, fractura los incisivos superior, y sale en la región posterior, trayectoria de izquierda a derecha, la causa de muerte fue por herida de arma de fuego proyectil único a próximo contacto, es todo”

4.- Declaración del ciudadano MATA ALMENAR GIAMERLI, quien expone: “Yo soy hermana de C.C.M. fallecida, ella era una niña, fue a acompañar a ANGELICA a su casa ya que el señor allá presente la amedrentaba porque no aceptaba la separación, ese día fueron a quedarse a la casa de ella que vivía en el trigo y fue cuando sucedió que el la mato, un día antes había discutido con Angélica porque ella no quería nada con él…

5.- Declaración del ciudadano N.J. ALMENAR LOPEZ, quien expone: “Yo soy la mama de la niña que mataron y amiga de la otra muchacha, se el día ellos tuvieron un problema yo la fui a buscar porque ella me mando a llamar porque Douglas no la dejaba salir, hasta que no pagar (sic) lo que había dado por el alquiler, mi hija me dijo que se los diera que tenía los reales, Angélica lloraba y le preste los reales… y fue cuando mi hija dijo que la acompañaba, al otro día en la mañana me fueron a buscar y me dijeron todo lo que gavia pasado, el vivió 2 meses en mi casa, es todo”

6.- Declaración del ciudadano R.J.E., expone: “Nosotros compramos un carro para la línea de la casona, el empezó a trabajar con nosotros, teníamos poco tiempo trabajando como 3 meses, y me dijeron lo que había pasado que había tres muertos y que lo estaban buscando…

6.-(SIC) La DECLARACIÓN del ciudadano DE PABLOS RODOLFO expone: “Yo tuve una relación con el señor como de tres meses, ya que el ingreso en el mes de Abril a al Línea de taxi donde yo trabajo, de antes no tengo relación con el porque no lo conocía, es todo.

7.- La declaración del ciudadano H.G.R.A. expone: “Yo como comerciante estoy establecido en San Antonio, y vendí un arma no tengo ninguna relación, es todo”.

8.- La declaración del ciudadano ANDRADE DOS S.D.P., expone: “De los hechos yo no tengo conocimiento, el día de los hechos yo estaba en mi apartamento de la S.B., y me llamo mi mama y me dijo que mi apartamento se estaba incendiando, yo me fui para allá, había bomberos, la policía, me preguntaron quien era yo les dije que era el dueño de la casa y me dijeron que había 2 muchachas muertas allí, llego PTJ y levantaron los Cuerpos, es todo”.

9.- La declaración del ciudadano IRRAZABAL J.G.: “ fui llamado para evaluar al lesionado A.E.S.D., el cual presentaba una herida de arma de fuego con proyectil único y salida en el lado derecho con cicatriz quirúrgica se realizo para colocar para pasar la sangre además fue explorado por un cicatriz en la línea media abdominal pero no se encontrando lesiones de mano derecha, es todo”.

10.- La declaración del ciudadano GARCIA CONTRERAS L.J.: “…En una oportunidad recibimos en la oficina del Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalistica, una llamada telefónica donde nos manifestaban que en una vivienda en el sector del trigo de esta ciudad, se encontraban dos cadáveres de dos damas, nos trasladamos al sitio y procedimos a realizar todas las investigaciones en esa oportunidad, describo que era un apartamento de dos habitaciones, una cocina un baño, y en la habitación se encontraban dos cadáveres de dos damas tiradas en colchones, localizamos evidencias seis balas percutidas de un arma calibre 9mm, había otra acta policial suscrita por mi persona donde dejo constancia que aparte de la inspección que practicamos también realizamos la inspección de los cadáveres, donde uno de ellos presentaba herida de balas por arma de fuego es todo”.

11.- La declaración del ciudadano BLANCO TORRES J.L.: “ Yo llegue al sitio del suceso cuando nos informaron por vía telefónica que se había cometido un homicidio, me traslade al sitio y encontré a dos cuerpo femeninos en una residencia y las dos estaban tiradas en colchones, un cuerpo era de una muchacha mayor y el otro cuerpo era de una joven, así mismo encontramos seis balas percútalas y un segmento de sangre, por otra parte me traslade a la morgue, donde se colecto la ropa de las víctimas, la cual fue remitida a caracas, para realizarle el respectivo estudio. Es todo”.

12.- La declaración del ciudadano A.E.S.D., quien entre otras cosas expuso: “Ese día salíamos del apartamento y cuando estamos cerrando la puerta del apartamento entro D.R., el nos amenazo con una pistola y nos dijo que pasaran al cuarto y le dijo que por termino con el y ella le respondió que el era una persona muy obstinada, mi madre pedía por nuestras vidas, el le dijo que ella ya había decidido, el se fue a tomar agua y luego apago la luz y nos dios unos tiros, luego se fue del apartamento y yo empecé a pegar gritos. Es todo.

13.- INSPECCIÓN OCULAR NRO. 1319, suscrita por los funcionarios J.B. Y L.G., adscritos a la Cuerpo del Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda.

14.- INSPECCIÓN OCULAR 1320, suscrita por los funcionarios J.B. Y L.G., adscritos a la Cuerpo del Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda.

15.- INSPECCIÓN OCULAR 1321, suscrita por los funcionarios J.B. Y L.G., adscritos a la Cuerpo del Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda.

16.- ACTA DE DEFUNCIÓN: C.C.M..

17.- ACTA DE DEFUNCIÓN de la ciudadana A.D.V.D..-

18.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, suscrito por Dr. J.I., practicada al menor A.E. SOLARTE DERIZ…

19.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicada por el Médico Forense Dr. J.G.Q.H., de la persona que en vida respondiera al nombre de C.C.M..

20.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicada por el Médico Forense Dr. J.G.Q.H., de la persona que en vida respondiera al nombre de A.D.V.D..

21.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION, suscrita por los funcionarios SANDY PIMENTEL Y P.R. …CONCLUSIONES : 1.- Las conchas del calibre 9 milímetros …fueron percutidas por una misma arma de fuego, las mismas quedan depositadas en el departamento para futuras comparaciones; 2.- El Proyectil de estructura blindada, queda depositado en este Departamento para futuras comparaciones; 3.- El fragmento de blindaje, se devuelve a ese Despacho por lo antes expuesto en la peritación…

  1. - Copia Certificada de la FACTURA NRO. 3086, expedida por la Armería “EL ANZUELO C.A.”, a nombre de D.A. ROJAS PEÑALOZA…

  2. - Original de la C.D.T., expedida por el presidente de la línea de taxis La Casona, donde se evidencia que D.A.R.P., laboró en la misma hasta el 05-07-2002.

Las cuales aportaron los elementos de convicción suficientes para comprobar la existencia de un hecho punible, la responsabilidad penal del acusado, y en consecuencia la penalidad a cumplir del hoy condenado, por subsumirse en tal conducta delictual.

Por todas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, procede a Declarar Sin Lugar, el presente Recurso de Apelación interpuesto por los abogados V.M. GUTIERREZ y O.M.A.Z., en sus caracteres de Defensores Privados, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2003 y publicada el 23 del mismo mes y año, por el Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, mediante la cual CONDENO al ciudadano ROJAS PEÑALOZA D.A., a cumplir la pena de TREINTE (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1º y 2° del Código Penal Venezolano Vigente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara Sin Lugar, el presente Recurso de Apelación interpuesto por los abogados V.M. GUTIERREZ y O.M.A.Z., en sus caracteres de Defensores Privados y en consecuencia CONFIRMA el fallo proferido por el Tribunal Tercero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictado en fecha 08 de diciembre de 2003 y publicada el 23 del mismo mes y año, mediante la cual CONDENO al ciudadano ROJAS PEÑALOZA D.A., a cumplir la pena de TREINTE (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1º y 2° del Código Penal Venezolano Vigente.

Se declara Sin Lugar el Recurso Interpuesto por la Defensa Privada del condenado.-

Se Confirma la decisión recurrida.-

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, librese la correspondiente Boleta de Traslado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 22 días del mes de FEBRERO del año dos mil cinco (2005). Ciento Noventa y cuatro (194º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Cinco (145º) de la Federación.-

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ PONENTE

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

JGQC/jms

Causa Nº 3465-04

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