Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElena Coromoto García Montes
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 28 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000590

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.

(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Revisado el presente asunto esta Juzgadora se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2010, en virtud de que la Juez Abg. M.l.G.J., quien realizo la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra de Reposo Medico, pero garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando marcada con el expediente Nº 00-2655, se pasa a Publicar “In extenso” el acta de Audiencia, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que se transcribe un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes.

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretado al Acusado R.M.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 24.160.369, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

R.M.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 24.160.369, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 28/08/1991, estado civil soltero, grado de instrucción no indica, de profesión u oficio no indica, hijo de E.M. y P.R., teléfono no indica y domiciliado en Barrio San José carrera 8 con calle 9, casa N° 829 de color azul y puerta amarilla frente a la Bodega El Coco, Barquisimeto estado Lara (actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la región Centro Occidental Uribana).

ANTECEDENTES DEL CASO

• En fecha 01/02/10, se recibe Oficio, riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto constante de 08 folios útiles, colocando a la orden de este Tribunal al entonces Imputado R.M.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 24.160.369, identificado en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y posible Medida de Coerción Personal según resultado que arroje el sistema Juris 2000 acerca de las causas pendientes que pudiera presentar el para entonces Imputado, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

• En fecha 02/02/2010, según Acta, riela del folio 16 al folio 18 del presente asunto, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, basado en el Acta Policial N° 122-01-10 de fecha 31/01/2010, riela al folio 03 del presente asunto, suscrita por Cbo/2 (CPEL) M.C. y Dtgdo (CPEL) Mogollón Kenllylin, funcionarios adscritos a la Comisaría Unión del sector Unión del Cuerpo de Policía del estado Lara; Acta de Investigación Penal de fecha 01/02/2010, riela al folio 15 del presente asunto, suscrita por el agte (CICPC) Dorante OsKarely y Toxicóloga M.W., funcionarios adscritos al área de Investigaciones contra drogas y del Laboratorio regional N° 4 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y finalmente Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 31-01-2010, riela del folio 04 al 05 del presente asunto, suscrita por Dtgdo (CPEL) Mogollón Kenllylin, funcionarios adscritos a la Comisaría Unión del sector Unión del Cuerpo de Policía del estado Lara; así como la exposición del para entonces imputado R.M.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 24.160.369 y el de su Defensa Técnica, se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al para entonces Imputado de autos, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención Domiciliaria al entonces Imputado R.M.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 24.160.369, ut supra identificado; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Cuarto: Se acuerda la práctica de los Exámenes del artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el día 19/02/2010.

• En fecha 08/03/2010, según Auto, riela del folio 46 al folio 46 del presente asunto, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 ordinal 1° y en concordancia con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad acordada en fecha 02/02/2010.

• En fecha 22/03/2010, se recibe Oficio, riela del folio 56 al folio 62 del presente asunto, por parte de la Fiscalía Auxiliar de la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara con competencia en materia de droga, remitiendo constante de 11 folios útiles, Formal Acusación en contra del para entonces Imputado R.M.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 24.160.369; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

En fecha 31/01/2010 siendo aproximadamente las 11:30 horas, Cbo/2(CPEL) M.C. y Dtgdo(CPEL) Mogollón Kenllylin, funcionarios adscritos a la Comisaria Unión del sector Unión del Cuerpo de Policía del estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad VP-222 por la carrera 2 con calle 9 del Barrio El triunfo visualizaron un ciudadano de contextura delgada, tez blanca, cabello corto de color negro, de 1,77 mts aproximadamente que vestía para el momento chemisse de color amarillo con franjas de color marrón y azul, pantalón jeans de color azul, sentado en la esquina al final de la calle y quien al observar la comisión policial se levanto rápidamente y trato de guardar algo apresuradamente entre su ropa y evadir la comisión policial acelerando el paso y tratando de subir una pared e introducirse en una de las viviendas, logrando su cometido, procediéndose a darle la voz de alto pero haciendo caso omiso a la misma y procediéndose así a tratar de ubicar a una persona para que fungiera como testigo lo cual fue imposible. Sin embargo a ubicar a dicho ciudadano, se le solicito mostrara los objetos que cargaba y al hacérsele la respectiva Inspección de Persona se le palpo un volumen pronunciado en el bolsillo derecho en la parte delantera del pantalón y al ser mostrado se visualizo la cantidad de 21 envoltorios de tamaño pequeño, elaborados en papel aluminio de color plateado, doblados en los extremos con el mismo material, los cuales por su confección y características se presume sea algún tipo de droga por lo que se procedió a la detención e identificación del ciudadano y a la incautación de la presunta droga. Al verificar los datos del ciudadano a través del sistema Polilara virtual se informo que el mismo no presenta registro policial y al ser verificado por el sistema Sel-171 se informo que el mismo no presenta ningún registro. La presunta droga, al ser pesada en una b.e. marca Ohaus, modelo CL-2000, 2000g x 1 g arrojo un peso de 8 gramos.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19/07/2009 según Acta que riela del folio 17 al folio 20 del presente asunto, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al cedérsele la palabra a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio, la cual riela al folio 30, de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado R.M.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 24.160.369, identificado en autos, conforme a derecho por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en cada una de sus partes”.

En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Revisa la Medida de Coerción Personal e Impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 15 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGIUNDO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado R.M.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 24.160.369, y Califica Jurídicamente los hechos como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO

Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los f.d.J.O. y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal.

El Acusado R.M.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 24.160.369, una vez impuesto de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “si declaro que voy a admitir los hechos que me atribuye la fiscal y solicito se me imponga la pena”.

Al cedérsele nuevamente la palabra a la Defensa Técnica, expuso: “oída la declaración libre y espontánea de mis representados, solicito se le imponga la pena de inmediato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal y vistas las circunstancias atenuantes pide sea tomada en consideración las atenuantes que le puedan favorecer y asimismo solicito que sea revisada la medida y se le imponga una medida cautelar establecida en el ordinal 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal sea remitido el asunto al Tribunal de Ejecución a la brevedad”.

FUNDEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En éste estado el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la Admisión de Hechos formulada por el Acusado R.M.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 24.160.369, ut supra identificado, acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se acreditó la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que lo condena a cumplir la pena de tres (03) años y nueve (09) meses de prisión mas las accesorias de ley, por ser autor responsable del delito, calculándose su pena con base a las siguientes consideraciones:

El delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignada una pena que oscila entre los cuatro (04) a seis (06) años de prisión cuyo término medio es de cuatro (05) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pena ésta a la que se rebaja la mitad de la cantidad por la concurrencia de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, quedando como pena posible a imponer la de tres (03) años y nueve (09) meses de prisión, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable al delito hasta un tercio para tales delitos.

Acto seguido, este Tribunal condena al Acusado R.M.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 24.160.369, ut supra identificado, a cumplir la pena de tres (03) años y nueve (09) meses de prisión más las accesorias de ley, por ser autor responsable del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.

Librar oficio a la División de Antecedentes Penales y la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Condenar al Acusado R.M.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 24.160.369, ut supra identificado, a cumplir la pena de Tres (03) Años y Nueve (09) Meses de prisión, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Más la aplicación de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1)Interdicción civil durante el tiempo de la pena 2) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

SEGUNDO

Impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 15 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Estableciéndose en su orden como fecha probable de cumplimiento de la condena el 19/04/2014 salvo mejor criterio del Tribunal de Ejecución respectivo.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 28 días del mes de Julio de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,

ABG. E.G.M.

LA SECRETARIA,

ABG. YUSNAIBI Q.M.

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