Decisión nº 1368 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Extensión Punto Fijo

Punto Fijo, 26 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001730

ASUNTO : IP11-P-2007-001730

AUTO DECRETANDO LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

Escuchadas como en efecto fueron cada una de las partes en la Sala de Audiencias, corresponde a esta Juzgadora hacer un esbozo de los planteamientos propuestos en la Audiencia Oral de Presentación celebrada el día 30 de abril de 2007, conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la fijación y posterior celebración de la audiencia de presentación de detenido. Siendo la fecha y hora indicada, verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto, tomándole juramento de ley al ABG. J.V.P., posteriormente se le otorgo la palabra al ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, ABG. C.M.N., quien realizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Homicidio Intencional Frustrado, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 80.2 ambos del Código Penal, por lo que solicitó sea decretada la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario, toda vez que si bien es cierto que cuando la detención sea flagrante como lo es el caso que nos ocupa, debe seguirse dicho proceso por la vía del Procedimiento Abreviado, no menos es cierto que en el presente Asunto Penal se necesita la realización de una Expertita Planimétrica a los fines de establecer una comparación balística para esclarecer la verdad de los hechos. Asimismo consignó actuaciones complementarias constantes de 26 folios útiles, refiriendo que en los resultados de la Experticia al arma que fuere incautada en el presente procedimiento y con la cual el hoy imputado impacto a la humanidad de la víctima se encuentra solicitada según Expediente N° D-596983, Delegación de Chacao, Distrito Federal en fecha 14-08-1982, motivo por el cual lo imputó en este acto el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en la parte in fine del Artículo 470 del Código Penal, es todo”. Seguidamente se le explicó al imputado los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente les explicó los derechos que tienen como imputado, advirtiéndole que en caso de consentir rendir declaración lo harán libre Juramento y de apremio y sin ningún tipo de coacción, informándole que el proceso continuará aunque el no declare y sin que ello lo perjudique, indicando el ciudadano su deseo declarar, por lo que se les paso al estrado y se le solicitó se identificara, manifestando ser y llamare como queda escrito: A.J.P.A., venezolano, nacido en fecha: 29-10-1981, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.437.719, de 25 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: T.S.U. en Mecánica Automotriz, domiciliado en la Calle Progreso entre Bolivia e Independencia, Casa N° 191 de color verde al lado Calzados Ronelly, Teléfono: 0416-369-78-17 (madre), de Profesión u Oficio: Vigilante, hijo de E.d.P. y S.d.P., quien manifestó lo siguiente: ”Yo llegué de las Cataratas a la casa, yo entro por el portón y cuando entro el ciudadano llega, yo hago un disparo y él se fue, entro hasta mi cuarto, cuando vuelvo a salir, él se me había devuelto y llega y me pone un arma detrás y me dice que así se matan las culebras, cuando me doy la vuelta hago un disparo, lo hice para defenderme, las señoras salieron, empezaron a correr, ellos son unas personas que se la pasan robando a la Escuela de Fé y Alegría y a los estudiantes y siempre decían que me iban a matar, mi papá hizo una rueda de prensa advirtiendo eso, yo solo me defendí, yo vi al señor montándose en un taxi, por eso pensé que no le había hecho nada. Es todo.” Luego el Ministerio Público efectúa las siguientes preguntas: ¿De donde obtuvo el arma? La tenía para asegurar mi casa, era de segunda mano, la compré, yo venía de las Cataratas, yo estaba con el hijo de mi jefe, detrás hay un callejón donde ellos se meten a fumar, el tiro no fue a la primera vez, hice uno al techo y él se fue, después cuando me metí al cuarto él se devolvió, si yo le hubiese querido hacer algo a él se lo hubiese hecho desde el principio. ¿A quien le compró el arma? A un amigo. ¿Sabía usted que el arma estaba solicitada? No. ¿Usted ha tenido problemas con estas personas? No, ellos son de una banda, ellos quieren ser los que manden allí. ¿Por qué le dispara usted a la hoy víctima si no tenían problemas? Yo mandé a desocupar a la señora y a la mamá de él, él empezó a decir que yo era macho y que me iba a matar, después en la esquina le cayó a piedra y con un bate a una persona. ¿A que distancia esta él cuando acciona el arma? Cerca, yo me di la vuelta porque me dijo que me iba a matar porque yo era culebra. ¿Usted sabe manejar armas? Si, presto servicio a la policía, cuando me di la vuelta se me disparó el arma. Es todo.” Inmediatamente la Defensa pregunta: ¿Cuál es la conducta que la hoy víctima asumió? Él es una persona que por esa calle no lo quiere nadie, ha entrado por homicidio, uno se siente atemorizado porque cuando uno sale tiene que estarle dando plata. ¿La víctima es de alguna banda? Si, la Banda de los Monos. ¿Ese señor ha recibido impactos de balas recientemente? Si, dos. ¿Lo ha visto consumiendo droga? Si. ¿Usted tiene un hermano que recientemente lo asesinaron? Si. ¿Tiene usted conocimiento si la hoy víctima estuvo involucrada en el asesinato de su hermano? Si. ¿Usted trabaja? Si, en el Club Portugués y presto servicio a la Base Naval. ¿Ha estado detenido anteriormente? No. Es todo.” De seguidas se le otorgó la palabra al defensor Privado, ABG. J.V.P., quien expuso: “Mi defendido actuó en Defensa Propia, la hoy víctima posee una conducta agresiva, posee Antecedentes Penales, esta defensa considera que al Médico Forense le llamó la atención la cantidad y forma de tatuajes que presentaba la víctima en su cuerpo, estamos en una etapa de investigación y la víctima el día de hoy pudo haber sido mi defendido, en el informe Médico Forense se establece además que el estado de la víctima es satisfactorio, la intención de mi representado no fue matarlo sino protegerse de este, la pena a imponer por los delitos imputados por el Ministerio Público no exceden de diez años, el ciudadano presente en esta Sala de Audiencias es un hombre trabajador, no posee Antecedentes Penales ni Policiales, la víctima está involucrada con la muerte de mi defendido, no existe peligro de fuga ni el de obstaculización en las investigaciones, pues hasta presta servicios en la policía y en la Zona Naval, con una Medidas Cautelares Sustitutivas las resultas del proceso pueden ser satisfechas, motivo por el cual solicito muy respetuosamente el decreto de una Medida de Arresto Domiciliario. Es todo”. En este estado se le otorga la palabra a la víctima ciudadana G.M., titular de la Cédula de Identidad N° 7.506.333, quien expuso: ”Que mi hijo tenía un arma eso no es verdad, este señor vive como las mujeres, peleando con mi hermana y con mi hijo, es verdad que mandó a desocupar a mi hermana, él tiene varias armas, mi hijo de siete años no quiere vivir conmigo porque dice que Andry lo va a matar, él dijo que lo iba a matar, mi hijo no se montó en ningún taxi como dice el ciudadano, él si se montó en su carro y le dijo que lo llevaran al Calles Sierra, él estaba loco, se fumó o se le pasó la aguardiente para otro lado, todavía me siguió hasta la Panamá con el arma, la gente no quiere hablar porque él y que trabaja en la policía, el tiro era para mí, a mi me dio la impresión que a él lo mandaron a matar o le pagaron para matarlo, si se quiere defender que diga que se pasó de licor, pero que no diga que mi hijo está involucrado con la muerte de su hermano. Es todo. En este estado se le otorga la palabra a la víctima ciudadana Wirllianys Marrero, titular de la Cédula de Identidad N° 22.607.907, quien expuso: ”El llegó ese día y entró por el portón, él cargaba la pistola y de una vez lanzó un tiro al aire, estaba un tío y yo en la cocina, mi hermano estaba allí y recibió una llamada y salió a hablar, el señor estaba borracho le puso la pistola en la cabeza a mi hermano y forcejearon y le dio el disparo, cuando veo que le disparó corro hasta donde está él, y él le dijo a mi hermano que él era un sicario y un tremendo matón y que lo iba a matar, se metió para la casa y preguntó por mi hermano, lo persiguió y luego mi hermano como pudo corrió para la puerta y dijo “me dio”, en eso se montó en el carro de los muchachos y le dijo que lo llevaran al Hospital por que no podía respirar, él estaba apuntando al carro, después siguió a mi mamá hasta la Panamá, después por el Banco Mercantil él pensaba que mi hermano estaba con nostras, en el Punto de Control que está allí pusimos la denuncia y lo agarraron, él dijo que le habían pagado para matarlo. Es todo”.

De las solicitudes de la defensa y de las respuestas del Tribunal

Manifestó el defensor privado que el ciudadano imputado actuó en Defensa Propia, ya que la hoy víctima posee una conducta agresiva, posee Antecedentes Penales, y hasta al Médico Forense le llamó la atención la cantidad y forma de los tatuajes que presenta en su cuerpo. Así mismo que en el informe Médico Forense se establece que el estado de la víctima es satisfactorio y que la intención de su representado no fue matarlo sino protegerse. Al respecto el Tribunal le indico a la defensa que la legítima defensa a la que ha hecho referencia solo se puede determinar en el desarrollo del debate oral, por ser este una excepción de fondo que podrá alegar el acusado y su defensa técnica. En cuanto a que la victima tenga tatuajes, esto no es un delito y si bien es cierto el informe medico establece que el estado de la victima es satisfactorio también determino que el tiempo de curación sería de 30 días salvo complicaciones y con Privación de sus ocupaciones habituales. En cuanto a que la victima sea violenta y posea antecedentes, en el presente asunto se puso a derecho al ciudadano A.P., por la presunta comisión de un Homicidio en grado de frustración, hecho punible este que puso en peligro la vida de un ser humano.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que el P.P.V., es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, establecidos en los artículos 9, 243 y 244 de la n.A.P., referidos a los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, así mismo, sin embargo, tales principios no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código, siendo entonces la detención judicial establecida en el Artículo 250 ejusdem, la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello es menester que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, sean insuficientes para garantizar que el proceso se hará en presencia del justiciable, garantizando de esta manera el proceso judicial conforme lo previsto en el artículo 13 ibidem.

En este mismo orden de ideas, la privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización.

En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó por ante este Tribunal se observa de las mismas que evidentemente nos encontramos frente a un Hecho Punible, precalificado por el Ministerio Público como lo son los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 405 en concordancia con el ordinal 2 del Artículo 80 y la parte in fine del Artículo 470, todos del Código Penal, de acción publica, que evidentemente por su resiente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    Observa esta juzgadora que:

    • Corre inserto en el asunto acta D44-1RA.CIA.-SIP-090, suscrita por la ciudadana G.C.M.D., en la cual manifestó que un sujeto le había efectuado un disparo con un arma de fuego a su hijo, asimismo, manifestó que el sujeto que había hecho el disparo vestía con un mono azul y andaba sin franela, e igualmente era moreno de mediana estatura, y c ara gruesa y es gordo, por lo que procedimos a activar el plan de búsqueda y realizar patrullaje de seguridad por el casco central de Punto Fijo, específicamente donde reside la denunciante y siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, luego de varios patrullajes, observaron en la calle peninsular con b.d.P.F., un individuo en actitud sospechosa y con las mismas características aportadas por la denunciante, el mismo al observar la presencia de la Guardia Nacional, se puso nervioso por lo que le dieron la voz de alto y de seguidas le efectuaron una revisión personal, encontrándole a la altura de la cintura, por dentro del mono que vestía, un arma de fuego con las siguientes características: Arma de Fuego tipo revolver, marca S.W., calibre 38 mm, cañón corto, serial Nro. R 273803, cacha de madera de color marrón, con un cartucho del mismo calibre sin percutir y cuatro percutidos, por lo que le solicitaron el porte, manifestando que no tenerlo, por lo que lo trasladaron hasta el Punto de Control de la Guardia Nacional, ubicado en la calle Girardot con Bolívar, lugar donde la ciudadana denunciante lo reconoció como el sujeto que le había efectuado el disparo a su hijo, por lo que lo identificaron como A.J.P.A., y quien fue puesto a la orden de la fiscalía Sexta del Ministerio Público.

    • Asimismo, corre inserta denuncia suscrita por la ciudadana G.M., por ante el Destacamento 44 de la Guardia Nacional, en fecha 09-09-2007, donde manifestó: “que siendo las 19:30 horas de la noche, llego el Sr. A.J.P. tomado, haciendo unos disparos al aire, sin tomar en cuanta que había niños en el lugar, luego se puso a discutir con mi hermana diciendo que cuando iba a abandonar la habitación, que la necesitaba, también gritaba que él es un matón a sueldo y amenazo a mi hijo colocándole la pistola en la cabeza, desviándola con la mano, activo la pistola y le dio un tiro en el abdomen, igualmente empezó a disparar en un pool que hay en la casa, tuve que correr para la esquina, y mi hija que estaba afuera le pidió auxilio a una patrulla de la Guardia Nacional, y cuando venia el ciudadano en cuestión les dijo que ese era el que le había dado un disparo a su hermano, luego la Guardia Nacional lo detuvo y lo revisaron, después lo montaron en la patrulla y lo llevaron al puesto que esta en el centro de Punto Fijo…”. Denuncia esta que fue ratificada por el CICPC de esta ciudad, por la referida ciudadana, manifestando que el ciudadano Andri llego echando tiros y empezó a hablar con su hijo y luego de atender una llamada telefónica apunto a su hijo en la cabeza y vociferaba que lo iba a matar y cuando forcejearon este ciudadano le dio un tiro en el tórax.

    • Corre inserta Acta de investigación Criminal, de fecha 11-09-2007, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia que se trasladaron hasta el Hospital R.C.S., a fin de verificar si se encontraba hospitalizado el ciudadano W.J.M., donde el medico de guardia informo que efectivamente el ciudadano A.J.P.A. se encontraba en el área de Hospitalización, en la cama 14-B; una vez en dicha área se entrevistaron con el referido ciudadano, quien informo que el hecho había ocurrido en la misma dirección de habitación.

    • Igualmente corre inserta Acta de Inspección Técnica N° 2552, de fecha 11 de Septiembre de 2007, elaborada por los funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de inspección realizada en el lugar donde sucedieron los hechos, el cual se trata de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural y temperatura ambiental calida, correspondiente a una vivienda, utilizada como residencia.

    • Corre inserto igualmente Acta de entrevista suscrita por la ciudadana M.Z., quien expuso que se encontraba en la casa y llego A.P. con un revólver echando tiros en el patio de la casa, y de pronto recibió una llamada y estaba hablando también con su sobrino y de pronto vio cuando W.M. su sobrino estaba forcejeando con A.P. y sonó un tiro y el sobrino le dice que le había dado y salio corriendo y Andry empezó a disparar para todas partes y llevaron al sobrino al Hospital calles Sierra, y una de sus sobrinas llamo a la Guardia Nacional y vinieron y detuvieron a Andry.

    • Así mismo cursa en actas Reconocimiento Legal No. 1539 suscrita por la Dra. E.R., Medico Forense adscrita al CICPC, quien valoro al Ciudadano W.J.M.M., e informo que al mismo se le diagnostico herida de 1 cm. de diámetro aproximadamente, a nivel del 5° espacio intercostal con línea clavicular externa que corresponde presumiblemente a orificio de entrada de proyectil de arma de fuego sin orificio de salida, estado general satisfactorio con un tiempo de curación de 30 días salvo complicaciones y con Privación de sus ocupaciones habituales. Lesiones de carácter grave.

    • Corre inserto Acta de Inspección No. 421, elaborada por los funcionarios del CIPCP, a través de la cual peritaron el arma de fuego incautada al imputado, siendo esta Arma de Fuego tipo revolver, marca S.W., calibre 38 Special, cañón corto, serial 38468 y serial de cacha R273803, cacha de madera de color marrón, en buen estado de uso y conservación. Así mismo peritaron un cartucho del mismo calibre del arma en su estado original y cuatro piezas metálicas, conocidas como conchas, calibre .38, marca cavin, todas percutidas. Informan los expertos así mismo que la referida arma aparece solicitada por el delito de Hurto, Expediente D-596.983, sub delegación Chacao, de fecha 14/8/92.

    Analizadas por parte de esta juzgadora, el acta policial levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional, observa que los mismos actuaron en virtud de la denuncia verbal presentada por la progenitora de la victima, ello en virtud de que el imputado había llegado a la residencia de su familia y había disparado al aire y posteriormente en un forcejeo con la victima le propino un disparo a nivel del torax. Razón por la cual iniciaron un recorrido por el sector, ubicando el hoy imputado en una de las calles del centro de la ciudad y en la requisa de rigor ubicaron a la altura de la cintura un arma de fuego, la cual fuera peritada por el expertos del CICPC y aparece como solicitada. Así mismo la ciudadana G.M. presento formal denuncia y posteriormente amplio su decalración por ante el CICPC, siendo conteste en todo y cada uno de sus dichos con lo expuesto por la ciudadana Z.M. y con lo expueto en la sala de audiencias por la ciudadana Wirllianys Marquina, al indicar que el Ciudadano Andry llego a la casa y disparo y posteriormente hablo con el ciudadana W.M., recibió una llamada y posteriormente discutió con el hoy victima y en el forcejeo resulto herido, por lo que fue trasladado al Hospital Calles Sierra, lugar donde fue entrevistado por los funcionarios del CICPC e indico el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, siendo todos contestes en la indicación del lugar. Finalmente observa esta juzgadora la total concordancia que existe entre las características de los objetos incautados al hoy imputado con los objetos que fueran peritado por los funcionarios del CICPC, en la Experticia de Reconocimiento Legal.

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto y a criterio de esta Juzgadora, estas actuaciones se conjugan a los fines de configurar la presunta participación o autoría de los imputados en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, pues visiblemente, las victimas y testigos presenciales en su entrevista, logran con total precisión identificar al sujeto que le propino una herida en el torax.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos (251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal), para satisfacer el mencionado ordinal, observa esta juzgadora que los delitos que se les ha imputado a los ciudadanos, son delitos graves, pre calificados como lo son el HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delitos que lesiona la vida misma.

    Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ambos delitos prevén penas corporales altas. Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano. Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

    ...es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos...

    (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    Por lo que considera esta juzgadora que en el presente asunto esta vigente el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, en el caso de que los ciudadanos sean condenados culpables. En cuanto a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera quien aquí decide es igualmente presumible que el imputado podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo sobre la victima y los testigos del hechos, de allí pues que se refuerza más la necesidad de asegurar el proceso judicial con la medida de privación de libertad. En consecuencia este Tribunal declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa de que se le imponga a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, y así se decide.-

    Por otro lado y en virtud de que el ciudadano fue detenido a poco de haberse cometido el hecho punible, y en su poder se encontró el arma de fuego con la cual presuntamente fue lesionada la victima, este Tribunal decreta la aprehensión flagrante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto al procedimiento a seguir, observa este Tribunal que la Sala Constitucional, a través de fallo Nº 1054 del 7 de mayo de 2003, estableció:

    … Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor…

    . (Resaltado del Tribunal)

    Por tal razón, y visto que en el presente asunto hacen falta diligencias de investigación a los fines de ahondar sobre la presunta participación del ciudadano en los hechos precalificados por el Ministerio Público y visto que el representante fiscal ha solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que le hacen falta diligencias de investigación, es por lo que este Tribunal decreta de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 283, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el procedimiento Ordinario. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Al Ciudadano: A.J.P.A., venezolano, nacido en fecha: 29-10-1981, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.437.719, de 25 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: T.S.U. en Mecánica Automotriz, domiciliado en la Calle Progreso entre Bolivia e Independencia, Casa N° 191 de color verde al lado Calzados Ronelly, Teléfono: 0416-369-78-17 (madre), de Profesión u Oficio: Vigilante, hijo de E.d.P. y S.d.P.; la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta participación en la comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 405 en concordancia con el ordinal 2 del Artículo 80 y la parte in fine del Artículo 470, todos del Código Penal. Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 en concordancia con los Artículo 280 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal: Remítase el presente asunto a la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente publicación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada en el despacho del Tribunal Tercero de Control a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). A los 197º años de la Independencia y 148º de la Federación.-

    La Jueza Tercera de Control

    ABG. R.C.

    Secretaria de Sala

    Abg. S.M.

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