Decisión nº 7626-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques, 08 de marzo de 2010

199° y 150°

CAUSA N° 1A-s 7626-09

CONDENADOS: MEZA O.A.R., FAJARDO FARIÑEZ J.C. y NIEGLER DE J.V.A.

JUEZ PONENTE: DR. L.A.G.R..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de los Recursos de Apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho L.R.G.I., Defensora Privada de los ciudadanos: MEZA O.A.R. Y FAJARDO FARIÑEZ J.C., y el Profesional del Derecho J.J.A.A., Defensor Privado del ciudadano: V.A.N.D.J., contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 04 de Agosto de 2009, cuyo texto íntegro se publicó en fecha 28 de Septiembre de 2009, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado condenó a los ciudadanos FAJARDO FARIÑEZ J.C., MEZA O.A.R. Y V.A.N.D.J., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autores responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6, numerales 2, 3 y 10, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el contenido de los artículos 74, numeral 4, 84 y 3 del Código Penal Venezolano, en calidad de autor material para el primero de los nombrados y en calidad de cómplices o facilitadores para los dos últimos.

Se dio cuenta a esta Alzada en fecha 23 de noviembre de 2009, de los Recursos de Apelación interpuestos y se designó Ponente al Juez Titular L.A.G.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se admitieron los Recursos de Apelación interpuestos, por no encontrarse incursos en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma oportunidad se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes a los fines de dar cumplimiento a la Audiencia Oral que prevén los artículos 455 y 456 eiusdem.

En fecha 08 de febrero de 2010, se realizó ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la Audiencia Oral correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo celebrada la misma en presencia de los Jueces Integrantes de esta Alzada; asimismo, se dejó constancia en acta de la asistencia de: la Profesional del Derecho L.G.I., Defensora Privada de los ciudadanos MEZA O.A. y FAJARDO FARIÑEZ J.C., el abogado J.J.A.A., Defensor Privado del acusado NIEGLER DE J.V.A., la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. Y.F., los acusados MEZA O.A., FAJARDO FARIÑEZ J.C. y NIEGLER DE J.V.A., previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, no compareció el ciudadano ESTÉVEZ MONASTERIO C.M., quien posee la condición de víctima en la presente causa, dejándose que constancia que el mismo fue debidamente citado para la celebración de la audiencia. Acto seguido la causa entró al estado de dictar pronunciamiento.

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CONDENADOS:

• MEZA O.A.R., venezolano, de 26 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad Nº V-15.976.153, de estado civil soltero, hijo de I.O. (v) y R.M. (v), residenciado en Residencias Margarita, Torre B, Piso 4, Apartamento 4-C, Municipio Carrizal del Estado Miranda.

• NIEGLER DE J.V.A., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.738.889; hijo de G.A. (v) y Padre Desconocido, residenciado en el Sector los Hidalgos, Casa N° 10, Municipio Carrizal del Estado Miranda.

• J.C.F.F., venezolano, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.556.121; hijo de I.O. (v) y R.M. (v), residenciado en Residencias El Marquez, piso 9, Apartamento 9-1, Caracas, Distrito Capital.

DEFENSORA PRIVADA: Abogada L.G.I., Defensora Privada de los ciudadanos A.R.M.O. y J.C.F.F..

DEFENSOR PRIVADO: Abogado J.J.A.A., Defensor Privado del ciudadano NIEGLER DE J.V.A..

FISCAL: Abogada Y.F., Fiscal 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: C.M.E.M..

SEGUNDO

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha 07 de noviembre de 2008, la Profesional del Derecho R.Y.A.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó formal escrito de Acusación en contra de los hoy condenados, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, en el cual le imputa al ciudadano J.C.F.F., la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 281 del Código Penal, respectivamente, y a los ciudadanos A.R.M.O. y NIEGLER DE J.V.A., el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE FACILITADORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano C.M.E.M.

En fecha 09 de diciembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede los Teques, realiza el Acto de Audiencia Preliminar en contra de los acusados ABRAHAMS R.M.O., J.C.F.F. y NIEGLER DE J.V.A., mediante el cual entre otras cosas, se Admite parcialmente la Acusación Fiscal, preceptuando los hechos respecto al ciudadano J.C.F.F., en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, numerales 2, 3 y 10 y en relación a los ciudadanos ABRAHAMS R.M.O. y NIEGLER DE J.V.A., el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE CÓMPLICES O FACILITADORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor numerales 2, 3 y 10, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del texto adjetivo penal, en perjuicio del ciudadano C.M.E.M.; admite la totalidad de las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público como por las correspondientes defensas; se niega la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados y finalmente se ordena abrir el juicio oral y público en contra de los mismos.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 04 de agosto de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, dicta su dispositiva en el acto de culminación del Juicio Oral y Público que se celebró en contra de los acusados de autos, publicándose el texto íntegro de la sentencia en fecha 28 de septiembre de 2009 en los términos que seguidamente se transcriben:

… este TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22 y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite por unanimidad los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CULPABLE a los ciudadanos: J.C.F.F. (sic), venezolano, mayor de edad, de 28 años, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V- 16.556.121, hijo de IVONNE FAJARDO (V) Y OCTAVIO FARIÑAS (V), de profesión u oficio comerciante residenciado en Residencias El Márquez, piso 09, apartamento 9-1, Caracas Distrito Capital; A.R.M.O., venezolano, mayor de edad, de 26 años, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-15.976.153, hijo de I.O. (V) y R.M. (V), de estado civil soltero, residenciado residencias Margarita, Torre B, piso 04, apartamento 4C, Municipio Carrizal, Estado Miranda; y NIEGLER DE J.V.A. venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de Identidad V- 18.738.889, de profesión u oficio estudiante hijo G.A. (V) y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en el sector Los Hidalgos, casa numero (sic) 10, Municipio Carrizal Estado Miranda; de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el primero de los acusados; y Robo de Vehículo Automotor en grado de facilitadotes, previstos (sic) y sancionados (sic) en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3 y 10 de la ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el contenido del artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.M.E.M.; SEGUNDO: En razón de lo anterior, se CONDENA a los ciudadanos: J.C.F.F., venezolano, mayor de edad, de 28 años, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V- 16.556.121, hijo de IVONNE FAJARDO (V) Y OCTAVIO FARIÑAS (V), de profesión u oficio comerciante residenciado en Residencias El Márquez, piso 09, apartamento 9-1, Caracas Distrito Capital; A.R.M.O., venezolano, mayor de edad, de 26 años, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-15.976.153, hijo de I.O. (V) y R.M. (V), de estado civil soltero, residenciado residencias Margarita, Torre B, piso 04, apartamento 4C, Municipio Carrizal, Estado Miranda; y NIEGLER DE J.V.A. venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de Identidad V- 18.738.889, de profesión u oficio estudiante hijo G.A. (V) y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en el sector Los Hidalgos, casa numero (sic) 10, Municipio Carrizal Estado Miranda, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el contenido de los artículos 74 numeral 4, 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circunscripcional correspondiente. TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos J.C.F.F., venezolano, mayor de edad, de 28 años, titular de la cédula de identidad numero (sic) V- 16.556.121, hijo de IVONNE FAJARDO (V) Y OCTAVIO FARIÑAS (V), de profesión u oficio comerciante residenciado en Residencias El Márquez, piso 09, apartamento 9-1, Caracas Distrito Capital; A.R.M.O., venezolano, mayor de edad, de 26 años, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-15.976.153, hijo de I.O. (V) y R.M. (V), de estado civil soltero, residenciado residencias Margarita, Torre B, piso 04, apartamento 4C, Municipio Carrizal, Estado Miranda; y NIEGLER DE J.V.A. venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de Identidad V- 18.738.889, de profesión u oficio estudiante hijo G.A. (V) y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en el sector Los Hidalgos, casa numero (sic) 10, Municipio Carrizal Estado Miranda, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código penal, relativas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; CUARTO: Se exonera al condenado (sic) del pago de las costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; QUINTO: Se mantiene la privación de libertad de los ciudadanos J.C.F.F., titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V- 16.556.121; A.R.M.O., titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-15.976.153 y NIEGLER DE J.V.A. titular de la Cedula (sic) de Identidad V- 18.738.889, en virtud de haber resultado condenados a una pena notoriamente superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: Por cuanto la detención de los ciudadanos J.C.F.F., titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V- 16.556.121; A.R.M.O., titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-15.976.153 y NIEGLER DE J.V.A. titular de la Cedula (sic) de Identidad V- 18.738.889, se materializó en fecha 26/10/2008, la cual se mantuvo hasta el día de hoy; se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 26/09/2018; SEPTIMO: Se declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público. Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa…

TERCERO

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

PRIMER RECURSO

En fecha 13 de octubre de 2009, la profesional del derecho L.G.I., actuando con el carácter de Defensora Privada del condenado A.R.M.O., interpone Recurso de Apelación en el cual expone como primera denuncia lo siguiente:

… PRIMERA INFRACCIÓN

FALTA ABSOLUTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3 y 4 expresa que…

En el presente caso denuncio, fundada en la transcrita disposición, que la Sentencia impugnada incurre en el vicio de inmotivación por haber infringido la misma con el contenido de los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal ya mencionados.

El vicio de inmotivación que aquí se denuncia viene dado por el hecho que la recurrida soslayó la ponderación, análisis y estudio de todos los alegatos y argumentos defensivos esgrimidos por la defensa en juicio, procediendo a dictaminar con base a criterios generales e interpretaciones personales sin soporte o basamento alguno, de naturaleza legal o probatoria la condenatoria de mi asistido.

En síntesis queda acreditada la violación legal atribuida a la recurrida por manifiesta inmotivación por las razones que a continuación de (sic) expresan:

… Incurre entonces el sentenciador en falta de motivación del fallo cuando incumple con los requisitos exigidos por el mencionado dispositivo adjetivo (Art. 364, num. 3 y 4), el cual dispone que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y en consecuencia, el derecho aplicable.

De una simple lectura del fallo proferido por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial podemos observar que el mismo expresa en su decisión con relación a mi asistido el ciudadano A.R.M.O. que … (Omissis)…

Sostiene el Juzgador de la Primera Instancia que el Ministerio Público acusa a mi defendido A.R.M.O. por la presunta comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 2, 3 Y 10 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, entendiéndose que cuando lo señala en dicho epígrafe como el primero de los acusados y sin ninguna clase de distinción, lo hace en el sentido de considerar que el mismo actuó presuntamente en su calidad de autor material y directo en la comisión del delito; afirmación que nos obliga a recordar lo que doctrinariamente se define como ‘autor’ en la ejecución del hecho considerado delictivo. Según J.d.A., el autor suele definírsele como el que toma parte directa en la ejecución del hecho (…)

Ahora bien, al momento de sentenciar, condenar y proceder a imponer la pena a cumplir por mi defendido el A quo expresa…

más (sic) sin embargo honorables Magistrados, de ninguna parte de los cuarenta y cinco (45) folios que conforman el cuerpo escrito del fallo proferido por el A quo, éste determina con precisión con cuál o cuáles de los medios probatorios evacuados en juicio ‘se evidencian’ tales supuestos hechos y menos aún las consecuencias jurídicas a ellos impuestas…

De igual forma la recurrente estableció que el Juez de la Primera Instancia en Funciones de Juicio soportó las conclusiones antes establecidas con base a los siguientes medios probatorios:

a) Con el dicho de la víctima y de su acompañante

b) Con las experticias incorporadas y valoradas como pruebas documentales, en los particulares 1 al 10 del Capítulo IV de la sentencia impugnada.

Con respecto a las experticias incorporadas y valoradas como pruebas documentales la defensora privada del ciudadano A.R.M.O. manifestó:

… En lo que se refiere a… la declaración rendida en juicio por el funcionario A.H.A.C.… funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… (Omissis)… por lo que el Tribunal al otorgarle pleno valor probatorio en lo que se refiere al contenido de dicha declaración, solo lo hizo a los solos fines de establecer la existencia del arma de fuego, no siendo valorado a los fines de la inculpación de los acusados; más sin embargo afirma que la misma supuestamente le permite establecer la existencia del particular 7 del Capitulo III de la sentencia…

Ahora bien honorables Magistrados, con relación a esta prueba nos preguntamos: Si el Juez de la Primera Instancia analiza una testimonial ¿por qué se refiere a la misma como ‘EXPERTIClA’?...

Igualmente, en lo que se refiere a la presunta condición de facilitador en la perpetración del hecho punible, previsto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano afirma el A quo que, según su decir, de las mencionadas pruebas se evidencia que por la forma en que los sujetos activos realizaron los actos delictivos que la participación del acusado en cuestión fue determinante para la consumación del hecho; más sin embargo ciudadanos Magistrados, nuevamente nos preguntamos ¿con base a qué elemento o elementos de prueba el Juez de Juicio pudo llegar a esa conclusión…

…Así mismo, en lo que se refiere a la prueba documental contentiva de las experticias de Inspección Técnica N°s (sic): 2048 y 2049 ambas de fecha 26-09-2008 efectuadas por el Agente J.P.d.A. (sic) Técnica Policial, Sub-delegación los Teques a una camioneta Toyota Merú, color Plata, Placas: AEX-17H, el perito afirma que presuntamente la Toyota MERL presenta una abolladura en el guardafango delantero derecho así como que el vehículo Ford KA, color Plata, Placas: AFX-50B supuestamente presenta una abolladura en su parte delantera; estableciendo el A quo en su decisión que las mismas sólo se aprecian por aportar elementos en relación a los hechos, no siendo valoradas en relación a la culpabilidad de los acusados...

c.3- En lo que se refiere a los numerales 3 y 4 del mencionado Capítulo IV de la aquí recurrida decisión, debemos destacar que éstos no se refieren a ‘experticia alguna’ sino que por el contrario, los mismos sólo hacen mención a las declaraciones dadas en juicio por la víctima y la testigo presencial…

Ahora bien honorables Magistrados si procedemos a confrontar ambas declaraciones (recordemos que los dos funcionarios viajaban juntos, en la misma patrulla y ambos son los funcionarios aprehensores); debemos preguntarnos, a quien le creemos? (sic), al funcionario R.P. quien afirma que los ciudadanos detenidos no tuvieron actitud amenazante o agresiva hacia la comisión, o a la funcionaria Montilla, quien afirma que los tripulantes de la Merú dispararon hacia la comisión; a quien le creemos? (sic), al funcionario R.P. quien afirma que todos los detenidos estaban en la Toyota Merú o a la funcionaria Montilla quien afirma que en la Merú sólo estaban los acusados J.C.F. y A.M.; a quien le creemos?, al funcionario R.P. quien afirma que la Toyota Merú impactó al Ford Ka en la parte trasera o a la funcionaria Mantilla quien afirma que la Toyota Merú fue impactada por el lado del piloto en su parte delantera; a quien le creemos? (sic), a la funcionaria Mantilla quien afirma que el funcionario R.P. incautó una pistola P.B. o a aquel quien nada refiere al efecto, hecho éste fundamental pues constituye un elemento categórico en la recopilación de la evidencia sujeta a análisis pericial y con base a la cual pretende el A qua determinar la culpabilidad de los acusados.

Al confrontar dichos testimonios, a diferencia de lo afirmado por el A quo, evidenciamos que ambos no son contestes; por el contrario como ya ha sido destacado, los mismos son entre sí contradictorios o por lo menos al analizar aquellos surgen dudas en cuanto a la certeza o veracidad de los dichos rendidos; más aún teniendo en cuenta que sus declaraciones no han sido ratificadas por testigo o persona alguna, circunstancia ésta que nos permite recordar la posición de la Sala al respecto en cuanto a que los dichos de los funcionarios policiales sin ninguna clase de ratificación testimonial per se carece de valor probatorio salvo el indiciario…

En conclusión ciudadanos Magistrados, por las razones expuestas, la sentencia dictada por el A quo y publicada en fecha 28-09-2008 es total y absolutamente inmotivada, razón por la cual deberá ser declarada nula y como consecuencia de ello solicito que a tenor de lo previsto en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez en el mismo Circuito Judicial distinto a aquel que la pronunció; y así expresamente lo solicito en nombre de mi defendido…

La profesional del derecho L.G.I., actuando con el carácter de Defensora Privada del condenado A.R.M.O., señala como segunda denuncia:

…CAPITULO IV

SEGUNDA INFRACCIÓN

FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA POR CONTRADICCION.

…En consecuencia ciudadanos Magistrados puede hablarse de inmotivación por contradicción cuando el A quo sostiene que alguno de los medios de prueba analizados en la causa que nos ocupa no pueden ser apreciados a los fines de establecer la responsabilidad de los acusados y posteriormente, al tratar de determinar la misma lo hace con base a lo que él denomina análisis integrado de los medios de prueba evacuados en el juicio oral involucrando en tal caso aquellos medios de prueba evacuados a los cuales anteriormente había afirmado que de los mismos no dimanaba elemento de responsabilidad alguno en contra de los acusados…

En el contenido de la segunda denuncia interpuesta en el escrito de apelación ejercido a favor del ciudadano A.R.M.O., también destaca la afirmación de la recurrente al indicar que el A Quo castiga al prenombrado ciudadano con el carácter de FACILITADOR sin haber ocurrido modificación alguna de la acusación, en la cual, se le atribuyó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6, numerales 2, 3 y 10 de la ley especial que regula la materia, en calidad de AUTOR. Igualmente, recalca la defensora privada en su escrito, la serie de afirmaciones basadas en análisis contradictorios emitidas por el A Quo:

… Ahora bien, al proceder el A quo a establecer en el análisis de sus pruebas que con relación a las pericias referidas a las características de los vehículos, las mismas tiene pleno valor probatorio ello solamente lo es en lo que se refiere a la existencia de los vehículos como tal, afirmando además que las mismas no serían valoradas a los fines de la inculpación de los acusados; incurre en manifiesta contradicción el Sentenciador cuando al establecer la supuesta responsabilidad penal de mi defendido afirma que dichas pericias ha quedado probada la participación del mismo en el hecho al igual que la presunta acción evasiva de aquel al percatarse de la presencia policial; que habiendo solo cuatro (04) sujetos los que intervinieron en el hecho (y nos preguntamos ¿por qué no sólo fueron dos (02) como afirma la víctima o por lo menos cinco (05) o más como afirma la testigo presencial?)

Como referencia final es de señalar que el vicio detectado y denunciado de inmotivación por contradicción afecta sustancialmente el juzgamiento de la Primera Instancia, razón por la cual procede de pleno derecho a tenor de lo previsto en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial distinto a aquel que la pronunció; y así expresamente lo solicito en nombre de mi defendido…

En el capítulo IV del recurso de apelación señala:

CAPÍTULO IV

TERCERA INFRACCIÓN

FALTA DE LOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la falta de logicidad en la motivación de la sentencia dictada por el A quo y publicada en fecha 28-04-2009…

En este sentido es condición sine qua non para establecer tal condición de cómplice la certeza absoluta, sin rango de duda alguna de que mi asistido, el tantas veces mencionado A.R.M.O. se encontraba el día 24-09-2008 en el lugar y a la hora en la cual ocurrieron los hechos, así como que, habiéndose establecido tal hecho en forma certera y absoluta, no existe rango de duda alguna acerca de que la conducta por él desplegada fue de tal naturaleza que sin su presencia el hecho criminoso no hubiere podido ser perpetrado; honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, de una exhaustiva revisión de todas y cada una de las actas que integran el presente expediente así como de una precisa revisión de las declaraciones rendidas por la víctima ciudadano C.M.E.M. (invoco a favor de mi asistido el valor probatorio que se desprende del contenido de la reproducción audiovisual de la audiencia celebrada en fecha 09-07-2009, en lo que se refiere a la testimonial del mencionado C.M.E.M.) y la única testigo presencial del hecho punible ciudadana L.E.G.G. (invoco a favor de mi asistido el valor probatorio que se desprende del contenido de la reproducción audiovisual de la audiencia celebrada en fecha 21-07-2009, en lo que se refiere a la testimonial de la mencionada L.E.G.G.) observamos que no se evidencia manifestación o medio de prueba alguna con base a la cual pudiere afirmarse que él se hubiere encontrado en el lugar de los hechos y menos aún que hubiere ejecutado acto alguno de tal naturaleza que hubiere sido indispensable para la perpetración del hecho.

Podemos concluir sin rango de duda alguna que el análisis efectuado por el Juzgador tanto de los hechos como de los medios de prueba con base a los cuales pretende considerar demostrados los mismos, es total y absolutamente ilógico.

De una manera poco feliz y desarticulada el Juzgador del A qua pretende conjugar en un sólo hecho dos situaciones temporales totalmente independientes y disímiles entre sí cuales son: a) la comisión del ilícito mismo y, b) la detención de mi asistido; llegando inclusive al extremo de que en forma parcial y poco coherente obvia de manera grosera el contenido de la declaración rendida por la testigo presencial del hecho (robo)…

Como puede observarse ciudadanos Magistrados, ninguno de los dos deponentes partícipes del hecho, pues eran sólo ellos los únicos (aparte de los delincuentes) los presentes en la entrada del estacionamiento del Edificio Residencias La Colina el día 24-09-2008 cuando ocurrieron los hechos investigados; refieren o identifican a mi defendido A.R.M.O. como uno de los ‘adolescentes’ que participó en los hechos; o, como la persona ‘alta, delgada, piel morena oscura’ que amenazó con un arma a Carlos para despojarlo de su vehículo…

(…) ahora bien honorables Magistrados; si la víctima expresa que el vehículo que primeramente lo intercepta era una camioneta Prado gris y la testigo presencial que lo acompañaba cuando ocurrieron los hechos sostiene que la misma era Blanca o A.c. la afirmación dada por el A qua acerca de que ‘(...) efectivamente el mismo presenta como característica el color plata el cual dentro de la fiabilidad humana es posible percibirlo como blanca o a.c. (...)’ es una ligereza tan reprochable y absurda como afirmar que ‘(...) no es trascendente en la causa el hecho de nadie bajó de la Toyota Merú al momento de interceptar al Ford KA, siendo dicha camioneta MERU el verdadero facilitador del hecho punible (...)’; es decir, honorables Magistrados a pesar de que entre la víctima y la testigo presencial no hay coincidencia en cuanto a las características de 105 vehículos que participaron en los hechos; el número de personas que intervinieron en la comisión del mismo; la forma en la cual ocurrieron los hechos así como en la conducta desplegada por todos aquellos; el sólo hecho de que mi asistido se encontrare en el momento de ser objeto de una detención arbitraria como lo fue la suya; lo vincula (según el decir del A quo) de manera cierta no sólo con los hechos investigados sino además determina que su supuesta actuación en el curso del mismo fue de naturaleza tan trascendente que sin ella no hubiere sido posible la ocurrencia del hecho mismo; llegando inclusive al extremo de afirmar que no fue una persona sino un bien mueble quien se constituye como ‘verdadero facilitador del hecho punible’.

La incoherencia en lo antes expuesto es tan descarada que nos permite concluir que cualquier ciudadano que hubiere estado circulando hacia el sector Figueroa por la vía conocida como ‘La Arenera’ en una camioneta sea Merú o Prado, gris, plata, blanca o a.c. en el momento en el cual también circulaba la comisión policial integrada por los funcionarios R.P. y Montilla, hubiere sido detenido y sindicado en participar en el hecho donde C.M.E.M. se dice víctima…

La actitud desarrollada por el A qua así corno las conclusiones que él pretende obtener al proceder a considerar viable una sentencia condenatoria con base a inferencias personales, análisis parciales y acomodaticios de las pruebas evacuadas en el juicio así corno la desestimación arbitraria de pruebas oportunamente promovidas por la Defensa, no cuestionadas por las partes en el curso del juicio probatorio con las cuales se evidencia que parte de las pericias efectuadas por los funcionarios policiales no se corresponde con la realidad de los hechos acontecidos en la causa… constituye vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia dictada, lo cual conlleva la nulidad del fallo en cuestión.

Ha sostenido nuestro M.T. que el silencio parcial de pruebas o las valoraciones parcializadas o tendenciosas de éstas o cuándo se valoran sólo las que incriminan dejando de un lado aquellas cuya sola consideración podría arrojar un resultado distinto, constituye en sí mismo falta de logicidad en la motivación; en el caso de marras cuando el A quo en su fallo descalifica la antes mencionada Inspección Notarial afirmando que ‘(…) a pesar de que ésta no fue impugnada válidamente por las partes, el tribunal considera que la misma fue realizada por un Notorio Público; funcionario éste que si bien es cierto tiene facultades para certificar fecha cierta y firma de documentos; no tiene la facultad para realizar experticias en materia penal (…)" ha incurrido en el vicio aquí denunciado, pues, el contenido de la prueba en cuestión no sólo ha sido apreciado de manera ilógica sino además en exclusivo perjuicio de los acusados. En este mismo orden de ideas es admisible afirmar que al proceder a analizar de manera parcial en contra de mi defendido la tantas veces enunciada Inspección Notarial promovida oportunamente durante el curso de la audiencia preliminar y habiendo aquella sido admitida como prueba por el Juez de Control sin que ocurriese en dicho acto de promoción cuestionamiento alguno por parte del Representante del Ministerio Público; mal puede el A qua de manera propia pretender anular los efectos probatorios que de ella dimanen él favor de los encausados, ya que al haber sido incorporada la antes mencionada Acta de Inspección Notarial al proceso era obligación del Juez de Juicio analizar la misma en cuanto a los hechos que de ella dimanen, sin poder pretender ignorar los indicios o circunstancias de prueba que de la misma resulten en atención a supuestas nulidades procesales; pues el sistema de nulidades previsto en nuestro ordenamiento adjetivo penal sólo será viable cuando el acto desarrollado por la parte genere un ‘evidente perjuicio’…

En consecuencia hubo error por parte del Tribunal con trascendencia al fallo en la apreciación de la prueba por su desvaloración de modo irracional o arbitraria (sic) lo cual trae como consecuencia infringidos los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 257 y 26 de nuestra Carta Fundamental…

Por último, en la cuarta denuncia desarrollada en el primer recurso de apelación cursante en autos se prevé:

CAPITULO V

CUARTA INFRACCION

DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA POR VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J.

5.1- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal solicito la nulidad de la sentencia dictada por el A qua y publicada en fecha 28-04-2009 por haber incurrido la misma en infracción de ley por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49.2 de nuestra Carta Fundamental…

En el caso de marras, el Juez de Juicio pretendió apoyar su decisión en el dicho de los funcionarios policiales expertos tratando de adminicular aquellos con las testimoniales rendidas por los funcionarios aprehensores, la víctima y la testigo presencial ciudadana L.E.G.G., llegando al extremo de que gran parte de su motivación la abarcó con transcripciones y comentarios de los ya mencionados, sin lograr establecer la prueba que lo incriminara en el hecho…

Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace el juez de juicio al expresar que ‘… se logró destruir el principio de inocencia…’, cuando de lo establecido se evidenció que ni del dicho de la víctima, ni de la declaración dada por la testigo presencial la tantas veces nombrada L.E.G.G., que mi asistido o persona que se le pareciere físicamente se hubiere localizado en día 24-09-2008 a eso de las 7:00 p.m en el Sector La Morita, Residencias La Colina, frente a la puerta del estacionamiento del mencionado edificio siendo que lo dicho por ellos acerca de que no pudieron ver a nadie descendiendo de La camioneta Merú así como que no pudieron visualizar a persona alguna en el interior de aquella aunado al hecho de que no fue presenciado por la víctima cambio alguno de pasajeros entre lo vehículos por el mencionados como el suyo (Ford KA) y la camioneta Merú, pues eso fue exactamente lo que no logró el Representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal.

De modo que, considera quien expone que el Juez de Juicio debió observar el principio ‘in dubio pro reo’, pues de la sentencia se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de mi defendido, razón por la cual el sentenciador ante la duda ha debido decidir a favor del acusado ciudadano A.R. MEZA ORTEGA…

El erróneo proceso de análisis y depuración de las pruebas que conllevaron al juez a considerar la culpabilidad de mi defendido y la subsunción de los hechos en el derecho son el objeto fundamental de la actividad revisora por parte de esta Corte de Apelaciones; quien al observar que el tribunal ‘a quo’ incumple con la obligación de absolver, en el caso de que no se h podido convencer de la culpabilidad del acusado o con la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (la dimensión normativa a que hace referencia Bacigalupo), si resulta que de las pruebas sólo surgen dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio de la presunción de inocencia y al ‘indubio pro reo’ seria notoria y en consecuencia revisable tanto ante esta instancia Superior como ante Casación, como sucede en la presente causa…

Como se puede observar, ambos delitos se materializan en acciones directas desarrolladas por los autores no sólo para obtener el provecho económico indebido de la disposición del vehículo automotor sustraído sino además del hecho de que los autores en forma activa directa deben usar de violencias o amenazas para impedir la actuación del funcionario público.

O lo que es lo mismo ciudadanos Magistrados debe entenderse que para poder realizar ambos, no sólo se debe estar presente en el lugar de las hechos, ya que seria imposible materializar el delito, desde otro lugar; sino además establecerse de manera precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar individualizadas presuntamente desarrolladas por los mismos para la ejecución del acto opositaría a la actividad a desarrollar por el funcionario público.

De una simple lectura de las actuaciones cursantes a los autos, es evidente y palpable que el A quo no individualizó la conducta que presuntamente desarrolló mi defendido en cuanto al delito acusado y si bien es cierto refiere una supuesta conducta participativa como instigadores, la misma no aparece reforzada o convalidada por medio de prueba alguno evacuado en el juicio…

En consecuencia habiéndose producido un indebido análisis en los medios de prueba promovidos y evacuados así como en la derivación de las supuestas conclusiones obtenidas de los mismos; es evidente que la sentencia en cuestión adolece de nulidad y así solicito sea declarado con la consecuencia evidente de la declaratoria de absolución de mi defendido y su inmediata libertad sin ninguna clase de restricciones.

5.1- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal solicito la nulidad de la sentencia dictada por el A qua y publicada en fecha 28-04-2009 por haber incurrido la misma en infracción de ley por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 257 y 26 de nuestra Carta Fundamental…

Ha sido suficientemente expuesto a lo largo del presente escrito contentivo del recurso de apelación donde radican las contradicciones aquí referidas en cuanto a las pruebas evacuadas en el juicio oral y público; análisis éste que doy pro reproducido en su totalidad en esta instancia y que invoco como tal por haber sido ya desarrollado en los apartes II, III y IV de este escrito de apelación…

Quien expone de manera categórica y definitiva afirma que de ninguna parte de los autos y menos aún de las pruebas evacuadas a lo largo del juicio oral y público puede afirmarse sin rango de duda alguna que mi defendido no sólo hubiere participado en la comisión de los hechos por los cuales fue sometido a juicio, sino que además hubiere ejecutado actos positivos destinados a la concreción o consecución del ilícito cometido en perjuicio de C.M.E.M.; por lo tanto la pretendida afirmación del A quo acerca de que habiendo sido desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados en juicio debe condenarlos es falsa de falsedad absoluta y por lo tanto en atención a ello conjugado a las razones suficientemente expuestas a lo largo de este escrito, su decisión nula de nulidad absoluta motivo por el cual sólo queda a esta Honorable Corte de Apelación declarar la absolución de mi defendido u en consecuencia su libertad inmediata sin ninguna clase de restricciones; y así expresamente lo solicito.

Finalmente, la defensa promovió las reproducciones audiovisuales que contienen el curso y trámite de lo que fue el Juicio Oral y Público seguido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y sede constante de todos y cada uno de los casettes de video (DVD) efectuados en el curso del mismo y solicitó la declaratoria con lugar de su apelación con todos y cada uno de los pronunciamientos de Ley.

SEGUNDO RECURSO

La profesional del derecho L.G.I., en la misma oportunidad, es decir el 13 de octubre de 2009, ejerce un segundo Recurso de Apelación a favor del condenado J.C.F.F., en el cual establece como primera denuncia lo siguiente:

…En el presente caso denuncio, fundada en la transcrita disposición, que la Sentencia impugnada incurre en el vicio de in motivación por haber infringido la misma con el contenido de numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal ya mencionados.

El vicio de in motivación que aquí se denuncia viene dado por el hecho que la recurrida soslayó la ponderación, análisis y estudio de todos los alegatos y argumentos defensivos esgrimidos por la defensa en juicio, procediendo a dictaminar con base a criterios generales e interpretaciones personales sin soporte o basamento alguno, de naturaleza legal o probatoria la condenatoria de mi asistido.

De una simple lectura del fallo proferido por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial podemos observar que el mismo expresa en su decisión con relación a mi asistido el ciudadano J.C.F.F. que…

Sostiene el Juzgador de la Primera Instancia que el Ministerio Público acusa a mi defendido J.C.F.F. por la presunta comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 2, 3 y 10 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, entendiéndose que cuando lo señala en dicho epígrafe sin ninguna clase de distinción, lo hace en el sentido de considerar que el mismo actuó presuntamente en su calidad de autor material y directo en la comisión del delito; afirmación que nos obliga a recordar lo que doctrinariamente se define como ‘autor’ en la ejecución del hecho considerado delictivo…

Tratando de entender el razonamiento desarrollado por el Juez de la Primera Instancia en Funciones de Juicio y en atención al principio de congruencia en la sentencia, pudiéramos inferir que éste pretende soportar las conclusiones antes establecidas con base a los siguientes medios:

a) Con el dicho de la víctima y de su acompañante

b) Con las experticias incorporadas y valoradas como pruebas documentales, en los particulares 1 al 10 del Capítulo IV de la sentencia aquí cuestionada…

c) Con relación a las experticias incorporadas y valoradas como pruebas documentales, presuntamente enunciadas en los particulares 1, 2, 3, 4, S, 6, 7, 8, 9 Y 10 del Capítulo IV de la cuestionada sentencia; debemos destacar lo siguiente:

c.1- En lo que se refiere a la prueba indicada en el numeral 1 del mencionado Capítulo IV se refiere a la declaración rendida en juicio por el funcionario A.H.A.C. titular de la cédula de identidad N°: V-10.279.258 funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Los Teques acerca del contenido de la Experticia signada con el N°: 3700-113-RT-364 de fecha 25-08-2008 la cual corresponde a un reconocimiento legal de piezas recibidas a los fines de dejar constancia del uso y funcionamiento de un arma de fuego portátil… el Tribunal al otorgarle pleno valor probatorio en lo que se refiere al contenido de dicha declaración, sólo lo hizo a los solos fines de establecer la existencia del arma de fuego, no siendo valorado a los fines de la inculpación de los acusados; más sin embargo afirma que la misma supuestamente le permite establecer la existencia del particular 7 del Capítulo III de la sentencia…

Ahora bien honorables Magistrados, con relación a esta prueba nos preguntamos: Si el Juez de la Primera Instancia analiza una testimonial ¿por qué se refiere a la misma como ‘EXPERTICIA’?; así mismo, ¿de qué parte del análisis de la misma o con base a qué argumento de naturaleza técnica derivado de dicha ‘experticia’ y subsecuente declaración del experto, el A quo puede concluir y afirmar que mi asistido, el tantas veces mencionado J.C.F.F., a eso de las 7:00 p.m se encontraba presente el día 24-09-2008 en la Urbanización La Morita, en la calle que da. acceso al estacionamiento de Residencias La Colina?, ¿de qué parte del análisis de aquella o con base a qué argumento de naturaleza técnica derivado de dicha ‘experticia’ y subsecuente declaración del experto, el A qua puede concluir y afirmar que mi asistido, el tantas veces mencionado J.C.F.F., participó en el hecho que se investigó y por el cual fue sometido a juicio? y lo más grave aún ¿de dónde puede concluir el A quo, considerando su análisis de la ‘experticia’ en cuestión y subsecuente declaración del experto mencionado que la camioneta Merú conducida por mi defendido el tantas veces mencionado J.C.F.F., era uno de los vehículos que participó en el hecho en el cual fue víctima el ciudadano C.M.E.M.?

Igualmente, en lo que se refiere a la presunta condición de facilitador en la perpetración del hecho punible, previsto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano afirma el A qua que, según su decir, de las mencionadas pruebas se evidencia que por la forma en que los sujetos activos realizaron los actos delictivos que la participación del acusado en cuestión fue determinante para la consumación del hecho; más sin embargo ciudadanos Magistrados, nuevamente nos preguntamos ¿con base a qué elemento o elementos de prueba el Juez de Juicio pudo llegar a esa conclusión si ni siquiera de un somero análisis de dichas pruebas puede establecerse la real participación de mi asistido en los hechos por los cuales fue enjuiciado, hasta el punto que el propio Juez afirma que tales pruebas no se considerarán a los fines del establecimiento de su responsabilidad penal y ello así fue expresamente declarado en el fallo.

c.2- Similar razonamiento al antes referido podemos efectuar en lo que se refiere a las pruebas indicadas en los numerales 2, 7, 8, 9 y 10 del mencionado Capítulo IV; en el sentido de que las mismas si bien se refieren a las declaraciones dadas por los expertos policiales que examinaron los vehículos FORD KA y Toyota Merú en cuanto a la legitimidad de sus seriales (JOSE N.G.P.) así como en cuanto a los daños físicos que los mismos pudieren haber presentado (JHON PEREZ), los mismos sólo concluyen que los seriales de aquellos resultaron ser originales, igualmente que al ser el funcionario G.P. interrogado por la defensa el mismo expresó que ni en el interior de la Toyota Merú sometida a peritaje, ni en el interior del Ford KA, presuntamente propiedad de la víctima localizó huellas dactilares…

c.3- En lo que se refiere a los numerales 3 y 4 del mencionado Capítulo IV de la aquí recurrida decisión, debemos destacar que éstos no se refieren a ‘experticia alguna’ sino que por el contrario, los mismos sólo hacen mención a las declaraciones dadas en juicio por la víctima y la testigo presencial…

Ahora bien honorables Magistrados si procedemos a confrontar ambas declaraciones (recordemos que los dos funcionarios viajaban juntos, en la misma patrulla y ambos son los funcionarios aprehensores); debemos preguntarnos, a quien le creemos? (sic), al funcionario R.P. quien afirma que los ciudadanos detenidos no tuvieron actitud amenazante o agresiva hacia la comisión, o a la funcionaria Montilla, quien afirma que los tripulantes de la Merú dispararon hacia la comisión; a quien le creemos? (sic), al funcionario R.P. quien afirma que todos los detenidos estaban en la Toyota Merú o a la funcionaria Montilla quien afirma que en la Merú sólo estaban los acusados J.C.F. y A.M.; a quien le creemos?, al funcionario R.P. quien afirma que la Toyota Merú impactó al Ford Ka en la parte trasera o a la funcionaria Mantilla quien afirma que la Toyota Merú fue impactada por el lado del piloto en su parte delantera; a quien le creemos? (sic), a la funcionaria Mantilla quien afirma que el funcionario R.P. incautó una pistola P.B. o a aquel quien nada refiere al efecto, hecho éste fundamental pues constituye un elemento categórico en la recopilación de la evidencia sujeta a análisis pericial y con base a la cual pretende el A qua determinar la culpabilidad de los acusados.

Al confrontar dichos testimonios, a diferencia de lo afirmado por el A quo, evidenciamos que ambos no son contestes; por el contrario como ya ha sido destacado, los mismos son entre sí contradictorios o por lo menos al analizar aquellos surgen dudas en cuanto a la certeza o veracidad de los dichos rendidos; más aún teniendo en cuenta que sus declaraciones no han sido ratificadas por testigo o persona alguna, circunstancia ésta que nos permite recordar la posición de la Sala al respecto en cuanto a que los dichos de los funcionarios policiales sin ninguna clase de ratificación testimonial per se carece de valor probatorio salvo el indiciario…

En conclusión ciudadanos Magistrados, por las razones expuestas, la sentencia dictada por el A quo y publicada en fecha 28-09-2008 es total y absolutamente inmotivada, razón por la cual deberá ser declarada nula y como consecuencia de ello solicito que a tenor de lo previsto en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez en el mismo Circuito Judicial distinto a aquel que la pronunció; y así expresamente lo solicito en nombre de mi defendido…

Seguidamente la apelante indica como segundo punto enervado respecto a la sentencia que recurre lo siguiente:

CAPITULO IV

SEGUNDA INFRACCIÓN

FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA POR CONTRADICCION

…En consecuencia ciudadanos Magistrados puede hablarse de inmotivación por contradicción cuando el A quo sostiene que alguno de los medios de prueba analizados en la causa que nos ocupa no pueden ser apreciados a los fines de establecer la responsabilidad de los acusados y posteriormente, al tratar de determinar la misma lo hace con base a lo que él denomina análisis integrado de los medios de prueba evacuados en el juicio oral involucrando en tal caso aquellos medios de prueba evacuados a los cuales anteriormente había afirmado que de los mismos no dimanaba elemento de responsabilidad alguno en contra de los acusados…

Según el decir del Tribunal de Juicio, en el Capítulo III de su sentencia, éste considera que fueron acreditados en la causa entre otros, los siguientes hechos:

a) Que mi defendido conjuntamente con los otros acusados fue presentado ante el Tribunal de Control por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 2, 3 y 10 de la ley especial que regula la materia en calidad de autor; más sin embargo debemos observar que al hacer el análisis de las pruebas, los dichos del Ministerio Público y la propia condenatoria del Tribunal A quo; éste lo castiga con el carácter de facilitador sin haber ocurrido modificación alguna de la acusación y menos aún haber informado a las partes de posibilidad de una nueva calificación jurídica; circunstancia establecida en el artículo 8 ordinal 3 del Código Penal vigente. Similar situación ocurre cuando afirma en su fallo que considera el Tribunal Mixto que efectivamente se ha producido el robo de un vehículo y que de igual forma ha quedado probado que la víctima fue privado de su libertad, mediante la acción consiente de los acusados.

b) Que con relación a las personas partícipes en el hecho, el Tribunal considera acreditado que en la misma participaron cuatro (04) sujetos todos ellos portando armas de fuego; más sin embargo, la víctima expresa que sólo pudo percatarse de dos (02) sujetos de los cuales en una primera parte de su declaración expresa que sólo uno estaba armado, sin embargo posteriormente afirma que eran los dos los que estaban armados y éstos son los que presuntamente descienden del carro Ford Fiesta; más sin embargo, al analizar la declaración de la ciudadana L.E.G.G. (testigo presencial de los hechos) la misma afirma que los sujetos actuantes eran cinco (05) en principio, cuatro (04) que descienden del Ford Festiva más otro u otros que se encontraban tanto en dicho Ford como en la camioneta a quienes no pudo visualizar.

c) En este mismo orden de ideas, la víctima afirma en un primer momento de su declaración que supuestamente los vehículos que intervienen en el hecho eran un Ford Fiesta azul y una camioneta Prado gris, y posteriormente afirma que la camioneta era una Merú color también gris; ahora bien, la mencionada testigo presencial afirma que los vehículos que intervienen en los hechos eran un carro grande Blanco el cual posteriormente señala le indicaron que era un Ford Fiesta y una camioneta a.c. o blanca de características similares a alguna de las que se estacionan en su residencia; así mismo, al ser aprehendido mi defendido presuntamente lo es como conductor de una camioneta MERU de color plata, la cual es el vehículo sujeto a pericia por los funcionarios ya identificados en los apartes anteriores. Ahora bien, al proceder el A quo a establecer en el análisis de sus pruebas que con relación a las pericias referidas a las características de los vehículos, las mismas tienen pleno valor probatorio ello solamente lo es en lo que se refiere a la existencia de los vehículos como tal, afirmando además que las mismas no serían valoradas a los fines de la inculpación de los acusados; incurre en manifiesta contradicción el Sentenciador cuando al establecer la supuesta responsabilidad penal de mi defendido afirma que de dichas pericias ha quedado probada la participación del mismo en el hecho al igual que la presunta acción evasiva de aquel al percatarse de la presencia policial; que habiendo sido sólo cuatro (04) sujetos los que intervienen en el hecho (y nos preguntamos ¿por qué no creemos que sólo fueron dos (02) como afirma la víctima o por lo menos cinco (05) o más como afirma la testigo presencial?), se logra la detención de tres (03) de ellos entre los cuales se encuentra mi asistido. Finalmente que en lo que se refiere a su presunta culpabilidad J.C.F.F. era la persona que según el decir del A quo tripulaba la camioneta Merú cuyas características se corresponden con el vehículo que obstaculizó el paso del Ford KA al momento que es abordado por los sujetos quienes portando armas de fuego despojan a la víctima de su propiedad; más sin embargo, ni la víctima, ni la testigo presencial de los hechos afirman haber visto a persona alguna ni en la camioneta que dicen que los intercepta, ni menos aún afirman haber visto persona alguna abordar, ni descender de la misma que pudiere ser identificada como J.C.F.F.; afirmaciones categóricas y que en un análisis evidentemente contradictorio el A quo pretende obviar con los dichos también contradictorios entre sí de los funcionarios aprehensores, quienes ni por referencia se encontraban en el lugar de los hechos, ni presenciaron circunstancia alguna de la cual pudiere afirmarse que el mismo había actuado activamente en el hecho...

Como referencia final es de señalar que el vicio detectado y denunciado de inmotivación por contradicción afecta sustancialmente el juzgamiento de la Primera Instancia, razón por la cual procede de pleno derecho a tenor de lo previsto en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial distinto a aquel que la pronunció; y así expresamente lo solicito en nombre de mi defendido…

Continúa estableciendo la defensora privada como tercer punto denunciado en su escrito de apelación que:

CAPITULO IV

TERCERA INFRACCIÓN

FALTA DE LOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

… En este sentido es condición sine qua non para establecer tal condición de cómplice la certeza absoluta, sin rango de duda alguna de que mi asistido, el tantas veces mencionado J.C.F.F. se encontraba el día 24-09-2008 en el lugar y a la hora en la cual ocurrieron los hechos, así como que, habiéndose establecido tal hecho en forma certera absoluta, no existe rango de duda alguna acerca de que la conducta por él desplegada fue de tal naturaleza que sin su presencia el hecho criminoso no hubiere podido ser perpetrado; honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, de una exhaustiva revisión de todas cada una de las actas que integran el presente expediente así como de una precisa revisión de las declaraciones rendidas por la víctima ciudadano C.M.E.M. (invoco a favor de mi asistido el valor probatorio que se desprende del contenido de la reproducción audiovisual de la audiencia celebrada en fecha 09-07-2009, en lo que se refiere a la testimonial del mencionado C.M.E.M.) y la única testigo presencial del hecho punible ciudadana L.E.G.G. (invoco a favor de mi asistido el valor probatorio que se desprende del contenido de la reproducción audiovisual de la audiencia celebrada en fecha 21-07-2009, en lo que se refiere a la testimonial de la mencionada L.E.G.G.) observamos que no se evidencia manifestación o medio de prueba alguna con base a la cual pudiere afirmarse que él se hubiere encontrado en el lugar de los hechos y menos aún que hubiere ejecutado acto alguno de tal naturaleza que hubiere sido indispensable para la perpetración del hecho…

Podemos concluir sin rango de duda alguna que el análisis efectuado por el Juzgador tanto de los hechos como de los medios de prueba con base a los cuales pretende considerar demostrados los mismos, es total y absolutamente ilógico.

De una manera poco feliz y desarticulada el Juzgador del A qua pretende conjugar en un solo hecho dos situaciones temporales totalmente independientes y disímiles entre si cuales son: a) la comisión del ilícito mismo y, b) la detención de mi asistido; llegando inclusive al extremo de que en forma parcial y poco coherente obvia de manera grosera el contenido de la declaración rendida por la testigo presencial del hecho (robo) cuando en juicio al ser interrogada por la defensa aquella, con relación a los hechos así como al proceder a describir a los ejecutores…

Como puede observarse ciudadanos Magistrados, ninguno de los dos deponentes partícipes del hecho, pues eran sólo ellos los únicos (aparte de los delincuentes) los presentes en la entrada del estacionamiento del Edificio Residencias La Colina el día 24-09-2008 cuando ocurrieron los hechos investigados; refieren o identifican a mi defendido J.C.F.F. como uno de los ‘adolescentes’ que participó en los hechos; o, como la persona ‘alta, delgada, piel morena oscura’ que amenazó con un arma a Carlos para despojarlo de su vehículo…

La incoherencia en lo antes expuesto es tan descarada que nos permite concluir que cualquier ciudadano que hubiere estado circulando hacia el sector Figueroa por la vía conocida como ‘La Arenera’ en una camioneta sea Merú o Prado, gris, plata, blanca o a.c. en el momento en el cual también circulaba la comisión policial integrada por los funcionarios R.P. y Mantilla, hubiere sido detenido y sindicado en participar en el hecho donde C.M.E.M. se dice victima.

¿Cómo puede afirmar el A quo de una manera lógica y adecuada en su análisis final que ‘(…) no se requiere establecer en que momento los sujetos se cambiaron de vehículo, basta precisar como en efecto se hizo en la presente sentencia el nexo causal entre los sujetos activos y e hecho punible, ello se corresponde con la mínima actividad probatoria que en el presente falle se evidencia ampliamente satisfecho (…)’?, es tan descabellado lo aquo afirmado, que de ello sólo es admisible concluir que a pesar de que ninguna de las pericias analizadas y valoradas en un inicio para establecer la existencia de los vehículos determina que ninguno de los acusados estuvo en el Ford KA supuestamente sustraído a la víctima, pues, no se detectaron huellas de los mismos en dicho vehículo; que ningún testigo, salvo uno de los funcionarios aprehensores quien no se encontraba en el lugar de la comisión del delito, afirma haber presenciado la supuesta incautación de un arma P.B. 9mm en el lugar de la detención; que la testigo ciudadana LIBIA ESTELA GARClA GUERRERO presencial en el momento de la comisión del hecho afirma insistente y categóricamente que los ejecutores del hecho eran ‘adolescentes’ ‘entre 17 y 18 años’, ‘roqueritos con sweaters con capucha y rostros tapados’ así como que de la camioneta que sin poder precisar a ciencia cierta su participación en el hecho era gris, blanca o a.c. nunca pudo observarse la presencia de persona alguna y menos aún que se encontrare presente en la Sala de Juicio para el momento de la celebración del mismo; nada de ello importa, pues la mínima actividad probatoria (¿?) permitió concluir al A quo que cualquier persona que hubiere estado circulando hacia el sector Figueroa por la vía conocida como ‘La Arenera’ en una camioneta sea Merú o Prado, gris, plata, blanca o a.c. y que se hubiere encontrado de frente con la comisión policial integrada por los funcionarios R.P. y Montilla el 24-09-2008 a eso de las 8:40 p.m podía ser (como lo fue) detenido y sindicado en participar en el hecho donde C.M.E.M. se dice víctima, ya que como en dicho hecho el facilitador había sido un vehículo Merú, la mínima actividad probatoria que permitiese afirmar la existencia de un vehículo de dicho modelo en la causa que nos ocupa es suficiente para determinar la responsabilidad y la culpabilidad de sus ocupantes. Nada mas inconciliable con la fundamentación previa que se hizo en el fallo y con lo cual no sólo se agrede la logicidad de la decisión sino que además vulnera grosera y grotescamente no sólo la llamada presunción de inocencia sino además el tantas veces conocido principio ‘in dubio pro reo’…

Observamos con gran preocupación lo antes enunciado en el fallo del A quo, quien en grave violación al criterio jurisprudencial antes enunciado establece a los fines de la ocurrencia del principio procesal antes enunciado una condición absurda y contraria a la ley cual es el hecho de que, en su opinión, a los fines de la procedencia en la aplicabilidad del mismo debe la defensa crear dudas tanto en los hechos como en lo valoración de los medios probatorios evacuados en juicio y las normas legales aplicables, invirtiendo indebidamente la carga de la prueba que de manera exclusiva tiene el Estado a través de la actuación desarrollada por el Ministerio Público y estableciendo la misma como si fuere de la defensa…

La actitud desarrollada por el A quo así como las conclusiones que él pretende obtener al proceder a considerar viable una sentencia condenatoria con base a inferencias personales, análisis parciales y acomodaticios de las pruebas evacuadas en el juicio así como la desestimación arbitraria de pruebas oportunamente promovidas por la Defensa, no cuestionadas por las partes en el curso del juicio probatorio con las cuales se evidencia que parte de las pericias efectuadas por los funcionarios policiales no se corresponde con la realidad de los hechos acontecidos en la causa…

… (Omissis)… en el caso de marras cuando el A quo en su fallo descalifica la antes mencionada Inspección Notarial afirmando que ‘(…) a pesar de que ésta no fue impugnada válidamente por las partes, el tribunal considera que la misma fue realizada por un Notario Público; funcionario éste que si bien es cierto tiene facultades para certificar fecha cierta y firma de documentos; no tiene la facultad para realizar experticias en materia penal (…)’ ha incurrido en el vicio aquí denunciado, pues, el contenido de la prueba en cuestión no sólo ha sido apreciado de manera ilógica sino además en exclusivo perjuicio de los acusados. En este mismo orden de ideas es admisible afirmar que al proceder a analizar de manera parcial en contra de mi defendido la tantas veces enunciada Inspección Notarial promovida oportunamente durante el curso de la audiencia preliminar y habiendo aquella sido admitida como prueba por el Juez de Control sin que ocurriese en dicho acto de promoción cuestionamiento alguno por parte del Representante del Ministerio Público; mal puede el A qua de manera propia pretender anular los efectos probatorios que de ella dimanen a favor de los encausados, ya que al haber sido incorporada la antes mencionada Acta de Inspección Notarial al proceso era obligación del Juez de Juicio analizar la misma en cuanto a los hechos que de ella dimanen, sin poder pretender ignorar los indicios o circunstancias de prueba que de la misma resulten en atención a supuestas nulidades procesales; pues el sistema de nulidades previsto en nuestro ordenamiento adjetivo penal sólo será viable cuando el acto desarrollado por la parte genere un ‘evidente perjuicio’…

En consecuencia hubo error por parte del Tribunal con trascendencia al fallo en la apreciación de la prueba por su desvaloración de modo irracional o arbitraria (sic) lo cual trae como consecuencia infringidos los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 257 y 26 de nuestra Carta Fundamental.

En consecuencia, ciudadanos Magistrados con base a lo antes expuesto podemos afirmar que el vicio detectado y denunciado de inmotivación por contradicción afecta sustancialmente el juzgamiento de la Primera Instancia, razón por la cual procede de pleno derecho a tenor de lo previsto en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial distinto a aquel que la pronunció; y así expresamente lo solicito en nombre de mi defendido…

Por último, previo a promover como prueba las reproducciones audiovisuales que contienen el curso y trámite de lo que fue el Juicio Oral y Público seguido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, loas cuales constan en formatos de DVD y solicitar la declaratoria con lugar del escrito de apelación, la recurrente señala como cuarta denuncia:

CAPITULO V

CUARTA INFRACCION

DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA POR VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J.

5.1- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 452, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal solicito la nulidad de la sentencia dictada por el A quo y publicada en fecha 28-04-2009 por haber incurrido la misma en infracción de ley por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49.2 de nuestra Carta Fundamental…

En el caso de marras, el Juez de Juicio pretendió apoyar su decisión en el dicho de los funcionarios policiales expertos tratando de adminicular aquellos con las testimoniales rendidas por los funcionarios aprehensores, la víctima y la testigo presencial ciudadana L.E.G.G., llegando al extremo de que gran parte de su motivación la abarcó con transcripciones y comentarios de los ya mencionados, sin lograr establecer la prueba que lo incriminara en el hecho…

Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace el juez de juicio al expresar que ‘… se logró destruir el principio de inocencia…’, cuando de lo establecido se evidenció que ni del dicho de la víctima, ni de la declaración dada por la testigo presencial la tantas veces nombrada LIBIA ESTELA GARClA GUERRERO, que mi asistido o persona que se le pareciere físicamente se hubiere localizado en día 24-09-2008 a eso de las 7:00 p.m en el Sector La Morita, Residencias La Colina, frente a la puerta del estacionamiento del mencionado edificio, siendo que lo dicho por ellos acerca de que no pudieron ver a nadie descendiendo de la camioneta Merú así como que no pudieron visualizar a persona alguna en el interior de aquella aunado al hecho de que no fue presenciado por la víctima cambio alguno de pasajeros entre los vehículos por él mencionados como el suyo (Ford KA) y la camioneta Merú, pues eso fue exactamente lo que no logró el Representante del Ministerio Público, corno titular de la acción penal.

De modo que, considera quien expone que el Juez de Juicio debió observar el principio ‘In dubio pro reo’, pues de la sentencia se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de mi defendido, razón por la cual el sentenciador ante la duda ha debido decidir a favor del acusado ciudadano J.C.F.F..

El erróneo proceso de análisis y depuración de las pruebas que conllevaron al juez a considerar la culpabilidad de mi defendido y la subsunción de los hechos en el derecho son el objeto fundamental de la actividad revisora por parte de esta Corte de Apelaciones; quien al observar que el tribunal ‘a quo’ incumple con la obligación de absolver, en el caso de que no se haya podido convencer de la culpabilidad del acusado o con la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (la dimensión normativa a que hace referencia Bacigalupo), si resulta que de las pruebas sólo surgen dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio de la presunción de inocencia y al ‘indubio pro reo’ seria notoria y en consecuencia revisable tanto ante esta instancia Superior como ante Casación, como sucede en la presente causa…

Como se puede observar, ambos delitos se materializan en acciones directas desarrolladas por los autores no sólo para obtener el provecho económico indebido de la disposición del vehículo automotor sustraído sino además del hecho de que los autores en forma activa directa deben usar de violencias o amenazas para impedir la actuación del funcionario público.

O lo que es lo mismo ciudadanos Magistrados debe entenderse que para poder realizar ambos, no sólo se debe estar presente en el lugar de las hechos, ya que seria imposible materializar el delito, desde otro lugar; sino además establecerse de manera precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar individualizadas presuntamente desarrolladas por los mismos para la ejecución del acto opositaría a la actividad a desarrollar por el funcionario público.

De una simple lectura de las actuaciones cursantes a los autos, es evidente y palpable que el A quo no individualizó la conducta que presuntamente desarrolló mi defendido en cuanto al delito acusado y si bien es cierto refiere una supuesta conducta participativa como instigadores, la misma no aparece reforzada o convalidada por medio de prueba alguno evacuado en el juicio…

En consecuencia habiéndose producido un indebido análisis en los medios de prueba promovidos y evacuados así como en la derivación de las supuestas conclusiones obtenidas de los mismos; es evidente que la sentencia en cuestión adolece de nulidad y así solicito sea declarado con la consecuencia evidente de la declaratoria de absolución de mi defendido y su inmediata libertad sin ninguna clase de restricciones.

5.1- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal solicito la nulidad de la sentencia dictada por el A qua y publicada en fecha 28-04-2009 por haber incurrido la misma en infracción de ley por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 257 y 26 de nuestra Carta Fundamental…

Ha sido suficientemente expuesto a lo largo del presente escrito contentivo del recurso de apelación donde radican las contradicciones aquí referidas en cuanto a las pruebas evacuadas en el juicio oral y público; análisis éste que doy pro reproducido en su totalidad en esta instancia y que invoco como tal por haber sido ya desarrollado en los apartes II, III y IV de este escrito de apelación…

Quien expone de manera categórica y definitiva afirma que de ninguna parte de los autos y menos aún de las pruebas evacuadas a lo largo del juicio oral y público puede afirmarse sin rango de duda alguna que mi defendido no sólo hubiere participado en la comisión de los hechos por los cuales fue sometido a juicio, sino que además hubiere ejecutado actos positivos destinados a la concreción o consecución del ilícito cometido en perjuicio de C.M.E.M.; por lo tanto la pretendida afirmación del A quo acerca de que habiendo sido desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados en juicio debe condenarlos es falsa de falsedad absoluta y por lo tanto en atención a ello conjugado a las razones suficientemente expuestas a lo largo de este escrito, su decisión nula de nulidad absoluta motivo por el cual sólo queda a esta Honorable Corte de Apelación declarar la absolución de mi defendido u en consecuencia su libertad inmediata sin ninguna clase de restricciones; y así expresamente lo solicito.

TERCER RECURSO

En la misma fecha 13 de octubre de 2009, el Abogado J.J.A.A., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NIEGLER DE J.V.A., procede a presentar escrito de Apelación, en el cual fundamenta su primera denuncia en los siguientes términos:

…En el presente caso denuncio, fundada en la transcrita disposición, que la Sentencia impugnada incurre en el vicio de in motivación por haber infringido la misma con el contenido de numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal ya mencionados.

El vicio de in motivación que aquí se denuncia viene dado por el hecho que la recurrida soslayó la ponderación, análisis y estudio de todos los alegatos y argumentos defensivos esgrimidos por la defensa en juicio, procediendo a dictaminar con base a criterios generales e interpretaciones personales sin soporte o basamento alguno, de naturaleza legal o probatoria la condenatoria de mi asistido.

De una simple lectura del fallo proferido por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial podemos observar que el mismo expresa en su decisión con relación a mi asistido el ciudadano NIEGLER DE J.V.A. que…

Sostiene el Juzgador de la Primera Instancia que el Ministerio Público acusa a mi defendido NIEGLER DE J.V.A. por la presunta comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 2, 3 y 10 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, entendiéndose que cuando lo señala en dicho epígrafe sin ninguna clase de distinción, lo hace en el sentido de considerar que el mismo actuó presuntamente en su calidad de autor material y directo en la comisión del delito; afirmación que nos obliga a recordar lo que doctrinariamente se define como ‘autor’ en la ejecución del hecho considerado delictivo…

Tratando de entender el razonamiento desarrollado por el Juez de la Primera Instancia en Funciones de Juicio y en atención al principio de congruencia en la sentencia, pudiéramos inferir que éste pretende soportar las conclusiones antes establecidas con base a los siguientes medios:

a) Con el dicho de la víctima y de su acompañante

b) Con las experticias incorporadas y valoradas como pruebas documentales, en los particulares 1 al 10 del Capítulo IV de la sentencia aquí cuestionada…

c) Con relación a las experticias incorporadas y valoradas como pruebas documentales, presuntamente enunciadas en los particulares 1, 2, 3, 4, S, 6, 7, 8, 9 Y 10 del Capítulo IV de la cuestionada sentencia; debemos destacar lo siguiente:

c.1- En lo que se refiere a la prueba indicada en el numeral 1 del mencionado Capítulo IV se refiere a la declaración rendida en juicio por el funcionario A.H.A.C. titular de la cédula de identidad N°: V-10.279.258 funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Los Teques acerca del contenido de la Experticia signada con el N°: 3700-113-RT-364 de fecha 25-08-2008 la cual corresponde a un reconocimiento legal de piezas recibidas a los fines de dejar constancia del uso y funcionamiento de un arma de fuego portátil… el Tribunal al otorgarle pleno valor probatorio en lo que se refiere al contenido de dicha declaración, sólo lo hizo a los solos fines de establecer la existencia del arma de fuego, no siendo valorado a los fines de la inculpación de los acusados; más sin embargo afirma que la misma supuestamente le permite establecer la existencia del particular 7 del Capítulo III de la sentencia…

Ahora bien honorables Magistrados, con relación a esta prueba nos preguntamos: Si el Juez de la Primera Instancia analiza una testimonial ¿por qué se refiere a la misma como ‘EXPERTICIA’?; así mismo, ¿de qué parte del análisis de la misma o con base a qué argumento de naturaleza técnica derivado de dicha ‘experticia’ y subsecuente declaración del experto, el A quo puede concluir y afirmar que mi asistido, el tantas veces mencionado NIEGLER DE J.V.A., a eso de las 7:00 p.m se encontraba presente el día 24-09-2008 en la Urbanización La Morita, en la calle que da. acceso al estacionamiento de Residencias La Colina?, ¿de qué parte del análisis de aquella o con base a qué argumento de naturaleza técnica derivado de dicha ‘experticia’ y subsecuente declaración del experto, el A qua puede concluir y afirmar que mi asistido, el tantas veces mencionado NIEGLER DE J.V.A., participó en el hecho que se investigó y por el cual fue sometido a juicio? y lo más grave aún ¿de dónde puede concluir el A quo, considerando su análisis de la ‘experticia’ en cuestión y subsecuente declaración del experto mencionado que la camioneta Merú conducida por mi defendido el tantas veces mencionado NIEGLER DE J.V.A., era uno de los vehículos que participó en el hecho en el cual fue víctima el ciudadano C.M.E.M.?

Igualmente, en lo que se refiere a la presunta condición de facilitador en la perpetración del hecho punible, previsto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano afirma el A quo que, según su decir, de las mencionadas pruebas se evidencia que por la forma en que los sujetos activos realizaron los actos delictivos que la participación del acusado en cuestión fue determinante para la consumación del hecho; más sin embargo ciudadanos Magistrados, nuevamente nos preguntamos ¿con base a qué elemento o elementos de prueba el Juez de Juicio pudo llegar a esa conclusión si ni siquiera de un somero análisis de dichas pruebas puede establecerse la real participación de mi asistido en los hechos por los cuales fue enjuiciado, hasta el punto que el propio Juez afirma que tales pruebas no se considerarán a los fines del establecimiento de su responsabilidad penal y ello así fue expresamente declarado en el fallo.

c.2- Similar razonamiento al antes referido podemos efectuar en lo que se refiere a las pruebas indicadas en los numerales 2, 7, 8, 9 y 10 del mencionado Capítulo IV; en el sentido de que las mismas si bien se refieren a las declaraciones dadas por los expertos policiales que examinaron los vehículos FORD KA y Toyota Merú en cuanto a la legitimidad de sus seriales (JOSE N.G.P.) así como en cuanto a los daños físicos que los mismos pudieren haber presentado (JHON PEREZ), los mismos sólo concluyen que los seriales de aquellos resultaron ser originales, igualmente que al ser el funcionario G.P. interrogado por la defensa el mismo expresó que ni en el interior de la Toyota Merú sometida a peritaje, ni en el interior del Ford KA, presuntamente propiedad de la víctima localizó huellas dactilares…

c.3- En lo que se refiere a los numerales 3 y 4 del mencionado Capítulo IV de la aquí recurrida decisión, debemos destacar que éstos no se refieren a ‘experticia alguna’ sino que por el contrario, los mismos sólo hacen mención a las declaraciones dadas en juicio por la víctima y la testigo presencial…

Ahora bien honorables Magistrados si procedemos a confrontar ambas declaraciones (recordemos que los dos funcionarios viajaban juntos, en la misma patrulla y ambos son los funcionarios aprehensores); debemos preguntarnos, a quien le creemos? (sic), al funcionario R.P. quien afirma que los ciudadanos detenidos no tuvieron actitud amenazante o agresiva hacia la comisión, o a la funcionaria Montilla, quien afirma que los tripulantes de la Merú dispararon hacia la comisión; a quien le creemos? (sic), al funcionario R.P. quien afirma que todos los detenidos estaban en la Toyota Merú o a la funcionaria Montilla quien afirma que en la Merú sólo estaban los acusados J.C.F. y A.M.; a quien le creemos? (sic), al funcionario R.P. quien afirma que la Toyota Merú impactó al Ford Ka en la parte trasera o a la funcionaria Mantilla quien afirma que la Toyota Merú fue impactada por el lado del piloto en su parte delantera; a quien le creemos? (sic), a la funcionaria Mantilla quien afirma que el funcionario R.P. incautó una pistola P.B. o a aquel quien nada refiere al efecto, hecho éste fundamental pues constituye un elemento categórico en la recopilación de la evidencia sujeta a análisis pericial y con base a la cual pretende el A qua determinar la culpabilidad de los acusados.

Al confrontar dichos testimonios, a diferencia de lo afirmado por el A quo, evidenciamos que ambos no son contestes; por el contrario como ya ha sido destacado, los mismos son entre sí contradictorios o por lo menos al analizar aquellos surgen dudas en cuanto a la certeza o veracidad de los dichos rendidos; más aún teniendo en cuenta que sus declaraciones no han sido ratificadas por testigo o persona alguna, circunstancia ésta que nos permite recordar la posición de la Sala al respecto en cuanto a que los dichos de los funcionarios policiales sin ninguna clase de ratificación testimonial per se carece de valor probatorio salvo el indiciario, razón por la cual la misma ha de ser ratificada por cualesquier otro medio de prueba fehaciente que hubiere sido evacuado durante el curso del juicio oral y público…

En conclusión ciudadanos Magistrados, por las razones expuestas, la sentencia dictada por el A quo y publicada en fecha 28-09-2008 es total y absolutamente inmotivada, razón por la cual deberá ser declarada nula y como consecuencia de ello solicito que a tenor de lo previsto en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez en el mismo Circuito Judicial distinto a aquel que la pronunció; y así expresamente lo solicito en nombre de mi defendido…

El defensor privado del ciudadano NIEGLER DE J.V.A., instituyó como segundo punto de impugnación lo que seguidamente se transcribe:

CAPÍTULO IV

SEGUNDA INFRACCIÓN

FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA POR CONTRADICCION.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la falta de motivación de la sentencia dictada por el A qua y publicada en fecha 28-04-2009 por haber incurrido la misma en contradicciones; a saber…

En consecuencia ciudadanos Magistrados puede hablarse de inmotivación por contradicción cuando el A quo sostiene que alguno de los medios de prueba analizados en la causa que nos ocupa no pueden ser apreciados a los fines de establecer la responsabilidad de los acusados y posteriormente, al tratar de determinar la misma lo hace con base a lo que él denomina análisis integrado de los medios de prueba evacuados en el juicio oral involucrando en tal caso aquellos medios de prueba evacuados a los cuales anteriormente había afirmado que de los mismos no dimanaba elemento de responsabilidad alguno en contra de los acusados…

Según el decir del Tribunal de Juicio, en el Capítulo III de su sentencia, éste considera que fueron acreditados en la causa entre otros, los siguientes hechos:

a) Que mi defendido conjuntamente con los otros acusados fue presentado ante el Tribunal de Control por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 2, 3 y 10 de la ley especial que regula la materia en calidad de autor; más sin embargo debemos observar que al hacer el análisis de las pruebas, los dichos del Ministerio Público y la propia condenatoria del Tribunal A quo; éste lo castiga con el carácter de facilitador sin haber ocurrido modificación alguna de la acusación y menos aún haber informado a las partes de posibilidad de una nueva calificación jurídica…

b) Que con relación a las personas partícipes en el hecho, el Tribunal considera acreditado que en la misma participaron cuatro (04) sujetos todos ellos portando armas de fuego; más sin embargo, la víctima expresa que sólo pudo percatarse de dos (02) sujetos de los cuales en una primera parte de su declaración expresa que sólo uno estaba armado, sin embargo posteriormente afirma que eran los dos los que estaban armados y éstos son los que presuntamente descienden del carro Ford Fiesta; más sin embargo, al analizar la declaración de la ciudadana L.E.G.G. (testigo presencial de los hechos) la misma afirma que los sujetos actuantes eran cinco (05) en principio, cuatro (04) que descienden del Ford Festiva más otro u otros que se encontraban tanto en dicho Ford como en la camioneta a quienes no pudo visualizar.

c) En este mismo orden de ideas, la víctima afirma en un primer momento de su declaración que supuestamente los vehículos que intervienen en el hecho eran un Ford Fiesta azul y una camioneta Prado gris, y posteriormente afirma que la camioneta era una Merú color también gris; ahora bien, la mencionada testigo presencial afirma que los vehículos que intervienen en los hechos eran un carro grande Blanco el cual posteriormente señala le indicaron que era un Ford Fiesta y una camioneta a.c. o blanca de características similares a alguna de las que se estacionan en su residencia; así mismo, al ser aprehendido mi defendido presuntamente lo es como conductor de una camioneta MERU de color plata, la cual es el vehículo sujeto a pericia por los funcionarios ya identificados en los apartes anteriores. Ahora bien, al proceder el A quo a establecer en el análisis de sus pruebas que con relación a las pericias referidas a las características de los vehículos, las mismas tienen pleno valor probatorio ello solamente lo es en lo que se refiere a la existencia de los vehículos como tal, afirmando además que las mismas no serían valoradas a los fines de la inculpación de los acusados; incurre en manifiesta contradicción el Sentenciador cuando al establecer la supuesta responsabilidad penal de mi defendido afirma que de dichas pericias ha quedado probada la participación del mismo en el hecho al igual que la presunta acción evasiva de aquel al percatarse de la presencia policial; que habiendo sido sólo cuatro (04) sujetos los que intervienen en el hecho (y nos preguntamos ¿por qué no creemos que sólo fueron dos (02) como afirma la víctima o por lo menos cinco (05) o más como afirma la testigo presencial?), se logra la detención de tres (03) de ellos entre los cuales se encuentra mi asistido. Finalmente que en lo que se refiere a su presunta culpabilidad NIEGLER DE J.V.A. era la persona que según el decir del A quo tripulaba la camioneta Merú cuyas características se corresponden con el vehículo que obstaculizó el paso del Ford KA al momento que es abordado por los sujetos quienes portando armas de fuego despojan a la víctima de su propiedad; más sin embargo, ni la víctima, ni la testigo presencial de los hechos afirman haber visto a persona alguna ni en la camioneta que dicen que los intercepta, ni menos aún afirman haber visto persona alguna abordar, ni descender de la misma que pudiere ser identificada como NIEGLER DE J.V.A.; afirmaciones categóricas y que en un análisis evidentemente contradictorio el A quo pretende obviar con los dichos también contradictorios entre sí de los funcionarios aprehensores, quienes ni por referencia se encontraban en el lugar de los hechos, ni presenciaron circunstancia alguna de la cual pudiere afirmarse que el mismo había actuado activamente en el hecho...

Como referencia final es de señalar que el vicio detectado y denunciado de inmotivación por contradicción afecta sustancialmente el juzgamiento de la Primera Instancia, razón por la cual procede de pleno derecho a tenor de lo previsto en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial distinto a aquel que la pronunció; y así expresamente lo solicito en nombre de mi defendido…

El profesional del derecho J.J.A.A., extiende el escrito de apelación al establecer como tercera denuncia:

CAPITULO IV

TERCERA INFRACCIÓN

FALTA DE LOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 452, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la falta de logicidad en la motivación de la sentencia dictada por el A qua y publicada en fecha 28-04-2009; a saber:

Con relación a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, esto es, en cuanto al razonamiento o modo de raciocinar el sentenciador, expresa el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia N°: 65, de fecha 3 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, lo siguiente…

En este sentido es condición sine qua non para establecer tal condición de cómplice la certeza absoluta, sin rango de duda alguna de que mi asistido, el tantas veces mencionado NIEGLER DE J.V.A. se encontraba el día 24-09-2008 en el lugar y a la hora en la cual ocurrieron los hechos, así como que, habiéndose establecido tal hecho en forma certera y absoluta, no existe rango de duda alguna acerca de que la conducta por él desplegada fue de tal naturaleza que sin su presencia el hecho criminoso no hubiere podido ser perpetrado; honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, de una exhaustiva revisión de todas y cada una de las actas que integran el presente expediente así corno de una precisa revisión de las declaraciones rendidas por la víctima ciudadano C.M.E.M. (invoco a favor de mi asistido el valor probatorio que se desprende del contenido de la reproducción audiovisual de la audiencia celebrada en fecha 09-07-2009, en lo que se refiere a la testimonial del mencionado C.M.E.M.) y la única testigo presencial del hecho punible ciudadana L.E.G.G. (invoco a favor de mi asistido el valor probatorio que se desprende del contenido de la reproducción audiovisual de la audiencia celebrada en fecha 21-07-2009, en lo que se refiere a la testimonial de la mencionada L.E.G.G.) observamos que no se evidencia manifestación o medio de prueba alguna con base a la cual pudiere afirmarse que él se hubiere encontrado en el lugar de los hechos y menos aún que hubiere ejecutado acto alguno de tal naturaleza que hubiere sido indispensable para la perpetración del hecho.

La víctima en su declaración rendida en juicio en fecha 09-07-2009 al ser interrogado por el Ministerio Público afirma…

Podemos concluir sin rango de duda alguna que el análisis efectuado por el Juzgador tanto de los hechos como de los medios de prueba con base a los cuales pretende considerar demostrados los mismos, es total y absolutamente ilógico.

De una manera poco feliz y desarticulada el Juzgador del A qua pretende conjugar en un solo hecho dos situaciones temporales totalmente independientes y disímiles entre si cuales son: a) la comisión del ilícito mismo y, b) la detención de mi asistido; llegando inclusive al extremo de que en forma parcial y poco coherente obvia de manera grosera el contenido de la declaración rendida por la testigo presencial del hecho (robo) cuando en juicio al ser interrogada por la defensa aquella, con relación a los hechos así como al proceder a describir a los ejecutores…

Como puede observarse ciudadanos Magistrados, ninguno de los dos deponentes partícipes del hecho, pues eran sólo ellos los únicos (aparte de los delincuentes) los presentes en la entrada del estacionamiento del Edificio Residencias La Colina el día 24-09-2008 cuando ocurrieron los hechos investigados; refieren o identifican a mi defendido NIEGLER DE J.V.A. como uno de los ‘adolescentes’ que participó en los hechos; o, como la persona ‘alta, delgada, piel morena oscura’ que amenazó con un arma a Carlos para despojarlo de su vehículo…

De modo que, considera quien expone que el Juez de Juicio debió observar el principio ‘in dubio pro reo’, pues de la sentencia se evidencia que en le juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de mi defendido, razón por la cual el sentenciador ante la duda ha debido decidir a favor del acusado ciudadano NIEGLER DE J.V.A..

En consecuencia, ciudadanos Magistrados con base a lo antes expuesto podemos afirmar que el vicio detectado y denunciado de inmotivación por contradicción afecta sustancialmente el juzgamiento de la Primera Instancia, razón por la cual procede de pleno derecho a tenor de lo previsto en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial distinto a aquel que la pronunció; y así expresamente lo solicito en nombre de mi defendido.

Para finalizar lo argumentado en su escrito de apelación, el defensor privado del condenado NIEGLER DE J.V.A. expresó como cuarta y última denuncia que:

CAPITULO V

CUARTA INFRACCION

DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA POR VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J.

5.1- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 452, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal solicito la nulidad de la sentencia dictada por el A quo y publicada en fecha 28-04-2009 por haber incurrido la misma en infracción de ley por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49.2 de nuestra Carta Fundamental…

En el caso de marras, el Juez de Juicio pretendió apoyar su decisión en el dicho de los funcionarios policiales expertos tratando de adminicular aquellos con las testimoniales rendidas por los funcionarios aprehensores, la víctima y la testigo presencial ciudadana L.E.G. GUERRERO…

La actitud desarrollada por el A quo, así como las conclusiones que él pretende obtener al proceder a considerar viable una sentencia condenatoria con base a inferencias personales, análisis parciales y acomodaticios de las pruebas evacuadas en el juicio así como la desestimación arbitraria de las pruebas oportunamente promovidas por la Defensa, no cuestionadas por las partes en el curso del juicio probatorio con las cuales se evidencia que parte de las pericias efectuadas por los funcionarios policiales no se corresponde con la realidad de los hechos acontecidos en la causa…

El erróneo proceso de análisis y depuración de las pruebas que conllevaron al juez a considerar la culpabilidad de mi defendido y la subsunción de los hechos en el derecho son el objeto fundamental de la actividad revisora por parte de esta Corte de Apelaciones; quien al observar que el tribunal ‘a quo’ incumple con la obligación de absolver, en el caso de que no se h podido convencer de la culpabilidad del acusado o con la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (la dimensión normativa a que hace referencia Bacigalupo), si resulta que de las pruebas sólo surgen dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio de la presunción de inocencia y al ‘indubio pro reo’ seria notoria y en consecuencia revisable tanto ante esta instancia Superior como ante Casación, como sucede en la presente causa…

Como se puede observar, ambos delitos se materializan en acciones directas desarrolladas por los autores no sólo para obtener el provecho económico indebido de la disposición del vehículo automotor sustraído sino además del hecho de que los autores en forma activa directa deben usar de violencias o amenazas para impedir la actuación del funcionario público.

O lo que es lo mismo ciudadanos Magistrados debe entenderse que para poder realizar ambos, no sólo se debe estar presente en el lugar de las hechos, ya que seria imposible materializar el delito, desde otro lugar; sino además establecerse de manera precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar individualizadas presuntamente desarrolladas por los mismos para la ejecución del acto opositaría a la actividad a desarrollar por el funcionario público.

De una simple lectura de las actuaciones cursantes a los autos, es evidente y palpable que el A quo no individualizó la conducta que presuntamente desarrolló mi defendido en cuanto al delito acusado y si bien es cierto refiere una supuesta conducta participativa como instigadores, la misma no aparece reforzada o convalidada por medio de prueba alguno evacuado en el juicio…

En consecuencia habiéndose producido un indebido análisis en los medios de prueba promovidos y evacuados así como en la derivación de las supuestas conclusiones obtenidas de los mismos; es evidente que la sentencia en cuestión adolece de nulidad y así solicito sea declarado con la consecuencia evidente de la declaratoria de absolución de mi defendido y su inmediata libertad sin ninguna clase de restricciones.

5.1- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal solicito la nulidad de la sentencia dictada por el A qua y publicada en fecha 28-04-2009 por haber incurrido la misma en infracción de ley por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 257 y 26 de nuestra Carta Fundamental…

Ha sido suficientemente expuesto a lo largo del presente escrito contentivo del recurso de apelación donde radican las contradicciones aquí referidas en cuanto a las pruebas evacuadas en el juicio oral y público; análisis éste que doy pro reproducido en su totalidad en esta instancia y que invoco como tal por haber sido ya desarrollado en los apartes II, III y IV de este escrito de apelación…

Quien expone de manera categórica y definitiva afirma que de ninguna parte de los autos y menos aún de las pruebas evacuadas a lo largo del juicio oral y público puede afirmarse sin rango de duda alguna que mi defendido no sólo hubiere participado en la comisión de los hechos por los cuales fue sometido a juicio, sino que además hubiere ejecutado actos positivos destinados a la concreción o consecución del ilícito cometido en perjuicio de C.M.E.M.; por lo tanto la pretendida afirmación del A quo acerca de que habiendo sido desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados en juicio debe condenarlos es falsa de falsedad absoluta y por lo tanto en atención a ello conjugado a las razones suficientemente expuestas a lo largo de este escrito, su decisión nula de nulidad absoluta motivo por el cual sólo queda a esta Honorable Corte de Apelación declarar la absolución de mi defendido u en consecuencia su libertad inmediata sin ninguna clase de restricciones; y así expresamente lo solicito.

CAPITULO V

DE LAS PRUEBAS A EVACUARSE EN EL CURSO DE LA AUDIENCIA DE LA APELACION

Con el objeto de demostrar la procedencia de los argumentos esgrimidos por la parte que represento a favor del acusado NIEGLER DE J.V.A., fundamentalmente las relacionadas con las contradicciones denunciadas así como la indebida transcripción en varias partes de la sentencia de los hechos narrados por los testigos deponentes al igual que algunas posiciones establecidas por las partes en cuanto a la evacuación, validez y pertinencia de algunos de los medios de probatorios promovidos y evacuados en el juicio oral y público, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo, invoco y hago valer en todas y cada una de sus partes el total contenido de las reproducciones audiovisuales que contienen el curso y trámite de lo que fue el Juicio Oral y Público seguido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y sede constante de todos y cada uno de los casettes de video efectuados en el curso del mismo.

Ahora bien, consta al folio 113 de la pieza IV del expediente, cómputo suscrito por la Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Los Teques, mediante el cual deja constancia de los días de despacho transcurridos en el referido Juzgado desde la fecha en que se dio por notificada la última de las partes de la publicación de la sentencia, hasta la fecha en que venció el lapso para la contestación a los recursos de apelación ejercidos, siendo plasmado en el mismo que el Fiscal del Ministerio Público no dio contestación alguna.

CUARTO

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

El Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 452 eiusdem, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretenden recurrir y así determinar cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.

El Texto Adjetivo Penal en sus artículos 451 y 452, prevé lo siguiente:

Articulo 451. Admisibilidad. “El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.”

Articulo 452. Motivos. “El recurso solo podrá fundarse en:

  1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

  3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

  4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j..”

    RESOLUCIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS.

    Esta Corte de Apelaciones para decidir observa que los Recursos de Apelación anteriormente transcritos, interpuestos contra la sentencia dictada en fecha 04 de agosto y publicada en fecha 28 de septiembre de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, tanto por la profesional del derecho L.G.I., actuando con el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos A.R.M.O. y J.C.F.F., así como por el abogado J.J.A.A., Defensor Privado del ciudadano NIEGLER DE J.V.A., son exactamente iguales en su contenido y en cuanto a las denuncias formuladas, por lo cual esta Alzada procede a resolverlos en forma conjunta. ASÍ SE DECLARA.

    Con relación a lo alegado por los recurrentes como primera infracción al indicar que el Juez de Juicio incurrió en falta de motivación del fallo, por incumplir con los requisitos exigidos en el artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal alegato fue fundamentado en el hecho de que a los ciudadanos A.R.M.O., FAJARDO FARIÑEZ J.C. y NIEGLER DE J.V.A., sin ninguna clase de distinciones se les acusó por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, considerando que los mismos actuaron en calidad de autores materiales y directos en su comisión. Asimismo, los apelantes denunciaron que el Juez A Quo soportó sus conclusiones con base al dicho de la víctima y su acompañante y con las experticias incorporadas y valoradas como pruebas documentales, en los particulares 1 al 10 del Capítulo IV de la sentencia.

    En este sentido, nos permitimos citar el contenido del artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “La sentencia contendrá… 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”

    Aprecia esta Instancia Superior cursante a los folios 174 y siguientes de la pieza III del expediente que el Juez a cargo del Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, consideró en lo que denominó como el tercer capítulo de su sentencia, los hechos que estimó acreditados en el presente caso, como seguidamente se trascriben:

    … Luego de incorporados al debate oral y público, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 09/12/2008 y una vez realizado el análisis y comparación de tales elementos probatorios; el Juez Profesional, estima plenamente acreditado los siguientes hechos, a saber:

    1) Que en fecha 26/09/2008, fueron presentados los ciudadanos Meza O.A. Rafael… V.A.N.D. Jesús… y Fajardo Fariñaz J.C.… por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el primero de los acusados; y Robo de Vehículo Automotor en grado de facilitadores, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el contenido del artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano; en contra de la víctima, ciudadano Estévez Monasterio C.M..

    2) Que en fecha 24/09/2008, se encontraba la víctima Estévez Monasterio C.M., siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, en compañía de su vecina L.E.G.G., estacionado con su vehículo placas AFX-50B, frente a la entrada del estacionamiento de las residencias La Colina, ubicada en la ruta 3, de la morita.

    3) Que al momento en que el ciudadano: Estévez Monasterio C.M., se disponía a ingresar al estacionamiento de las residencias antes mencionadas, fueron interceptados por dos vehículos, un Ford Fiesta en la parte delantera y una camioneta Merú en la parte trasera; seguidamente son abordados por cuatro (04) sujetos que descienden del vehículo Ford Fiesta portando armas de fuego y proceden a despojarlo de su vehículo, pasándolo a la parte trasera del mismo; emprendiendo huida del lugar.

    4) Que vecinos del lugar dan aviso de lo ocurrido mediante llamada telefónica a los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Los Salias del Estado Miranda; quienes realizan llamada radiofónica, siendo ésta recibida por la unidad que se desplazaba por la avenida principal de S.C.d.F.d.S.A.d.L.A..

    5) Que en una zona cercana al sector el faro, en la carretera el curso de la huida se produce la liberación de la víctima.

    6) Que la comisión policial realiza un recorrido por la zona, cuando encontrándose a la altura de la arenera, logran avistar el vehículo reportado y detrás una camioneta Merú, que se desplazaban en sentido contrario a alta velocidad, por lo que dan vuelta e inician la persecución.

    7) Posteriormente los vehículos colisionan entre si, efectuando disparos en contra de la comisión policial; por lo que proceden a dar la voz de alto e interceptar a los sujetos; quienes deponen su aptitud.

    8) Que una vez practicada la detención de los sujetos, quedan identificados como Meza O.A. Rafael… quien conducía el vehículo Toyota Merú; Fajardo Fariñaz J.C.… quien era el copiloto del vehículo Toyota Merú, y era la persona que portaba un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm; y V.A.N.D. Jesús… quien conducía el vehículo Ford KA. No obstante un cuarto sujeto no identificado que se dio a la fuga.

    9) Que en virtud del párrafo anterior, los tres (03) sujetos quedaron detenidos…

    De la transcripción ut supra se evidencia que el Juez de la recurrida cumplió con el deber que le impone el texto adjetivo penal al establecer los hechos que estimó acreditados en el caso de marras para luego subsumirlos en el derecho, luego del análisis y comparación de todas las pruebas promovidas por las partes.

    Ahora bien, en lo que respecta al argumento efectuado por ambos defensores privados en los tres (03) recursos de apelación ejercidos, como es el hecho de que a los condenados de autos, se les acusó sin ninguna clase de distinciones por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, considerando que los mismos actuaron en calidad de autores materiales y directos en su comisión, se constata al folio 188 de la pieza III del expediente que el Juez A Quo estableció en su sentencia que:

    …PRIMERO: Se declara CULPABLE a los ciudadanos: J.C.F. FARIÑAS… A.R. MEZA ORTEGA… y NIGLER (sic) DE J.V.A.… de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el primero de los acusados; y Robo de Vehículo Automotor en grado de facilitadores, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el contenido del artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.M.E. Monasterios…

    (Subrayado de esta Alzada)

    De lo anterior se colige que el Tribunal A Quo, consideró ajustado a derecho la calificación jurídica del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de autor material para el ciudadano J.C.F.F. y en calidad de cómplices o facilitadores respecto a los ciudadanos A.R.M.O. y NIGLER DE J.V.A., una vez que realizó el análisis y concatenación de todos las pruebas evacuadas en el debate oral y público, razón por la cual esta Alzada estima que lo argumentado por los defensores privados L.G.I. y J.J.A.A., respectivamente, carece de fundamento al indicar que a sus defendidos se les atribuyó indistintamente la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ya que la conducta de los mismos fue individualizada en la sentencia que se recurre de una forma coherente, lógica y razonada.

    Por otra parte, efectivamente constata esta Alzada que las conclusiones a las que arribó el Juez de Juicio obedecieron a las declaraciones de la víctima C.M.E.M. y su acompañante, ciudadana L.E.G.G., quien fue testigo presencial de los hechos, así como a las experticias incorporadas y valoradas como pruebas documentales, las cuales consistieron en:

  5. - La declaración del ciudadano: A.H.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.279.258, funcionario adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; fue apreciada al considerar el A Quo que a través de su deposición durante el juicio, quedó plenamente establecida la existencia y características del arma de fuego.

  6. - Declaración del ciudadano G.P.J.N., titular de la cédula de identidad N° V-10.279.258, funcionario adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo establecido que a través de su deposición durante el juicio, se determinó la existencia y características de los vehículos marca Ford, modelo KA, color plata, clase automóvil, uso particular, tipo coupe, año 2007, placas AFX-50B y Toyota, modelo Merú, color plata, clase camioneta, uso particular, tipo Sport Wagon, año 2005, placas AEX-17H.

  7. - Declaración del ciudadano ESTEVEZ MONASTERIO C.M., titular de la cédula de identidad N° V-18.816.848, Víctima en la presente causa; con la cual el Tribunal estimó demostrado que el mismo fue despojado de su vehículo y llevado en contra de su voluntad, siendo posteriormente liberado.

  8. - Declaración de la ciudadana: L.E.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-4.846.566, testigo presencial; con la que el Juez A Quo estimó que quedó demostrado que la víctima fue despojada de su vehículo y llevada en contra de su voluntad, por varios sujetos portando arma de fuego.

  9. - Declaración del ciudadano: R.P.J.L., titular de la cédula de identidad Nº V-14.058.876, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias del Estado Miranda; considerando el Juez de la recurrida que con esta declaración se demuestra la llamada de la central policial, la persecución de los dos (02) vehículos Toyota Merú y Ford KA, la colisión entre ambos, la existencia del arma de fuego, la incautación del arma de fuego y la aprehensión de los acusados.

  10. - Declaración de la ciudadana: DIRELYS V.M., funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias del Estado Miranda; con la cual el A Quo estimó que quedó demostrada la llamada de la central policial, la persecución de los dos (02) vehículos Toyota Merú y Ford KA, la colisión entre ambos, la existencia del arma de fuego, los disparos a la comisión policial, la incautación del arma de fuego y la aprehensión de los acusados.

  11. - Declaración de el ciudadano J.A.P.V., titular de la cédula de identidad N° V-15.897.292, funcionario adscrito a la Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; con dicha declaración el Juez de Juicio estimó la demostración de la existencia y características de los vehículos marca Toyota, modelo Merú, color plata, clase camioneta, uso particular, tipo Sport Wagon, año 2005, placas AEX-17H y el vehículo marca Ford, modelo KA, color plata, clase automóvil, uso particular, tipo coupe, año 2007, placas AFX-50B.

  12. - Inspección Técnica signada con el N° 2048 de fecha 26/09/08, inserta al folio 191 de la pieza I; correspondiente al vehículo marca Toyota, modelo merú, color plata, clase camioneta, uso particular, tipo Sport Wagon, año 2005, placas AEX-17H, la mencionada inspección suministró al Tribunal Mixto de Juicio la certeza de las características del vehículo placas AEX-17H incautado al momento de la aprehensión de los acusados, y los impactos que presenta el mismo, siendo establecido que se trata de un vehículo marca Toyota, modelo Merú, color plata, clase camioneta, uso particular, tipo Sport Wagon, año 2005, placas AEX-17H, en buen estado de uso y conservación, dejándose constancia de los impactos que presenta el mismo.

  13. - Inspección Técnica signada con el N° 2049 de fecha 26/09/08, inserta al folio 192 de la pieza I; correspondiente al vehículo marca Ford, modelo KA, color plata, clase automóvil, uso particular, tipo coupe, año 2007, placas AFX-50B.

  14. - Experticia de Reconocimiento signada con el N° 0575 de fecha 25/09/08, inserta al folio 194 de la pieza I; correspondiente al vehículo marca Ford, modelo KA, color plata, clase automóvil, uso particular, tipo coupe, año 2007, placas AFX-50B.

    En suma, la apreciación y valoración de las pruebas anteriormente mencionadas, tal como fue realizada por el Juzgador Tercero de Juicio de este Circuito y sede, en su conjunto permitieron dictar la sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos J.C.F.F., A.R.M.O. y NIGLER DE J.V.A., por cuanto el Juzgador indicó con suficiente claridad las razones por las cuales las valoró, argumentando los motivos en los que fundó su decisión, atendiendo congruentemente a las pretensiones tanto de la defensa como de la vindicta pública. En tal sentido conviene traer a colación el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2009, en la cual se dejó sentado:

    …Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el p.p., o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…

    Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el p.p. debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

    Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que…

    De manera que, ‘la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso

    (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: G.A.A. y otros). (SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. MAGISTRADA PONENTE CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. SENTENCIA N° 279, DE FECHA 20-03-2009)

    Sí la sentencia es el acto jurisdiccional por excelencia, resulta evidente la importancia jurídica que reviste su apropiada motivación. Esta exigencia de expresar los fundamentos de las decisiones judiciales tiene el carácter de derecho fundamental; ella puede apreciarse como garantía básica de la función jurisdiccional. La motivación debe constituir evidencia esencial de la forma razonada y razonable con que la justicia es impartida por los juzgadores. Su rigurosa exigencia es un antídoto eficaz contra la arbitrariedad.

    Así las cosas, al revisar la sentencia impugnada se aprecia que la argumentación en la cual se apoyó el Juez de Juicio para emitir su fallo, así como los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales basó su dispositivo, entre los que puede resaltarse la valoración de forma detallada e individualizada de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, siguieron lo preceptuado en el artículo 22 de la norma adjetiva penal.

    Siguiendo el mismo orden de ideas, debe revisar este órgano jurisdiccional de Alzada la valoración dada por el Juzgado A Quo a las declaraciones rendidas por los funcionarios R.P.J.L. y DIRELYS V.M., ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, durante el desarrollo del debate oral y público, toda vez que los recurrentes expresan que sus testimonios no son contestes y que por el contrario, resultan ser contradictorios e igualmente señalan que los dichos de los funcionarios policiales sin ninguna clase de ratificación testimonial per se carecen de valor probatorio salvo el indiciario, apoyándose para ello en el contenido de la sentencia N° 345 emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de agosto de 2004.

    Ante el planteamiento supra mencionado por el recurrente, procedemos a examinar la declaración de los funcionarios policiales adscritos al instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en primer lugar la del ciudadano R.P.J.L., quién expuso:

    …recibimos llamada radio sujetos portando arma de fueron (sic) había robado vehiculo de las residencia (sic) la morita trasladamos a Figueroa en el sector a la altura de la arenera buscamos ford k color plata, escoltada por una camioneta Merú procedimos venia en sentido contrario retornamos y (sic) interceptando dicho vehiculo a la altura frente de protección civil el vehiculo ford k colisiona quedando detenidos los vehículos la Merú y el ford k procediendo a trasladar y verificar los ciudadanos ahí y procediendo a capturar haciendo la requisa a uno le incaute una pistola tipo vereta…

    De igual forma, se constata la declaración de la funcionaria DIRELYS V.M., quien manifestó:

    …decidimos a la vía por Figueroa en la arenera observamos ford k en dirección contraria a la nuestra detrás una meru (sic) retornamos y emprendimos la persecución escuchamos disparos solucionaron y dos se bajaron uno de (sic) da a la fuga uno se va hacia el puente de Figueroa me devuelvo y mi compañero tenia (sic) 3 detenidos llegaron las comisiones que ayudaron a trasladar a los ciudadanos y vehículos, es todo…

    De dichas declaraciones rendidas por los funcionarios policiales aprehensores, se puede observar que el Juez de Juicio en la sentencia, las apreció de la siguiente manera:

    … 5.- Declaración del ciudadano: R.P. JOSE LUIS… con la presente declaración quedó demostrada la llamada de la central policial, la persecución de los dos (02) vehículos Toyota Merú y Ford KA, la colisión entre ambos, la existencia del arma de fuego, la incautación del arma de fuego y la aprehensión de los acusados.-

    De tal forma que este Tribunal considera que la declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste Tribunal Mixto, de igual forma quedó probado que se realizó la aprehensión de los acusados, así como se encontró en la cintura de uno de los acusados que ocupaba el puesto de copiloto en la camioneta Toyota Merú un arma de fuego… por tratarse de un funcionario policial que realizó la persecución y aprehensión de los acusados, la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo y lugar antes detalladas, respecto de la persecución y aprehensión de los acusados, prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste funcionario policial, y suministra a este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, especialmente el momento en que son aprehendidos los acusados…

    6.- Declaración de la ciudadana: DIRELYS V.M.… con la presente declaración quedó demostrada la llamada de la central policial, la persecución de los dos (02) vehículos Toyota Merú y Ford KA, la colisión entre ambos, la existencia del arma de fuego, los disparos a la comisión policial, la incautación del arma de fuego y la aprehensión de los acusados.

    De tal forma que este Tribunal considera que la declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste Tribunal Mixto, de igual forma quedó probado que la comisión policial fue objeto de disparos desde el vehículo Toyota Merú, del lado del copiloto y que se realizó la aprehensión de los acusados, así como incautación de un arma de fuego… por tratarse de un funcionario policial que realizó la persecución y aprehensión de los acusados, la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo y lugar antes detalladas, respecto de la persecución y aprehensión de los acusados, prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste funcionario policial, y suministra a este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, especialmente el momento en que son aprehendidos los acusados, dentro de los vehículos objeto de la persecución, por lo que se aprecia por aportar elementos en relación a la culpabilidad de los acusados. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 1, 6, 7, 8 y 9 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara…

    (Subrayado de esta Alzada)

    Se observa igualmente de las actas del juicio oral y público declaraciones rendidas por los ciudadanos ESTEVEZ MONASTERIO C.M., el cual señaló:

    el día 24-09-2008 fue interceptado por una camioneta prado visualizada y un ford fiesta de los cuales se bajaron del carro una de ellas se encuentra en la sala con un sweter de color blanco agarraron mi vehiculo y me llevaron al faro me dijeron que por culpa de mis padres que eran abogados y policías estaban allí, cosa que ellos no son, una vez subiendo por el faro me despojaron de mis bienes y llamaron por el celular con los otros vehículos me dijeron que no me llevaran a caracas (sic) y que no me mataran que eso es lo que querían, luego veía como seguían esos otros vehículos cuando me botaron por un barranco, luego salí del barranco y me dio la cola un vehículo y me dirigí a un modulo policial pero luego por medio de la testigo que fue la que le aviso a la Policía, ya se encontraba mi vehiculo allá y la camioneta meru, es todo

    Por otra parte, consta en actas la declaración de la testigo L.E.G.G. quien manifestó:

    Pasaba venia de la panadería camino por el colegio y el vecino amigo de mi hija carlitos (sic) me dio la cola cuando entramos al edificio no entro (sic) por el estacionamiento en toda la entrada alguien nos interceptó pensaba que estaban jugándose abrí la puerta y cuando me sorprendió otros mas estaba (sic) y vi las pistolas me di cuenta que no eran amigos y me di cuenta que no me imagina (sic) que era secuestro le grita (sic) los muchachos que pasaban termine (sic) de entrar al edificio cuando pisé no voltié (sic) gritaron agarren esa vieja loca, grité nadie salio (sic), me asomo en la terraza mi hija se comunica con una vecina llamaron a la policía, pero ya se habían llevado a Carlitos, tuve suerte que no me hayan agarrado, me pareció algo personal no arremetieron contra mi…

    El Juzgador de Juicio comparó y analizó jurídicamente, las testimoniales, determinando en la sentencia recurrida entre otras cosas:

    …considera el Tribunal Mixto que efectivamente se ha producido el Robo de un vehículo automotor placas AFX-50B cuya demás características constan suficientemente en el cuerpo de la presente sentencia, de igual forma ha quedado probado que la víctima Estévez Monasterio C.M. fue privado de su libertad, mediante la acción consiente de los ciudadanos hoy acusados Meza O.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-15.976.153, V.A. (sic) Nigler De Jesús (sic), titular de la cédula de identidad N° V-18.738.889, y Fajardo Fariñaz (sic) J.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.556.121, quienes en fecha 26/09/2008, en compañía de otro sujetos más, portando armas de fuego, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, frente a la entrada del estacionamiento del edificio La Colina, ubicado en la ruta 3, urbanización la morita, S.A.d.L.A.d.E.M.; al momento en que se disponía a entrar al estacionamiento y al momento en que la ciudadana L.E.G.G., se baja del vehículo cuatro sujetos portando armas de fuego proceden a despojarlo de su vehículo y pasarlo a la parte trasera del mismo; emprendiendo huida del lugar. Este hecho claramente ha quedo probado con el dicho de la víctima y de su acompañante; de igual forma quedó probado la existencia de los vehículos en cuestión y del arma de fuego, con las experticias incorporadas y valoradas como pruebas documentales, en los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del capítulo IV de la presente sentencia. Y Así se declara…

    Evidenciando ésta Instancia Superior en la sentencia recurrida la debida aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, lo cual conllevó al sentenciador a una conclusión razonada, dando cumplimiento con ello a la debida motivación del fallo, que implica discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes, luego del resumen, análisis y comparación del acervo probatorio debatido durante el juicio, lo que le permitió al Tribunal, reconstruir las circunstancias del hecho y establecer la conducta típica determinante para obtener la convicción de la culpabilidad de los acusados, quedando demostrado durante el desarrollo del debate que los acusados: FAJARDO FARIÑEZ J.C., MEZA O.A.R. y V.A.N.D.J., son responsables de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en calidad de autor material el primero de los nombrados y en calidad de cómplices o facilitadores los dos últimos.

    Los testimonios son medios de pruebas basados en lo que conocen y transmiten los testigos de un hecho. Así, el catedrático DELGADO, R. en su Obra “Las Pruebas del P.P. Venezolano” (2008) nos señala: “… se entiende por testimonio toda declaración escrita u oral producida en el proceso por la que el testigo transmite un conocimiento adquirido por los sentidos y destinado a dar fe sobre datos que interesan al mismo.” (p. 151)

    De igual forma el referido autor refiere en cuanto a la apreciación del testimonio de funcionarios policiales que:

    Desde el sistema anterior inquisitivo se ha mantenido un criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia –que nunca compartimos-, sobre las declaraciones de funcionarios policiales, aun siendo aprehensores y por ende presenciales de la incautación y circunstancias de la aprehensión, sosteniendo que sólo pueden apreciarse ‘en su conjunto como un indicio’, como si así estuviere tarifado en el para entonces vigente CEC.

    Lamentablemente esto se ha pretendido imponer ahora, cuando rige un sistema de apreciación libre, racional y crítica de las pruebas; y no son pocos los abogados defensores y hasta tribunales que invocan para ello una de las primeras sentencias dictadas por esta Sala de Casación Penal del TSJ, cuando recién se había instalado el TSJ al haber entrado en vigencia la actual Constitución, emitida con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, bajo el N° 03, del 10-01-2000 (Exp. 99.465), donde habiéndose pronunciado en ese sentido, parece más bien haber hecho referencia y apoyado en esa reiterada jurisprudencia del viejo sistema al expresar: ‘… se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de su culpabilidad…’

    Con todo respeto nos parece desacertado ese criterio, que lamentablemente puede favorecer la impunidad de muchos delitos, con mayor razón si se aplica de una manera obligante e indiscriminada para todos los casos de testimonio policial en este nuevo sistema de libre y racional apreciación, considerando el autor de esta obra que no debe desmeritarse, ni minimizarse de antemano un testimonio por provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal, aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de la convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad d su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas y la forma como se haya desenvuelto en el debátela rendir su testimonio…

    (Ob. Cit. LAS PRUEBAS EN EL P.P.V.. P. 179)

    Por todo lo cual, debe afirmarse que carece de fundamento lo alegado por los apelantes en el sentido de que los dichos de los funcionarios policiales al no ser ratificados por testimonial alguna no poseen valor probatorio sino únicamente indiciario, en razón del sistema de apreciación libre, racional y crítico de las pruebas que rige nuestro actual p.p.v. así como por la credibilidad y mérito de la convicción otorgada por el Juez de Juicio a las declaraciones testimoniales ofrecidas en el debate por los funcionarios policiales, así como por los ciudadanos C.M.E.M. y L.E.G.G., quienes deponen por tener conocimiento en cuanto al hecho punible objeto de la presente causa, lo cual fue concatenado con todo el acervo probatorio evacuado durante el desarrollo del juicio.

    En consecuencia, la presente denuncia relativa a la supuesta falta absoluta de la motivación de la sentencia debe ser declarada SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.

    En lo que respecta a la segunda denuncia esgrimida de forma idéntica en los tres (03) escritos de apelación cursantes en autos, se evidencia que los apelantes expresan que puede hablarse de inmotivación por contradicción toda vez que a su juicio, el juzgador se contradice al sostener que algunos de los medios de prueba analizados no pueden ser apreciados a los fines de establecer la responsabilidad de los acusados y posteriormente, al tratar de determinar la misma lo hace en base a todos los medios de prueba evacuados en el debate involucrando incluso aquellos de los cuales no dimanaba elemento de responsabilidad alguna en contra de sus defendidos. Aunado a ello los defensores indican que el sentenciador incurre en contradicción al afirmar que fueron cuatro (04) los sujetos que intervinieron en el hecho, sin tomar en consideración que la víctima indicó que se trataba de dos (02) y la testigo presencial habló de cinco (05) personas.

    La contradicción en la motivación de una sentencia ocurre cuando la exposición de los motivos expresados en la misma no es congruente, cuando el desarrollo de la fundamentación se contradice entre un argumento y otro o cuando la exposición no refleja coherencia en el pensamiento de lo que el Juzgador pretendió establecer su decisión. Por ello la motivación debe constituir la coherencia entre un elemento y otro que los lleve certeramente a la decisión declarada en la sentencia; en virtud de lo cual al existir vicio de contradicción en una sentencia, puede hablarse de igual forma de otro vicio denominado ilogicidad.

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), en sentencia N° 148, señaló:

    …La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso…

    Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el Juzgador…

    En el presente caso, se observa que si bien el A Quo sostuvo que algunos de los medios de prueba analizados, específicamente: la declaración del funcionario A.H.A.C., la declaración del funcionario G.P.J.N., la deposición del funcionario J.A.P.V., la INSPECCIÓN TÉCNICA signada con el N° 2048 de fecha 26/09/08 y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO signado con el N° 0575, de fecha 25/09/08, no podían ser valorados a objeto del establecimiento de culpabilidad de los acusados sino como prueba de otras circunstancias tales como: la colisión entre los vehículos produciéndose disparos en contra de la comisión policial, la existencia de los vehículos que fueron objeto de la persecución, la originalidad de sus seriales y los daños que sufrieron al colisionar, no es menos verdad que, posteriormente, al realizar la determinación de la responsabilidad de los hoy condenados, efectuó la concatenación de todos los medios de prueba evacuados en el debate oral y público, involucrando incluso aquellos de los cuales no dimanaba elemento de responsabilidad de forma directa, lo que en su conjunto le permitió al A Quo proferir su decisión, en atención a los requisitos que le exige el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En relación a que el sentenciador incurre en contradicción al afirmar que fueron cuatro (04) los sujetos que intervinieron en el hecho, sin considerar que la víctima indicó que se trataba de dos (02) y las testigo presencial habló de cinco (05) personas, esta Alzada aprecia de la declaración del ciudadano ESTEVEZ MONASTERIO C.M., víctima en la presente causa lo siguiente: “… una vez que le di la cola a mi vecina mientras estoy buscando el control de mi casa me interceptaron dos vehículos traté de salir pero estaba la camioneta y la ford se coloca atrás y la meru (sic) adelante, dos sujetos bajan del carro ford…” (Folio 80, pieza III); por su parte, la testigo L.E.G.G. declaró entre otras cosas: “… ¿Cuántas personas vio bajarse de allí? Cuatro de cada lado se salio uno, por eso pensé que eran (sic) un juego…”, afirmando que fueron cuatro (04) los sujetos que participaron en el hecho, tal como consta al folio 92 de la pieza III del expediente, no obstante, las contradicciones que presentaren los testigos en sus declaraciones no implican que la decisión a la que arribó el Juez haya sido contradictoria, puesto que el juzgador de la recurrida estableció de forma congruente, los hechos que estimó como acreditados, ventiló en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó su dispositivo y analizó el componente probatorio conformado por testigos, expertos y las pruebas documentales, de donde se acogieron las testificales comparándolas unas con otras y a su vez con las documentales, a los fines de establecer la responsabilidad penal de los acusados por los delitos acreditados.

    Además de lo afirmado con anterioridad debe acotarse que la valoración de ciertos testimonios, que revistan características peculiares, no pueden encararse válidamente sin el auxilio de la psicología, dada la índole de las declaraciones y la personalidad de los testigos, puesto que pueden estar sometidos a un cúmulo de influencias y motivaciones al percibir los hechos, tal como es afirmado por el catedrático DELGADO, R. en su Obra “Las Pruebas del P.P. Venezolano” (2008), quien citando al profesor MOLINA, R. (2001) expresa:

    En pruebas controladas que hemos realizado en nuestros cursos sobre técnicas de interrogatorio, nos hemos dado cuenta de cómo miembros de nuestro gremio, críticos y perspicaces abogados, profesionales universitarios, trasladados a la silla de testigos, después de haber visto minutos antes algunas imágenes, han distorsionado lo que vieron o dicen que vieron; esto es, al poco tiempo de su percepción, en sus relatos se aprecian alteraciones, cambios u olvidos; lo que nos demuestra la fragilidad del recuerdo y de la prueba de testigos

    (p. 125)

    En este mismo sentido, el doctrinario CAFFERATA N. (1992), en su libro titulado “La Prueba en el P.P.” nos señala:

    No viene al caso repetir aquí las distintas recetas que se ha brindado para lograr establecer cuando un testimonio es verdadero y cuando es erróneo o mendaz. Sin embargo, puede ser útil sintetizar las pautas más frecuentemente citadas por los autores, que tienen un común denominador: parten de la base de que la fe en un testimonio se basa en ‘dos presunciones: 1) la presunción de que los sentidos no han engañado al testigo; 2) la presunción de que (el testigo) no quiere engañar’…

    (p. 121)

    El referido doctrinario en relación a la presunción de que los sentidos no han engañado a los testigos afirma que se deberá valorar la fidelidad de la percepción y la transmisión de lo percibido, evaluando para ello el desarrollo y la calidad de las facultades mentales del testigo, el funcionamiento de sus sentidos, las condiciones en las que se produjo la percepción, el tiempo transcurrido entre el momento de la declaración y el de la percepción, igualmente asevera que: “… Será necesario, además, luego de la valoración individual de cada testimonio, cotejarlo con el resto de las pruebas reunidas, a fin de lograr una correcta evaluación de su eficacia probatoria.” (p. 123)

    En razón de las consideraciones que anteceden, estima este Tribunal Colegiado que las contradicciones presentadas en las deposiciones de los testigos en la presente causa, durante el desarrollo del juicio oral y público, no necesariamente traen como consecuencia el vicio de inmotivación por contradicción en la sentencia impugnada al haberse basado la decisión del juez en tales declaraciones, toda vez que las mismas tienen una alta probabilidad de haber estado sometidas a un cúmulo de influencias y motivaciones de índole psicológica y aunado a ello, el sentenciador adminiculó dichas testimoniales con otros medios de prueba referidos con anterioridad en el presente fallo.

    Asimismo, en el contenido de la segunda denuncia interpuesta en los escritos de apelación, expresan los defensores que el A Quo castiga a los ciudadanos FAJARDO FARIÑEZ J.C., MEZA O.A.R. y V.A.N.D.J. con el carácter de FACILITADORES sin haber ocurrido modificación alguna de la acusación, en la cual, se le atribuyó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6, numerales 2, 3 y 10 de la ley especial que regula la materia, en calidad de AUTORES. Cabe destacar, que en la primera denuncia resuelta por esta Instancia Superior se dejó claramente establecido que en el dispositivo del fallo apelado el juez condenó por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de autor material al ciudadano J.C.F.F. y en calidad de cómplices o facilitadores respecto a los ciudadanos A.R.M.O. y NIGLER DE J.V.A., una vez que realizó el análisis y concatenación de todos las pruebas evacuadas en el debate oral y público, igualmente se constata a los folios 206 al 216 de la primera pieza del expediente el escrito acusatorio mediante el cual la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial atribuye al ciudadano J.C.F., los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO (ésta última calificación no fue admitida por el Juez de Control en Audiencia Preliminar), ello en calidad de AUTOR MATERIAL, y a los ciudadanos A.M.O. y NIEGLER DE J.V.A., el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE FACILITADORES, de donde se desprende que la decisión dictada por el A Quo se encuentra ajustada a derecho, conforme al mandato establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se dispone que la sentencia no puede sobrepasar el hecho imputado en la acusación, norma que recoge el principio de correlación entre la acusación y la sentencia.

    En razón de ello al no constatarse el vicio de inmotivación por contradicción alegado, debe declararse SIN LUGAR la segunda denuncia alegada por los defensores privados. Y ASI SE DECIDE.

    Corresponde revisar la tercera infracción, relativa a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, toda vez que en criterio de los recurrentes el sentenciador conjugó en un solo hecho la comisión del ilícito mismo y la detención de los hoy condenados, obviando las dudas que surgen de la declaración de la testigo L.E.G.G., quien no identifica de forma exacta a los sujetos que participaron en el hecho.

    La Sala de Casación Penal de nuestro M.T.d.J. en cuanto a lo que se entiende por concepto de la Motivación Lógica de la Sentencia ha señalado:

    …La motivación es un proceso lógico en el cual se debe observar las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia. En tal sentido, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    La motivación para ser lógica debe ser coherente, concordante, suficiente y, finalmente, debe ser adecuada a las normas de la psicología, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    . (Curso de Motivación de la Sentencia, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.)

    En este mismo orden de ideas COUTURE manifiesta lo que se entiende por principios o reglas de la lógica:

    …Existen algunos principios fundamentales de la lógica formal que no podrán ser nunca desoídos por el juez. Nadie dudaría del error lógico de una sentencia en la cual se razonara de la siguiente manera: los testigos declaran que presenciaron un préstamo en monedas de oro; como las monedas de oro son iguales a las monedas de plata, condeno a devolver monedas de plata. Evidentemente, está infringido el principio lógico de identidad, según el cual una cosa sólo es igual a sí misma. Las monedas de oro sólo son iguales a las monedas de oro, y no a las monedas de plata.

    De la misma manera, habría error lógico en la sentencia que quebrantara el principio del tercero excluido, de falta de razón suficiente o el de contradicción

    . (Estudios de Derecho Procesal Civil, por COUTURE, E. p. 191)

    En efecto, la ilogicidad en la motivación de la sentencia consiste en expresar argumentos que contravienen los principios lógico-jurídicos del raciocinio, los cuales son: identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. En este mismo orden de ideas, debemos resaltar, en cuanto al argumento de los recurrentes de la existencia de ilogicidad en la motivación de la sentencia que hoy nos ocupa, que los mismos no señalan cual de los principios de la lógica fueron vulnerados por el A quo al momento de motivar la sentencia, es decir, si el principio de identidad, el de contradicción, el del tercero excluido o el de razón suficiente, sin embargo, como establece que la sentencia recurrida resulta ilógica por obviar las aseveraciones realizadas por la testigo L.E.G.G., esta Alzada procede a revisar la apreciación de tal prueba.

    Se constata a los folios 178 y 179 de la pieza III del expediente, dentro de los fundamentos de hecho y de derecho expresados por el Juez Tercero de Juicio al apreciar la declaración de la prenombrada testigo lo que seguidamente se transcribe:

    …De tal forma que este Tribunal considera que la declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste Tribunal Mixto, por tratarse de la testigo presencial, la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar; de tal forma que este Tribunal considera que la declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste Tribunal Mixto, por tratarse de la testigo presencial, respecto de la perpetración del hecho punibles, prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de la testigo, y suministra a este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, especialmente el momento en que la víctima es sometida por varios sujetos portando armas de fuego y despojada de su vehículo, por lo que se aprecia a esos solos efectos, por no aportar elementos en relación a la culpabilidad de los acusados. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 2, 3, 4 y 5 del capítulo III de la presente sentencia…

    Es al Juez de Juicio, de acuerdo con el principio de inmediación, a quien le corresponde apreciar, valorar y comparar las declaraciones rendidas en el debate oral y público, al igual que las experticias y pruebas documentales ofrecidas, tal como lo deja sentado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 122 de fecha 28-03-06, proferida por la Sala de Casación Penal:

    …la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (Corte de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…

    (Sentencia N° 122, de fecha 28-03-06, Magistrado Ponente: Dra. M.M.M.).

    En este mismo orden de ideas, en sentencia N° 156, de fecha 16-04-07, la Sala de Casación Penal, señaló:

    …Al Tribunal de Alzada no le es dable establecer los hechos en un p.p. pero al pronunciarse sobre el recurso de apelación controla los fundamentos de hecho y de Derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, es decir, constata si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal…

    (Magistrado Ponente: Dra. M.M.M.)

    Criterio reiterado en Sentencia N° 034, de fecha 05 de febrero de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F.:

    …Aun cuando el recurrente denuncia la infracción del artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inmotivación de la sentencia, esta Sala observa que del fundamento planteado en la presente denuncia, hace referencia a la apreciación y valoración de las pruebas cursantes en autos, en concreto a las supuestas contradicciones evidenciadas en la declaración del ciudadano William de la C.A..

    La Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que las C.d.A., en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en v.d.P.d.i., y por ello, las mismas (C.d.A.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos. .. El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente, consagra el sistema de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, el cual no puede ser infringido por la recurrida, a menos que se promuevan pruebas ante ella en el recurso de apelación, las cuales conforme al artículo 456 eiusdem, podrán valorarlas la Corte de Apelaciones; o por errónea interpretación, cuando el Tribunal de Juicio, incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas y la Corte lo convalida de igual forma. Igualmente la Corte de Apelaciones, violenta la norma in comento, cuando en su labor revisora, con motivo de la interposición de un recurso de apelación, no realiza un estudio exhaustivo de todo lo acontecido en el juicio oral y público y no indica en forma motivada por qué consideró que el Juez de Juicio sí apreció las pruebas correctamente y que el dispositivo del fallo fue alcanzado aplicando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En ninguno de los supuestos expuestos queda reflejado el caso de autos...

    Por tanto, aunque no le es dable a este órgano jurisdiccional de Alzada establecer los hechos en un p.p., si nos corresponde constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en la norma penal, observándose en la sentencia recurrida que la misma cumplió con los extremos de Ley, por cuanto el sentenciador de instancia se abocó a comparar y analizar de una manera razonada y justificada los hechos, valorando y apreciando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; siendo las declaraciones de los testigos y expertos determinantes para inculpar a los acusados de autos, constituyendo elementos concurrentes, es decir, la sola declaración de la ciudadana L.E.G.G. no bastó para el dictamen de la sentencia condenatoria, mas bien la referida declaración adminiculada con todos las demás pruebas evacuadas en el debate oral y público permitieron al Juez llegar a concluir los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó su sentencia.

    Igualmente, los recurrentes dentro del contenido de lo que denominaron tercera infracción consideran que se configura la falta de logicidad en la motivación de la sentencia al ser valoradas únicamente las pruebas que incriminan a sus defendidos, dejando de lado aquellas que podrían arrojar un resultado distinto como es el caso de la Inspección realizada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 09/12/2008, inserta a los folios del 74 al 85 de la pieza II; correspondiente al vehículo marca Toyota, modelo Merú, color plata, clase camioneta, uso particular, tipo Sport Wagon, año 2005, placas AEX-17H.

    El mencionado documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no fue impugnado válidamente por ellas, se constituyó en prueba, no obstante, el Tribunal consideró que la misma fue realizada por un notario público; quien no tiene la facultad para realizar experticias en materia penal, siendo desestimada dicha prueba al no corresponderse con una contra experticia ni medio probatorio lícitamente obtenido de conformidad con lo establecido en los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por su parte, el artículo 237 del texto adjetivo penal prevé:

    Artículo 237. Experticias. “El Ministerio Público ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimientos o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.

    El Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentará su dictamen.”

    En el caso de marras, tal como es señalado por el sentenciador los defensores se encontraban en la obligación de formular su solicitud ante el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 12, 125 numeral 5 en concordancia con el contenido del artículo 305 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en caso de omisión o negativa del titular de la investigación penal, la Defensa tenía la facultad de acudir por vía de queja ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control respectivo, por tanto la decisión de desestimar la Inspección realizada ante el Notario Público del Municipio Guaicaipuro, quien no es un experto debidamente acreditado para tal fin, sin el control del Ministerio Público ni del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sin la posibilidad real y cierta del control de la misma por su contraparte, se encuentra ajustada a derecho.

    Por consiguiente, la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, acerca de la cuarta denuncia desarrollada en las apelaciones se observa la solicitud de nulidad de la sentencia por violación de la ley o por inobservancia de una n.j., basándose en el hecho de que el juez apoyó su decisión en el dicho de los funcionarios policiales expertos, tratando de adminicular aquellos con las testimoniales rendidas por los funcionarios aprehensores, la víctima y la testigo presencial, sin establecer pruebas que efectivamente incriminaran a sus defendidos en el hecho punible, igualmente señalan que el Juez A Quo inobservó el principio procesal del “in dubio pro reo” que a criterio de los recurrentes exige que ante la duda por las insuficientes pruebas en contra de los hoy condenados, se debe dictar una decisión que les favoreciera, indicándose además que los condenados no fueron individualizados por los delitos que se les atribuye.

    Ciertamente el Juez apoyó su decisión en las pruebas que seguidamente se enumeran:

  15. - La declaración del ciudadano: A.H.A.C., funcionario adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  16. - Declaración del ciudadano G.P.J.N., funcionario adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  17. - Declaración del ciudadano ESTEVEZ MONASTERIO C.M., Víctima en la presente causa.

  18. - Declaración de la ciudadana: L.E.G.G., testigo presencial.

  19. - Declaración del ciudadano: R.P.J.L., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias del Estado Miranda.

  20. - Declaración de la ciudadana: DIRELYS V.M., funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias del Estado Miranda.

  21. - Declaración del ciudadano J.A.P.V., funcionario adscrito a la Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  22. - Inspección Técnica signada con el N° 2048 de fecha 26/09/08, inserta al folio 191 de la pieza I.

  23. - Inspección Técnica signada con el N° 2049 de fecha 26/09/08, inserta al folio 192 de la pieza I.

    Los recurrentes estiman que las pruebas enumeradas con anterioridad no resultaron suficientes para la emisión de la sentencia condenatoria en contra de los condenados de autos, no obstante, tal y como ha sido plasmado precedentemente en el presente fallo, el Juez A Quo indicó con suficiente claridad las razones por las cuales las valoró, argumentando los motivos en los que fundó su decisión, atendiendo congruentemente a las pretensiones tanto de los defensores privados como de la vindicta pública. En tal sentido conviene traer a colación el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de mayo de 2009, en la cual se dejó sentado:

    …La motivación de una sentencia alude de manera específica a la explicación por parte del juzgador de la razón jurídica conforme a la cual acogió su decisión, mediante el análisis detallado y la relación de las pruebas debatidas en la oportunidad del juicio oral, de acuerdo al método de la sana crítica, con la determinación precisa de los hechos que se dan por probados así como el derecho aplicable. En efecto, si bien en el p.p. rige el sistema de la sana crítica previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a dictar su decisión, ya sea de condena o absolutoria, con base en los elementos probatorios que se obtengan del proceso. Al respecto, resulta claro el citado artículo 22 del Código adjetivo penal, al establecer que ‘Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia’, siendo el sistema acogido en el p.p. el de la libre convicción razonada…

    En el caso sub exámine los defensores privados en sus escritos de apelación establecen que ante la duda por las insuficiencias de pruebas en contra de sus defendidos, debió dictarse una decisión que les favoreciera, ante lo cual denuncian la inobservancia del principio del “indubio pro reo”. Necesario será por tanto, establecer primeramente que no debe confundirse la “presunción de inocencia” con el principio general del “indubio pro reo”, la primera (presunción de inocencia) obedece a una actividad probatoria que cumpla con todas las garantías del debido proceso y, como regla de juicio se da en el momento posterior a la valoración de la prueba, porque al existir insuficiencia de pruebas el juez no llegare a la convicción de la culpabilidad del acusado y por ende, debía sentenciar a su favor; en cambio, el principio del indubio pro reo posee un carácter subjetivo y obedece a la interpretación del resultado de todo el acervo probatorio, es decir, que en caso de duda se favorezca al acusado.

    Resulta de importancia destacar lo que al respecto considera el Tribunal Constitucional Español, mediante sentencia N° 44/1989, del 20 de febrero, en la que se estableció:

    … la presunción de inocencia supone, que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente; no demostrándose la culpa, procede la absolución aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado y no éste quien tiene que probar su inocencia…

    Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando exista una falta absoluta de pruebas, o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial indubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurrente aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate…

    Una vez establecido lo anterior, esta Alzada debe resaltar que la valoración y apreciación de las pruebas es de la exclusiva incumbencia del Juzgado de Juicio, a pesar de ello, en razón del principio de la doble instancia, la Corte de Apelaciones ejerce un control acerca de si existe racionalidad en la decisión y los motivos que estableció el A Quo al fundamentarla, observándose que el Juzgador de la recurrida indicó con suficiente claridad las razones por las cuales valoró las pruebas promovidas, argumentando las razones en las que basó su decisión, atendiendo congruentemente a las pretensiones de los defensores privados y de la representación fiscal.

    A propósito de lo anterior CAFFERATA N. (1992) establece:

    … en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva, después del debate oral y público, se establece que sólo la certeza sobre la culpabilidad del imputado autorizará una condena en su contra (art. 3, a contrario sensu) pues, gozando este de un estado jurídico de inocencia constitucionalmente reconocido… únicamente podrá ser declarado culpable cuando las pruebas hayan producido la más plena convicción del tribunal al respecto.

    Por cierto que al firme convencimiento de que el acusado es verdaderamente culpable se llegará, la mayoría de las veces, no por inexistencia de dudas sobre ello, sino por su disipación o superación…

    (p. 12)

    En lo que respecta al principio del indubio pro reo el mencionado catedrático nos señala:

    … en el dictado de la sentencia definitiva (en la cual la improbabilidad, la duda stricto sensu, y aun la probabilidad, impedirán la condena del imputado).

    En este ultimo momento es cuando se evidencia con toda su amplitud este principio, pues, como ya se vio, el sistema jurídico vigente, requiere que el tribunal, para poder dictar una sentencia condenatoria, logre obtener, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello se sigue que en caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto: in dubio pro reo…

    (p. 13)

    Así las cosas, luego de la exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Juicio de Los Teques, es el fruto de la consideración racional de todas las pruebas ofrecidas en el proceso, en la que el A Quo explicó detalladamente de que modo llegó a la convicción de culpabilidad de los hoy condenados y al no constatarse duda alguna al respecto (en sentido estricto), considera esta Instancia Superior que no se configuró violación al principio indubio pro reo y por tanto, el sentenciador actuó conforme a derecho, así mismo al constatarse la individualización de la responsabilidad de los condenados en la comisión los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de autor material para el ciudadano J.C.F.F. y en calidad de cómplices o facilitadores respecto a los ciudadanos A.R.M.O. y NIGLER DE J.V.A., (como quedó establecido en este mismo fallo, en la resolución de la primera denuncia) debe necesariamente declararse SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la sentencia interpuesta en la cuarta denuncia. Y ASI SE DECIDE.

    Por todas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Declara: SIN LUGAR, los Recursos de Apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho L.R.G.I., Defensora Privada de los ciudadanos: MEZA O.A.R. Y FAJARDO FARIÑEZ J.C., y el Profesional del Derecho J.J.A.A., Defensor Privado del ciudadano: V.A.N.D.J., y en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 04 de Agosto de 2009, cuyo texto íntegro se publicó en fecha 28 de Septiembre de 2009, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado condenó a los ciudadanos FAJARDO FARIÑEZ J.C., MEZA O.A.R. Y V.A.N.D.J., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autores responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6, numerales 2, 3 y 10, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en calidad de autor material para el primero de los nombrados y en calidad de cómplices o facilitadores para los dos últimos. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, los Recursos de Apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho L.R.G.I., Defensora Privada de los ciudadanos: MEZA O.A.R. Y FAJARDO FARIÑEZ J.C., y el Profesional del Derecho J.J.A.A., Defensor Privado del ciudadano: V.A.N.D.J.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 04 de Agosto de 2009, cuyo texto íntegro se publicó en fecha 28 de Septiembre de 2009, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado condenó a los ciudadanos FAJARDO FARIÑEZ J.C., MEZA O.A.R. Y V.A.N.D.J., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autores responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6, numerales 2, 3 y 10, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en calidad de autor material para el primero de los nombrados y en calidad de cómplices o facilitadores para los dos últimos.

    Se declaran SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los defensores privados de los condenados de autos.

    Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

    Regístrese, Diarícese, Publíquese, líbrese las correspondientes Boletas de Traslado a los fines de imponer de la presente decisión a los condenados de autos y remítase el expediente en su oportunidad legal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L.I.V.

    EL MAGISTRADO PONENTE

    DR. L.A.G.R.

    LA MAGISTRADA INTEGRANTE

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Causa N° 1A-s 7626-09.

    JLIV/LAGR/MOB/GH/meja.

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