Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGabriela Salazar
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 7 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002571

ASUNTO : BP01-P-2008-002571

Visto el escrito presentado por el DR. A.J.R., en su condición de Fiscal 20° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, al ciudadano: R.D.V.V., quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicito se le acuerden MEDIDAS CAUTELARES, que se comprometa a cumplirlas mientras se esclarezca la verdad en el presente asunto. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público Penal, DRA. J.P., Este Tribunal 3º de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO

Dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos objetos de la presente investigación y vista acta de procedimiento policial de fecha 05-06-2008 se califica la aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los articulo 248, 373 , 280 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se desprende del acta policial que cursan a los folios 04 y 05 y 06, suscrita por el Funcionario CABO PRIMERO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DELGADO WILMAN, adscrito al Puesto del numero 75 del Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional Bolivareña de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deja constancia de lo siguiente: “…,el día de hoy jueves 05 de Junio del presente año, me encontraba de servicio en el punto de control fijo de los canales de circulación del peaje Los Potocos, en compañía del CABO SEGUNDO DE LA GUARDIA NACIONAL B.S.R.D.J., …cumpliendo inherentes al servicio de seguridad y Orden Público, chequeando selectivamente tanto personas como vehículos que circulaban por la vía haciendo Uso del peaje, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, pudimos observar un (01) vehículo en plena marcha, MARCA CHEVROLET, TIPO PICK.UP, CLASE CAMIONETA, PLACAS 50D-HAA, COLOR BLANCO, que se desplazaba en sentido Barcelona. Piritu, procediendo a indicarle una inspección al vehículo, los documentos y los seriales del mismo, … identificándose el conductor como VALDERRA A VERA R.D.… acto seguido se procedió a revisare el vehículo, el cual presentaba las siguientes características: MARCA CHEVROLET, TIPO dic-UP, CLASE CAMIONETA, PLACAS 50D-AAH COLOR BLANCXO, USO CARGA, AÑO 1981, SSRIAL DE CARROCERIA CCD14BV201881,SERIAL DEL MOTOR 4BV201881, seguidamente se procedió a solicitar los documentos de propiedad de. Vehículo, mostrando el conductor la siguiente documentación 1) Una (1) boleta de notificación, relacionada con la causa CVO1-763-2004, emanado del Tribunal Primero de Control, Circuito Judicial Penal del Estrado Zulia extensión S.B.d.Z., donde el referido Tribunal acordó la entrega en calidad de deposito del vehículo referido….2) copia una copia fotostática de un oficio, signado con el numero 01-253, emanado del tribunal primero de Control donde el referido vehículo ordena al estacionamiento Judicial S.D.d. la Población de S.B.d.E.Z., la entrega del vehículo descrito anteriormente al ciudadano VALDERRAMA R.D., …Acto seguido se procedió a efectuarle una revisión de documentos y serialización del vehículo detectando lo siguiente: 1) LA CHAPA BODY DE CARROCERÍA FALSA. 2) LOS SERIALES DEL CHAIS PRESENTE SUPLANTACION DE DOS DIGITOS, seguidamente fue chequeado por el Sistema de Información Policial (SIPOL) arrojando como resultado que el mencionado ciudadano no registra solicitud alguna por los organismos de seguridad del Estado, y el vehículo PLACA MATRICULA 50D-HAA, arrojo resultado que se encuentra solicitado por el Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, por el delito de Apropiación Indebida Calificada expediente numero H-647120 de fecha 06-06-2007…”. A criterio de este Tribunal, con las actuaciones traídas por el Ministerio Público ante esta audiencia se hace presumir la participación del ciudadano R.D.V.V., en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

Por lo que este Tribunal considera que con las actuaciones ya analizadas, se evidencia que se ha cometido un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece pena privativa de libertad. Por otra parte, se evidencia que solo consta un Acta Policial suscrita por los Funcionarios actuantes en el procedimiento de nombre: Cabo Segundo B.S.R.D.J. y Cabo Primero DELGADO LOPOEZ WILMAN, donde suscriben las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como sucedió la aprehensión del Ciudadano R.D.V.V., que a criterio de este Tribunal, por lo que los hechos narrados en la presente causa por si solos no constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que hagan presumir a quien aquí decide, que el imputado de marras, haya desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito que la Vindicta Pública precalificó, como el delito de R.D.V.V., en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del Estado Venezolano, y viendo que dicho procedimiento fue levantado por los funcionarios del Comando Regional N° 07, Destacamento 75, de la Guardia Nacional, no cursando en las presentes actuaciones ningún otro indicio, así como de testigos y aunado a ello más aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado es decretar la L.S.R. al imputado R.D.V.V., ya que dicho procedimiento fue presentado por los funcionarios del Comando Regional N° 07, Destacamento 75, de la Guardia Nacional, sin los testigos presénciales que puedan corroborar el dicho por los funcionarios actuantes, así como denuncia de la presunta víctima, así mismo a criterio de esta Juzgadora, se hace necesario continuar con las investigaciones, para que de esta forma se pueda determinar si existen elementos que inculpen o exculpen al ciudadano R.D.V.V.; de igual forma se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal.

CUARTO

Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

QUINTO

Se acuerda la Libertad solicitada por la Defensa Pública Penal Abogado J.P..

SEXTO

Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui-Zona Nº 02, participándole de lo aquí decidido. Y ASI SE DECIDE.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 el Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA L.S.R. a favor del imputado R.D.V.V., venezolano, Cédula de Identidad 7.780.865, natural de Guasgualito, Estado Apure, nacido en fecha 19-11-62, de 46 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos: F.V. (df) y M.V. (v), domiciliado en PARCELAMIETO DE LA PUENTE, SECTOR LOS GUARITO, MATURIN, ESTADO MONAGAS, conformidad con el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03,

DRA. G.S.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. J.G.

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