Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Julio de 2012 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000127

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023840

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. N.L.d.S. y Abg. O.G.R., en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano C.R.C.A..

Fiscal: Novena del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo 2012 y fundamentada en fecha 27 de marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró SIN LUGAR LA NULIDAD planteada por la defensa.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho Abg. N.L.d.S. y Abg. O.G.R., en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano C.R.C.A., contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo 2012 y fundamentada en fecha 27 de marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró SIN LUGAR LA NULIDAD planteada por la defensa.

En fecha 11 de Junio de 2012, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-023840, interviene las Abg. N.L.d.S. y Abg. O.G.R., en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano C.R.C.A., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, las mismas estaban legitimadas para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que a partir del día 28/03/2012, día hábil siguiente a la decisión de fecha 27-03-2012 mediante la cual se Fundamentó, la decisión que DECLARA SIN LUGAR la NULIDAD planteada por la Defensa Técnica y ORDENA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa seguida en contra del ciudadano C.R.C.A., hasta el 03-04-2012 trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 03-04-2012. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación interpuesto por las Abgs. N.L.d.S. y O.G., fue presentado en fecha 26-03-2012. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y así se Declara.

Asimismo, a partir del día 09/04/2012 día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalía 9° del Ministerio Público, hasta el día 11/04/2012, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 11/04/2012, sin que la parte hiciera uso de la facultad que le concede el mencionado artículo. Se deja constancia que el día 04/04/2012, corresponde a un día No laborable, por oficio emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por las Abg. N.L.d.S. y Abg. O.G.R., en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano C.R.C.A., dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…DE LA DECISIÓN OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

Es en base a la injusta decisión dictada por el Juez en función de control Nº 7, a cargo de Dra J.G., ya que si bien es cierto la propia acta policial levantada, por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, fue muy c.H.U.E..

Lo que en nuestra condición de defensa técnica alegamos que en la propia audiencia la representación fiscal en ningún momento se opuso al otorgamiento de una medida cautelar, 6y que la propia juez quien alego que el delito por el cual estaba siendo juzgado traspasa el límite para el otorgamiento de la medida cautelar.

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 250 del Copp, que el Juez de Control debe analizar las circunstancias del hecho.

En el presente caso se alego la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL, en base a los artículos 305, 125 ordinal 5, del Copp, y 49 ordinal 1 de la Constitución. Ya que el Ministerio Público presento el acto conclusivo en un lapso de 30 días, sin haberle dado la oportunidad de defensa de escuchar a los testigos propuestos ante la Fiscalía 9 del Ministerio Público, los cuales estaban siendo presentados por ante el órgano auxiliar del Cicpc.

Igualmente la Representación Fiscal, hizo mención que hasta la presente fecha no había recibido las resultas, situación que es falsa, ya que se anexa marcada con letra A, el escrito de remisión por parte el órgano auxiliar, de los cuales se deduce que en ningún momento el Ministerio Público pudo haber tenido la oportunidad de a.y.p.l.m. ver si presentaba el acto conclusivo por legitima defensa, o no presentaba ninguno.

Ya que los testigos que llevo la defensa fueron las únicas personas que hicieron acto de presencia cuando se cometió este hecho punible, donde el acusado de auto era el comerciante y, la audiencia realizada le causo una lesión al occiso que en este caso era la victima y fue a robarlo.

También se desprende que horas después el negocio del hoy imputado fue objeto de robo, e incluso fue quemado y todas las evidencias de interés Criminalísticas como por ejemplo el arma de fuego del occiso, fue hurtado del negocio, ya que los funcionarios de las guardia nacional, encargados de prestar el orden público en la zona, no lo hicieron mal puede hoy fia estar una persona comerciante, trabajadora, estar tras las reja. Ulo (sic) 250 del Código Orgánico.

Igualmente el acta policial fue muy clara se hablo de un enfrentamiento.

El Ministerio Público en la nueva audiencia de presentación de fecha 21 de Diciembre del 2011, solo hacia referencia de la declaración de la supuesta victima, que hizo ver que era su concubina, situación jurídica que en ningún momento fue demostrado mediante documento público, tal y como lo establece el artículo 119 del Código Penal.

También en esa mima acta policial, se deja constancia que mi defendido se presento voluntariamente al Comando Policial, ya que temía por su vida.

Pero lo mas grave de esta situación, radico en todos los daños y perjuicios con la quema del establecimiento y saqueo del negocio de nuestro defendido lo que en ningún momento el Ministerio Público, le garantizo a nuestro defendido los derechos a la propiedad, ya que la normativa es muy clara, el Ministerio Público, debe garantizarle a la victima sus derechos y en iguales condiciones se encuentra el imputado de autos.

Entonces el artículo 250 del Copp, es muy claro deben concurrir tres circunstancias, como son fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible.

Lo que en el presente caso, hubo responsabilidad de ambas partes ya que el hoy occiso entro al local comercial fue a cometer un hecho punible, y nuestro defendido lo que hizo fue garantizar su vida, en defenderse, de acuerdo a lo establece el artículo 65 del Código Penal, estaban en igualdad de condición en lo que respecta a que ambos tenían armas de fuegos.

Pero, la pregunta que se deben hacer ustedes como miembros de la Corte de Apelación es la siguiente: Donde esta la cadena de Custodia del arma del occiso; la respuesta es muy fácil. Los familiares del hoy occiso quemaron todo el establecimiento del local comercial minutos después que la persona había sido lesionada con el arma de fuego y todavía a dos días de haberse cometido el hecho ningún funcionario del Cicpc había ido a realizar alguna Inspección Técnica, o por lo mínimo a ubicar algo de interés criminalistico, en virtud de que el local comercial, fue saqueado por los mismos familiares del hoy occiso, en la primera audiencia de presentación se le informo al Ministerio Público que los repuestos de ventas que habían en el negocio se encontraban en la casa de habitación de los familiares de los hoy occisos.

Mal puede hacerse una calificación jurídica, errada solo por el dicho de una persona que jamás ha demostrado su cualidad jurídica en este caso, como lo establece el artículo 119 del Código Penal.

DEL GRAVAMEN IRREPARABLE

La decisión emanada del Tribunal en función de Control No. 7 del Estado Lara en fecha 20 de Marzo del 2012, lesiona gravemente el derecho de mi defendido, razón por la cual se recurre al fallo, en el supuesto que le sea contrario a sus intereses, artículo 47 ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se le agrava la situación en estar privado de libertad en el Centro Penitenciario Uribana, sin que el Juez en función de Control, analizara exhaustivamente como ocurrieron los hechos, los cuales fueron por estado de necesidad, como lo establece el artículo 65 del Código Penal.

Y es muy fácil decir en la audiencia, que para eso esta la investigación que llevara el Ministerio Público por el lapso de 45 días, pero donde quedan los derechos del imputado como son lo establecido en el artículo 125 del Código Penal, y su libertad como lo establece la Carta Magna.

También la misma Constitución habla al derecho a la vida, mí defendido lo único que hizo fue defenderse ya que es una persona que poseía un arma de fuego con sus respectivos permisos.

En el expediente también quedo demostrado que nuestro defendido es una persona que su profesión u oficio es comerciante tal y como lo refleja el Registro Mercantil Consignado.

Tan es así, Ciudadanos Magistrados que los propios comerciantes de la población de S.I., se ofrecieron para ser fiadores del ciudadano hoy imputado, ya que le mismo goza de gran credibilidad en lo que respecta a su conducta. Esto es con la finalidad de desvirtuar el peligro de fuga.

Dentro de los principios del derecho Penal esta es la búsqueda de la verdad. La intención de ejercer el presente Recurso de Apelación, es la libertad de mi defendido.

CAPITULO CUARTO

DEL DERECHO EN QUE FUNDAMENTO LA PRETENSIÓN

…Omisis…

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. En el presente caso se mantuvo la privativa de libertad, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Uribana.

5.- las que causen un gravamen irreparable, en que el Juez en función de Control, no a.l.c. como ocurrieron los hechos, tal y como en el ACTA POLICIAL, donde se dejo constancia que hubo un enfrentamiento…., y también se dejo constancia que un cuñado realizo la llamada telefónica y se dirigieron al lugar donde el se encontraba escondido y se entrego voluntariamente, para salvaguardar su vida.-

CAPITULO QUINTO

MEDIOS DE PRUEBAS

Expediente Principal que reposa en el Tribunal de Control 7 del Estado Lara, signado bajo el No. KP02-P-2011-23840.-

Fotografías del local comercial y del carro de su propiedad como quedo.

Y presento formalmente unos fiadores, personas reconocidas solvencia moral, de la zona, quienes van a garantizar la comparecencia a los demás actos procesales.

CAPITULO SEXTO

PETITORIA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, solicito a ustedes Honorables Magistrados, admitir el presente Recurso de Apelación ejercido contra la decisión de fecha 2 de Marzo del 2012, emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Le solicito, muy respetuosamente se le otorgue la libertad a mi defendido bajo una medida cautelar y se le permita continuar con el proceso, en base al principio de la búsqueda de la verdad y el principio de presunción de inocencia y la legitima defensa..-

Solicito se sirvan emplazar al Ministerio Público a los fines de que de contestación al presente Recurso de Apelación. A la fecha de su presentación…

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 19 de Marzo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, publicando su fundamentación en fecha 27 de Marzo de 2012, bajo los siguientes términos:

“…AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista el acta levantada en el Acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la acusación presentada por el Abog. P.L.D.F., en carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, en contra del ciudadano: C.R.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V 14.880.142, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:

PUNTO PREVIO:

Plantea la Defensa Técnica la violación del artículo 49 Ordinales 1,2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada en el Debido Proceso, que se debe en virtud a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se habla muy claramente de las facultades del Ministerio Público, en cuanto al derecho y las garantías de todo proceso judicial, violándose los derechos del imputados, establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal.

Ahora bien, el artículo 49, 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plantea que:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.

(Resaltado nuestro).

El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

El imputado o imputada, las personas a quienes les haya dado intervención en el proceso y sus representantes les podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de las diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que ulteriormente correspondan

.

Igualmente los artículos 280, 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, obligan al Ministerio Público a “PRACTICAR LAS DILIGENCIAS TENDIENTES A INVESTIGAR Y HACER CONSTAR LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE CON TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDAN INFLUIR EN SU CALIFICACIÓN Y LA RESPONSABILIDAD DE LOS AUTORES Y DEMÁS PARTÍCIPES”. Porque OBLIGA al Ministerio Público a buscar no sólo las circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado; sino también aquellos que sirvan para exculparle. Aunado al hecho de que para que una acusación pueda llegar a fase de juicio, debe pasar por el tamiz del Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, lo que implica que debe haberse culminado la fase preparatoria y por ende la fase intermedia.

En este sentido, se observa que el Ministerio Público, 29-12-11, mediante oficio Nº LAR-F9-1419, ORDENA al Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, citar y entrevistar a los testigos promovidos por la Defensa Técnica, comisionando de la misma manera a la Abogada O.M.G.R., quien se comprometió a llevar a los testigos, anexando copia del escrito de la solicitud constante 03 folio útiles.

Ahora bien del análisis antes referido se evidencia, que ciertamente el imputado o imputada pueden solicitar al Ministerio Público, la practica de diligencias de investigación, pero también es cierto que el Ministerio Público no está obligado a practicarlas, salvo que sean consideradas necesarias y útiles para el esclarecimiento de los hechos, y en caso contrario, el titular de la acción penal, solo está obligado a informar al solicitante, las razones por las cuales considera innecesario la practica de la prueba, siendo que de actas se evidencia que este extremo, exigido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, fue cumplido por la Fiscalia Novena del Ministerio Público; al darle respuesta a la Defensa Técnica, quien quedo comisiona para hacer comparecer ante el Cuerpo de investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, considerando esta Juzgadora que el Ministerio Público dio oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de diligencias de la defensa, quedando debidamente garantizados los principios o garantías establecidas en las disposiciones contenidas en el artículo 49, 1, 51 de la Carta Magna, y los artículos 305, 280, 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la NULIDAD planteada por la Defensa Técnica, toda vez que este Tribunal no observa vicios que acarreen la nulidad absoluta en la forma que prevén los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, fue lo que llevo a esta Juzgadora a declarar sin lugar el recurso de nulidad planteado por la defensa técnica. Así se decide. ,

PRIMERO

Admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: C.R.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V 14.880.142, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

SEGUNDO

Asimismo admite las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública y la Defensa Privada, en el escrito acusatorio y de contestación para ser incorporadas en el juicio oral y público, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan individualmente: “No voy a admitir los hechos, quiero ir a juicio porque soy inocente”. Oída la manifestación voluntad del acusado de irse a juicio este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el Art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

CUARTO

Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

C.R.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V 14.880.142, nacido en esta ciudad, en fecha 24/07/79, de 32 años de edad, hijo de M.A. y R.C., de profesión u oficio: COMERCIANTE, domiciliado: S.I., VIA MOROTURO, AVENIDA F.D.M., CASA SIN NUMERO DE COLOR A.C.B., AL LADO DEL MERCAL Y FRENTE A UNA CARNICERIA, TELEFONO 0426.255.78.65. Barquisimeto Estado Lara.

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:

En fecha 18-12-2011, aproximadamente las 03:00 de la tarde se encontraba la victima hoy occiso, L.F.R.C., con su vehiculo tipo moto averiada, por lo que acudió a una venta de repuestos de motos denominada DERSAYCAR ubicada en S.I. avenida San F.d.M. vía Moroturo, donde adquirió el repuesto para la misma, regresando a su vivienda para reemplazar la pieza dañada, una vez colocada la misma persiste la falla en su moto por lo cual pide ayuda a un amigo que circulaba por el lugar, quien al hacer las pruebas de encendido de la moto se percata de que a la misma no le llegaba electricidad a la bujía y este amigo le oriento en el sentido de que debería cambiar la pieza que había adquirido que no funcionaba, seguidamente el hoy occiso acude nuevamente a la casa de repuesto antes mencionada donde exige al hoy imputado el cambio de la pieza, comenzando una fuerte discusión entre ambos por lo cual la victima lanza la pieza en los pies del hoy imputado y este desenfunda un arma de fuego y le propina un disparo a nivel del codo que ingresa al estomago y sale por la espalda.

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Considera la Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadano C.R.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V 14.880.142, se encuentran encuadrados en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

DEL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES:

PRIMERO

De los funcionarios SM/2DA. ORELLANA J.L., SM/2DA. RIOS CASAMAYOR GUISTAVO, y S/2 DUQUE CASANOVA JOSE, adscritos al puesto S.I.d. la Guardia Nacional Boliviaraina de Venezuela.

SEGUNDO

De la ciudadana: Y.C.P..

Tercero

Del ciudadano V.S.R.C..

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. INSPECCION TECNICA Nº 06297 de fecha 27-12-11 suscrito por los funcionarios detectives Dagnalis Briceño, Agente Porras Moisés y E.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la delegación Lara, en la cual dejan constancia de haberse trasladado al sitio del suceso específicamente la vía publica donde se avista un letrero donde se l.R.D., y se deja constancia que el precitado local presenta signos evidentes de combustión asimismo al extremo derecho a vista del observador un vehiculo automotor tipo camioneta completamente calcinada. Dicha prueba es pertinente por cuanto se refiere al sitio del suceso donde resulto muerta la victima, y necesaria por ser útil para demostrar conjuntamente con otros medios probatorios la responsabilidad penal del hoy imputado.

  2. RECONOCIMIENTO TECNICO DEL CADAVER Nº 2602-11 de fecha 21-12-11 suscrito por los funcionarios Agente PORRAS MOISÉS Y C.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la delegación Lara.

  3. PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº 9700-1401-11 practicada al cadáver del ciudadano L.F.R.C., suscrito por el experto profesional III J.R.M.A. forense, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la delegación Lara.

  4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y ANALISIS HEMATOLOGICO Nº 9700-127-UTB-988-11, practicada en fecha 23-12-11 por el experto D.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Lara.

  5. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD Nº 9700-DC-746-12-11, practicada en fecha 20-12-11 por el experto Agente R.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Lara.

  6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO practicada por expertos adscritos al laboratorio regional Nº 4, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, a una PISTOLA, MODELO MARCA BROWNIG CALIBRE 9MM, SERIAL DEL ARMA Nº 245PZ843366, Nº DE SOBRE 130536 FECHA DE EXPEDICION 25-10-10, FECHA DE VENCIMIENTO 24-10-13. Dicha prueba es pertinente por cuanto se refiere al sitio del suceso donde resulto muerta la victima, y necesaria por ser útil para demostrar conjuntamente con otros medios probatorios la responsabilidad penal del hoy imputado.

  7. ACTA DE DEFUNCION DE L.F.R.C., inscrita en el registro civil de la parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, llevados en los libros de de registros de defunciones, año 2011 bajo 2811, donde constan su causa de muerte. Dicha prueba es pertinente por cuanto se refiere al sitio del suceso donde resulto muerta la victima, y necesaria por ser útil para demostrar conjuntamente con otros medios probatorios la responsabilidad penal del hoy imputado.

    DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

    DE LA DEFENSA PRIVADA

    TESTIMONIALES:

  8. - De la ciudadana: J.A.L.. Titular de la cédula de identidad Nº V- 18.606.311

  9. - J.G.L.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.606.311.

  10. - S.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.489.935.

  11. - K.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 22.182.580.

  12. - ALMAO OLLARVES C.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 24568.268.

  13. - E.J.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.195.567.

  14. - A.J.U.R., titula de la cédula de identidad Nº V- 14.513.858

  15. - Y.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.840.526

    DOCUMENTALES:

  16. - DOCUMENTOS ORIGINALES DEL REGISRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 26 de Septiembre del 2008, a nombre de RESPUESTOS DERSAYCAR, firma personal a nombre del ciudadano hoy detenido C.R.C..

    MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

    Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de la Libertad al acusado C.R.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V 14.880.142, toda vez que no han variado las condiciones que dieron origen a la misma.

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR la NULIDAD planteada por la Defensa Técnica, toda vez que este Tribunal no observa vicios que acarreen la nulidad absoluta en la forma que prevén los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, fue lo que llevo a esta Juzgadora a declarar sin lugar el recurso de nulidad planteado por la Defensa Técnica. PRIMERO: ORDENA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa seguida en contra del ciudadano C.R.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V 14.880.142, nacido en esta ciudad, en fecha 24/07/79, de 32 años de edad, hijo de M.A. y R.C., de profesión u oficio: COMERCIANTE, domiciliado: S.I., vía moroturo, avenida f.d.m., casa sin numero de color a.c.b., al lado del mercal y frente a una carnicería, TELEFONO 0426.255.78.65. Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y la Defensa Privada, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase…”

    TITULO II

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

    Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictada en fecha 19 de marzo 2012 y fundamentada en fecha 27 de marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró SIN LUGAR LA NULIDAD planteada por la defensa.

    Señala la recurrente en su escrito recursivo, lo siguiente:

    …DEL GRAVAMEN IRREPARABLE

    La decisión emanada del Tribunal en función de Control No. 7 del Estado Lara en fecha 20 de Marzo del 2012, lesiona gravemente el derecho de mi defendido, razón por la cual se recurre al fallo, en el supuesto que le sea contrario a sus intereses, artículo 47 ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se le agrava la situación en estar privado de libertad en el Centro Penitenciario Uribana, sin que el Juez en función de Control, analizara exhaustivamente como ocurrieron los hechos, los cuales fueron por estado de necesidad, como lo establece el artículo 65 del Código Penal.

    Y es muy fácil decir en la audiencia, que para eso esta la investigación que llevara el Ministerio Público por el lapso de 45 días, pero donde quedan los derechos del imputado como son lo establecido en el artículo 125 del Código Penal, y su libertad como lo establece la Carta Magna.

    También la misma Constitución habla al derecho a la vida, mí defendido lo único que hizo fue defenderse ya que es una persona que poseía un arma de fuego con sus respectivos permisos.

    En el expediente también quedo demostrado que nuestro defendido es una persona que su profesión u oficio es comerciante tal y como lo refleja el Registro Mercantil Consignado.

    Tan es así, Ciudadanos Magistrados que los propios comerciantes de la población de S.I., se ofrecieron para ser fiadores del ciudadano hoy imputado, ya que le mismo goza de gran credibilidad en lo que respecta a su conducta. Esto es con la finalidad de desvirtuar el peligro de fuga.

    Dentro de los principios del derecho Penal esta es la búsqueda de la verdad. La intención de ejercer el presente Recurso de Apelación, es la libertad de mi defendido.

    CAPITULO CUARTO

    DEL DERECHO EN QUE FUNDAMENTO LA PRETENSIÓN

    …Omisis…

    4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. En el presente caso se mantuvo la privativa de libertad, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Uribana.

    5.- las que causen un gravamen irreparable, en que el Juez en función de Control, no a.l.c. como ocurrieron los hechos, tal y como en el ACTA POLICIAL, donde se dejo constancia que hubo un enfrentamiento…., y también se dejo constancia que un cuñado realizo la llamada telefónica y se dirigieron al lugar donde el se encontraba escondido y se entrego voluntariamente, para salvaguardar su vida…

    .

    En atención a lo alegado por la recurrente de autos, esta alzada estima necesario traer a colación lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén lo siguiente:

    …Artículo 190. PRINCIPIO. No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado….

    …Artículo 191. NULIDADES ABSOLUTAS. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o la que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica…

    A tal efecto, el articulo 190 de la ley procesal penal, señala que ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica podrá servir de fundamento de una decisión judicial, salvo que el defecto se subsane o convalide, pudiendo indicarse con ello que el sistema de nulidades se divide en absolutas y relativas.

    En este mismo orden de ideas se establecen los supuestos de nulidad absoluta los cuales se encuentran contemplados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose como tales aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas establecidas en el referido Código, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mismo texto adjetivo penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

    Así púes, debe indicarse que todo p.p., debe reunir las garantías mínimas que permita a las partes involucradas en el mismo, ejercer sus derechos dentro del margen de un debido proceso, donde las partes no vean violentado su derecho de actuación, a fin de resguardas las garantías constitucionales de los justiciables.

    Así tenemos, que el fin único de la nulidad es enmendar los actos dictados en contravención de la ley, y está solo procede, cuando no sea posible su saneamiento o convalidación, tal como lo dispone el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

    …Artículo 195. DECLARACIÓN DE NULIDAD. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

    En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

    Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

    El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones…

    En atención a la norma antes transcrita, tenemos que solo podrá declararse la nulidad en aquellos casos, donde existan actuaciones fiscales o actos judiciales que hayan ocasionado un perjuicio irreparable a los intervinientes y que solo pueda ser reparable con la declaratoria de nulidad, evidenciándose en el caso bajo estudio, que no le asiste la razón a la defensa recurrente, en atención a lo siguiente:

    Observa esta alzada, que en el caso bajo estudio la Juez de la recurrida fundamentó su declaratoria Sin Lugar de la nulidad planteada por la defensa hoy recurrente, en los siguientes términos:

    “…PUNTO PREVIO:

    Plantea la Defensa Técnica la violación del artículo 49 Ordinales 1,2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada en el Debido Proceso, que se debe en virtud a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se habla muy claramente de las facultades del Ministerio Público, en cuanto al derecho y las garantías de todo proceso judicial, violándose los derechos del imputados, establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal.

    Ahora bien, el artículo 49, 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plantea que:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.

    (Resaltado nuestro).

    El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

    El imputado o imputada, las personas a quienes les haya dado intervención en el proceso y sus representantes les podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de las diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que ulteriormente correspondan

    .

    Igualmente los artículos 280, 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, obligan al Ministerio Público a “PRACTICAR LAS DILIGENCIAS TENDIENTES A INVESTIGAR Y HACER CONSTAR LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE CON TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDAN INFLUIR EN SU CALIFICACIÓN Y LA RESPONSABILIDAD DE LOS AUTORES Y DEMÁS PARTÍCIPES”. Porque OBLIGA al Ministerio Público a buscar no sólo las circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado; sino también aquellos que sirvan para exculparle. Aunado al hecho de que para que una acusación pueda llegar a fase de juicio, debe pasar por el tamiz del Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, lo que implica que debe haberse culminado la fase preparatoria y por ende la fase intermedia.

    En este sentido, se observa que el Ministerio Público, 29-12-11, mediante oficio Nº LAR-F9-1419, ORDENA al Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, citar y entrevistar a los testigos promovidos por la Defensa Técnica, comisionando de la misma manera a la Abogada O.M.G.R., quien se comprometió a llevar a los testigos, anexando copia del escrito de la solicitud constante 03 folio útiles.

    Ahora bien del análisis antes referido se evidencia, que ciertamente el imputado o imputada pueden solicitar al Ministerio Público, la practica de diligencias de investigación, pero también es cierto que el Ministerio Público no está obligado a practicarlas, salvo que sean consideradas necesarias y útiles para el esclarecimiento de los hechos, y en caso contrario, el titular de la acción penal, solo está obligado a informar al solicitante, las razones por las cuales considera innecesario la practica de la prueba, siendo que de actas se evidencia que este extremo, exigido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, fue cumplido por la Fiscalia Novena del Ministerio Público; al darle respuesta a la Defensa Técnica, quien quedo comisiona para hacer comparecer ante el Cuerpo de investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, considerando esta Juzgadora que el Ministerio Público dio oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de diligencias de la defensa, quedando debidamente garantizados los principios o garantías establecidas en las disposiciones contenidas en el artículo 49, 1, 51 de la Carta Magna, y los artículos 305, 280, 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la NULIDAD planteada por la Defensa Técnica, toda vez que este Tribunal no observa vicios que acarreen la nulidad absoluta en la forma que prevén los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, fue lo que llevo a esta Juzgadora a declarar sin lugar el recurso de nulidad planteado por la defensa técnica. Así se decide…”.

    Es importante señalar una vez realizado el análisis, que el tribunal fundamento suficientemente la solicitud de nulidad hecha por la defensa y los motivos por los cuales la declara sin lugar. Debiendo resaltar igualmente que la actuación durante la fase investigativa es fundamental para el imputado, motivo por el cual se le otorga la posibilidad de realizar solicitudes tendientes a demostrar su inocencia, estableciendo en nuestro sistema lo indicado en el artículo 305 hoy 287 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo la defensa delegar su actuación, máxime cuando las mismas implica la aportación de circunstancias a la investigación que el fiscal desconoce y en atención al doble papel que desempeña la vindicta pública, es necesaria con el objeto de lograr el fin único del proceso, que es la búsqueda de la verdad.

    Por lo que la defensa no puede mantenerse inerte, siendo parte indispensable del proceso, a fin de que en la investigación fiscal conste los recaudos necesarios que dirigirán las resultas de la misma, culminando con el respectivo acto conclusivo. Razón por la cual no le asiste la razón a la defensa y se declara sin lugar el presente alegato. Y ASI DECIDE.-

    En relación al mantenimiento de la medida, como antes se precisó, el A quo fundamenta la misma en el hecho de que no han variado las circunstancias que originaron su imposición al momento de la audiencia de presentación.

    Así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente manera:

    ”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  17. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  18. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  19. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    Requisitos estos que considero la recurrida para imponerla y en consecuencia mantenerla, siendo importante entonces, tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo considero el Juez de Control.

    Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en la que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

    …El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…

    Aunado a ello tenemos que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

    De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

    Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

    Esta Alzada estima necesario señalar, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal A Quo, al momento de mantener la medida privativa de libertad, lo hizo acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, por lo que en el presente caso, el Juez de Control emite su pronunciamiento basado en cuestiones de técnicas jurídicas, pues la gravedad de los hechos que se investigan requiere que el órgano jurisdiccional garantice que el proceso en cuestión se lleve ajustado a las normativas que por mandato constitucional así se impone, de forma tal que la medida mas idónea y mas indicada para que el proceso se lleve con toda la pureza que el legislador exige debe ser en este estado y grado del proceso, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, razón por la cual la juez como directora del proceso considero que la decisión mas ajustada era declarar sin lugar la nulidad planteada por la defensa técnica, ordenando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la apertura a juicio oral y público en la presente causa que se le sigue en contra del procesado antes mencionados, no asistiéndole la razón a la defensa en cuanto al mantenimiento de la medida privativa de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

    Por lo que este tribunal colegiado, considera que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, siendo que lo procedente en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por las Profesionales del Derecho Abg. N.L.d.S. y Abg. O.G.R., en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano C.R.C.A., y en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

    TITULO III.

    DISPOSITIVA.

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho Abg. N.L.d.S. y Abg. O.G.R., en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano C.R.C.A., contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo 2012 y fundamentada en fecha 27 de marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró SIN LUGAR LA NULIDAD planteada por la defensa.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 10 días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2012-000127

YBKM/*Emili

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