Decisión nº 05-626 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 3 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de octubre de dos mil cuatro

194º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-001355

QUERELLANTES: I.J.C.B. y YUSMARY E.B.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.379.269 y 3.538.596, respectivamente, ambos de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE: M.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.747.

QUERELLADO: R.A.V.R., venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 7.409.348.

APODERADAS: M.V.G.U. y S.T.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.203 y 71.246, respectivamente.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA con fuerza de definitiva 05-626 (KP02-R-2005-001355).

Se inicia la presente querella de A.C., mediante solicitud presentada en fecha 26 de marzo de 2004, por los ciudadanos I.J.C.B. y Yusmary E.B.d.C., debidamente asistidos por el abogado M.A.A., contra el ciudadano R.A.V.R., con fundamento a lo establecido en los artículos 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 761 del Código Civil (fs. 1 al 6) y anexos que rielan desde el folio 7 al 19.

Mediante acta de fecha 29 de marzo de 2004 (f. 20), la abogada P.C.M. en su condición de juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de conocer el asunto y remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil para su correspondiente distribución. En fecha 02 de abril de 2004, se recibió el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y mediante acta de fecha 26 de abril de 2004 (fs.28 al 31), la juez Tamar Granados Izarra se declaró incompetente para conocer el recurso de a.c. y declinó la competencia en un Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del estado Lara. En fecha 05 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs.34 al 37), declaró la improcedencia in limine litis la acción de a.c. propuesta.

Por diligencia del 07 de mayo de 2004 (f.38), el ciudadano I.J.C.B., debidamente asistido por el abogado M.A.A., ejerció el recurso de apelación contra la decisión pronunciada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue admitido mediante auto de fecha 13 de mayo de 2004 (f. 39), ordenándose la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por sentencia del 22 de febrero de 2005 (fs. 42 al 58), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, declaró con lugar el recurso de apelación, revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara y declaró competente para conocer a un juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del estado Lara.

En fecha 17 de marzo de 2005 (f. 60), se recibió el expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por auto del 18 de marzo de 2005 (f. 61), se admitió la acción de a.c., se ordenó la notificación del ciudadano R.A.V.R. en su carácter de querellado y al Fiscal del Ministerio Público, a fin de celebrarse la audiencia constitucional. Corren agregados de los folios 63 al 65, las notificaciones debidamente practicadas.

En fecha 20 de junio de 2005 (fs. 67 y 68), se celebró la audiencia constitucional a la que comparecieron el querellante I.J.C.B., asistido del abogado M.A.A., y las abogadas S.T.C. y M.V.G.U., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte querellada, en cuya oportunidad se publicó la dispositiva de la sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de a.c.. En fecha 29 de junio de 2005 (fs. 108 al 113), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, publicó la sentencia in extenso, en la cual declaró sin lugar por resultar inadmisible la pretensión de a.c., interpuesta por los ciudadanos I.J.C.B. y Yusmary E.B.d.C., contra del ciudadano R.A.V.R.. Mediante diligencia del 04 de julio de 2005 (f. 116), el ciudadano I.J.C.B., debidamente asistido por el abogado M.A.A., ejerció el recurso de apelación contra la precitada decisión, en cual fue admitido por auto del 08 de julio de 2005, y se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, para su distribución.

Por auto del 25 de julio de 2005 (f.120), se recibió el expediente en esta alzada y se fijó el lapso para dictar la sentencia. En fecha 16 de agosto de 2005, el abogado M.A.A. consignó escrito mediante el cual solicitó se declare con lugar el presente recurso y con lugar la acción interpuesta. Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2005, se difirió la publicación de la presente sentencia para el tercer día de despacho siguiente (f. 128).

Alegatos de la parte querellante

Los ciudadanos I.J.C.B. y Yusmary E.B.d.C., alegan que con ocasión de un juicio por cobro de bolívares interpuesto por el hoy querellado, ciudadano R.A.V.R., se realizó un remate judicial sobre un inmueble, constituido por una casa que consta de tres habitaciones, una sala comedor, cocina, garaje, dos baños, construida con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, y está cercada con paredes de bloques, el cual adquirieron según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 10 de agosto de 1981, anotado bajo el N° 42, tomo 45 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 10 de junio de 1982, bajo el N° 37, tomo 12, protocolo primero.

Esgrimen los querellantes que en el acta de remate se acordó la entrega del referido inmueble al ciudadano R.V.R., por lo que en fecha 11 de febrero de 2004, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, practicó el desalojo. Aducen los quejosos, que el terreno del cual fueron desalojados les pertenece por comunidad de gananciales, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 11 de febrero de 2004, bajo el N° 05, tomo 06, protocolo primero. Indican que la compra de dicho terreno fue aprobada por la respectiva Cámara Municipal en sus sesiones Nos 65 y 66 de fecha 20 y 22 de agosto de 2002, respectivamente, según acuerdo N° CM-174-02, pero que no fue sino hasta el 11 de febrero de 2004, a las 12:45 p.m., cuando definitivamente pudieron protocolizar el mencionado documento, razón ésta que les impidió oponerse oportunamente al desalojo que efectuó el tribunal ejecutor de medidas.

Denuncian que con posterioridad el querellado procedió a cambiar la cerradura de la puerta que da acceso tanto a dicha casa como a la fracción del terreno de nuestra propiedad, y que tal cuadro fáctico “…el cambio de cerradura y consecuencial impedimento de acceso al terreno en mención, son circunstancias que materializan una flagrante violación a nuestro derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 constitucional…”; en razón que al habérsele adjudicado al ciudadano R.V.R., el inmueble constituido por la casa (no por los locales comerciales construidos de manera independiente) y el terreno que les pertenece, por compra al Municipio, se formó entre ellos una comunidad regulada en el artículo 761 del Código Civil. Manifiestan que la puerta a la que se le cambió la cerradura no es el único acceso al terreno, sino que existe uno adicional que se encuentra ubicado entre los locales comerciales de su propiedad, y que al intentar acceder por la referida puerta adicional, fueron denunciados por R.V. ente la Comisaría N° 17, Zona 01 de las Fuerzas Armadas Policiales. Agregan además que el querellado de manera arbitraria, procedió también a cambiar la cerradura que constituía el segundo y último acceso que tenían al terreno en cuestión, circunstancia esta que los ha obligado a permanecer en la calle.

Alegan que interponen la presente acción de a.c., para que se les ampare en el goce y ejercicio de los derechos de propiedad sobre la parcela de terreno ubicada en el Barrio P.N. de esta ciudad, específicamente en la calle 6, a 14 metros del eje de la carrera 3-B, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del estado Lara, distinguida con el código catastral Nro. 215-0046-002; la cual mide aproximadamente cuatrocientos un metros cuadrados con veinticuatro centímetros cuadrados (401,24 mts 2) y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: En línea de treinta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (38,85 mts) con inmueble ocupado por J.T.; SUR: En línea de treinta y siete metros con treinta y cinco centímetros (37,35 mts) con inmueble ocupado por F.P.; ESTE: En línea de once metros con sesenta centímetros (11,60 mts) con la calle 6, que es su frente; y OESTE: En línea de once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts) con inmueble ocupado por R.C..

Solicitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que se ordene al querellado R.A.V.R., les haga entrega de las llaves de las puertas que da acceso a la parcela de terreno y que se abstenga de ejecutar actos o conductas que de alguna manera perturben, menoscaben o impidan el efectivo ejercicio de sus derechos de propiedad y posesión sobre la referida parcela de terreno.

Fundamentaron la acción en los artículos 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 761 del Código Civil.

Promovieron como pruebas copia simple de acta de remate, practicada en fecha 03 de noviembre de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares, seguido por R.A.V.R., contra I.J.C.B. y Yusmary E. Bravo de Condes, en la cual se evidencia la adjudicación de una casa construida sobre terrenos ejidos ubicados en la carrera 6 entre calles 2 y 3, Barrio P.N., Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, alinderada de la siguiente manera: NORTE: En línea de 39,40 metros, con terreno que ocupa u ocupó G.T.; SUR: En línea de 38,35 mts., con terrenos que ocupa u ocupó F.P.; ESTE: En línea de 10,95 mts., con carrera 6, ante calles en proyecto de P.N., que es su frente; y OESTE: En línea de 11,30 mts., con terrenos ejidos ocupados.

Copia simple de acta de entrega material de fecha 11 de febrero de 2004, al ciudadano R.V. de la casa especificada supra, practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs.11 y 12).

Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nro. 5, tomo 6, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 2004, de la venta efectuada por el Municipio Iribarren al ciudadano I.J.C.B., de una parcela de terreno para uso de vivienda, ubicada en Barrio P.N., calle 6, a 14 mts del eje de la carrera 3-B, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del estado Lara, distinguida con el Código Catastral Nro. 215-0046-002; cuya superficie es de aproximadamente cuatrocientos un metros cuadrados con veinticuatro centímetros cuadrados (401,24 mts 2) y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: En línea de treinta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (38,85 mts) con inmueble ocupado por J.T.; SUR: En línea de treinta y siete metros con treinta y cinco centímetros (37,35 mts) con inmueble ocupado por F.P.; ESTE: En línea de once metros con sesenta centímetros (11,60 mts) con la calle 6, que es su frente; y OESTE: En línea de once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts) con inmueble ocupado por R.C. (fs.13 al 17).

Fotografía donde –según los quejosos- se puede apreciar las entradas al terreno de su propiedad (f.18)

Constancia de denuncia interpuesta en fecha 25 de marzo de 2004, por ante la Comisaría 17, con sede en Piedras Blancas, efectuada por los ciudadanos I.J.C.B. y Yusmary E. Bravo de Condes (f.19)

Alegatos de la querellada

Las abogadas M.V.G.U. y S.T.C.M., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano R.A.V.R., en la audiencia constitucional presentaron escrito mediante el cual alegaron la inadmisibilidad de la presente acción, con fundamento a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir consentimiento tácito del querellado, en virtud que desde el acto de la medida de desalojo practicada en fecha 11 de febrero de 2004, han trascurrido 15 meses.

Con fundamento a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegaron la inadmisiblidad de la acción por haber el agraviado optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal sentido señalaron que los querellantes abandonaron el trámite del recurso de amparo, al haber recurrido a otras vías judiciales preexistentes, tal como consta de las copias certificadas acompañadas al precitado escrito, relativas a la acción intentada ante el Juzgado Cuarto de Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial.

Alegaron la violación de la cosa juzgada en virtud que la parte actora ejerció una acción de a.c. ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, en el que solicitó la restitución de similares derechos a los peticionados en la presente acción, por lo que existe una vía judicial ya transitada, que decidió además negativamente el asunto.

Aducen además que el quejoso pretende por la vía extraordinaria, se vulnere o se viole la institución de la cosa juzgada, por cuanto existe sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, que pone en posesión legítima a nuestro representado, como verdadero y legal propietario del inmueble objeto del litigio.

Alegó también la inadmisibilidad por cuanto el derecho o la garantía constitucional constituye una evidente situación irreparable, no pudiendo ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto su mandante se encuentra en pleno uso, goce y disfrute del inmueble dado en calidad de propietario, por lo que al juzgador le es imposible corregir las presuntas infracciones constitucionales, sin que se violente la institución de la cosa juzgada formal, principio fundamental del derecho y la justicia en nuestro país y que todo juez de la republica esta obligado a acatar.

Alega la existencia de vías judiciales ordinarias para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Advierte la querellada que la causal invocada trata de rescatar el principio elemental del carácter de extraordinario del amparo, “pues, no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinario, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Efectivamente, el quejoso no solamente ha hecho uso de las vías judiciales ordinarias, tal como lo demostramos en los anexos “A” y “B”, sino que repetitivamente y con el ánimo defraudador, pretende que por vía extraordinaria se vulnere o viole la institución de la cosa juzgada formal, por cuanto existe sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, que pone en posesión legítima a nuestro representado, como verdadero y legal propietario del inmueble objeto del litigio”.

Por otra parte, la recurrida, niega y contradice que al momento de efectuarse el remate judicial, el quejoso haya exhibido al tribunal ejecutor documento de propiedad que lo acreditase como dueño del terreno donde se encuentra edificado el inmueble rematado, asimismo niega y contradice que al recurrente se le haya violado el derecho constitucional a la propiedad, por cuanto la propiedad al recurrido le fue adjudicada a través de un litigio legalmente por ante los tribunales.

Para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho las abogadas M.V.G.U. y S.T.C.M., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte querellada en la oportunidad de la audiencia constitucional, consignaron documentales contentivas de: copia certificada de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2003, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con motivo del juicio por recurso de amparo, seguido por los ciudadanos I.J.C.B. y Yusmary E.B.d.C., contra actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el juicio por cobro de bolívares vía intimatoria, interpuesto por el ciudadano R.A.V.R. (fs.74 al 80).

Promovió copia certificada de actuaciones por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por tercería interpuesto el ciudadano R.A.V.R., contra I.J.C.B. (fs.81 al 90)

Copia certificada de actuaciones en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con motivo del juicio en acumulación de la resolución de contrato de arrendamiento y el juicio de acción de tercería, el primero interpuesto por I.J.C.B., contra E.M.d.L., y el segundo seguido por R.A.V.R., contra I.J.C.B. (fs.94 al 107).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado lo hace en los siguientes términos:

Analizadas las actas que conforman el presente asunto, se observa que estamos en presencia de una acción de a.c. intentada con fundamento a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, derivadas de la actuación presuntamente lesiva al derecho constitucional de propiedad, de parte de una persona natural, por lo que la competencia para conocer corresponde en primera instancia a un juzgado de Primera Instancia en materia civil del estado Lara, por ser la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica infringida y en alzada a un Juzgado Superior con igual materia, razón por la que este juzgado superior tiene competencia para conocer la presente acción y así se decide.

Se constata además que la parte interesada ejerció oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juzgado de la causa, y por tanto se dio cumplimiento a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 22 de junio de 2005.

Establecido lo anterior se observa que la presente acción tiene por objeto el restablecimiento del derecho de propiedad de los querellantes, sobre un terreno ubicado en el Barrio P.N. de esta ciudad, específicamente en la calle 6, a 14 metros del eje de la carrera 3-B, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del estado Lara, distinguida con el código catastral Nro. 215-0046-002; la cual mide aproximadamente cuatrocientos un metros cuadrados con veinticuatro centímetros cuadrados (401,24 mts 2) y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: En línea de treinta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (38,85 mts) con inmueble ocupado por J.T.; SUR: En línea de treinta y siete metros con treinta y cinco centímetros (37,35 mts) con inmueble ocupado por F.P.; ESTE: En línea de once metros con sesenta centímetros (11,60 mts) con la calle 6, que es su frente; y OESTE: En línea de once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts) con inmueble ocupado por R.C., el cual le pertenece conforme consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nro. 5, tomo 6, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 2004. Los hechos denunciados como lesivos del derecho de uso y goce del derecho de propiedad, se materializaron en fecha 11 de febrero de 2004, oportunidad en la que el querellado, habiendo adquirido por adjudicación en remate derechos sólo sobre un inmueble constituido por una casa, procedió arbitrariamente a cambiar la cerradura de la puerta que da acceso también al terreno donde se encuentra edificada la casa adquirida en remate y a los locales comerciales, todo lo cual denuncia violó el derecho al goce y ejercicio del derecho de propiedad de los querellantes.

Para decidir la presente acción corresponde a esta juzgadora pronunciarse en primer término sobre las causales de inadmisibilidad alegadas por la parte querellada en la audiencia constitucional. En tal sentido se observa que la parte querellada con fundamento a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegó la inadmisibilidad de la acción, toda vez que desde la fecha de la presunta lesión que dio origen a la acción de a.c., habían transcurrido quince meses, todo lo cual implica un consentimiento tácito a la supuesta lesión.

En tal sentido y previa revisión de las actas procesales, se observa que el libelo de demanda fue presentado ante la Oficina de Recepción de la URDD en fecha 26 de marzo de 2004, y los hechos denunciados como violatorios de derechos constitucionales ocurrieron en fecha 11 de febrero de 2004, cuando había transcurrido 1 mes y 15 días, razón por la cual es improcedente la inadmisibilidad de la acción con fundamento a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 6 eiusdem y así se decide.

En segundo lugar y con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales, alegó la parte querellada la inadmisibilidad la presente acción por haber el querellante recurrido o haber hecho uso de otras vías judiciales. Para demostrar tal alegato promovió copia certificada del libelo de tercería intentada por el ciudadano R.A.V.R. contra el ciudadano I.J.C.B., hoy querellante, propuesta en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento intentado por I.C. contra la ciudadana E.M.d.L., con fundamento a lo establecido en el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y en el que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 04 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró la falta de cualidad activa y sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por I.J.C.B. contra E.M.d.L., y ordenó reponer el juicio de tercería intentado por R.A.V.R. contra I.J.C.B..

Ahora bien, observa esta juzgadora que se trata de dos acciones en las que no existe ni identidad de personas, ni de objeto ni de título, razón por la cual resulta improcedente la inadmisibilidad alegada por la parte querellada y así se decide.

Promovió también la parte querellada copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de mayo de 2003, en el juicio de a.c. intentado por los ciudadanos I.J.C.B. y Yusmary E.B.d.C., contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito del estado Lara, por violación al debido proceso, en las actuaciones practicadas con ocasión al juicio por cobro de bolívares vía intimación interpuesto en contra del ciudadano R.A.V.R. y en ejecución de la acción solicitaron la nulidad del auto de fecha 8 de octubre de 2002, mediante el cual se decretó la ejecución forzosa y el embargo ejecutivo, así como de las actuaciones subsiguientes a dicho auto.

Analizada suficientemente la precitada sentencia, se observa que el juzgado superior declaró sin lugar la acción de a.c., intentada por los hoy querellante contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, por considerar que existe otra vía procesal ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida, al haber el tribunal decretado una medida de embargo sobre una cantidad que excedía de lo acordado en documento contentivo del acuerdo transaccional. Ahora bien, tomando en consideración que la presente acción de a.c. fue intentada por los ciudadanos I.J.C.B. y Yusmary E.B.d.C., contra el ciudadano R.A.V.R., para que se le restablezca el derecho de propiedad, es evidente que se trata de dos acciones en las que si bien existe identidad de los sujetos activos que intervienen en el procedimiento, no obstante ni los querellados son los mismos, así como tampoco el objeto que persiguen, razón por la cual no es procedente la inadmisibilidad invocada y como tampoco existe violación a la cosa juzgada así se decide.

En relación a la inadmisiblidad alegada por considerar que la situación denunciada constituye una evidente situación irreparable, no pudiendo ser posible su restablecimiento, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta juzgadora considera que el hecho de que el querellado se encuentre en pleno uso, goce y disfrute del inmueble, no constituye por si sola una situación irreparable, así como tampoco por el hecho de encontrarnos en un caso donde se haya ejecutado una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sino que la causal de inadmisibilidad opera por el hecho de que no pueda volverse al estado en que se encontraba antes de producirse la lesión.

Ahora bien, corresponde a esta juzgadora analizar la última causal invocada de inadmisibilidad, referida a la existencia de otras vías judiciales para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En tal sentido se observa que la parte querellante solicita la restitución de su derecho constitucional de propiedad de un terreno y dos locales, adquirido por compra efectuada al Municipio, en fecha 11 de febrero de 2004, el cual le fue conculcado o violado por parte del ciudadano R.A.V. al impedirle acceso al terreno de su propiedad. Se observa además la existencia de una situación preexistente entre los sujetos activos y pasivos de la presente acción de a.c., derivada de un juicio por cobro de bolívares intentado por el ciudadano R.A.V.R., contra los ciudadanos I.J.C.B. y Yusmary Bravo de Condes, en el cual se le adjudicó al presunto agraviante, ciudadano R.V., una casa construida sobre terrenos ejidos ubicada en la calle 6 entre calles 2 y 3, Barrio P.N., en jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, propiedad de los ejecutados, siendo que en fecha 11 de febrero de 2004, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, hizo entrega del inmueble y lo puso en posesión del mismo.

En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora que la presenta acción fue intentada con el fin de que se les reconozcan los derechos de propiedad de un terreno, que adquirieron los querellantes el mismo día en que se practicó la entrega material de una casa adjudicada en remate a el presunto agraviante, y que se encuentra edificada sobre el terreno cuya propiedad se reclama a través de la presente acción constitucional.

El artículo 572 del Código de Procedimiento Civil establece:

La adjudicación en el remate transmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quien se le remató, y, con la sola excepción establecida en el único aparte del artículo 1.911 del Código Civil, transmite no sólo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa.

Después de pagado el precio, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó, por el Tribunal, el cual hará uso de la fuerza pública, si fuere necesario, para efectuar tal acto. La posesión que adquiere el adjudicatario en razón de la adjudicación es una posesión legítima. En los casos en que la adjudicación se haya efectuado mediante la proposición del pago del precio a plazos la cosa adjudicada queda afectada para garantizar el pago del precio con hipoteca legal si la cosa fuere inmueble, y con prenda sin desprendimiento de la tenencia si fuere mueble

.

De la precitada disposición se deduce que el adjudicatario recibe por efecto de la adjudicación en remate, los mismos derechos que sobre la cosa tenía la persona a quien se le remató, principales o accesorios. Si el ejecutado era propietario de las bienhechurias, sólo éstas podrán transmitirse al adquirente, pero no el terreno sobre el que se encuentren edificadas las mismas en el caso de que éste pertenezca a otro dueño.

En el caso de autos, el adquirente en remate aduce ser propietario del inmueble constituido por una casa de habitación, y el ejecutado reclama la propiedad del terreno adquirido de manos del Concejo Municipal con posterioridad al remate. Los propietarios de terrenos tienen derecho a reivindicar la cosa de cualquier poseedor o detentador, conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil. En el caso de que el poseedor o detentador alegue que adquirió las mejoras o bienhechurias de buena fe, puede reclamar al reivindicante el pago de las mismas, el cual acordará el juez que conozca del caso, previo el respectivo avalúo de dichas mejoras o bienhechurias. Puede también pretender el propietario de la cosa que tenga el mayor valor, sea el terreno o sea las bienhechurias, la accesión continua inmobiliaria en sentido vertical. Las anteriores acciones constituyen las vías ordinarias para lograr la satisfacción de la pretensión de los querellantes y no la acción de a.c..

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:

La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:

6. No se admitirá la acción de amparo:

(...)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ello es inconsistente. Ahora bien, para que el artículo 6.5. no lo sea es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia –la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales– (cf.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: G.T.B. y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. de 08-03-90, SPA, caso: L.M.S.R. y sent. n° 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte), como de esta Sala Constitucional (cf.: sentencias 848/2000, caso: L.A.B.; 963/2001, caso: J.Á.G.; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001, 2369/2001, 188/2002, 2423/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, menos aún cuando tales denuncias no se funden razonablemente en una violación de este orden.

De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

Por ello, la específica acción de a.c. a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.

Visto lo anterior, la acción de a.c. será ejercida en los siguientes casos:

  1. Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha): el llamado amparo contra sentencia; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida: correspondiente a las demás modalidades: actos, actuaciones u omisiones de particulares o de entes públicos, contra normas, etc.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

De cara al segundo supuesto [literal b)], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso (así, sent. n° 1592 de 2001, caso: L.A.E., en donde el accionante planteó que no pudo ejercer el recurso de apelación debido a una huelga judicial y posterior período de vacaciones judiciales); cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; cuando el no agotamiento o su ineptitud fueren producto de un error en la decisión objeto de apelación (así: sent. n° 1114/2001, caso: L.C.P.) o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

Esta Sala Constitucional concluye que la acción propuesta debe ser declarada inadmisible, conforme lo dispone el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que el fundamento de la misma da cuenta de una situación que puede ser ventilada ante la jurisdicción contencioso-administrativa, para cuya introducción, y en aplicación del principio pro actione, se tendrán como disponibles los lapsos de caducidad que la Ley Orgánica de la Corte Suprema prevé a partir de la publicación de la presente decisión. Así se establece.”

La discusión acerca de la titularidad de un bien no es objeto de las acciones a.c., sino de las acciones ordinarias y en especial de la acción reivindicatoria. En efecto en sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta C.A), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se estableció lo siguiente:

(...) la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido

(Subrayado de esta alzada).

En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en cuenta que la vía de a.c. está dada para restituir los derechos infringidos, derivados de cualquier hecho, acto y omisión provenientes de ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos constitucionales, siempre y cuando, no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida, y tomando en consideración que en el caso de marras, se evidencia que la querellante disponía de otros mecanismos distintos a la acción de a.c., lo suficientemente eficaces e idóneos para lograr la restitución de su derecho, así como para lograr la indemnización al propietario de la cosa que posea menor valor, es forzoso para esta juzgadora declarar que la presente acción de a.c. es inadmisible, a tenor de lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

Por último, tomando en consideración que la decisión dictada no fue al fondo del asunto, bien acordando o negando la restitución solicitada, sino que por el contrario se constató in limine la existencia de una presupuesto de inadmisiblidad de la acción, esta juzgadora considera que no es procedente la condenatoria en costas y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano I.J.C.B., debidamente asistido por el abogado M.A.A., contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara INADMISIBLE la acción de a.c., incoada por los ciudadanos I.J.C.B. y Yusmary E.B.d.C., contra el ciudadano R.A.V.R., todos debidamente identificados en autos.

En consecuencia, queda REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de origen.

Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil cinco.

Años: 195° de la Independencia y 146° de la federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.

La Secretaria Acc.,

C.A.H.

Publicada en su fecha, siendo la 1:00 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado

La Secretaria Acc.,

C.A.H.

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