Decisión nº 7524-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques, 23 de marzo de 2010

199° y 151°

CAUSA N° 1A-s 7524-09

CONDENADOS: MOTABAN ITRIAGO J.G., G.S.J.J., ROJAS G.J.R..

JUEZ PONENTE: L.A.G.R..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de los Recursos de Apelación interpuestos por el Profesional del Derecho V.J. LA P.F., en su carácter de Defensor Privado del acusado J.G.M.I., la profesional del derecho F.C., quien actúa con el carácter de Defensora Pública Penal del acusado J.J.G.S. y las abogadas L.E. y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, en su carácter de Defensoras Privadas del acusado J.R.R. GARCIA, en contra de la sentencia dictada en el acto de culminación del juicio oral y público en fecha 20 de marzo de 2009 y publicada el día 19 de mayo del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; mediante la cual CONDENA a los ciudadanos antes mencionados, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 74 numerales 1 y 4 ejusdem.

Se dio cuenta a esta Alzada en fecha 17 de agosto de 2009 (folio 316 pieza XI), de los Recursos de Apelación interpuestos y se designó Ponente al Juez Titular L.A.G.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 06 de octubre de 2009 (folios 03 al 07 pieza XII), se admitieron los Recursos de Apelación interpuestos, por no encontrarse incursos en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma oportunidad se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes a los fines de dar cumplimiento a la Audiencia Oral que prevén los artículos 455 y 456 eiusdem.

En fecha 18 de febrero de 2010, se realizó ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la Audiencia Oral correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo celebrada la misma en presencia de los Jueces Integrantes de esta Alzada; asimismo, se dejó constancia en acta de la asistencia de: la Profesional del Derecho F.C., Defensora Pública Penal del ciudadano J.G.S., el abogado M.A.C., Defensor Público Penal del acusado J.R.R. GARCÍA, el profesional del derecho V.J. LA PALMA, Defensor Privado del ciudadano J.G.M.I., la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. Y.F., los acusados J.G.S., J.R.R. y J.G.M., previo traslado del Centro Penitenciario Rodeo II, no encontrándose presentes las víctimas. Acto seguido la causa entró al estado de dictar pronunciamiento.

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CONDENADOS:

• MOTABAN ITRIAGO J.G., venezolano, de 21años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.958.786, soltero, ocupación estudiante, residenciado en: S.B. de las Lagunas, vereda 51, casa N° 8, Ocumare del Tuy, Estado Miranda.

• G.S.J.J., venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.204.128, soltero, ocupación obrero, residenciado en: Paracotos, El Latón, Calle Araguaney, al lado de la Iglesia La Hermosa.

• ROJAS G.J.R., venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión o oficio albañil, residenciado en: S.B., Dos lagunas, calle N° 3, casa N° 16, S.T. delT., Estado Miranda.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. F.C., Defensora del ciudadano G.S.J.J..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. V.J. LA P.F., Defensor Privado del acusado NOTABÁN ITRIAGO J.G.

DEFENSORES PÚBLICOS: ABG. M.A.C., Defensor del ciudadano ROJAS G.J.R.

FISCAL: ABG. Y.F., Fiscal 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMAS: YUDITH COROMOTO BANCO CONOPOIMA, RIVAS ELOY DE LA CONCEPCIÓN, CASTRO MACHADO MILAGROS DEL VALLE, J.A. HURTADO FIGUERA, PÉREZ CARBALLO O.R., R.M.V.M., G.V.L., BENZAZON ENRIQUE YOHANDRA BEATRIZ, BRAVO LUIS YOJHANIS, COLMENARESO.R., S.R.F.W., M.L.M.V., BENAREZ R.D.A..

SEGUNDO

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha 03 de enero de 2008, la profesional del derecho R.Y.A.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta escrito de Acusación formal en contra de los ciudadanos STIVENSON ELEAZAR RINCÓN ARTEAGA, J.G.M.I., J.J.G. y JOSPE RAFAEL ROJAS GARCÍA, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, para el primero de los nombrados por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 y 277 del Código Penal y para los demás ciudadanos referidos ut supra por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el artículo 357 del Código Penal.

En fecha 27 de marzo de 2008 (folios 205 al 210 pieza II), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, realiza el Acto de Audiencia Preliminar en contra de los acusados: MOTABÁN ITRIAGO J.G., G.S.J.J., ROJAS G.J.R. y O.R.S.E., en el cual se admitió la acusación presentada por la vindicta pública, se admitió el cambio de la Calificación Jurídica solicitado por la representación fiscal del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, ordenándose abrir el juicio oral y público en contra de los referidos acusados.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 20 de marzo de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en el acto de finalización del Juicio Oral y Público en la presente causa dicta su dispositiva, publicándose el texto integro de la sentencia en fecha 19 de mayo del 2009 en los siguientes términos:

“…CAPITULO IV

Fundamentos de Hecho y de Derecho

A los fines de poder establecer no sólo la comisión de delito alguno; sino además la responsabilidad de los autores de esos hechos punibles, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral, ello según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se procede a la valoración de cada uno de ellos…

Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral, seguido a los ciudadanos Motaban Itriago J.G., G.S.J.J. y Rojas G.J.R., es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de su autor; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente:

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el discurso de apertura del juicio en la causa que nos ocupa, ratifico la acusación interpuesta en fecha 03/01/2008, en contra de los ciudadanos: Motaban Itriago J.G., G.S.J.J. y Rojas G.J.R., por la presunta comisión de los delitos de: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, del Código Penal vigente para la fecha de su comisión; todo ello en virtud de los hechos acaecidos en fecha 16/11/2007.

En relación a la calificación jurídica establecida en el presente debate observa el Tribunal que en la audiencia Preliminar fue admitida la acusación del Ministerio Público, en la cual a través del Principio de Oralidad la vindicta pública estableció la calificación de Aprovechamiento de cosa (sic) proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal Venezolano. No obstante, este tribunal en el curso de la audiencia del juicio oral y público de fecha 21/01/2009, haciendo uso de las atribuciones conferidas en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, anuncio la posibilidad de una calificación distinta de conformidad con lo establecido en el artículo 458 ejusdem, situación esta que implica que el Ministerio Público pide la condena de unos hechos cuya calificación jurídica no siendo debatida como es el Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 de la norma sustantiva penal. Y así se declara.

En ese sentido, el artículo 458 del Código Penal, establece lo siguiente…

Luego de los extractos anteriormente transcritos, es necesario analizar si en el presente caso se encuentra o no configurado el delito de Robo Agravado a mano armada, siendo el caso que del acerbo probatorio incorporado al Juicio, quedó plenamente establecido que efectivamente en fecha 16/11/2007, las víctimas fueron despojadas de sus pertenencias, por parte de los ciudadano: Motaban Itriago J.G., G.S.J.J. y Rojas G.J.R., quienes bajo amenaza de muerte, utilizaron un arma de fuego, para alcanzar su propósito; tal conclusión se desprende, no sólo del testimonio de las propias víctimas ut supra identificadas; sino también de la declaración de los funcionarios mencionados en los particulares 3, 4 y 5 del capítulo IV de la presente sentencia, quienes rindieron declaración por ante este Tribunal, así como de las pruebas documentales mencionadas en los particulares 12 y 13 del capítulo IV del presente fallo(…)

En el caso de marras, la acción de los acusados en principio, fue de despojar a las víctimas de sus partencias (sic), como en efecto así lo hicieron; utilizando para constreñir la voluntad de sus víctimas, un arma de fuego (revolver), con el cual las mantuvo amenazadas de muerte. Y así se declara…

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Absuelve a los ciudadanos: MOTABAN ITRIAGO J.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.958.786, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 19 años de edad, nacido en fecha 12-07-1989, profesión u oficio Obrero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato aprobado, de estado civil soltero, residenciado en S.B.D.L., Vereda N° 58, Casa N° 8, S.T. delT., Estado Miranda, hijo de P.M. (v) y de E.D.I. (v), teléfono 0424-193-65-77; G.S.J.J., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.204.128, natural de Caracas, Distrito Capital, de 25 años de edad, nacido en fecha 05-09-1983, profesión u oficio Obrero, grado de instrucción primer año de bachillerato aprobado, de estado civil soltero, dirección de residencia El Valle, Barrio San Andrés, Sector La ceibita, Casa N° 22, frente a una bodega, Caracas, Distrito Capital, hijo de C.G. (v) y de N.S. (v); teléfono 0412-963.97.66 y ROJAS G.J.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.754.762, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 20 años de edad, nacido en fecha 14-03-1989, profesión u oficio Maestro de Obra, grado de instrucción bachiller, de estado civil soltero, dirección de residencia Urb. S.B.D.L., Calle 3, Casa N° 16, S.T. delT., Estado Miranda, hijo de J.R.R. GONZALEZ (v) y de T.G.V. (v); teléfono 0414-292.59.57; del delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano; SEGUNDO: Se declaran CULPABLES a los ciudadanos: MOTABAN ITRIAGO J.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.958.786, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 19 años de edad, nacido en fecha 12-07-1989, profesión u oficio Obrero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato aprobado, de estado civil soltero, residenciado en S.B.D.L., Vereda N° 58, Casa N° 8, S.T. delT., Estado Miranda, hijo de P.M. (v) y de E.D.I. (v), teléfono 0424-193-65-77; G.S.J.J., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.204.128, natural de Caracas, Distrito Capital, de 25 años de edad, nacido en fecha 05-09-1983, profesión u oficio Obrero, grado de instrucción primer año de bachillerato aprobado, de estado civil soltero, dirección de residencia El Valle, Barrio San Andrés, Sector La ceibita, Casa N° 22, frente a una bodega, Caracas, Distrito Capital, hijo de C.G. (v) y de N.S. (v); teléfono 0412-963.97.66 y ROJAS G.J.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.754.762, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 20 años de edad, nacido en fecha 14-03-1989, profesión u oficio Maestro de Obra, grado de instrucción bachiller, de estado civil soltero, dirección de residencia Urb. S.B.D.L., Calle 3, Casa N° 16, S.T. delT., Estado Miranda, hijo de J.R.R. GONZALEZ (v) y de T.G.V. (v); teléfono 0414-292.59.57; de los delitos de Robo Agravado, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: Y.C.B.C., Eloy de la C.R.L., M. delV.C.M., J.A.H.F., O.R.P.C., R.M.V.M., V.L.G., Yohandra B.B.E., L.B., O.R.C., F.S.R., M.V.M.L. y D.A.B.R.; TERCERO: En razón de lo anterior, se CONDENA a los ciudadanos MOTABAN ITRIAGO J.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.958.786, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 19 años de edad, nacido en fecha 12-07-1989, profesión u oficio Obrero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato aprobado, de estado civil soltero, residenciado en S.B.D.L., Vereda N° 58, Casa N° 8, S.T. delT., Estado Miranda, hijo de P.M. (v) y de E.D.I. (v), teléfono 0424-193-65-77; G.S.J.J., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.204.128, natural de Caracas, Distrito Capital, de 25 años de edad, nacido en fecha 05-09-1983, profesión u oficio Obrero, grado de instrucción primer año de bachillerato aprobado, de estado civil soltero, dirección de residencia El Valle, Barrio San Andrés, Sector La ceibita, Casa N° 22, frente a una bodega, Caracas, Distrito Capital, hijo de C.G. (v) y de N.S. (v); teléfono 0412-963.97.66 y ROJAS G.J.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.754.762, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 20 años de edad, nacido en fecha 14-03-1989, profesión u oficio Maestro de Obra, grado de instrucción bachiller, de estado civil soltero, dirección de residencia Urb. S.B.D.L., Calle 3, Casa N° 16, S.T. delT., Estado Miranda, hijo de J.R.R. GONZALEZ (v) y de T.G.V. (v); teléfono 0414-292.59.57; a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el contenido de los artículos 74 numerales 1 y 4 ejusdem; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circunscripcional correspondiente; CUARTO: Se ONDENAN a los ciudadano: MOTABAN ITRIAGO J.G., titular de la cédula de identidad N° V-19.958.786; G.S.J.J., titular de la cédula de identidad N° V-16.204.128 y ROJAS G.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-20.754.762, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, relativas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; QUINTO: Se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEXTO: Se Decreta la privación de libertad de los ciudadanos MOTABAN ITRIAGO J.G., titular de la cédula de identidad N° V-19.958.786; G.S.J.J., titular de la cédula de identidad N° V-16.204.128 y ROJAS G.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-20.754.762, en virtud de haber resultado condenado a una pena notoriamente superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; SEPTIMO: Por cuanto la detención del ciudadano: MOTABAN ITRIAGO J.G., titular de la cédula de identidad N° V-19.958.786; se materializó en fecha 16/11/2007, la cual se mantuvo hasta el día 06/05/2008; se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 10/09/2021; del ciudadano: G.S.J.J., titular de la cédula de identidad N° V-16.204.128, se materializó en fecha 16/11/2007, la cual se mantuvo hasta el día 02/05/2008; se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 04/09/2021 y ROJAS G.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-20.754.762, se materializó en fecha 16/11/2007, la cual se mantuvo hasta el día 19/05/2008; se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 17/09/2021; OCTAVO: Se declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público. Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa.

TERCERO

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

PRIMER RECURSO

Corre inserto en los folios del 8 al 19 de la pieza XI del expediente, escrito de recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho V.J. LA P.F., en su carácter de Defensor Privado del condenado J.G.M.I., en el cual establece en lo que denominó como Punto Previo:

…Ciudadanos, (sic) Magistrados, resulta totalmente inconstitucional e ilegal que la (sic) Juez 3° de Juicio, Dr. R.E.R.A., funde su decisión de condenar a mi representado por un Delito por el cual JAMÁS fue acusado ni éste fue Debatido durante el desarrollo del Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, ente que tiene LA EXCLUSIVIDAD de la Acusación en los Delitos de Acción Pública y ASÍ ES RECONOCIDO POR DICHO JUEZ 3° de Juicio, pero aun así condena a mi defendido J.G.M.I. por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, sin haber sido acusado de ese delito y sin que dicho delito haya sido debatido en el juicio oral por las partes y así lo demostraré en el presente Recurso de Apelación…

Por que, como se pudo apreciar anteriormente, hubo un cambio de Calificación Jurídico del Delito de Asalto a Transporte Publico al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y como puede notarse el ciudadano Juez 3° de Juicio, OMITE DE MANERA DELIBERADA TAL CAMBIO, a fin de confundir a tan dignos magistrados…

De tal manera, ciudadanos Magistrados, que se puede observar que el Ministerio Publico (sic) solo (sic) fundamento (sic) la acusación por el delito de Abrochamiento de Cosas Provenientes del Delito y que durante la celebración del Juicio Oral y Público, solo (sic) se debatió en contra de mi defendido el delito de Asalto a Transporte Publico (sic) pero en ningún momento se señalo (sic) que mi defendido estuviera involucrado en la comisión del Delito de Robo Agravado, tal como posteriormente se sentenciara de manera ULTRAPETITA, el Juez 3° de Juicio en su Decisión de fecha 19 de Mayo de 2009, y así lo demostrare a continuación…

(Subrayado del recurrente)

Ahora bien, se constata dentro del contenido del escrito de apelación ejercido por el abogado V.J. LA P.F. que estableció como primera denuncia lo siguiente:

… PRIMERA DENUNCIA: Conforme al Artículo 452, Ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Magistrados, es notorio que la sentencia del Juez 3° de Juicio, R.E.R.A., Exp. 3M-129-08, violó de manera taxativa el Numeral 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual rielo a continuación…

Queda claro que es el Juez en funciones de control el UNICO COMPETENTE, para Admitir la Acusación por el delito señalado por la Vindicta Pública así como las Pruebas ofrecidas para comprobar la existencia de ese delito por lo que el Juez en funciones de Juicio actuó fuera de su competencia cuando VALIDO LAS PRUEBAS PARA CONDENAR POR EL Delito De robo Agravado y posteriormente ESAS MISMAS PRUEBAS las declara no suficientes para demostrar el delito de Agavillamiento; es claro que su Potestad NO es Admitir pruebas para UN DELITO E invalidar esas mismas pruebas para otro delito en el mismo caso.

2.- El artículo 108, Numerales 4°, 10° Y 12°, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la competencia y atribuciones del Ministerio Publico, el Juez 3° de Juicio, también vulnero la ley por inobservancia de una norma jurídica al pretender SER FISCAL ACUSADOR Y FUNDAMENTAR ACUSACIÓN pasando por encima de la competencia del Ministerio Publico, las cuales son…

Por ello mal puede un Juez en funciones de Juicio, explanar, sustentar y fundamentar una Acusación que el mismo haya Anunciado o Advertido y tomar para si las atribuciones del Ministerio Publico; mas aun cuando ese delito que dicho Juez Anunció NO SE DEBATIO en modo alguno durante el Juicio Oral y Publico por NO HABER SIDO CONSIDERADO por el Ministerio Publico, UNICO con competencia legal para ello, tal como lo establece el artículo In Comento. Y así solicito sea declarado…

Con esta sentencia de la juez 28° de Juicio, queda demostrado que no hubo TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; ya que el Juez UTILIZA LAS PRUEBAS a su libre Albedrío dándolas Validas y a su Invalidas en clara violación al Debido Proceso, presunción de Inocencia que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así solicito sea declarado y anulada la sentencia aquí apelada…

Siguiendo con la fundamentación de su recurso de apelación el recurrente señala como segundo motivo de impugnación:

SEGUNDA DENUNCIA: Conforme al Artículo 452, Ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Magistrados, la sentencia de la Juez 3° de Juicio, R.E.R.A., Exp. 3M-129-08, violó el Numeral 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual rielo a continuación…

Los artículos 190 y 191, todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juez 3° de Juicio del Estado Miranda, Dr. R.E.R. Avi1es, ANULA EL ACERVO PROBATORIO para el Delito de Aprovechamiento pero a su vez UTILIZA ese mismo acerbo (sic) Probatorio para condenar por el delito de Robo Agravado y así lo refiere en el Capitulo V, de la Sentencia, referido de los hechos no probados por el Ministerio Público, señala lo siguiente…

EL MISMO ACERVO PROBATORIO AHORA ES VALIDADO PAR EL

DELITO DE ROBO AGRAVADO NO DEBATIDO EN JUICIO ORAL

a.-Señala el capítulo III ‘Hechos y circunstancias que el Tribunal estima acreditados’ que…

En este punto, ciudadanos Magistrados se puede observar que UNA EVIDENTE CONTRADICCIÓN, cuando el Juez 3º de Juicio, INVALIDA el ACERVO TODO EL PROBATORIO para el delito de aprovechamiento de3 Cosas del delito que fue debatido durante el juicio Oral y Público, ni fue sustentado por el Ministerio Público.

Visto lo anterior, ciudadanos Magistrados se observa que hay una clarísima violación por contravención de las formas y condiciones previstas en el artículo 190 y191 del Código Orgánico Procesal Penal; debido a que le Juez Aquo, EN UN MISMO juicio Sentencia INSUFICIENCIA PROBATORIA, y a su vez utiliza esas pruebas Insuficientes y DICTA una sentencia Incongruente y con ULTRAPETITA. Y así solicito sea Declarado.

CAPÍTULO IV

DEL GRAVAMEN DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Es evidente que la decisión de Juez 3º, en funciones de Juicio, se realizo en violación a normas Legales y Constitucionales de obligatorio cumplimiento, cuyo efecto es perjudicial a la administración de Justicia, al debido Proceso, a la L.I., a la Imparcialidad y Justa y (sic) la presunción de inocencia.

Visto lo anterior, ciudadanos Magistrados, considero que no se puede sacrificar la justicia, la transparencia, el debido Proceso y la Presunción de inocencia, por esta decisión descabellada y grotesca como en efecto ocurrió en el presente caso. Y así, solicito sea declarado y Anulada la decisión aquí Apelada…

Finalmente el profesional del derecho V.J. LA P.F., solicita que su recurso sea admitido, tramitado y declarado Con Lugar, con basamento a lo establecido en los artículos 451, 452 numerales 2 y 4 y 453 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se DECLARE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, in comento.

SEGUNDO RECURSO

En fecha 31 de julio del año 2009 la abogada F.C., en su carácter de Defensora Pública Penal del condenado G.S.J.J. interpone Recurso de Apelación, en el cual expone como primer punto de impugnación lo que seguidamente se transcribe:

…CAPITULO I

FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA O CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORACION CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL.

PRIMERO

Conforme al artículo 452 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio por (sic) violación por inobservancia del arto 173, 198 Y 22 ejusdem y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que la Sentencia emitida carece de Motivación. FALTA.

La sentencia emitida carece de motivación, toda vez que no se expresan con claridad cuales fueron los motivos que llevaron al sentenciador al convencimiento de la existencia del mencionado delito, así como la culpabilidad de mi defendido: G.S.J.J..

En la referida sentencia no se explica como llegan los integrantes del Tribunal Mixto Segundo de Juicio a la convicción de la culpabilidad del acusado, es decir, como llega de un hecho conocido hasta uno desconocido y decir, porque llegaste a conocer este hecho y explicar ese transito a través de lo (sic) lógica y los conocimientos científicos y las máximas experiencias. El juez debe decir porque esto es causa de este resultado, debe plantearse una hipótesis y decir porque es esta y no otra.

En el caso que nos ocupa el Tribunal TERCERO de Juicio en su decisión no explica en modo alguno que la (sic) llevo (sic) a través de la lógica, es decir cual fue su razonamiento lógico que lo lleva a dar como acreditados los hechos imputados a mi defendido, porque y de que forma utilizó las máximas experiencias para llegar al convencimiento de esta acreditación, sino que por el contrario, de forma general, expresa al folio ochenta y ocho de la decisión cuando señala en el CAPITULO III. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ACREDITADOS. En ningún modo señala o relata de que forma, como utilizo la lógica, las máximas de la experiencias para llegar al convencimiento de la acreditación del hecho imputado, por el contrario se limita a transcribir las actas del debate, de las declaraciones en ella inserta sin que de ellas se pudiera determinar el razonamiento lógico que realizo (sic) la juzgadora (sic) para arribar a tal o cual conclusión ya que ni siquiera expresa su conclusión de tal manera que la enunciación o descripción de los mismos no satisface el requisito de la motivación porque no proporciona elementos de juicios necesarios para verificar cual fue el mecanismo de discernimiento utilizado por el juez.

En el capitulo IV. FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

El juez se limito (sic) a transcribir de manera indiferenciada los testimonios y las pruebas documentales para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto se desprende la responsabilidad del acusado, sin embargo omitió establecer las razones en las cuales fundo (sic) la sentencia con lo cual incurrió en in motivación del fallo, vicio que se traduce en la violación de derecho que tiene el ciudadano: GONZALEZ SEGOVIA JAVIER de saber porqué se le condena ya que del material suministrado en el fallo es imposible conocer cómo el juez abordó el fondo de la controversia.

Los funcionarios judiciales no deciden en su intima convicción, a diferencia del jurado de conciencia, pues mientras aquellos tengan la obligación de motivar en forma razonada sus determinaciones, estos no tienen que hacerla, pues no deben explicar el grado de certeza de cada medio probatorio ni las razones por las cuales emiten un veredicto. Por consiguiente, la sana critica (sic) no debe confundirse con la intima (sic) convicción, puesto que mediante la primera el funcionario judicial le da cada uno de los medios probatorios el valor que estima merecer y finalmente valora la prueba en su conjunto para motivar de manera cabal la decisión adoptada, en tanto que en la segunda el juez falla de acuerdo con los dictados en su conciencia…

Solicito se declare con lugar el presente recurso y se aplique las consecuencias señaladas en el arto 457 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar esta defensa que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE SENTENCIA recurrida ordenar la realización de un nuevo Juicio Oral Y Publico y se dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron el presente recurso…

En el mismo hilo de fundamentación la defensa del ciudadano J.J.G.S., señala como segundo motivo de apelación que:

…SEGUNDO

Conforme al artículo 452 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio por violación por inobservancia del arto 364 numeral 4, 173, 198 Y 22 (motivo de forma) ejusdem y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que la sentencia emitida carece de MOTIVACION. FALTA.

En nuestro ordenamiento jurídico actual, el numeral 4. Del articulo 364 del Código orgánico Procesal Penal exige expresamente que la sentencia ha de contener…

La motivación factica (sic) supone, por tanto, la exteriorización del análisis de la eficacia o fuerza persuasiva de las pruebas llevado a cabo por el juzgador para alcanzar la convicción…

La defensa observa que el fallo recurrido existe una indebida apreciación de las pruebas toda vez que riela al folio 80 al capitulo II declaración del ciudadano: Colmenares O.R.. (Testigo) y luego en el folio 93 relativa al Capitulo de los fundamentos de hecho y de Derecho, se aprecia dicha declaración en franca contradicción con la narrativa del fallo con incidencia en la dispositiva del fallo, ya que en el capitulo relativo a los Hechos y Circunstancias del juicio se establece como el taxista (testigo) y en el capitulo relativo a los fundamentos de hecho y de derecho entiende que la deposición del ciudadano durante el juicio en su condición de victima quien fue despojado de sus pertenencias acredita la comisión del hecho punible y constituye un elemento de prueba directo en relación a la culpabilidad de los acusados.

De tal manera que el juez al ejercer su función jurisdiccional no debió prescindir de las reglas de la lógica, el criterio racional o de las reglas de la sana critica, al momento de juzgar pues incurrió en arbitrariedades…

Del tercer motivo de apelación establecido por la recurrente en su escrito, se extrae:

… Conforme al articulo 452 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio por violación por inobservancia del arto 173, 197, 198 y 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que la sentencia emitida se fundamento (sic) en pruebas incorporadas con violación a los principios del juicio oral.

El legislador prohíbe la valoración de pruebas que directa o indirectamente fueron obtenidas o incorporadas al proceso al margen o con quebrantamiento de las garantías fundamentales. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del código orgánico procesal penal. Entonces es claro que el legislador con esta normativa limito (sic) la actividad llevada a cabo para la obtención e incorporación de los elementos de convicción al proceso penal, y con ello pretendió vigorizar la institución del debido proceso.

De la siguiente trascripción de la sentencia esta defensa llega a la conclusión que efectivamente se violento (sic) con los principios del juicio oral al incorporas (sic) dichas pruebas…

El fiscal del ministerio publico al momento de dar contestación al cambio de calificación advertido por el juez señalo (sic)…

De las transcripciones anteriores se deduce la violación del artículo 197 del Código orgánico procesal penal relativo a la incorporación ilegal de las pruebas en virtud que si bien es cierto el fiscal ante la advertencia del cambio de calificación por parte del juez, éste ofreció nuevas pruebas; oponiéndose a tal admisión e incorporación tanto la defensa publica (sic) como la privada en virtud de no encuadrar dichas pruebas documentales ofrecidas dentro del supuesto del artículo 339 del código orgánico procesal penal en sus diferentes numerales, así como que el fiscal no fundamentó la pertinencia y necesidad de tales pruebas , todo lo cual consta en los folios 90,91, 92 cursantes en el expedientes (sic) y relativas a las actas del debate…

A los fines de dar por demostrado lo expuesto por la defensa ofrezco como medios de prueba la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de fecha 19 de Mayo del 2009, así como las actas del debate, las cuales se encuentran en poder del mencionado tribunal.

Solicito se declare con lugar el presente recurso y se aplique las consecuencias señaladas en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar esta defensa que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de la sentencia recurrida ordenar la realización de un nuevo Juicio Oral y Publico y se dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron el presente recurso.

En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones, declaren con lugar la Apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio en fecha 19 de Mayo del 2009…

Por último, la defensora pública penal solicitó a esta Alzada que su apelación sea declarada CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, de fecha 19 de mayo del 2009 y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público donde se dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios que señaló.

TERCER RECURSO

En fecha 30 de julio del año 2009, las abogadas L.E. Y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, en su carácter de Defensoras Privadas del condenado J.R.R. GARCÍA, ejercen Recurso de Apelación, expresando como único motivo de impugnación lo siguiente:

… De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció por Indebida Aplicación, la infracción del artículo 173 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por considerar que la sentencia hoy recurrida, incurre en Indebida motivación, al no expresar clara y determinantemente cuales fueron los hechos que consideró probados en perjuicio de nuestro defendido J.R.R. GARCIA, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO, lo que constituye un silencio parcial de resumen, análisis y comparación de pruebas, siendo entonces su fallo inmotivado (…) Omissis (…)

En el presente caso, denunciamos que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación, según lo pasamos a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones…

(…) Omissis (…)

TERCERA: Sentadas las anteriores consideraciones de doctrinas y de jurisprudencias, establecemos lo siguiente:

EN EL PRESENTE CASO, DENUNCIAMOS QUE EL TRIBUNAL HOY RECURRIDO EN APELACIÓN COPIA PARCIALMENTE UN EXTRACTO DEL CONTENIDO DEL ACTA DE DEBATE, PERO, NO ANALIZÓ, COMPARÓ Y CONCATENÓ TODOS Y CADA UNOS (sic) DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA, VALE DECIR, NO ANALIZÓ LA PARTICIPACIÓN DE NUESTRO DEFENDIDO EN LOS HECHOS ACREDITADOS, EN RELACIÓN A LA INTENCIONALIDAD Y NO SEÑALA LA JUZGADORA COMO LLEGÓ A LA CONCLUSIÓN PARA ESTABLECER SU CULPABILIDAD DE TAL SUERTE, QUE SÓLO EFECTUÓ UN ANÁLISIS PARCIAL DE ESOS ELEMENTOS DE PRUEBA…

… el Tribunal hoy recurrido en apelación; obvio (sic) pronunciarse de que nuestro Defendido; se encontraba en la Autopista a la altura de Paracotos, una vez terminada la jornada de trabajo con el ciudadano J.J.M.S., aproximadamente a las 4:30 p.m. a 5:00 p.m., quien lo dejo (sic) para el retorno a su vivienda en S.T.. No se demostró que nuestro Defendido haya estado acompañado con otras personas jóvenes; no se demostró que haya estado armado o portando arma de fuego; de las características señaladas por los testigos víctimas no coinciden con las características físicas de nuestro Defendido; no estuvo demostrado el concierto anterior, ni posterior al hecho punible. No se determinó que nuestro Defendido llevara bolso en su humanidad propiedad de las victimas (sic); por cuanto no hubo testigos de la detención que efectuaron los funcionarios J.J. RIVAS AQUINO y T.A.N., e incluso no recuerdan si todos tenían bolsos, nisiquiera recuerdan características solo que eran jóvenes. Lo que tal circunstancia producto de una Sentencia Condenatoria, constituye falta de motivación en la Sentencia y se traduce en infracción directa a la tutela judicial efectiva…

Del análisis y estudio de cada una de las declaraciones de los testigos que resultaran ser víctimas a bordo de la unidad 1° de Mayo que cubría la ruta La Bandera Maracay en fecha 16 de noviembre de 2007 como son los ciudadanos M.D.V.C.M., F.W.S.R., VERA MORA R.M. y ELOY DE LA C.R.L.; fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del acto violento; y que fueron objeto de Robo; es decir, quedó demostrado la Comisión del hecho Punible, señala el Tribunal la absoluta credibilidad por la espontaneidad de su versión así como la naturalidad en su expresión corporal, firmeza y seguridad; y la adminiculo (sic) con las deposiciones de todos los testigos y elementos llevados al juicio oral y público; pero se observa que no quedó demostrado ni existió plena certeza de la responsabilidad penal con referencia a nuestro Defendido.

Esta Defensa concluye:

1.- Que no probó fehacientemente que nuestro Defendido se haya encontrado dentro de as Unidad Pública, lugar donde ocurren los hechos, todo lo contrario nuestro Defendido se encontraba en las adyacencias donde fue detenido; ya que venía de trabajar con el señor J.J.M.S., quien le dejó en el Sector de Paracotos entre las 4:30 y 5:00 p.m.

2.- No se probó que nuestro defendido haya estado en el colectivo; ya que las víctimas de acuerdo a sus dicho NO PUDIERON VER LAS PERSONAS, no determinan características plenas.

3.- La detención de nuestro Defendido en el sector Paracotos, no es suficiente para acreditar que participo en los hechos aquí señalados, ya que no hubo testigo que haya presenciado la detención; y que señalen que a nuestro Defendido llevara objeto o bolso producto de robo.

Como se puede evidenciar del contenido de los hechos establecidos por el Juez Recurrido, los mismos no dan cuenta de la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo de Código Penal…

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas por las defensoras del ciudadano J.R.R. GARCÍA, requieren a esta Instancia Superior la admisión y declaratoria con lugar de su recurso y en consecuencia que sea ANULADA la sentencia recurrida.

CUARTO

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL ABOGADO V.J. LA PALMA:

Denuncia el recurrente como punto previo en su escrito de apelación la inconstitucionalidad e ilegalidad en la que incurrió el A Quo al condenar a su representado J.G.M.I., por un delito por el cual jamás fue acusado y que tampoco fue debatido en el transcurso del juicio oral y público.

Constata esta Corte de Apelaciones que el Ministerio Público en fecha 03 de enero de 2008, presenta escrito de Acusación Formal en contra de los ciudadanos STIVENSON ELEAZAR RINCÓN ARTEAGA, J.G.M.I., J.J.G. y JOSPE RAFAEL ROJAS GARCÍA, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, para el primero de los nombrados por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 y 277 del Código Penal y para los demás ciudadanos por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el artículo 357 del Código Penal; sin embargo, en fecha 27 de marzo de 2008 (folios 205 al 210 pieza II), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en la oportunidad de celebración del Acto de Audiencia Preliminar, admitió entre otras cosas, el cambio de la Calificación Jurídica solicitado por la representación fiscal del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal por el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal.

Cursa a los folios 22 al 29 de la VI pieza del expediente, el acta de apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, en la que una vez declarado abierto el debate se le concede la palabra al profesional del derecho J.O.A., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejándose constancia que el mismo expresó:

Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado dentro del lapso legal correspondiente; causa en la cual aparecen como acusados los ciudadanos MOTABAN ITRIAGO J.G., G.S.J.J., ROJAS G.J.R. Y O.R.S.E.…

Como se puede observar la conducta desplegada por el ciudadano ORTEGA RINCON SETEVN ELEAZAR, se subsume en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal y el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal y a los ciudadanos J.M. (sic) JAVIER SEGOVIA, ROJAS G.J.R. y MOTABAN ITRIAGO J.G. se le (sic) tipifica el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por tal motivo considero que existen suficientes elementos de convicción para acusar a dichos ciudadanos ya de la investigación se desprende que la conducta desplegada por dichos ciudadanos encuadra en el tipo penal especifico y a los fines de hacer valer y sustentar ese proceso las pruebas promovidas en su oportunidad la vamos a evacuar en el juicio Oral y Público…

Desprendiéndose de la transcripción anterior que la vindicta pública inobservó por completo el cambio de calificación jurídica que adoptó la Jueza de Control en el acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 27 de marzo de 2008, en el que se sustituyó la calificación jurídica del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal por el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal. No obstante, tal inobservancia no puede atribuírsele al órgano jurisdiccional siendo un error propio del Ministerio Público.

Ahora bien, en el acto de continuación del juicio oral y público de fecha 21 de enero de 2009 (folios 09 al 17 de la pieza VIII), el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal deja constancia de haber informado a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de un cambio de calificativo la cual se corresponde con el discurso de apertura del Ministerio Público; para los acusados Motaban Itriago J.G., G.S.J.J., Rojas G.J.R. el delito de ROBO AGRAVADO y en cuanto al acusado O.R.S.E. por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, quedando las partes impuestas de la posibilidad de promover las pruebas que estimaran necesarias para su defensa.

Establece el artículo 350 del texto adjetivo penal que:

Artículo 350. “Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.”

Aprecia esta Instancia Superior que el Juez en funciones de Juicio haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal observó la posibilidad de adoptar una calificación jurídica distinta que, en el caso que nos ocupa, no había sido considerada por el Ministerio Público ni la defensa, advirtiéndoles sobre esa posibilidad a los fines de la preparación de la defensa en el desarrollo del debate.

En relación con el tema, nuestro M.T.S. deJ., en Sala de Casación Penal, en decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha establecido:

…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.

En razón de lo anterior, siendo la norma y la jurisprudencia congruentes al establecer que el juez de juicio durante el desarrollo del debate oral y público se encuentra facultado de modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, carece de fundamento lo denunciado por el recurrente en el punto previo de su escrito de apelación, toda vez que con el cambio de calificación jurídica no se violaron normas relativas al debido proceso o el derecho a la defensa del ciudadano MOTABÁN ITRIAGO J.G.. Y ASI SE DECIDE.

El profesional del derecho V.J. LA PALMA, estableció como primera denuncia la infracción del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la “violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, explicando el defensor privado que el A Quo violó la competencia atribuida al Juez de Control a través del artículo 330 eiusdem.

Igualmente el recurrente argumenta, basado en el contenido del artículo 331 de la norma adjetiva penal, que el Juez en funciones de Control es el único competente para admitir la acusación por el delito señalado por la vindicta pública y que el Juez de Juicio actuó fuera de su competencia al pretender ser fiscal, acusador y fundamentar una acusación pasando por encima de la competencia del Ministerio Público, validando las pruebas para condenar por el delito de ROBO AGRAVADO y declarando esas mismas pruebas insuficientes para otro delito en el mismo caso.

Tal como quedó establecido ut supra (en la resolución de lo denunciado en el punto previo de la presente apelación), el artículo 350 del texto adjetivo penal faculta al juez de juicio para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto de la causa, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso, todo lo cual de conformidad al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al Juez, quien es el rector en el proceso penal y en consecuencia, actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.

Por lo tanto, si bien el artículo 331 del texto adjetivo penal faculta al Juez de Control para, entre otras cosas, admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, no es menos cierto que la misma norma en su artículo 350 autoriza al Juez en la etapa del juicio oral y público a advertir sobre la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, como ocurrió en el presente caso estableciendo en el acta del debate oral de fecha 21 de enero de 2009, lo siguiente:

…Acto seguido el ciudadano juez informa a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal que (sic) existe la posibilidad de un cambio de calificativo la cual se corresponde con el discurso de apertura del Ministerio Público; para los acusados Motaban Itriago J.G., G.S.J.J., Rojas G.J.R. el delito de ROBO AGRAVADO y en cuanto al acusado O.R.S.E. por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en consecuencia quedan las partes impuestas de la posibilidad de promover las pruebas que estimen necesario para su defensa, en consecuencia suspende la continuación del JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa para el día viernes veintitrés (23) de enero de 2009 a las 11:00 horas de la mañana…

De lo anterior se desprende que el Juez Tercero de Juicio de este Circuito y sede, cumplió con lo preceptuado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, al imponer a las partes de la posibilidad del cambio de calificación jurídica por la apreciación obtenida en el desarrollo del debate, sin que ello significara que estuviera supliendo las funciones del Ministerio Público o del Juez de Control, ya que le está dado por ley adoptar una nueva calificación jurídica según las circunstancias que rodean el caso, en razón de ello, debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la segunda denuncia fundada en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el recurrente señala una evidente contradicción en la motivación de la sentencia cuando el Juez Tercero de Juicio invalida todo el acervo probatorio para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y luego valida ese mismo acervo probatorio para condenar por el delito de ROBO AGRAVADO, delito éste que según su criterio no fue debatido en el Juicio Oral ni sustentado por el Ministerio Público.

Aprecia esta Instancia Superior que el recurrente en el aspecto señalado como su segunda denuncia expresa:

…Los artículos 190 y 191, todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juez 3° de Juicio del Estado Miranda, Dr. R.E.R. Avi1es, ANULA EL ACERVO PROBATORIO para el Delito de Aprovechamiento pero a su vez UTILIZA ese mismo acerbo (sic) Probatorio para condenar por el delito de Robo Agravado y así lo refiere en el Capitulo V, de la Sentencia, referido de los hechos no probados por el Ministerio Público, señala lo siguiente…

Posteriormente el defensor privado se limita a transcribir una copia de extractos de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques y finalmente indica que hay una clarísima violación a las formas y condiciones que establece el Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los artículos 190 y 191 debe anularse la recurrida.

En tal sentido, esta Alzada en cumplimiento de las normas que rigen el proceso penal debe recordar al recurrente que no basta con indicar los motivos que contiene la ley para el ejercicio de una apelación de sentencia, sino que además debe fundamentar y argumentar de forma clara, precisa e inteligible los hechos que consideró vulneran la norma y porqué deben subsumirse en los motivos expresados.

Siguiendo la opinión del catedrático R.R. (2009) en su obra “Recursos Procesales” se observa:

…Hemos expuesto los motivos que contiene la ley y que obligatoriamente hay que basarse en alguno de ellos para interponer el recurso de apelación; la fundamentación y argumentación sería la exposición coherente de los hechos quebrantadores y porque deben ser subsumidos en tal motivo y cómo se ha quebrantado la norma constitucional, procesal y sustantiva. Se trata de formular un discurso narrativo y argumentativo de los hechos quebrantadores y localización de los mismos, así como razonabilidad de su corrección para reparar el gravamen injusto realizado. Fundamentar jurídicamente es esgrimir juicios correctamente formulados, apoyándose en los hechos y la normatividad sea positiva o axiológica –la Constitución Nacional contiene valores que son exigibles y de aplicación directa, no son adornos retóricos-

(p. 627)

Por tanto, al no establecer el recurrente en su segunda denuncia de forma clara la manera en la que el Juez de Juicio incurrió en contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, señalando únicamente que el mismo invalidó todo el acervo probatorio por el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, para luego validar dichas pruebas por el delito de Robo Agravado, con lo cual cae en el aspecto de la calificación jurídica adoptado por el sentenciador en su fallo ya previamente resuelto por esta Alzada, debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO F.C.:

Alega la defensora del ciudadano G.S.J.J., como primera denuncia que el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito y sede, infringió la norma contenida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la sentencia no expresa con claridad los motivos que le llevaron al convencimiento de la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, asimismo expresa la recurrente que de ningún modo el A Quo señala o relata de que forma utilizó la lógica y las máximas de experiencia para llegar al convencimiento de la acreditación del hecho imputado, limitándose a transcribir las actas del debate, las declaraciones en ella inserta, sin que de ellas se determine el razonamiento lógico que realizó el juzgador, con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación de derecho que tiene el ciudadano G.S.J.J. de saber porqué se le condena.

Revisado el fallo de instancia mediante el cual se condenó a los ciudadanos MOTABÁN ITRIAGO J.G., G.S.J.J. y ROJAS G.J.R., a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, se observa que el Juez de Juicio en la motivación de su sentencia expresó:

…Luego de los extractos anteriormente transcritos, es necesario analizar si en el presente caso se encuentra o no configurado el delito de Robo Agravado a mano armada, siendo el caso que del acerbo probatorio incorporado al Juicio, quedó plenamente establecido que efectivamente en fecha 16/11/2007, las víctimas fueron despojadas de sus pertenencias, por parte de los ciudadano: Motaban Itriago J.G., G.S.J.J. y Rojas G.J.R., quienes bajo amenaza de muerte, utilizaron un arma de fuego, para alcanzar su propósito; tal conclusión se desprende, no sólo del testimonio de las propias víctimas ut supra identificadas; sino también de la declaración de los funcionarios mencionados en los particulares 3, 4 y 5 del capítulo IV de la presente sentencia, quienes rindieron declaración por ante este Tribunal, así como de las pruebas documentales mencionadas en los particulares 12 y 13 del capítulo IV del presente fallo. De igual forma se evidencia que las víctimas fueron despojadas de sus pertenencias las cuales fueron recurados (sic) por los funcionarios aprehensores y reconocidas por las víctimas tal y como se evidencia de las declaraciones de las mismas y los dichos de los funcionarios actuante, las cuales fueron objeto de peritaje, tal y como se desprende de las testimoniales y pruebas documentales valoradas en los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del capitulo IV de la presente sentencia; donde las victimas son contestes al establecer que bajo amenaza de arma de fuego fueron despojadas de sus pertenencias, las cuales fueron recuperadas por los funcionarios policiales, cuyas características quedaron acreditadas en las respectivas experticias; existiendo absoluta contesticidad en tales declaraciones en relación a haber sido despojados de sus prendas, dinero en efectivo y teléfono celular…

En vista de lo antes transcrito, esta Corte de Apelaciones evidencia que el A Quo no realizó un análisis pormenorizado como es su deber, de los elementos probatorios que dieron fundamento a la determinación de la responsabilidad del acusado G.S.J.J., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, limitándose a establecer en su fallo que tal y como se desprende de las testimoniales (sin especificar cuales declaraciones) y pruebas documentales valoradas en los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del capítulo IV de la sentencia, quedó acreditado el delito atribuido al prenombrado acusado, omitiendo relacionar las pruebas entre sí y el análisis, comparación y concatenación de las mismas, teniendo en consecuencia una carente y vaga motiva en su decisión.

En este mismo orden de ideas, es necesario traer a manera de ilustración lo señalado por nuestro M.T., en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 148, de fecha 14 de abril de 2009, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, de la cual se desprende:

…La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso...

…Ha de recordar esta Alzada, que es el Juez que hace el análisis en sus decisiones tanto para la comprobación del hecho punible, como la responsabilidad del acusado y las circunstancias que le incluyen, expresando en su Sentencia de una manera clara cuales (sic) son esos hechos en los cuales se fundamenta el grado de culpabilidad, determinando además los medios probatorios en virtud de los cuales han quedado completamente acreditados esos hechos dentro del proceso penal.

Ello a su vez ha sido reiterado por la jurisprudencia emanada de nuestro M.T., en Sala de Casación Penal, mediante Sentencia N° 288, de fecha 16 de junio de 2009, Magistrada Ponente DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, la cual es del tenor siguiente:

…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal… Por otra parte, la Sala Penal reitera a los jueces el deber que tienen de establecer sus decisiones de manera fundada y exponer en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho en que se basan, es decir, deben expresar con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal y representa el fundamento que les permitirá recurrir del fallo que -en su criterio- le es adverso.

Siguiendo con este mismo orden de ideas, esta Alzada considera importante resaltar lo que el doctrinario IGARTUA S. (2002), autor de la obra “La motivación de las sentencias, imperativo constitucional”, ha expresado en cuanto a la inmotivación de las sentencias:

…motivación insuficiente…el juez incurre en este vicio: cuando no expresa las premisas de sus argumentaciones, cuando no justifica las premisas que no son aceptadas por las partes, cuando no indica los criterios de inferencia, que ha manejado, cuando no es explicita los criterios de valoración adoptados, cuando al elegir una alternativa en lugar de otra no explica por qué ésta es preferible a aquella, etcétera…

De igual forma, es importante citar a la doctrinaria P.D. (2003), quien en su trabajo titulado “La nulidad de la sentencia por inmotivación” estableció:

…Si la sentencia es condenatoria deberá necesariamente declarar que ha cometido un delito y que el acusado es autor, cómplice o encubridor, que ese delito esta consumado o se quedó en grado de tentativa o de frustración, pues esto no es suficiente debe indicarse de manera expresa por qué ese comportamiento humano adecua en ese tipo penal previo examen de los elementos estructurales del tipo penal tanto en su parte objetiva como en su parte subjetiva, debiendo señalar en cuales medios prueba se fundamentó para llegar a ese convencimiento. Si estima el juzgador la configuración de una forma agravada o calificada deberá expresar en el fallo de donde obtuvo el convencimiento de su existencia y porque la considera configurada, no bastando que diga por ejemplo que se encuentra demostrado el motivo fútil sino que deberá expresar como arribó al convencimiento de que el antecedente psíquico de la acción del agente era haber matado por una insignificancia y en cuales medios de prueba se apoya para efectuar tal afirmación que se traduce en un tipo penal diverso al descrito en el artículo 407 y que acarrea una mayor pena…

Asimismo, en la opinión del procesalista CUENCA H. (2005), en su obra “Curso de Casación Civil”, se condensa la motivación de un fallo de la siguiente manera:

La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamiento que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuesto por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.

La motivación debe recaer tanto en las cuestiones de hecho como de derecho. Un fallo absolutamente fáctico, como mero relato histórico, sin fundamentacion jurídica, es nulo. Cuando el Juez no aplica ninguna norma de derecho o deja de realizar la subsunción del hecho en la Ley, es imposible revisar si hay o no violación o falsa aplicación de la Ley.

La motivación es una exigencia formal esencial de toda sentencia, tanto que su quebrantamiento acarrea nulidad. Parafraseando lo expresado por VECCHIONACCE, F. (2000) en las “Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal”, la motivación de la sentencia se integra con la esencia misma del derecho a la defensa. El derecho del acusado es conocer de que se le acusa y por qué y cómo se le condena.

Este Tribunal Colegiado considera que la sentencia recurrida incurre en el vicio de inmotivación, dado que se evidencia que el sentenciador no adoptó un fallo basado en una argumentación razonada y coherente, mediante los elementos probatorios que surgieron durante el desarrollo del debate oral y público, sino que solamente se limitó a señalar en su motivación las declaraciones de los testigos indicándolas con los particulares numéricos, dejando lugar a duda en su decisión acerca de cómo la conducta desplegada por el acusado se subsume en el tipo penal adoptado por el sentenciador, por ende no explica ni fundamenta las razones que le llevaron a tomar tal decisión.

A la luz de las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales explanadas a lo largo del presente fallo, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente denuncia formulada por la defensora pública penal del ciudadano G.S.J.J., la cual se fundamentó en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentencia recurrida carece de motivación, por lo cual la misma es susceptible de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, habiéndose declarado CON LUGAR la denuncia de inmotivación de la sentencia, formulada por la defensora del ciudadano G.S.J.J., siendo que el mismo se encuentra incurso dentro de la causa que igualmente se le sigue a los ciudadanos MOTABÁN ITRIAGO JOSPE GREGORIO Y ROJAS G.J.R. y que, dentro del proceso penal venezolano se encuentra reconocido el “efecto extensivo” según el cual el imputado no recurrente, puede beneficiarse del resultado del recurso interpuesto por el co-imputado, en cuanto haya mejoras o ventajas, siempre y cuando se trate de los mismos hechos, debe entonces, estudiarse lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 438. Efecto extensivo. “Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.”

De lo anterior se colige que la extensibilidad de los efectos favorables de una decisión que se dicte con ocasión de un recurso, evita que se produzcan fallos contradictorios, atendiendo a la tutela judicial efectiva que se garantiza mediante el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio de la igualdad que consagra el artículo 21 eiusdem. Así las cosas, en el caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal Colegiado, existe una seria y fundada expectativa de que, por razón de la concurrencia de las identidades que señala el referido artículo 438 de la norma adjetiva penal, deban ser extendidos en beneficio de los ciudadanos MOTABÁN ITIRAGO J.G. y ROJAS G.J.R., los efectos de la declaratoria con lugar de la denuncia de inmotivación formulada por la defensora del precitado co-procesado G.S.J.J.. ASÍ SE DECLARA.

Finalmente estima esta Corte de Apelaciones que dada las consecuencias procesales que acarrea la nulidad de la decisión impugnada, esta Alzada se abstiene de resolver las particulares segundo y tercero del Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho F.C., así como la única denuncia planteada por las profesionales del derecho L.E. y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS. Y ASI SE DECLARA.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, considera que debe declararse: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho V.J. LA P.F., Defensor Privado del ciudadano MOTABÁN ITRIAGO J.G.; CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho F.C., en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado G.S.J.J. y en consecuencia, ANULAR la sentencia proferida en fecha 20 de marzo de 2009 y publicada el día 19 de mayo del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; mediante la cual se CONDENÓ a los acusados de autos, a cumplir la pena trece (13) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 74 numerales 1 y 4 ejusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, extendiéndose los efectos del presente fallo a los acusados MOTABÁN ITRIAGO J.G. y ROJAS G.J.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 438 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho V.J. LA P.F., Defensor Privado del ciudadano MOTABÁN ITRIAGO J.G.;

  2. - CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho F.C., en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado G.S.J.J.;

  3. - SE ANULA la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 20 de marzo de 2009, y publicada en fecha 19 de mayo del mismo año, por medio de la cual se condenó a los ciudadanos MOTABÁN ITRIAGO J.G., G.S.J.J. y ROJAS G.J.R., a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 74 numerales 1 y 4 ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza en funciones de Juicio distinto al que dictó el fallo anulado.

Queda así ANULADA la decisión recurrida.

Regístrese, Diarícese, Publíquese, Remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a los fines de que la presente causa sea distribuida a un Tribunal en funciones de Juicio distinto del que dictaminó la sentencia anulada.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO PONENTE

DR. L.A.G.R.

LA MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. GHENNY HERNANDEZ

Causa N° 1A- s 7524-09

JLIV/LAGR/MOB/meja.

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