Decisión nº FFP11-L-2005-001131 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-001131

ASUNTO : FP11-L-2005-001131

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadana R.D.C.R.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.714.888.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos WILLMER LYON BASANTA, M.A.L.Q. y A.B., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 44.078, 75.335 y 124.642 respectivamente.-

PARTES ACCIONADAS: Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1971, anotada bajo el Nº 25, Tomo 13-A, y ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, en fecha 21 de octubre de 1974, bajo el Nº 764, Tomo 08; solidariamente la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de julio de 1963, bajo el Nº 50, Tomo 25 A, modificados los estatutos sucesivamente, cuya última modificación ha quedado inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 16 de septiembre de 1991, bajo el Nº 12, Tomo 138 A Segundo, Publicado en el Correo Comercial Nº 177, de fecha 19 de septiembre de 1991, y como Tercero Interviniente la Sociedad Mercantil CONSORCIO V.S.T. TOCOMA, una agrupación temporal bajo el régimen de consorcio formada por las empresas: 1).- VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER, C.A.), inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 1956, bajo el Nº 27, Tomo 28-A; siendo la denominación que hoy la distingue la inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 19 de junio de 1969, bajo el Nº 95, Tomo 36-A, 2).- IMPREGILO S.P.A., sociedad por acciones con domicilio en la ciudad de Milán (Italia), debidamente constituida con arreglo a las leyes de la República de Italia en fecha 24 de enero de 1959 mediante Acta Notarial Nº 2752/373, inscrita en el registro de empresas de Milán-Italia bajo el Código Fiscal Nº 00830660155 (Tribunal de Milán Nº 104217); y 3).- CONSTRUCCIONES TONORO C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de agosto de 1969, bajo el Nº 46, Tomo 57-A. Dicho Consorcio quedó inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de enero de 2002, bajo el Nº 34, Tomo 1-C-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A: Ciudadanos ARGENIS RONDON, LIDELSI RONDON, I.G., A.G., D.R. y MIGDALIS R.A. en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 25.111, 43.360, 106.944, 28.767, 41.148 y 28.015 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A: Ciudadanos J.C.M., F.Z.W., S.C.P.P., D.M.A., V.P.D., A.M.M., A.T.C. y F.G.V., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 11.408, 70.056, 107.445, 107.210, 97.893, 64.425 y 107.020 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA CONSORCIO V.S.T. TOCOMA: Ciudadanos J.A.C.P., F.R.C. y R.R.L.C., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 10.631, 107.466 y 108.230 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.-

En fecha 10 de octubre de 2005, el ciudadano M.L.Q., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.335, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana R.D.C.R.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.714.888, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, en contra de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A., y solidariamente la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A., correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 10 de octubre de 2005 le dio entrada y la admitió, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 04/09/2003, el ciudadano M.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.035.681, cónyuge de la demandante de autos, comenzó a prestar servicios para la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A., desempeñando como último cargo el de Chofer, con un ultimo salario básico devengado para la fecha de la terminación de la relación de trabajo de Bs. 13,46 diario; asimismo señala que las funciones que cumplía y el trabajo desempeñado estaba amparado por el Contrato Colectivo de la Construcción. Que la terminación de la relación laboral se origina en fecha 10 de octubre de 2003, como consecuencia de su muerte, la cual se produce como consecuencia de un accidente de transito el cual debe ser reconocido como un accidente de trabajo, por cuanto el prenombrado ciudadano y seis tripulantes más viajaban en la parte trasera del camión propiedad de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A., con destino a su sitio de trabajo, sin ningún tipo de seguridad y siendo que dicho vehículo se salió de manera violenta del camino producto del impacto debido al exceso de velocidad que traía el mismo, como consecuencia de la imprudencia y negligencia puesta de manifiesto por el conductor del camión, ya que, a parte de desplazarse a exceso de velocidad, no tomó ningún tipo de previsión en virtud de que no comprobó o verificó previamente que podía realizar la maniobra de adelantamiento del Payloader, en un sitio prohibido de acuerdo a la Ley, es decir, no tomó las más mínimas precauciones de seguridad; cuestión esta a que estaba obligado el conductor del camión.

En este sentido se debe señalar, que el patrono es absolutamente responsable por el accidente laboral ocurrido, por no haber tomado las medidas de seguridad necesarias que le garantizaran la protección y seguridad no solo al cónyuge de la ciudadana R.R.D.M., sino al resto del personal que viajaba en la parte trasera del referido camión rumbo a su sitio de trabajo, por cuanto el referido vehículo a aparte de ser un vehículo de carga, no reunía las condiciones mínimas de seguridad de acuerdo al Reglamento de la Ley de T.T. y a las normas Venezolanas Covenin para el transporte de personal.

Así mismo, se debe hacer del conocimiento del Tribunal, que para el día y la hora en que ocurrió este accidente laboral, la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A., estaba trasladando al personal, entre ellos el cónyuge de la hoy demandante, que laboraba a diario en la ejecución del Contrato Nº 3300001831, suscrito en fecha 18 de septiembre de 2003, entre la referida empresa y la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. EDELCA, relacionadas con las obras complementarias de las instalaciones de EDELCA en tocomata; por ello la empresa EDELCA, en su condición de Contratante es solidariamente responsable de los daños ocasionados y derivados de este accidente laboral.

Por todo lo antes expuesto, y como consecuencia del accidente laboral, la representación judicial de la actora actuando en nombre de la ciudadana R.R.D.M., plenamente identificada en autos, en su condición de esposa y heredera de M.J.M., demanda a la empresa INVERSIONES FANBEL, C.A. y solidariamente a la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A., a los fines de que sean condenadas a pagar los siguientes conceptos: Indemnización consagrada en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, Lucro Cesante, Daño Moral, y las Costas y Costos, ocasionados en el presente juicio y estimadas prudencialmente por este Tribunal, estimando la presente demanda en Seiscientos Veintisiete Mil Treinta y Dos Bolívares con Un Céntimo (Bs. 627.032,1), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo.

En fecha 12 de julio de 2006 la representación judicial de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A. (EDELCA), presenta escrito mediante el cual solicita se notifique como Tercero Interviniente al CONSORCIO V.S.T. TOCOMA, una agrupación temporal bajo régimen de consorcio conformada por las empresas VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCVLER, C.A.), IMPREGILIO S.P.A. y CONSTRUCCIONES TONORO C.A. admitiéndose dicha solicitud en fecha 13/07/2006.

En fecha 10 de octubre de 2006, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, de la demandada y del tercero interviniente, consignando las partes presentes sus respectivos escritos de pruebas y anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

En fecha 10 de octubre de 2006, los apoderados judiciales del CONSORCIO V.S.T. TOCOMA, Tercero Interviniente en la presente causa, consignó escrito en el cual solicita que a través del Despacho Saneador se resuelva en forma oral los vicios procesales correspondientes a la Existencia de una Cuestión Prejudicial Penal y de una Cuestión Prejudicial Civil.

El prenombrado Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 08 de noviembre de 2006, da por concluida la referida Audiencia. Seguidamente este Tribunal pasa a realizar el segundo Despacho Saneador contenido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando a las partes que no existen vicios procesales que resolver excepto el manifestado en la solicitud que mediante escrito oportunamente realizó el tercero llamado en garantía CONSORCIO V.S.T. TOCOMA, para lo cual este Tribunal informa a las partes que se pronunciara sobre el particular dentro de los tres (03) días siguientes a la presente fecha, vencido el lapso antes señalado comenzará a correr los cinco (05) días hábiles establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso, e incorporadas al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la misma, para que sea admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Una vez incorporados los respectivos escritos de pruebas, el Tribunal por auto de fecha 13 de noviembre de 2006, se pronunció con relación a la Cuestión Prejudicial alegada por la representación judicial del Tercero Interviniente empresa CONSORCIO V.S.T. TOCOMA, indicándole que la responsabilidad objetiva y subjetiva que pueda dar origen al pago de la indemnizaciones de ley, de materia laboral, y en la presente causa son independientes de todo lo alegado bajo el título de prejudicialidad civil.

En fecha 15 de noviembre de 2006, los ciudadanos J.A.C.P. y R.L.C., en su condición de apoderados de CONSORCIO V.S.T. TOCOMA, Apelan de los autos de fechas 08/11/2006 y 13/11/2006 respectivamente.

Estando dentro de la oportunidad legal, la representación judicial del Tercero Interviniente empresa CONSORCIO V-S-T- TOCOMA consignó su escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DE LLAMADA A LA CAUSA DE CONSORCIO V-S-T- TOCOMA POR SER COMÚN A ÉSTA LA CAUSA PENDIENTE: PETICIÓN D INTERVENCIÓN FORZADA.-

En fecha 12 de julio de 2006, CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A. (EDELCA) mediante escrito consignado al efecto, sobre la base argumental de un accidente de transito ocurrido en fecha 10 de octubre de 2003, en el cual se encuentran involucrados dos (02) vehículos, uno propiedad de INVERSIONES BANBEL, C.A. conducido por el ciudadano Juan Hilario Yanez, y el otro propiedad de mi representada CONSORCIO V-S-T- TOMOCA, conducido por el ciudadano J.G.A.C.G.; al considerar que la ciudadana R.R.D.M. no demandó al CONSORCIO V-S-T- TOCOMA, aún cuando se vio involucrado directamente en el accidente de tránsito que dio origen al presente procedimiento, tal y como se desprende del libelo, estimo que esa era una razón más que suficiente para avalar su solicitud de intervención forzada del CONSORCIO V-S-T- TOCOMA en el presente juicio.

Se trata de una solicitud de intervención forzada de un tercero- es este caso, del CONSORCIO V-S-T- TOCOMA- por considerar que la causa pendiente entre la parte actora y las codemandadas era común a mi representada, en su carácter de tercero y que ésta, junto con aquellas, debí integrar un litisconsorcio forzoso o necesario.

DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE CONSORCIO V-S-T- TOCOMA PARA INTEGRAR EL LITISCONSORCIO FORZOSO O NECESARIO PRETENDIDO CON EL LLAMAMIENTO A LA CAUSA.-

Atinente a los sujetos procesales denunciamos y oponemos a CVG EDELCA y subsidiariamente, a todas las partes involucradas la falta de cualidad pasiva plena de nuestro representado CONSORCIO V-S-T- TOCOMA por no tener la cualidad d patrono del trabajador fallecido para el momento del accidente ocurrido en fecha 10 de octubre de 2003; ni la de solidario responsable en el pago de las indemnizaciones reclamadas a las codemandadas al amparo de lo establecido por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; ni la de beneficiaria del servicio; y por no ser común a ella la presente causa indemnizatoria de origen laboral.

Además, en razón de que la solicitud de intervención del CONSORCIO V-S-T- TOCOMA, no tiene la función de lograr la integración del contradictorio del cual ya se encontraba integrado por decisión de la parte actora. En efecto, la demanda propuesta por la actora contra quienes consideró tenían el carácter de solidarios responsables en el pago de las indemnizaciones reclamadas con ocasión al fallecimiento de su esposo. De esa forma quedo integrado el contradictorio, sin que haya necesidad por parte de los codemandados de llamar a ningún tercero alegando comunidad de causa.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

  1. - Que en fecha 10 de octubre de 2003, aproximadamente a las 7:30 a.m., ocurrió el accidente de transito señalado por la actora a unos 300 metros de la Alcabala de entrada a la Vialidad Interna del Proyecto Tocoma, Vía Gurí, Estado Bolívar, en sentido NORTE-SUR.

  2. - Que en dicho accidente se encuentran involucrados dos (02) vehículos, uno propiedad de INVERSIONES FANBEL, C.A. conducido por el ciudadano Juan Hilario Yanez, y el otro propiedad de mi representada CONSORCIO V-S-T- TOMOCA, conducido por su operador el ciudadano J.G.A.C.G..

  3. - Que el accidente se produce, como lo señala la actora: “Cuando el vehículo conducido por el ciudadano Juan Hilario Yanez Adrian e identificado en las actuaciones administrativas de Transito con el Nº 1, quien se desplazaba por la calle Principal de Tocoma, a exceso de velocidad sin tomar ningún tipo de previsión ni efectuar ningún tipo de advertencia, trató de pasar de manera imprudente por el lado izquierdo de la vía, y sin comprobar previamente que el sitio donde ocurrió el accidente le estaba prohibido hacer la maniobra de adelantamiento…”

  4. - Que la maniobra de adelantamiento realizada por el conductor del vehículo 01 fue ejecutada en contravención a lo establecido por el artículo 258 del Reglamento de la Ley de T.T. numeral 3 literal (a) al no constatar que el vehículo al que pretendía adelantar dejaba espacio suficiente para efectuar la maniobra con seguridad; así como el ordinal 5, literal (j) que prohíbe la maniobra de adelantamiento en tramos de vías en las cuales es estén ejecutando obras.

  5. - Que el conductor del vehículo 01 “impactó aparatosamente con el vehículo 02, específicamente con la oreja izquierda de la pala del Payloader.

  6. - Que producto del impacto, debido al exceso de velocidad a la cual se desplazaba el camión distinguido con el Nº 2, seis de los tripulantes que viajaban en la parte trasera del mismo y sin ningún tipo de seguridad, se salieron de manera violenta del camino.

    HECHOS NEGADOS

    Aparte de los hechos anteriores que han sido expresamente admitidos, nuestro representado el CONSORCIO V-S-T- TOCOMA, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivan tanto la causa de la relación de trabajo que medio entre M.J.M. y la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A., como la presunta solidaridad de CVG EDELCA reclamada al amparo del artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo; la solicitud de intervención forzada que le ha sido realizada bajo la falsa premisa de comunidad de causa; así como todas y cada una de las reclamaciones pecuniarias realizadas al amparo de la misma, al carecer de cualidad para responder de dichas obligaciones al amparo de la relación jurídico laboral que medio entre M.J.M. y su patrono INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A.

    De igual forma la apoderada judicial de la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A. (EDELCA), presentó su escrito de contestación a la demanda en la siguiente forma:

    Negando, Rechazando y Contradiciendo todos y cada uno de los dichos tanto de hechos como de derecho plasmados en el libelo de demanda presentado por la actora.

    También señaló LA FALTA DE CUALIDAD DE SU REPRESENTADA: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de procedimiento Civil, alega expresamente la FALTA DE CUALIDAD de su representada para ser llamada a este proceso en virtud de las siguientes consideraciones:

    La demandante alegó en su demanda que su difunto cónyuge mantuvo una relación laboral con la empresa FANBELCA, de hecho afirma en varias oportunidades que dicha empresa era su patrono y no C.V.G. EDELCA.

    Señalando en el libelo: “Que en fecha 04/09/2003, el ciudadano M.J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.035.681, cónyuge de mi representada, comenzó a prestar servicios para la empresa INVERSIONES Y COMSTRUCCIONES FANBEL C.A.”

    Igualmente, afirma en el folio 4 de la demanda “(…) para la fecha de la ocurrencia de este lamentable accidente, se desempeñaba o estaba prestando servicios para la empresa FANBELCA y que se desplazaba en un vehículo propiedad del patrono rumbo a su sitio de trabajo”

    Pues bien, la actora pretende llamar a la empresa C.V.G. EDELCA C.A., para formar parte de la presente relación procesal con el supuesto carácter de responsable solidario, pues en su decir, las obras o servicios ejecutados por C.V.G. EDELCA C.A., son inherentes y a la vez conexas con la labor que ejecuta FANBELCA.

    Ciertamente, FANBELCA es contratista de mi representada y fue contratada para efectuar varias obras menores a los fines de poner en funcionamiento el comedor provisional de Tocoma, no obstante, ese hecho no es suficiente para llamar a C.V.G. EDELCA a este juicio.

    En efecto, tanto la actora como mi representada reconocen que FANBELCA es contratista de C.V.G. EDELCA, vale decir es un hecho reconocido por las partes. Sin embargo, como lo señala la propia norma en su artículo 55 de la ley orgánica del Trabajo, el contratista no compromete la responsabilidad del beneficiario de la obra.

    En fecha 17 de noviembre de 2006, este Juzgado niega el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial del CONSORCIO V-S-T- TOCOMA, en contra de los autos de fechas 08 y 11 de noviembre de 2006, en virtud que las actas de terminación de audiencia preliminares son inapelables por ser actas de mera sustanciación mediante el cual se da por terminada una fase del procedimiento laboral, fase de audiencia preliminar, para abrir otra fase, fase de juicio. Así mismo expone este Juzgado que el auto de fecha 13 de noviembre de 2006, contentivo de las resultas del Despacho Saneador, conforme a lo establecido en el citado artículo 134 no causa un gravamen irreparable, ya que se requiere para admitir dicho recurso que la decisión allí dictada, ocasione una lesión que no pueda ser reparada por el Juez de Juicio, todo esto de conformidad con el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONS Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A., presentó su contestación a la demanda de la siguiente forma:

    DE LA ADMISIÓN DE HECHOS

  7. - Que en fecha 04 de septiembre de año 2003, el hoy fallecido M.J.M., comenzó a prestar servicios para la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCIONES FANBEL, C.A. (FANBELCA).

  8. - Su último cargo desempeñando en la empresa fue de chofer.

  9. - Que su último salario básico devengado para la fecha de la terminación de trabajo fue de Bs. 13,46.

  10. - Que la terminación de la relación de trabajo se produce en fecha 10 de octubre de 2003, como consecuencia de la muerte den M.J.M..

  11. - Que la muerte de M.J.M., se produce como consecuencia de un accidente de tránsito.

  12. - El accidente de tránsito en que perdió la v.M.J.M., es un accidente laboral.

  13. - Que en el accidente estuvo involucrado un vehículo propiedad de mi representada, que trasladaba a su lugar de trabajo al fallecido.

  14. - Que el accidente se produce en la calle principal de TOCOMA, GURI, ESTADO BOLÍVAR.

  15. - Que en el accidente se vieron involucrados dos (02) vehículos, uno propiedad de mi representada y otro vehículo propiedad de CONSORCIO V-S-T-, conducido por el ciudadano J.G.C.G..

  16. - Que ambos vehículos se desplazaban en el mismo sentido.

  17. - Que el accidente de tránsito ocurrió a las 7:30 a.m. aproximadamente del día 10 de octubre de 2003.

    Asimismo Negó, Rechazó y Contradijo los supuestos de hecho fundamentos de la acción, desconociendo el derecho que se abroga el actor para el ejercicio de la acción.

    Una vez remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, la misma le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada en fecha 27 de noviembre de 2006.

    Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2006, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes; asimismo se señaló en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día Treinta (30) de enero de 2009, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En fecha 08 de diciembre de 2006, la representación judicial de la empresa C.V.G. EDELCA y de la parte actora apelan del auto de admisión de pruebas del 05 de diciembre de 2006.

    Por auto de fecha 19 de diciembre de 2006, se admitieron las pruebas de las empresas C.V.G. EDELCA e INVERSIONES FANBEL, C.A., en virtud que por error involuntario se obviaron el auto de fecha 05 de diciembre de 2006.

    En fecha 08 de diciembre de 2007, se oyó un solo efecto la apelación interpuesta por la empresa C.V.G. EDELCA y la parte actora en la presente causa; y en esa misma fecha la apoderada judicial de la empresa C.V.G. EDELCA, apela del auto de fecha 19 de diciembre de 2006.

    En fecha 02 de febrero de 2007, los abogados J.A.C.P. y R.L., en su condición de apoderados judiciales de CONSORCIO V-S-T- TOCOMA, consignan copia certificada del expediente Nº FP11-R-2006-465, llevado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, contentivo de la sentencia mediante la cual declara CON LUGAR el Recurso de Hecho que dicha representación interpuso contra la negativa de la apelación del auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2006, y como consecuencia de ello, solicitamos se proceda a oír la apelación presentada en fecha 17/11/2006 contra el referido auto.

    En fecha 05 de marzo de 2007, la presente causa es remitida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, siendo recibida por dicho Juzgado el día 26 de marzo de 2007, quien le dio entrada al mismo.

    Por auto de fecha 30 de marzo de 2007, se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el Tercero interviniente CONSORCIO V-S-T-TOCOMA, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2006. Asimismo se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz,, a los fines de la prosecución del proceso.

    Siendo que e fecha 10 de abril de 2007, dicho expediente es recibido por este tribunal quien le dio entrada y curso de ley.

    En fecha 25 de mayo de 2007, el Tribunal Superior Primero del Trabajo publica el dispositivo con relación a las apelaciones interpuestas por la representación judicial de la parte actora y de la parte demandada en solidaridad C.V.G. EDELCA, C.A., en fechas 05 y 19 de diciembre de 2007 respectivamente, en la cual declaró Improponible, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa C.V.G. EDELCA, C.A., contra el auto dictado en fecha 05/12/2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en la referida fecha y por el prenombrado Juzgado; y CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en solidaridad C.V.G. ELECTIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A.

    En fecha 14 de junio de 2007, las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Superior primero del Trabajo son recibidas por este Tribunal, quien le da entrada a las mismas y ordena su anotación en el Libro de Registro de Causas, ordenando agregar a los autos resultas de los recursos FP11-R-2006-000158 y FP11-R-2007-000006; asimismo dando cumplimiento a la decisión dictada en al presente causa, se admiten las pruebas de informes promovidas por la parte demandante y por la parte co-demandada C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (CVG EDELCA).

    En fecha 02 de agosto de 2007, el Tribunal Superior Primero del Trabajo publicó sentencia en relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2006 por el Tercero Interviniente CONSOCRCIO V-S-T- TOCOMA, en la cual el referido Juzgado declaró SIN LUGAR dicha apelación, ordenando la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Origen.

    Una vez recibido por este Tribunal las actuaciones provenientes del Juzgado Superior Primero del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 21 de mayo de 2008, la ciudadana M.d.V.R.R., dejó expresa constancia de su designación como Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Abocándose al conocimiento del expediente, ordenando agregar a los autos oficios Nºs 025-303-2008 y SFX-3GB-08-0012.

    Por auto de fecha 11 de junio de 2008, se corrigió el error involuntario cometido en el auto de abocamiento, en consecuencia, se ordena librar boleta de notificación a las representaciones judiciales de la parte actora y demandadas respectivamente, y la Procuraduría General del República, e informándole que una vez conste en autos la ultima de las notificaciones, en el undécimo (11) día hábil siguiente, la causa seguirá su curso de Ley. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 14 y 36 del Código de Procedimiento Civil.

    Una vez que todas las partes se encuentran debidamente notificadas se fijó como fecha para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa para el día 02 de marzo de 2009, a las 2:00 p.m.

    Luego de diversos diferimientos se fijó el día 09/12/2010 a las 2:00 p m para la celebración d e la Audiencia Pública y Oral de juicio en la presente causa.

    DE LA MOTIVA.

    Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la Demanda interpuesta por la ciudadana R.D.C.R.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.714.888 en contra de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C. A, C.V.G. EDELCA, C. A Y CONSORCIO VST TOCOMA por Cobro de INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que al acto comparecieron los ciudadanos A.B. Y W.L.B., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.642 y 3.894, en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte actora, el ciudadano D.R., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.148, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C. A, la ciudadana A.M.M., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.893, en su condición de apoderada judicial de la empresa C.V.G EDELCA, C. A; y el ciudadanos J.C.P. abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.631, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa VST TOCOMA (Tercero en Garantía).

    Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguientes:… que en fecha 04/09/2003, el ciudadano M.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.035.681, cónyuge de la demandante de autos, comenzó a prestar servicios para la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A., desempeñando como último cargo el de Chofer, con un ultimo salario básico devengado para la fecha de la terminación de la relación de trabajo de Bs. 13,46 diario; asimismo señala que las funciones que cumplía y el trabajo desempeñado estaba amparado por el Contrato Colectivo de la Construcción. Que la terminación de la relación laboral se origina en fecha 10 de octubre de 2003, como consecuencia de su muerte, la cual se produce como consecuencia de un accidente de transito el cual debe ser reconocido como un accidente de trabajo, por cuanto el prenombrado ciudadano y seis tripulantes más viajaban en la parte trasera del camión propiedad de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A., con destino a su sitio de trabajo, sin ningún tipo de seguridad y siendo que dicho vehículo se salió de manera violenta del camino producto del impacto debido al exceso de velocidad que traía el mismo, como consecuencia de la imprudencia y negligencia puesta de manifiesto por el conductor del camión, ya que, a parte de desplazarse a exceso de velocidad, no tomó ningún tipo de previsión en virtud de que no comprobó o verificó previamente que podía realizar la maniobra de adelantamiento del Payloader, en un sitio prohibido de acuerdo a la Ley, es decir, no tomó las más mínimas precauciones de seguridad; cuestión esta a que estaba obligado el conductor del camión.

    En este sentido se debe señalar, que el patrono es absolutamente responsable por el accidente laboral ocurrido, por no haber tomado las medidas de seguridad necesarias que le garantizaran la protección y seguridad no solo al cónyuge de la ciudadana R.R.D.M., sino al resto del personal que viajaba en la parte trasera del referido camión rumbo a su sitio de trabajo, por cuanto el referido vehículo a aparte de ser un vehículo de carga, no reunía las condiciones mínimas de seguridad de acuerdo al Reglamento de la Ley de T.T. y a las normas Venezolanas Covenin para el transporte de personal.

    Así mismo, se debe hacer del conocimiento del Tribunal, que para el día y la hora en que ocurrió este accidente laboral, la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A., estaba trasladando al personal, entre ellos el cónyuge de la hoy demandante, que laboraba a diario en la ejecución del Contrato Nº 3300001831, suscrito en fecha 18 de septiembre de 2003, entre la referida empresa y la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. EDELCA, relacionadas con las obras complementarias de las instalaciones de EDELCA en tocomata; por ello la empresa EDELCA, en su condición de Contratante es solidariamente responsable de los daños ocasionados y derivados de este accidente laboral.

    Por todo lo antes expuesto, y como consecuencia del accidente laboral, la representación judicial de la actora actuando en nombre de la ciudadana R.R.D.M., plenamente identificada en autos, en su condición de esposa y heredera de M.J.M., demanda a la empresa INVERSIONES FANBEL, C.A. y solidariamente a la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A., a los fines de que sean condenadas a pagar los siguientes conceptos: Indemnización consagrada en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, Lucro Cesante, Daño Moral, y las Costas y Costos, ocasionados en el presente juicio y estimadas prudencialmente por este Tribunal, estimando la presente demanda en Seiscientos Veintisiete Mil Treinta y Dos Bolívares con Un Céntimo (Bs. 627.032,1), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo.

    De igual modo, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C. A, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… Admite los siguientes hechos:

  18. - Que en fecha 04 de septiembre de año 2003, el hoy fallecido M.J.M., comenzó a prestar servicios para la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCIONES FANBEL, C.A. (FANBELCA).

  19. - Su último cargo desempeñando en la empresa fue de chofer.

  20. - Que su último salario básico devengado para la fecha de la terminación de trabajo fue de Bs. 13,46.

  21. - Que la terminación de la relación de trabajo se produce en fecha 10 de octubre de 2003, como consecuencia de la muerte den M.J.M..

  22. - Que la muerte de M.J.M., se produce como consecuencia de un accidente de tránsito.

  23. - El accidente de tránsito en que perdió la v.M.J.M., es un accidente laboral.

  24. - Que en el accidente estuvo involucrado un vehículo propiedad de mi representada, que trasladaba a su lugar de trabajo al fallecido.

  25. - Que el accidente se produce en la calle principal de TOCOMA, GURI, ESTADO BOLÍVAR.

  26. - Que en el accidente se vieron involucrados dos (02) vehículos, uno propiedad de mi representada y otro vehículo propiedad de CONSORCIO V-S-T-, conducido por el ciudadano J.G.C.G..

  27. - Que ambos vehículos se desplazaban en el mismo sentido.

  28. - Que el accidente de tránsito ocurrió a las 7:30 a.m. aproximadamente del día 10 de octubre de 2003.

    Asimismo Negó, Rechazó y Contradijo los supuestos de hecho fundamentos de la acción, desconociendo el derecho que se abroga el actor para el ejercicio de la acción.

    Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G EDELCA, C. A, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Negó, Rechazó y Contradijo todos y cada uno de los dichos tanto de hechos como de derecho plasmados en el libelo de demanda presentado por la actora.

    También señaló LA FALTA DE CUALIDAD DE SU REPRESENTADA de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de procedimiento Civil, alega expresamente la FALTA DE CUALIDAD de su representada para ser llamada a este proceso en virtud de las siguientes consideraciones:

    La demandante alegó en su demanda que su difunto cónyuge mantuvo una relación laboral con la empresa FANBELCA, de hecho afirma en varias oportunidades que dicha empresa era su patrono y no C.V.G. EDELCA.

    Señalando en el libelo: “Que en fecha 04/09/2003, el ciudadano M.J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.035.681, cónyuge de mi representada, comenzó a prestar servicios para la empresa INVERSIONES Y COMSTRUCCIONES FANBEL C.A.”

    Igualmente, afirma en el folio 4 de la demanda “(…) para la fecha de la ocurrencia de este lamentable accidente, se desempeñaba o estaba prestando servicios para la empresa FANBELCA y que se desplazaba en un vehículo propiedad del patrono rumbo a su sitio de trabajo”

    Pues bien, la actora pretende llamar a la empresa C.V.G. EDELCA C.A., para formar parte de la presente relación procesal con el supuesto carácter de responsable solidario, pues en su decir, las obras o servicios ejecutados por C.V.G. EDELCA C.A., son inherentes y a la vez conexas con la labor que ejecuta FANBELCA.

    Ciertamente, FANBELCA es contratista de mi representada y fue contratada para efectuar varias obras menores a los fines de poner en funcionamiento el comedor provisional de Tocoma, no obstante, ese hecho no es suficiente para llamar a C.V.G. EDELCA a este juicio.

    En efecto, tanto la actora como mi representada reconocen que FANBELCA es contratista de C.V.G. EDELCA, vale decir es un hecho reconocido por las partes. Sin embargo, como lo señala la propia norma en su artículo 55 de la ley orgánica del Trabajo, el contratista no compromete la responsabilidad del beneficiario de la obra.

    Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Sociedad Mercantil VST TOCOMA, quien manifestó lo siguiente:…Alega LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE CONSORCIO V-S-T- TOCOMA PARA INTEGRAR EL LITISCONSORCIO FORZOSO O NECESARIO PRETENDIDO CON EL LLAMAMIENTO A LA CAUSA.-

    Atinente a los sujetos procesales denunciamos y oponemos a CVG EDELCA y subsidiariamente, a todas las partes involucradas la falta de cualidad pasiva plena de nuestro representado CONSORCIO V-S-T- TOCOMA por no tener la cualidad de patrono del trabajador fallecido para el momento del accidente ocurrido en fecha 10 de octubre de 2003; ni la de solidario responsable en el pago de las indemnizaciones reclamadas a las codemandadas al amparo de lo establecido por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; ni la de beneficiaria del servicio; y por no ser común a ella la presente causa indemnizatoria de origen laboral.

    Además, en razón de que la solicitud de intervención del CONSORCIO V-S-T- TOCOMA, no tiene la función de lograr la integración del contradictorio del cual ya se encontraba integrado por decisión de la parte actora. En efecto, la demanda propuesta por la actora contra quienes consideró tenian el carácter de solidarios responsables en el pago de las indemnizaciones reclamadas con ocasión al fallecimiento de su esposo. De esa forma quedo integrado el contradictorio, sin que haya necesidad por parte de los codemandados de llamar a ningún tercero alegando comunidad de causa.

    Admite la representación judicial de la Sociedad Mercantil lo siguiente:

  29. - Que en fecha 10 de octubre de 2003, aproximadamente a las 7:30 a.m., ocurrió el accidente de transito señalado por la actora a unos 300 metros de la Alcabala de entrada a la Vialidad Interna del Proyecto Tocoma, Vía Gurí, Estado Bolívar, en sentido NORTE-SUR.

  30. - Que en dicho accidente se encuentran involucrados dos (02) vehículos, uno propiedad de INVERSIONES FANBEL, C.A. conducido por el ciudadano Juan Hilario Yanez, y el otro propiedad de mi representada CONSORCIO V-S-T- TOMOCA, conducido por su operador el ciudadano J.G.A.C.G..

  31. - Que el accidente se produce, como lo señala la actora: “Cuando el vehículo conducido por el ciudadano Juan Hilario Yanez Adrian e identificado en las actuaciones administrativas de Transito con el Nº 1, quien se desplazaba por la calle Principal de Tocoma, a exceso de velocidad sin tomar ningún tipo de previsión ni efectuar ningún tipo de advertencia, trató de pasar de manera imprudente por el lado izquierdo de la vía, y sin comprobar previamente que el sitio donde ocurrió el accidente le estaba prohibido hacer la maniobra de adelantamiento…”

  32. - Que la maniobra de adelantamiento realizada por el conductor del vehículo 01 fue ejecutada en contravención a lo establecido por el artículo 258 del Reglamento de la Ley de T.T. numeral 3 literal (a) al no constatar que el vehículo al que pretendía adelantar dejaba espacio suficiente para efectuar la maniobra con seguridad; así como el ordinal 5, literal (j) que prohíbe la maniobra de adelantamiento en tramos de vías en las cuales es estén ejecutando obras.

  33. - Que el conductor del vehículo 01 “impactó aparatosamente con el vehículo 02, específicamente con la oreja izquierda de la pala del Payloader.

  34. - Que producto del impacto, debido al exceso de velocidad a la cual se desplazaba el camión distinguido con el Nº 2, seis de los tripulantes que viajaban en la parte trasera del mismo y sin ningún tipo de seguridad, se salieron de manera violenta del camino.

    Aparte de los hechos anteriores que han sido expresamente admitidos, nuestro representado el CONSORCIO V-S-T- TOCOMA, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivan tanto la causa de la relación de trabajo que medio entre M.J.M. y la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A., como la presunta solidaridad de CVG EDELCA reclamada al amparo del artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo; la solicitud de intervención forzada que le ha sido realizada bajo la falsa premisa de comunidad de causa; así como todas y cada una de las reclamaciones pecuniarias realizadas al amparo de la misma, al carecer de cualidad para responder de dichas obligaciones al amparo de la relación jurídico laboral que medio entre M.J.M. y su patrono INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A...

    Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no de la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad Pasiva alegada por las Sociedades Mercantiles C.V.G EDELCA Y VST TOCOMA; y sobre la procedencia o no de las indemnizaciones derivadas por Accidente de Trabajo reclamadas a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C. A.

    DEL DEBATE PROBATORIO.

    Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con respecto al Acta de Matrimonio, cursante al folio 32 y su vuelto de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la ciudadana R.R. había contraído matrimonio con el ciudadano M.J.M.. Y así se establece.

    1.2.- Con relación al Acta de Defunción, cursante al folio 33 y su vuelto de la primera pieza, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que el ciudadano M.J.M., falleció con motivo de POLITRAUMATISMO GENERALIZADO. Y así se establece.

    1.3.- Con respecto a las copias certificadas de Registro de demanda, cursante a los folios 21 al 58 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que se interrumpió la prescripción en tiempo útil. Y así se establece.

    1.4.- Con relación a las copias simples, cursantes a los folios 59 al 88 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la representación judicial de la empresa CVG EDELCA y la empresa VST TOCOMA, se desecha su valoración por carecer de valor probatorio. Y así se establece.

    1.5.- Con respecto a las copias certificadas, cursantes a los folios 89 al 122 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos impugnados por la representación judicial de la empresa CVG EDELCA y la empresa VST TOCOMA, no obstante al tratarse de documentos públicos cabe destacar que el desconocimiento de dichas instrumentales no es el mecanismo idóneo para dejarlo sin efecto, en tal sentido, tales instrumentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales las actuaciones administrativas llevadas por ante el organismo correspondiente en el cual se verificaron la ocurrencia de los hechos del accidente. Y así se establece.

    2) De las Testimoniales.

    2.1.- Con respecto a los ciudadanos J.C. GONTO PANTAIMA Y L.C., promovidos por la actora como testigo, los mismos no comparecieron al acto, por lo que se declaró desierto el mismo. Y así se establece.

    3) De la Prueba de Exhibición de Documentos.

    3.1.- Con respecto a la intimación a la empresa CVG EDELCA, a los fines que exhiba el contrato Nro. 3300001831 sucrito en fecha 18/09/2003 entre ella y FANBELCA relacionada con las obras complementarias de las INSTALACIONES DE EDELCA EN TOCOMA, la representación judicial de la empresa CVG EDELCA no lo exhibió, alegando que cursa a los autos, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    3.2.- Con relación a la intimación a la empresa CVG EDELCA, a los fines que exhiba todos los listines de pago, la representación judicial de la referida empresa no los exhibió, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    4) De la Prueba de Informes.

    4.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Departamento de Sumario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T., las resultas cursan al folio 68 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que en los archivos de permisologia por autorización para circular (pasajeros sin fines de lucro) llevados por esa oficina regional no existe ningún permiso otorgado al vehículo identificado con las placas 98M-GAS propiedad de la Empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C. A. Y así se establece.

    4.2.- Con relación a la prueba de informes requerida al Tribunal Primero de Control del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, las resultas no cursan a los autos, por lo que el actor insistió en dicha prueba durante la celebración de la apertura de la audiencia de juicio en fecha 09/12/2010, por lo que se ratificaron los oficios correspondientes, sin embargo para la fecha de la celebración de la continuación de la audiencia de juicio no llegaron las resultas, y por cuanto transcurrió tiempo suficiente sin que la parte actora realizara los tramites pertinentes para la obtención de las resultas, es por lo que el tribunal consideró que con las pruebas cursantes a los autos, se creó suficiente convicción en la presente causa. Y así se establece.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C. A (FANBELCA).

    1) De las Testimoniales.

    1.1.- Con respecto a los ciudadanos F.P.C., JUAN YANEZ, YUSMELIS J. ACEVEDO, Y E.P., promovidos como testigos por la empresa, los mismos no comparecieron al acto por lo que se les declaró desierto. Y así se establece.

    2) De las Documentales.

    2.1.- Con respecto a las copias certificadas contentivas de expediente Nro. FP01-2004-0090 adscrito al Circuito Judicial Penal Ciudad Bolívar, Tribunal Cuarto de Control, cursantes a los folios 124 al 269 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, impugnados por las otras empresas accionadas, sin embargo la parte actora insiste en su valor probatorio, no obstante esta juzgadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el Juicio por Homicidio Culposo y lesiones graves culposas incoado por la Fiscalía Primera con motivo del accidente en el cual fue victima el cónyuge de la actora. Y así se establece.

    DE L AS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO V-V-S-T TOCOMA.

    1) De las Testimoniales.

    1.1.- Con respecto a los ciudadanos J.C., FRANCISCO PIMENTEL, MORAIS BORGES DEBERCLAY Y C.M.D., no comparecieron al acto, por lo que se declaró desierto. Y así se establece.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI (C.V.G EDELCA).

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con respecto a las copias simples del instrumento público contentivo de la última modificación del documento constitutivos estatutario de C.V.G EDELCA, cursante a los folios 09 al 27 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que en dicha instrumental el objeto de la compañía es producir y poner a disposición del país, energía eléctrica en cantidades suficientes, a precios competitivos, en forma confiable, dentro de altos estándares de calidad y condiciones de eficiencia y rentabilidad. Y así se establece.

    1.2.- Con relación a las copias simples del instrumento público contentivo del documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C. A, cursantes a los folios 28 al 41 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por las partes contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que el objeto de la empresa es todo lo relacionado con la industria de la construcción; la realización de proyectos, estudios y ejecución de todo tipo de obras de ingeniería, la adquisición, venta y administración de bienes muebles e inmuebles y, en general podrá dedicarse a cualquier género de negocios lícito comercio o no relacionado con el ramo de ingeniería. Y así se establece.

    1.3.- Con respecto a la copia simple del contrato celebrado entre FANBELCA y CVG EDELCA, cursante a los folios 42 al 54 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por las partes contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que la relación que mantuvieron dichas empresas era de carácter mercantil, que la misma se produjo con motivo de obras menores de diferente naturaleza que permitirían la puesta en funcionamiento del comedor provisional TOCOMA, que la empresa FANBELCA prestaría sus servicios con su propio personal y a su exclusiva cuenta. Y así se establece.

    1.4.- Con relación a las copias simples del Expediente Nro. FP11-P-2004-000090, cursante a los folios 65 al 232 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por las partes contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales el Juicio por Homicidio Culposo y lesiones graves culposas incoado por la Fiscalía Primera con motivo del accidente en el cual fue victima el cónyuge de la actora. Y así se establece.

    1.5.- Con respecto a las copias simples del Expediente Nro. 1010-397, cursantes a los folios 233 al 278 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por las partes contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales la forma en que se produjo el accidente el cual falleció el cónyuge de la actora. Y así se establece.

    2) De la Prueba de Informes.

    2.1.- Con respecto a las pruebas de informes requeridas al Tribunal Cuarto de Control de Ciudad Bolívar, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.C.B., y al Instituto Nacional de T.T., Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte, Unidad Estatal Nro. 31, puesto de Guri, Bolívar, las resultas de dichas pruebas no llegaron por lo que la promoverte desistió de las mismas. Y así se establece.

    DE LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD PASIVA ALEGADA POR LA EMPRESA CVG EDELCA.

    Con relación a la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad Pasiva, alegada por la representación judicial de la empresa CVG EDELCA, está sentenciadora concluye que ciertamente las actividades desarrolladas por la Sociedad Mercantil CVG EDELCA no guardan relación de inherencia o conexidad con el objeto que desarrolla la Sociedad Mercantil FANBELCA, como así se constató en los elementos probatorios aportados por las partes, en consecuencia, no le son aplicables las disposiciones contenidas en los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; por lo que, esta juzgadora declara procedente la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad Pasiva alegada por la empresa CVG EDELCA. Y así se establece.

    DE LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD PASIVA ALEGADA POR LA EMPRESA CONSORCIO V-S-T TOCOMA.

    Con relación a la defensa perentoria de Falta de Cualidad Pasiva Alegada por la representación judicial de la empresa CONSORCIO V-S-T TOCOMA, se pudo constatar de las pruebas aportadas al proceso que el accidente se produjo con motivo de la imprudencia del conductor del vehículo perteneciente a la empresa FANBELCA, por lo que esta sentenciadora concluye que es procedente la defensa perentoria de Falta de Cualidad alegada por la empresa CONSORCIO V-S-T TOCOMA.

    Finalmente, del análisis de los hechos, y de las pruebas aportadas al proceso, esta sentenciadora concluye que el accidente en cual falleció el ciudadano M.J.M. cónyuge de la ciudadana R.R.D.M. parte actora es de origen laboral, que en consecuencia la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C. A, es la única responsable de dicho infortunio, debiéndole cancelar a la actora indemnizaciones correspondientes. Y así se establece.

    Con respecto a la reclamación que versa sobre el Daño Moral, ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos, que los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, lo siguiente:

    (…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva), c) la conducta de la víctima, d) grado de educación y cultura del reclamante, e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada, g) los posibles atenuantes a favor del responsable, h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el c aso concreto.

    En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Sent. 144 de fecha 07/03/2002, José Yanez contra Hilados Flexilón, S. A).

    En tal sentido, este Tribunal ponderando las circunstancias que anteriormente se indicaron, estima que el actor falleció a consecuencia de accidente de origen ocupacional el cual le pordujo POLITRAUMATISMO GENERALIZADO . Y así se establece.

    En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada, se constata de las pruebas aportadas, que no se trata de un hecho de la victima, sino del conductor de la unidad que lo transportaba al dirigirse a su sitio de trabajo, y que el accidente se produjo por la imprudencia del conductor del vehículo, que también es trabajador de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C. A, según se desprende de las pruebas cursantes a los autos. Y así se establece.

    El nivel de instrucción del accionante es de bachillerato.

    En lo que respecta a los posibles atenuantes a favor del responsable se aprecia en el presente caso, que la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C. A no proveía a sus trabajadores unidades de transporte que les garantizaran su seguridad durante el traslado a su sitio de trabajo, quedando demostrado que el accidente en el cual fue victima el actor se produjo por la imprudencia del conductor del vehículo, siendo que el conductor de la unidad es trabajador de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C. A, y que en consecuencia, la referida empresa no cumplía a cabalidad con las normas de higiene y seguridad pertinentes. Y así se establece.

    Todos estos elementos apreciados en su conjunto, llevan a estimar como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el accionante, derivado de la responsabilidad subjetiva del patrono, la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00). Y así se establece.

    Con relación a este monto el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resultare competente, deberá ordenar en caso que no se cumpliere voluntariamente con la sentencia, la corrección monetaria de dicha cantidad, ello, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    DE LA DECISIÓN.

    En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIONES CON MOTIVO DE ACCIDENTE DE TRABAJO interpuesta por la ciudadana R.R.D.M. en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C. A, ya identificados anteriormente, en consecuencia se condena a la parte accionada pagar los siguientes montos y conceptos:

    1) La suma de BOLÍVARES TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 22/100 (Bs. 34.881,22) por concepto de indemnización consagrada en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente del Trabajo. Y así se establece.

    2) La cantidad de BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA CON 79/100 (Bs. 172.150,79) por concepto de Lucro Cesante. Y así se establece.

    3) El monto de BOLÍVARES CIEN MIL SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00) por concepto de Daño Moral. Y así se establece.

    Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

    En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente del Trabajo, lucro cesante y daño moral desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

    No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

    La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

    ABOG. M.D.V.R.R..

    EL SECRETARIO DE SALA.

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta minutos (02:40 p m) de la tarde.

    EL SECRETARIO DE SALA.

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