Decisión nº UG012014000036 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteWladimir Di Zacomo Capriles
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 26 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2014-000003

ASUNTO : UP01-O-2014-000003

ACCIONANTE: Abg. F.S., en su condición de defensor de confianza del ciudadano E.M.S.M.

MOTIVO: A.C.

ACCIONADO: Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

PONENTE: Abg. W.D.Z.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones actuando en funciones de Tribunal Constitucional, conocer de la Acción de A.C. incoada por el Abg. F.S., en su condición de defensor de confianza del ciudadano E.M.S.M., contra la presunta acción agraviante del Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Recibidas las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Control N° 5, quien declina la competencia en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces superiores: Abg. D.L.S.N. (Presidenta), Abg. R.R.R. y Abg. W.D.Z., a quien le correspondió la ponencia de acuerdo al sistema computarizado Jurís 2000.

DE LA COMPETENCIA

Esta Corte de Apelaciones en sede constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c. sometida a su consideración, en virtud de declinatoria de competencia realizada por el Tribunal de Control N° 5 de este Cirucito Judicial Penal. Al respecto observa que, se infiere del escrito de amparo, que en la presente acción se señala como agraviante al Tribunal de Primera Instancias en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, siendo este órgano colegiado el Tribunal Superior afín por la materia y por el territorio, del Tribunal antes indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

DE LA ACCIÓN DE A.I.

En el referido escrito de amparo, el recurrente entre otras cosas fundamenta lo siguiente:

…Es el caso que desde el 20 de Diciembre de (sic) del año 2.013.(sic) al ciudadano: E.M.S.M., titular de la cédula de identidad N° 17.473.355, el Tribunal de Control N° 4 del Estado Yaracuy en audiencia de presentación, le dicto (sic) MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTDAD (sic) (arresto Domiciliario) a solicitud realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Trnascurrido el tiempo de investigación que establece la norma adjetiva penal, específicamente en el artículo 236 aparte N° 3 del C.O.P.P., que establece de manera TAXATIVA LO SIGUIENTE. “Si el juez acuerda mantener la medida privativa (sic) de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que él o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara (sic) en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva

.

De lo antes expuesto queda evidencia que el Ministerio Publico (sic) debió presentar su acto conclusivo como termino máximo el día 03 de febrero de 2.014, por lo que esta defensa técnica al revisar el sistema juris 2000, para verificar si efectivamente se cumplió con el lapso, observa que la vindicta publica (sic) no realizara con lo establecido en la norma antes señalada y que por consiguiente el tribunal de control precisamente ejerciendo sus funciones propias de control debió dejarlo en libertad de oficio tal como se desprende del articulo (sic) señalado cuanto este ordena sin vacilación alguna, que el detenido QUEDARA EN LIBERTAD MEDIANTE DECISIÓN DEL JUEZ DE CONTROL”.

Ahora bien, entendiendo que lo ideal es cumplir con una defensa armónica y sin subterfugios, sin dejar de cumplir con el rol que cada quien tiene en el proceso penal, se solicito (sic) en fecha 13 de febrero de 2.014, mediante escrito con el carácter de URGENTE, una vez transcurrido más de 10 días sin que de oficio el Tribunal se hubiese pronunciado y observando que a la presente fecha no hay ningún pronunciamiento al respecto por parte del Tribunal de Control N° 4…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Considera oportuno esta Corte de Apelaciones establecer la naturaleza del amparo interpuesto, ya que si bien el accionante manifiesta que se trata de la modalidad de habeas Corpus, requiere que esta Corte de Apelaciones verifique tal situación.

En este sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 492 de fecha 12 de marzo de 2003, que el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, no tratándose de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses, sino que se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda reestablecerse la situación Jurídica infringida.

Igualmente, ha sido criterio reiterado también de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo únicamente está reservada para reestablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina a través de la Sala Constitucional de nuestro M.T., que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.

En sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, nuestro M.T. en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente Nº 2011-0534, reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:

(…) la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)

(Subrayado de esta sentencia).

Ahora bien, si bien es cierto que el accionante en su escrito manifiesta que se trata de un habeas Corpus, el cual es una modalidad de amparo, corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su naturaleza y en tal sentido es importante destacar el criterio reiterado de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 797 de fecha 12 de mayo del 2008 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en cuanto al análisis que debe hacer el Juzgador con respeto a la naturaleza del amparo incoado, en la cual asentó:

“… se estima oportuno analizar la naturaleza de la acción ejercida en el presente caso. En efecto, la parte actora calificó su pretensión como un a.c. en modalidad de habeas corpus, mientras que la Corte de Apelaciones, al conocer en primer grado de jurisdicción dicha solicitud de tutela constitucional, estimó que la misma debía calificarse como un amparo contra sentencia, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Al respecto, esta Sala debe puntualizar que el caso sub lite no versa sobre una acción de amparo bajo la modalidad de hábeas corpus; por el contrario, se trata de una acción de a.c. subsumible en el texto del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que si bien su finalidad es, en principio, tutelar el derecho a la libertad personal del adolescente hoy accionante, no es menos cierto que la misma ha sido dirigida, fundamentalmente, contra la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control (Sección Adolescentes) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de ejecutar la medida cautelar sustitutiva impuesta al hoy quejoso, el cual, para la fecha de interposición del amparo, aún se encontraba privado de su libertad.

En tal sentido, vale resaltar lo asentado por esta Sala en sentencia n° 113/2000, del 17 de marzo, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende

(Negrillas y subrayado del original).

Ahora bien, de una revisión minuciosa del contenido del escrito contentivo de la presente acción de amparo, constató esta Corte que el mismo alega que el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal “… debió dejarlo en libertad de oficio tal como se desprende del articulo (sic) señalado cuanto este ordena sin vacilación alguna, que el detenido QUEDARA EN LIBERTAD MEDIANTE DECISIÓN DEL JUEZ DE CONTROL”, y más adelante asentó lo siguiente: “se solicito (sic) en fecha 13 de febrero de 2.014, mediante escrito con el carácter de URGENTE, una vez transcurrido más de 10 días sin que de oficio el Tribunal se hubiese pronunciado y observando que a la presente fecha no hay ningún pronunciamiento al respecto por parte del Tribunal de Control N° 4…”, lo que permite a este órgano colegiado concluir que lo que está denunciando el accionante como lesivo es la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de instancia, al no dictar decisión de oficio, ni en virtud de la solicitud interpuesta por la defensa. En tal sentido esta Corte ha evidenciado que el accionante hace una apreciación errónea sobre la naturaleza del amparo interpuesto, por cuanto manifiesta que se trata de un amparo bajo la modalidad de habeas Corpus y denuncia la falta de pronunciamiento del Tribunal de Primara Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, por lo que estamos en presencia de un amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento de un órgano judicial.

Con respecto al amparo contra omisión de pronunciamiento judicial, esta Corte de Apelaciones en sentencia de fecha 21 de enero de 2008, señaló siguiendo al tratadista H.E.T.B.T. y Dorgi Doralys J.R., en su texto La Acción de A.C. y sus Modalidades Judiciales, que el amparo contra omisión judicial, es aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener el pronunciamiento Judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos por la ley, que se activa en la medida que el órgano Judicial retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, solo existe esta vía para obligar al operador de Justicia a que cumpla con su deber de decidir el asunto sometido a su consideración, por lo que no es un medio de impugnación, de un recurso, sino de una acción única.

Mediante el ejercicio de esta acción única se protege el derecho Constitucional al debido proceso y como consecuencia la Tutela Judicial Efectiva, el cual se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita su pronunciamiento y tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, es en esencia un medio dirigido contra la conducta omisiva del Juez.

El procedimiento en esta modalidad de amparo, establece la doctrina que sería el procedimiento de amparo contra decisión Judicial, pero por tratarse de una acción única cuya procedencia queda limitada a la existencia de un p.J. donde se haya realizado una solicitud no proveída, esto es, donde exista una falta u omisión de pronunciamiento del órgano judicial ante una solicitud hecha y haya fenecido los lapsos procesales, así pues constatada la omisión de pronunciamiento judicial, el operador de Justicia debe declarar procedente la acción de a.c., ordenando al efecto el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual se hará de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia, otorgándole al mismo Juzgador que ha omitido el pronunciamiento un lapso o término procesal igual al que tenía para dictar el pronunciamiento omitido, por lo que se señala en doctrina que el efecto restitutorio no es inmediato sino mediato, pues el derecho vulnerado luego de declarado, no es restablecido inmediatamente ya que se le otorga al Juzgador de Instancia que ha omitido el pronunciamiento un lapso procesal igual al que la ley le concedió y que tenía para dictar el pronunciamiento judicial, y cuya finalidad, de esta modalidad de a.c. no es otro que garantizar el derecho a la oportuna respuesta judicial, a un proceso sin dilaciones indebidas, al debido proceso legal, al dictado de las decisiones judiciales en los lapsos y términos procesales dictados por la ley.

En la presente acción, pudo constatar este tribunal Colegiado de la revisión del asunto principal alfanumérico UP01-P-2013-004499, que a los folios 14 al 17, corre inserta acta de audiencia de presentación del detenido en flagrancia, realizada al ciudadano E.m.S.M., en fecha 20 de diciembre de 2013, presuntamente por estar incurso en el delito de Robo Agravado de Vehículo en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y al cual le impuso la medida cautelar de arresto domiciliario de conformidad con el artículo 242, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

A los folios 19 al 20, aparece inserto escrito presentado por el Abg. F.S., en su condición de defensor de confianza del ciudadano E.M.S.M., fechado el día 13 de febrero de 2014, en el que solicita al Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, que le otorgue una medida cautelar menos gravosa a su patrocinado, con la intención que el mismo siga sometido al proceso, por cuanto está comprometido a no sustraerse del proceso, así como cita el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia N° 421 de fecha 10-08-2009 de la sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia y las sentencias N° 803 de fecha 15-05-2008 y 634 de fecha 21-04-2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así mismo esta Corte constató que del folio 21 al 23 riela inserta decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, suscrita por la Jueza L.R.M., la cual es del tenor siguiente:

“….ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Se procede conforme a derecho a declarar con lugar la solicitud de la defensa privada, en consecuencia se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado E.M.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-17.473.355, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en (sic) calle 2 del sector Chariago, rancho de color azul, a 4 casas subiendo del taller de latonería y pintura, prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en PRESENTAICONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL, a los fines de asegurar la asistencia del imputado a los actos procesales…

Por lo que al momento de presentarse el amparo si bien, se denunció una violación constitucional, no es menos cierto que hubo un pronunciamiento judicial sobre lo peticionado por el Abg. F.S., defensor de confianza del ciudadano E.m.S.M., en tiempo oportuno, por lo que cesó la supuesta situación jurídica infringida, en la que se le concedió al mencionado imputado su libertad, al imponerle un medida cautelar de presentación periódica cada 8 días por ante el Circuito Judicial Penal.

En este sentido el artículo 6 de la ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

Omisis….

Con base a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, debe declarar inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad al artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la presunta situación lesiva cesó con el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de febrero de 2014 y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE, de conformidad al artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo incoada por el Abg. F.S., actuando como defensor de confianza del ciudadano E.M.S.M., por haber cesado la situación jurídica presuntamente infringida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticinco (25) días del Mes de febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase copia certificada al Tribunal de Control N° 4.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. D.L.S.N.

Jueza Superior Provisoria Presidenta

Abg. R.R.R.

Juez Superior Provisorio

Abg. W.D.Z.

Juez Superior Temporal

(Ponente)

Abg. R.C.

Secretaria

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