Decisión nº 7510-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSentencia

Los Teques, 18/12/2009

199° y 150°

Causa N° 7510-09

Condenados: J.I.M.G. y L.D.C.F..

Juez Ponente: L.A.G.R..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de los Recursos de Apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho, J.G.F., en su carácter de Defensor Público N° 3 en materia Penal del condenado J.M.G.; y SIN SUN LEÓN RÁMIREZ, en su carácter de Defensor Privado del condenado DANIEL CARMONA FLORES, en contra de la sentencia proferida en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil ocho (2008) y publicada el treinta (30) de abril del año dos mil nueve (2009), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento; mediante la cual CONDENA a los ciudadanos L.D.C.F., venezolano, natural de Río Chico, Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda, nacido en fecha 02 de enero de 1968, de 41 años de edad, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad N° V-10.817.331; residenciado en el Caserío La Troja, Calle S.E., casa Nº 331, Municipio Autónomo E.B. delE.M.; y J.I.M.G., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 07 de agosto de 1978, de 31 años de edad, portador de la Cédula de la Cédula de Identidad Nº V-13.288.748, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Las Delicias, casa Nº 48, Vía Río Chico-El Guapo, Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Á.L.G.; pena que cumplirá en el centro penitenciario que determine el Ejecutivo Nacional.

Se dio cuenta a esta Sala en fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), de los Recursos de Apelación interpuestos y se designó Ponente al Juez Titular L.A.G.R.; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 29 de septiembre de 2009, se declaró admisible el presente Recurso y se libraron las respectivas citaciones a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009), se realizó ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la audiencia correspondiente a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, se celebró la misma en presencia de los jueces integrantes de esta Sala; asistiendo los Profesionales del Derecho J.G.F., en su carácter de Defensor Público N° 3 en materia Penal del acusado J.I.M.G. y SIN SUN LEÓN RÁMIREZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado L.D.C.F., partes recurrentes; la Abogada S.A., en su carácter de Representante del Ministerio Público y la ciudadana Celide M.G.G., en su condición de víctima, así como los acusados de autos, entrando la causa al estado de pronunciarse al fondo del asunto planteado.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CONDENADOS: J.I.M.G., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 07 de agosto de 1978, de 31 años de edad, portador de la Cédula de la Cédula de Identidad Nº V-13.288.748, de estado civil soltero, hijo de F.G. (v) y J.M. (v), residenciado en la Urbanización Las Delicias, casa Nº 48, Vía Río Chico- El Guapo, Municipio Autónomo Páez del estado Miranda; y L.D.C.F., venezolano, natural de Río Chico, Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda, nacido en fecha 02 de enero de 1968, de 41 años de edad, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad Número 10.817.331; hijo de V.F. (v) y R.C., residenciado en el Caserío La Troja, Calle santaE., casa Nº 331, Municipio Autónomo E.B. delE.M.

DEFENSOR PRIVADO: Abogado SIN SUN LEÓN RÁMIREZ, Defensor Privado del ciudadano L.D.C.F..

DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abogado J.G.F., Defensor Público del ciudadano J.I.M.G..

FISCAL: Abogada S.A., Fiscal 39° del Ministerio Público con Competencia Nacional.

VÍCTIMA: CELIDE M.G.G..

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006), los Profesionales del Derecho J.A.G., TURCY DEL VALLE SIMANCAS y J.R.M.D., en su carácter de Fiscal 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Fiscal 39° del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar 39° con Competencia Plena a Nivel Nacional respectivamente, presentan escrito de Acusación en contra de los acusados de autos, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en el cual les imputan el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.L.G..

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2006), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, realiza el Acto de Audiencia Preliminar en contra de los acusados J.I.M.G. Y L.D.C.F., en la cual se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, preceptuando los hechos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.L.G.; admite la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público; se declara sin lugar la medida de privación de libertad; ordenando el auto de apertura a juicio oral y público en contra de los mencionados acusados.

En fecha treinta (30) de abril del año dos mil nueve (2009), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en el acto del Juicio Oral y Público en contra de los acusados de autos dicta su dispositiva, publicándose el texto integro de la sentencia, el día treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009):

…PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos L.D.C.F., venezolano, natural de Río Chico, Municipio Autónomo Páez del estado Miranda, nacido en fecha 02 de enero de 1968, de 41 años de edad, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad Número 10.817.331; hijo de V.F. (v) y R.C., residenciado en el Caserío La Troja, Calle santaE., casa Nº 331, Municipio Autónomo E.B. del estadoM.; y J.I.M.G., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 07 de agosto de 1978, de 31 años de edad, portador de la Cédula de la Cédula de Identidad Nº V-13.288.748, soltero, hijo de F.G. (v) y J.M. (v), residenciado en la Urbanización Las Delicias, casa Nº 48, Vía Río Chico- El Guapo, Municipio Autónomo Páez del estado Miranda; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio quien vida respondiera al nombre de Á.L.G.; pena que cumplirá en el centro penitenciario que determine el Ejecutivo Nacional.

SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos antes identificados a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; esto es, Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la Sujeción a la Vigilancia por una Quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

TERCERO: ABSUELVE al ciudadano H.C.A.P., venezolano, natural de Cúpira, Municipio Autónomo P.G. del estado Miranda, nacido en fecha 10 de junio de 1966, de 42 años de edad, portador de la Cédula de la Cédula de Identidad Nº V-10.527.523, soltero, hijo de I.P. (v) y M.A. (v), residenciado en la Urbanización Vista Hermosa, Vereda Cotoperí, casa s/n, Curiepe, Municipio Autónomo Brión del estado Miranda; de la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal; en consecuencia se decreta el cese de toda medida de coerción personal que pesare en su contra, y la L.P. del mismo, conforme con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Por cuanto se desprende de autos que los condenados se mantienen privados de su libertad desde el día 19 de junio de 2007, hasta la presente fecha, por lo que desprende que han estado privados de su libertad un tiempo igual a UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y ONCE (11) DÍAS; y por cuanto fueron condenados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, se evidencia que le falta por cumplir un tiempo igual a OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES y DIECINUEVE (19) DÍAS; la cual culminará provisionalmente el día 19 de junio de 20017 (sic).

QUINTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los acusados con relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 282 del Código Penal vigente para el momento de comisión del delito, conforme con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: No se condena en costas al acusado, conforme con o previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se aplicaron los artículos 24, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 406, 282 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, 37, 16 y 74 del Código Penal, los artículos 364, 365, 367 y 318 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal

.

DE LOS RECURSOS DE APELACION

En fecha siete (07) de julio de dos mil nueve (2009), el Abogado J.G.F., en su carácter de Defensor Público del condenado J.I.M.G.; interpone Recurso de Apelación, en el cual expone:

…acudo ante Ustedes a fin de interponer Recurso de Apelación contra la sentencia Condenatoria emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento mediante la cual condeno al antes mencionado ciudadano a cumplir la pena d Diez (10) años de prisión, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado cometido con alevosía en grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal anterior, de la manera siguiente: Habiéndose agotado el lapso que se acogió el ciudadano juez para publicar la mencionad sentencia y librado las correspondientes notificaciones, es por lo que procedo en nombre de mi persona y la de mi defendido, quién manifestó su voluntad d apelar, todo amparado en el ejercicio de su derecho a la defensa y demás derechos, procediéndosele dar la debida asistencia técnica jurídica, para alcanza su pretensión. De modo, Ciudadanos Magistrados, que se acude ante su competente autoridad, conforme a lo previsto en los artículos 451; 452 numérales 2 y 4; 453 del Código Orgánico Procesal Penal y 438 iusdem, en lo que respecta al efecto extensivo, que debe subsistir en cualquier pronunciamiento que se tenga ante el recurso interpuesto, a favor de mi defendido bajo los siguientes términos:

…Omissis…

PUNTO PREVIO

Considera el ciudadano defensor señalar que en fecha 07/04/09, donde se dio continuación al juicio oral y público por la presente causa, se presento la incidencia, donde el ciudadano fiscal del ministerio público, solicito el derecho de palabra, y al concedérsele, indico, que por lo manifestado por el funcionario experto del C.I.C.P.C., ciudadano Yorby H. G.B., realizo el levantamiento planimétrico, el cual hizo su debida exposición y contestación a las distintas preguntas que se le formularon en lo que se refiere a su campo profesional competente, mencionando que el ciudadano funcionario experto del C.I.C.P.C., ciudadano L.R.P.M., en fecha posterior (13/04/07), practico la trayectoria de balística, quedando asignada bajo el N° 9700-029-217. Por lo que el ciudadano fiscal basándose en el contenido, según su interpretación, del artículo 351 de la N.A.P., que refiere a la ampliación de la acusación, solicitar la incorporación de esta experticia como prueba documental, ya que para él era pertinente y necesaria para establecer la verdad del hecho delictivo, que se estaba debatiendo, exponiéndola para que fuera leída y su posterior valoración. Pues bien, el ciudadano defensor de manera ampliada sostiene, como lo ha venido de alguna forma sosteniéndolo la defensa con todo respeto que se merecen los ciudadanos juez y fiscal, así como de su mejor criterio superior, que el solicitar la incorporación de este documento como medio de prueba en este momento procesal, y a su vez ser acordado, atenta contra todo tipo de garantía y principios fundamentales previstos tanto en la norma constitucional como legal, visto que la vindicta pública en su condición de titular de la acción penal como también parte de buena fe y garante de toda legalidad, debió en su oportunidad procesal proponer la incorporación de tal documento, así como, el testimonio del mencionado experto como útil, necesario y pertinente medio de prueba, que permitiría esclarecer la veracidad del hecho por el que acusa, permitiendo así, que se respete el derecho a la defensa, igualdad de las partes, que se materializaría con un objetivo control de la pruebe en mejores palabras, un debido proceso, y no procediendo cuando ha transcurrido una serie de actos transcendentales para solicitarlo, esgrimiendo el contenido del artículo 351 iusdem, siendo que el referido artículo, a criterio de este defensor, no permite su incorporación, sino que si se le hace un interpretación extensiva a este, esta debe ser en bonna parte, si este fuera el caso es decir, la interpretación se debe hacer siempre a favor del roe (sic) y nunca en contra.

De igual modo, se puede sostener que el espíritu y alcance de la mencionada norma, es que momento antes de la conclusión de las partes del juicio oral y público, el ministerio público podrá ampliar la acusación que presento inicialmente y conllevo el presente debate oral y público, cuando surge durante este un hecho nuevo o circunstancia que no se haya mencionado y que por supuesto implique la modificación de la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate, situación que no encuadra en este caso en concreto, e virtud, de que la acusación la vindicta pública la presento en fecha 26/10/06, y la mencionada experticia de trayectoria de balística la practico el ciudadano experto, L.P. en fecha 10/04/07, evidenciándose a todas luces, que la misma de modo inexplicable y atentatorio a todo tipo de garantía y transparencia que permita una verdadera tutela judicial efectiva, fue en una fecha bastante posterior a la fecha en que se presento la acusación, incluso, de haberse realizado la audiencia preliminar, no permitiendo lo que prevé el artículo 13 del código procesal penal, su incorporación y posterior valoración probatoria por parte del ciudadano juez de la causa, ya que la finalidad del proceso se debe alcanzar amparándose en la salvaguarda de la justicia y el derecho, en mejores palabras, la legalidad y licitud de los actos y actuación de sus actores procesales. Siendo así las cosas, es por lo que el ciudadano defensor sostiene ampliadamente oponerse a tal decisión jurisdiccional, en declarar con lugar la petición de la vindicta pública, en virtud de haberse planteado una Nulidad Absoluta conforme lo prevé, los artículos 190 y 191 del código orgánico procesal penal por haberse viciado un acto de fondo, que atenta con principios sustanciación como la presunción de inocencia, afirmación de libertad, entre otros, que pone en un estado de indefensión del ciudadano acusado en cuestión

…Omissis…

FUNDAMENTACIÓN y MOTIVACIÓN

…al extremo que el ciudadano Absuelto en la sentencia H.A., al dar su declaración …elemento probatorio fehaciente que el ciudadano juez, con todo el respeto que se merece, ni siquiera ante la duda razonable valoro a favor de los ciudadanos en cuestión, cuando el mismo era soportado por otros medios de pruebas, siendo unos desestimados por el ciudadano juez sin dar su motivación o fundamento fáctico-jurídico del porque, cuando considera este defensor que estos concatenados con otros podrían haber arrojado un esclarecimiento del hecho, y mejor aún, salvaguardando derechos humanos fundamentales …Asimismo, se considera, que el ciudadano juez no valoro objetiva e imparcialmente con un altísimo animo de una correcta administración de justicia la declaración dada por mi defendido que muy bien fueron reforzada y contestes con las rendidas por los otero (sic) dos ciudadanos, sino solo se limito a darle valor probatorio a las dadas por unos ciudadanos que señalan haber estado presente al momento de la comisión del hecho, cuando quedo demostrado y esto se puede constatar, que las mismas entre si se contradijeron, es decir no fueron conteste sino contradictorias, inexactas, incongruentes en sus versiones, permitiendo aseverar a este defensor que los mismos no estuvieron presentes y estar mintiendo, recurriendo a interés manifiesto, por su condición de familiares y amigos de tantos años de la victima declarar lo expuesto, perjudicando injustamente a mi defendido…Asimismo, considera, por otro lado, el ciudadano defensor, que darle pleno valor de certeza a la reconstrucción de hechos realizada por el experto J.J.A.G., quien en conjunto con la experticia del levantamiento planimetrico realizada por el ciudadano experto J.P.R. desestimar la experticia de levantamiento planimetrico realizada por ciudadano experto L.R.P.M., es sustancialmente irrazonable y por consiguiente, improcedente, y entre las razones de peso se pondrían mencionar estarían, que más allá de haber sido realizada la primera por un funcionario con un año de experiencia en el área pericial a la segunda por un funcionario con ochos años, permitiendo inferir, que el segundo podría tener más acuciosidad pericia profesional y en consecuencia brindar su plena confiabilidad…

...Omissis…

…es por lo que el ciudadano defensor considera que ciudadano juez aquo, incurrió en una total falta de motivación e ilogicidad, porque fundamento una sentencia condenatoria basándose en hechos testimonios como veraces, ciertos, bajo un criterio subjetivo, sin hacer la debida valoración objetiva de que los mismos fueron contradictorios, dudosos y contestes en aspectos que deben ser apreciados razonablemente a favor del ciudadano J.M., en otras palabras, se baso en una interpretación analices totalmente ajeno y no ajustado al caso en concreto, donde no quedo demostrado por parte de la vindicta pública como realmente ocurrió el hecho cuestión. De manera, que durante el debate oral mi defendido no pudo demostrar que hizo uso de su arma de reglamento en un extremo de necesidad ya que por razones obvias no contaba con otro recurso menos ó más idóneo para contrarrestar el ataque o resistencia a la autoridad, que implico enfrentamiento, donde objeto mi defendido y que por lógica atentaba de modo directo a su integridad física e indirecta la de sus compañeros y demás miembros de nuestra comunidad, visto que se podría estar presente ante la comisión inmediata o a futura de un delito contra la colectividad, según el fundamento expuesto por el ciudadano en su sentencia, tampoco se puede afirmar, que quedo plenamente probado la comisión del delito de Homicidio Calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva, y por ende, desvirtuado la presunción inocencia que arropa al ciudadano en cuestión y solo se incurrió en la inmotivación e ilogicidad al sustentarse una sentencia que debió haber sido Absolutoria. Lo antes explanado lo prevé los artículos 2; 7; 19; 22; 23; 26; 44; 49. 1. 2. 5; 60; 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1; 8; 9; 10; 11; 12; 13; 14; 15; 16; 17; 18; 22; 102; 125; 198; 199; 364; 366; 368; 451; 452. 2; 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI PIDO QUE SE DELARE.

PETITORIO

Por todos los razonamientos explanado, es por lo que se les solicita, muy respetuosamente, a los ciudadanos magistrados de la precitada Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente recurso interpuesto, convocar a correspondiente audiencia de ley y en definitiva dictar sentencia acogiendo con lugar cada uno de los fundamentos y motivación aquí señalados, para así proceder conforme al derecho y la justicia, que en base de principios generales sea favorable al ciudadano J.I.M.G., garantizándose sí, la tutela judicial efectiva.

Igualmente, el Abogado SIN SUN LEÓN RAMÍREZ, en su carácter de Defensor Privado del condenado L.D.C.F., en esta misma fecha interpone Recurso de Apelación, en el cual expone:

“FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN:

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone, lo siguiente:

El Recurso solo podrá fundarse en:

  1. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

    Advertencia de no declarar en causa propia

    No se advirtió al Acusado que represento L.C., ni a sus compañeros de causa, el derecho contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículo 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles que no estaban obligados a declarar ni confesarse culpables ni a declarar en contra de sí mismos y que en caso de consentir a rendir declaración lo harán sin juramento, no fueron advertidos de esto y no se les preguntó si deseaban declarar.

    …De igual manera, esto se repite, cuando finalizada tal recepción de pruebas, se admite una nueva prueba, "Reconstrucción de los Hechos", que es solicitada por el Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el articulo 359 del Código adjetivo penal, a juicio de esta defensa, sin que mediaran las circunstancias que exige la disposición jurídica citada, y traída a Juicio, esta defensa ignora si se decreto su incorporación al juicio oral por su lectura como lo prevé el 339 adjetivo penal, en su último aparte, en esta prueba, nuevamente, participan los acusados, y deponen en la reconstrucción sin ser advertidos de su derecho constitucional a no participar en tal prueba y a no declarar en la misma. Informe de esa prueba, en donde constan sus pormenores, corre inserta a los folios 19 al 29, de la pieza VI del expediente.

    La omisión, de la advertencia constitucional y su derecho a no declarar, a los acusados, propicio que estos declararan, si bien libremente, en perjuicio propio, pues su declaración fue utilizada para condenar a L.C. y a J.M., ya que se le considero, tal deposición, como una Confesión, y de la misma manera, la prueba de la reconstrucción de los hechos, contentiva de sus dichos, al momento de la actividad, se refleja en su informe, fue utilizado para sentenciar en su contra, todo en clara y evidente violación a su derecho a la defensa, contenido en las normas constitucionales referidas al debido proceso y desarrolladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Este plantea como nulo, el acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas previstas en el código y como concierne a la intervención del imputado con violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, es nulo de nulidad absoluta el acto de la declaración y por ende el de la sentencia fundada en esta anomalía procedimental…

    Promoción de Pruebas:

    Esta defensa, en atención a lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, adminiculado al artículo 334, primer aparte ejusdem, promueve como prueba, fotocopia del Acta de Juicio Oral y Publico…De la misma manera, por cuanto esta prueba, se sucede como una secuela del Juicio Oral y Público, promueve esta defensa, el Acta de la Reconstrucción de le Hechos que corre inserta, a los folios 19 al 29, de I (sic) pieza VI del expediente para que se constate la falta de mención de los derechos del imputado a los efectos de su participación en tal prueba y las declaraciones que en ella fueron rendidas

    Solución que se pretende:

    Deben declararse nulas las declaraciones de los acusados, de nulidad absoluta, por ende la decisión que con base en tales actos se dicto. A tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se deberá anular la sentencia impugnada y ordenarse la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.

    SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN:

    Sin perjuicio de los argumentos y razones, alegados como primer motivo de impugnación, y que a juicio de esta defensa se bastan para anular esta sentencia, todo evento esta defensa:

    Habrá de recurrir, con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal, Penal, el cual dispone, lo siguiente:

  2. -Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

    FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

    De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento el recurso de apelación que por el presente escrito interpongo, en falta existente en la motivación de la sentencia, ya que en Ia misma, en lo referente a la comprobación de los hechos: "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS", si bien el juzgador, en los fundamentos de hecho y de derecho, hizo la relación de las pruebas evacuadas en el debate oral público, y a su vez resumió el contenido de estas, que enumero, diligentemente procedió a agrupar pruebas, tanto testimoniales, como periciales y demás documentales, todas las pruebas, indistintamente de su contenido, tomando solo parte de ellas, para condenar, no advirtiendo que desestima y que estima de cada declaración o documental, y el porque de tal estimación o desestimación…

    En este capitulo, falto, motivar: el porque solo se tomo de las declaraciones, parte de ellas para hacer constar un hecho, así, surge un falso supuesto que, bien puede ser considerado como ilogicidad y lo es el atribuir, en este momento de la sentencia, sin ningún otro elemento de convicción a MADRIZ G.J.I. y CARMONA F.L.D. el hecho siguiente:

    ... procediendo el tripulante que fungía como copiloto de la primera unidad desde el interior de la misma a efectuar disparos con su arma de reglamento en contra de los ciudadanos... los funcionarios M.G.J.I. y CARMONA F.L.D., se bajan de la unidad que tripulaban y continúan efectuándole disparos, optando los referidos funcionarios en seguir efectuando disparos en contra de la víctima del presente caso; mientras el ciudadano Á.L.G., seguía clamando por su vida y trataba de esquivar los disparos que de manera reiterada efectuaban lo funcionarios en cuestión ...

    Hecho que no consta, del que no hay certeza y por ende no deducible lógicamente de y en las declaraciones que se analizaron.

    La falta de apreciación, integral, de los testimonios indicados ut supra, constituye a juicio de esta defensa, una falta de motivación, que se agrava cuando el sentenciador no señala por que razones desestima lo que se desprende del resto de sus declaraciones, tarea debe hacerse a la luz de las otras pruebas, siempre indicando en la sentencia, en labor comparativa, la prueba comparada que hace valer el criterio del juzgador, esto no se efectúo y por ende hay ausencia de motivación.

    …Omissis…

    Una labor de comparación, hubiese permitido, obtener una visión clara de los acontecimientos, descartar lo falso y decidir con lo que lógica y objetivamente reflejan las actas, esta sentencia, no se explana, no se motiva, la sentencia resulta sumamente subjetiva y no se explica como se desestiman los dichos de los funcionarios, la existencia del arma incautada, el enfrentamiento y sin que se encuentre motivación alguna, se condene por un homicidio, un homicidio, sin móvil lo mas acertado era, condenar, preciar la causa de justificación y la agravante de exceso en el acto justificado.

    Solución Propuesta

    Por todo lo antes expuesto, que es demostrativo de una grave falta en el análisis, apreciación y comparación de las pruebas, su valoración, afectando la motiva del fallo, es por lo que solicitamos a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso lo declare con lugar y en consecuencia anule el fallo impugnado ordenando la celebración de un juicio oral ante un Juez del mismo circuito judicial distinto del que la pronunció, a tenor de lo establecido en el artículo 457, del Código Orgánico procesal Penal.

    TERCER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN:

    Sin perjuicio de los argumentos y razones, alegados como primero y segundo motivo de impugnación, y que a juicio de esta defensa se bastan para anular esta sentencia, a todo evento esta defensa:

    Habrá de recurrir, con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal, Penal, el cual dispone, lo siguiente:

    "El Recurso solo podrá fundarse en:

  3. -Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...

    CONTRADICCION EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

    De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento el recurso de apelación que por el presente escrito interpongo, en la contradicción existente en la motivación de la sentencia a los efecto de la determinación de los "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS", ya que en la misma, en esta parte de la sentencia, si bien e juzgador hizo la enumeración de las pruebas evacuadas en el debate oral y público y a su vez resumió el contenido de estas, que enumero, diligentemente, procedió a agrupar pruebas todas las pruebas, indistintamente de su contenido, sin determinar que de ellas se desprenden hechos contrarios a los que aprecio y dio o estimo come acreditados, no advirtiendo que desestima y que estima de cada declaración, esto se continua en los fundamentos de hecho y de derecho:

    Sin entrar nuevamente, a analizar el cúmulo probatorio, al no procede (sic), el juzgador a depurar es decir, descartar lo que no consideraba pertinente para su convicción, cayo en contradicción, pues al acumular el cuerpo de evidencia indiscriminadamente, quedan demostrados un sin número de hechos, entre otros:

    La presencia de muchos funcionarios, simultáneamente, disparando.

    Un exceso en la actuación policial que se contradice con el dicho de los acusados y el de los demás funcionarios intervinientes

    Un enfrentamiento, que contradice la versión de los testigos.

    Queda demostrada, la presencia de un funcionario, gordo, carón, ojón, que actúo con saña en contra de I victima: Á.L.G., y al no identificar o señalar la presencia de ese funcionario en la sala, hay contradicción.

    Se demuestra, la existencia de impactos de proyectiles, en la unidad policial, que conducen a pensar en un enfrentamiento.

    La existencia de un arma, colectada en el lugar del suceso.

    Y muchas otras posibles deducciones, lo que pone en incertidumbre cualquier hecho, que pretenda probarse con ese cúmulo de pruebas.

    Al no descartar, los elementos de convicción, incongruentes o contradictorios, que conducen a diversas hipótesis acerca del hecho, diferentes versiones, la dada por el Juzgador, resulta incongruente con los fundamentos que la apoyan, no se hizo Ia debida limpieza del acervo probatorio, en este capitulo de HECHOS QUE El TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS ni en el relativo a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, que soportan lo que se dio por probado, pues lo fundamentos invocados, soportan muchas versiones o hechos diferentes.

    Solución Propuesta

    Por todo lo antes expuesto, que es demostrativo de graves contradicciones en la motiva de la sentencia, es por lo que solicitamos a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso lo declare con lugar y en consecuencia anule el fallo impugnado ordenando la celebración de un juicio oral ante un Juez del mismo circuito judicial distinto del que la pronunció, a tenor de lo establecido en el artículo 457, del Código Orgánico procesal Penal”.

    En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), la Abogada S.A.L., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Novena a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, procede a presentar escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Tercero Penal del Estado Miranda del acusado J.I.M.G., en los siguientes términos:

    …En atención a lo antes indicado es oportuno mencionar que a pesar de las argumentaciones hechos por esta Representación del Ministerio Público, consideramos que no es a través del Escrito de Apelación de Sentencia Definitiva, en el cual la Defensa Pública puede solicitar la NULIDAD ABSOLUTA de una incidencia ya decidida en su debida oportunidad por el Juez de la Causa, la cual no generó la interposición de recurso correspondiente para ese momento por parte de la honorable Defensa Pública.

    Por lo antes mencionado solicito se declare SIN LUGAR la solicitud de NULIDADA ABSOLUTA planteada por el Defensor Público Tercero Penal del Estado Miranda, extensión Guarenas Guatire, por considerar que en ningún momento fueron vulnerados los principios sustanciales del ciudadano M.G.J.I..

    Se desprende del análisis de escrito de Apelación de Sentencia que la Defensa Pública explana una serie a (sic) aseveraciones y conjeturas de manera subjetiva, las cuales no presentan ningún argumento contundente que puedan desestimar el pronunciamiento condenatorio del Tribunal de Juicio, aunada a una simple enunciación de una serie de normas jurídicas; siendo evidente que el documento in comento no se encuentran debidamente fundamentado, ni expresa de manera concreta y separadamente cada motivo de sus fundamentos y la solución que se pretenda…

    PETITORIO

    Vistos los antecedentes de hecho y de Derecho, expuestos anteriormente, es por lo que esta Representación Fiscal, le solicita muy respetuosamente, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.G.F., en su condición de Defensor Público Tercero Penal del Estado Miranda, extensión Guarenas Guatire, en contra de la Sentencia Condenatoria emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento…

    Igualmente, la Abogada S.A.L., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Novena a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, procede a presentar escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado SIN SUN LEÓN RAMÍREZ, Defensor Privado del acusado L.D.C., en los siguientes términos:

    …El juez de juicio en su decisión, como se puede inferir, realizó adecuadamente la motivación de la sentencia, habiendo expresado la manera en que formó su convicción, especificando los elementos probatorios que sirvieron de fundamento al fallo, haciendo el correspondiente análisis de las pruebas, notándose clara correspondencia entre el hecho que dio el tribunal por probado y su calificación, así como las circunstancias que determinaron la responsabilidad penal de los acusados en su comisión. De manera que, la sentencia recurrida concuerda con los hechos que el tribunal dio por probados en el juicio oral y público, tomándose en cuenta para la autoría y la consecuente responsabilidad penal de los acusados, los testimonios de los testigos presenciales ya mencionados y las demás pruebas por él acogidas y valoradas…

    PETITORIO

    En consecuencia, por todos los razonamientos anteriores, es por lo que solicito se, declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por el Abogado SIN SUN LEÓN RAMÍREZ, Defensor Definitivo del ciudadano DANIEL CARMONA FLORES en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento…

    ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:

    El Recurso de Apelación, contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales, consideren que se viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 452 eiusdem, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretenden recurrir, y así determinar cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.

    Nuestro Código Adjetivo Penal en sus artículos 451 y 452, lo siguiente:

    Articulo 451. Admisibilidad: El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

    Articulo 452. Motivos: El recurso solo podrá fundarse en:

  4. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

  5. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

  6. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

  7. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

    RESOLUCIÓN AL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO J.G.F.:

    Este Órgano Jurisdiccional Superior observa, que el Defensor Público del ciudadano J.I.M.G. y recurrente, en su escrito de apelación, en cuanto al objeto de las denuncias, no determina con precisión las causas de las mismas, todas ellas fundamentadas en el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta Alzada, debe destacar, que los motivos previsto en éste ordinal, deben ser alegados y fundados en forma separada y motivando detalladamente en que parte de la sentencia existe, falta, contradicción o ilogicidad, pues dichos conceptos son diferentes y excluyentes entre si. No obstante, esta Sala, en aras de cumplir con la Tutela Judicial Efectiva, entra a conocer del presente Recurso de Apelación:

    Con relación a la solicitud que realiza el Defensor Público y recurrente como punto previo a sus denuncias, en el cual solicita la nulidad absoluta del testimonio y lectura de la experticia de trayectoria balística practicada por el Funcionario Detective L.P., que a su decir la vindicta pública la incorporó de conformidad al artículo 351 Código Orgánico Procesal Penal, atentando contra todo tipo de garantía y principios fundamentales previstos tanto en la norma constitucional como legal, alegando éste que la misma fue incorporada al debate oral y público posterior a la formalización de la acusación.

    De una revisión de las actas procesales se observa que si bien es cierto que el Ministerio Público fundamento su solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo supra mencionado, el Tribunal A quo la consideró necesaria conforme a la norma contenida en el artículo 13 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste garante de todo principio constitucional y legal; fundamentándose su admisión en los siguientes términos:

    …aún cuando el Ministerio Público fundamento su solicitud en la norma contenida en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de referirse a la admisión de la experticia de trayectoria balística y la declaración del experto L.P., considera este Tribunal que en virtud del testimonio o la declaración de la experto Yorbys González quien en su exposición manifiesto que el funcionario L.P. realizo un informe de balísticas y siendo que el mismo fue realizado en fecha 13 de abril de 2007 fecha posterior a la presentación de la acusación e inclusive de la fecha de la respectiva acusación e inclusive de la fecha de la respectiva audiencia preliminar y la cual considera el Tribunal necesarios a los fines previstos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como el artículo 359 del texto adjetivo penal, siendo una de las finalices (sic) del proceso la búsqueda de la verdad, es por lo que declara con lugar la solicitud Fiscal y es por lo que se acuerda la recepción de la experticia de trayectoria balística N° 9700-029-217 de fecha 13 de abril del año 2007 practicada por el experto L.P., acordándose igualmente la recepción de la declaración del mismo siendo practicada dicha experticia en el sitio del suceso…

    .

    Observándose igualmente de las actas del debate que la defensa ante lo acordado por el Tribunal de Juicio de incorporar la referida experticia y la declaración del experto no realizo oposición, concretamente no apela ni mucho menos formula o plantea la nulidad de lo acordado por el Tribunal, observándose que en el desarrollo del debate en la oportunidad en que el referido experto rinde su declaración, la defensa formulo las preguntas que considero pertinentes, controlando con ello dicho órgano de prueba, siendo ello así no se constata que el acusado haya quedado en estado de indefensión ante la admisión y evacuación de dichos medios probatorios.

    No obstante, debe esta alzada resaltar que la nulidad está concedida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por lo tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante. En nuestro actual proceso penal, para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público.

    En sentencia N° 687 de fecha 15 de diciembre de 2008, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la solicitud de nulidad de un fallo, expresó:

    En relación a la petición de nulidad de una sentencia, considera la Sala…que en sentido correcto, la nulidad constituye una institución procesal que sólo debe ser aplicable (a pesar de que supone siempre un retroceso en la actividad procesal cumplida) cuando de esta última surge un perjuicio concreto para algunas de las partes imposible de subsanarse de otra forma; y cuando tal solución se adopta en el sólo interés del cumplimiento de la ley constituye un exceso de formalismo incompatible con un proceso debido.

    Por tanto las exigencias formadas de la sentencia garantizan que la decisión haya sido un producto deliberado y razonado de la prueba introducida y que se funda en criterios legales, todo ello realizado de un modo que pueda ser controlado a través de los medios de impugnación previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, entre los que destacan los recursos de apelación o de casación.

    Al respecto, siguiendo a Binder (op. Cit, P. 110), para ordenar la actividad recursiva en el proceso penal es importante simplificar los medios de impugnación, la nulidad es objeto de ello pero no debe constituir y, menos aún, confundirse en un medio de impugnación autónomo contra una sentencia…

    Con fundamento a todo lo antes expuesto, la solicitud presentada en el punto previo debe ser declarada Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

    El recurrente en su escrito alega como primera denuncia que el Juez de Juicio no valoro el testimonio del Funcionario H.A., que dicho testimonio era soportado por otros medios de pruebas, siendo unos desestimados por el Juez A quo sin dar motivación o fundamentos fáctico-jurídico del porque; que no valoró objetivamente e imparcialmente la declaración de su defendido, ciudadano J.I.M.G.; señala también que incurrió en una total falta de motivación e ilogicidad, porque fundamentó una sentencia condenatoria basándose en hechos y testimonios como veraces, ciertos, bajo un criterio subjetivo, sin hacer la debida valoración objetiva, que los mismos fueron contradictorios, dudosos y no contestes en aspectos que deben ser apreciados razonablemente, que en su criterio los testigos no estuvieron presentes y estaban mintiendo, además arguye que darle pleno valor probatorio de certeza a la Reconstrucción de los Hechos realizada por el experto J.J. ACOSTA GALLARDO, y a la experticia del Levantamiento Planimétrico efectuada por el experto J.P.R., desestimando el sentenciador la experticia del Levantamiento Planimétrico realizada por el ciudadano L.R.P.M., es sustancialmente irrazonable e improcedente.

    En este sentido, nos permitimos citar doctrina patria, en cuanto a la definición de falta, contradicción e ilogicidad en la motivación del fallo:

    Cuando se incumple con los requisitos exigidos por el artículo 364, en sus ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentación de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las misma y, en consecuencia, el derecho aplicable.

    Por contradicción, el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el Juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia.

    Por su parte se entiende por Ilogicidad de la motivación de la sentencia, que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena

    . (Conf. J.V.G.. Lecciones del Nuevo P.P.V.).

    Al respecto la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. deJ. en cuanto a lo que se entiende por concepto de la Motivación Lógica de la Sentencia ha señalado:

    …La motivación es un proceso lógico en el cual se debe observar las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia. En tal sentido, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    La motivación para ser lógica debe ser coherente, concordante, suficiente y, finalmente, debe ser adecuada a las normas de la psicología, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    . “Curso de Motivación de la Sentencia, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia”.

    En relación a la falta de logicidad en la sentencia, nuestro M.T. deJ., ha establecido:

    …De acuerdo con doctrina de esta Sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en que consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica…

    (Sentencia N° 1285, de fecha 10 de octubre del año 2000, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dr. J.L.R. SENHENN)

    En este mismo sentido, cabe señalar, lo que se entiende por principios o reglas de la lógica:

    …Existen algunos principios fundamentales de la lógica formal que no podrán ser nunca desoídos por el juez. Nadie dudaría del error lógico de una sentencia en la cual se razonara de la siguiente manera: los testigos declaran que presenciaron un préstamo en monedas de oro; como las monedas de oro son iguales a las monedas de plata, condeno a devolver monedas de plata. Evidentemente, está infringido el principio lógico de identidad, según el cual una cosa sólo es igual a sí misma. Las monedas de oro sólo son iguales a las monedas de oro, y no a las monedas de plata.

    De la misma manera, habría error lógico en la sentencia que quebrantara el principio del tercero excluido, de falta de razón suficiente o el de contradicción

    . (Estudios de Derecho Procesal Civil, por COUTURE, E. pág 191)

    En efecto, la ilogicidad en la motivación de la sentencia consiste en expresar argumentos que contravienen los principios lógico-jurídicos del raciocinio, los cuales son: identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. En este mismo orden de ideas, debemos resaltar en cuanto al argumento del recurrente a que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, que el mismo no señala cual de los principios de la lógica fueron vulnerados por la A quo al momento de motivar la sentencia, es decir, si el principio de identidad, el de contradicción, el tercero excluido o el de razón suficiente, además de no señalar en cual frase o capitulo de la sentencia se han violentando tales principios y en que forma, observándose mas bien que el argumento planteado por el recurrente, converge en la forma de apreciación de las pruebas hecha por la A quo, no observándose ilogicidad alguna en la motivación de la sentencia.

    Ante el planteamiento supra mencionado por el recurrente, procedemos a examinar la declaración de los ciudadanos H.A., quién expuso:

    …No tuve que ver nada en el enfrentamiento, ya que yo llegué después del enfrentamiento… y nunca saqué mi arma de reglamento…

    De igual forma, la declaración del acusado J.I.M.G., quien manifestó:

    …Yo disparé con la mano derecha, (se para el acusado y muestra la manera cómo disparo) yo efectué varios disparos…

    De dichas declaraciones rendidas por los acusados, se puede observar que el Juez de Juicio en la sentencia, lo apreció de la siguiente manera:

    Al hacer el análisis comparativo de estas declaraciones con las declaraciones rendidas por los acusados JAIME IVISEN MADRIZ GÓMEZ y L.D.C.F., se desprende que son concordantes, toda vez que los acusados manifestaron que efectivamente el hecho ocurrió en el lugar señalado por los testigos presenciales del hecho, que efectivamente accionaron sus armas de reglamento en contra de la humanidad del hoy occiso, efectuándole varios disparos que le produjeron varias heridas y posteriormente la muerte; así lo señaló igualmente el acusado H.C.A.P., sin embargo manifestó que jamás estuvo presente al momento de efectuarse los disparos y que en ningún momento hizo uso de su arma de reglamento…

    De las declaraciones de los acusados, estima este juzgador que estamos en presencia de una confesión calificada; y así deben ser valoradas, como en efecto se valoran estas declaraciones de los acusados, toda vez que los mismos a la vez que reconocen la autoría de los hechos que se les atribuyen, se excepcionan alegando en su descargo, un hecho para tratar de desvirtuar su responsabilidad, como lo es la causa de justificación del EJERCICIO DE UNA AUTORIDAD O CARGO, conforme con o previsto en el artículo 65 numeral 1 del Código Penal.

    Se observa igualmente de las actas del juicio oral y público declaraciones rendidas por los testigos, a saber: ciudadanos H.J.G.C., el cual señalo: “El día 23 de julio de 2004, yo estaba realizando un evento musical para recoger fondo, esa noche el occiso Ángel, me pidió permiso para ir a buscar un CD a su casa porque quería que yo lo pusiera en la miniteca, de hecho lo acompañé, cuando estábamos llegando, llegó un corola y una Blazer, él estaba pasando, en ese momento llegaron las patrullas, cuando de repente llegaron las dos patrullas disparando de una vez, Magallanes salió corriendo, yo también salí, los funcionarios disparaban…”; EYKEEL J.R. quien manifestó: “Eran aproximadamente las once y media u once y cuarenta del día 23 de julio del 2004, estaba saliendo de mi casa que queda a dos cuadras de la fiesta y escuché cuando Ángel le rogaba a un funcionario policial que no lo matara…”; G.R.H.P., también indicó: “Me encontraba el día de la muerte de Ángel como a 90 a 100 metros, estaba con E.P. cuando llegó una Blazer y se escucharon los disparos, mi compañero me dijo que era Ángel, nos dirigimos al lugar para auxiliar a Ángel y la policía nos comenzaron a disparar…Ángel quedó con los pies prácticamente arrodillado y las manos hacia arriba, escuché cuando Ángel gritaba que no lo mataran a nosotros nos disparó el que estaba en el medio, eran funcionarios policiales y estaban uniformados, Ángel no tenía arma de fuego no era hombre de cargar armamento no tenía arma…”; E.J.P.C., igualmente testificó: “El día 23 de julio del 2004 yo estaba con G.H. en la esquina de donde estaba Ángel… en ese momento pasó Ángel con otra persona y en eso llegaron las patrullas y se escucharon los disparos… Los funcionarios llegaron echando plomos y veo que ángel cae al piso…”; C.J.V., quien manifestó: “…al ratito llegan un poco de gente y nos dijo que le habían dado unos tiros a Ángel, en eso salí corriendo hacia el lugar apara (sic) auxiliarlo y cuando traté de agarrarlo los policías me agarraron y le seguían lanzando tiro, un policía me agarró y me apartó y como pude me lancé encima otra vez y lo agarré para meterlo en la patrulla, yo lo monté en la blazer…”; L.M.M.M., el cual señaló: “Yo y Ángel estábamos en la miniteca, él era uno de los encargados, hacía falta CD porque él quería otro tipo de música, fuimos a buscar CD a la casa, venía la patrulla bajando por la calle Coromoto con las luces apagadas, la patrulla venía bajando y los funcionarios disparando, nosotros salimos corriendo, Ángel se cayó y yo seguí corriendo y no supe más nada porque me fui por un fondo y me quedé allí…eso pasó como a 10 para las doce, era una patrulla blanca y luego venía bajando un corola, la patrulla venía disparando, cuando vi estaba parado frente a ÁNGEL y ÁNGEL estaba en el piso, se escucharon más de 10 disparos, yo me fui a mi casa…”; J.A.P.A., quien indicó: “Eso sucedió de 11 a 11 y media de la noche, fueron más de 15 disparos, la distancia desde donde vi era una cuadra pequeña, cuando vi eso fuimos corriendo ya que era mi primo, fuimos yo y Cristian que se llama C.V.…cuando me asomé con Cristian ya le estaban disparando a ÁNGEL, vi cuando ÁNGEL cayó en el piso entre la cera y una sanja (sic) frente a la casa en la cerámica quedaron marcas y en la paredes de la casa, había iluminación estaba un poco claro no recuerdo si había luz en el poste que había en la esquina…”; T.M.E.M., manifestó: “…él decía no me maten y el funcionario le seguía dando tiros…Ángel cayó frente la casa entre el porche, la zanja y la acera cayó sentado, el piso del porche de la casa no tenía cerámica era un piso liso…”.

    El Juzgador de Juicio comparó y analizó jurídicamente, las testimoniales, determinando en la sentencia recurrida:

    De la valoración individual y del análisis comparativo de estas declaraciones, se desprende que son contestes los testigos en señalar que el hoy occiso Á.L.G. no portaba arma de fuego y éste en consecuencia no efectuó disparo alguno en contra de los funcionarios policiales, así como también señalaron los ciudadanos G.R.H.P. y C.V. que cerca del lugar donde quedó ÁNGEL herido no había arma alguna; lo que es totalmente discordante con lo manifestado por los acusados, quienes señalaron que una vez que cae la persona herida el funcionario Madriz (sic) se acercó y tomó el arma que portaba ésta y se la introdujo en el chaleco, la cual había caído adyacente al cuerpo del herido. Son contestes los ciudadanos G.H.P. y T.M.E.M., que la víctima Á.L.G. se encontraba de frente a los funcionarios policiales, tal como lo señalaran los acusados, y ÁNGEL estaba de rodillas con las manos arriba pidiéndoles a los funcionarios policiales que no lo mataran. Por su parte el ciudadano L.M.M.M., quien era la persona que acompañaba al hoy occiso, señaló que cuando los interceptó la policía en la calle Coromoto como a las 11:50 de la noche, y les comenzó a disparar ÁNGEL cayó y él siguió corriendo; indicó que cuando ÁNGEL cae todavía le seguían disparando, que corrió hacia el estadio; lo cual discrepa con lo manifestado por los acusados, quienes señalaron que una vez que el sujeto cae herido la comisión policial no efectuó más disparos, son contestes igualmente en señalar la posición y lugar en que quedara Á.L.G. después de haber recibido los disparos, indicaron asimismo estos testigos que los funcionarios policiales le efectuaron disparos a ÁNGEL, lo cual se corresponde con lo señalado por los acusados, quienes reconocieron haberle disparado a dos ciudadanos, uno de los cuales resultó herido; asimismo son contestes los testigos en señalar que el lugar se encontraba iluminado, tal como lo indicaran igualmente los acusados

    .

    Por otra parte, observa éste Tribunal Colegiado, que el Juzgador no desestimo en ningún momento las declaraciones del ciudadano H.A., el cual manifestó: “…No tuve que ver nada en el enfrentamiento, ya que yo llegué después del enfrentamiento… y nunca saqué mi arma de reglamento…”, ni las del hoy acusado, ciudadano J.I.M.G., quien expuso: “…Yo disparé con la mano derecha, (se para el acusado y muestra la manera cómo disparo) yo efectué varios disparos…”; valorándolas de manera objetiva, realizando el análisis comparativo respectivo, así como también la de los testigos presenciales, ciudadanos H.J.G.C., el cual señalo: “…cuando estábamos llegando, llegó un corola y una Blazer, él estaba pasando, en ese momento llegaron las patrullas, cuando de repente llegaron las dos patrullas disparando de una vez, Magallanes salió corriendo, yo también salí, los funcionarios disparaban…”; EYKEEL J.R. quien manifestó: “…escuché cuando Ángel le rogaba a un funcionario policial que no lo matara…”; G.R.H.P., también indicó: “…llegó una Blazer y se escucharon los disparos, mi compañero me dijo que era Ángel, nos dirigimos al lugar para auxiliar a Ángel y la policía nos comenzaron a disparar…Ángel quedó con los pies prácticamente arrodillado y las manos hacia arriba, escuché cuando Ángel gritaba que no lo mataran…”; E.J.P.C., igualmente testificó: “El día 23 de julio del 2004 yo estaba con G.H. en la esquina de donde estaba Ángel… en ese momento pasó Ángel con otra persona y en eso llegaron las patrullas y se escucharon los disparos… Los funcionarios llegaron echando plomos y veo que ángel cae al piso…”; C.J.V., quien manifestó: “…al ratito llegan un poco de gente y nos dijo que le habían dado unos tiros a Ángel, en eso salí corriendo hacia el lugar apara (sic) auxiliarlo y cuando traté de agarrarlo los policías me agarraron y le seguían lanzando tiro, un policía me agarró y me apartó y como pude me lancé encima otra vez y lo agarré para meterlo en la patrulla, yo lo monté en la blazer…”; L.M.M.M., el cual señaló: “…venía la patrulla bajando por la calle Coromoto con las luces apagadas, la patrulla venía bajando y los funcionarios disparando, nosotros salimos corriendo, Ángel se cayó y yo seguí corriendo y no supe más nada porque me fui por un fondo y me quedé allí…”; J.A.P.A., quien indicó: “Eso sucedió de 11 a 11 y media de la noche, fueron más de 15 disparos…”; T.M.E.M., manifestó: “…él decía no me maten y el funcionario le seguía dando tiros…”.

    Asimismo, el Juzgador de Juicio haciendo referencia a dichas testimoniales, determinó en su sentencia:

    De la valoración individual y del análisis comparativo de estas declaraciones, se desprende que son contestes los testigos en señalar que el hoy occiso Á.L.G. no portaba arma de fuego y éste en consecuencia no efectuó disparo alguno en contra de los funcionarios policiales, así como también señalaron los ciudadanos G.R.H.P. y C.V. que cerca del lugar donde quedó ÁNGEL herido no había arma alguna; lo que es totalmente discordante con lo manifestado por los acusados, quienes señalaron que una vez que cae la persona herida el funcionario Madriz (sic) se acercó y tomó el arma que portaba ésta y se la introdujo en el chaleco, la cual había caído adyacente al cuerpo del herido. Son contestes los ciudadanos G.H.P. y T.M.E.M., que la víctima Á.L.G. se encontraba de frente a los funcionarios policiales, tal como lo señalaran los acusados, y ÁNGEL estaba de rodillas con las manos arriba pidiéndoles a los funcionarios policiales que no lo mataran. Por su parte el ciudadano L.M.M.M., quien era la persona que acompañaba al hoy occiso, señaló que cuando los interceptó la policía en la calle Coromoto como a las 11:50 de la noche, y les comenzó a disparar ÁNGEL cayó y él siguió corriendo; indicó que cuando ÁNGEL cae todavía le seguían disparando, que corrió hacia el estadio; lo cual discrepa con lo manifestado por los acusados, quienes señalaron que una vez que el sujeto cae herido la comisión policial no efectuó más disparos, son contestes igualmente en señalar la posición y lugar en que quedara Á.L.G. después de haber recibido los disparos, indicaron asimismo estos testigos que los funcionarios policiales le efectuaron disparos a ÁNGEL, lo cual se corresponde con lo señalado por los acusados, quienes reconocieron haberle disparado a dos ciudadanos, uno de los cuales resultó herido; asimismo son contestes los testigos en señalar que el lugar se encontraba iluminado, tal como lo indicaran igualmente los acusados…

    Evidenciando ésta Sala, en la sentencia recurrida la debida aplicación de la lógica y las máximas de experiencia, lo cual conllevo al sentenciador a una conclusión razonada, dando cumplimiento con ello a la debida motivación del fallo, que implica discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes, luego del resumen, análisis y comparación del acervo probatorio, debatido durante el juicio, lo que le permitió al Tribunal, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica determinante para obtener la convicción de la culpabilidad de los acusados, quedando demostrado durante el desarrollo del debate que los acusados J.I.M.G. y L.D.C.F., en sus respectivas declaraciones reconocieron haber efectuado disparos contra el hoy occiso, excepcionándose alegando haber actuado en ejercicio de la autoridad o cargo ante el presunto ataque a disparos de que fueron víctimas, lo cual no quedó plenamente probado por la defensa; expresando el apelante además que dichos testimonios eran soportados por otros medios de pruebas, los cuales fueron desestimados por el Juez A quo.

    Constatándose que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la sentencia recurrida, cumplió con los extremos de Ley, por cuanto se abocó a comparar y analizar de una manera razonada y justificada los hechos, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; siendo las declaraciones de los testigos y expertos determinantes para inculpar a los acusados de autos, concluyendo en sus fundamentos de hecho y de derecho:

    …En consecuencia, de las declaraciones rendidas en el presente juicio por testigos y expertos, de las pruebas de experticias, de las pruebas documentales que fueran incorporadas al mismo por medio de su lectura y de la confesión de los acusados; no dejan dudas y crea la certeza en este Juzgador, conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; que los acusados JAIME IVESEN MADRIZ GÓMEZ y L.D.C.F. fueron las personas que de manera intencional y alevosa le causaran la muerte al ciudadano Á.L.G., en las circunstancias ya establecidas; razones por las cuales deberá dictar sentencia condenatoria en contra de los prenombrados ciudadanos por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPPECTIVA tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, siéndole aplicable el Código Penal vigente en este momento, toda vez que es más favorable a los acusados, en virtud que establece una pena menor a la establecida por el Código Penal vigente para la época de comisión de los hechos, todo de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano Á.L.G.. Si bien es cierto que quedó plenamente demostrado que los acusados J.M. y L.C., intervinieron en los hechos, no es menos cierto que no pudo determinarse durante el debate, cuál de los dos le causara la muerte al ciudadano Á.L.G., por lo que estima este Juzgador que estamos en presencia de una complicidad correspectiva, tal como lo dispone el artículo 424 del Código Penal, el cual establece que cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad…

    Por consiguiente, la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

    Con relación a la segunda denuncia del recurrente, en cuanto a que el Juez de Juicio no debió darle pleno valor probatorio de certeza a la Reconstrucción de los Hechos; éste Órgano Jurisdiccional considera importante hacer referencia al doctrinario J.A.C.O., quien en su obra “Derecho Procesal Penal” define a la Reconstrucción de los Hechos:

    Medio mixto de prueba, un experimento donde el juzgador observa directamente el obrar de las personas y las significación de las cosas en la producción artificial del acontecimiento que consiste en ubicar y hacer actuar en el lugar del hecho a todas las personas y cosas que aparezcan como que han estado en el momento de cometerse el delito, buscando reproducir las conductas y cambios operados y simulando los resultados

    .

    En sentencia N° 122 de fecha 28-03-06, la Sala de Casación Penal en relación a la apreciación de las pruebas por las C. deA.:

    …la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las C. deA. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Corte de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…

    (Sentencia N° 122, de fecha 28-03-06, Magistrado Ponente: Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES).

    En este mismo orden de ideas, en sentencia N° 156, de fecha 16-04-07, la Sala de Casación Penal, señaló:

    …Al Tribunal de Alzada no le es dable establecer los hechos en un proceso penal pero al pronunciarse sobre el recurso de apelación controla los fundamentos de hecho y de Derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, es decir, constata si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal…

    (Magistrado Ponente: Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES)

    Criterio reiterado en Sentencia N° 034, de fecha 05 de febrero de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F.:

    …Aun cuando el recurrente denuncia la infracción del artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inmotivación de la sentencia, esta Sala observa que del fundamento planteado en la presente denuncia, hace referencia a la apreciación y valoración de las pruebas cursantes en autos, en concreto a las supuestas contradicciones evidenciadas en la declaración del ciudadano William de la C.A..

    La Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que las C. deA., en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (C. deA.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos. .. El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente, consagra el sistema de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, el cual no puede ser infringido por la recurrida, a menos que se promuevan pruebas ante ella en el recurso de apelación, las cuales conforme al artículo 456 eiusdem, podrán valorarlas la Corte de Apelaciones; o por errónea interpretación, cuando el Tribunal de Juicio, incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas y la Corte lo convalida de igual forma. Igualmente la Corte de Apelaciones, violenta la norma in comento, cuando en su labor revisora, con motivo de la interposición de un recurso de apelación, no realiza un estudio exhaustivo de todo lo acontecido en el juicio oral y público y no indica en forma motivada por qué consideró que el Juez de Juicio sí apreció las pruebas correctamente y que el dispositivo del fallo fue alcanzado aplicando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En ninguno de los supuestos expuestos queda reflejado el caso de autos. ..

    Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, concretamente el acta donde se recoge el acto que se denominó Reconstrucción de los Hechos observa ésta Alzada que la Reconstrucción de los hechos forma parte de acervo probatorio traído al debate, la cual se efectúo de forma legal, garantizando el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva a los hoy condenados de autos, quienes en todo momento estuvieron asistidos por su Defensores, los cuales ejercieron el contradictorio en el transcurso del debate oral y público, no habiendo impugnado la defensa ninguna actuación en dicha oportunidad, suscribiendo cada una de ellas, no realizando oposición alguna. Es por lo que, la delación se declara Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

    RESOLUCIÓN AL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO SINSUN LEON RAMIREZ:

    En relación al Recurso interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano L.D.C.F., mediante la cual ejerce su respectiva acción recursiva, fundamentándose:

    “FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

    PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN:

    Advertencia de no declarar en causa propia

    No se advirtió al Acusado que represento L.C., ni a sus compañeros de causa, el derecho contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículo 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles que no estaban obligados a declarar ni confesarse culpables ni a declarar en contra de sí mismos y que en caso de consentir a rendir declaración lo harán sin juramento, no fueron advertidos de esto y no se les preguntó si deseaban declarar.

    … De igual manera, esto se repite, cuando finalizada tal recepción de pruebas, se admite una nueva prueba, "Reconstrucción de los Hechos", que es solicitada por el Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el articulo 359 del Código adjetivo penal, a juicio de esta defensa, sin que mediaran las circunstancias que exige la disposición jurídica citada, y traída a Juicio, esta defensa ignora si se decreto su incorporación al juicio oral por su lectura como lo prevé el 339 adjetivo penal, en su último aparte, en esta prueba, nuevamente, participan los acusados, y deponen en la reconstrucción sin ser advertidos de su derecho constitucional a no participar en tal prueba y a no declarar en la misma…

    Observa esta Alzada, luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente, que efectivamente los acusados L.D.C.F. y J.I.M.G., en fecha 17 de Junio de 2008, no fueron impuestos del precepto Constitucional, pero de la misma acta de juicio de la referida fecha se evidencia que los mencionados ciudadanos estuvieron en todo momento asistidos por su Defensores, los cuales ejercieron el principio contradictorio en el transcurso del debate oral y público, como también se observa que se dejó constancia de la Reconstrucción de los Hechos, se evidencia que el Juez A quo en la declaración de cada uno de los acusados los impuso del precepto establecido en el artículo 49, numeral 5 de nuestra Carta Magna.

    El ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

    Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión

    .

    C.E.M.B., en su obra “El P.P.V., señala:

    “el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, cuando opera siempre que al justiciable se le prive o limite en el ejercicio de algún derecho o garantía constitucional que cause indefensión, ello constituye un vicio “in procedendo”, que obviamente afecta la relación jurídica procesal, es decir, en cuanto al cómo, cuándo, dónde, y quién debe intervenir en su realización, y desde luego, en cuanto al mérito en si mismo del acto procesal, que en todo caso, debe ser de tal importancia, capaz de causar indefensión al justiciable, que de no haberse producido el vicio, hubiese sido posible una decisión distinta”.

    Por lo que esta Corte de Apelaciones, estima que en la presente causa, no existe quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión a los acusados L.D.C.F. y J.I.M.G., por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., ya que si bien es cierto los mismo no fueron impuesto del precepto constitucional en fecha 17 de junio 2008, los mismos durante todo el debate estuvieron asistido por sus defensores, por lo tanto no hubo violación del debido proceso por parte del Tribunal A quo, por lo que en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, declara Sin Lugar la primera denuncia realizada por el profesional del derecho SINSUN LEON RAMIREZ. Y ASI SE DECIDE.

    Con respecto a la segunda denuncia alegada por el recurrente, en la cual solicita la nulidad de la sentencia en virtud que la misma carece de motivación, por cuanto procedió a agrupar pruebas, tanto testimoniales, como periciales y demás documentales, todas las pruebas, indistintamente de su contenido, tomando solo parte de ellas, para condenar, no advirtiendo que desestima y que estima de cada declaración o documental, y el porqué de tal estimación o desestimación.

    Al respecto esta Alzada, considera importante resaltar lo que el autor J.I.S., autor de la obra “La motivación de las sentencias, imperativo constitucional”, ha expresado en cuanto a la inmotivación de las sentencias:

    …motivación insuficiente…el juez incurre en este vicio: cuando no expresa las premisas de sus argumentaciones, cuando no justifica las premisas que no son aceptadas por las partes, cuando no indica los criterios de inferencia, que ha manejado, cuando no explicita los criterios de valoración adoptados, cuando al elegir una alternativa en lugar de otra no explica por qué ésta es preferible a áquella, etcétera

    .

    El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí.

    El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

    Asimismo en sentencia de fecha 31 de enero 2008, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, explana su criterio en cuanto a la motivación de la sentencia:

    …Como se ha dicho, la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho…

    .

    Ahora bien, esta Instancia Superior estima, que el Sentenciador A quo, en el fallo hoy impugnado, señaló:

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados; analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público (en virtud que la Defensa no ofreció ningún medio u órgano de prueba); según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; pruebas estas que a continuación se valoran:

    En cuanto a los hechos imputados por el Fiscal 39º del Ministerio Público a los acusados CARMONA F.L.D., M.G.J.I. y H.C.A.P.; esto es, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPPECTIVA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 408 numeral 1 en concordancia con el artículo 426 y 278, respectivamente, del Código Penal vigente para la época de los mismos; este Tribunal Primero de Juicio lo considera plenamente demostrado con:

    1.- Declaración de los ciudadanos H.J.G.C., este ciudadano indicó la fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechos; así como también señaló que vio cuando dos funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda le disparaban a ÁNGEL quien quedó al lado de la puerta de la casa y que éste fue auxiliado por C.V. quien ayudó a montarlo en la Blazer para que lo llevaran al hospital, donde murió posteriormente. EYKEEL J.R.; quien manifestó que escuchó cuando Ángel le pedía a los funcionarios que no le dispararan, que no lo mataran; señaló igualmente la fecha, hora y lugar de los hechos; es decir, el día 23 de junio de 2004 en la calle Coromoto de San J. deB., indicó que observó cuando los funcionarios policiales le disparaban a Ángel; quien quedó al lado de la puerta de la casa, que éste fue auxiliado por C.V., quien ayudó a montarlo en la Blazer para que lo llevaran al hospital, donde murió posteriormente. G.R.H.P.; este testigo señaló que se encontraba en compañía de E.J.P.C. Y observó cuando la Blazer llegó y escuchó los disparos y trató llegar al lugar para auxiliar a Ángel pero los funcionarios policiales lo impidieron; indicó que escuchó cuando Ángel pedía que no lo mataran, que Ángel estaba de frente a los policías arrodillado y con las manos arriba y que éste quedó al lado de la puerta de la casa. E.J.P.C.; quien manifestó que se encontraba en compañía de G.H.; y vio llegar la patrulla y escuchó los disparos; señaló el día, hora y lugar de los hechos; asimismo indicó que Ángel quedó al lado de la puerta de la casa. C.J.V., señaló este testigo que le fue avisado que a Ángel le habían dado unos tiros y se dirigió al lugar y vio a ÁNGEL tirado y fue a ayudarlo y ayudó a montarlo en la Blazer para que lo llevaran al hospital, logró ver que Ángel tenía un disparo en la pierna y uno en la barriga, indicó que Ángel quedó al lado de la puerta. L.M.M.M., este ciudadano manifestó que acompañaba a ÁNGEL cuando los interceptó la policía en la calle Coromoto como a las 11:50 de la noche, y les comenzó a disparar y ÁNGEL cayó y él siguió corriendo y no supo más nada porque se quedó en el fondo de una casa; indicó que cuando ÁNGEL cae todavía le seguían disparando, que corrió hacia el estadio; señaló que ÁNGEL quedó en el porche cerca de la puerta de la casa y que había iluminación. J.A.P.A.; quien señaló que el hecho ocurrió entre 11:00 y 11:30 de la noche, que escuchó los disparos, luego llegó al lugar y ayudó a montar a Ángel en la patrulla, indicó que Ángel cayó entre la acera y la zanja frente a la casa, que había iluminación e indicó que Ángel murió en el hospital. T.M.E.M., este testigo presencial de los hechos manifestó que vio cuando los funcionarios le disparaban a Ángel, que éstos tenían a ÁNGEL de frente, que éste levantó las manos y le pedía que no lo mataran y cayó en frente de la casa entre el porche y la acera, es decir, entre la zanja y la acera, igualmente señaló que había iluminación.

    Estas declaraciones luego de analizarlas, valoradas y apreciarlas en su conjunto bajo el sistema de la sana crítica, se consideró que de las mismas se desprende que efectivamente en fecha 23 de julio de 2004, siendo aproximadamente la 11:45 horas de la noche en las adyacencias de la Calle Coromoto de San J. deB., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, interceptaron a laos ciudadanos Á.L.G. y L.M.M.M. a quienes le efectuaron varios disparos logrando éste correr y ausentarse del lugar, quedando en el mismo Á.G. a quien le impactaron varios disparos causándole varias heridas, siendo trasladado al hospital donde murió minutos después a consecuencia de las heridas que le fueran producidas por los disparos recibidos.

    Las anteriores declaraciones se corresponden con las rendidas por los ciudadanos C.Y.M., funcionaria adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó inspección técnica a la patrulla Blazer… P.L.M. PÉREZ, funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó inspección técnica al cadáver de Á.G., así como también a la patrulla modelo Blazer, en compañía de la funcionaria C.Y. MÁRQUEZ… P.A.H.D., funcionaria adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en compañía del funcionario J.D., practicó inspección técnica al sitio del suceso y a la patrulla Blazer…JORGE LUIS DUGARTE RODRÍGUEZ, funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien acompañó a la funcionaria P.H. en la práctica de la inspección técnica al sitio del suceso y a la patrulla Blazer, realizando las fijaciones fotográficas de los sitios y objetos inspeccionados. W.J.G., experto adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia hematológica…JOSÉ E.M., quien señaló la fecha en que ocurrieron los hechos; así como también indicó que los funcionarios Madriz y Carmona eran quienes tripulaban la unidad 539, es decir, la patrulla modelo Blazer, quienes se encontraban en el lugar de los hechos. R.A. VILLALÓN PACHECO, quien es Sub-inspector del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, éste se desempeñaba para el momento de los hechos como supervisor de área, señaló el mismo que los funcionarios Carmona y Madriz tripulaban la unidad Blazer Nº 539, quienes se encontraban en el lugar de los hechos. E.E. LA ROSA, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, quien señaló el día, hora y lugar de los hechos, de los cuales tuvo conocimiento a través de la llamada de radio que recibiera su compañero R.G., mediante la cual solicitan apoyo, pero cuando llegaron al lugar ya había pasado todo, sin embargo sus compañeros fueron a prestar apoyo al hospital a donde fue trasladada la persona que resultara herida en los hechos. R.E.B.C., funcionaria policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, quien señaló que tuvo conocimiento de los hechos por medio de una llamada de radio donde indican que se dirigieran al lugar de los hechos a prestar apoyo, pero que cuando llegaron al sitio ya no había nada y nuevamente reciben otra llamada para que se dirigieran al hospital a prestar apoyo, como en efecto se dirigieron. R.J.G.S., funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, quien señaló que tuvo conocimiento de los hechos por medio de una llamada de radio donde indican que se dirigieran al lugar de los hechos a prestar apoyo, pero que cuando llegaron al sitio ya no había nada y nuevamente reciben otra llamada para que se dirigieran al hospital a prestar apoyo. P.A.Q.T., funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, quien señaló que tuvo conocimiento de los hechos por medio de una llamada de radio que hace la unidad Blazer Nº 539… DAYSI OLIMPIA VIGÜEZ, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia al video cassette, donde se apreciaron imágenes de varias personas manifestando por un supuesto ajusticiamiento de un joven por parte de funcionarios de la policía del estado Miranda; el cual fue reproducido y exhibido durante el juicio oral y público. YORBY HEIMAR G.B., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el levantamiento planimétrico del sitio del suceso, el cual fue incorporado al debate. M.E.G.A., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó dos experticias balística… M.D.C.G.G., médica antomopatóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre Á.L. GONZÁLEZ…SIOBELY MIRLAY MUÑOZ RODRÍGUEZ, Odontóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien participó en la exhumación del cadáver de Á.L. GONZÁLEZ… L.R.P.M., Antropólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien participó en la exhumación del cadáver de Á.L. González…LIZZETA KARISBEL M.D.G., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia balística a cinco (05) armas de fuego… B.Y.S.V., experta de la División de Análisis de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó experticia hematológica a las prendas de vestir que portaba el ciudadano Á.L.G. el día de los hechos donde resultara herido. J.J. ACOSTA GALLARDO, agente de Investigación I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 4 años de servicios, participó en la reconstrucción de los hechos realizada por este Tribunal en fecha 10 de julio de 2008, en el sitio del suceso, y realizó la trayectoria balística…

    Una vez valoradas, analizadas y concatenadas las anteriores declaraciones, se desprende de las mismas que efectivamente el día 23 de julio de 2004, siendo aproximadamente las 11:45 de la noche en la calle Coromoto de la población de San J. deB. ocurrió el hecho donde resultara herido el ciudadano Á.L.G. a consecuencia de disparos por armas de fuego que le efectuaran funcionarios adscritos a la Policía del estado Miranda, recibiendo el prenombrado ciudadano diez impactos de bala, lo cual ameritó su traslado al hospital de Río Chico, donde falleció minutos después; hecho este que fue admitido por los acusados mediante sus respectivas declaraciones, excepto el acusado H.A., quien en todo momento afirmó que jamás hizo uso de su arma de reglamento, ni efectuó disparo alguno; estas declaraciones se corresponden con las experticias, inspecciones técnicas y levantamientos planimétricos que fueran practicados en el sitio del suceso, así como a los objetos relacionados con los hechos; y los relacionados con la cualidad de funcionarios policiales adscritos a la Policía del estado Miranda; las fijaciones fotográficas con motivo de las inspecciones técnicas y levantamiento planimétrico levantado; el video cassette donde se evidencia un grupo de personas protestando por la muerte del prenombrado ciudadano, el protocolo de autopsia donde se dejó constancia de las heridas presentadas por el cadáver, así como la causa de la muerte, la experticia de trayectoria balística intraorgánica practicada, la experticia hematológica que le fuera practicada a la vestimenta que portaba el occiso para el momento de los hechos, la experticia antropológica realizada al cadáver, la experticia odontológica practicada al cadáver, estableciéndose a través de ésta que el cadáver correspondía a l ciudadano Á.L.G., acta de defunción del referido ciudadano, la inspección técnica practicada al cadáver; siendo todas estas experticias, inspecciones técnicas, informes y otros instrumentos incorporados al debate oral y público por medio de su lectura y exhibición conforme con lo dispuesto en los artículo 339 numeral 2 en concordancia con el artículo 358, ambos del Código Orgánico procesal Penal, siendo éstos los siguientes: 1.- INSPECCIÓN OCULAR Nº 747 de fecha 24 de julio de 2004, efectuada en la Morgue del Hospital de Río Chico, Estado Miranda, suscrita por los funcionarios P.L.M. y S.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística… 2.- INSPECCIÓN OCULAR Nº 758 de fecha 24 de julio de 2004, efectuada en la Calle Coromoto con transversal Coromoto, San J. deB., por los funcionarios P.L.M. y S.P., adscritos a la Sub-Delegación Estadal “A” Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…3.- INSPECCIÓN OCULAR Nº 746 de fecha 24 de julio de 2004, efectuada en el Estacionamiento de la Región Policial Nº 04 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda con sede de Río Chico, Estado Miranda, a un vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer 4x4, de color blanca, azul y verde, año 2001, de uso oficial, perteneciente a la Policía del Estado Miranda, por los funcionarios P.L.M. y S.P., adscritos a la Sub-Delegación Estadal “A” Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…4.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 759 de fecha 28 de julio de 2004, efectuada en el Estacionamiento Policial Nº 04 de Río Chico, Estado Miranda, a un vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer 4x4, de color blanca, azul y verde, año 2001, de uso oficial, perteneciente a la Policía del Estado Miranda, por los funcionarios BASILIO BARRIOS, C.M. y P.M., adscritos a la Sub-Delegación Estadal “A” Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…5.- EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO TÉCNICO Nº 9700-049-600 de fecha 28 de julio de 2004, suscrita por el Experto S.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un fragmento de plomo, un eslabón, una franela y una franelilla…6.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-693-04, suscrito por la Doctora M.D.C.G.G., Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita a la Medicatura Forense de Los Teques, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Á.L.G. GONZÁLEZ…7.- COMUNICACIÓN Nº CJ-604/2004 de fecha 06 de septiembre de 2004, suscrita por el Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado M.A.A. AROCHA BRITO, mediante la cual informa que el funcionario H.C.A.P., adscrito a la Región Nº 04, tiene pre-asignada un arma de fuego tipo Pistola, marca Glock, Modelo 17, calibre 9 mm y serial Nº CHD-565. 8.- ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 61 de fecha 20 de agosto de 2004, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Páez del estado Miranda…8.- ACTA DE ENTERRAMIENTO, emanada por la Alcaldía del Municipio A.B., se deja constancia de la inhumación de los restos del ciudadano Á.L. GONZÁLEZ… 9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-018-4020 de fecha 13 de agosto de 2004, suscrita por los Expertos en Balística Y.Y.S. y M.E.G., practicada a un arma de fuego, un cargador y cinco balas…10.- OFICIO Nº CJ-0088/2005 de fecha 21 de febrero de 2005, procedente de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, mediante el cual se remitió a la Fiscalía 39º a Nivel Nacional…11.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS correspondientes a Inspección Técnica Nº 264 de fecha 02 de febrero de 2005, practicada en la Calle Coromoto de la Población de San J. deB., Vía La Carretera Negra, Estado Miranda; constante de nueve (09) fotografías; lugar donde ocurrieron los hechos. 12.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS correspondientes a Inspección Técnica Nº 265 de fecha 02 de febrero de 2005… 13.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 264 de fecha 02 de febrero de 2005, suscrita por los Expertos HERRERA PATRICIA y DUGARTE JORGE, adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…14.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 265 de fecha 02 de febrero de 2005, suscrita por los Expertos HERRERA PATRICIA y DUGARTE JORGE, adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la Avenida Intercomunal de Río Chico, Estacionamiento de la Policía Estadal del Estado Miranda al vehículo Automotor Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer, Color: Blanco, Placas: 4-539, De uso: Oficial adscrita a la Policía del Estado Miranda, mediante la cual dejaron constancia de las condiciones en las que se encontraba dicha unidad vehicular. 15.- LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO Nº 153 de fecha 15 de febrero de 2005 suscrito por el Experto Detective G.Y., adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual determina el plano y ubicación del lugar donde ocurrieron los hechos. 15.- COMUNICACIÓN Nº 9700-110-1880 de fecha 28 de marzo de 2005, emanada de la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual informan que el arma de fuego serial Nº 945NT07290 (arma que fue incautada en el lugar de los hechos) no aparece registrada en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). 16.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, ANÁLISIS AUDIOVISUAL, FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE IMÁGENES Y COHERENCIA TÉCNICA Nº 9700-035-6255-AVE-294 de fecha 28 de marzo de 2005, suscrita por la Experta Sub Comisario DAYSI OLIMPIA VIGÜEZ, adscrita al Departamento de Análisis Audiovisual y Espectrografía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia que del Análisis efectuado al material, el cual se refiere a un video, el cual fue reproducido durante el debate, donde aparecen vecinos y familiares del occiso denunciando un supuesto ajusticiamiento policial de un joven de la población de San J. deB., no se constataron signos de Montaje así mismo, se determinó que la totalidad de las grabaciones contenidas en el mismo son Auténticas. 17.- EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-035-4292-ALFQ-695 de fecha 24 de agosto de 2004, suscrita por la Experta L.R.D., adscrita al Área de Laboratorio Físico-Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a dos (02) manos (derecha e izquierda) procesadas de la exhumación realizada el día 30/07/05 en el Cementerio de San J. deB.… 18.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLÓGICA Nº 9700-035-4283-AB-2579 de fecha 18 de agosto de 2004, suscrita por la Experta BLANCA Y SANCHEZ V, adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…19.- MONTAJE FOTOGRÁFICO DE LAS INSPECCIONES TÉCNICAS Nº 758 y 759, la primera practicada en la Calle Coromoto, con Transversal Coromoto, San José, Municipio Autónomo A.B. del estado Miranda; y la segunda practicada a un vehículo marca CHEVROLET, Modelo BLAZER, 4X4, Color Blanco con franjas color Azul y verde, placas identificativas Nº 4-539, la cual se encuentra aparcada en el Estacionamiento de la Zona 4 del IAPEM con sede en Río Chico… 20.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-018-2969 de fecha 22 de agosto de 2005, suscrito por las funcionarias LIZZETTA MARIN y M.P., Expertos en Balística adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…21.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-018-B-3110 de fecha 31 de agosto de 2005, suscrito por los funcionarios LIZZETTA MARIN y M.P., Expertos en Balística adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… 22.- EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA Nº 9700-029-217 de fecha 13 de abril de 2007, practicada y suscrita por el experto en balística L.R.P.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… 23.- LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO Nº 626 de fecha 22 de julio de 2008 suscrito por el Experto Detective EDDICSON R.P., adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…24.- INFORME DE RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS Nº 9700-029-1768 de fecha 28 de julio de 2008 suscrito por el Experto Detective J.J. ACOSTA GALLARDO, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… Siendo todas estas prueba valorada, apreciadas y estimadas por este Tribunal; por cuanto del análisis individua y conjunto de las mismas con las declaraciones de los funcionarios policiales, testigos y expertos ha que dado demostrado plenamente los hechos constitutivos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, quedando establecida la muerte del ciudadano Á.L.G. por disparos efectuados por funcionarios policiales quienes usaron sus armas de reglamento para tal fin, tal como quedara establecido con la pruebas anteriormente valoradas y estimadas, con las cuales se dan por demostrados los hechos antes mencionados.

    Al hacer el análisis comparativo de estas declaraciones con las declaraciones rendidas por los acusados JAIME IVISEN MADRIZ GÓMEZ y L.D.C.F., se desprende que son concordantes, toda vez que los acusados manifestaron que efectivamente el hecho ocurrió en el lugar señalado por los testigos presenciales del hecho, que efectivamente accionaron sus armas de reglamento en contra de la humanidad del hoy occiso, efectuándole varios disparos que le produjeron varias heridas y posteriormente la muerte; así lo señaló igualmente el acusado H.C.A.P., sin embargo manifestó que jamás estuvo presente al momento de efectuarse los disparos y que en ningún momento hizo uso de su arma de reglamento.

    Todas estas declaraciones y las pruebas incorporadas por su lectura al debate se relacionan entre sí, lo cual crea la certeza en este Juzgador, que el día 23 de julio de 2004, siendo aproximadamente las 11:45 de la noche, luego que una comisión policial conformada por los funcionarios JAIME IVISEN MADRIZ GÓMEZ y L.D.C.F. quienes le efectuaron varios disparos en contra de la humanidad de Á.L.G. y su acompañante, logrando este último huir del sitio, resultando herido el ciudadano Á.L.G. producto de los diez impactos de balas recibidos, siendo trasladado al hospital de Río Chico donde fallece minutos después; estableciendo así la existencia y ocurrencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 407 y 282, respectivamente, ambos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos; los cuales han quedado plenamente demostrados con las pruebas antes señaladas…

    .

    Este Órgano Colegiado observa que el Sentenciador realizó un estudio detallado en la sentencia, aplicando la lógica y las máximas de experiencia, para llegar a una conclusión razonada, dando cumplimiento con ello a la debida motivación del fallo, confrontando cada uno de las declaraciones rendidas tanto por los testigos presenciales como de los expertos, y demás pruebas documentales que fueron incorporadas para su lectura al juicio oral y público, lo que le permitió al Tribunal, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de los acusados, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y establecer la sanción a imponer. Es por lo que la segunda denuncia realizada por el profesional del derecho SIN SUN LEON RAMIREZ, debe ser declarada Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la tercera denuncia del recurso interpuesto por el profesional del derecho SIN SUN LEON RAMIREZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano DANIEL CARMONA FLORES, se entiende que demanda la contradicción en la motivación de la sentencia, por cuanto el recurrente alega que las versiones del Juzgador resultan incongruentes con los fundamentos que la apoyan, que a su decir no se realizó la debida limpieza del acervo probatorio, en el capítulo de los hechos que el tribunal estima acreditados.

    La contradicción en la motivación se da cuando la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el Juzgador pretendió fundamentar su decisión. Por ello la motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro, para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia; por ello al existir vicio de contradicción, puede ser tal que llegue a la ilogicidad en el pensamiento que se pretende plasmar como fundamento de la decisión, llegando al extremo de conllevar a la ilogicidad.

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), en sentencia N° 148, señaló:

    La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso…

    Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el Juzgador

    .

    En el presente caso, se observa que la recurrida cumple con los requisitos que exige el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos que el tribunal estimó como acreditados, los fundamentos de hecho y de derecho en forma concisa; que como se evidencia del fallo recurrido se analizó el componente probatorio conformado por testigos y expertos y las pruebas documentales, donde se acogieron los testifícales comparándolos con los otros y a su vez las documentales, para establecer la responsabilidad penal de los acusados por los delitos acreditados.

    En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte de Apelaciones, declara Sin Lugar la tercera denuncia interpuesta por el defensor privado del ciudadano DANIEL CARMONA FLORES. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por todas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho J.G.F., en su carácter de Defensor Público del acusado, hoy condenado J.I.M.G.; y el ejercido por el Profesional del Derecho SIN SUN LEÓN RAMÍREZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado, hoy condenado L.D.C.F., y en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil ocho (2008) y publicada el treinta (30) de abril del año dos mil nueve (2009), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento; mediante la cual CONDENA a los ciudadanos L.D.C.F., venezolano, natural de Río Chico, Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda, nacido en fecha 02 de enero de 1968, de 41 años de edad, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad N° V-10.817.331; residenciado en el Caserío La Troja, Calle S.E., casa Nº 331, Municipio Autónomo E.B. delE.M.; y J.I.M.G., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 07 de agosto de 1978, de 31 años de edad, portador de la Cédula de la Cédula de Identidad Nº V-13.288.748, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Las Delicias, casa Nº 48, Vía Río Chico- El Guapo, Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio quien vida respondiera al nombre de Á.L.G.. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho J.G.F., en su carácter de Defensor Público del acusado, hoy condenado J.I.M.G.; y el ejercido por el Profesional del Derecho SIN SUN LEÓN RAMÍREZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado, hoy condenado L.D.C.F.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil ocho (2008) y publicada el treinta (30) de abril del año dos mil nueve (2009), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento; mediante la cual CONDENA a los ciudadanos L.D.C.F., venezolano, natural de Río Chico, Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda, nacido en fecha 02 de enero de 1968, de 41 años de edad, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad N° V-10.817.331; residenciado en el Caserío La Troja, Calle S.E., casa Nº 331, Municipio Autónomo E.B. delE.M.; y J.I.M.G., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 07 de agosto de 1978, de 31 años de edad, portador de la Cédula de la Cédula de Identidad Nº V-13.288.748, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Las Delicias, casa Nº 48, Vía Río Chico- El Guapo, Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio quien vida respondiera al nombre de Á.L.G..

    Se declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por la Defensa Pública y la Defensa Privada.

    Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

    Regístrese, Diaricese, Publíquese, Notifíquese, remítase al Tribunal de la causa en su oportunidad correspondiente; y líbrense la correspondiente Boleta de Traslado a los fines de imponer de la presente decisión a los condenados de autos.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

    EL JUEZ PONENTE

    DR. L.A.G.R.

    LA JUEZ INTEGRANTE

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA

    Causa N° 1A-S 7510-09

    LAGR/jam/gnpl.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR