Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 26 de mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2009-000091

PONENTE: Dra. G.C.M.C.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.F.P., en su condición de imputado, asistido por el Abogado J.A.R.T., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 02 de abril de 2009 mediante la cual dictó medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra del ut supra mencionado imputado.

Dándosele entrada en fecha 11 de mayo de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C. quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“Yo, J.F.P.… asistido en este acto por el Dr. J.A.R.T.… con el debido respeto acudo ante Ud. Para exponer y solicitar: Apelo de la decisión del Tribunal de Control Nº 01, de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 02 de Abril del 2009 Expediente Nº BP11-P-2009-000616, punto primero: donde textualmente dice: “De la revisión de las actas procesales se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas y que merecen pena corporal como lo son los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA… y por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN… Apelo del segundo punto donde textualmente dice: “Estos hechos se evidencian de los siguientes elementos de convicción: 1.- Con el acta Policial de fecha 31 de Marzo de 2009, suscrita por el funcionario Sargento Mayor A.G., Sargento Mayor de Tercera A.P.C., sargento Mayor de Tercera Á.G., adscrito a la Comandancia de la Guardia Nacional Nº 74 Anaco. 2.- Acta de Inspección Ocular de fecha 31-03-09, practicada por los funcionarios Sargento Mayor de tercera E.R.A., Sargento Mayor de Tercera A.P.C., Sargento Mayor de Tercera Á.G., adscrito a la Comandancia de la Guardia Nacional Nº 74 Anaco a la Policía Municipal de San J. deG.. 3.- Acta de Denuncia de fecha 31-03-09, rendida por el ciudadano R.G.S.P. por ante la Comandancia de la Guardia Nacional Nº 74 Anaco. 4.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana J.L.G.T., en fecha 31 de Marzo de 2009 por ante la Comandancia de la Guardia Nacional Nº 74 Anaco. 5.- Acta de Inicio de la correspondiente averiguación penal. Apelo del tercer punto donde textualmente dice: “De los anteriores elementos de convicción se presume la participación de los ciudadanos J.F.P. Y H.A.B., en los delitos antes indicado, toda vez que de las actas procesales se presume la participación del imputado en los hechos narrados en las actas procesales.

Me reservo de ampliar la apelación en otros puntos que violan el debido proceso en el presente procedimiento realizado por la Guardia Nacional.

Dicha apelación la hago ya que, la denuncia interpuesta por el ciudadano R.G.S.P. ante la Guardia Nacional en ningún momento pauta que se cometió un hecho punible, entre ellos APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN como lo señala el Fiscal del Ministerio Público y como así lo decide el Tribunal de Control Nº 01; están así que en el acta de Denuncia del ciudadano R.G.S.P., menciona un procedimiento administrativo irregular, como lo pauta en el folio Nº 04 del acta denuncia: “… donde se pudo cotejar que dicho material había salido en forma irregular de dicho taladro y sin cumplir con las formalidades internad de la Empresa Pdvsa Gas Anaco”. “… Si se entrevistaron con el señor G.C., quien mostró una Guía expedida por el señor J.P., Supervisor del taladro GW-36, no obstante permitió el acceso de los Efectivos de la Guardia Nacional, hasta donde estaba el vehículo cargado”… ¿Diga Usted, si el documento (guía de movilización de materiales) presentado en el sitio por la Representante de la Empresa, es el autorizado internamente por la Empresa Pdvsa Gas Anaco, para la movilización de materiales?. CONTESTÓ: Si, es, pero no cumple con las formalidades internas establecidas, así como también el vehículo de transporte no es el autorizado o no tiene ningún tipo de relación de contrato con la Empresa Pdvsa Gas Anaco. Es evidente que el hecho que realice no constituye delito alguno, existe una ausencia de tipicidad como lo dispone así el artículo 01 del Código Penal de Venezuela en concordancia con el artículo 49 ordinal 6 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que nos pauta en esencia que nadie puede ser juzgado o condenado por un hecho que no sea considerado o contenido en una ley penal como delito, es evidentemente que apelo, ya que este acto que realicé no es delito alguno. Considero que los conceptos de Hurto y Apropiación Indebida, es querer apropiarse de un bien que le pertenece a otro, yo en ningún momento tuve la intención de apropiarme de algún bien perteneciente a otro como lo menciona la acta de denuncia, solo pauta un procedimiento irregular, las tuberías en referencia iban destino a patio San Tomé, empresa que pertenece a Pdvsa, como consta en el acta de traslado y gandola estaba en la empresa referida ya que las mismas no descargan de noche en San Tomé. Considero igualmente que el denunciante R.G.S.P., en primer lugar debió entrevistarse conmigo para aclarar alguna duda lo cual no lo hizo en ningún momento, razón por la cual apelo de la presúmete decisión, SOY INOCENTE…” (Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

… Seguidamente y oída las exposiciones de las partes este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita y que merecen pena corporal como lo son los delitos APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal. SEGUNDO: Estos hechos se evidencian de los siguientes elementos de convicción: 1.- Con el acta Policial de fecha 31 de Marzo de 2009, suscrita por el funcionario Sargento Mayor A.G., Sargento Mayor de Tercera A.P.C., Sargento Mayor de Tercera Á.G., adscrito a la Comandancia de la Guardia Nacional Nº 74 Anaco. 2.- Acta de Inspección Ocular de fecha: 31-03-09, practicada por los funcionarios Sargento Mayor de Tercera E.R.A., Sargento Mayor de Tercera A.P.C., Sargento Mayor de Tercera Á.G., adscrito a la Comandancia de la Guardia Nacional Nº 74 Anaco a la Policía Municipal de San J. deG.. 3.- Acta de Denuncia de fecha: 31-03-09, rendida por el ciudadano: R.G.S.P. por ante la Comandancia de la Guardia Nacional Nº 74 Anaco. 4.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana J.L.G.T., en fecha 31 de Marzo de 2009 por ante la Comandancia de la Guardia Nacional Nº 74 Anaco. 5.- Acta de Inicio de la correspondiente averiguación Penal. TERCERO: De los anteriores elementos de convicción se presume la participación de los ciudadanos J.F.P. Y H.A.B., en los delitos antes indicados, toda vez que de las actas procesales se presume la participación del imputado en los hechos narrados en las actas procesales. CUARTO: Como consecuencia de ello se declara con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por el Fiscal del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa Pública Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada veinte (20) días ante la Oficina de Alguacilazgo, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente. QUINTO: Se acuerda seguir este proceso por las reglas del Procedimiento Ordinario…

(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C..

Por auto de fecha 13 de mayo de 2009, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude ante esta Instancia Superior, el imputado J.F.P., por cuanto al mismo se le decretaron medidas cautelares sustitutivas de libertad por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, lo que en su criterio, resulta violatorio de los artículos 1º del Código Penal y 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, según sus dichos, existe ausencia de tipicidad y el hecho cometido por él no es considerado delito.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal, ya que se trata de una decisión que declaró la procedencia de medidas cautelares sustitutivas de libertad.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que de no existir de manera conjunta los presupuestos para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta improcedente su aplicación y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió en el caso de marras.

Ahora bien, en la única denuncia planteada señala el recurrente que le fueron violados sus derechos, contenidos en el artículos 1º del Código Penal y 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en su criterio, existe ausencia de tipicidad y que el hecho cometido por él no es considerado delito.

Al respecto, considera oportuno citar esta Instancia Superior el contenido de los artículos señalados como violados por el recurrente, en primer lugar el artículo 1 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.

El artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

… 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

De lo anterior se desprende que el recurrente pretende ejercer los derechos contenidos en las normas ut supra transcritas, para hacer ver que los hechos cometidos por él no son considerados como delito o falta.

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se evidenció que cursa copia certificada del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, en la cual la Jueza de la recurrida enumeró una serie de elementos de convicción que la hicieron presumir la participación del ciudadano J.F.P. en la comisión de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal, los cuales son: … 1.- Con el acta Policial de fecha 31 de Marzo de 2009, suscrita por el funcionario Sargento Mayor A.G., Sargento Mayor de Tercera A.P.C., Sargento Mayor de Tercera Á.G., adscrito a la Comandancia de la Guardia Nacional Nº 74 Anaco. 2.- Acta de Inspección Ocular de fecha: 31-03-09, practicada por los funcionarios Sargento Mayor de Tercera E.R.A., Sargento Mayor de Tercera A.P.C., Sargento Mayor de Tercera Á.G., adscrito a la Comandancia de la Guardia Nacional Nº 74 Anaco a la Policía Municipal de San J. deG.. 3.- Acta de Denuncia de fecha: 31-03-09, rendida por el ciudadano: R.G.S.P. por ante la Comandancia de la Guardia Nacional Nº 74 Anaco. 4.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana J.L.G.T., en fecha 31 de Marzo de 2009 por ante la Comandancia de la Guardia Nacional Nº 74 Anaco. 5.- Acta de Inicio de la correspondiente averiguación Penal.

Asimismo observó esta Corte de Apelaciones que la Juzgadora a quo consideró que se trata de delitos de acción pública, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita y que todo lo antes señalado hacía presumir la participación del ciudadano J.F.P. en la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Considerando esta Alzada, que el fallo de la Jueza de Primera Instancia, se fundamentó en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad; aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos por la Vindicta Pública.

Esta Instancia Superior considera que con los elementos de convicción señalados por la Juzgadora a quo se presume la comisión de los delitos ut supra mencionados y atribuidos al imputado de marras y, al encontrarnos en la primera fase del proceso penal, como lo es la de investigación, resulta anticipado emitir algún pronunciamiento acerca de la culpabilidad o no del ciudadano J.F.P..

Por otra parte, debe entenderse que la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad es sólo para asegurar que el imputado no se va a sustraer del proceso, ya que tales medidas son aplicables cuando la medida de privación judicial preventiva de libertad pueda ser satisfecha con una de ellas, lo que quiere decir que no debe considerarse como que el imputado ya ha sido condenado por el hecho delictivo atribuido, pues al ser la fase de investigación en la que el Ministerio Público cuenta con un lapso para concluir sus averiguaciones y traer al expediente tanto los elementos inculpatorios como los exculpatorios, tal como lo dispone el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, nos encontramos en la fase procesal para verificar tal situación, toda vez que estamos en el inicio del proceso y la decisión que se pretende impugnar es la primera decisión proferida por la Jueza a quien correspondió el conocimiento del presente asunto.

Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso

penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).(Resaltado de esta Superioridad)

De lo anterior se establece que el Tribunal a quo tomó una decisión ajustada a derecho al decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado J.F.P., toda vez que al mismo se le está atribuyendo la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, considerando este Tribunal Pluripersonal que no asiste la razón al apelante. Por lo que queda desvirtuada la única denuncia interpuesta, declarándose SIN LUGAR, al no encontrar violación ninguna de los artículos mencionados como vulnerados Y ASÍ SE DECIDE

De tal suerte que considera esta Corte de Apelaciones, y así lo da por demostrado que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni violatoria de derechos y garantías constitucionales, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo pautado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó las medidas cautelares sustitutivas de libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda desvirtuada la denuncia invocada Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano J.F.P., en su condición de imputado, asistido por el Abogado J.A.R.T., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 02 de abril de 2009 mediante la cual dictó medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra del ut supra mencionado imputado, al encontrar llenos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano J.F.P., en su condición de imputado, asistido por el Abogado J.A.R.T., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 02 de abril de 2009 mediante la cual dictó medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra del ut supra mencionado imputado, al encontrar llenos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. G.C.M.C.

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dr. C.F.R.R. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. R.B..-

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