Decisión nº 61 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

EXP. 5095

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana R.D.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.764.630, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuado en nombre y representación de la niña DORIANNYS A.R.M., asistida por la abogada en ejercicio J.E.Q.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.393.

Alegan la solicitante, que en fecha 23 de Mayo de 2012, falleció el ciudadano C.J.R.B., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.450.268, según consta del acta de defunción N° 129 emanada de la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Ahora bien, de la unión matrimonial que mantuvo con el de cujus procrearon dos (2) hijos de nombres D.J. y S.K.R.R., y solicita se les declare en su condición de esposa e hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano C.J.R.B., antes identificado.

A esa solicitud se le dio entrada el día 30 de Enero de 2012, formando expediente numerado con el N° 05095, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 04 de febrero de 2013, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana R.D.M.M., diligenció asistida por la abogada en ejercicio J.Q., consignando copias certificadas de las actas de nacimiento.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia de la cédula de identidad de la solicitante y del causante, copia certificada del acta de defunción N° 129 del causante C.J.R.B., emanada de la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio N° 171 emanada de la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copias certificadas de las actas de nacimiento N° 11 emanada de la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 2525 emanada de la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 660 emanada de la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, su hija, los hijos del causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Público Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN VERA PAZ y ANGELA DANIRE BARROSO PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.726.175, N° 16.211.011, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante, igualmente conocieron al causante, el cual falleció el 23 de mayo de 2012, el cual era su esposo y con el cual procreo una (1) hija, y que el causante procreó dos (2) hijos de relaciones extramatrimonial y que ellos y la solicitante son los únicos y universales herederos del de cujus. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la ciudadana R.D.M.M., en su condición de esposa, D.J. y S.K.R.R. y a la niña D.A.R.M. en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano CALEB JOSUE RINCON BOLIVAR. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los ciudadanos R.D.M.M., en su condición de esposa, D.J. y S.K.R.R. y a la niña D.A.R.M. en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano C.J.R.B., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.450.268, según consta del acta de defunción N° 129 emanada de la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria y se ordena expedir copias certificadas.

P.. D. copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (13) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1

DR. H.R.P. QUINTERO

LA SECRETARIA

MGS. A.M.B.

En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° 61 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.

HPQ/342*

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