Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Julio de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2013-000160

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-004817

PONENTE: DR. L.R.D.R.

De las partes:

Recurrente: Abg. F.C., en su condición de defensora Pública Décima Penal del ciudadano N.A.R.P..

Delitos: TRAFICO ILICITO EN MODALIDAD DE OCULTACION DE DROGA, previsto y sancionado en el articuló 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Droga.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21/03/2013 y Fundamentada en fecha 22/03/2013, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano N.A.R.P., por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN MODALIDAD DE OCULTACION DE DROGA, previsto y sancionado en el articuló 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Droga.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. F.C., en su condición de defensora Pública Décima Penal del ciudadano N.A.R.P., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21/03/2013 y Fundamentada en fecha 22/03/2013, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano N.A.R.P., por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN MODALIDAD DE OCULTACION DE DROGA, previsto y sancionado en el articuló 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Droga.

Recibidas las actuaciones en fecha 27 de Junio de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. L.A.D.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 08 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-004817, interviene Abg. Abg. F.C., en su condición de defensora Pública Décima Penal del ciudadano N.A.R.P., tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del día: 25-03-2013, día hábil siguiente a la decisión de fecha 22-03-2013, mediante la cual se fundamentó la audiencia celebrada en fecha 21-03-2013, hasta el día 05-04-2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 05-04-2013. Se deja constancia que la Defensa Publica presentó el Recurso de Apelación en fecha 22-03-2013. No se computan los días 27-03-2013, por ser decretado No laborable, según oficio emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, los días 28 y 29-03-2013, por ser No laborables, según Calendario Judicial y el día 01-04-2013, en virtud de permiso otorgado al Juez. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió a partir del día: 09-05-2013, día hábil siguiente al emplazamiento realizado al Ministerio Público, hasta el día: 13-05-2013, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 13-05-2013. Haciendo uso de la facultad que le confiere el referido artículo el día 13-05-2013. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

Capitulo II

Motivación del Recurso

En fecha 21-03-2013, en Audiencia de Presentación, el Juez de Control declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y Decreto la continuación del asunto por el Procedimiento Ordinario y decreta en contra de mi defendido MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

…Omisis…

En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA

PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE L.D.I. establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:

…Omisis…

Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Articulo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho articulo, esta Defensa Publica rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral uno (01), no es menos cierto ni contradictorio que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Es de resaltar que en contra de mi representado solo existe la versión policial donde se expresa que presuntamente mi representado fue detenido por cuanto le fue incautado en su poder un (01) envoltorio de regular tamaño, contentivo de droga co nocida como cocaína, con un peso neto de CINCO COMO OCHO GRAMOS (5,8 grs.), sin embargo, se debe indagar, investigar y concatenar cada no de los elementos para así determinar responsabilidades; no hay elementos suficientes que vinculen a mi patrocinado con ese hecho, por esta razón, el tribunal aquo, debió considerar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, en vez de privarlo sin pruebas suficientes, situación que llena enteramente de dudas a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo algunas de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro m.t., a saber:

…Omisis…

En este mismo orden de ideas, del mismo no están iranablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de Dbsltaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:

No existe peligro de obstaculización por cuanto si bien es cierto que fue decretado el procedimiento Ordinario donde el Ministerio PUblico “continuara” con la investigación, al cual se le hará bastante cuesta arriba, por cuanto no cuenta con testigos en el procedimiento que pueda llamar a entrevistar y así darle fuerza a lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de mi representado, por lo que mal podría considerarse que en mi defendido se tenga la grave sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, cuando los elementos fuertes de convicción en este tipo penal son los testimonios, testimonios estos que NO EXISTEN por lo ya manifestado, menos aun pondría con su comportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ningunos de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:

  1. - Mi representad tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.

    Con respecto al fundamento de este recurso de apelación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a establecido criterio el cual se puede evidenciar de Jurisprudencia de fecha 29- 06-06, en Decisión N° 295 con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual en relación al Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

    …Omisis…

    Es evidente la posición del M.T. en lo relacionado a la interpretación del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asientan el referido artículo de forma con junta, nunca aisladamente de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta decisiones vinculantes para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios, de las más reciente se pueden destacar las siguientes: Decisión N° 1998, de fecha 22-11-06, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de la cual transcribo un extracto que deja ver la importancia de lo aquí planteado:

    …Omisis…

    Çapitulo III

    Petitorio

    Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se Admita este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 174, 181 y 182 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad. SEGUNDO:

    SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les solicito respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido N.A.R.P. suficientemente identificados al principio de este recurso. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi representado y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Articulo 242 ejusdem.

    DE LA CONTESTACIÓN

    En fecha 13 de Mayo de 2013, los Abogados R.D.R. y N.A.A., actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público, dieron contestación del Recurso de Apelación interpuesto, de la siguiente manera:

    DE LA DECISION APELADA

    Tempestivamente NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES, lo alegado por la defensa de los prenombrados ciudadanos en el escrito que consignó en ocasión a la interposición del recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, en los términos que a continuación se explanan:

    La presente causa se inicia con ocasión a hechos ocurridos el día 19 de Marzo de 2013, por funcionarios adscritos AL CENTRO DE COORDINACION OLICIAL NORTE 1, DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, quiénes se encontraban en labores de servicio preventivo en la Avenida Principal Las Veritas adyacente al Sector El Jayo, se encontraban en labores de patrullaje a las 04:35 p.m. cuando observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial cambió el rumbo repentinamente para evadir la comisión policial, donde el ciudadano acató la orden, los funcionarios le informaron sobre la inspección de personas, por lo que debía exhibir lo que portara de interés criminalístico, negándose a tal solicitud, lo que motivó a la revisión corporal donde se le encontró en el bolsillo delantero derecho de su pantalón UN (01) ENVOLTORIO de regular tamaño elaborado en material sintético transparente contentivo de una sustancia que al tacto y por sus características y fuerte olor presumían fuese droga, la cual al practicarle prueba de orientación arrojó un PESO NETO de CINCO COMA OCHO GRAMOS (5,8 GRAMOS) de la droga conocida como COCAINA, motivo por el cual se procedió a la detención del ciudadano 4) identificado como N.A.R.P., titular de la cédula de

    identidad N° 26.187.972, dándole lectura a sus derechos constitucionales y legales.

    Al momento de realizar Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 21 de marzo de 2013, EL Tribunal Quinto de Control del Estado Lara, declaró CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, ordenó a continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ABREVIADO, imponiéndole la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPIAS Y ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE, de la Ley Orgánica de Drogas, de la cual en fecha 17 de abril de 2013, este despacho fiscal presentó Escrito Acusatorio.

    Ahora bien, la presente decisión fue debidamente fundamentada por el Tribunal Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde señala los motivos de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    No obstante, es preciso mencionar que le corresponde al Juez de Control dentro de sus facultades legales, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal, con fundamento en la solicitud efectuada por esta Representación. En la oportunidad de la Audiencia, se le señaló al Juez la necesidad y la verificación de los extremos establecidos en la ley para la procedencia de las mismas, por cuanto está acreditado en autos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

  2. - Un hecho punible que amerite pena privativa de libertad como lo es el delito de TRAFICOI ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y

    sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, donde

    la acción penal en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y

    Psicotrópicas es imprescriptible.

  3. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión del hecho punible que se le atribuye, a mencionar los fundamentos que actualmente reposan en contra del imputado de marras, los cuales estimó suficientes por el juzgador para decretar la medida privativa de libertad, los cuales tienen su basamento en:

PRIMERO

ACTA POLICIAL N° 145-03-1 3, de fecha 19 de Marzo de 2013, suscrita por los funcionarios D.A., OMAR SALON Y D.R., adscritos AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL RUEZGA NORTE 1, DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, quiénes dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos donde resultó detenido el ciudadano N.A.R.P., titular de la cédula de identidad N° 26.187.972, en virtud que se encontraban en labores de patrullaje a las 04:35 pm. cuando observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial cambió el rumbo repentinamente para evadir la comisión policial, donde el ciudadano acató la orden, los funcionarios le informaron sobre la inspección de personas, por lo que debía exhibir lo que portara de interés criminalístico, negándose a tal solicitud, lo que motivó a la revisión corporal donde se le encontró en el bolsillo delantero derecho de su pantalón UN (01) ENVOLTORIO de regular tamaño elaborado en material sintético transparente contentivo de una sustancia que al tacto y por sus características y fuerte olor presumían fuese droga, motivo por el cual se procedió a la detención del ciudadano antes mencionado, dándole lectura a sus derechos constitucionales y legales.

SEGUNDO

PRUEBA DE ORIENTACION, practicada en fecha 20 de Marzo de 2013, por el experta toxicólogo A.T., adscrito al Laboratorio de Toxicología del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA, quien practicó peritación a UN (01) ENVOLTORIO elaborado en material sintético transparente, contentivo de presunta droga los cuales arrojaron positivo para la droga conocida como COCAINA con un ‘E.: IED DE c CC OO OCHO GRAMOS (5,8 GRAMOS)).

TERCERO

IDENTIFICACIÓN PLENA Y RESEÑA practicada en fecha 20 de Marzo de 2013, por el Funcionario W.D., adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA, donde deja constancia de la identificación plena del ciudadano

N.A.R.P., titular de la cédula de identidad N° 26.187.972, así como su conducta predelictual.

CUARTO

EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, signada con el N° 9700-127-ATF-703- 13, de fecha 25 de Marzo de 2013, practicada por los expertos toxicólogos, J.R. y A.T., adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo - de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las muestras de orina y raspado de dedos de N.A.R.P., titular de la cédula de identidad N° 26.187972, donde se concluye que EN LA MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS NO SE LOCALIZARON RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA), en la MUESTRA DE ORINA NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL, (MARIHUANA), SE LOCALIZARON METABOLITOS DEL ALCALOIDE COCAÍNA, no se localizaron metabo litos de psicotrópicos (Benzodiazepinas), barbitúricos, ni otras sustancias toxicas”.

QUINTO

EXPERTICIA QUIMICA, signada con el N° 9700-127-ATF-705-13, de fecha 25 de Marzo de 2013, realizada por los expertos toxicólogos, J.R. y A.T., adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a las muestras tomadas a UN (01) ENVOLTORIO elaborado en material sintético transparente, contentivos de presunta droga, la cual arrojó positivo para la droga conocida como COCAINA con un PESO NETO DE CINCO COMA OCHO GRAMOS (5,8 GRAMOS).

  1. - Presunción razonable de peligro de fuga, justificada con fundamento a:

3.1.- Lo establecido en el numeral segundo y en el parágrafo único del artículo 237 de Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la pena que podría llegarse a imponerse al imputado, la cual excede de los DIEZ (10) años en su limite máximo, siendo que en estos caso el legislador ha establecidos que se presume que el imputado podría hacerse contumaz del proceso penal que se le

sigue.

3.2.- Lo establecido en el numeral tercero del artículo 237 del Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado, motivado a que los delitos de tráfico de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluriofensivo, pues conforme a lo dispuesto por la Convención de Viena de 1988, “representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad”. Así también es Criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencias 1723 y 1728, de fecha 10/12/2009, de la Sala Constitucional, CON CARÁCTER VINCULANTE, que quiénes se encuentren inmersos en el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, NO PUEDEN DISFRUTAR DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.

Sobre estos presupuestos, el Ministerio Público ofreció suficientes elementos de convicción en la audiencia llevada a cabo en fecha 21 de marzo de 2013, a los fines de fundamentar su petición, la cual fue acordada por el juez de la recurrida conforme a derecho.

Dichas medidas en ningún momento vulneran artículos constitucionales ni legales, por cuanto, si bien es cierto que la ley señala como principio la l.d.i. durante el proceso, la misma ley determina las excepciones a ese principio de libertad absoluta, las cuales deben ser apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el imputado se haga contumaz del proceso que se le sigue. En tal sentido, estas medidas pueden ser dictadas por el Juez, con arreglo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y mediante decisión judicial fundada. Así, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto:

…Omisis…

“.

De todo lo antes expuesto, se evidencia que la recurrida no vuineró los derechos invocados como violentados, razón por la cual solicito que el recuso de apelación interpuesto sea declarado SIN LUGAR, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las razones antes expuestas.

PETITUM

Por lo antes expuesto, solicitamos que declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la DEFENSORA PUBLICA ABG. F.C., en su condición de Defensa del ciudadano N.A.R.P. y en consecuencia se mantenga la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 21/03/2013 y Fundamentada en fecha 22/03/2013, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano N.A.R.P., por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN MODALIDAD DE OCULTACION DE DROGA, previsto y sancionado en el articuló 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Droga.

Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 03/08/2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de cumplir con el Plan Cayapa Judicial, que se encuentra realizando el Poder Judicial mancomunado con el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, acordó de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal SUSTITUIR LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por Presentaciones ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Salida del País de conformidad con el Artìculo 242 Ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal al N.A.R.P., la cual fue fundamentada bajo los siguientes términos:

Revisadas las actuaciones que cursan en la presente causa penal quien Juzga pasa a revisar al medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano N.A.R.P. titular de la Cédula de Identidad Nº 26.187.972, a los fines de cumplir con el Plan Cayapa Judicial, que se encuentra realizando el Poder Judicial mancomunado con el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios el cual se esta realizando Antiguo Cuartel J.L., Ubicado en la Carrera 15 entre 26 Y 27, de esta ciudad, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN DE DROGAS, , previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas ; este Juzgador a los fines de decidir de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal previamente observa:

CAPITULO I

CONSIDERACIONES GENERALES

En fecha 21 de Marzo de 2013 fue celebrada audiencia para calificar las circunstancias de Aprehensión del ciudadano N.A.R.P. titular de la Cédula de Identidad Nº 26.187.972, a quien se le decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal acordando la tramitación de la causa por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CAPITULO II

MOTIVA

Revisado como ha sido el presente asunto y vista la Prueba de Orientación cursante en autos el cual arrojo un resultado que la droga incautada al referido ciudadano fue de un peso neto de CIUNCOCOMO OCHO GRAMOS (5,8) DE COCAINA, es lo que lleva al Tribunal en SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A DE PRESENTACIONES PERIODICAS a favor del ciudadano N.A.R.P. titular de la Cédula de Identidad Nº 26.187.972 cada ocho (8) días y Prohibición de Salida del Estado Lara , todo atendiendo al principio de Juzgamiento en Libertad dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone la aplicación en forma excepcional de las medidas de coerción personal, debiendo ser su aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla, es por lo que considera quien Juzga que resulta procedente SUSTITUIR MEDIDA DE PERIVACIÒN DE LIBERTAD en Presentaciones CADA (8) DIAS Y PROHIBICIÒN DE SALIDA DEL ESTADOLARA de conformidad con el Artìculo 242 Ordinal 3 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.-

CAPITULO III

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Nº 5 de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal SUSTITUIR LAPRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por Presentaciones ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Salida del País de conformidad con el Artìculo 242 Ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal al N.A.R.P. titular de la Cédula de Identidad Nº 26.187.972.-

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. F.C., en su condición de defensora Pública Décima Penal del ciudadano N.A.R.P., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21/03/2013 y Fundamentada en fecha 22/03/2013, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano N.A.R.P., por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN MODALIDAD DE OCULTACION DE DROGA, previsto y sancionado en el articuló 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Droga; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 03/08/2013, cuando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de cumplir con el Plan Cayapa Judicial, que se encuentra realizando el Poder Judicial mancomunado con el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, acordó de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal SUSTITUIR LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por Presentaciones ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Salida del País de conformidad con el Artìculo 242 Ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal al N.A.R.P.. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuestos por la Abg. F.C., en su condición de defensora Pública Décima Penal del ciudadano N.A.R.P., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21/03/2013 y Fundamentada en fecha 22/03/2013, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano N.A.R.P., por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN MODALIDAD DE OCULTACION DE DROGA, previsto y sancionado en el articuló 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Droga; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 03/08/2013, cuando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de cumplir con el Plan Cayapa Judicial, que se encuentra realizando el Poder Judicial mancomunado con el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, acordó de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal SUSTITUIR LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por Presentaciones ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Salida del País de conformidad con el Artìculo 242 Ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal al N.A.R.P..

SEGUNDO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 17 días del mes de Julio del año dos mil Catorce. (2014). Años: 204 de la Independencia y 155º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.S.

ASUNTO: KP01-R-2013-0000160

LRDR/Emili

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