Decisión nº 142-04 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 11 de Abril de 2005

Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé German Quijada
ProcedimientoApelación

CAUSA Nº 142-04

CONDENADOS: OMISSIS

JUEZ PONENTE: J.G.Q.C.

CON INFORMES

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el abogado R.A. URDANETA GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado de los adolescentes OMISSIS, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 07 de octubre del 2004 y publicada el 19 del mismo mes y año, mediante la cual declara el cumplir la sanción de: PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de tiempo de CUATRO (4) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del derogado Código Penal Venezolano en relación al artículo 83 ejusdem, para los adolescentes OMISSIS, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del derogado Código Penal Venezolano, en relación al artículo 83 ejusdem y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 277 y 278 ejusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano A.G.R.E. y el adolescente OMISSIS.-

En fecha 10 de diciembre del 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 142--04 designándose ponente a el Juez Superior Titular J.G.Q.C., integrante de esta Corte de Apelaciones, suscribiendo el presente fallo con tal carácter (folio 72, pieza V).-

En fecha 21 de diciembre del 2004, se Declaró Admisible el presente Recurso y se libraron las respectivas Notificaciones a las partes (f. 73, pieza V).-

En fecha 22 de marzo del 2004, se llevó a efecto el Acto de Audiencia Oral, en presencia de los Jueces integrantes de este Tribunal de Alzada, con la asistencia de los condenados adolescentes, su Defensor Privado y el Representante del Ministerio Público. (f. 97 al 100, pieza V).-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: OMISSIS, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, nacido en fecha 13-01-1987, de 17 años de edad, hijo de: S.A.(v) y S.A. (v); residenciado en: Urbanización S.B., vereda 8, casa n° 87, S.T. delT., Estado Miranda.

OMISSIS, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, nacido en fecha 08-05-1987, de 17 años de edad, hijo de: O.E. (v) y E.J.M. (v); residenciado en: S.B., La Tortuga, Calle Unión, casa s/n, S.T. delT., Estado Miranda.

OMISSIS, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, nacido en fecha 20-07-1987, de 17 años de edad, hijo de: F.J.M. (v)y M.H. (v); residenciado en: La Ceiba, calle La Providencia, casa s/n de dos pisos, color morada, Urb, S.T. delT., Estado Miranda.

DEFENSOR PRIVADO: Abogado R.A. URDANETA GONZALEZ.-

FISCAL DÉCIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado. FRANCISS H.L., Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.-

VÍCTIMA: ciudadano A.G.R.E. y el adolescente OMISSIS.-

DE LA APREHENSION

En fecha 07 de mayo de 2003, la abogado FRANCISS H.L., en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, remite actuaciones policiales y pone a disposición del Tribunal de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial, con sede en Los Teques, a los adolescentes OMISSIS, exponiendo a continuación:

quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la Comisaria Independencia, adscritos a la Policía Municipal Independencia, tal y como se evidencia del acta policial que anexo para mayor ilustración acerca de los hechos. En virtud de lo antes expuesto, le solicito se sirva fijar la Audiencia Oral correspondiente para presentar al adolescente y exponerle las circunstancias de la aprehensión…

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 09 de mayo de 2003, se realizó audiencia de presentación (Folios 27 al 31, Pieza I), de los adolescentes OMISSIS, ante el Tribunal de los Municipios Independencia y S.B. de este Circuito Judicial Penal, en la cual se dictaminó lo siguiente:

…DECRETA el procedimiento ORDINARIO y la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal G, de la LOPNA (SIC), esto es, el cumplimiento de una Fianza personal que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 258 del COPP (SIC), y que tenga como base la cantidad de VEINTICINCO (25) Unidades Tributarias, las cuales deben ser cumplidas entre dos personas, a los fines de garantizar el presente procedimiento, por encontrarse los adolescentes imputados incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y para el adolescente OMISSIS, en lo que refiere al cumplimiento de la sanción impuesta, todo de acuerdo a lo contemplado en las normas 460 del Código Penal y 278 ejusdem, EN CONCORDANCIA con el artículo 628 de la LOPNA (SIC) y 258 del COPP (SIC)

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IMPUTACION DE LA PARTE FISCAL

En fecha 19 de junio de 2003, la Profesional del Derecho FRANCISS H.L., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta Escrito de Acusación (Folios 64 al 73, Pieza I), en contra de los adolescentes OMISSIS, ante el Tribunal de los Municipios Independencia y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual entre otras cosas, explanó:

…HECHOS IMPUTADOS

El hecho imputado a los adolescentes antes señalados es el siguiente: El día seis (06) de mayo de 2003, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, irrumpieron violentamente portando armas de fuego, en la entrada del inmueble 52-B, planta baja, en la Urbanización Dos Lagunas, S.T. delT., Estado Miranda; cuando sus residentes: R.G.J.L.D. y su hermano A.G.R.E., se disponían a salir del apartamento, y fueron obligados por los adolescentes hoy imputados, a que no trancaran la puerta de acceso al mismo y los conminaron a ingresar de nuevo al apartamento y una vez dentro (sic), bajo amenaza de muerte los despojaron de sus bienes personales y objetos que se encontraban en la residencia. Asimismo ante de huir, amarraron al ciudadano A.G.R.E. y conjuntamente con su hermano los encerraron en el baño de la vivienda. Posteriormente dichos adolescentes en su huida; fueron avistados entre la calle 13 y 16 de la Urbanización Dos Lagunas, por una Comisión Policial de la Policía Municipal de S.T., en actitud sospechosa y portando dos de ellos bolsos por lo que al practicarles la inspección de personas, le fue incautado al adolescente OMISSIS, entre la pretina del pantalón y la camisa un arma de fuego, tipo Escopeta, cañón corto, marca Winchester, calibre 12m, sin seriales visibles…una bolsa de material sintético de color negro, contentivo en su interior de una impresora marca Canon. De igual manera el adolescente OMISSIS, se le incauto en su poder un bolso de color gris con la inscripción jeans sport, contentivo en su interior de un rebobinador, un par de zapatos color gris, un audífono marca Nipón América, un teléfono residencial marca Panaphone, un reloj de pulsera marca casio, uno color verde marca maxin, uno de color blanco marca Belami y uno de color plateado marca Citizen, dos cadenas de metal color amarillo, una sortija…un estuche de color negro contentivo de un tensiometro y al adolescente OMISSIS, se le incautó un bolso de color naranja, contentivo en su interior de un VHS marca Emerson…Todos los objetos fueron reconocidos por las víctimas en las respectivas actas de Entrevistas como de su propiedad…

CALIFICACION JURIDICA

Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por los adolescentes OMISSIS está enmarcada dentro de los supuestos del artículo 460 del Código Penal, en estrecha concordancia con el artículo 83 ejusdem, a saber del PERPETRADORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO; además él último de los adolescentes mencionados OMISSIS, también se encuentra incurso en el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por cuanto está demostrado por los medios de pruebas ofrecidos, que en la comisión de este hecho se actuó por medio de amenazas a la vida, en unión de varias personas, una de las cuales estaba manifiestamente armada, despojando a las víctimas de sus pertenencias, las cuales fueron incautadas en poder de los imputados al igual que el arma utilizada como medio de amenaza, la cual tenia los seriales limados.

INDICACION ALTERNATIVA

Considera el Ministerio Público, que este delito, según los medios de pruebas obtenidos, clara y objetivamente admite la calificación principal señalada…

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO

En virtud, que el delito precalificado, merece sanción privativa de Libertad, conforme al contenido del artículo 628 parágrafos primero y segundo literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito la aplicación de la medida cautelar de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que en este caso concurren el FUMUS BONIS IURIS, que se traduce en la constatación de un hecho punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que los imputados son culpables, el PERICULUM IN MORA establecido en los literales a), b) y c) del citado artículo 581, a saber, existe riesgo razonable que el adolescente evada el proceso tomando en consideración la sanción que podría llegar a imponerse, temor de obstaculización, ya que conocen el lugar de residencia de las víctimas, ya que puede suceder otra situación grave, si no tomamos las medidas cautelares necesarias.

MEDIOS DE PRUEBAS

PRIMERO: Acta Policial de fecha 06 de mayo de 2003…

SEGUNDO: Acta de Entrevista de fecha 06 de mayo de 2003, a la ciudadana ECHENIQUE N.M..

TERCERO: Acta de Entrevista de fecha 06 de mayo de 2003…al adolescente OMISSIS, víctima de la presente causa…

CUARTO: Acta de Entrevista de fecha 06 de mayo de 2003…al adolescente OMISSIS, víctima de la presente causa…

QUINTO: Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración signada con el N° 9700-053-437 de fecha 21-05-2003, practicada por la funcionaria HINYLCE VILLANUEVA, experto en balística…

SEXTO: Avalúo Real de fecha 28-05-2003, suscrita por los funcionarios N.B. y MIGUEL PEREZ…

SANCION DEFINITIVA Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, acusa a los adolescentes: OMISSIS, por haber incurrido como PERPETRADORES en el delito de ROBO AGRAVADO, además el último de los adolescentes mencionados OMISSIS, también se la acusa por el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 y 278 ejusdem en relación con el artículo9 de la Ley de Armas y Explosivos, ya que existe fundamento serio que evidencia la comisión de dicho tipo penal, con los medios de pruebas aportados, cuyas víctimas son A.G.R.E. y R.G.J.L.D. en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. Por lo antes expuesto esta Representación Fiscal, vistas las actas procesales y los elementos de convicción que revisten carácter penal y el cual no se encuentra evidentemente prescrito solicita para los adolescentes arriba señalados la aplicación de la medida de CUATRO (04) años de Privación de Libertad por el delito que se le acusa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628 paragrafo segundo literal a) ejusdem.

Asimismo solicito se fije la oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 571 de la ley in comento.

Por último pido, que los adolescentes sean enjuiciados y que en el Juicio oral y privado se debata la verdad de los hechos como fin último del proceso

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DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 12 de febrero de 2004, se realiza la Audiencia Preliminar (Folios 131 al 143, Pieza I) ante el Tribunal Primero de los Municipios Independencia y S.B., Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, S.T. delT., en la cual entre otros, se realizaron los siguientes pronunciamientos:

…Ahora bien, ADMITIDA LA ACUSACION, revisados y analizados los elementos probatorios que constan de autos, consignados por la representación Fiscal y la Defensa Pública, en la cual considerando la pertinencia de los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos, se admite en cada una de sus partes.

Ahora bien, en cuanto al escrito de acusación se observa, que el tipo delictivo que se le imputa a los adolescentes OMISSIS, plenamente identificados en autos, como es el ROBO AGRAVADO tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, paragrafo segundo literal “A”, y el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 y 278 del Código Penal, para el adolescente OMISSIS, por lo que este Tribunal actuando como Juez de Control de acuerdo a las facultades conferidas en el artículo 666 de la LOPNA (sic) y en vista y tomando en consideración la conducta de los adolescentes imputados, así como todos los elementos probatorios consignados en autos, considerando que los adolescentes dieron fiel cumplimiento a las medidas cautelares impuestas evidenciándose su responsabilidad en cuanto a la presentación por ante este Tribunal durante un lapso de Tres (3) meses lo cual se desprende del Libro de presentación de adolescente llevados por este Juzgado, es por lo que en este acto, este Tribunal, se aparta de la Solicitud Fiscal en cuanto a la solicitud de Privación de Libertad y en consecuencia acuerda la medida cautelar establecida en el artículo 582 del literal C de la LOPNA (sic) CON PRESENTACION Diaria ante este mismo Tribunal de los adolescentes imputados, OMISSIS. Dicha medida será cumplida, a los fines de asegurar la comparecencia de los mismos al Juez de Juicio. Se pone en conocimiento a los adolescentes imputados que el incumplimiento de dicha medida cautelar, les será aplicado el contenido de la norma establecida en el artículo 628 Paragrafo Segundo Literal C de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se ordena el Enjuiciamiento de los adolescentes OMISSIS, a los efectos de la comparecencia al Juez de Juicio…

DE LA DECISION RECURRIDA

Efectuado el juicio oral y privado en fecha 10, 15 de septiembre y 07 de octubre de 2004, y publicada la sentencia el día 19 de octubre del mismo año, el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Sección Adolescentes, entre otras cosas, dictaminó:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETOS DEL JUICIO

Seguidamente la ciudadana Juez procedió al adolescente OMISSIS... A quien se le explico en forma clara y sencilla el hecho que le atribuye la Representación Fiscal, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, se le interrogo sobre sus datos personales y se le impuso del artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interrogo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando el adolescente OMISSIS, su deseo de declarar. Inmediatamente se le concedió la palabra y expuso: “Yo me declaro inocente de todo lo que se me acusa la fiscal, yo fui obligado por un adulto, que me engaño que iba a cobrar una cadena, no amenacé ni robe a nadie”.-

Seguidamente la ciudadana Juez procedió a hacer pasar al adolescente OMISSIS, venezolano, …A quien se le explico en forma clara y sencilla el hecho que le atribuye la Representación Fiscal, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, se le interrogo sobre sus datos personales y se le impuso del artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interrogo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando el adolescente OMISSIS, su deseo de declarar. Inmediatamente se le concedió la palabra y expuso: “Nosotros estábamos en el estadium jugando pelota Argenis llego y nos dijo que lo acompañáramos a cobrar un dinero llegamos al apartamento y Argenis se puso hablar en secreto con un muchacho morenito él le decía sobre la cadena y le dijo que no tenia el dinero y Argenis se puso furioso y le dijo que iba a agarrar algunas pertenencias del apartamento y nos decía que agarráramos algunas pertenencias de ahí”.-

Seguidamente la ciudadana Juez procedió a hacer pasar al adolescente OMISSIS... A quien se le explico en forma clara y sencilla el hecho que le atribuye la Representación Fiscal, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, se le interrogo sobre sus datos personales y se le impuso del artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interrogo si estaba dispuesto a rendir declaración, ‘manifestando el adolescente OMISSIS su deseo de no querer declarar’.

Acto seguido la ciudadana Juez DECLARÓ ABIERTO EL ACTO DE RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

PRUEBAS TESTIMONIALES (FUNCIONARIOS POLICIALES)

  1. Seguidamente se procedió a tomarle declaración al funcionario policial ciudadano A.M. W.E. …Quien luego de verificársele su dato personal y debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 243 y 246 del Código Penal, la ciudadana Juez le pregunto: si reconoce la firma plasmada en el Acta Policial, cursante a los folios 4 y su vuelto y 5 de la Primera Pieza de la Actuación, manifestando el Funcionario:“Si la reconozco.”. Inmediatamente narro las circunstancias que lo llevaron a realizar la aprehensión de los adolescente y entre otras cosas dijo: “En relación al procedimiento que se efectuó el 6 de mayo se realizo la retención preventiva de tres adolescente, en la calle trece y dieciséis de Dos Lagunas, en compañía de dos inspectores mas avistamos a los adolescentes al realizarle el cacheo correspondiente amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a uno de los ciudadanos se le incauto una escopeta calibre 12, igualmente se encontraba en compañía de dos jóvenes más, que tenían dos bolsos una vez efectuado el procedimiento llamamos a dos ciudadanos que se encontraban en el área, una señora vecina del sector donde realizábamos la aprehensión y un señor de una bodega, cuando revisamos los bolsos encontramos unas cadenas, reloj, teléfono, una calculadora, unos audífonos y otras cosas que no recuerdo, una ciudadana informo que estos jóvenes se introdujeron a su apartamento despojándola de unas cosas, los trasladamos al comando y participamos a la fiscal que se encontraba de guardia para el momento. Es Todo”

    Seguidamente se procedió a tomarle declaración al funcionario policial ciudadano CONTRERAS D.S., cédula de identidad No. 13.218.084, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal del Municipio Independencia S.T. delT., Estado Miranda, quien luego de verificársele su dato personal y debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 243 y 246 del Código Penal, la ciudadana Juez le pregunto: si reconoce la firma plasmada en el Acta Policial, cursante a los folios 4 y su vuelto y 5 de la Primera Pieza de la Actuación, manifestando el Funcionario:“Si la reconozco.”. Inmediatamente narro las circunstancias que lo llevaron a realizar la aprehensión de los adolescente y entre otras cosas dijo: “Me encontraba de patrullaje en el sector dos lagunas por la calle trece y dieciséis, en compañía de los funcionarios Clyder y Ávila, van tres jóvenes de manera sospechosa, le damos la voz de alto, y uno de los jóvenes un moreno le encontramos en el pantalón a nivel de la cintura una escopeta, en el bolsote encontramos una impresora y los otros en unos bolsos y una bolsa negra tenían varios artículos del hogar, había un Sr. de una Bodega y una Sra. en un patio de una casa observando el procedimiento, que nos colaboro en todo momento y nos acompaño durante el procedimiento…. es todo.”.

    Seguidamente se procedió a tomarle declaración al funcionario policial ciudadano REYNA SOLORZANO CLIDER JOSE, adscrito a la División de patrullaje Vehicular de la Policía del Municipio Independencia, S.T. delT., Estado Miranda. Quien luego de verificársele su dato personal y debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 243 y 246 del Código Penal, la ciudadana Juez le pregunto: si reconoce la firma plasmada en el Acta Policial, cursante a los folios 4 y su vuelto y 5 de la Primera Pieza de la Actuación, manifestando el Funcionario:“Si la reconozco.”. Inmediatamente narro las circunstancias que lo llevaron a realizar la aprehensión de los adolescente y entre otras cosas dijo: “Resulta que el día 6 de mayo de año 2003, me encontraba de patrullaje entre la calle 13 y 16 de Dos Lagunas en compañía de los compañeros A.M., Clider y otros a bordo de la unidad 459 avistamos a tres personas del sexo masculina portando unos bolsos, le damos la voz de alto para realizar la inspección al realizar la inspección, yo mismo le incauto una escopeta marca Winchester en la pretina del pantalón a uno de los jóvenes y a los otros dos en los bolsos se les incauta un koala, prendas, varios artículos del hogar, uno era un bolso anaranjado con rayas negras con un VHS, luego se presento un ciudadano manifestando que los mismos se habían introducido a su casa llevándose varios objetos fuimos abordados por una Sra. Quien manifestó ser progenitora de los jóvenes que se encontraban en el apartamento igualmente había allí en el apartamento un adolescentes, y en el lugar de la aprehensión se encontraban unas personas que fueron testigos del procedimiento es todo.”

    PRUEBAS TESTIMONIALES (TESTIGOS)

    Seguidamente se procedió a tomarle declaración a la ciudadana ECHENIQUE N.M., quien fue impuesta del contenido del artículo 243 del Código Penal Venezolano Vigente. Inmediatamente narro los hechos y entre otras cosas dijo: “Yo estaba en la sala de mi casa y en el momento veo en la esquina que pasan tres muchachos por una esquina luego me voy al patio y veo que en la otra esquina vienen unos funcionarios policiales estos proceden a darle la voz de alto y los (sic) requisarlos en el momento que van a requisarlos tenían unos bolsos y otros una bolsas negras, uno tenia una escopeta sacaron un vhs, prendas y otras cosas yo lo veía a una distancia cerca cuando el policía procede a sacarle la escopeta, el policía me las muestras los demás objetos también me lo enseñaron los policías y luego me piden la colaboración para ser testigo y por eso estoy aquí, es todo.”.

    PRUEBAS TESTIMONIALES (VICTIMA)

    Seguidamente se procedió a tomarle declaración al adolescente OMISSIS, quien fue impuesto del contenido del artículo 243 del Código Penal Venezolano Vigente, así como del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Inmediatamente narro los hechos y entre otras cosas dijo: “ Yo me encontraba en la casa con mi hermano, yo me dirigía hacia el liceo y le pregunte a mi hermano si iba a salir conmigo y el me dice adelántate tú, cuando abro la puerta, él me apunta con una escopeta (el declarante señala al adolescente E.M.E.) y me dice no tranques la puerta, se introduce a mi casa, me quita unos anillos y una esclava, mi hermano estaba comiendo y uno de los ciudadanos entra al cuarto, lo apunto y uno de los ciudadanos lo apunta y le dice que no le vea la cara, en ese momento sacaron a mi hermano del cuarto y preguntaron donde están las prendas, un play station y le dije que mi papá se había muerto hace un mes y eso lo empeñamos, uno me saco y me apunta con una escopeta y me dice, tu no sabes como se carga esto, yo le dije que no, y empiezo a temblar, mi hermano le dice que yo sufro del corazón y me meten en el baño, a mi hermano lo tenían afuera, él le dijo que no teníamos nada y le mostró la casa y luego lo metieron al baño conmigo amarrado; después que se fueron los tres ciudadanos quedo uno solo en la casa, entonces pasaron como 15 o 20 minutos después que metieron a mi hermano en el baño, yo empiezo a gritar chamo, no me contestaron y desamarro a mi hermano, cuando salgo ya no había nadie en la casa, y estaba patas parriba (sic) y se habían llevado todo. Es todo.”.

    Seguidamente se procedió a tomarle declaración al ciudadano A.G.R.E., quien fue impuesto del contenido del artículo 243 del Código Penal Venezolano Vigente. Inmediatamente narro los hechos y entre otras cosas dijo: “Yo me encontraba en mi casa con mi hermano, mi hermano me dice vete conmigo, a que hora te vas tú yo le digo que voy a comer y me voy, el me dice bueno para irnos juntos, le digo bueno espera que yo coma, el me dice me voy ya, cuando el abre la puerta entran lo muchachos no los sentí porque estaba en el cuarto en eso me dicen quieto no te muevas dame las joyas y el dinero, me sacan del cuarto y empezaron a registrar eran cuatro se meten al cuarto de mi mamá empezaron a registrar las gavetas, otro me tenían en un mueble y me decía agacha la cabeza no te muevas, otro agarra a mi hermano lo mete en un cuarto y le dice dame el PLAY STATION que le habían dicho, mi hermano estaba nervioso y yo le digo a uno de ellos mira el sufre del corazón y lo meten en el baño en eso uno de los muchachos dice no, yo a el no lo conozco, me decían no te muevas ellos registraban yo estaba asustado llegaron amenazaron a mi hermano, uno de ellos tenia una pistola pequeña el que tenia crinejitas (sic) en el pelo y me meten en el baño de repente escucho silencio en eso mi hermano empieza a llamarlos ey, ey, mira epa, y como no contestaron mi hermano y yo salimos del baño y él me desamarra, porque me amarraron con un cable cuando salimos le digo se llevaron la impresora, todo estaba desordenado, patas pa´rriba (sic) llame a mi mamá y le dije nos acaban de robar, mi mamá se vino porque trabaja como a 15 minutos de la casa cuando llego mi mamá dice me falta el tensiometro, en eso llegaron unos efectivos diciéndonos que agarraron a unos muchachos con unas cosas y que si podíamos ir a la Comandancia a ver si eran nuestras cosas. Es todo”.

    Acto seguido las partes, vista la reiterada incomparecencia de los expertos que practicaron la experticia de reconocimiento técnico y restauración signada con el N° 9700-053-437 y, los que practicaron el Avalúo Real, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 357 del Código orgánico Procesal Penal, prescinden de esa prueba.-

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO.-

    HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

    … este tribunal considera que quedó demostrada la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 460 en relación al 83 y 277 y 278 del Código Penal Venezolano, en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

    Considera este Tribunal Mixto que ha quedado debidamente acreditado que el día 06/05/03, aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana, los adolescentes OMISSIS, en el sitio denominado Urbanización Dos Lagunas, Bloque 52-B, planta baja, apartamento 000-2, S.T. delT., Estado Miranda, lugar donde ocurrieron los hechos, irrumpieron violentamente, portando armas de fuego, en la entrada del inmueble en momentos en que el habitante de dicho inmueble, L.D.J.R.G. se disponía a salir del apartamento, y fue obligado por los adolescentes hoy acusados OMISSIS, a que no trancara la puerta de acceso al apartamento, conminándolo a entrar de nuevo a su residencia, en donde se encontraba el ciudadano A.G.R.E.. Una vez dentro del apartamento, bajo amenaza de muerte, y apuntándolos con un arma de fuego, los despojaron de sus bienes y objetos personales que se encontraban dentro de la residencia, así como los anillos y prendas que portaban para ese momento las víctimas L.D.J.R.G. y A.G.R.E., a quienes posteriormente los encerraron en un baño de la vivienda, amarrando con un cable de cargador de celular a A.G.R.E.. Posteriormente, dichos adolescentes, en su huida, fueron avistados entre la calle 13 y 16 de la Urbanización Dos Lagunas por una comisión policial de la Policía Municipal de S.T., en actitud sospechosa y portando, dos de ellos, bolsos, por lo que al practicarles la inspección de personas, le fue incautado al adolescente OMISSIS entre la pretina del pantalón y la camisa, un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, marca Winchester, calibre 12 milímetros, sin seriales visibles, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre, una bolsa de material sintético de color negro, contentivo en su interior de una impresora marca Canon. Al adolescente OMISSIS se le incautó en su poder un bolso de color gris con la inscripción “Jean Sport”, contentivo en su interior, de un rebobinador, un par de zapatos de color gris con franjas amarillas, marca “Reef”, un audífono marca “Nipon America”, modelo HP150-V, de color negro, un teléfono residencial marca “Panaphone”, color gris y vino tinto, modelo KXT9981TRID, un koala de color negro, de material sintético, con la inscripción “Movilnet”, un reloj de pulsera de color negro de dama, marca “CASIO”, uno de color verde marca “MAXIN”, uno de color blanco marca “BELAMI”, y uno de color plateado marca “CITIZEN”, 2 cadenas de metal de color amarillo, una sortija de metal color amarillo con una piedra de color blanca, un estuche de cuero color negro, contentivo en su interior de un tensiómetro, marca “MAC”, y al adolescente OMISSIS, se le incautó un bolso de color naranja de franjas negras, contentivo en su interior de un VHS marca “EMERSON” de color negro, serial A7RM481A. Todos estos objetos fueron reconocidos por las víctimas como de su propiedad. En el lugar de la aprehensión de los adolescentes y de la incautación de los bienes descritos anteriormente, fue testigo presencial la ciudadana ECHENIQUE N.M..

    Tal hecho quedo acreditado con:

    PRUEBAS VALORADAS POR EL TRIBUNAL MIXTO

    1- De la declaración clara y precisa del testigo y víctima L.D.J.R.G. a quien luego de ser juramentado, fue impuesto del contenido del artículo 243 del Código Penal Venezolano, el cual manifestó, a viva voz…él se encontraba en el apartamento en compañía de su hermano OMISSIS, y que al momento de abrir la puerta para salir y dirigirse al liceo, el adolescente OMISSIS, a quien reconoció y señaló en pleno debate Oral y Privado, como el adolescente que lo apuntó con una escopeta y que le manifestó que no trancara la puerta, y que este adolescente, se introduce en el apartamento en compañía de OMISSIS, y un adulto del cual se desconoce el nombre…

    Se evidencia de este testimonio que efectivamente los adolescentes OMISSIS a quien el testigo los señaló y reconoció en sala, en pleno debate Oral y Privado, como los mismos adolescentes que el día 6 de Mayo de 2003, aproximadamente a las 11:20 minutos de la mañana, fecha en que ocurrieron los hechos, irrumpieron en su apartamento…

    Esta declaración del ciudadano R.G.L.D. la aprecia y valora quien aquí sentencia como plena prueba de su contenido expuesto en el debate Oral y Privado, por provenir de un testigo hábil presencial y que está conteste en señalar la manera cómo ocurrieron los hechos en los que las víctimas: R.G.L.D. y A.G.R.E. fueran despojados de sus pertenencias bajo amenaza de muerte con un arma de fuego en su apartamento el día 6 de Mayo de 2003…

    1. - De la declaración clara y precisa del testigo y víctima A.G.R.E. quien luego de ser juramentado, fue impuesto del contenido del artículo 243 del Código penal Venezolano, en pleno juicio oral y privado expuso entre otras cosas: que el día 06/05/03, aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana, fecha en que ocurrieron los hechos…Que los adolescentes OMISSIS, no estaban sentados en un mueble, que estaban en los cuartos registrando, que todos entraron juntos, y que los adolescentes salieron del sitio, y se quedó la cuarta persona (refiriéndose al adulto).

      Esta declaración del testigo y víctima A.G.R.E. la aprecia y valora quien aquí sentencia como plena prueba de su contenido y exposición, por provenir de un testigo hábil presencial y que está conteste en señalar la manera cómo ocurrieron los hechos en los que las víctimas: R.G.L.D. y A.G.R.E. fueran despojados de sus pertenencias bajo amenaza de muerte con un arma de fuego en el interior de su apartamento el día 6 de Mayo de 2003, fecha en que ocurrieron los hechos; aunado al hecho de que el testigo declarante, en pleno debate Oral y Privado, señaló y reconoció a los adolescentes OMISSIS como las mismas personas que la mañana del 6 de Mayo de 2003, entraron en su apartamento y ejecutaron el hecho delictivo bajo amenaza de muerte, portando un arma de fuego, tipo escopeta.

      3- De la declaración clara y precisa de la testigo N.M.E. quien luego de ser juramentada, fue impuesta del contenido del artículo 243 del Código penal Venezolano, en pleno juicio oral y privado expuso entre otras cosas que el día 06/05/03, fecha en que ocurrieron los hechos, ella se encontraba en la sala de su casa, de donde tenía visibilidad de todo lo que ocurría, vio cuando venían en una esquina 3 muchachos que traían unos bolsos como unas mochilas, a los cuales reconoció y señaló en Sala, en pleno debate Oral y Privado, como los adolescentes OMISSIS, …Con el testimonio de este testigo quedó plenamente demostrado que evidentemente, a los adolescentes OMISSIS, se les incautó los objetos y bienes pertenecientes a las víctimas A.G.R.E. y L.D.J.R.G., y que al adolescente OMISSIS, se le incautó el arma de fuego tipo escopeta, marca Winchester, la cual fue utilizada para amenazar de muerte a las víctimas. Así mismo, con esta declaración, quedó evidenciada la manera en que tuvo lugar la aprehensión de los adolescentes.

      Esta declaración de la testigo ECHENIQUE N.M. la aprecia y valora quien aquí sentencia como plena prueba de su contenido y exposición, por provenir de un testigo hábil presencial y que es conteste al señalar la manera como se les incautó a los adolescentes OMISSIS, los objetos y bienes pertenecientes a las víctimas, así como el arma de fuego que utilizaran al momento de ocurrir los hechos el día 6/05/03, aunado al hecho de que la testigo reconoció y señaló a los adolescentes OMISSIS como las mismas personas que fueron aprehendidas por los funcionarios policiales el día 06/05/03, fecha en que ocurrieron los hechos, como las mismas personas a quien los funcionarios policiales les incautaron los objetos y las pertenencias de las víctimas y el arma de fuego

      4- De la declaración clara y precisa del funcionario policial Á.M. W.E. quien luego de ser juramentado, fue impuesto del contenido del artículo 243 del Código penal Venezolano, y en pleno juicio oral y privado expuso entre otras cosas: que el día 6 de Mayo de 2003, fecha en que ocurrieron los hechos, él realizó la retención preventiva de tres adolescentes, en la calle trece y dieciséis de Dos Lagunas, y que, en compañía de dos inspectores más, avistaron a los adolescentes, y que al realizarle el cacheo correspondiente, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a uno de los ciudadanos se le incautó una escopeta calibre 12, y que este ciudadano igualmente se encontraba en compañía de dos jóvenes más, los cuales tenían dos bolsos…

      Esta declaración del funcionario policial la aprecia y valora quien aquí sentencia como plena prueba de su contenido y exposición, por provenir de un funcionario hábil presencial y que es conteste al señalar el modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes OMISSIS, y a quienes reconoció, en pleno debate Oral y Privado como las mismas personas a quienes se les practicó la aprehensión y se les incautó el arma tipo escopeta, y de los bolsos y bolsas contentivos de los objetos que le fueron despojados a las víctimas el día 6 de Mayo de 2003, fecha en que ocurrieron los hechos.

    2. - De la declaración clara y precisa del funcionario policial CONTRERAS D.S. quien luego de ser juramentado, fue impuesto del contenido del artículo 243 del Código penal Venezolano, en pleno juicio oral y privado, expuso: que el día 6 de Mayo de 2003, fecha en que ocurrieron los hechos, él se encontraba de patrullaje en el sector Dos Lagunas, por la calle trece y dieciséis en compañía de los funcionarios CLYDER Y ÁVILA, y que van tres jóvenes de manera sospechosa, y que les dan la voz de alto, y que a uno de los jóvenes, un moreno, le encontraron en el pantalón, a nivel de la cintura, una escopetaEsta declaración se relaciona con la declaración de la ciudadana N.E., ya que la misma es conteste en señalar el modo en que se produjo la aprehensión de los adolescentes y la incautación del arma tipo escopeta, y de los bolsos y bolsas contentivos de los objetos y pertenencias que le fueron sustraídos a las víctimas por los adolescentes el día 6 de Mayo de 2003, fecha en que ocurrieron los hechos.

      Por lo que la declaración del funcionario declarante CONTRERAS D.S. la aprecia y la valora quien aquí sentencia como plena prueba de su contenido y de lo expuesto en pleno debate Oral y Privado, por provenir de un funcionario hábil presencial y que es conteste al señalar la manera en que se produjo la aprehensión de los adolescentes OMISSIS, a quienes reconoció y señaló en pleno debate Oral y Privado como los mismos que aprehendió y como los mismos a quienes se les incautó el arma tipo escopeta, y los bolsos y bolsas contentivos de los objetos que le fueron despojados a las víctimas el día 6 de Mayo de 2003, fecha en que ocurrieron los hechos.

    3. - De la declaración clara y precisa del funcionario policial REYNA SOLÓRZANO CLIDER JOSÉ quien luego de ser juramentado, fue impuesto del contenido del artículo 243 del Código penal Venezolano, y, en pleno juicio oral y privado, expuso: que el día 6 de Mayo de 2003, fecha en que ocurrieron los hechos, él se encontraba de patrullaje entre la calle 13 y 16 de Dos Lagunas en compañía de los funcionarios Á.M. y otros, y que estando a bordo de la unidad 459, avistaron a tres personas de sexo masculino portando unos bolsos, y que les dan la voz de alto para realizar la inspección, y que al realizar la inspección, él mismo le incauta una escopeta marca Winchester en la pretina del pantalón a uno de los jóvenes, y que a los otros dos les incauta un koala, prendas, varios artículos del hogar…Esta declaración se relaciona con la declaración de la ciudadana N.E., ya que la misma es conteste en señalar el modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes y la incautación del arma tipo escopeta, y de los bolsos y bolsas contentivos de los objetos que le fueron incautados a los adolescentes el día 6 de Mayo de 2003, fecha en que ocurrieron los hechos.

      Esta declaración del funcionario policial la aprecia y valora quien aquí sentencia como plena prueba de su contenido y exposición, por provenir de un funcionario hábil presencial y que es conteste al señalar el modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes OMISSIS, y a quienes reconoció, en pleno debate Oral y Privado como las mismas personas a quienes aprehendió, y como los mismos adolescentes a quienes se les incautó el arma tipo escopeta, y de los bolsos y bolsas contentivos de los objetos que le fueron despojados a las víctimas el día 6 de Mayo de 2003, fecha en que ocurrieron los hechos.

    4. - De la declaración rendida de forma espontánea, sin juramentación y libre de coacción por parte del adolescente OMISSIS, en su declaración manifestó que: el día 6 de Mayo de 2003, se encontraba en el estadio jugando pelota, que ARGENIS llegó y les dijo que lo acompañaran a cobrar un dinero, que ARGENIS hablaba en secreto con un muchacho morenito que le decía sobre la cadena, que ARGENIS se puso furioso y dijo que iba a agarrar algunas pertenencias del apartamento, y les decía que ellos también agarraran algunas pertenencias…Es de resaltar que la coartada del adolescente declarante, al exponer que fue al apartamento ubicado en el sitio denominado Urbanización Dos Lagunas, Bloque 52-B, planta baja, apartamento 000-2, S.T. delT., Estado Miranda, engañado por ARGENIS, que él estaba sentado en un mueble y que quien estaba armado era ARGENIS, y que ARGENIS apuntaba a alguien y también recogía los objetos porque ARGENIS lo amenazaba, quedó desvirtuada con la declaración de las víctimas R.G.L.D. y A.G.R.E.…Igualmente, este adolescente fue reconocido, en pleno debate Oral y Privado por la testigo ECHENIQUE NORMA, como la misma persona, que en fecha 6 de Mayo de 2003, vio venir con unos bolsos, en compañía de OMISSIS, y como la misma persona a quien los funcionarios policiales aprehendieron y le incautaron un arma de fuego, los bolsos y bolsas negras con los objetos, pertenencias y artefactos del hogar que minutos antes le habían despojado a las víctimas R.G.L.D. y A.G.R.E.. Por lo que con la declaración del adolescente OMISSIS, quedó acreditado para este Tribunal su participación activa en el hecho delictivo, con la propia confesión del adolescente, en la cual afirmó la presencia de él en el sitio donde ocurrieron los hechos; aunado a esto, su coartada fue desvirtuada con las declaraciones de la víctimas R.G.L.D. y A.G.R.E., las cuales fueron analizadas y concatenadas up supra.

    5. - De la declaración rendida de forma espontánea, sin juramentación y libre de coacción por parte del adolescente OMISSIS al manifestar en su declaración que: se declaraba inocente de todo lo que le acusa el Fiscal, que el fue obligado por un adulto que lo engaño, que iba a cobrar una cadena, que el no amenazó a nadie, a preguntas del tribunal y de las partes respondió que si estuvo en el apartamento de OMISSIS, el día 6 de Mayo de 2003, fecha en que ocurrieron los hechos, de en compañía de OMISSIS, y una persona por identificar de nombre ARGENIS, que ARGENIS nada más estaba armado, que él solo agarro los bolsos que le dijo ARGENIS que agarrara..

      De esta declaración, se desprende, que, evidentemente, el adolescente OMISSIS, es conteste al aceptar que sí estuvo en fecha 6 de Mayo de 2003, fecha en que ocurrieron los hechos, en compañía de los adolescentes OMISSIS, y una persona por identificar de nombre ARGENIS. Es de resaltar que la coartada del adolescente declarante, de que fue al apartamento, engañado por ARGENIS…Por lo que, con la declaración del adolescente OMISSIS, quedó acreditado para este Tribunal, con la propia confesión del adolescente, en la cual afirmó la presencia de él en el sitio donde ocurrieron los hechos; aunado a esto, quedó demostrada su participación activa en el hecho delictivo, toda vez que su coartada de no participación fue desvirtuada con las declaraciones de la víctimas R.G.L.D. y A.G.R.E., las cuales fueron analizadas y concatenadas up supra.

      En cuanto al adolescente OMISSIS, el mismo, durante todo el desarrollo del debate Oral y Privado, se acogió al precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de haber sido impuesto de sus derechos y garantías fundamentales para su defensa, y de habérsele explicado que su declaración era un medio para su defensa. Aunado al hecho de que, en pleno juicio Oral y Privado, fue reconocido y señalado por las víctimas R.G.L.D. y A.G.R.E., como la misma persona que el día 6 de Mayo de 2003 estuvo presente en el sitio del suceso …en compañía de los adolescentes OMISSIS. Así mismo, fue reconocido por la testigo ECHENIQUE NORMA, como la misma persona que, en fecha 6 de Mayo de 2003, vio venir con unos bolsos, en compañía de OMISSIS …

      Luego del debate probatorio, este Tribunal, valorando las pruebas según su libre convicción, conforme a lo establecido en el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que, con la declaración de los acusados OMISSIS, aunada y concatenada a las declaraciones de los testigos presenciales, y quienes son víctimas R.G.L.D. y A.G.R.E., y de la testigo presencial de la aprehensión de los adolescentes OMISSIS, ciudadana N.M.E., así mismo, testigo presencial de los objetos y pertenencias incautados por los funcionarios policiales en el momento en que fueron aprehendidos por éstos los adolescentes. Así como por la declaración de los funcionarios policiales Á.M., CLIDER REYNA y CONTRERAS DARWIN, quienes practicaron la aprehensión de los adolescentes, incautándoles para ese momento, los objetos y pertenencias de las víctimas, así como el RECONOCIMIENTO, en pleno debate Oral y Privado que hicieran las víctimas, la testigo presencial de la aprehensión y los funcionarios policiales que aprehendieron a los adolescentes, como las mismas personas que el día 6 de mayo de 2003, entraron al apartamento ubicado en el sitio denominado Urbanización Dos Lagunas, Bloque 52-B, planta baja, apartamento 000-2, S.T. delT., Estado Miranda, lugar donde ocurrieron los hechos, así mismo, como las mismas personas que fueron aprehendidas por los funcionarios policiales en presencia de la testigo N.M.E., y a los que se les incautó los objetos y pertenencias sustraídos a las víctimas, y a los que se les practicó el avaluó real N° 9700-053-358, de fecha 28 de Mayo del 2003, donde se deja constancia de un Avalúo Real practicado por los expertos N.B. y M.P. el cual riela al folio 76 y vuelto, pieza N° I, el cual fue incorporado por su lectura en el Juicio Oral y Privado los cuales aportaron suficientes elementos de certeza que demuestran que los hechos acreditados son los siguientes:

      1. Que en fecha 6 de Mayo de 2003, fecha en que ocurrieron los hechos, aproximadamente a las 11:20 de la mañana, los acusados OMISSIS, bajo amenaza de muerte y, portando un arma de fuego, irrumpieron violentamente en el sitio denominado Urbanización Dos Lagunas, Bloque 52-B, planta baja, apartamento 000-2, S.T. delT., Estado Miranda, lugar de habitación de los ciudadanos OMISSIS, despojándolos de sus bienes y pertenencias.

      2. Que los acusados OMISSIS fueron los autores del hecho en el que fueron despojados de sus pertenencias en el interior de su apartamento ubicado en el sitio denominado Urbanización Dos Lagunas, Bloque 52-B, planta baja, apartamento 000-2, S.T. delT., Estado Miranda, y, bajo amenaza de muerte con arma de fuego, los ciudadanos OMISSIS

      3. Que el acusado OMISSIS, se encontraba armado con un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, marca Winchester, para el momento en que ocurrieron los hechos, y que es la misma arma cuyas características aparecen en la experticia N° 9700-053-437, de fecha 21 de Mayo de 2003, emitida por la experta en Balística HINYLCE VILLANUEVA, adscrita la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Balística, la cual riela al folio 74 al 75 de la pieza número I.

      4. Que los acusados OMISSIS, participaron activamente y en forma violenta en el hecho donde resultaron despojados de sus objetos y pertenencias en el interior de su apartamento, bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego, los ciudadanos OMISSIS

      5. Que los acusados OMISSIS, son culpables y penalmente responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos R.G.L.D. y A.G.R.E. y que E.M.E. JESÚS también es penalmente responsable y culpable de la comisión del delito DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 278 del Código Penal, en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, que la conducta asumida por los adolescentes el día 6 de Mayo de 2003, en el sitio denominado Urbanización Dos Lagunas, Bloque 52-B, planta baja, apartamento 000-2, S.T. delT., Estado Miranda, se subsume en los parámetros previstos y sancionados en los artículos up supra.-

        Todas las declaraciones de los testigos víctimas, testigos presenciales, así como las declaraciones de los funcionarios policiales transcritas en el CAPÍTULO III de la presente sentencia, las aprecia y valora este Tribunal cada una de ellas como plena prueba de su contenido, por provenir de testigos hábiles, y que están contestes en señalar la manera en que ocurrieron los hechos en fecha 6 de Mayo de 2003. Todos y cada uno de estas testimoniales fueron evacuadas respetando los principios de la Oralidad, inmediación, concentración, legalidad y contradictorio.-

        Fueron incorporados para su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los siguientes medios de pruebas:

      6. Acta de experticia N° 9700-053-437, de fecha 21 de Mayo 2.003, emitida por la Experto en Balística HINYLCE VILLANUEVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Balística, donde se expone: “DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: A) Un (1) arma de fuego, tipo ESCOPETA, calibre 12, marca Winchester, lugar de fabricación Canadá, modelo 37A acabado superficial originalmente pavón negro, longitud del cañón 294 milímetros…

      7. Acta de Avalúo Real, N° 9700-053-358, de fecha 28 de Mayo del 2003, donde se deja constancia de un Avalúo Real practicado por los expertos N.B. y M.P. ...Los órganos y medios de prueba previamente señalados, fueron incorporados al Juicio Oral y Privado por satisfacer los extremos exigidos en los artículos 16, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

        CAPÍTULO IV

        (Literal “c” del articulo 604 de la LOPNA)

        EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

        Analizados y apreciados como han sido los elementos de convicción recibidos en la Audiencia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir observa:

        El supuesto de hecho de necesaria demostración en el Juicio Oral y Privado es el previsto en los artículos 460, 277 y 278 del Código Penal Venezolano vigente, en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos a saber, ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO. Ahora bien, de los hechos y circunstancias acreditados en el debate Oral y Privado, expuesto en forma sucinta en el considerando anterior se desprende, que en fecha 6 de Mayo de 2003, en el sitio denominado Urbanización Dos Lagunas, Bloque 52-B, planta baja, apartamento 000-2, S.T. delT., Estado Miranda, lugar donde ocurrieron los hechos, los acusados OMISSIS, irrumpieron violentamente en la entrada del inmueble, portando un arma de fuego, y en donde las víctimas L.D.J.R.G. y A.G.R.E., fueron despojados. bajo amenaza de muerte, de sus pertenencias, objetos y artefactos del hogar en el interior de su apartamento.

        Ciertamente resulta agravado el robo por cuanto los acusados OMISSIS, actuaron en forma violenta, bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego sobre el sujeto pasivo del delito. Considera además indiscutible el tribunal, que el hecho ocurrió por apoderarse de los objetos y pertenencias, así como prendas y artefactos del hogar, y que son propiedad de las víctimas. Tal afirmación se fundamenta principalmente en la declaración de las propias víctimas R.G.L.D. y A.G.R.E..

        En este sentido, cabe señalar nuevamente que el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez, para apreciar todos aquellos elementos de convicción que se reciban en el debate Oral y Privado, debe tomar en consideración que su práctica se haya efectuado con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código. Nuestro Legislador exige que en esta etapa del proceso, deban existir suficientes elementos de infalibilidad para presumir la participación de un adolescente en cualquier hecho punible. En los autos, estos elementos existen vehementemente y son tomados por el decididor para su apreciación, a fin de determinar los suficientes y concordantes indicios para acreditar la conducta antijurídica hoy calificada por la Representación de Ministerio Público como es el previsto en los artículos 460, 277 y 278 del Código Penal Venezolano vigente, en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos a saber, ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.

        Durante el desarrollo del Debate, quedó demostrado con las declaraciones de las víctimas R.G.L.D. y A.G.R.E., que los adolescentes, en agrupación de otro sujeto (mayor de edad) fueron los individuos que se introdujeron violentamente en su residencia y que, portando un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte, los despojaron de sus objetos, pertenencias y artículos del hogar.

        En este orden de ideas, y en lo que respecta a la culpabilidad de los adolescentes OMISSIS, en los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente, en relación al 83 Ejusdem, y en lo que respecta a la culpabilidad del adolescente OMISSIS, en los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente, en relación al 83 Ejusdem y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 y 278 del Código Penal Venezolano vigente, en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, este Tribunal observa que los ciudadanos R.G.L.D., A.G.R.E. fueron contestes en afirmar que los adolescentes OMISSIS, fueron las mismas personas que, bajo amenaza de muerte, y portando un arma de fuego, irrumpieron en el interior de su apartamento, despojándolos de sus bienes, pertenencias, objetos y artefactos del hogar. Los funcionarios policiales fueron contestes en afirmar que los adolescentes acusados, eran las mismas personas a quien ellos le practicaron la aprehensión, incautándoles los objetos robados y el arma de fuego, y la testigo N.E., que es conteste en afirmar que los adolescentes acusados eran las mismas personas a quienes aprehendieron los funcionarios policiales en fecha 6 de Mayo de 2003, y a quienes les incautaron el arma y los objetos robados.

        En lo que respecta a la culpabilidad del adolescente OMISSIS en el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 278 del Código Penal Venezolano vigente, en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, este Tribunal observa que los ciudadanos Á.M., CLIDER REYNA y CONTRERAS DARWIN, manifestaron que al momento de practicar la aprehensión de los adolescentes OMISSIS, el día 6 de Mayo de 2003, al adolescente E.M.E. JESÚS le fue incautado un arma de fuego tipo escopeta, marca Winchester, lo que se relaciona con el acta de experticia N° 9700-053-437, de fecha 21 de Mayo 2.003, emitida por la Experto en Balística HINYLCE VILLANUEVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Balística, donde se expone: “DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS:

  2. Un (1) arma de fuego, tipo ESCOPETA, calibre 12, marca Winchester, (…) pavón negro, (…) de calibre 12, (…), la cual riela al folio 74 al 75 de la pieza N° I.

    Respecto a la declaración presentada por los acusado OMISSIS, en donde sin coacción, apremio o juramentación, fueron contestes al aceptar y confesar, en pleno debate Oral y Privado, que estuvieron en el sitio denominado Urbanización Dos Lagunas, Bloque 52-B, planta baja, apartamento 000-2, S.T. delT., Estado Miranda, lugar donde ocurrieron los hechos, el día 6 de Mayo de 2003 fecha en que ocurrió el hecho delictivo.-

    En cuanto a la voluntariedad de la acción (que no tiene que ver la culpabilidad) sólo hasta constatar, a falta de confesión, que testigos den fe como sucedió en autos, que hubo manifestación de voluntad por parte de los adolescentes y que se reflejó en el mundo exterior la acción del sujeto activo sobre el pasivo. Se probó, a título de plena prueba, que quienes cometieron el hecho, fueron los adolescentes acusados OMISSIS.

    Como consecuencia de lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es condenar a los acusados OMISSIS, como autores responsables del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y al adolescente OMISSIS, como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460, 277 y 278 del Código Penal Venezolano, en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos Y ASI SE DECIDE.-

    En este orden, la acción de los adolescentes acusados OMISSIS, consistió, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, que por medio de un arma de fuego (escopeta) y bajo amenaza de muerte, despojaron a las víctimas R.G.L.D., A.G.R.E. de sus objetos, pertenencias, artículos del hogar en el interior de su apartamento.

    En cuanto a la perfecta adecuación o subsumición de los hechos en el derecho, este Tribunal observa que el representante de la vindicta pública presentó formal acusación en contra del los adolescentes OMISSIS, en los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente, en relación al 83 Ejusdem, y contra el adolescente OMISSIS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación al 83 Ejusdem, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 y 278 del Código Penal Venezolano vigente, en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos R.G.L.D., A.G.R.E. conforme a lo establecido en el literal “F” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al artículo 628, parágrafo primero, literal “A”, Eiusdem, referido a la Privación de Libertad.

    …por lo que como ha quedado perfectamente demostrado, por cuanto el ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, realizado bajo las circunstancias previstas en los artículos 460, 277 y 278 del Código Penal Venezolano, en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, son acciones prohibitivas y contrarias de la Ley.

    En consecuencia a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a los adolescentes OMISSIS, la sanción, y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación a los artículos 601 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO V

    (Literal “e” de la LOPNA)

    DE LA SANCION APLICABLE Y DE LA DISPOSITIVA

    El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622, Ejusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva (sic)…tomando en consideración las pautas determinantes de su aplicación, de la siguiente manera:

  3. La comprobación del acto delictivo; la existencia del daño causado: Con el cúmulo de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, y que fueron incorporadas en el debate oral y privado, atendiendo a los principios de la inmediación y el contradictorio, quedó plenamente demostrada la Responsabilidad Penal y subsiguiente culpabilidad de los adolescentes OMISSIS, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal en relación al 83 Ejusdem, y OMISSIS en la comisión del delito ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, realizado bajo las circunstancias previstas en el en los artículos 460 en relación al 83 Ejusdem, 277 y 278 del Código Penal Venezolano, en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos así como la existencia del daño causado, es lógico y por máximas de experiencia, y del conocimiento propio que trata, no sólo de un daño causado a la PROPIEDAD, CONTRA LAS PERSONAS, puesto que con violencia atenta contra la libertad e integridad física de aquella persona a quien estaba dirigida la acción de robo, sino que se conjugan otras consecuencias anexas: morales, mentales, el derecho a la propiedad del sujeto pasivo, por lo que se concluye que este es un daño de dimensiones considerables.

  4. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Quedó plenamente demostrado con el cúmulo de pruebas incorporadas en el debate oral y privado que los adolescentes OMISSIS sí participaron activamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal. y OMISSIS en la comisión del delito ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, realizado bajo las circunstancias previstas en el en los artículos 460, 277 y 278 del Código Penal Venezolano, en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, desprendiéndose de las declaraciones de las victimas recepcionadas en el debate, quienes indicaron las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos

  5. La naturaleza y gravedad del hecho: La comisión del delito de ROBO AGRAVADO son delitos que atenta contra el derecho a la propiedad de las personas, contra la integridad física y salud mental de la víctima, demostrada la comisión del delito por los adolescentes OMISSIS que con su acción desplegada causaron un daño de gran magnitud, y de naturaleza grave. Es innegable que estamos en presencia de un delito grave. Cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armoniosa en sociedad.

  6. El grado de responsabilidad del adolescente: Demostrado como fue el grado de responsabilidad de los adolescentes, pues la conducta desplegada por los mismos fue contraria a la norma, lo cual los hace responsables de su comportamiento, toda vez que el hecho cometido es punible, y al haber sido declarados responsables, los mismo están obligados a cumplir con la sanción que se les ha de imponer.

  7. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: por tratarse de la comisión de un delito de los denominados graves, de amplio espectro social, la medida idónea, y vista la finalidad socio educativa de la misma…

  8. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Los adolescentes acusados OMISSIS, contaban con 16 años de edad cada uno para el momento en que se produjo su aprehensión…

  9. Los esfuerzos del adolescente acusado para reparar el daño: No se observó que los adolescentes acusados realizaran algún acto que pudiera evidenciar a juicio de este Juzgador su empeño o interés o arrepentimiento ni esfuerzo por querer reparar el daño social causado…

  10. En relación al resultado del informe psicológico y psiquiátrico del adolescente, el cual riela al folio 97 y vuelto de la III pieza, Informe psicológico del adolescente OMISSIS, expedido por el Departamento de Ciencias Forenses de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en los Teques, suscrito por la Dra. B.B., experto psiquiatra, Lic. MARÍA E. MÁRQUEZ, experto psicólogo, y por el Dr. B.B.B., jefe del Departamento de Ciencias Forenses, en donde concluyen: “basados en las entrevistas, antecedentes, examen mental y evaluación psicológica, este consultante no presenta patología mental que altere su capacidad de Juicio y Raciocinio sobre los actos que realiza”.

    Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de los adolescentes acusados, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a los adolescentes OMISSIS y OMISSIS, una medida socio educativa, como lo es cumplir la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de un cuatro (4) años por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 en relación al 83 Ejusdem para los adolescentes OMISSIS y para el adolescente OMISSIS por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal en relación al 83 Ejusdem, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 278 del Código Penal Venezolano vigente, en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano R.G.L.D. y A.G.R.E., de conformidad con lo establecido en los artículos 620 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    … EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Por Unanimidad, se CONDENA a los adolescentes: OMISSIS, por un lapso de tiempo de CUATRO (4) AÑOS, la cual se hará efectiva desde esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la cumplirán en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en relación al artículo 83 Eiusdem, para los adolescentes OMISSIS; y al adolescente OMISSIS, anteriormente identificado, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en relación al artículo 83 Ejusdem, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 277 y 278 Eiusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano A.G.R.E. y el adolescente R.G.J.L.D., por quedar plenamente comprobada su participación en el hecho aquí debatido. SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida establecida en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta a los adolescentes anteriormente identificados, en fecha 12/02/2004, por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.…”

    DEL RECURSO DE APELACION

    En fecha 10 de noviembre de 2004, el Profesional del Derecho R.A. URDANETA GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado de los adolescentes OMISSIS, interpuso escrito de Recurso de Apelación ( folios 58 al 63, pieza V) en contra de la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2004 y publicada el 19 del mismo mes y año, por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescente, con sede en Los Teques, en la cual realizó los siguientes alegatos:

    …fundamento el presente Recurso de Apelación, en la base normativa establecida en los Artículos 608 Nral. “D” y 613 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 452 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a esgrimir en este acto, los fundamentos legales en los cuales se basa el presente recurso de apelación.

    MOTIVO DEL RECURSO

    Con fundamento en el Ord. 3° del Art. 452 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se expresa claramente, CITO: “Quebrantamiento u omisión de Formas sustanciales de los actos que causen indefensión”, y a ello hago referencia motivado a lo siguiente:

    Ciudadana Juez, mis representados en el presente juicio oral y privado, y desde la audiencia preliminar celebrada con anterioridad al citado juicio, han manifestado de una u otra forma, que ciertamente participaron en el hecho que conlleva a la sanción impuesta, estando plenamente comprobada su participación y responsabilidad conforme a la Ley, pero inexplicablemente, no consta de autos, que se haya dado fiel cumplimiento a las normativas de ineludible aplicación, por conllevar los efectos inherentes a las Garantías y Derechos, que para los adolescentes, como es el caso, lo contemplado en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser una Garantía Fundamental, que exige a la autoridad competente en la materia, señalar conforme a un “Juicio Educativo”, las consecuencias de los actos que se efectúan…no consta del Acta del Debate que se la haya dado estricto cumplimiento a dicha normativa, toda vez que no se le explico claramente a dichos adolescentes, normativas como lo relacionado a la Admisión de los Hechos y sus beneficios procesales…tomando en cuenta que la admisión del hecho existe en autos desde el inicio de la misma investigación, y debió en la audiencia preliminar imponerse en base a ello, la pena inmediata conforme a lo establecido en el artículo 583 ejusdem…No consta al inicio del juicio que se les haya dado la explicación debida, y medido las consecuencias jurídicas sobre esa alternativa procesal, que los beneficia como débiles jurídicos, haciéndoseles la rebaja que contempla el referido artículo 583 ejusdem, antes de comenzar el verdadero debate de las pruebas y en si del mismo proceso de juicio, lo cual debió considerarse en pro de los beneficios constitucionales antes citados en pro de la justicia y del debido proceso en especial el relativo a esta Ley Orgánica que beneficia a los niños y adolescentes.

    En atención a lo anteriormente expuesto y en base a lo establecido en el Art. 452 en su Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; “Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, esto en virtud a que de esa aludida falta de explicación y Juicio Educativo, mis representados no fueron debidamente orientados respecto de los aspectos legales de carácter técnico – jurídico, conllevo a la aplicación de la sanción impuesta a los mismos…por lo que se aprecia, que la falta de aplicación de la normativa contenida en el Art. 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de ese llamado “JUICIO EDUCATIVO”…ello en consecuencia repercutió en el DEBIDO PROCESO, previsto en el Art. 546 ejusdem, que implico la sentencia recurrida, dichos artículos son de estricta aplicación por ser Garantías Constitucionales consagradas en la Ley Especial, todo ello a favor de los niños y adolescentes reconocidos por la república (sic) a través de los convenios internacionales en defensa de los niños y adolescentes.

    PETITORIO

    Ciudadanos Magistrados, que han de decidir en alzada el presente Recurso de Apelación, es menester solicitar de ustedes muy respetuosamente analizar las consideraciones de los hechos anteriormente narrados y con vista al ordenamiento jurídico señalado, solicito formalmente la ADMISION del presente Recurso, considerando igualmente lo establecido en nuestra Carta Magna, a favor de la libertad individual y el Debido Proceso, como Garantías Constitucionales a las cuales tienen derecho mis representados…Solicito por tales motivos y previo estudio, se modifique la sentencia apelada en lo relacionado a la penalidad aplicada, pudiéndose tomar en consideración la Admisión Expresa de mis representados al inicio del proceso, y lo relativo a la omisión de la norma jurídica planteada como obligatoria, y se efectúe una rebaja considerable de la sanción impuesta, toda vez que en la actualidad mis representados, con la explicación que les he aportado acerca de su situación jurídica, me han manifestado y desean hacerlo ante su competente autoridad, su arrepentimiento de los actos que los conllevaron a ser responsables por los delitos antes señalados, para ello solicita de esta alzada, se sirva trasladar los imputados a la audiencia correspondiente, para que manifieste personalmente lo concerniente a lo ya expuesto, y por lo tanto solicito que la misma sea declarada CON LUGAR, considerando especialmente que la normativa jurídica infringida es fundamentalmente de orden público

    .

    ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

    En el presente caso, esta Instancia Superior pasa a analizar las denuncias planteadas en el respectivo Escrito de Apelación interpuesto por el recurrente:

    PRIMERA DENUNCIA:

    El recurrente alega que:

    Con fundamento en el Ord. 3° del Art. 452 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se expresa claramente, CITO: “Quebrantamiento u omisión de Formas sustanciales de los actos que causen indefensión”, y a ello hago referencia motivado a lo siguiente:

    Ciudadana Juez, mis representados en el presente juicio oral y privado, y desde la audiencia preliminar celebrada con anterioridad al citado juicio, han manifestado de una u otra forma, que ciertamente participaron en el hecho que conlleva a la sanción impuesta, estando plenamente comprobada su participación y responsabilidad conforme a la Ley, pero inexplicablemente, no consta de autos, que se haya dado fiel cumplimiento a las normativas de ineludible aplicación, por conllevar los efectos inherentes a las Garantías y Derechos, que para los adolescentes, como es el caso, lo contemplado en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser una Garantía Fundamental, que exige a la autoridad competente en la materia, señalar conforme a un “Juicio Educativo”, las consecuencias de los actos que se efectúan…no consta del Acta del Debate que se la haya dado estricto cumplimiento a dicha normativa, toda vez que no se le explico claramente a dichos adolescentes, normativas como lo relacionado a la Admisión de los Hechos y sus beneficios procesales

    El recurrente en el presente caso, basa la presente denuncia en el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que sus defendidos no fueron impuestos del procedimiento por Admisión de los Hechos ni en el acto de la Audiencia Preliminar como en el Juicio Oral y Público.

    Al respecto, cabe destacar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala en relación a la figura de la Admisión de los Hechos:

    La institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio no coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa

    . (Sentencia N° 643, de fecha 23-04-04. Magistrado Ponente: PEDRO RONDON HAAZ)

    Observando esta Instancia Superior, que en el acta de la Acta de audiencia Preliminar fueron impuestos los adolescentes de autos de tal procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal:

    Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…

    (subrayado nuestro)

    Estima este Tribunal de Alzada que la presente denuncia, se basa en que los adolescentes hoy condenados no fueron impuestos del procedimiento de admisión de los hechos, quedando en estado de indefensión, por cuanto no se les explico tal figura jurídica, la cual ellos se hubieran acogido beneficiándose de la rebaja de la pena aplicable en el presente caso.

    Ahora bien, estima esta Corte de Apelaciones que los hoy adolescentes condenados fueron impuestos en su oportunidad procesal, la cual es la audiencia preliminar del procedimiento por admisión de los hechos lo cual consta al folio136 y 137 de la primera pieza del expediente, y que en todo momento del debate oral y privado estuvieron representados por su defensor, por lo que no puede alegar el recurrente que sus defendidos no tenían asesoramiento legal ni fueran impuestos de la figura jurídica antes mencionada.

    Observándose, que la presente denuncia no se encuentra ajustada a derecho, debido a que esta Corte, no considera que se quebranto u omitió ninguna forma sustancial que cause indefensión a los adolescentes condenados de autos, debido a que consta en autos que el Defensor no realizo objeción alguna en el juicio oral y privado, evidenciándose que en el transcurso del debate oral tuvo el control de las pruebas, al preguntar y repreguntar a los expertos, funcionarios y testigos, ejerciendo a plenitud el derecho a la defensa de los adolescentes adolescentes SALAZAR AZUAJE J.R., MARTINEZ ANTEQUERO E.J. y E.M.E. JESUS.

    Por lo que este Tribunal de Alzada, al analizar esta primera denuncia, considera que no se encuentra ajustada a derecho, por lo que lo procedente es declararla Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

    SEGUNDA DENUNCIA:

    El defensor arguye que:

    En atención a lo anteriormente expuesto y en base a lo establecido en el Art. 452 en su Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; “Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, esto en virtud a que de esa aludida falta de explicación y Juicio Educativo, mis representados no fueron debidamente orientados respecto de los aspectos legales de carácter técnico – jurídico, conllevo a la aplicación de la sanción impuesta a los mismos…por lo que se aprecia, que la falta de aplicación de la normativa contenida en el Art. 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de ese llamado “JUICIO EDUCATIVO”…ello en consecuencia repercutió en el DEBIDO PROCESO, previsto en el Art. 546 ejusdem…”

    Constata esta Instancia Superior, que el recurrente, basándose en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la sentenciadora de la recurrida debió aplicar lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ende no aplico el contenido de las normas contempladas en los artículos 543 y 546 ejusdem.

    En este sentido, la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, ha considerado:

    La Sala de Casación Penal en anteriores oportunidades ha establecido que no es lo mismo la inobservancia de una norma que la errónea aplicación. La inobservancia se produce cuando el Juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación, es cuando el Juez al aplicarla lo hace equivocadamente.

    (Sentencia N° 073 de fecha 28-02-2002. Magistrado Ponente: ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).

    Y así tenemos que en cuanto al punto planteado, se denuncian errores de derecho en el transcurso del debate oral y reservado, el recurrente alega que no se instruyo a sus defendidos del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, evidenciándose que en el transcurso del debate oral y reservado no expuso tal alegato, ejerciendo plenamente el derecho a la defensa de sus patrocinados.

    Por otra parte, cabe destacar, que este Tribunal de Alzada considera que han sido cumplidos los principios establecidos en los artículos 543 y 546 de la Ley Especial de Menores, por parte de la Sentenciadora, como son el Juicio Educativo y el Debido Proceso, evidenciándose de las actas que conforman la presente causa, que la Juez a quo instruyo respecto de estas figuras a los adolescentes de autos, hoy condenados, los cuales estuvieron en todo momento del proceso representados por su representante legal, siendo informados y asesorados por este del significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en su presencia.

    En este mismo orden de ideas, señala esta Instancia Superior, al recurrente lo que se entiende por Debido Proceso:

    Es una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso, legalmente establecido, oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse con respecto a las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por la ley contra resoluciones motivadas y conforme a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos

    .

    En base a lo anteriormente expuesto, estima esta Instancia Superior, que la juez a quo no violo el Debido Proceso y el Juicio Educativo, dejando en estado de indefensión a los adolescentes hoy condenados, debido a que consta de las actas contentivas de la presente causa que la sentenciadora si impuso a los adolescentes del procedimiento previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es la admisión de los Hechos, en el acto de la Audiencia Preliminar, en consecuencia por no encontrarse ajustada a derecho la presente denuncia, esta Sala debe proceder a declararla Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

    No obstante, a pesar de haberse Declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto, esta Sala en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la sentencia impugnada para determinar si se violentaron derechos de los condenados o si existen vicios que hicieren procedente la nulidad de oficio en aras de la justicia y a tales efectos, observa que el sentenciador al dictaminar su fallo valoro las siguientes pruebas:

    En efecto, los órganos y medios de pruebas recibidos y sucintamente señalados en el capítulo anterior, a saber, los testimonios y documentos incorporados en el debate, explican la forma como sucedió el hecho en el que los ciudadanos R.G.L.D. y A.G.R.E., fueron despojados de sus pertenencias, objetos y artefactos del hogar, bajo amenaza de muerte, con una arma de fuego, en el interior de su apartamento. Los ciudadanos R.G.L.D., A.G.R.E., N.E., Á.M., CLIDER REYNA y CONTRERAS DARWIN tuvieron que ver de forma directa o indirecta con lo acontecido, bien porque se encontraban presentes en el sitio del suceso, donde ocurrió el hecho criminal, en las adyacencias de este o porque referencialmente conocieron lo sucedido…a) Acta de experticia N° 9700-053-437, de fecha 21 de Mayo 2.003, emitida por la Experto en Balística HINYLCE VILLANUEVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Balística, donde se expone: “DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: A) Un (1) arma de fuego, tipo ESCOPETA, calibre 12, marca Winchester, lugar de fabricación Canadá, modelo 37A acabado superficial originalmente pavón negro, longitud del cañón 294 milímetros…

    b) Acta de Avalúo Real, N° 9700-053-358, de fecha 28 de Mayo del 2003, donde se deja constancia de un Avalúo Real practicado por los expertos N.B. y M.P.…

    Estimando, esta Corte de Apelaciones que el Juez en cuestión y por ende, la sentencia dictada, considero los distintos medios probatorios evacuados en el respectivo juicio oral y privado para llegar a una conclusión sobre los hechos suscitados, calificando de acuerdo a lo probado en autos:

    …Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de los adolescentes acusados, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a los adolescentes E.M.E. JESÚS, SALAZAR AZUAJE J.R. y MARTÍNEZ ANTEQUERO E.J., una medida socio educativa, como lo es cumplir la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de un cuatro (4) años por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 en relación al 83 Ejusdem para los adolescentes SALAZAR AZUAJE J.R. y MARTÍNEZ ANTEQUERO E.J., y para el adolescente E.M.E. JESÚS por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal en relación al 83 Ejusdem, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 278 del Código Penal Venezolano vigente, en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano R.G.L.D. y A.G.R.E., de conformidad con lo establecido en los artículos 620 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

    En virtud de todas las anteriores consideraciones de Derecho y Jurisprudenciales, este Órgano Jurisdiccional de Alzada aprecia que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es DECLARAR SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Profesional del Derecho R.A. URDANETA GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado de los hoy condenados adolescentes de autos, y CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2004 y publicada el 19 del mismo mes y año, por el Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, mediante la cual declara el cumplir la sanción de: PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de tiempo de CUATRO (4) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del derogado Código Penal Venezolano, actualmente artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación al artículo 83 ejusdem, para los adolescentes SALAZAR AZUAJE J.R. y MARTINEZ ANTEQUERO E.J.; y al adolescente E.M.E. JESUS, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del derogado Código Penal Venezolano, actualmente artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente,en relación al artículo 83 ejusdem y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 277 y 278 ejusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano A.G.R.E. y el adolescente R.G.J.L.D. . ASI DE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones, Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesta por el Profesional del Derecho R.A. URDANETA GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado de los adolescentes MARTINEZ ANTEQUERO E.J., SALAZAR AZUAJE J.R. y E.M.E. JESUS; SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2004 y publicada el 19 del mismo mes y año, por el Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; mediante la cual declara el cumplir la sanción de: PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de tiempo de CUATRO (4) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del derogado Código Penal Venezolano, actualmente artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación al artículo 83 ejusdem, para los adolescentes SALAZAR AZUAJE J.R. y MARTINEZ ANTEQUERO E.J.; y al adolescente E.M.E. JESUS, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del derogado Código Penal Venezolano, actualmente artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente,, en relación al artículo 83 ejusdem y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 277 y 278 ejusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano A.G.R.E. y el adolescente R.G.J.L.D. .-

    Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado.-

    Se CONFIRMA la decisión recurrida.

    Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión y líbrense las correspondientes Boletas de Traslado.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 11 días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Ciento Noventa y Cinco (195º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Seis (146º) de la Federación.-

    JUEZ PRESIDENTE

    JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

    EL JUEZ PONENTE

    J.G.Q.C.

    LA JUEZ

    ZULAY CHAPARRO

    LA SECRETARIA

    M.T.F.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

    LA SECRETARIA

    JGQC/jms.-

    Causa Nº 142-04

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